DECLARACIONES Y DERECHOS

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  CAPITULO I

Artículo 1 La Provincia del Neuquén, como Estado autónomo e inseparable de la Nación Argentina, organiza su gobierno bajo el sistema republicano representativo, manteniendo para sí todo el poder no delegado expresamente al gobierno federal en la Constitución nacional, a la que reconoce como Ley Suprema.

Artículo 2 La Provincia del Neuquén se incorpora a la Nación Argentina en absoluta igualdad con las demás provincias, con los mismos deberes y derechos que corresponden a las demás, acatando todas las delegaciones de poder al gobierno nacional que las otras hubieran hecho, en igual medida que todas ellas y reclamando por las invasiones sobre sus derechos y patrimonio que se le impongan con carácter particular, por considerarlas violatorias de la organización federal que la Constitución nacional establece.

Artículo 3 Neuquén es una provincia indivisible, laica, democrática y social. La soberanía reside en el pueblo, quien no gobierna sino por sus representantes con arreglo a esta Constitución y sin perjuicio de sus derechos de iniciativa, referéndum y revocatoria.

Artículo 4 Los límites territoriales de la Provincia son los que por derecho le corresponden; no podrán modificarse sino por ley confirmada por un referéndum popular que deberá obtener mayoría absoluta para su validez.

Artículo 5 Mantiénese la actual división política de la Provincia, la que podrá ser modificada por ley, no pudiéndose cambiar sus actuales denominaciones departamentales.

Artículo 6 La capital de la Provincia es la ciudad de Neuquén, lugar de residencia de las autoridades superiores del gobierno. En caso de plantearse en la Legislatura un proyecto de cambio, la decisión en tal sentido será objeto de un referéndum popular, el que nunca se efectuará antes de diez (10) años de promulgada esta Constitución y su decisión, cualquiera sea el resultado, no podrá reverse en un término menor de cincuenta (50) años.

Artículo 7 Los Poderes públicos, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, no podrán delegar sus atribuciones, ni los magistrados y funcionarios sus funciones bajo pena de nulidad. Ni unos ni otros podrán arrogarse, atribuirse ni ejercer más facultades que las expresamente acordadas por esta Constitución y las leyes que reglamenten su ejercicio.

Artículo 8 Es completamente nula cualquier disposición adoptada por las autoridades a requisición de fuerza armada o de reunión sediciosa.

Artículo 9 En caso de intervención del gobierno federal, la Provincia sólo reconocerá validez a los actos administrativos ejecutados durante la intervención en observancia de la Constitución y leyes provinciales.

Artículo 10 En ningún caso podrá el gobierno de la Provincia suspender la observancia de esta Constitución, ni la de la Nación, ni la vigencia efectiva de las garantías y derechos establecidos en ambas.

Artículo 11 La Provincia adopta para su gobierno el principio de la descentralización de los Poderes y reconoce las más amplias facultades a los municipios, en forma tal que sean éstos quienes ejerzan la mayor suma de funciones del gobierno autónomo en cada jurisdicción, equivalente a ponerlo en manos de los respectivos vecindarios. Lo que exceda la órbita local corresponderá a las autoridades provinciales, las que decidirán también cuando las obras o medidas a resolver involucren a varias comunas.

Artículo 12 Todos los habitantes tienen idéntica dignidad social y son iguales ante la ley, sin distinción de sexo, origen étnico, idioma, religión, opiniones políticas y condiciones sociales, no existiendo fueros personales ni títulos de nobleza. Deberán removerse los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la libertad y la igualdad de los habitantes, impidan el pleno desarrollo de la persona humana y la efectiva participación de todos los habitantes en la organización política, económica y social de la Provincia.

Artículo 13 Los habitantes de la Provincia gozan en su territorio de todos los derechos y garantías enumerados en la Constitución nacional y en esta Constitución, con arreglo a las leyes que reglamenten su ejercicio y de los Derechos del Hombre sancionados por la Organización de las Naciones Unidas en París en 1948, los que se dan por incorporados al presente texto constitucional.

Artículo 14 Nadie puede ser privado de su capacidad jurídica, de su nombre, de su nacionalidad originaria o adquirida, por causas políticas o sociales. Nadie podrá ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohibe. Ningún servicio personal será exigible sino en virtud de la ley o de sentencia fundada en ley. Las acciones privadas de los hombres que no afecten el orden y la moral públicas ni perjudiquen a terceros, están exentas de la autoridad de los magistrados. En la Provincia no regirán más inhabilitaciones que las dispuestas por los Tribunales competentes en sentencia firme.

