Castillo Pablo Christian c/ Ministerio de Economía.
 

Castillo Pablo Christian c/ Ministerio de Economía.

Sumarios:

1.-  La existencia o declaración de Emergencia Pública no crea poder, ni suspende el ejercicio de las garantías constitucionales y, ello es así, aún cuando esa emergencia abarque las materias, social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, como describe tino de los considerandos del decreto 214/02.

2.- Una cosa es que, se pretenda preservar “la paz social” y reordenar las “relaciones jurídicas” como anuncian los considerandos de la norma cuestionada; y otra muy distinta, es que bajo ese rótulo se impida, al Juez, ejercer sus competencias, cuando la parte lo requiera siendolo primero  necesario y acorde a derecho mientras que lo segundo, no.


Buenos Aires, 11 de Febrero de 2002.-

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

1°) A fs. 1011/112 y con el objeto de proseguir el trámite en este amparo —iniciado por nulidad del anexo de la res. ME 9/02 (Caja de Ahorro moneda extranjera)-, el actor solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 12 del dec. 214/02 en tanto le impide tal prosecución.

2°) A fs. 114/115 el Sr. Fiscal se pronunció por la inconstitucionalidad del referido art. 12 del dec. 214/02.

3°) En tales condiciones, atento lo solicitado por el actor y toda vez que, efectivamente , la amplitud del art. 12 del dec. 214/2 se alza contra la prosecución del trámite de este proceso judicial (vinculado al llamado “corralito”), se impone revisar si es o no constitucional.

Pienso que no lo es. Es que, más allá de las connotaciones jurídicas que conlleva la “Emergencia Pública”, lo cierto es que, en esto hay consenso, su existencia y/o declaración no crea poder, ni suspende el ejercicio (le las garantías constitucionales (CSJ “Fallos” 243:467; 317:11162; 323:566; entre otros).

Y, ello es así, aún cuando esa emergencia abarque las materias, social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, como describe tino de los considerandos del decreto 214/02.

4°) Sin embargo, el art. 12 del dec. 214/02 al suspender, como lo hizo, el ejercicio de garantías constitucionales, violó grosamente, varios aspectos de la constitución. Entre otros los siguiente:

A) El Preámbulo de la Constitución en tanto postula “afianzar la justicia”. Su articulado, en tanto se refiere a la forma republicana de Gobierno y principio de separación de Poderes (arts. 1 y 29 CN). El derecho a peticionar a las autoridades y, en definitiva, el acceso a la jurisdicción (art. 16 y 18 CN). Se niega al actor su derecho de acudir al órgano competente; esto es peticionar ante el Juez lo que es inadmisible.

Es que, al agredirse atribuciones jurisdiccionales para conocer y decidir, en todas la causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y Leyes de la Nación, se violenta el art. 116 de la CN (doc. CSJN “Fallos” 53:46 1).

También, la Declaración Americana (le los Derechos y Deberes del Hombre (arts. XVIII (Derecho de Justicia), XXIV (Derecho de Petición), la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 8 y 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1, 8 y 25). Todos ellos, con jerarquía constitucional por imperio del art. 15 inc. 22 de. la CN.

En suma, una cosa es que, se pretenda preservar “la paz social” y reordenar las “relaciones jurídicas” como anuncian los considerandos de la norma cuestionada; y otra muy distinta, es que bajo ese rótulo se impida, al Juez, ejercer sus competencias, cuando la parte lo requiera.

Lo primero es necesario y ajustado a derecho. Lo segundo, no.

B) Robustece lo anterior que la suspensión de trámites procesales se fundó en el caso, en el art. 99 inc. 3 de la CN (así se indica en el último considerando del (lee. 214/02); por lo que, con su dictado, el poder Ejecutivo se arrogó el ejercicio de competencias propias del Congreso (art. 99 inc. 3 de la CN).

Por ser así, sus normas nacen con una validez potencialmente efímera ya que su perdurabilidad en el tiempo está supeditada a la posterior ratificación legislativa. No poseen, pues, la majestad de la ley ni gozan (le la presunción de legitimidad que el ordenamiento atribuye a los actos y normas dictadas por la administración en el ejercicio de su competencia específica (Sala III in re “Video Club Dreams” del 9/3/93 confirmada por la Corle Suprema de Justicia el 6/6/95.

C) El itinerario adjetivo escogido contribuye a dar razón al actor.

Se trata de una “acción de amparo” prevista en el art. 43 de la CN. Texto Fundamental que, expresamente, caracterizó la vía como “acción expedita y rápida”. Obviamente, tal inmediatez queda aniquilada ante cualquier pretensión, de suspender el trámite; máxime, cuando dicha suspensión —de tan amplios alcances- abarca, además, un plazo (6 meses) que, normalmente, excede el necesario para tramitar y decidir todo el amparo.

Por todo ello,

RESUELVO:

1) Declarar la inconstitucionalidad del art. 12 del decreto 214/02 y, en consecuencia, ordenar prosiga el trámite en estas actuaciones.

2) Notifíquese al actor y al estado Nacional – Ministerio de Economía.

3) Regístrese y notifíquese . LILIANA HEILAND . JUEZ FEDERAL.

 

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