Subject: LEY DE EMERGENCIA ECONOMICA


LEY 25.561
EMERGENCIA PUBLICA Y REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO
Fecha de publicación: B.O.: 07/01/2002

Sancionada: Enero 6 de 2002.
Promulgada Parcialmente: Enero 6 de 2002.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE EMERGENCIA PUBLICA Y DE REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO

TITULO I

Declaración de emergencia pública

ARTICULO 1° - Declárase, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la
Constitución Nacional, la emergencia pública en materia social, económica,
administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo
nacional las facultades comprendidas en la presente ley, hasta el 10 de
diciembre de 2003, con arreglo a las bases que se especifican seguidamente:

1. Proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado
de cambios.
2. Reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y
de distribución de ingresos, con acento en un programa de desarrollo de las
economías regionales.
3. Crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible
con la reestructuración de la deuda pública.
4. Reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución,
afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido en el artículo 2°.

TITULO II

Del régimen cambiario

ARTICULO 2° - El Poder Ejecutivo nacional queda facultado, por las razones
de emergencia pública definidas en el artículo 1°, para establecer el
sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas
extranjeras, y dictar regulaciones cambiarias.

TITULO III

De las modificaciones a la Ley de Convertibilidad

ARTICULO 3° - Deróganse los artículos 1°, 2°, 8°, 9°, 12 y 13 de la Ley N°
23.928 con las modificaciones incorporadas por la Ley N° 25.445.

ARTICULO 4° - Modifícase el texto de los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 10
de la Ley N° 23.928 y su modificatorio, que quedarán redactados del
siguiente modo:

"Artículo 3° - El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá comprar divisas con sus propios recursos o emitiendo los pesos necesarios para tal
fin, y venderlas, al precio establecido conforme al sistema definido por el
Poder Ejecutivo nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1° de la
Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario.

"Artículo 4° - En todo momento, las reservas del BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA en oro y divisas extranjeras serán afectadas al respaldo de la base monetaria. Cuando las reservas se inviertan en los depósitos,
otras operaciones a interés, o a títulos públicos nacionales o extranjeros
pagaderos en oro, metales preciosos, dólares estadounidenses u otras divisas
de similar solvencia, su cómputo a los fines de esta ley se efectuará a valores de mercado.

"Artículo 5° - El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá reflejar en su balance y estados contables el monto, composición e inversión de las
reservas, por un lado, y el monto y composición de la base monetaria, por otro lado.

"Artículo 6° - Los bienes que integran las reservas mencionadas en el
artículo anterior constituyen prenda común de la base monetaria, son
inembargables, y pueden aplicarse exclusivamente a los fines previstos en la
presente ley. La base monetaria en pesos está constituida por la circulación
monetaria más los depósitos a la vista de las entidades financieras en el
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en cuenta corriente o cuentas especiales.

"Artículo 7° - El deudor de una obligación de dar una suma determinada de
pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad
nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria,
indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas,
cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades
previstas en la presente ley.

Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán
inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que
contravinieren lo aquí dispuesto.

"Artículo 10. - Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1° de abril
de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o
autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de
costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos,
precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se
aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal,
reglamentaria, contractual o convencional -inclusive convenios colectivos de
trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que
corresponda pagar."

ARTICULO 5° - Mantiénese, con las excepciones y alcances establecidos en la
presente ley, la redacción dispuesta en el artículo 11 de la Ley N° 23.928,
para los artículos 617, 619 y 623 del Código Civil.

TITULO IV

De la reestructuración de las obligaciones afectadas por el régimen de esta ley

Capítulo I
De las obligaciones vinculadas al sistema financiero

ARTICULO 6° - El Poder Ejecutivo nacional dispondrá medidas tendientes a
disminuir el impacto producido por la modificación de la relación de cambio
dispuesta en el artículo 2° de la presente ley, en las personas de
existencia visible o ideal que mantuviesen con el sistema financiero deudas
nominadas en dólares estadounidenses u otras divisas extranjeras. Al efecto
dispondrá normas necesarias para su adecuación.

