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               Baldini Omar Emilio y otros s/ Amparo. 
              Sumarios: 
              1.-  El respaldo que algunas
              instituciones como la BANCA NAZIONALE DEL LAVORO, brindan, a
              partir de su casa matríz y filiales en el mundo; constituye un
              hecho de público y notorio, que genera una razonable expectativa
              de cumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones asumidas por
              las filiales , sin que el cambio de las reglas económicas
              habilite a quien recibió dolares a dejar de cumplir o cumplir
              parcialmente sus obligaciones . Por lo que la decisión aquí
              adoptada debe hacerse extensiva en forma concurrente o “in
              solidum” (art. 700) al grupo económico denominado “GRUPPO
              BANCA NAZIONALE DEL LAVORO SPA”, debiendo entenderse por
              “grupo” a la matríz y sus filiales. 
              2.-  No existe personalidad jurídica
              diferenciada entre todas las empresas de un grupo, que responden a
              una voluntad común. Recuérdese que finalmente, la Corte Suprema
              de Justicia de la Nación Argentina, por sentencia del 04 de
              septiembre de 1973 declaró extensible a la sociedad controlante
              la quiebra dispuesta para la sociedad controlada, también
              extendida a todas las demás subsidiarias de la controlante, sin
              previa excusión de los bienes de la sociedad controlada. 
               
                
                
                
                
              ///MA, 12 de febrero del 2.002. 
              VISTO: Las presentes actuaciones
              caratuladas: "BALDINI, Omar Emilio y Z. A. M. s/AMPARO
              MANDAMUS" (Expte. N* 16449/02 STJ ), puestas a despacho para
              resolver; y CONSIDERANDO: El señor Juez doctor Víctor Hugo
              SODERO NIEVAS dijo: Que a fs. 6/13 Omar Emilio BALDINI y A. M. Z.
              promueven acción de amparo a fin de que el Tribunal disponga para
              el supuesto puntual presentado en autos la no aplicación del
              Decreto Nacional N* 1.570/2001 y se ordene a la BANCA NAZIONALE
              DEL LAVORO, sucursal de San Carlos de Bariloche, efectivice el
              pago mensual de u$s. 10.000 por mes a los amparistas en forma
              indistinta, y en la moneda en que fueran concertados (dólares
              estadounidenses) correspondientes a los certificados de depósito
              de plazo fijo N* -------- y N* --------------, con el objeto de
              poder seguir en forma ininterrumpida el tratamiento oncológico de
              la presentante, señora A. M. Z. Manifiestan que desde hace 5 años
              y ocho meses tal como lo certifica el doctor MARTINEL FERREYRA, médico
              tratante la accionante A. M. Z. se encuentra en tratamiento
              “oncológico”, por padecer “CISTADENO CARCINOMA OVARICO”
              (una variedad de cáncer). Que en la actualidad y en forma
              permanente debe someterse a aplicaciones de quimioterapia, para
              combatir la grave dolencia que padece. Que han decidido su futuro
              de modo previsor, especialmente por la seguridad que les daba la
              promulgación en el mes de septiembre de 2001 de la Ley N* 25466
              DE INTANGIBILIDAD DE LOS DEPOSITOS , norma jurídica que les
              otorgaba absoluta garantía sobre el cumplimiento de todas las
              condiciones pactadas con la entidad bancaria, y sobre unos ahorros
              indispensabnles para el tratamiento de la enfermedad descripta. A
              pesar de todo ello, como si se tratara de una burla grotesca se
              dictó el Decreto Nacional N* 1570/01, conocido como “coralito
              financiero”, el que sumado a otras medidas económicas de
              “necesidad y urgencia”, produjo prácticamente la confiscación
              de los ahorros de los actores, sin poder contar con la
              disponibilidad de los mismos para la atención médica de la
              enferma, y en un contexto en el que el amparo se visualiza como la
              acción idónea en punto a la urgencia, gravedad e irreparabilidad
              del daño que puede sobrevenir sobre la salud de la paciente. Que
              a fs. 13 el Tribunal habilita la feria judicial y dicta una serie
              de medidas en orden a incorporar a autos toda la documentación
              necesaria para la resolución de la causa. De este modo se
              requieren informes a: 1) al señor Gerente de la Banca Nazionale
              del Lavoro, sucursal San Carlos de Bariloche; 2) al señor
              Presidente de la Banca Nazionale del Lavoro S.A., Ciudad Autónoma
              de Buenos Aires; 3) Director del Grupo B.N.L. SPA., Italia; 4) al
              señor Director del Banco Central de la República Argentina; 5)
              al Doctor Martinel Ferreyra; 6) al señor Director de INVAP S.E.,
              San Carlos de Bariloche; 7) al Cuerpo Médico Forense de la Ia.
              Circunsccripción Judicial; 8) al Gerente de la Obra Social MEDIFE,
              San Carlos de Bariloche. Que a fs. 23/24 el doctor Leonardo S.
              SACCOMANNO responde el Oficio recibido el día 24 de enero del
              2002 en el que se le fuera requerido dictamen respecto al estado
              de salud y compromiso vital de la paciente, incluyendo los
              antecedentes de la Historia Clínica de la paciente, señora A. M.
              Z., de 60 años de edad. Manifiesta que la metodología utilizada
              consistió en un examen de Anamnesis, examen clínico, revisión
              de antecedentes, y análisis de las constancias médicas e
              historia clínica en poder de la paciente. Respecto a su Historia
              Clínica, observa que en el año 1996 el ginecólogo Jorge
              ROMAIRONE le realizó una cirugía mayor en la que se le extirpó
              el útero y ovarios, epiplón, ganglios linfáticos intra
              abdominales, apéndice cecal y fragmento de hígado. Presentaba un
              cistoadenocarcinoma serosa papilar infiltrante de ovario
              izquierdo, con metástasis muy anaplásica en el ovario derecho.
              El útero presentaba una endometriosis; en el líquido peritoneal
              existían células tumorales, aunque en el fragmento hepático no
              tenía metástasis. 
              Que en el año 1999 resultó de los estudios
              tomográficos un crecimiento de una masa tumoral que comprometía
              la desembocadura del uréter derecho con la consiguiente dilatación
              retrógrada del sistema colector urinario de ese lado. Que en
              marzo del 2001 tuvo que ser intervenida quirúrgicamente y se le
              extirpó el riñón derecho y un fragmento de colon, quedando con
              una colostomía. En agosto del 2001 presentó un grave cuadro de
              neutropenia con plaquetopenia, que requirió de internación en
              terapia intensiva (del 12 al 17 de ese mes), debiendo suspenderse
              el tratamiento quimioterapéutico. 
              Del 3 al 24 de diciembre del 2001 estuvo
              internada en grave estado de salud por un cuadro séptico. Del
              examen físico surge un desmejoramiento físico general; mide 155
              cms., tiene un peso de 50 Kg., existe pérdida de peso y sensación
              de cansancio (Astenia). Por último, manifiesta que las
              conclusiones médico legales consisten en que la paciente padece
              de un cistoadenocarcinoma seroso papilar infiltrante de ovario
              izquierdo operado , con metástasis muy anaplásica. Agrega que al
              momento del examen se le ha extirpado útero, ovarios, apéndice
              cecal, colon transverso y riñón derecho. Por todo ello, requiere
              de un tratamiento oncológico de importante complejidad, en tanto
              su estado de salud es crítico. Que a fs. 25 la BANCA NAZIONALE
              DEL LAVORO, sucursal de San Carlos de Bariloche, informa respecto
              a los depósitos de plazo fijo individualizados en el
              correspondiente oficio, haciendo saber que: 1) la imposición de
              plazo fijo N* ---------- tiene por titulares a A. M. Z., 
              Omar BALDINI y Cristian BALDINI, con fecha de imposición del
              19.11.01, capital original de u$s 78.257, fecha de vencimiento del
              18.02.02 con un importe a percibir al vencimiento de u$s. 80.891;
              y 2°) la cuenta N* ---------- de plazo fijo, con los mismos
              titulares A. M. A Z. Omar BALDINI y Cristian BALDINI , con fecha
              de imposición del 19.12.01, capital original de u$s 60.000, fecha
              de vencimiento del 18.01.02 con un importe a percibir al
              vencimiento de u$s. 60.382. Respecto a su disponibilidad, la
              entidad informa que se encuentran a la fecha sujetos a las
              restricciones y normativas impuestas por el Gobierno Nacional y el
              Banco Central de la República Argentina. A fs. 63 se tiene por
              recibidos los oficios diligenciados y los informes del Cuerpo Médico
              Forense, MEDIFE, INVAP S.E., Médicos e Historias Clínicas,
              documentación toda que confirma lo ya expuesto respecto al estado
              de salud de la accionante. A ello se agrega que habiendo fenecido
              el plazo acordado a fs. 13 para la contestación de los Oficios
              dirigidos al GRUPPO BANCA NAZIONALE DEL LAVORO SPA. Roma y a la LA
              BANCA NAZIONALE DEL LAVORO casa central Ciudad de Buenos Aires , y
              al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, a fs. 64 se da por
              decaído el derecho para contestarlo, informar y ofrecer prueba; y
              se ordena pasar estas actuaciones en vista a la Procuración
              General, con recomendación de urgente trámite. 
