CAPITULO I
Artículo 1
La Provincia del Neuquén, como Estado autónomo e inseparable de la
Nación Argentina, organiza su gobierno bajo el sistema republicano
representativo, manteniendo para sí todo el poder no delegado
expresamente al gobierno federal en la Constitución nacional, a la
que reconoce como Ley Suprema.
Artículo 2
La Provincia del Neuquén se incorpora a la Nación Argentina en
absoluta igualdad con las demás provincias, con los mismos deberes
y derechos que corresponden a las demás, acatando todas las
delegaciones de poder al gobierno nacional que las otras hubieran
hecho, en igual medida que todas ellas y reclamando por las
invasiones sobre sus derechos y patrimonio que se le impongan con
carácter particular, por considerarlas violatorias de la organización
federal que la Constitución nacional establece.
Artículo 3
Neuquén es una provincia indivisible, laica, democrática y social.
La soberanía reside en el pueblo, quien no gobierna sino por sus
representantes con arreglo a esta Constitución y sin perjuicio de
sus derechos de iniciativa, referéndum y revocatoria.
Artículo 4
Los límites territoriales de la Provincia son los que por derecho
le corresponden; no podrán modificarse sino por ley confirmada por
un referéndum popular que deberá obtener mayoría absoluta para su
validez.
Artículo 5
Mantiénese la actual división política de la Provincia, la que
podrá ser modificada por ley, no pudiéndose cambiar sus actuales
denominaciones departamentales.
Artículo 6
La capital de la Provincia es la ciudad de Neuquén, lugar de
residencia de las autoridades superiores del gobierno. En caso de
plantearse en la Legislatura un proyecto de cambio, la decisión en
tal sentido será objeto de un referéndum popular, el que nunca se
efectuará antes de diez (10) años de promulgada esta Constitución
y su decisión, cualquiera sea el resultado, no podrá reverse en un
término menor de cincuenta (50) años.
Artículo 7 Los
Poderes públicos, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, no podrán
delegar sus atribuciones, ni los magistrados y funcionarios sus
funciones bajo pena de nulidad. Ni unos ni otros podrán arrogarse,
atribuirse ni ejercer más facultades que las expresamente acordadas
por esta Constitución y las leyes que reglamenten su ejercicio.
Artículo 8
Es completamente nula cualquier disposición adoptada por las
autoridades a requisición de fuerza armada o de reunión sediciosa.
Artículo 9 En
caso de intervención del gobierno federal, la Provincia sólo
reconocerá validez a los actos administrativos ejecutados durante
la intervención en observancia de la Constitución y leyes
provinciales.
Artículo 10 En
ningún caso podrá el gobierno de la Provincia suspender la
observancia de esta Constitución, ni la de la Nación, ni la
vigencia efectiva de las garantías y derechos establecidos en
ambas.
Artículo 11
La Provincia adopta para su gobierno el principio de la
descentralización de los Poderes y reconoce las más amplias
facultades a los municipios, en forma tal que sean éstos quienes
ejerzan la mayor suma de funciones del gobierno autónomo en cada
jurisdicción, equivalente a ponerlo en manos de los respectivos
vecindarios. Lo que exceda la órbita local corresponderá a las
autoridades provinciales, las que decidirán también cuando las
obras o medidas a resolver involucren a varias comunas.
Artículo 12 Todos
los habitantes tienen idéntica dignidad social y son iguales ante
la ley, sin distinción de sexo, origen étnico, idioma, religión,
opiniones políticas y condiciones sociales, no existiendo fueros
personales ni títulos de nobleza. Deberán
removerse los obstáculos de orden económico y social que,
limitando de hecho la libertad y la igualdad de los habitantes,
impidan el pleno desarrollo de la persona humana y la efectiva
participación de todos los habitantes en la organización política,
económica y social de la Provincia.
Artículo 13 Los
habitantes de la Provincia gozan en su territorio de todos los
derechos y garantías enumerados en la Constitución nacional y en
esta Constitución, con arreglo a las leyes que reglamenten su
ejercicio y de los Derechos del Hombre sancionados por la Organización
de las Naciones Unidas en París en 1948, los que se dan por
incorporados al presente texto constitucional.
Artículo 14 Nadie
puede ser privado de su capacidad jurídica, de su nombre, de su
nacionalidad originaria o adquirida, por causas políticas o
sociales. Nadie podrá ser obligado a hacer lo que la ley no manda
ni privado de lo que ella no prohibe. Ningún servicio personal será
exigible sino en virtud de la ley o de sentencia fundada en ley. Las
acciones privadas de los hombres que no afecten el orden y la moral
públicas ni perjudiquen a terceros, están exentas de la autoridad
de los magistrados. En la Provincia no regirán más
inhabilitaciones que las dispuestas por los Tribunales competentes
en sentencia firme.
