"Banco Río de la Plata S.A. s/ solicita intervención urgente en autos:
"Ulloa, Patricia M. c/ P.E.N. dec. 1570/01 s/ Amparo Ley 16.986".
Buenos Aires, 15 de enero de 2002.

Autos y Vistos; Considerando:

1º) Que el Banco Río de la Plata S.A. se presentó ante este Tribunal e
interpuso "recurso de apelación por salto de instancia -art. 195 bis-"
contra la resolución dictada por el magistrado a cargo del Juzgado Nacional
de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 10 que
había ordenado al presentante el cumplimiento de una medida cautelar
consistente en la entrega "en forma total e inmediata" de los importes
correspondientes a la cuenta única Nº 119-00356335/0 y al plazo fijo Nº
1036172 alcanzados ambos por las disposiciones del decreto 1570/01 del Poder
Ejecutivo Nacional.

2º) Que, posteriormente, la actora hizo saber al Tribunal que su
padre -afectado por las medidas económicas de restricción bancaria que
motivaron la demanda de autos- había decidido quitarse la vida ingiriendo
"50 pastillas del medicamento conocido como TRAPAX 2,5 mg" (fs. 22), por lo
cual fue internado; en su presentación la demandante acompañó copia de la
historia clínica del Policlínico del Docente perteneciente a su padre en la
que se consigna que éste cometió "intento de suicidio"" (fs. 19); por otro
lado, adjuntó copia del escrito presentado ante el juez de la causa en el
que relataba las vicisitudes por las que atravesaba su padre, sobre todo las
relativas a la salud de éste, jubilado y afiliado a la obra social
correspondiente a los docentes la cual "se encuentra en estado deficitario
ya que no dispone de descuentos en farmacias ni de especialidades médicas a
domicilio ni de ambulancias" (fs. 18); la amparista implicó que tanto su
madre, que padecía mal de Alzheimer, como su padre dependían para subsistir
de los ahorros inmovilizados por el decreto 1570/01 y que, frente a tal
circunstancia, el representante del Estado Nacional -Ministerio de Economía-
había desistido de la apelación deducida contra la medida cautelar que
ordenaba la restitución de los fondos depositados en el Banco Río de la
Plata en los términos del escrito cuya copia adjuntó al expediente (fs. 23).
Cabe agregar que de dicho escrito surge que el Estado Nacional ordenó la
"entrega a la actora de los importes involucrados".

3º) Que no cabe encuadrar al escrito presentado por el Banco Río de la Plata
S.A. sino como el recurso directo de apelación establecido por el art. 18 de
la ley 25.561, el cual -al no contemplar la presentación ulterior de un
memorial- debe ser fundado con su interposición (conf. arg. art. 15 de la
ley 48).

4º) Que en el escrito de fs. 7/15 la entidad bancaria mencionada no refutó
los fundamentos del a quo y se limitó a invocar la situación de emergencia
por la que atraviesa el sistema financiero, aludiendo a la "enorme gravedad
institucional que reviste el caso planteado cuyos efectos pueden impedir la
consecución de los fines de los objetivos económicos y políticos del Estado"
(fs. 9), argumento que no se hace cargo de las particulares circunstancias
del caso, en tanto el propio Estado Nacional -responsable directo del
contralor de la política financiera- había desistido oportunamente del
recurso de apelación (fs. 67), en atención a las "especiales características
de los hechos que han dado origen a la medida cautelar decretada"
relacionados con "la grave situación de salud en que se encuentra el
afectado" (conf. nota D.G.A.J. Nº 00242, fs. 65/66).

5º) Que, en diversas situaciones, la Corte ha hecho mérito por razones
humanitarias, de particularísimas circunstancias, y adoptó soluciones de
excepción aun ante situaciones de emergencia económica declaradas por ley
(conf. Fallos: 316:779), ponderando si la restricción a los derechos se
traducía -por la situación fáctica del caso- en una "degradación de su
sustancia".

6º) Que ante la omisión de tales antecedentes, así como de la ausencia de un
gravamen particular y autónomo por parte de la entidad financiera originado
por el efectivo cumplimiento de la medida cautelar decretada en autos,
corresponde declarar desierto el recurso interpuesto, decisión que se adopta
de forma liminar en atención a las razones de urgencia invocadas.

Por ello, se desestima el recurso interpuesto. Notifíquese y, previa
devolución de los autos principales, archívese.
Constan firmas:
Dr. Julio S. Nazareno - Dr. Eduardo Moliné O'Connor - Dr. Augusto César
Belluscio - Dr. Antonio Boggiano - Dr. Guillermo A.F. López - Dr. Gustavo A.
Bossert - Dr. Adolfo Roberto Vázquez.



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