El Poder Ejecutivo nacional reestructurará las deudas con el sector
financiero, estableciendo la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR
(U$S 1), sólo en deudas con el sistema financiero cuyo importe en origen no
fuese superior a DOLARES CIEN MIL (U$S 100.000) con relación a:
a) Créditos hipotecarios destinados a la adquisición de vivienda; b) A la
construcción, refacción y/o ampliación de vivienda; c) Créditos personales;
d) Créditos prendarios para la adquisición de automotores; y e) A los de cré
ditos de personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos de
micro, pequeña y mediana empresa (MlPyME).
O hasta a esa suma cuando fuere mayor en los casos del inciso a) si el
crédito fue aplicado a la adquisición de la vivienda única y familiar y en
el caso del inciso e).

El Poder Ejecutivo nacional podrá establecer medidas compensatorias que
eviten desequilibrios en las entidades financieras comprendidas y emergentes
del impacto producido por las medidas autorizadas en el párrafo precedente,
las que podrán incluir la emisión de títulos del Gobierno nacional en moneda
extranjera garantizados.
A fin de constituir esa garantía créase un derecho a la exportación de
hidrocarburos por el término de CINCO (5) años facultándose al Poder
Ejecutivo nacional a establecer la alícuota correspondiente. A ese mismo
fin, podrán afectarse otros recursos incluidos préstamos internacionales.

En ningún caso el derecho a la exportación de hidrocarburos podrá disminuir
el valor boca de pozo, para el cálculo y pago de regalías a las provincias
productoras.

El Poder Ejecutivo nacional dispondrá las medidas tendientes a preservar el
capital perteneciente a los ahorristas que hubieren realizado depósitos en
entidades financieras a la fecha de entrada en vigencia del decreto
1570/2001, reestructurando las obligaciones originarias de modo compatible
con la evolución de la solvencia del sistema financiero. Esa protección
comprenderá a los depósitos efectuados en divisas extranjeras.

ARTICULO 7° - Las deudas o saldos de las deudas originalmente convenidas con
las entidades del sistema financiero en pesos vigentes al 30 de noviembre de
2001, y transformadas a dólares por el Decreto N° 1570/2001, se mantendrán
en la moneda original pactada, tanto el capital como sus accesorios.
Derógase el artículo 1° del decreto 1570/2001.

Los saldos deudores de titulares de tarjetas de crédito y los débitos
correspondientes a consumos realizados en el país, serán consignados en
pesos y pagaderos en pesos. Sólo podrán consignarse en dólares u otras
divisas, los consumos realizados fuera del país. Los saldos deudores
pendientes de pago a la fecha de promulgación de la presente ley, serán
cancelados en pesos a la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR
ESTADOUNIDENSE (U$S 1).

Capítulo II
De las obligaciones originadas en los contratos de la administración regidos
por normas de derecho público

ARTICULO 8° - Dispónese que a partir de la sanción de la presente ley, en
los contratos celebrados por la Administración Pública bajo normas de
derecho público, comprendidos entre ellos los de obras y servicios públicos,
quedan sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar o en otras divisas
extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas en índices de precios de
otros países y cualquier otro mecanismo indexatorio. Los precios y tarifas
resultantes de dichas cláusulas, quedan establecidos en pesos a la relación
de cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1).

ARTICULO 9° - Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a renegociar los
contratos comprendidos en lo dispuesto en el Artículo 8° de la presente ley.
En el caso de los contratos que tengan por objeto la prestación de servicios
públicos, deberán tomarse en consideración los siguientes criterios:
1) el impacto de las tarifas en la competitividad de la economía y en la
distribución de los ingresos; 2) la calidad de los servicios y los planes de
inversión, cuando ellos estuviesen previstos contractualmente; 3) el interés
de los usuarios y la accesibilidad de los servicios; 4) la seguridad de los
sistemas comprendidos; y 5) la rentabilidad de las empresas.

ARTICULO 10. - Las disposiciones previstas en los artículos 8° y 9° de la
presente ley, en ningún caso autorizarán a las empresas contratistas o
prestadoras de servicios públicos, a suspender o alterar el cumplimiento de
sus obligaciones.