              Una vez devueltos, se llama autos al acuerdo
              a fs. 68. 
              Que se coincide con el dictamen formulado
              por el señor Procurador General en cuanto hacer lugar a la
              presente acción resulta consecuente con la línea de pensamiento
              seguida por la CSJN. a partir de lo resuelto en la causa “BANCO
              RIO DE LA PLATA S.A. s/Solicita intervención urgente en autos:
              ULLOA, PATRICIA M. c/P.E.N., DEC. 1570/01 s/AMPARO LEY 16.986”,
              de fecha 15 01 02, caso en que la Corte expresó que en diversas
              situaciones ha hecho mérito de razones humanitarias, de
              particularísimas circunstancias y adoptó soluciones de excepción
              aún ante situaciones de emergencia económica declaradas por ley
              (Fallos: 316:779). Que asimismo, y en un mismo sentido, este
              Tribunal, en las actuaciones caratuladas: "VOLMARO, Silvana
              del Valle y otro s/MANDAMUS" (Expte. N* 13500/98 STJ ), con
              resolución del día 30 de diciembre de 1998, adoptó una decisión
              en la que manifestó que se advierte la necesidad de una rápida
              definición por parte de la justicia en el amparo de derechos
              fundamentales del hombre, como lo es el de la vida, cabiendo al
              Tribunal, en función de las excepcionales circunstancias del
              caso, tomar los recaudos pertinentes, pronunciándose por la
              viabilidad de la acción, toda vez que valores superiores al mero
              formalismo obligan a resolver con celeridad una pretensión como
              la que nos ocupa, en el que se encuentra en juego la vida misma.
              Que ello debe ser así, toda vez que no quepa duda que los
              peticionantes se encuentran ante un perjuicio real, inminente, con
              características de extrema gravedad; debiendo accederse a la
              pretensión a efectos de que cuenten con los recursos necesarios
              para poder hacer frente a las erogaciones que demandan las
              vicisitudes propias de la asistencia a la salud. Que el Estado
              debe procurar o facilitar las soluciones para quienes deben cargar
              sobre sus espaldas una problemática difícil de resolver, como es
              la presente, resultando el amparo el remedio encaminado a superar
              una lesión insuperable por todo otro medio previsto en la
              legislación, ante la presencia de un daño de carácter presente
              o de inminencia innegable (cf. Giménez, Juan", Se. N*
              197/93). Que en anteriores oportunidades, este STJ. consideró que
              corresponde hacer lugar a las garantías procesales específicas
              plasmadas en la Constitución de la Provincia cuando los
              padecimientos físicos o mentales de los beneficiarios de la acción
              requieren particular tratamiento médico asistencial (cf. "FERNANDEZ,
              Miguel y MARIN PAILLACHEO, Marcelino s/Acción de Amparo",
              Expte. N* 11826/96 STJ ). Que de acuerdo a las constancias de
              autos se encuentran demostrados los requisitos exigidos por la
              excepcional vía elegida por los accionantes y que hacen a la
              procedencia de la misma, configurándose como la vía apropiada
              para lograr el resguardo de sus derechos, en tanto cualquier otro
              tipo de acción o gestión importarían esperas, que la delicada
              salud de los enfermos no está en condiciones de afrontar, y que
              dado el grave cuadro presentado , obviamente podrían acarrear
              serveras consecuencias a la precaria salud (cf. "GARROTE, Ana
              María s/AMPARO", Se. N* 8 del 5.6.96). 
              Reúne el presente caso circunstancias
              especialísimas de extrema gravedad que imponen la necesidad de
              brindar el adecuado auxilio, en defensa de elementales derechos
              reconocidos expresamente en la Constitución Provincial,
              relacionados estrechamente con la salud de las personas (art.59 de
              la C.P.). Que el cuadro de salud presentado en autos evidencia
              real gravedad, siendo imperiosa la necesidad de atenderlos
              mediante tratamientos médicos adecuados, y que no pueden ser
              interrumpidos. El caso amerita particular sensibilidad, atención
              y respuesta concreta por parte de la justicia. Por eso que deberá
              abonarse a los actores lo depositado como piden, para poder
              afrontar todas las vicisitudes que se presenten durante los
              tratamientos médicos necesarios, con los consecuentes
              desplazamientos, alojamientos, y fijación de residencia conforme
              su nacionalidad. Que por otra parte, corresponde advertir que la
              COMUNICACIÓN " A " 3446 I 24/01/02 del BANCO CENTRAL DE
              LA REPUBLICA ARGENTINA A LAS ENTIDADES FINANCIERAS (OPASI 2 –
              285) estableció las “Excepciones al régimen de reprogramación
              de depósitos, y Desafectaciones”. En la mencionada, se informa
              que la institución decidió: (1). Exceptuar del régimen de
              reprogramación de depósitos (punto 4. de la Comunicación
              "A" 3426 y complementarias) y admitir desafectaciones de
              depósitos reprogramados, con ajuste a las condiciones que en cada
              caso se establecen, a todas aquellas imposiciones a plazo fijo y
              en cuentas corrientes y cajas de ahorros cuyos titulares o al
              menos uno de ellos se encuentren comprendidos en los siguientes
              puntos: 1.1. Personas físicas de setenta y cinco (75) años de
              edad o más. Dichas personas deberán acreditar el cumplimiento
              del requisito exigido mediante la presentación de su documento de
              identidad válido ante las entidades depositarias. No regirán
              limitaciones en cuanto a los importes susceptibles de exclusión
              para las personas que, a la fecha, tengan esa edad o de
              desafectación para los casos en que el requisito se cumpla con
              posterioridad. 
              1.2. Personas físicas que, a partir del
              1.7.00, hubieran recibido indemnizaciones o pagos no periódicos
              de similar naturaleza en concepto de desvinculaciones laborales
              (incluidas las establecidas con intervención de la Justicia y los
              convenios extrajudiciales, retiros voluntarios, despidos sin
              causa, por incapacidad o accidentes originados en el trabajo,
              etc.), e indemnizaciones y seguros de vida por fallecimiento,
              incapacidad o accidente, cuyos importes se hayan depositado en las
              entidades. Las personas comprendidas en este punto deberán
              presentar ante las entidades financieras depositarias que
              conservarán copia de ella la siguiente documentación: I)
              Documento válido de identidad. II) A los fines de acreditar el
              origen de los fondos y la recepción de las sumas comprendidas a
              partir de la fecha establecida, según corresponda se presentará
              original o copia autenticada de: a) sentencia judicial u
              homologación de acuerdo extrajudicial. Asimismo, estableció que
              (1.3.) las “Personas físicas que acrediten fehacientemente la
              inmediata e impostergable necesidad de una intervención quirúrgica
              o de un tratamiento médico a través de estudios y diagnósticos
              a realizar por instituciones hospitalarias o clínicas médicas
              del país, o la adquisición de medicamentos vinculados a ellos,
              tanto para sí como para sus ascendientes y descendientes (hasta
              segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad) y cónyuge.