Artículo 15
Establécese el derecho de peticionar a las autoridades, que puede
ser ejercido individual o colectivamente. La publicación de dichas
peticiones no dará lugar a la aplicación de penalidad alguna a los
que la formulen. La autoridad a la que se
haya dirigido la petición, estará obligada a hacer conocer por
escrito al peticionario la resolución pertinente, que deberá
producir de acuerdo a la ley y bajo las penalidades que se
determinarán legislativamente.
Artículo 16 Queda
asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho de reunión
con fines pacíficos para tratar asuntos de cualquier índole, sin
que sea necesario solicitar permiso a ninguna autoridad y sólo dar
aviso previo para reuniones en lugares públicos abiertos.
Artículo 17 Nadie
podrá atribuirse la representación ni los derechos del pueblo, ni
peticionar en su nombre, y los que lo hicieren cometen delito de
sedición.
Artículo 18 Queda
garantizada la libertad de asociación para fines lícitos. Ninguna
asociación podrá ser compulsivamente disuelta o impedida sino en
virtud de sentencia judicial.
Artículo 19 Todos
los habitantes del país tienen derecho a entrar, permanecer,
transitar y salir del territorio de la Provincia, llevándose sus
bienes, en cuanto no constituya perjuicio a terceros.
Artículo 20 Es
inviolable la libertad de expresar pensamientos y opiniones por
cualquier medio, sin censura previa. No será trabado el libre acceso a las fuentes de información.
No podrá dictarse ley ni disposición alguna que coarte, restrinja
o limite la libertad de prensa. Solamente podrán considerarse
abusos a la libertad de expresión los hechos constitutivos de
delitos comunes. Su calificación y juzgamiento corresponde a los
jueces y tribunales, pero en ningún caso podrá considerarse el
hecho como flagrante ni disponerse la clausura ni secuestro de las
imprentas, talleres y demás instalaciones, principales o
accesorias, como instrumento del delito.
Artículo 21
No se podrá trabar la circulación ni distribución de las
publicaciones ni obstaculizar por restricciones en el suministro de
materia prima su impresión, ni serán expropiables los medios de
difusión del pensamiento.
Artículo 22 Toda
persona afectada en su reputación por una referencia o información
periodística, tendrá derecho a la réplica o aclaración gratuita
por el mismo órgano que sirvió de vehículo a dicha referencia o
información.
Artículo 23 El
funcionario o empleado público a quien se impute delito cometido en
el desempeño de sus funciones, está obligado a acusar para
vindicarse, bajo pena de destitución, gozando del beneficio del
proceso gratuito.
Artículo 24 La
familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene
derecho a la protección del Estado.
Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen
derecho sin restricción alguna, por motivos de raza, nacionalidad y
religión, a casarse y fundar una familia, disfrutando de iguales
derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de
disolución del mismo. La maternidad y la
infancia tendrán derecho a la protección especial del Estado.
Todos los niños nacidos del matrimonio o
fuera del matrimonio, tendrán derecho a igual protección social;
no se considerará declaración alguna diferenciando los
nacimientos, ni sobre el estado civil de los padres, en las actas de
inscripción de aquéllos, ni en los certificados, ni en las copias
referentes a la filiación.
Artículo 25 Es
inviolable el derecho que toda persona tiene de profesar su religión
y ejercer su culto, libre y públicamente, según los dictados de su
conciencia y sin más limitaciones que las impuestas por la moral,
las buenas costumbres y el orden público. Nadie será obligado a
declarar, bajo ningún concepto, su creencia religiosa. El Estado no
podrá dictar leyes u otras medidas que restrinjan o protejan culto
alguno.
Artículo 26
La propiedad, dentro del alcance y naturaleza que esta Constitución
le asigna, es inviolable. Ninguna persona puede ser privada ni
desposeída de ella, ni limitada en su uso, sino por sentencia firme
fundada en ley. Podrá expropiarse por razones de utilidad pública
o bienestar general, por ley de la Legislatura, indemnizando
previamente, en todos los casos, sin excepción. Si la finalidad no
se cumpliere o fuere desvirtuada, el expropiado podrá reclamar la
devolución fijándose las compensaciones a que hubiere lugar. El
mismo procedimiento corresponderá cuando no se realicen, dentro de
un término prudente, las obras para las cuales se hayan efectuado
donaciones y cesiones de propiedad, aun cuando estuviesen
escrituradas.
Artículo 27
Todo autor o inventor es propietario de su obra, invención o
descubrimiento por el término que le acuerde la ley.
Artículo 28
El Estado garantiza el libre funcionamiento de todos los partidos
políticos que se establezcan con arreglo a la ley, en el territorio
de la Provincia, por el solo hecho de su constitución, sin
injerencia estatal, policial u otra en su vida interna y en su
actividad pública.