Capítulo III
De las obligaciones originadas en los contratos entre particulares, no
vinculadas al sistema financiero

ARTICULO 11. - Las prestaciones dinerarias exigibles desde la fecha de
promulgación de la presente ley, originadas en contratos celebrados entre
particulares, sometidos a normas de derecho privado, pactados en dólares u
otra moneda extranjera o en los que se hubiesen establecido cláusulas de
ajuste en dólares u otra moneda extranjera, quedan sometidas a la siguiente
regulación:
1) las prestaciones serán canceladas en pesos a la relación de cambio UN
PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1), en concepto de pago a cuenta de la suma que, en definitiva, resulte de los procedimientos que se
establecen seguidamente; 2) las partes negociarán la reestructuración de sus
obligaciones recíprocas, procurando compartir de modo equitativo los efectos
de la modificación de la relación de cambio que resulte de la aplicación de
lo dispuesto en el artículo 2° de la presente ley, durante un plazo no mayor
a CIENTO OCHENTA (180) días. Acordadas las nuevas condiciones, se
compensarán las diferencias que, eventualmente, existan entre los pagos
dados a cuenta y los valores definitivamente acordados; 3) de no mediar
acuerdo entre las partes, las mismas quedan facultadas para seguir los
procedimientos de mediación vigentes en las respectivas jurisdicciones y
ocurrir ante los tribunales competentes para dirimir sus diferencias. En
este caso, la parte deudora no podrá suspender los pagos a cuenta ni la
acreedora negarse a recibirlos.
El Poder Ejecutivo nacional queda facultado a dictar disposiciones
aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones específicas, sustentadas en
la doctrina del artículo 1198 del Código Civil y el principio del esfuerzo
compartido.

TITULO V

Del canje de títulos

ARTICULO 12. - Dentro del plazo y en la forma que oportunamente establezca
la reglamentación, el Poder Ejecutivo nacional dispondrá los recaudos
necesarios para proceder al canje de los títulos nacionales y provinciales
que hubiesen sido emitidos como sustitutos de la moneda nacional de curso
legal en todo el territorio del país, previo acuerdo con todas las
jurisdicciones provinciales.

TITULO VI

De la protección de usuarios y consumidores

ARTICULO 13. - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a regular,
transitoriamente, los precios de insumos, bienes y servicios críticos, a fin
de proteger los derechos de los usuarios y consumidores, de la eventual
distorsión de los mercados o de acciones de naturaleza monopólica u
oligopólica.

TITULO VII

De las disposiciones complementarias y transitorias

ARTICULO 14. - Invítase a las Provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
Municipios a adherir a las disposiciones de los artículos 8°, 9° y 10 de la
presente ley.

ARTICULO 15. - Suspéndese la aplicación de la Ley N° 25.466, por el plazo
máximo previsto en el artículo 1°, o hasta la oportunidad en que el Poder
Ejecutivo nacional considere superada la emergencia del sistema financiero,
con relación a los depósitos afectados por el Decreto N° 1570/2001.

ARTICULO 16. - Suspéndese la aplicación de la Ley N° 25.557, por el término
de hasta NOVENTA (90) días. Por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días quedan suspendidos los despidos sin causa justificada. En caso de producirse
despidos en contravención a lo aquí dispuesto, los empleadores deberán
abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les
correspondiese, de conformidad a la legislación laboral vigente.

ARTICULO 17. - Los resultados netos negativos que tengan su origen en la
aplicación del tipo de cambio a que se refiere el artículo 2° de la presente
ley sobre activos y pasivos en moneda extranjera existentes a la fecha de su
sanción, sólo serán deducibles en el Impuesto a las Ganancias en la
proporción de un VEINTE POR CIENTO (20%) anual en cada uno de los primeros cinco ejercicios que cierren con posterioridad a la vigencia de la ley. Lo
dispuesto precedentemente sólo será de aplicación para los sujetos cuyos
ingresos anuales o patrimonio superen los límites establecidos en el
artículo 127, Capítulo XIII, del Título I, de la Ley N° 11.683, t.o. en 1998
y sus modificaciones.