              El titular deberá presentar un presupuesto formulado por la
              institución asistencial sobre las erogaciones a cubrir y/o
              estimación del costo del tratamiento médico y de los
              medicamentos, y una constancia del profesional interviniente con
              certificación extendida por la Secretaría de Estado
              correspondiente u organismo provincial o similar competente en la
              materia. Se acreditará en una cuenta corriente o caja de ahorros
              en pesos hasta el equivalente a $ 5.000. Las importes requeridos
              por encima de esa suma se acreditarán en una cuenta especial
              habilitada al efecto, y serán transferidos por la entidad
              directamente a los destinatarios que indique el titular para
              solventar los gastos incurridos comprendidos en el presupuesto
              presentado, conservando copia de la documentación respaldatoria.
              El remanente, si lo hubiere, del depósito no exceptuado de la
              reprogramación, quedará sujeto a ésta aplicando, a los fines
              del calendario de pagos, el tramo por monto que corresponda según
              el saldo. 1.4. Personas físicas que acrediten fehacientemente la
              inmediata e impostergable necesidad de una intervención quirúrgica
              o de un tratamiento médico a través de estudios y diagnósticos
              a realizar por instituciones hospitalarias o clínicas médicas
              del exterior, o la adquisición de medicamentos vinculados a
              ellos, tanto para sí como para sus ascendientes y descendientes
              (hasta segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad) y cónyuge.
              El titular deberá presentar un presupuesto formulado por la
              institución asistencial sobre las erogaciones a cubrir y/o
              estimación del costo del tratamiento médico y de los
              medicamentos, y naturaleza de la intervención o tratamiento a
              seguir formulado en el exterior, con una certificación extendida
              por un profesional médico local que lo avale. Se admitirá
              incluir gastos de traslado al exterior y eventuales de estadía
              del enfermo y acompañante, según detalle que deberá formularse.
              Los fondos serán transferidos directamente por la entidad a favor
              de la institución que preste el servicio médico de que se trate
              o vendedora de los medicamentos, sin previa conversión a pesos
              cuando se trate de saldos en moneda extranjera. En el caso de
              saldos en pesos la conversión a moneda extranjera se hará al
              tipo de cambio que corresponda según las normas vigentes en
              materia cambiaria. El importe vinculado a gastos de pasajes y
              estadía será acreditado en una cuenta corriente o caja de
              ahorros en pesos. Las entidades financieras intervinientes deberán
              conservar copia de la documentación respaldatoria. El remanente,
              si lo hubiere, del depósito no exceptuado de la reprogramación,
              quedará sujeto a ésta aplicando, a los fines del calendario de
              pagos, el tramo por monto que corresponda según el saldo. Las
              entidades se expedirán en un plazo máximo de 5 días hábiles
              contados desde la fecha en que se haya completado la presentación
              y notificarán al titular del depósito acerca de la resolución
              adoptada. En los casos comprendidos en el punto 1.1. la resolución
              será inmediata ante la sola presentación del documento de
              identidad. 
              Asimismo, dispuso (2) Establecer que, salvo
              en los casos expresamente previstos, los saldos exceptuados de la
              reprogramación o desafectados de los depósitos reprogramados a
              que se refiere el punto 1. de la presente resolución, se
              acreditarán en cuentas corrientes o cajas de ahorros en pesos,
              cuya utilización quedará sujeta a las condiciones generales
              vigentes (punto 6. de la Comunicación "A" 3426 y
              complementarias), sin perjuicio de la posibilidad de la constitución
              de depósitos a plazo fijo en pesos según el punto 6. de la
              Comunicación "A" 3443. 
              3. Disponer que en todos los casos en que
              corresponda convertir saldos en moneda extranjera a pesos, se
              aplicará el tipo de cambio del mercado oficial o el que opere según
              la regulación vigente en oportunidad de la exclusión o
              desafectación, salvo previsión específica en contrario. 
              4. Establecer que las excepciones o
              desafectaciones que se otorguen de acuerdo con las disposiciones
              establecidas en los puntos 1.2. a 1.4. de la presente resolución
              deberán contar con la previa conformidad del Comité de Auditoría
              de la entidad. Dicho Comité tomará conocimiento de los casos a
              que se refiere el punto 1.1. y del cumplimiento del procedimiento
              establecido para constatar su veracidad. 5. Disponer que los
              pedidos de excepciones a la reprogramación de los depósitos o
              desafectaciones de los depósitos reprogramados, por motivos
              distintos de los contemplados en la presente resolución, se
              canalizarán exclusivamente a través de la entidad financiera
              correspondiente. Dichos pedidos deberán ser remitidos por la
              entidad financiera, con copia de la documentación respaldatoria,
              al Banco Central de la República Argentina a fin de proceder a su
              consideración." Que en el caso de autos debe analizarse en
              lo que hace a la confrontación entre: por un lado, las recientes
              normas económicas de orden general aplicables a todos los
              ciudadanos ante la situación de agudísima crisis que soporta
              nuestro país, y por otro las necesidades del ciudadano común,
              que sufre las consecuencias de las mismas. 
              Que al resolver la cuestión planteada en
              estos autos se tienen presente los distintos pronunciamientos
              dictados por los magistrados nacionales, en los que se ha resuelto
              establecer excepciones al denominado “corralito”. Tal el caso
              de la juez Clara Do Pico que autorizó a un laboratorio medicinal
              a girar dólares al exterior destinados a la adquisición de
              insumos. La juez de feria resolvió hacer lugar a una medida
              cautelar que presentó una empresa dedicada a la fabricación de
              material médico para realizar diálisis por el cual autoriza a la
              firma a realizar pagos y transferencias en dólares a las
              proveedoras extranjeras que le venden los insumos (cf. Internet,
              Diario Judicial Noticia del día 23/1/2002, “Más excepciones al
              corralito”, DiarioJudicial.Com). También se tienen presentes
              casos similares que han pasado a tomar público conocimiento (ver
              http:// www.noticiasjudiciales.com/hoy.htm.com/hoy.htm, con fecha
              del 01 02 02). Tal el caso en que la Juez en lo Contencioso
              Administrativo Federal con actuación en la feria judicial de
              Enero del 2002 ordenó al Banco Nación Argentina BNA que permita
              que la Obra Social de los Peones de Taxis de la Capital Federal
              extraiga hasta 50.000 pesos en efectivo por mes. Esta decisión
              constituye una medida cautelar dictada en las actuaciones
              caratuladas: Obra Social de los Peones de Taxis de la Capital
              Federal C/EN PEN Dto.1570/01 S/Amparo Ley 16.986. En su presentación
              la Obra Social de los Peones de Taxis de la Capital Federal señaló
              que no puede cumplir con las prestaciones pactadas con sus
              afiliados, puesto que muchos proveedores solamente entregan los
              insumos necesarios contra entrega de billetes de dólares
              estadounidenses. También la obra social expresó que tampoco
              puede efectuar reintegros en cheques por valores de 5 o 10 pesos y
              que los afiliados dependen del dinero aportado por los
              trabajadores y contribuciones patronales. Tras analizar la acción
              de amparo la Juez Federal expresó que el peligro en la demora
              surge con suficiente entidad, teniendo en cuenta la necesidad de
              contar con dinero en efectivo y que las limitaciones establecidas
              por el Art. 2º del Decreto 1570/01 no puede en la práctica
              significar coartar la posibilidad de la obra social de atender las
              básicas necesidades de salud de sus afiliados. La Obra Social de
              los Peones de Taxis de la Capital Federal deberá rendir
              mensualmente ante el Juzgado cuenta de los gastos efectivizados
              con el dinero que se autorizo a retirar. La misma Juez en lo
              Contencioso Administrativo Federal con actuación en la feria
              judicial de Enero del 2002, en otra causa, ordenó al Estado
              Nacional, al Banco Central de la República Argentina y al
              Citibank que autoricen a la Sra. Antonia Hilich a retirar la suma
              de 20.996 dólares estadounidenses que serán destinados al pago
              de tratamiento médico y medicación. 