Artículo 15 Establécese el derecho de peticionar a las autoridades, que puede ser ejercido individual o colectivamente. La publicación de dichas peticiones no dará lugar a la aplicación de penalidad alguna a los que la formulen. La autoridad a la que se haya dirigido la petición, estará obligada a hacer conocer por escrito al peticionario la resolución pertinente, que deberá producir de acuerdo a la ley y bajo las penalidades que se determinarán legislativamente.

Artículo 16 Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho de reunión con fines pacíficos para tratar asuntos de cualquier índole, sin que sea necesario solicitar permiso a ninguna autoridad y sólo dar aviso previo para reuniones en lugares públicos abiertos.

Artículo 17 Nadie podrá atribuirse la representación ni los derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre, y los que lo hicieren cometen delito de sedición.

Artículo 18 Queda garantizada la libertad de asociación para fines lícitos. Ninguna asociación podrá ser compulsivamente disuelta o impedida sino en virtud de sentencia judicial.

Artículo 19 Todos los habitantes del país tienen derecho a entrar, permanecer, transitar y salir del territorio de la Provincia, llevándose sus bienes, en cuanto no constituya perjuicio a terceros.

Artículo 20 Es inviolable la libertad de expresar pensamientos y opiniones por cualquier medio, sin censura previa. No será trabado el libre acceso a las fuentes de información. No podrá dictarse ley ni disposición alguna que coarte, restrinja o limite la libertad de prensa. Solamente podrán considerarse abusos a la libertad de expresión los hechos constitutivos de delitos comunes. Su calificación y juzgamiento corresponde a los jueces y tribunales, pero en ningún caso podrá considerarse el hecho como flagrante ni disponerse la clausura ni secuestro de las imprentas, talleres y demás instalaciones, principales o accesorias, como instrumento del delito.

Artículo 21 No se podrá trabar la circulación ni distribución de las publicaciones ni obstaculizar por restricciones en el suministro de materia prima su impresión, ni serán expropiables los medios de difusión del pensamiento.

Artículo 22 Toda persona afectada en su reputación por una referencia o información periodística, tendrá derecho a la réplica o aclaración gratuita por el mismo órgano que sirvió de vehículo a dicha referencia o información.

Artículo 23 El funcionario o empleado público a quien se impute delito cometido en el desempeño de sus funciones, está obligado a acusar para vindicarse, bajo pena de destitución, gozando del beneficio del proceso gratuito.

Artículo 24 La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección del Estado. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho sin restricción alguna, por motivos de raza, nacionalidad y religión, a casarse y fundar una familia, disfrutando de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. La maternidad y la infancia tendrán derecho a la protección especial del Estado. Todos los niños nacidos del matrimonio o fuera del matrimonio, tendrán derecho a igual protección social; no se considerará declaración alguna diferenciando los nacimientos, ni sobre el estado civil de los padres, en las actas de inscripción de aquéllos, ni en los certificados, ni en las copias referentes a la filiación.

Artículo 25 Es inviolable el derecho que toda persona tiene de profesar su religión y ejercer su culto, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia y sin más limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres y el orden público. Nadie será obligado a declarar, bajo ningún concepto, su creencia religiosa. El Estado no podrá dictar leyes u otras medidas que restrinjan o protejan culto alguno.

Artículo 26 La propiedad, dentro del alcance y naturaleza que esta Constitución le asigna, es inviolable. Ninguna persona puede ser privada ni desposeída de ella, ni limitada en su uso, sino por sentencia firme fundada en ley. Podrá expropiarse por razones de utilidad pública o bienestar general, por ley de la Legislatura, indemnizando previamente, en todos los casos, sin excepción. Si la finalidad no se cumpliere o fuere desvirtuada, el expropiado podrá reclamar la devolución fijándose las compensaciones a que hubiere lugar. El mismo procedimiento corresponderá cuando no se realicen, dentro de un término prudente, las obras para las cuales se hayan efectuado donaciones y cesiones de propiedad, aun cuando estuviesen escrituradas.

Artículo 27 Todo autor o inventor es propietario de su obra, invención o descubrimiento por el término que le acuerde la ley.

Artículo 28 El Estado garantiza el libre funcionamiento de todos los partidos políticos que se establezcan con arreglo a la ley, en el territorio de la Provincia, por el solo hecho de su constitución, sin injerencia estatal, policial u otra en su vida interna y en su actividad pública.

