1.-
Considero que importa una cuestión jurisdiccional autónoma
que no puede ser ventilada en esta instancia de excepción,
en la medida que no constituye ninguno de los supuestos
previstos en la Constitución Nacional, habida cuenta del
principio basal de la competencia de V.E. que establece
que ese Tribunal sólo puede conocer por jurisdicción
apelada u originaria. En efecto, no median en el pleito ni
intereses de las provincias ni de las personas con status
diplomático que se mencionan en el art. 117 de la Carta
Magna.
Suprema
Corte:
-I-
A
fs. 8/9, el Banco de la Nación Argentina, solicitó la
intervención de V.E., en los términos del art. 195 bis
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
(texto según el decreto 1387/01), a fin de que
disponga el levantamiento de la medida cautelar mediante
la cual el magistrado a cargo del Juzgado Nacional de
Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal
N° 6, de la Capital Federal, ordenó restituir los fondos
depositados a plazo fijo por Andrea González de Giadone
en dicha entidad bancaria, que aquélla solicitó con
fundamento en la inconstitucionalidad del decreto 1570/01.
Tras
declarar habilitada la feria judicial, el Tribunal
consideró que aquel banco se encuentra legitimado para
ejercer la opción recursiva prevista en el mencionado artículo
del código de rito (texto según art. 18 de la ley
25.561) y suspendió la resolución cuestionada (v. proveído
del 10 de enero de 2002).
Encontrándose
los autos a consideración de la Corte, se presenta la
actora solicitando que se declare la inconstitucionalidad
del art. 12 del decreto 214/02 y se ordene la continuación
del juicio. Funda su planteo, en esencia, en que dicha
norma -en cuanto suspende por el plazo de ciento ochenta días
la tramitación de todos los procesos judiciales y medidas
cautelares y ejecutorias en los que se demande o accione
en razón de los créditos, deudas, obligaciones, depósitos
o reprogramaciones financieras que pudieran considerarse
afectados por las disposiciones contenidas en los decretos
1570/01 y 71/02, por la ley 25.561 y el propio decreto
214/02, así como las resoluciones y demás disposiciones
dictadas en su consecuencia referidas a dichas materias-,
resulta claramente violatoria de los arts. 18 y 43 de la
Constitución Nacional, máxime cuando fue dispuesta por
medio de un decreto de necesidad y urgencia, en contra de
las facultades delegadas por el Congreso al Poder
Ejecutivo. Asimismo, sostiene que la lesión
constitucional se magnifica, en el sub lite, hasta
resultar flagrantemente violatoria de los derechos humanos
más elementales y de los tratados internacionales que los
protegen, porque cuenta con 88 años y necesita disponer
de inmediato de su dinero por las razones que expuso en su
presentación original.
Ante
esta situación, por disposición del 14 de febrero de
2002, el secretario del Tribunal dispuso correr traslado
del pedido al recurrente y, en forma simultánea,concederme
vista por el plazo de cuarenta y ocho horas.
-II-
En
orden al traslado suscripto por el secretario del
Tribunal, descuento que, en realidad, fue dispuesto por
V.E. y máxime teniendo en cuenta la envergadura del tema
en examen, razón por la cual, considero innecesario
formular cuestionamientos sobre el particular.
-III-
En
cuanto al planteo de raigambre constitucional introducido
por la amparista, considero que importa una cuestión
jurisdiccional autónoma que no puede ser ventilada en
esta instancia de excepción, en la medida que no
constituye ninguno de los supuestos previstos en la
Constitución Nacional, habida cuenta del principio basal
de la competencia de V.E. que establece que ese Tribunal sólo
puede conocer por jurisdicción apelada u
originaria. En efecto, no median en el pleito ni intereses
de las provincias ni de las personas con status diplomático
que se mencionan en el art. 117 de la Carta Magna.
En
tales circunstancias, corresponde que aquel planteo se
sustancie ante la primera instancia que corresponda.
-IV-
Para
el supuesto que V.E. no compartiere este criterio,
mantengo la posición expuesta por este Ministerio Público
en los autos B.1141.XXXVII. "Banco de la Ciudad de
Buenos Aires s/ solicita se declare estado de emergencia
económica" y B.32.XXXVIII. "Banco de Galicia y
Buenos Aires s/ solicita intervención urgente en los
autos: ‘Smith, Carlos Antonio c/ Poder Ejecutivo
Nacional o Estado Nacional s/ sumarísimo’" (dictámenes
del 28 de diciembre de 2001 y 31 de enero de 2002,
respectivamente), en cuanto a la falta de legitimación
del banco recurrente para impugnar la medida precautoria,
aun con la nueva redacción otorgada al art. 195 bis del código
de forma.
No
obstante lo dicho, en ejercicio de la ineludible tarea de
velar por la observancia de la Constitución Nacional, de
las leyes de la República y por el efectivo cumplimiento
del debido proceso legal que me asignan los arts. 120 de
la Constitución Nacional y 25, incs. g y h de la ley
24.946, me parece necesario señalar que debe conferirse
traslado del planteo de la actora al Estado Nacional, a
fin de que pueda manifestar lo que estime pertinente sobre
dicho tema.
Así
lo entiendo, porque atento al estado de las actuaciones,
la controversia que se suscita con aquella presentación
desplaza el interés del banco apelante, en la medida que
ya no se trata de una mera relación contractual entre una
entidad financiera y su cliente-depositante, sino del
planteo de inconstitucionalidad de una norma dictada por
el Poder Ejecutivo Nacional, con fundamento en las
atribuciones que le otorga el art. 99, inc. 3°, de la Ley
Fundamental, y con el fin de conjurar una situación de
emergencia.