Artículo 29 Ninguna
ley o reglamento podrá hacer distinción entre el extranjero o el
nativo en el ejercicio de los derechos civiles y gremiales.
Artículo 30 Toda
ley, ordenanza, decreto u orden contrarios a esta Constitución, no
tienen ningún valor y los jueces deben declararlos
inconstitucionales. La
inconstitucionalidad declarada por el Tribunal Superior de Justicia,
en ejercicio de su jurisdicción originaria, produce la caducidad de
la ley, ordenanza, decreto u orden en la parte afectada por aquella
declaración.
Artículo 31
Quedan suprimidos todos los títulos y tratamientos honoríficos de
excepción para los magistrados y funcionarios de la Provincia,
cualquiera sea su jerarquía.
Artículo 32
Se declara inviolable la seguridad individual. Con ese carácter serán
respetados: la conciencia, la integridad física, la defensa en
juicio, la correspondencia de toda índole, los papeles privados,
las comunicaciones telefónicas, telegráficas, cablegráficas u
originadas por cualquier otro medio, así como el normal ejercicio
del trabajo, profesión o medios de vida.
Artículo 33 El
domicilio es inviolable. Nadie podrá penetrar en él sin permiso de
su morador, sin orden escrita de juez competente y nunca después de
las diecinueve (19) ni antes de las siete (7) horas, salvo en caso
de crimen o accidente. Sólo por orden escrita de juez competente
con semiplena prueba del hecho punible podrán ser allanados los
domicilios durante el día o intervenida la correspondencia, los teléfonos
o papeles privados. La conformidad del afectado no suplirá el
requisito del mandato judicial.
Artículo 34
El Estado garantiza el secreto profesional. Los jueces o magistrados
no podrán exigir al defensor la violación del secreto profesional
y serán castigados con las penas que la ley determine quienes
violaren o incitaren a violar dicho secreto en perjuicio de
terceros.
Artículo 35 Ningún
habitante de la Provincia puede ser penado sin juicio previo,
fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por
comisiones especiales o sacado de los jueces preconstituidos por la
ley antes del hecho de la causa. Siempre se aplicará, aun por
efecto retroactivo, la ley penal más favorable al imputado. Nadie
puede ser obligado a declarar contra sí mismo ni es lícito hacerlo
contra sus ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos, ni puede
ser compelido a deponer contra sus demás deudos hasta el cuarto
grado, quedando rigurosamente prohibida toda incomunicación o
cualquier otro medio que tienda a ese objeto.
Artículo 36
Nadie puede ser detenido sin que proceda
indagación sumaria de la que surja semiplena prueba o indicio
vehemente de un hecho que merezca pena corporal, salvo el
caso de ser sorprendido in fraganti, circunstancia en que todo
delincuente puede ser detenido por cualquier persona y conducido
inmediatamente a presencia de su juez o de la autoridad policial más
próxima. Tampoco podrá ser constituido nadie en prisión sino en
virtud de orden escrita de juez competente.
Artículo 37 Todo
detenido deberá ser interrogado y puesto a disposición del juez
competente, conjuntamente con los antecedentes del caso, dentro de
las veinticuatro (24) horas de su arresto; en caso contrario
recuperará su libertad. Con la detención de una persona se labrará
acta que será firmada por ella misma si es capaz, y donde se le
comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde será
conducida y el magistrado que interviene. El hecho que afecte la
integridad personal, la seguridad o la honra del detenido será
imputable a sus aprehensores o a las autoridades, salvo prueba en
contrario.
Artículo 38
Las cárceles y todos los demás lugares
destinados al cumplimiento de penas de privación de libertad, en la
Provincia, serán sanas y limpias y organizadas sobre la base de
obtener primordialmente la reeducación y readaptación del
detenido, mediante el trabajo productivo y remunerado. Toda medida
que, a pretexto de precaución, conduzca a mortificarlos física o
moralmente, hará responsable al que la ejecuta, autoriza o
consienta.
Artículo 39 No
podrán crearse organizaciones o secciones policiales especiales de
tipo represivo.
Los que torturen, vejen o maltraten a detenidos serán penados con
el máximo rigor de la ley, lo mismo que los que ordenen, consientan
o instiguen estos crímenes de lesa humanidad. La
obediencia a órdenes superiores no excusa la culpabilidad.
Artículo 40 Toda
medida que, so pretexto de precaución, conduzca a mortificar a
presos o detenidos, hará responsable civil y criminalmente al juez
que la autoriza o consienta, por actos u omisiones, y será causa de
inmediata destitución de los funcionarios y empleados que la
ordenen, apliquen, instiguen o consientan, sin perjuicio de las
responsabilidades penales en que incurran. Ningún procesado o
detenido podrá ser alojado en cárceles de penados ni sometido a régimen
penitenciario. La Provincia indemnizará los perjuicios que
ocasionen las privaciones de la libertad por error o con notoria
violación de las disposiciones constitucionales.
