Othaz
Miguel Angel c/ Municpalidad de Neuquen.
Sumarios:
1.- Al rechazar la presentación de las
Juntas Vecinales por entender que es la Municipalidad quien cuenta
con legitimación pasiva y que ella no puede ser coadyudada por
persona alguna en la defensa de sus prerrogativas públicas,
soslayó la condición de tales entes, compuestos de vecinos de la
Ciudad de Neuquén, quienes, a su vez, son usuarios del servicio público
de distribución de energía eléctrica y socios de la CAI.F. Esta
triple condición impide considerar que tengan un interés jurídico
idéntico al de la Comuna demandada, puesto que ésta debe
defender la legalidad de las disposiciones atacadas, y aquéllas,
en cambio, bregan por “su derecho de propiedad a recibir forma más
barata posible”
Suprema Corte:
-I-
El señor Miguel Angel Othaz promovió acción
de inconstitucionalidad de la Ordenanza Nro. 7846/97 y,.
eventualmente, de la Nro. 7838/97, emanadas del Concejo
Deliberante de la Municipalidad de Neuquén. en su doble carácter
de ciudadano de dicha localidad y de usuario del servicio publico
de energía eléctrica . Sostuvo que las normas que impugna en
tanto permitirían la contratación de ese servicio en forma
directa, sin previa licitación, resultan violatorias de diversas
disposiciones de la Constitución de la Provincia Neuquén, de la
Carta Orgánica Municipal de la ciudad homónima, de la Ley
Provincial de Administmción Financiera y Control del Estado, del
art. 42, primera parte de la Constitución Nacional y de la Ley N°
24.240 de Defensa del Consumidor.
Mencionó las normas en juego —arts. 204,
297 y 224 de la Constitución Provincial, arts. 130, 140, 141 y
142 de la Carta Orgánica Municipal, art. 63 y concordantes de la
Ley 2.141, de Administración Financiera y Control del Estado y
Ley 2.075, regulatoria del servicio eléctrico de la Provincia de
Néuquén- de las cuales, a su modo de ver, surge de modo
indudable que, para otorgar la concesión del servicio público de
distribución de energía eléctrica de la Ciudad de Neuquén,
debe efectuarse una licitación pública procedimiento que no
puede ser obviado con la realización de un referéndum, para
pretender legitimar el acto legislativo inconstitucional, con un
mecanismo de democracia semi-directa, que no es apto para atribuir
legalidad a la decisión y para garantizar la igualdad ante la
ley, la preservación de los derechos de los usuarios y los
principios de concurrencia y selección objetiva con equilibrio de
precios y calidad.
Añadió que el art. 237 de la Constitución
local, en tanto dispone que los servicio públicos estarán a
cargo del Estado provincial, municipal, entes autárquicos o autónomos
y cooperativas populares en las que podrán intervenir las
entidades publicas,“aparece como una mera expresión aislada y
carente de sustento no sólo con el texto expreso restante de todo
el sistema normativo, sino también de los dichos de los propios
convencionales constituyente (sic) y no puede ser utilizado para
otorgar una prerrogativa a la Cooperativa CALF en contra de los
usuarios del sistema.
En cuanto al art. 14, inc. b) de la
Ordenanza 7838/97, sostuvo que debe ser interpretado en forma armónica
con el art. 207 de la Carta Magna provincial y concluyó que la
posibilidad de adjudicación directa que prevé la norma citada en
primer término, sólo corresponde a los casos en los cuales no se
otorgue ni prorrogue una concesión por más de diez años, pero
nunca puede ser aplicable al caso de la CALF, por ser una
Cooperativa que ya lleva “múltiples e ¡legales prórrogas por
más de diez años, sin el recaudo constitucional de la licitación
pública”.
—II—
La Municipalidad de la Ciudad de Neuquén
contestó demanda a fs. 55/71.
Destacó que está investida de todos los
poderes necesarios para resolver por si los asuntos de orden local
y de carácter eminentemente popular, entre los que cuenta el de
organizas los servicios públicos y su otorgamiento en concesión.