En
tales condiciones, considero que aquél debe tener la
posibilidad de ser escuchado, a fin de expresar todo
aquello que estime pertinente en orden a la defensa de sus
actos, máxime, cuando es contra él, de modo principal,
que se dirige el amparo promovido por la actora. La
defensa de los intereses generales de la sociedad y de la
legalidad, encomendada a este Ministerio Público por el
art. 120 de la Carta Magna, me impone asegurar el pleno
ejercicio del derecho de defensa y de la igualdad de las
partes en el proceso.
-V-
En
tales términos, dejo expresada mi opinión.
Buenos
Aires, 15 de febrero de 2002. NICOLAS EDUARDO BECERRA.
Buenos
Aires, 12 de marzo de 2002.
Autos
y Vistos; Considerando:
1°)
Que el recurso deducido por el Banco de la Nación
Argentina carece de la debida fundamentación que resulta
exigible según lo ha señalado el Tribunal al
pronunciarse en la causa B.67.XXXVIII. “Banco de
Corrientes S.A. s/ solicita intervención urgente en
autos: ‘Amezaga, Nilda Eleonora y Vigay, José Luis s/
medida cautelar’” –fallada el 1° de febrero de
2002-, por lo cual debe ser rechazado.
2°)
Que el planteo efectuado por la actora tendiente a que se
declare la inconstitucionalidad del art. 12 del decreto
214/02 y que se ordene la continuación del juicio
-contestado por la recurrente a fs. 30/36- ha devenido
abstracto en razón del nuevo texto que el decreto 320/02
asignó al mencionado artículo.
3°)
Que, en efecto, la norma actualmente en vigor circunscribió
la suspensión -dispuesta inicialmente en términos mucho
más amplios- a lo atinente al cumplimiento de las medidas
cautelares y a la ejecución de sentencias; además
estableció que tal suspensión no resulta aplicable
–entre otros supuestos- a las personas de setenta y
cinco años o mayores a esa edad. De tal manera, sin
perjuicio de que lo atinente a la ejecución o
cumplimiento de lo resuelto en autos es una materia sobre
la que le corresponde pronunciarse al juez de primera
instancia, no se advierte que esa norma -con el texto
introducido por el decreto 320/02- pueda ocasionar
gravamen alguno a la actora ya que ella tiene 88 años de
edad (conf. fs. 10 de los autos principales).
Por
ello, oído el señor Procurador General, se desestima el
recurso planteado por el Banco de la Nación Argentina, y
se declara que resulta inoficioso un pronunciamiento del
Tribunal respecto de la inconstitucionalidad planteada por
la actora a fs. 24/25. Sin costas en atención al modo que
se decide y a la naturaleza de la cuestión planteada.
Notifíquese
y, previa devolución de los autos principales, archívese.
JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'-CONNOR - CARLOS S.
FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- ANTONIO
BOGGIANO (según su voto)- GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO
ROBERTO VAZQUEZ.
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1°)
Que el recurso deducido por el Banco de la Nación
Argentina carece de la debida fundamentación que resulta
exigible según lo ha señalado el Tribunal al pro-nunciarse
en la causa B.67.XXXVIII. “Banco de Corrientes S.A. s/
solicita intervención urgente en autos: ‘Amezaga, Nilda
Eleonora y Vigay, José Luis s/ medida cautelar’”
–fallada el 1° de febrero de 2002-, por lo cual debe
ser rechazado.
2°)
Que habiendo desaparecido de la faz del derecho argentino
el irritó y patéticamente inconstitucional art. 12 del
decreto 214/02, se torna felizmente inútil que esta Corte
lo declare así.
3°)
Que en su última línea el nuevo art. 12 “sustituido”
por el decreto 320/02, en lo que aquí estrictamente
interesa, establece que las personas de 75 años o más
están exceptuadas de su régimen; que no es menester
juzgar en este caso en atención a la edad de 88 años de
la actora, por lo que corresponde devolver estos autos al
magistrado originario para que aplique tal excepción a
las circunstancias
del
presente caso. Por ello, oído el señor Procurador
General se desestima el recurso planteado y se declara
que, en lo demás, resulta inoficioso un pronunciamiento
del Tribunal en la presente causa. Sin costas en atención
al modo en que se decide. Notifíquese, y previa devolución
de los autos principales, archívese. ANTONIO BOGGIANO.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR
BELLUSCIO
Considerando:
1°)
Que contra la resolución del Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7
que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los
actores, consistente en suspender con relación a ella lo
dispuesto por el art. 2°, inc. a, decreto 1570/01 y
normas complementarias en cuanto establecieron
restricciones a la extracción de la suma depositada en el
Banco de la Nación Argentina, esta institución bancaria
dedujo el recurso previsto por el art. 195 bis del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
2°)
Que, a su vez, la actora solicita la declaración de
inconstitucionalidad del art. 12 del decreto 214/02 y que
se ordene la continuación del juicio.
3°)
Que el objeto de esta última petición ha devenido
abstracto pues la disposición impugnada ha sido derogada,
en el aspecto impugnado, por el decreto 320/02, el
cual
suspende el cumplimiento de las medidas cautelares y la
ejecución de las sentencias en procesos referentes al
sistema financiero, con excepción de los casos en que a
criterio de los magistrados estén en riesgo la vida, la
salud o la integridad física de las personas, o éstas
tengan 75 o más años de edad.
4°)
Que el último es precisamente el caso de autos, donde la
actora cuenta 88 años de edad, por lo que la cuestión
planteada en autos deberá ser resuelta por aplicación de
las nuevas disposiciones.
Por
ello, se declara inoficioso un pronunciamiento del
Tribunal en la presente causa. Sin costas en atención al
modo en que decide. Notifíquese, devuélvanse los autos
principales con copia certificada de la presente resolución
y, oportunamente, archívese. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.
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