              En la resolución adoptada en las
              actuaciones caratuladas: Georgiovich, Jorge Alberto C/PEN. y Otro
              S/Amparo Ley 16.986 la Dra. Clara Do Pico señaló que el estado
              de salud, la edad de la Sra. Antonia Hilich 82 años de edad , y
              los gastos de enfermería y medicamentos, permiten tener por
              suficientemente acreditado el peligro en la demora. También señaló
              que las limitaciones establecidas en el Art. 2º del Decreto
              1570/01 no pueden en la práctica significar coartar la
              posibilidad de atender las básicas necesidades de salud (ver
              http:// www.noticiasjudiciales.com/hoy.htm.com/hoy.htm, con fecha
              del 01 02 02; “AMPARO: AUTORIZAN RETIRAR FONDOS PARA TRATAMIENTO
              MEDICO”). Tampoco debe pasar desapercibido que decisiones de
              este tenor se extienden también hacia otras hipótesis, tal el
              caso de la orden judicial dirigida por el Juez Federal Contencioso
              Administrativo al Estado Nacional para que permita a la actora, señora
              María Claudia Beraud de Chochlac, extraiga 10.000 dolares
              estadounidenses depositados en una caja de ahorro del Banco Francés
              ante la decisión de radicar en Chile con su familia. En su
              presentación, la señora María Claudia Beraud de Chochlac señaló
              que su esposo fue contratado para trabajar en Chile y que esto
              habría motivado la decisión de todo su grupo familiar de
              radicarse en el país vecino. También en la acción declarativa
              de inconstitucionalidad en relación al Decreto 1570/01 se señaló
              que debían contar con los medios económicos para iniciar su
              nueva residencia (ver http:// www.noticiasjudiciales.com/hoy.htm.com/
              hoy.htm, con fecha del 01 02 02; “ORDENAN ENTREGAR FONDOS PARA
              FAMILIA QUE SE RADICARA EN CHILE”). Que es obvio que los
              derechos fundamentales de las personas, aún ante la
              excepcionalidad de las circunstancias deben compatibilizarse con
              estas normas tan cambiantes de la economía, y he aquí que es la
              mismísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, la primera en
              haber hecho lugar a las acciones entabladas cuando las cuestiones
              de humanidad así lo exigen (cf. Clarín.Com del día 16 de enero
              del 2002) citando el caso del docente jubilado que padeciendo mal
              de Alzheimer, a raíz de estas circunstancias que nos ocupan se
              quiso suicidar tomando 50 pastillas de Trapax al no poder retirar
              sus ahorros de U$S 27.000. La medida que ordenara hacer lugar
              provino del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N* 10
              y fue recurrida por el Banco Río. Esos ahorros configuraban único
              sostén de esa familia. La Corte firmó con siete de los nueve
              miembros. Expresó Gustavo Bossert en la ocasión que el
              "corralito" a ahorros de toda una vida, es pérdida de
              posibilidades de vida (cf. Estos autos N* 1459 48 2002
              caratulados: "FELLITI, Josefina s/Amparo", San Carlos de
              Bariloche, 16 de enero del 2002, voto del Dr. Miguel Angel LARA);
              y nosotros pensamos que en este caso, de la vida misma, que debe
              protegerse con prevalencia sobre cualquier otro bien o interés en
              juego (cf. art. 75 incs. 19 y 23 de la C.N.); la ausencia de norma
              o insuficiencia de previsión (Comunicación N* 3426 y
              complementarias) no pueden entenderse como impedimentos para
              resolver la cuestión sometida a resolución (cf. arts. 31, 33 y
              43 de la C.N.). 
              Que en este contexto, se advierte un abuso
              de confianza y una degradación de la buena fe comercial que es
              principio esencial de nuestro orden jurídico, y sin el cual es
              imposible que las instituciones funcionen adecuadamente en una república
              democrática y base de las contrataciones como “standard” jurídico
              (art. 1198 inc. 1* del C.Civil). 
              Como expresara el doctor Gustavo Bossert en
              la ocasión que el "”corralito" a ahorros de toda una
              vida, es pérdida de posibilidades de vida." La moneda en que
              se entregue obviamente ante las características del caso, debe
              ser acorde a lo pactado. La contratación se dio en un marco total
              de previsibilidad y estabilidad; con garantía expresa fijada por
              ley y toda norma posterior o infraconstitucional, resulta
              inaplicable, y expresamente el Decreto N* 1570/01 (Ley 25466 y
              art. 17 de la Constitución Nacional). Que en el caso de autos
              debe ponderarse también la circunstancia de que se trata de dos
              amparistas, con ciudadanía extranjera española e italiana , que
              cuentan con un derecho natural, no sólo de hacer el tratamiento
              en su país de origen, sino de trasladarse hacia los centros de
              tratamiento médico más adecuados y fijar residencia donde lo
              consideren apropiado en orden a sus problemas y padecimientos, razón
              por la cual no es posible aplicar de modo alguno el mecanismo
              previsto en la Comunicación BCRA. en orden a las limitaciones en
              el monto, ni quedar atrapados en un procedimiento especial de
              excepciones de trámite impredecible. Que debe ponderarse
              especialmente el contexto de la contratación, predispuesta a través
              de la informática (Internet: http: //www.bnl.it/index_frg.asp) y
              de la que surge el respaldo que algunas instituciones como la
              BANCA NAZIONALE DEL LAVORO, brindan, a partir de su casa matríz y
              filiales en el mundo; lo que constituye además un hecho de público
              y notorio, que genera una razonable expectativa de cumplimiento en
              tiempo y forma, y sin que el cambio de las reglas económicas (Ley
              25561) habilite a quien recibió dolares a dejar de cumplir o
              cumplir parcialmente sus obligaciones (cf. art. 619 del C.Civil),
              cuando no ha comparecido, no ha informado ni alegado causal alguna
              exculpatoria, salvo la citada Com. N* 3426, que resulta
              insuficiente para resolver este caso. 
              Que “UN ORDENAMIENTO JURIDICO no puede
              quedar reducido a la pura expresión abstracta formal contenida en
              las normas legales, sino que es, ante todo, una realidad vital que
              cotidianamente se realiza; una determinada manera de ordenar
              heterogéneos conflictos de interés, producidos por la
              coexistencia de los hombres en el mundo” (ver Nota de Augusto
              Mario MORELLO, en El Derecho, 80 743). Que ya la Ley Nacional de
              Emergencia N* 23696 en las excepciones previstas al régimen de
              suspensión de sentencias en su art. 54 excluyó expresamente las
              acciones de amparo, contemplando los créditos por daño a la
              vida, en el cuerpo, o en la salud de personas físicas, con lo que
              el legislador nacional pese a la emergencia económica , ha
              rescatado en el marco de estas excepciones una protección
              concreta de la dignidad humana y de los atributos de la
              personalidad en una armoniosa conjugación de los derechos y
              garantías constitucionales y específicamente el art. 17 de la
              Constitución Nacional. Y todo esto antes de la reforma
              constitucional de 1994; es decir, antes de la incorporación de
              los tratados internacionales, como fuente normativa de jerarquía
              constitucional (cf. arts. 14, 17, 18, 20 y 75 inc. 22 de la C.N.).
              ” 
              Cabe señalar, sin embargo, que toda norma
              jurídica, aún las imperativas y de orden público, deben ser
              interpretadas razonablemente, en función de las circunstancias
              particulares del caso concreto, de los principios generales del
              ordenamiento jurídico, y de las normas de jerarquía
              constitucional que le atañen. En ese sentido, el propósito
              constitucional de afianzar la justicia y los mandatos explícitos
              e implícitos que garantizan a todos los habitantes la
              inviolabilidad de la defensa de sus derechos mediante el debido
              proceso legal, conlleva y comprende, necesariamente, el derecho a
              una eficaz decisión judicial dentro de un término razonable”
              (El Derecho, T. 97 pág.595). Que en esta línea de pensamiento
              pueden reflejarse varios precedentes de la Corte Suprema de
              Justicia de la Nación (Fallos 307:840 y sus citas; 307:1018 y sus
              citas; 312:2382; 318:1894, entre otros) que son mencionados por
              Renato RABBI, y Baldi CAVANILLAS en su trabajo publicado en LEXIS
              NEXIS JA del 19 12 01, “Sobre la fundamentación de las
              decisiones judiciales: el paradigma de la dogmática jurídica según
              la jurisprudencia de la Corte Suprema”, destacándose un carácter
              totalizante en la interpretación y poniendo al juez como servidor
              del derecho para obtener la justicia del caso concreto. Que
              expuestos estos fundamentos, y constatándose que el caso
              planteado al Tribunal merece su receptación en orden al grave daño
              a la salud y la vida, que podría resultar de una demora en su
              tratamiento, corresponde entonces hacer lugar a la demanda de fs.