Puntualizó que la Ordenanza N° 7846/97,
que dispone la adjudicación en forma directa -a la Cooperativa
CALF- del servicio de distribución de energía eléctrica, es un
acto administrativo que requiere la intervención del Concejo
Deliberante y que el referéndum se realiza a los efectos de
ratificar o no la conveniencia de la adjudicación. Agregó que el
art. 2° de dicha Ordenanza otorga la concesión por-el plazo de
diez años, motivo por el cual no se requiere seguir el
procedimiento establecido por el art. 207 de la Constitución
provincial. Por otra parte, entendió que, de la interpretación
armónica de los arts. 237 de la Carta Magna provincial y 141 de
la Carta Orgánica municipal, surge la habilitación para
contratar la concesión de servicios públicos en forma directa
con las cooperativas populares, organizaciones que han sido
asimiladas al Estado como posibles prestadoras de servicios y que,
por lo tanto, es improcedente pretender que imperativa y
necesariamente deban someterse a un proceso licitatorio. No
obstante, indicó que, en el caso, se optó por “democratizar al
máximo el procedimiento, causa por la que se somete a feréndum”
-III-
A fs. 76/87 contestó la demanda el Fiscal
de Estado de la Provincia y solicitó al igual que la actora que
se declare la nulidad de las Ordenanzas Nros. 7838/97 y 7846/97 y
de sus respectivos decretos de promulgación. Expresó que
disiente con la interpretación de la demandada, según la cual el
texto constitucional no exige licitación para las concesiones por
un plazo igual o menor a diez años. Ello es así, a su juicio,
porque si el art. 207 de la Constitución provincial claramente
dispone que ninguna concesión podrá ser prorrogada antes de
vencer el término acordado y sin previa licitación pública,
vale decir, que el concesionario debe “revalidar” los
atributos inmejorables que a juicio del concedente exhibe para
justificar su continuidad mediante el objetivo y transparente
proceso licitatorio. Por otra parte, el Convencional Constituyente
Izaguirre, al comentar y votar el texto del art. 224, que dice
“Toda enajenación de los bienes fiscales, compras de servicios
públicos y demás contratos susceptibles de ello, se harán por
‘licitación y previa una amplia publicidad, sin cuyos
requisitos serán nulos. Una ley general establecerá el régimen
de excepciones”, sostuvo que la última oración de esta norma
fue incluida para agilizar los trámites cuando se trate de
compras y operaciones de poca importancia y que por un régimen de
licitación turbarla la acción del Estado.
Con relación a la Ordenanza N° 7838/97,
estimó que adolece de profundas contradicciones, puesto que,
luego de disponer como principio general, que las contrataciones
se ajustarán al procedimiento de la licitación pública (Cap. I,
art. 2) posibilita la adjudicación directa de servicios públicos
y dispone que, en la evaluación, se tendrá en cuenta la
participación de cooperativas con sede legal en la ciudad de
Neuquén (art. 12 y 14). Asimismo, la Ordenanza N° 7846/97, al
adjudicar en forma directa a CALF la concesión del servicio por
un plazo de diez años, resulta violatoria de ¡os art. 204, 205,
207, 224 y 237 de la Constitución provincial.
Se presentaron en autos a fs. 119/125 y
solicitaron ser tenidas por parte varias sociedades vecinales
pertenecientes a diversos barrios de la ciudad de Neuquén, adhiriéndose
a la contestación efectuada por la Municipalidad.
Destacaron la importancia del art. 237 de la
Constitución provincial, que fue incluido por el constituyente
—en coherencia con otras disposiciones de similar carácter que
reflejan un eminente contenido social- con el claro propósito de
impedir que los servicios públicos estuvieran a cargo de
particulares o empresas que persigan fines de lucro. Añadieron
que es, en ese panicular encuadre filosófico-político, que deben
ser interpretadas el resto de las disposiciones constitucionales,
como los mis. 204 y 207 y que la Ley General de Contrataciones
—Ordenanza N° 783 8/97- fue dictada por el Concejo Deliberante
a los efectos de reglamentar el art. 224, que establece el
procedimiento ilicitatorio como principio general y otorga, a los
concejales, la facultad de determinar las excepciones.