ARTICULO 18. - Modifícase el artículo 195 bis del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, el que quedará redactado del siguiente modo:

"Cuando se dicten medidas cautelares que en forma directa o indirecta
afecten, obstaculicen, comprometan o perturben el desenvolvimiento de
actividades esenciales del Estado Nacional, las Provincias, la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, las Municipalidades, de sus reparticiones
centralizadas o descentralizadas, o de entidades afectadas a alguna
actividad de interés estatal, podrá interponerse recurso de apelación
directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La presentación
del recurso tendrá por sí sola efecto suspensivo de la resolución dictada.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación requerirá la remisión del
expediente. Recibido éste, conferirá traslado con calidad de autos a la
parte que peticionó la medida por el plazo de CINCO (5) días. Contestado el
traslado o vencido el plazo para hacerlo, previa vista al Procurador General
de la Nación dictará sentencia confirmando o revocando la medida."

ARTICULO 19. - La presente ley es de orden público. Ninguna persona puede
alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos. Derógase toda otra
disposición que se oponga a lo en ella dispuesto.

ARTICULO 20. - Créase a todos los efectos de esta ley la Comisión Bicameral
de Seguimiento la cual deberá controlar, verificar y dictaminar sobre lo
actuado por el Poder Ejecutivo. Los dictámenes en todos los casos serán
puestos en consideración de ambas Cámaras. La Comisión Bicameral será
integrada por seis senadores y seis diputados elegidos por las Honorables
Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación, respetando la pluralidad de
la representación política de las Cámaras. El Presidente de la Comisión será
designado a propuesta del bloque político de oposición con mayor número de
legisladores en el Congreso.

ARTICULO 21. - El Poder Ejecutivo nacional dará cuenta del ejercicio que
hiciere de las facultades que se le delegan al finalizar su vigencia y
mensualmente, por medio del Jefe de Gabinete de Ministros en oportunidad de
la concurrencia a cada una de las Cámaras del Congreso, conforme a lo
previsto en el artículo 101 de la Constitución Nacional.

ARTICULO 22. - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
SEIS DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOS.

-REGISTRADA BAJO EL N° 25.561-
EDUARDO O. CAMAÑO. - JUAN C. MAQUEDA. - Eduardo D. Rollano. - Juan C. Oyarzún.
NOTA: El texto en negrita fue observado.

Decreto 30/2002

Bs. As., 6/1/2002

VISTO, la Ley N° 25.561 sancionada por el Honorable Congreso de la Nación
con fecha 6 de enero de 2002 y;

CONSIDERANDO:

Que la referida Ley establece la Emergencia Pública y la Reforma del Régimen
Cambiario respondiendo de esta forma a las necesidades imperiosas que
resultan de la especial situación de crisis que atraviesa nuestro país.

Que las disposiciones contenidas por la citada norma posibilitarán el
desarrollo de un conjunto de medidas y de acciones que favorecerán la
modificación de las circunstancias críticas apuntadas.

Que dentro de la diversidad de situaciones contempladas en la norma
sancionada, corresponde merituar los posibles efectos no deseados que puedan
derivarse de la aplicación de las medidas dispuestas.

Que en tal sentido y en el marco de lo dispuesto por el artículo 80 de la
Constitución Nacional, se estima conveniente observar parcialmente el
supuesto contemplado en el segundo párrafo del artículo 6° de la ley
sancionada en cuanto dispone "O hasta esa suma cuando fuere mayor en los
casos del inciso a) si el crédito fue aplicado a la adquisición de la
vivienda única y familiar y en el caso del inciso e)", dado que las
evidentes limitaciones económicas no permiten en las actuales circunstancias
extender a los montos adeudados superiores a cien mil dólares
estadounidenses (U$S 100.000.-), las compensaciones originadas en la
modificación del tipo de cambio dispuesto por la referida ley.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por el artículo 80 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:

Artículo 1° - Obsérvase en el segundo párrafo del artículo 6° de la Ley N°
25.561 la siguiente frase "O hasta esa suma cuando fuere mayor en los casos
del inciso a) si el crédito fue aplicado a la adquisición de la vivienda
única y familiar y en el caso del inciso e)".

Art. 2° - Con la salvedad establecida en el artículo precedente, cúmplase,
promúlgase y téngase por Ley de la Nación, el Proyecto de Ley registrado
bajo el N° 25.561.

Art. 3° - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro
Oficial y archívese.
- DUHALDE. - Jorge M. Capitanich. - Rodolfo Gabrielli. - Carlos F.
Ruckauf. - Jorge R. Vanossi. - Jorge L. Remes Lenicov. - Alfredo N.
Atanasof. - José I. de Mendiguren.




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