              6/12. Que la decisión aquí adoptada debe hacerse extensiva en
              forma concurrente o “in solidum” (art. 700) al grupo económico
              denominado “GRUPPO BANCA NAZIONALE DEL LAVORO SPA”, debiendo
              entenderse por “grupo” a la matríz y sus filiales. Por vía
              analógica, tal criterio encuentra coincidencia con precedentes
              elaborados en la jurisprudencia argentina, y de relevancia
              internacional (cf. http: //www.zur2.com/users/fipa/fcjp/116/zerpa.htm)
              en los que se diera apropiado tratamiento al problema de la
              personalidad jurídica societaria. Entre los fallos de mayor
              relevancia, puede citarse el divulgado caso "Cía. Swift de
              La Plata S. A.", en el que el Juez Dr. Salvador María Lozada,
              en sentencia del 08 de noviembre de 1971, rechazó el concordato
              preventivo presentado por la indicada compañía concursada, a la
              cual declaró en quiebra, extendiéndole la falencia a otras
              sociedades del mismo grupo económico a la que ella pertenecía
              (se trataba del grupo "Deltec", cuya sociedad holding
              era "Deltec International", compañía con actividades
              en todo el mundo, no sólo en el ramo frigorífico, sino también
              agropecuario y financiero). 
              Como sostuviera el magistrado, cuando los órganos
              de una filial están subordinados a la voluntad de un holding
              internacional, y mediando una propuesta de concordato preventivo
              votada por otras empresas del grupo, las cuales contratan con la
              sociedad en condiciones muy ventajosas para aquéllas, de todo
              ello resulta una verdadera afectación al orden público y el legítimo
              derecho que sobre el patrimonio de la concursada tenían los
              verdaderos acreedores. Y de allí lo aplicable al caso de autos:
              que no existe personalidad jurídica diferenciada entre todas las
              empresas de un grupo, que responden a una voluntad común. Recuérdese
              que finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
              Argentina, por sentencia del 04 de septiembre de 1973 declaró
              extensible a la sociedad controlante la quiebra dispuesta para la
              sociedad controlada, también extendida a todas las demás
              subsidiarias de la controlante, sin previa excusión de los bienes
              de la sociedad controlada (cf. asimismo, BOLDO RODA, Carmen:
              Levantamiento del Velo y Persona Jurídica en el Derecho Privado
              Español, Editorial Aranzadi, segunda edición, Pamplona, 1997;
              CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo: Derecho Societario, Parte
              General, Tomo III, La Personalidad Jurídica Societaria, Editorial
              Heliasta S. R. L., Buenos Aires, 1994; DE ANGEL YAGÜEZ, Ricardo:
              La Doctrina del "Levantamiento del Velo" de la Persona
              Jurídica en la Jurisprudencia, Editorial Civitas, S. A., cuarta
              edición puesta al día y ampliada, Madrid, 1997; DE CASTRO y
              BRAVO, Federico: "La Sociedad Anónima y la deformación del
              concepto de persona jurídica", en Anuario de Derecho Civil,
              Tomo II, Fascículo IV, Octubre Diciembre, Madrid, 1949; DOBSON,
              Juan M.: El Abuso de la Personalidad Jurídica (En el Derecho
              Privado), Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1985; GOVEA U. (h),
              Luis Guillermo: Las grandes decisiones de la Corte Suprema de
              Justicia en materia de Derecho Mercantil (1935 1992),
              Jurisprudencia ordenada y comentada, Editorial Jurisvensa, tercera
              edición revisada y puesta al día, Caracas Maracaibo, 1992;
              MARTINEZ DE SUCRE, Virgilio y M. CORTI, Arístides Horacio:
              Multinacionales y Derecho, Ediciones de la Flor, Buenos Aires,
              1976; SERICK, Rolf: Apariencia y Realidad en las Sociedades
              Mercantiles, El abuso de derecho por medio de la persona jurídica.
              Traducción y comentarios por José PUIG BRUTAU, Ediciones Ariel,
              Barcelona, 1958). Debe recordarse finalmente que “la acción de
              amparo debe quedar reservada para las delicadas y extremas
              situaciones en las que, por falta de otros medios legales, peligra
              la salvaguarda de derechos fundamentales (CSJN., Fallos:
              323:2097); y que si bien “la vía excepcional del amparo no
              sustituye las instancias ordinarias, siempre que aparezca de un
              modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría
              remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos
              ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los
              jueces reestablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida
              vía del recurso de amparo, a fin de que el curso de los
              procedimientos ordinarios no tornen abstracta o tardía la
              efectividad de las garantías constitucionales (CSJN., Fallos
              323:251). 
              Que la ley de intangibilidad de los depósitos
              estableció un monto máximo, monto por el cual sin ninguna duda
              debería proceder el reintegro en la moneda pactada (dólares). El
              excedente (los 30.000 restantes) deberán ser devueltos de la
              misma manera, atento las especialísimas circunstancias de la
              causa y los fundamentos por el cual prospera el amparo. Es decir,
              permitir a los amparistas agotar los medios de la ciencia y de la
              técnica para prolongar o salvar la vida. Que “No es solo en el
              caso a las infracciones a la Constitución como a la independencia
              a los jueces, pueden constituír una salvaguarda esencial con los
              efectos de esos malos humores circunstanciales que suelen penetrar
              a la sociedad. En ocasiones, éstos no van más allá a perjudicar
              a sus derechos privados, a una clase determinada de ciudadanos por
              medios de leyes injustas e imparciales, aquí también reviste
              gran importancia la firmeza de la magistratura al mitigar la
              severidad y limitar el efecto de esa clase de leyes” (“El
              federalista” Hamilton, Madison y Hay, LXX, VIII, ed.Fondo de
              cultura económica de México, año 2.000). Remito al precepto
              establecido en el Preámbulo de la Constitución Nacional, en
              orden al deber de afianzar la justicia e interpretar las leyes en
              relación con los principios que forman el espíritu general, las
              costumbres y las maneras de una Nación (Montesquieu, “Del espíritu
              de las Leyes”, Libro XIX, ed. ELIASTA, 1984, pág.319 y sgtes.)
              y dentro de ese espíritu debe consagrarse expresamente el de
              solidaridad al que anteriormente he aludido en virtud a la reforma
              expresa de la Constitución Nacional de 1994, la incorporación de
              los tratados internacionales y fundamentalmente de la Convención
              Americana de Derechos Humanos (y como máxima ver pág.491
              ob.cit.). 
              Por ello; y lo dispuesto en los arts. 43 y
              59 de la Constitución Provincial y art. 43 de la Constitución
              Nacional se deberá, Primero: Hacer lugar a la demanda interpuesta
              a fs. 6/12 y en su consecuencia, ordenar a la BANCA NAZIONALE DEL
              LAVORO, sucursal de San Carlos de Bariloche, efectivice el pago
              mensual de u$a. 10.000 por mes a los amparistas en forma
              indistinta, en el lugar y bajo la modalidad que indiquen los
              amparistas, en la moneda en que fueran concertados (dólares
              estadounidenses) correspondientes a los certificados de depósito
              de plazo fijo N* 03185426 y N* 03185687, con el objeto de poder
              seguir en forma ininterrumpida el tratamiento oncológico de la
              presentante, señora A. M. Z.; con obligación de parte de los
              amparistas, de informar al Tribunal sobre el destino y utilización
              de los fondos. 