Asimismo, sostuvieron que la correcta
interpretación del art. 207 de la Carta Magna provincial lleva a
inferir la constitucionalidad del régimen propuesto pues, al
establecer dicha norma que, en los casos de concesiones de
servicios públicos por plazos mayores a diez años, se requiere
licitación pública, aprobación por dos tercios del Concejo
Deliberante y sometimiento a referéndum popular, deducir que,
para las concesiones de plazos menores a diez años, no son
necesarios tales recaudos.
-V-
El Tribunal Superior de Justicia de la
declaró la inconstitucionalidad de la Ordenanza N°7838/97 y del
art. 14, inc. b) de la Ordenanza N° 7838/97 y rechazó, por
unanimidad, de las Juntas Vecinales (y. rs. 175/209).
Para así decidir, consideró, en primer término,
la cuestión relativa a la legitimación de las Juntas Vecinales,
a cuyo respecto sostuvo que el criterio amplio con el cual se
examina su faz activa, no es el mismo en lo que concierne a la
pasiva. Agregó que el Estado se encuentra suficientemente
capacitado y habilitado para ejercer la defensa de sus intereses,
legitimación que en el sub lite es ejercida por el Fiscal de
Estado —por del art. 136 de la Constitución provincial- y por
la Municipalidad, con quien resulta imposible que coadyuve persona
alguna, pues ello implicaría admitir la intervención e sujetos
no contemplados en la organización constitucional del poder.
Luego de señalar que el origen de la
controversia reside en la adjudicación directa del servicio,
sujeta a referéndum posterior, a la cooperativa CALF -quien ya lo
prestaba en toda la ciudad de Neuquén- obviando la licitación pública
y tras definir ciertos conceptos relativos a los fines del Estado
y a los procedimientos de selección del co—contratante de la
Administración, advirtió que la primera dificultad que se
presenta es la aparente contradicción entre varias normas
constitucionales -en particular, los textos categóricos de los
arts. 224 y 237-, que posibilitó la existencia de disimiles
interpretaciones.
En tal sentido, sostuvo que, a los efectos
de superar esta cuestión, resulta de importancia tener presentes
las manifestaciones del Convencional Alfredo Izaguirre acerca del
alcance que debe otorgase a la prescripción del art. 224 para
poder armonizarlo con el art. 237 la certeza de que el primero de
ellos establece como regla general para la adjudicación de
servicios públicos el procedimiento de licitación y una amplia
publicidad previa. Este principio general es ratificado, a su vez,
por el texto del art. 207, norma que, para las concesiones de
servicios públicos por plazos mayores a diez años, impone la
licitación pública, la aprobación por dos tercios de votos del
Concejo Deliberante y su posterior sometimiento a referéndum
popular. Dicha norma agrega que ninguna concesión puede se
prorrogada antes del vencimiento del término acordado y sin
previa licitación pública y que, si la prórroga excediera de
los diez años, deberán observarse las mismas normas que pan las
nuevas concesiones.
Por otra parte, sostuvo que, si se considera
que la CALF ha tenido a su cargo la prestación del servicio público
de energía eléctrica interrumpidamente durante más de sesenta años,
no es posible hablar de “adjudicación” sino de “prórroga”
de la concesión, lo que ubica el caso en c supuesto contemplado
en el segundo párrafo del art. 207 y toma, por tanto,
insoslayable la licitación pública.
Con respecto al texto constitucional del
Municipio —Carta Orgánica de la Ciudad de Neuquén entendió
que guarda, en lama absoluta con’espondencia con la Constitución
Provincial, cuyos arts. 139, 140 y 141 sedan los aplicables al
caso por estar referidos específicamente a los servicios públicos.
De este articulado —del que se define una categórica adecuación
al art. 207 de la Constitución provincial- y de las expresiones
venidas por los Convencionales del Municipio se desprende el claro
propósito de adhesión al principio de la licitación pública,
cuya puesta en funcionamiento implica una apertura a todos los
posibles oferentes en un pie de igualdad a fin de que la
Administración pueda efectuar la selección que más convenga en
términos de eficiencia, precio y demás condiciones de prestación,
sin apartarse del propósito rector de “promover el bienestar
general”, todo lo cual excluye, en consecuencia, la posibilidad
de una adjudicación directa.
