Sumarios:
1.-
Conforme con lo establecido por el art. 4°, de la ley 16.986, es
competente para conocer de la acción de amparo el juez de primera
instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto se
exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto. En Ia especie, toda
vez que las resoluciones cuya validez se cuestiona en esta acción
de amparo pueden exteriorizarse en esta Ciudad, así como también
que el domicilio del demandado se encuentra en la Capital Federal,
la justicia de Primera Instancia de este Fuero resulta competente
para entender en la misma.
Buenos
Aires, 5 de marzo de 2002.
Y
VISTOS Y CONSIDERANDO:
l.
Si bien los que suscriben, se encuentran comprendidos en la causal
de excusación del art. 17, inc. 2° del Código Procesal, no se
apartan del conocimiento de esta causa en razón de lo resuelto
por la Cámara en pleno, en el fallo dictado en autos Waitzel,
Rodolfo Pedro y otro c/ PEN- Dto. 1570/01 -Res 23/02 s/ amparo ley
1 6986H, del 19 de febrero del año en curso.
II-
Apelan las actoras la resolución de la Juez de Primera Instancia
(Juzgado de Feria) por la que, por remisión al dictamen fiscal,
se declaró incompetente para entender en la presente causa y
ordenó remitida a la Justicia Federal de La Plata, Pcia. de
Buenos Aires (ver fs. 42, fs. 43, y fs, 45/6).
III-
Mariela Silvia Alvarez y Delia Cándida Alonso, promueven acción
de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional, el Banco Central de
la República Argentina y el Scotianbank Quilmes S.A. (Conf art.
43 de la Constitución Nacional y ley 16.986). Cuestionan la
constitucionalidad de la ley 25.561, los decretos 1570/01,
1606/01, 30/02, 50/02, 71/02, las resoluciones del Ministerio de
Economía N°6/02, y 10/02 y las Comunicaciones del Banco Central
A 3425, A3426 A 3426, y A 3429 por las que les ha sido denegado el
retiro de los fondos depositados en el Scotianbank, sucursal
Quilmes (vide fs. 4/1).
IV-
Conforme con lo establecido por el art. 4°, de la ley 16.986, es
competente para conocer de la acción de amparo el juez de primera
instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto se
exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto.
En
Ia especie, toda vez que las resoluciones cuya validez se
cuestiona en esta acción de amparo pueden exteriorizarse en esta
Ciudad, así como también que el domicilio del demandado se
encuentra en la Capital Federal, la justicia de Primera Instancia
de este Fuero resulta competente para entender en la misma.
Y-
Por tanto de conforrnidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal
General (fs. 48) se declara que la Justicia Nacional en lo o
Administrativo Federal es competente para entender en la presente
causa. .
A
los fines previstos por el art. 109 del R.J.N, se deja constancia
que se encuentra vacante el cargo de uno de los jueces de esta
Sala.
Registrese,
notifíquese y devuélvanse a primera instancia, a efectos que el
titular el Juzgado N° 12 del fuero asuma la jurisdicción.
ROBERTO MARIO MORDEGLIA .- JORGE ESTEBAN ARGENTO.
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