Artículo 29 Ninguna ley o reglamento podrá hacer distinción entre el extranjero o el nativo en el ejercicio de los derechos civiles y gremiales.

Artículo 30 Toda ley, ordenanza, decreto u orden contrarios a esta Constitución, no tienen ningún valor y los jueces deben declararlos inconstitucionales. La inconstitucionalidad declarada por el Tribunal Superior de Justicia, en ejercicio de su jurisdicción originaria, produce la caducidad de la ley, ordenanza, decreto u orden en la parte afectada por aquella declaración.

Artículo 31 Quedan suprimidos todos los títulos y tratamientos honoríficos de excepción para los magistrados y funcionarios de la Provincia, cualquiera sea su jerarquía.

Artículo 32 Se declara inviolable la seguridad individual. Con ese carácter serán respetados: la conciencia, la integridad física, la defensa en juicio, la correspondencia de toda índole, los papeles privados, las comunicaciones telefónicas, telegráficas, cablegráficas u originadas por cualquier otro medio, así como el normal ejercicio del trabajo, profesión o medios de vida.

Artículo 33 El domicilio es inviolable. Nadie podrá penetrar en él sin permiso de su morador, sin orden escrita de juez competente y nunca después de las diecinueve (19) ni antes de las siete (7) horas, salvo en caso de crimen o accidente. Sólo por orden escrita de juez competente con semiplena prueba del hecho punible podrán ser allanados los domicilios durante el día o intervenida la correspondencia, los teléfonos o papeles privados. La conformidad del afectado no suplirá el requisito del mandato judicial.

Artículo 34 El Estado garantiza el secreto profesional. Los jueces o magistrados no podrán exigir al defensor la violación del secreto profesional y serán castigados con las penas que la ley determine quienes violaren o incitaren a violar dicho secreto en perjuicio de terceros.

Artículo 35 Ningún habitante de la Provincia puede ser penado sin juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces preconstituidos por la ley antes del hecho de la causa. Siempre se aplicará, aun por efecto retroactivo, la ley penal más favorable al imputado. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo ni es lícito hacerlo contra sus ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos, ni puede ser compelido a deponer contra sus demás deudos hasta el cuarto grado, quedando rigurosamente prohibida toda incomunicación o cualquier otro medio que tienda a ese objeto.

Artículo 36 Nadie puede ser detenido sin que proceda indagación sumaria de la que surja semiplena prueba o indicio vehemente de un hecho que merezca pena corporal, salvo el caso de ser sorprendido in fraganti, circunstancia en que todo delincuente puede ser detenido por cualquier persona y conducido inmediatamente a presencia de su juez o de la autoridad policial más próxima. Tampoco podrá ser constituido nadie en prisión sino en virtud de orden escrita de juez competente.

Artículo 37 Todo detenido deberá ser interrogado y puesto a disposición del juez competente, conjuntamente con los antecedentes del caso, dentro de las veinticuatro (24) horas de su arresto; en caso contrario recuperará su libertad. Con la detención de una persona se labrará acta que será firmada por ella misma si es capaz, y donde se le comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde será conducida y el magistrado que interviene. El hecho que afecte la integridad personal, la seguridad o la honra del detenido será imputable a sus aprehensores o a las autoridades, salvo prueba en contrario.

Artículo 38 Las cárceles y todos los demás lugares destinados al cumplimiento de penas de privación de libertad, en la Provincia, serán sanas y limpias y organizadas sobre la base de obtener primordialmente la reeducación y readaptación del detenido, mediante el trabajo productivo y remunerado. Toda medida que, a pretexto de precaución, conduzca a mortificarlos física o moralmente, hará responsable al que la ejecuta, autoriza o consienta.

Artículo 39 No podrán crearse organizaciones o secciones policiales especiales de tipo represivo. Los que torturen, vejen o maltraten a detenidos serán penados con el máximo rigor de la ley, lo mismo que los que ordenen, consientan o instiguen estos crímenes de lesa humanidad. La obediencia a órdenes superiores no excusa la culpabilidad.

Artículo 40 Toda medida que, so pretexto de precaución, conduzca a mortificar a presos o detenidos, hará responsable civil y criminalmente al juez que la autoriza o consienta, por actos u omisiones, y será causa de inmediata destitución de los funcionarios y empleados que la ordenen, apliquen, instiguen o consientan, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que incurran. Ningún procesado o detenido podrá ser alojado en cárceles de penados ni sometido a régimen penitenciario. La Provincia indemnizará los perjuicios que ocasionen las privaciones de la libertad por error o con notoria violación de las disposiciones constitucionales.

