González de Giadone, Andrea c/ Poder Ejecutivo Nacional  

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   González de Giadone, Andrea c/ Poder Ejecutivo Nacional
 

1.- Considero que importa una cuestión jurisdiccional autónoma que no puede ser ventilada en esta instancia de excepción, en la medida que no constituye ninguno de los supuestos previstos en la Constitución Nacional, habida cuenta del principio basal de la competencia de V.E. que establece que ese Tribunal sólo puede conocer  por jurisdicción apelada u originaria. En efecto, no median en el pleito ni intereses de las provincias ni de las personas con status diplomático que se mencionan en el art. 117 de la Carta Magna.


Suprema Corte:

-I-

A fs. 8/9, el Banco de la Nación Argentina, solicitó la intervención de V.E., en los términos del art. 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación  (texto según el decreto 1387/01), a fin de que disponga el levantamiento de la medida cautelar mediante la cual el magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 6, de la Capital Federal, ordenó restituir los fondos depositados a plazo fijo por Andrea González de Giadone en dicha entidad bancaria, que aquélla solicitó con fundamento en la inconstitucionalidad del decreto 1570/01.

Tras declarar habilitada la feria judicial, el Tribunal consideró que aquel banco se encuentra legitimado para ejercer la opción recursiva prevista en el mencionado artículo del código de rito (texto según art. 18 de la ley 25.561) y suspendió la resolución cuestionada (v. proveído del 10 de enero de 2002).

Encontrándose los autos a consideración de la Corte, se presenta la actora solicitando que se declare la inconstitucionalidad del art. 12 del decreto 214/02 y se ordene la continuación del juicio. Funda su planteo, en esencia, en que dicha norma -en cuanto suspende por el plazo de ciento ochenta días la tramitación de todos los procesos judiciales y medidas cautelares y ejecutorias en los que se demande o accione en razón de los créditos, deudas, obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras que pudieran considerarse afectados por las disposiciones contenidas en los decretos 1570/01 y 71/02, por la ley 25.561 y el propio decreto 214/02, así como las resoluciones y demás disposiciones dictadas en su consecuencia referidas a dichas materias-, resulta claramente violatoria de los arts. 18 y 43 de la Constitución Nacional, máxime cuando fue dispuesta por medio de un decreto de necesidad y urgencia, en contra de las facultades delegadas por el Congreso al Poder Ejecutivo. Asimismo, sostiene que la lesión constitucional se magnifica, en el sub lite, hasta resultar flagrantemente violatoria de los derechos humanos más elementales y de los tratados internacionales que los protegen, porque cuenta con 88 años y necesita disponer de inmediato de su dinero por las razones que expuso en su presentación original.

Ante esta situación, por disposición del 14 de febrero de 2002, el secretario del Tribunal dispuso correr traslado del pedido al recurrente y, en forma simultánea,concederme vista por el plazo de cuarenta y ocho horas.

-II-

En orden al traslado suscripto por el secretario del Tribunal, descuento que, en realidad, fue dispuesto por V.E. y máxime teniendo en cuenta la envergadura del tema en examen, razón por la cual, considero innecesario formular cuestionamientos sobre el particular.

-III-

En cuanto al planteo de raigambre constitucional introducido por la amparista, considero que importa una cuestión jurisdiccional autónoma que no puede ser ventilada en esta instancia de excepción, en la medida que no constituye ninguno de los supuestos previstos en la Constitución Nacional, habida cuenta del principio basal de la competencia de V.E. que establece que ese Tribunal sólo puede conocer  por jurisdicción apelada u originaria. En efecto, no median en el pleito ni intereses de las provincias ni de las personas con status diplomático que se mencionan en el art. 117 de la Carta Magna.

En tales circunstancias, corresponde que aquel planteo se sustancie ante la primera instancia que corresponda.

-IV-

Para el supuesto que V.E. no compartiere este criterio, mantengo la posición expuesta por este Ministerio Público en los autos B.1141.XXXVII. "Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ solicita se declare estado de emergencia económica" y B.32.XXXVIII. "Banco de Galicia y Buenos Aires s/ solicita intervención urgente en los autos: ‘Smith, Carlos Antonio c/ Poder Ejecutivo Nacional o Estado Nacional s/ sumarísimo’" (dictámenes del 28 de diciembre de 2001 y 31 de enero de 2002, respectivamente), en cuanto a la falta de legitimación del banco recurrente para impugnar la medida precautoria, aun con la nueva redacción otorgada al art. 195 bis del código de forma.

No obstante lo dicho, en ejercicio de la ineludible tarea de velar por la observancia de la Constitución Nacional, de las leyes de la República y por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal que me asignan los arts. 120 de la Constitución Nacional y 25, incs. g y h de la ley 24.946, me parece necesario señalar que debe conferirse traslado del planteo de la actora al Estado Nacional, a fin de que pueda manifestar lo que estime pertinente sobre dicho tema.

Así lo entiendo, porque atento al estado de las actuaciones, la controversia que se suscita con aquella presentación desplaza el interés del banco apelante, en la medida que ya no se trata de una mera relación contractual entre una entidad financiera y su cliente-depositante, sino del planteo de inconstitucionalidad de una norma dictada por el Poder Ejecutivo Nacional, con fundamento en las atribuciones que le otorga el art. 99, inc. 3°, de la Ley Fundamental, y con el fin de conjurar una situación de emergencia.