              Segundo: La decisión aquí adoptada se hace
              extensiva en forma concurrente o “in solidum” (art. 700 del Código
              Civil) al grupo económico denominado “GRUPPO BANCA NAZIONALE
              DEL LAVORO SPA”, debiendo entenderse por “grupo” a la matríz
              y sus filiales. Tercero: de forma. MI VOTO. El señor Juez doctor
              Luis A. LUTZ dijo: Que comparto gran parte de los fundamentos del
              preopinante, pero advierto que en el transcurrir del Acuerdo se ha
              modificado la situación en lo jurídico y en lo fáctico. 1) La
              Corte Suprema de Justicia de la Nación acaba de pronunciarse con
              fecha 1 2 02 en autos "BANCO DE GALICIA EN ‘SMITH C/P.E.N.
              S/SUMARISIMO’", por la inconstitucionalidad de las
              sucesivas medidas que son conocidas por el vulgo como
              "corralito financiero". 
              2) El Poder Ejecutivo Nacional ha dictado el
              Decreto 214/02 de fecha 3 2 2002, en ejercicio de facultades
              reglamentarias de la Ley 25561. 
              El fallo de la Excma. Corte perfila y amplía
              la ponencia del colega Dr. SODERO NIEVAS, para una viabilización
              del presente amparo. En tal sentencia, ha dicho la Corte:
              "… LOS MECANISMOS IDEADOS PARA SUPERAR LA EMERGENCIA ESTAN
              SUJETOS A UN LIMITE Y ESTE, ES SU RAZONABILIDAD, CON LA
              CONSIGUIENTE IMPOSIBILIDAD DE ALTERAR O DESVIRTUAR EN SU
              SIGNIFICACION ECONÓMICA EL DERECHO DE LOS PARTICULARES …".
              "…HAN EXCEDIDO EL MARCO DE LA DELEGACION, IMPONIENDO
              CONDICIONAMIENTOS Y RESTRICCIONES A LA LIBRE DISPOSICION DE LA
              PROPIEDAD PRIVADA DE LOS PARTICULARES EN ABIERTA VIOLACION DE LAS
              NORMAS CONSTITUCIONALES MENCIONADAS …". "…NI EL
              LEGISLADOR NI EL JUEZ PODRIAN EN VIRTUD DE UNA LEY NUEVA O DE SU
              INTERPRETACION, ARREBATAR O ALTERAR UN DERECHO PATRIMONIAL
              ADQUIRIDO AL AMPARO DE UNA LEGISLACION ANTERIOR …".
              "…POR CONSIGUIENTE, UNA PROFUNDA E INJUSTIFICADA LESION A
              SU DERECHO DE PROPIEDAD …". "…LA RESTRICCION
              IMPERANTE EN RELACION A LOS DEPOSITOS BANCARIOS, ADOLECE DE
              IRRAZONABILIDAD …" (del voto de la mayoría integrada por
              los Sres. Jueces Dres. NAZARENO, MOLINE O´CONNOR, FAYT, BOGGIANO,
              LOPEZ y VAZQUEZ). A lo que por su voto agregó el Dr. FAYT:
              "… HAY UN GENERALIZADO MENOSCABO EN LA SITUACION
              PATRIMONIAL DEL CONJUNTO SOCIAL …" . "… EL ESTADO NO
              PUEDE VALIDAMENTE TRANSPONER EL LIMITE QUE SEÑALA EL ART.28 DE LA
              CONSTITUCION NACIONAL Y PRETERIR SU INEXCUSABLE ROL COMO GESTOR
              DEL BIEN COMUN …". A la luz de la acción en tratamiento y
              la ponencia del Juez de primer voto, las cuestiones sobre las que
              debe versar el pronunciamiento son: • Por una parte, si
              corresponde hacer lugar a la protección del derecho a la salud,
              que en definitiva es el derecho a la vida, ante el serio
              compromiso de la amparista con acreditación fehaciente ENTRE
              OTROS del Cuerpo Médico Forense a fs 27. • Por otra, si
              corresponde el restablecimiento del afectado derecho de propiedad
              en la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la
              Nación, que SEGÚN ESA PONENCIA DEL DR. SODERO NIEVAS incluye el
              deber de devolver los depósitos a plazo fijo en la forma pedida a
              fs. 12 vta, o sea en la divisa "dólares
              estadounidenses" en que fueron impuestos en base a las Leyes
              N* 23928 y N* 25466, a razón de u$s 10.000. por mes, bajo la
              responsabilidad patrimonial de la institución bancaria y sus dueños.
              En orden a este último aspecto, surge al pie de la respuesta a fs.
              29/31 por parte de la Sucursal de SAN CARLOS DE BARILOCHE de la
              BANCA NAZIONALE DEL LAVORO (ver fs. 70), que la Entidad autorizada
              a operar en el país por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
              ARGENTINA, pertenece al "GRUPPO BNL SOCIEDAD DEL GRUPO
              BANCARIO BNL INSCRIPTO EN LOS REGISTROS DE LOS GRUPOS BANCARIOS EN
              LA BANCA D´ITALIA". 
              El juez de primer voto ha traído
              fundamentos jurídicos sólidos para dar andamiaje a la
              responsabilidad de las casas matrices extranjeras sobre los actos
              de sus filiales o vinculados en el país, para que la aplicación
              de la norma constitucional en vigencia en el caso de autos no se
              vuelva ilusoria (art. 43 de la C.P.). Si bien es una materia no
              propuesta por los amparistas, resulta tan sensible al momento y a
              la vez afín con la factibilidad de la efectivización del fallo
              del tribunal de amparo, por lo que sería conveniente precisar sus
              alcances en la forma propuesta por el Dr. SODERO NIEVAS, atento
              mediar ese reconocimiento de la propia Entidad al pie de la
              respuesta de fs. 70, cuando se le requirieron los informes de fs.
              29, 30 y 31. Ante tan tremenda y traumática situación por la que
              transitan la sociedad argentina y el propio Estado por estos días,
              a partir de la progresiva y acelerada caída de la Ley de
              Convertibilidad y la entrada en crisis hasta el colapso de todo el
              sistema financiero y bancario cual es de público y notorio, el
              deber de los jueces MAS ANTE UNA VIA EXCEPCIONAL Y URGENTE es
              asegurar la eficacia de los actos jurisdiccionales para preservar
              los derechos y garantías individuales y colectivos, el estado de
              derecho, el deber de solidaridad y la seguridad jurídica. 
              No obstante la ajenidad con el amparo EN
              PRINCIPIO de los asuntos de naturaleza contractual, que se
              corresponden con un debate más amplio, vale señalar que los
              amparistas que accionan en ejercicio de tan relevantes derechos,
              cuando efectuaron la imposición de los depósitos a plazo fijo,
              lo hicieron dentro de un ordenamiento en que además de las
              condiciones de los puntos 1.8.2., 3.1.2., 3.7., 3.9. y cc. de la
              Comunicación "A" 3043 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
              ARGENTINA y la intangibilidad de los depósitos de la Ley 25466,
              rejidos por la Ley 21526, la que autoriza el funcionamiento de la
              Entidad bancaria (más allá de las formalidades que registra el
              mismo Banco Central sobre la composición del 99,96% y el 0,04%
              del capital accionario). En orden a sus derechos adquiridos, al
              decir de la Corte, hace a la buena fe en la interpretación y
              ejecución de las convenciones tener en cuenta que se
              comercializan sus productos y servicios con la invocación de la
              pertenencia al "GRUPPO BNL" y por tanto, hace no solo a
              la lealtad mercantil, sino también a otro derecho de raigambre
              constitucional cual es la defensa del consumidor o usuario. Ahora
              bien. A modo de réplica, en ejercicio de atribuciones de la Ley
              25561 de Emergencia Pública y Régimen Cambiario, el Poder
              Ejecutivo Nacional dictó dicho Decreto 214/2002, por el cual se
              pesifican los depósitos en dólares estadounidenses, entre ellos
              los pertenecientes a los amparistas (art. 2) y se incautan los
              billetes de esa divisa existentes en todos los bancos del país (art.
