Fernández de Peña,
Delia Ermelinda y otros c/ Bendsud Sucursal La Plata s/Amparo
Sumarios:
1.- Se
advierte que los requisitos antes mencionados se encuentran
"prima facie" reunidos para conceder la pretendida
medida esto es, la verosimilitud del derecho -se adjuntan a fojas
6/8 los respectivos certificados -, cuyo vencimiento operó el día
9 de enero del corriente año- y el peligro en la demora, en tanto
el mismo se cumplimenta acabadamente en virtud de la incierta
situación económica por la que atraviesa el país y,
concretamente, el sistema financiero, lo que denota asimismo la
urgencia para que el acreedor pueda ver garantizado el futuro de
una decisión jurisdiccional favorable al tema planteado en el
escrito introductorio de la instancia.
La Plata, 13 de febrero de
2002.
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
1) Que en la especie, la
parte actora interpone recurso de revocatoria con apelación en
subsidio contra el decisorio de fojas 18 mediante el cual el señor
magistrado interviniente se declaró incompetente, inhibiéndose
de entender en los presentes actuados; asimismo, en virtud de
considerar que no debe avocarse al tratamiento de la medida
cautelar en virtud de no advertir la urgencia que se alega., no
hizo lugar a la misma.
Sus discrepancias arriban
sostenidas con el memorial que luce a fojas 20/22.
II) Que liminarmente
corresponde dilucidar cual es el encuadre jurídico y, por ende,
el alcance que habrá de conferirse a las presentes actuaciones
habida cuenta los términos que surgen de la demanda incoada. Así,
del planteo efectuado por la parte actora en el escrito liminar,
emana que no está vinculado a una imposición en moneda
extranjera anterior al 3 de diciembre de 2001 sino con
posterioridad a ese fecha y, consecuentemente, en virtud de lo
normado por los artículos 34 inc.4 y 163 inciso 6 del Código
ritual, la mencionada cuestión es la que queda sometida a decisión
jurisdiccional.
En efecto, debe
puntualizarse que corresponde entender por congruencia, como dice
Guasp: "la conformidad que debe existir entre la sentencia y
la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del
proceso, la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese
objeto" (PALACIO, Lino E. "Derecho Procesal Civil",
T§ IV, p. 429). Se exige una rigurosa adecuación de la sentencia
a los sujetos, objeto y causa que individualizan a la pretensión
y a la oposición (esta Sala, causa 95.810, reg. int. 104/01).
En otras palabras, las
resoluciones judiciales deben adecuarse al postulado de
congruencia, lo que impone que medie conformidad entre el
contenido de aquellas y el objeto de las peticiones que delimitan
el "thema decidendum" y lo que se decida (esta Sala,
causa 88.552, reg. sent. 38/99).
Además, debe destacarse
que, tal como ha expuesto el Superior Tribunal Provincial, les está
prohibido a los jueces hacer declaraciones generales o que puedan
calificarse de abstractas ("D.J.J.B.A.", T§ 121, p g.
405; esta Sala, causas B-75.351, reg. sent. 200/93 y B-81.926,
reg. sent. 207/95, e.o.).
A su vez, dable es señalar
que por el principio "iura novit curia", es dado al
juzgador adjudicar al complejo de hechos relatados por las partes
un encuadre jurídico distinto del que ‚éstas propician,
conforme a la fórmula "da mihi factum dato tibi ius"
-dadme los hechos, yo pondré‚ el derecho-; "venite ad
factum, cura novit ius" (SENTIS MELENDO, Iura novit curia,
Revista Derecho Procesal, 1947, 2da. parte, p. 208 y sgtes.;
citada por la S.C.B.A. en Ac. 15.267, 21-10-69, en MORELLO-SOSA-BERIZONCE,
"C¢digos Procesales...", 2da. ed., T§ II-C, p g. 33).
Es decir, incumbe a los
jueces el encuadramiento legal del caso de acuerdo a los hechos
acreditados en la causa, con prescindencia del derecho invocado (S.C.B.A.,
D.J.B.A., v. 122, p. 327 y v. 123, p. 370).