Artículo 41
En los establecimientos penales no podrá privarse al individuo de
la satisfacción de sus necesidades naturales y culturales, con
arreglo a la ley y reglamentaciones que se dicte. En ningún caso
los penados serán enviados a establecimientos carcelarios
existentes fuera del territorio de la Provincia.
Artículo 42
No se dictará auto de prisión sino contra persona determinada, en
virtud de prueba plena de la existencia del delito y estar
acreditada por semiplena prueba la culpabilidad del imputado, quien
deberá ser asistido por su defensor al prestar declaración y en
forma permanente. Queda abolido el
secreto del sumario. Las declaraciones del imputado,
tomadas por la policía, carecen de valor probatorio en su contra.
Cuando se trate de delitos cometidos por medio de la palabra hablada
o escrita, sólo estará justificada la privación de la libertad
cuando ella provenga de sentencia definitiva.
Artículo 43 Toda
persona detenida arbitrariamente podrá recurrir por sí o por
intermedio de un tercero, ante el juez inmediato aunque forme parte
de un tribunal colegiado, pidiendo que se le haga comparecer a su
presencia, investigue la forma y causa de su detención y decrete su
inmediata libertad, si resultare no haberse llenado los requisitos
legales pertinentes. Los jueces tienen la obligación ineludible de
amparar inmediatamente a todo individuo contra la privación o
restricción de la libertad, ya provenga de actos de autoridad o de
particulares. Una ley especial reglamentará la forma sumarísima de
hacer efectiva esta garantía, no pudiendo el juez excusarse de
intervenir por falta de la reglamentación respectiva.
Artículo 44
La acción de hábeas corpus procede en todos los casos de privación,
restricción o amenaza de impedir o restringir a las personas las
inviolabilidades que forman la seguridad o el ejercicio de alguno de
sus derechos individuales,
con exclusión de los patrimoniales. El juez de hábeas corpus
ejerce su potestad jurisdiccional por sobre todo otro poder o
autoridad pública. La acción de hábeas corpus puede entablarse
sin ninguna de las formalidades procesales. Basta que se haga llegar
ante el juez escogido los datos indispensables.
Artículo 45
En los casos en que se trate de libertad física, el juez hará
comparecer a la persona afectada y al actor de la afectación dentro
de las veinticuatro (24) horas. Examinará el caso y hará cesar
inmediatamente la afectación si ella no proviene de autoridad
competente o si no cumple los requisitos constitucionales y legales,
disponiendo las medidas que correspondan a la responsabilidad de
quien expidió o realizó el acto. Cuando un juez tenga conocimiento
y prueba satisfactoria de que alguna persona es mantenida en prisión,
confinamiento o custodia por funcionario o particular y fuere de
temer que sea trasladado fuera del territorio de su jurisdicción o
que se le hará sufrir algún perjuicio corporal arbitrariamente,
puede expedir de oficio el mandamiento de hábeas corpus.
Artículo 46 Todo
funcionario o empleado, sin excepción de ninguna clase, está
obligado a dar inmediato cumplimiento a las órdenes que imparta el
juez de hábeas corpus. En caso de que rehusare o descuidare ese
cumplimiento, será arrestado por orden del juez de hábeas corpus,
sin perjuicio de su responsabilidad por el delito de violación de
los deberes de funcionario público y por los perjuicios que origine
su conducta. El procedimiento será inapelable.
Artículo 47
La responsabilidad penal es personal. Los jueces no podrán ampliar
por analogía incriminaciones legales ni interpretar extensivamente
la ley en perjuicio del imputado. La instrucción penal se realizará
en forma contradictoria. La Legislatura establecerá el
procedimiento por el que se realizará el juicio oral.
Artículo 48
Nadie puede ser encausado dos (2) veces por un mismo hecho
delictuoso. La sentencia en causa criminal debe ser definitiva
absolviendo o condenando al acusado.
Artículo 49
No podrán establecerse procedimientos sumarios en causas graves ni
reabrirse procesos fenecidos, salvo en materia penal cuando la
revisión sea favorable al reo y el caso esté autorizado por ley.
Artículo 50 Los
procedimientos judiciales serán públicos salvo los casos en que la
publicidad afecte la moral, la seguridad o el orden público, según
lo determine la ley. Queda establecida la libre defensa y
representación en causa propia.
Artículo 51
Los derechos y garantías consagrados por esta Constitución y por
la Constitución nacional, no podrán ser alterados, restringidos ni
limitados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
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