              10). El art. 19 de la citada Ley 25561 asigna carácter DE ORDEN
              PUBLICO, impidiendo que ninguna persona pueda invocar derechos
              irrevocablemente adquiridos, derogando toda norma que se le
              oponga. A la luz de este decreto del P.E.N.: LOS DOLARES
              DEPOSITADOS A PLAZO FIJO POR LOS AMPARISTAS, HAN SIDO PESIFICADOS. 
               LES SERAN DEVUELTOS CONFORME LAS
              MODALIDADES REGLADAS POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA NACION Y
              EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Hay algo más. El art.
              18 de la Ley 25561 modificó el art. 195 del C.P.C.C. de la Nación
              y el art. 12 del Decreto 214/02 suspendió la tramitación de
              todos los procesos judiciales y medidas cautelares y ejecutorias
              en los que se demande o accione en razón de los créditos,
              deudas, obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras
              que pudieren considerarse incluídas o afectadas por el Decreto
              1570/01. Las decisiones del Superior Gobierno de la Nación por
              ese plexo normativo, tienen limitados alcances y parciales efectos
              sobre la cuestión de autos, ya que: • el instituto del art. 43
              de la Constitución Provincial es de derecho público local
              establecido por la reforma de 1988, continuando con la
              preexistencia desde la Carta Magna rionegrina de 1957 y por
              cierto, anterior a la reforma nacional de 1994. • también son
              del derecho público provincial las atribuciones de dictar los códigos
              de procedimientos, por lo que carece de eficacia en la jurisdicción
              el art. 12 del decreto 214/02. • se deben observar los arts. 28,
              29 y cc. de la C.N.. La Constitución Nacional asigna CON
              EXCLUSIVIDAD al Congreso de la Nación en el art.75: •
              "…HACER SELLAR MONEDA, FIJAR SU VALOR Y EL DE LAS
              EXTRANJERAS Y ADOPTAR UN SISTEMA UNIFORME DE PESAS Y MEDIDAS PARA
              TODA LA NACION. " (inc. 11). • "… ESTABLECER Y
              REGLAMENTAR UN BANCO FEDERAL CON FACULTAD DE EMITIR MONEDA
              …". Por el que se creó y reglamentó por Ley 24144 el
              BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA cuya "… MISION
              PRIMARIA Y FUNDAMENTAL … ES PRESERVAR EL VALOR DE LA
              MONEDA……….. …" y "… ENCARGADO EXCLUSIVO DE LA
              EMISION DE BILLETES Y MONEDAS DE LA NACION ARGENTINA …". (inc.
              6). • "… PROVEER … A LA DEFENSA DEL VALOR DE LA MONEDA
              …" (inc. 19). Cabe preguntarse: ¿cómo compatibilizar con
              ajuste a derecho el muy complejo facto de autos y la pretensión
              de los amparistas con el orden jurídico en vigencia donde
              aparecen marcadamente comprometidos derechos y garantías
              esenciales de las Constituciones de la Provincia y de la Nación,
              la moneda como símbolo de la soberanía nacional, el deber de
              solidaridad y el propio orden público? Coincido con el juez de
              primer voto en la proposición de facilitar la devolución con el
              destino a que alude la acción y que ese deber de la BANCA
              NAZIONALE DEL LAVORO y sus dueños, porque están comprometidos
              derechos y garantías esenciales del ordenamiento constitucional
              (a la salud, a la propiedad y de los consumidores o usuarios que
              pactaron un valor que no les puede ser confiscado). Pero ha de
              tenerse en cuenta no ya los eventuales limitados alcances y
              parciales efectos de la Ley 25561 y el Decreto 214/02, sino las
              atribuciones EXCLUSIVAS del Congreso de la Nación de EMITIR y
              FIJAR el valor de la moneda y de las extranjeras que circulen o
              con las que se negocie en el territorio nacional. Reivindico aquí
              el contenido simbólico trascendente y esencial de la moneda como
              instrumento de la soberanía de una nación, más aun de la
              ARGENTINA que se ha visto por décadas condenada al flagelo de la
              inflación (y la hiperinflación) o al sometimiento a los
              intereses extranjeros de la última década a consecuencia del mal
              llamado fenómeno de la globalización que ha sido útil para pingües
              negocios de capitales extranjeros, transnacionales o
              "golondrinas" que han llevado a la más grave bancarrota
              del Estado Nacional y de las Provincias bajo administraciones
              malas o ingenuas, no suficientemente responsables y hasta
              comprometidas con los intereses creados de los victimarios en ese
              proceso de degradación de la economía, la sociedad y sus
              instituciones y de empobrecimiento popular generalizado. En ese
              festival financiero, el sector público en todos los niveles fue
              un cliente fácil de la banca, tomando para gastos improductivos
              el dinero en que ésta intermediaba, pero que en definitiva era de
              los ahorristas, que muchas veces ávidos de jugosas rentas,
              prefirieron la especulación antes que apostar (o mejor dicho,
              aportar) a la producción y el trabajo. 
              Las sentencias de los jueces son para
              aplicar el derecho, no para hacer ideología. Nos está
              expresamente vedado. Pero los jueces tenemos ideas y hace a la
              inteligencia de sus fallos así expresarlas con ajuste al orden
              jurídico. Por tal motivo, oportuno es recordar que
              recurrentemente he sostenido e inclusive denunciado en público y
              reiteradamente, desde 1991 en adelante, la perversidad de la Ley
              de Convertibilidad y el sistema económico de ella derivado, que
              nos condujo a un desastre que no ha dejado de afectar a ninguno de
              los 36.000.000 de argentinos, ha llevado a más de 14.000.000 de
              ellos a la exclusión, la marginalidad y la extrema pobreza,
              enervado las fuentes de producción y suprimido progresivamente
              las del trabajo. 
              El perverso sistema terminó atrapando de un
              modo u otro a todos, llevando a la Nación en un péndulo decenal
              desde una destrucción de la moneda como atributo de la
              nacionalidad a consecuencia de la hiperinflación, hasta el
              presente en que acontece casi un igual resultado donde ha concluído
              la ficción de la convertibilidad, las divisas no están (o han
              salido del país) y el sistema de la Ley 21526 dice no estar en
              condiciones de devolverlas a los ahorristas atraídos y
              acorralados por la ilusión de "un peso igual a un dólar". 
              Ya en 1576 decía JEAN BODIN que la moneda
              importa una de las "SEÑALES DE SUPREMA AUTORIDAD". A
              propósito del inc. 11 del art. 75 de la C.N., dice HELIO ZARINI,
              en su obra "DERECHO CONSTITUCIONAL", pág. 717:
              "…ESTA NORMA ES EXPRESION DE SOBERANIA POLITICA E
              INDEPENDENCIA ECONOMICA. IMPORTA GARANTIZAR LA FE DEL ESTADO, POR
              LO QUE LA MONEDA REPRESENTA EFECTIVAMENTE …". Que para
              adoptar la decisión que propicio tengo especialmente en
              consideración las excepcionales circunstancias que la mayoría de
              los miembros integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la
              Nación tuvo en mira al decidir el caso “PERALTA”, como, por
              ejemplo, el descalabro económico generalizado y el aseguramiento
              de la continuidad y supervivencia de la unión nacional (CSJN.,
              junio 6 1995 ED. 164 663). Concluyendo: A) Comparto con el
              preopinante que está comprometido en DERECHO A LA SALUD de la
              amparista. 
              B) También que está afectado el DERECHO DE
              PROPIEDAD, en tanto y en cuanto se pactaron operaciones bancarias
              bajo determinadas condiciones las que "a posteriori"
              fueron alteradas a partir del Decreto 1570/01 y complementarios.