Y todo ello se puntualiza a
fin de dejar establecido que en consonancia con lo normado en las
disposiciones complementarias de la resolución n 9 del 10 de
enero; 18 del 17 de enero; 23 del 21 de enero y 6 de febrero, del
Ministerio de Economía de la Nación -todas del corriente año-
se establece que las nuevas imposiciones efectuadas a partir del 3
de diciembre de 2001 con fondos ingresados a las entidades
financieras en efectivo, en pesos o moneda extranjera, no estan
sujetas a ninguna restricción en cuanto a su disponibilidad ni
alcanzadas por las disposiciones -conforme a la última resolución
mencionada- del decreto 214/02; a lo que corresponde adunar que la
comunicación "A" 3467 del 8-02-02 del Banco Central de
la República Argentina, en el punto 6.3 dispone que: "La
limitación para el retiro en efectivo no alcanza a los depósitos
a plazo fijo constituidos a partir del 3.12.01 con dinero en
efectivo o con transferencias ingresadas del exterior, ni a las
cuentas especiales para depósitos en efectivo, abiertas a partir
del 14.12.01. El reintegro de los depósitos en moneda extranjera
se efectuar en la misma especie o en pesos al tipo de cambio que
se convenga, a opción del depositante"; aclarándose en el
punto 3, que "...la conversión a pesos de los depósitos en
dólares estadounidenses a que se refiere el Decreto 214/02 no
comprende las imposiciones a plazo fijo constituidas en efectivo a
partir del 3.12.01 ni los saldos de las cuentas especiales para
depósitos en efectivo". Y, como emana de la doctrina
difundida por la Corte Suprema de la Nación, si en el transcurso
del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia
objeto de la litis, la decisión deber atender también a las
modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran
circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir
(Fallos: 308:1489; 312:555; 315:123 y fallo del 1§ de febrero de
2002). Se echa de ver entonces que la cuestión sometida a decisión
jurisdiccional importa un tema excluído de las disposiciones del
decreto 1570 del año 2001 y de la suspensión de procesos normada
en el artículo 12 del decreto 214/02, todo lo cual amerita
sostener que tales aspectos devienen jurídicamente abstractos y
totalmente carentes de virtualidad para dilucidar el tema
litigioso en las presentes actuaciones, razón por la cual el
Tribunal carece de atribuciones para emitir un pronunciamiento en
torno a ese tema pues, en definitiva la litis debe ser resuelta en
base a normas distintas a las mencionadas precedentemente (art. 4
del Código de rito) y las que son consecuencia de las mismas, lo
cual hace que debe dejarse sin efecto la declaración de
incompetencia efectuada por el señor juez "a quo".
III) Que sentado ello y
entrando así en el análisis de la cuestión de la medida
cautelar propuesta a revisión de este Tribunal de Alzada, se
puntualiza en primer término que dentro del espectro de remedios
cautelares se encuentran, efectivamente, las medidas de tipo
"innovativas" de la índole de la aquí requerida, como
medio excepcional de alterar el estado de hecho o de derecho
existente antes de la petición y que -a diferencia de otras
modalidades de aseguramiento- sin que medie sentencia firme ordena
que alguien haga o deje de hacer algo en sentido contrario al
representado por la situación existente (PEYRANO, Jorge W.
"Medida Cautelar Innovativa", Depalma, Bs.As., 1981, p.
22).
También corresponde
puntualizar que la medida innovativa -como toda cautelar- requiere
la concurrencia de los presupuestos básicos generales, a saber:
verosimilutd del derecho, peligro en la demora y contracautela, a
los que se agrega un cuarto requisito que le es propio: la
posibilidad de que se produzca un daño irreparable. Y, la
verosimilitud del derecho debe surgir en forma manifiesta de los
elementos obrantes en la causa, o sea que requiere algo mas que un
"fumus bonis iuris", porque el dictado de esta medida
importa el anticipo de una eventual sentencia favorable (cfr.