En tales condiciones, considero que aquél debe tener la posibilidad de ser escuchado, a fin de expresar todo aquello que estime pertinente en orden a la defensa de sus actos, máxime, cuando es contra él, de modo principal, que se dirige el amparo promovido por la actora. La defensa de los intereses generales de la sociedad y de la legalidad, encomendada a este Ministerio Público por el art. 120 de la Carta Magna, me impone asegurar el pleno ejercicio del derecho de defensa y de la igualdad de las partes en el proceso.

-V-

En tales términos, dejo expresada mi opinión.

Buenos Aires, 15 de febrero de 2002. NICOLAS EDUARDO BECERRA.

 

 

 

Buenos Aires, 12 de marzo de 2002.

Autos y Vistos; Considerando:

1°) Que el recurso deducido por el Banco de la Nación Argentina carece de la debida fundamentación que resulta exigible según lo ha señalado el Tribunal al pronunciarse en la causa B.67.XXXVIII. “Banco de Corrientes S.A. s/ solicita intervención urgente en autos: ‘Amezaga, Nilda Eleonora y Vigay, José Luis s/ medida cautelar’” –fallada el 1° de febrero de 2002-, por lo cual debe ser rechazado.

2°) Que el planteo efectuado por la actora tendiente a que se declare la inconstitucionalidad del art. 12 del decreto 214/02 y que se ordene la continuación del juicio -contestado por la recurrente a fs. 30/36- ha devenido abstracto en razón del nuevo texto que el decreto 320/02 asignó al mencionado artículo.

3°) Que, en efecto, la norma actualmente en vigor circunscribió la suspensión -dispuesta inicialmente en términos mucho más amplios- a lo atinente al cumplimiento de las medidas cautelares y a la ejecución de sentencias; además estableció que tal suspensión no resulta aplicable –entre otros supuestos- a las personas de setenta y cinco años o mayores a esa edad. De tal manera, sin perjuicio de que lo atinente a la ejecución o cumplimiento de lo resuelto en autos es una materia sobre la que le corresponde pronunciarse al juez de primera instancia, no se advierte que esa norma -con el texto introducido por el decreto 320/02- pueda ocasionar gravamen alguno a la actora ya que ella tiene 88 años de edad (conf. fs. 10 de los autos principales).

Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima el recurso planteado por el Banco de la Nación Argentina, y se declara que resulta inoficioso un pronunciamiento del Tribunal respecto de la inconstitucionalidad planteada por la actora a fs. 24/25. Sin costas en atención al modo que se decide y a la naturaleza de la cuestión planteada.

Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'-CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO (según su voto)- GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

 

 

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO

Considerando:

1°) Que el recurso deducido por el Banco de la Nación Argentina carece de la debida fundamentación que resulta exigible según lo ha señalado el Tribunal al pro-nunciarse en la causa B.67.XXXVIII. “Banco de Corrientes S.A. s/ solicita intervención urgente en autos: ‘Amezaga, Nilda Eleonora y Vigay, José Luis s/ medida cautelar’” –fallada el 1° de febrero de 2002-, por lo cual debe ser rechazado.

2°) Que habiendo desaparecido de la faz del derecho argentino el irritó y patéticamente inconstitucional art. 12 del decreto 214/02, se torna felizmente inútil que esta Corte lo declare así.

3°) Que en su última línea el nuevo art. 12 “sustituido” por el decreto 320/02, en lo que aquí estrictamente interesa, establece que las personas de 75 años o más están exceptuadas de su régimen; que no es menester juzgar en este caso en atención a la edad de 88 años de la actora, por lo que corresponde devolver estos autos al magistrado originario para que aplique tal excepción a las circunstancias

del presente caso. Por ello, oído el señor Procurador General se desestima el recurso planteado y se declara que, en lo demás, resulta inoficioso un pronunciamiento del Tribunal en la presente causa. Sin costas en atención al modo en que se decide. Notifíquese, y previa devolución de los autos principales, archívese. ANTONIO BOGGIANO.

 

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR

BELLUSCIO

Considerando:

1°) Que contra la resolución del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7 que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, consistente en suspender con relación a ella lo dispuesto por el art. 2°, inc. a, decreto 1570/01 y normas complementarias en cuanto establecieron restricciones a la extracción de la suma depositada en el Banco de la Nación Argentina, esta institución bancaria dedujo el recurso previsto por el art. 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

2°) Que, a su vez, la actora solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 del decreto 214/02 y que se ordene la continuación del juicio.

3°) Que el objeto de esta última petición ha devenido abstracto pues la disposición impugnada ha sido derogada, en el aspecto impugnado, por el decreto 320/02, el

cual suspende el cumplimiento de las medidas cautelares y la ejecución de las sentencias en procesos referentes al sistema financiero, con excepción de los casos en que a criterio de los magistrados estén en riesgo la vida, la salud o la integridad física de las personas, o éstas tengan 75 o más años de edad.

4°) Que el último es precisamente el caso de autos, donde la actora cuenta 88 años de edad, por lo que la cuestión planteada en autos deberá ser resuelta por aplicación de las nuevas disposiciones.

Por ello, se declara inoficioso un pronunciamiento del Tribunal en la presente causa. Sin costas en atención al modo en que decide. Notifíquese, devuélvanse los autos principales con copia certificada de la presente resolución y, oportunamente, archívese. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.

 
 
   

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