              Incluyendo eventuales derechos adquiridos según la Comunicación
              "A" 3043, intangibilidad de los depósitos según la Ley
              25466, lealtad comercial en cuanto a la confiabilidad y
              credibilidad del depositario parte de la banca italiana y la
              defensa de consumidores y usuarios de tutela constitucional. C)
              Pero ese marco jurídico tiene a su vez otros condicionantes que
              son el valor de la MONEDA como símbolo de la soberanía nacional
              según los incs. 6, 11 y 19 del art. 75 de la C.N. y el deber de
              solidaridad, que para el caso de autos, resulta ser de ida y
              vuelta, una verdadera y compleja doble vía. Dijo el Dr. CARLOS
              FAYT en su voto en un fallo de la Corte en "REVESTEK C/B.C.R.A.":
              "… SOLO SE INCURRE EN LA CONDUCTA VEDADA POR EL ART. 17 DE
              LA CONSTITUCION NACIONAL. LAS DEMAS AFECTACIONES QUE PUEDA SUFRIR
              ESTE DERECHO COMO CUALQUIER OTRO NO SON MAS QUE CONSECUENCIA DE LA
              VIDA EN SOCIEDAD, QUE IMPONE ENTRE OTROS, EL DEBER DE
              SOLIDARIDAD...". 
              D) La hermeneútica jurídica hace aplicar
              con racionalidad y equilibrio los distintos principios, derechos y
              garantías de las Constituciones de la Provincia y de la Nación,
              de manera que ninguno de ellos sea conculcado o vulnerado en sus
              exactos alcances, sin privilegiar uno en detrimento de otros sin
              un fundamento lógico ajustado a derecho y receptivo de la
              realidad de una comunidad organizada. 
              E) Por ello, me inclino por adherir
              parcialmente a la propuesta del juez de primer voto en cuanto a la
              parte resolutiva, y hacer lugar parcialmente al amparo, ordenando
              a la BANCA NAZIONALE DEL LAVORO devuelva a los amparistas la suma
              mensual que se pide, bajo las formas que surjan de la aplicación
              del Decreto 214/02. 
              Por lo expuesto, PROPONGO: Primero: HACER
              LUGAR PARCIALMENTE a la demanda interpuesta a fs. 6/12 y en su
              consecuencia ordenar a la BANCA NAZIONALE DEL LAVORO, Sucursal San
              Carlos de Bariloche, efectivice el pago mensual del equivalente en
              pesos a u$s 10.000. (DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES), a los
              amparistas, según la moneda que surge de la Ley 25561 y el
              Decreto 214/02 correspondientes a los certificados de depósito a
              plazo fijo en dolares estadounidenses N* 03185426 y N* 03185687
              con el objeto de poder seguir en forma ininterrumpida el
              tratamiento oncológico de la presentante (ANGELA MARIA ZAS) en el
              país o en el exterior, a los amparistas en forma indistinta, con
              obligación de parte de éstos de hacer saber mensualmente al
              tribunal sobre el destino y utilización de los fondos. Segundo:
              Atento las constancias que surgen de fs. 29, 30, 31 y 70 de autos,
              hacer extensiva en forma concurrente o "in solidum" (art.
              700 y cc. del C.C.) al grupo económico denominado "GRUPP BNL"
              y/o "BANCA NAZIONALE DEL LAVORO S.P.A." y/o BANCA
              NAZIONALE DEL LAVORO S.A. según registros del BANCO CENTRAL DE LA
              REPUBLICA ARGENTINA y de la BANCA D´ITALIA, debiendo entenderse
              por grupo a la matríz y sus filiales o vinculadas. ES MI VOTO. 
              El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI
              dijo: Que en la cuestión suscitada en autos debo proceder a
              emitir mi voto a continuación de los pronunciados por los Jueces
              de primer y segundo voto. Advierto que ambos son coincidentes en
              hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 6/12 en lo referido a
              que la BANCA NAZIONALE DEL LAVORO, Sucursal San Carlos de
              Bariloche, efectivice el pago mensual correspondiente a los montos
              depositados en la institución, con el objeto de poder seguir en
              forma ininterrumpida el tratamiento oncológico de la presentante
              (ANGELA MARIA ZAS) en el país o en el exterior. 
              Sin embargo, observo que los Jueces que me
              preceden no coinciden en punto a la moneda en que debe
              efectivizarse dicho pago, esto es: a) un pago mensual de u$a.10.000
              por mes a los amparistas en forma indistinta, en el lugar y bajo
              la modalidad que indiquen los amparistas, en la moneda en que
              fueran concertados, es decir: dólares estadounidenses (Voto del
              Doctor Víctor H. SODERO NIEVAS) o b) según la moneda que surge
              de la Ley 25561 y el Decreto 214/02 correspondientes a los
              certificados de depósito a plazo fijo en dolares estadounidenses
              (voto del Doctor Luis A. LUTZ). Que previo a dirimir la cuestión
              planteada debo dejar a salvo mi opinión, en cuanto que si se
              efectivizara el pago en moneda argentina, tal como lo propone el
              segundo votante, debería tenerse en cuenta la pérdida de valor
              adquisitivo de ésta, cuando las circunstancias de hecho del caso
              concreto acrecienten el riesgo de la desvalorización en una forma
              desproporcionada que pueda configurar una verdadera confiscación
              (cf. CNCiv., Sala F, Setiembre 26 1963; ED. 7 629) y en función
              de la cotización de la moneda estadounidense en el mercado libre
              (cf. Dec. PEN. N* 260/02) para poder ser adquirida ésta y no
              provocar una disminución del valor de lo efectivamente
              depositado. La cotización oficial de $1,40 por dólar es una mera
              ficción, y aquélla restablece en alguna medida los derechos que
              han sido conculcados; máxime cuando los actores procedieron al
              depósito de sus dineros al amparo de la Ley Nacional N* 25466 DE
              INTANGIBILIDAD DE LOS DEPOSITOS , norma jurídica que les otorgaba
              absoluta garantía sobre el cumplimiento de todas las condiciones
              pactadas con la entidad bancaria, y sobre unos ahorros
              indispensables para los actores. La jurisprudencia tiene dicho que
              aún cuando la prestación debiera cumplirse mediante la entrega
              de dólares, no por eso dejaría de haber precio cierto ni el
              contrato perdería sus notas típicas (CNCiv., Sala A, Octubre 17
              1963; ED. 7 50). Que si se instituyó en un contrato una obligación
              de pagar una suma dinero, y habiéndose optado por la moneda
              extranjera, estimo que el tipo de cambio debe ser el corriente a
              la fecha en que se efectúe el pago conforme al mercado libre . Lo
              mismo da recibir una determinada cantidad de dólares con arreglo
              a los arts. 617 y 607 del Código Civil, que obtener una suma de
              dinero suficiente para adquirir esos dólares en el mercado (cf.
              CNCiv., Sala A, Junio 5 1963; ED. 4 938). Dejando así a salvo mi
              criterio, debo dirimir la cuestión adhiriendo a la postura del señor
              Juez de primer voto, en tanto considero que de entre las dos
              alternativas es la que más coincide con mi criterio personal en
              punto a mantener el valor de la moneda depositada por los actores.
              MI VOTO. 
              Por ello, 
              EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA
              PROVINCIA 
              R E S U E L V E: 
              Primero: Hacer lugar a la demanda
              interpuesta a fs. 6/12 y en su consecuencia, ordenar a la BANCA
              NAZIONALE DEL LAVORO, sucursal de San Carlos de Bariloche,
              efectivice el pago mensual de u$a 10.000 por mes a los amparistas
              en forma indistinta, en el lugar y bajo la modalidad que indiquen
              los amparistas, en la moneda en que fueran concertados (dólares
              estadounidenses) correspondientes a los certificados de depósito
              de plazo fijo N* 03185426 y N* 03185687, con el objeto de poder
              seguir en forma ininterrumpida el tratamiento oncológico de la
              presentante, señora A. M. Z.; con obligación de parte de los
              amparistas, de informar al Tribunal sobre el destino y utilización
              de los fondos. 
              Segundo: La decisión aquí adoptada se hace
              extensiva en forma concurrente o “in solidum” (art. 700 del Código
              Civil) al grupo económico denominado “GRUPPO BANCA NAZIONALE
              DEL LAVORO SPA”, debiendo entenderse por “grupo” a la matríz
              y sus filiales. 
              Tercero: Regístrese, notifíquese y
              oportunamente archívese. CONSTANCIA: De que no suscribe la
              presente el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas por
              encontrarse en uso de Licencia por Compensación de Feria.
              Fdo.LUIS A.LUTZ JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL 
              LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE
              JUSTICIA. 
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