NOVELLINO, Norberto Jose "Embargo y Desembargo y demás
medidas cautelares", 4ta. edición ampliada y actualizada,
Abeledo-Perrot, p g. 329 y jurisprudencia allí citada). Así,
como sostiene de LAZZARI en su obra "Medidas
Cautelares", vol. 1, segunda edición, págs. 18/19,
"...Pareciera que el contenido de la medida precautoria debería
detenerse allí donde su materialización conlleva la concesión
del objeto mismo de la demanda de mérito, porque se compromete la
propia materia debatida en la causa de conocimiento...",
agregando que "...hay ocasiones en que sólo otorgando
anticipadamente lo que es sustancia de la litis, se está haciendo
rendir al servicio su máxima eficacia, mediante una decisión r
pida que preserva aún provisoriamente el valor justicia y evita
perjuicios irreparables" (citando a MORELLO, "El derecho
a una r pida y eficaz decisión judicial", Der. v. 79, p.
387).
En consonancia con ello, y
analizando la situación planteada en el sub lite, se advierte que
los requisitos antes mencionados se encuentran "prima facie"
reunidos para conceder la pretendida medida esto es, la
verosimilitud del derecho -se adjuntan a fojas 6/8 los respectivos
certificados de depósitos a plazo fijo nominativos otorgados por
la entidad bancaria con fecha 10 de diciembre de 2001, cuyo
vencimiento operó el día 9 de enero del corriente año- y el
peligro en la demora, en tanto el mismo se cumplimenta
acabadamente en virtud de la incierta situación económica por la
que atraviesa el país y, concretamente, el sistema financiero, lo
que denota asimismo la urgencia para que el acreedor pueda ver
garantizado el futuro de una decisión jurisdiccional favorable al
tema planteado en el escrito introductorio de la instancia; en
definitiva, como se expuso precedentemente, no se encuentran
alcanzados por las disposiciones emanadas del decreto 1570/01 y
214/02, lo que lleva a concluir en que el pronunciamiento apelado
no es ajustado a derecho e impone la admisión de la pretensión
revisora (art. 232, texto y doctrina del C.P.C.C.).
POR ELLO: SE RESUELVE: 1§)
Por las razones expuestas en el punto I de la presente resolución,
dejar sin efecto la declaración de incompetencia decidida por el
señor juez "a quo"; 2§) Hacer lugar a la medida
cautelar innovativa y, consecuentemente, ordenar al Gerente o a
quién ejerza la representación legal de la entidad bancaria
"BANSUD" -Sucursal La Plata-, el pago inmediato, en
efectivo y en la misma moneda a los actores Fernández de Peña,
Delia; Peña, Enrique Omar y Ventura Peña, Marcelo Enrique, de
los certificados de depósito -en caso de encontrarse vigentes- a
plazo fijo nominativo números: ------, O.P n -----, por la suma
de 30.354,23 dólares estadounidenses -capital e intereses-;
------, O.P. n -------, por la suma de 3.060,63 dólares
estadounidenses -capital e intereses- y 1866358, O.P. n ------,
por la suma de 30.606,29 dólares estadounidenses -capital e
intereses-, todos emitidos el día 10 de diciembre de 2001 con
fecha de vencimiento el día 9 de enero de 2002 (arts. 195, 232
del Código Procesal), a cuyo fin se librar el correspondiente
oficio, encomendándose su diligenciamiento al Actuario del
juzgado interviniente, quién deber concurrir con todas las partes
de autos (art. 38 ley 5827, t.o.). 3§) En el oficio a librarse,
deber dejarse expresa constancia que el reintegro del depósito
debe cumplirse solamente si el mismo se trata de una nueva
imposición efectuada a partir del 3 de diciembre de 2001 con
fondos ingresados en efectivo y en moneda extranjera 4§) Con carácter
previo a lo precedentemente ordenado, y sin perjuicio de lo
manifestado por la parte en el escrito introductorio, no dándose
los supuestos previstos en el art. 200 del C.P.C.C., deber n los
peticionantes prestar caución personal o real en los términos
del art. 199 del mismo cuerpo legal, hasta cubrir las sumas objeto
de reintegro. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
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