Artículo 41 En los establecimientos penales no podrá privarse al individuo de la satisfacción de sus necesidades naturales y culturales, con arreglo a la ley y reglamentaciones que se dicte. En ningún caso los penados serán enviados a establecimientos carcelarios existentes fuera del territorio de la Provincia.

Artículo 42 No se dictará auto de prisión sino contra persona determinada, en virtud de prueba plena de la existencia del delito y estar acreditada por semiplena prueba la culpabilidad del imputado, quien deberá ser asistido por su defensor al prestar declaración y en forma permanente. Queda abolido el secreto del sumario. Las declaraciones del imputado, tomadas por la policía, carecen de valor probatorio en su contra. Cuando se trate de delitos cometidos por medio de la palabra hablada o escrita, sólo estará justificada la privación de la libertad cuando ella provenga de sentencia definitiva.

Artículo 43 Toda persona detenida arbitrariamente podrá recurrir por sí o por intermedio de un tercero, ante el juez inmediato aunque forme parte de un tribunal colegiado, pidiendo que se le haga comparecer a su presencia, investigue la forma y causa de su detención y decrete su inmediata libertad, si resultare no haberse llenado los requisitos legales pertinentes. Los jueces tienen la obligación ineludible de amparar inmediatamente a todo individuo contra la privación o restricción de la libertad, ya provenga de actos de autoridad o de particulares. Una ley especial reglamentará la forma sumarísima de hacer efectiva esta garantía, no pudiendo el juez excusarse de intervenir por falta de la reglamentación respectiva.

Artículo 44 La acción de hábeas corpus procede en todos los casos de privación, restricción o amenaza de impedir o restringir a las personas las inviolabilidades que forman la seguridad o el ejercicio de alguno de sus derechos individuales, con exclusión de los patrimoniales. El juez de hábeas corpus ejerce su potestad jurisdiccional por sobre todo otro poder o autoridad pública. La acción de hábeas corpus puede entablarse sin ninguna de las formalidades procesales. Basta que se haga llegar ante el juez escogido los datos indispensables.

Artículo 45 En los casos en que se trate de libertad física, el juez hará comparecer a la persona afectada y al actor de la afectación dentro de las veinticuatro (24) horas. Examinará el caso y hará cesar inmediatamente la afectación si ella no proviene de autoridad competente o si no cumple los requisitos constitucionales y legales, disponiendo las medidas que correspondan a la responsabilidad de quien expidió o realizó el acto. Cuando un juez tenga conocimiento y prueba satisfactoria de que alguna persona es mantenida en prisión, confinamiento o custodia por funcionario o particular y fuere de temer que sea trasladado fuera del territorio de su jurisdicción o que se le hará sufrir algún perjuicio corporal arbitrariamente, puede expedir de oficio el mandamiento de hábeas corpus.

Artículo 46 Todo funcionario o empleado, sin excepción de ninguna clase, está obligado a dar inmediato cumplimiento a las órdenes que imparta el juez de hábeas corpus. En caso de que rehusare o descuidare ese cumplimiento, será arrestado por orden del juez de hábeas corpus, sin perjuicio de su responsabilidad por el delito de violación de los deberes de funcionario público y por los perjuicios que origine su conducta. El procedimiento será inapelable.

Artículo 47 La responsabilidad penal es personal. Los jueces no podrán ampliar por analogía incriminaciones legales ni interpretar extensivamente la ley en perjuicio del imputado. La instrucción penal se realizará en forma contradictoria. La Legislatura establecerá el procedimiento por el que se realizará el juicio oral.

Artículo 48 Nadie puede ser encausado dos (2) veces por un mismo hecho delictuoso. La sentencia en causa criminal debe ser definitiva absolviendo o condenando al acusado.

Artículo 49 No podrán establecerse procedimientos sumarios en causas graves ni reabrirse procesos fenecidos, salvo en materia penal cuando la revisión sea favorable al reo y el caso esté autorizado por ley.

Artículo 50 Los procedimientos judiciales serán públicos salvo los casos en que la publicidad afecte la moral, la seguridad o el orden público, según lo determine la ley. Queda establecida la libre defensa y representación en causa propia.

Artículo 51 Los derechos y garantías consagrados por esta Constitución y por la Constitución nacional, no podrán ser alterados, restringidos ni limitados por las leyes que reglamenten su ejercicio.