No obstante, destacó que la aplicación de
la mecánica prevista de ninguna manera implica excluir a CALF de
la licitación, sino de incluir a otros posibles oferentes, a fin
de que todos puedan competir en forma igualitaria.
Luego de efectuar una reseña de las
principales disposiciones de la Carta orgánica referidas al tema
en debate, concluyó que las ordenanzas impugnadas no pueden
insertarse armónicamente dentro del contexto constitucional que
regula la materia, puesto que colisionan o los principios que todo
el plexo normativo trata de preservar la selección, con criterios
de ética y conveniencia, de la oferta más ventajosa. En
particular sostuvo que las normas cuestionadas contranan los arts
207 y 224 de la Constitución Provincial y el art. 42 de la
Constitución Nacional.
Finalmente, puso de relieve que el referéndum
popular al que se convoca por la Ordenanza N° 7846/97 —como
forma de ratificarla o rechazarla- no está previsto por la Carta
Orgánica municipal como un elemento integrante del acto
administrativo configurado como “ordenanza” pues, para la
vigencia de esa categoría de normas, no se requiere intervención
alguna posterior a través de un sistema de consulta popular.
-IV-
Disconforme con este pronunciamiento tanto
la demandada (fs 227/303) como los representantes de las
sociedades vecinales (fs. 304 interpusieron sendos recursos
extraordinarios, en los términos del art. 14 de la ley 48.
El representante de la Municipalidad destaca
que CALF es una cooperativa popular con carácter de ente público
no estatal- y que el art. 237 de la Constitución provincial
es directamente operativo e indica la política fundamental que
deben seguir la Provincia y los Municipios en materia de servicios
públicos los cuales deben estar a cargo del Estado y la decisión
de privitizarlos es facultad exclusiva de los órganos de gobierno
dicha norma no es una “casualidad jurídica sino una verdadera
excepción al principio general, que fue tenida en cuenta por la
Asamblea Constituyente al conocer la realidad de la zona.
A los efectos de fundar la arbitrariedad,
comienza por señalar que los municipios cuentan con potestades
propias de su autonomía, carácter que fue acentuado con la
reforma constitucional de 1994 y que ella fue avasallada por el
fallo recurrido, al efectuar una “interpretación puramente dogmática
y antojadiza de la Constitución Provincial de Neuquén y de la
Carta Orgánica de la Ciudad Capital”, que altera el modo de
selección del prestador de servicios eléctricos que los
legisladores locales utilizan como legítimo representanlc de los
vecinos.
Sostiene que el fallo de la mayoría
desconoce y préscinde absolutamente de lo dispuesto por el art.
237 de la Carta Magna provincial —marco normativo especifico del
régimen de los servicios públicos- que, a su entender, traduce
la intención de los Constituyentes de equiparar a las
cooperativas con el Estado mismo, a los fines de prestar servicios
públicos. De allí, el apelante deduce que constituye una excepción
al principio de la licitación pública, porque no se estaría
seleccionando a un tercero, sino a un ente público no estatal
asimilado al propio Estado para brindar el servicio; lo que
permite que la contratación sea en forma directa. Asimismo,
entiende que esta interpretación es la correcta, puesto que
establece la prioridad jurídica del art. 237 -que trata
exclusivamente sobre servicios públicos- respecto del art. 234
-refiere en forma genérica, a las diversas contrataciones del
Estado y establece el principio general de la licitación pública
¿ó efectuadas, sin perjuicio de prever la posibilidad de
establecer excepciones.
Aclara que la arbitrariedad de la sentencia
no estaría dada por postular que el principio general para la
concesión de servicios públicos debe ser la licitación pública,
sino porque no adviene que tal principio cede cuando el
adjudicatario es una cooperativa de servicios públicos conformada
por sus propios usuarios, en cuyo caso la Constitución Provincial
equipan su condición de prestador al Estado mismo, lo que
permitiría obviar el procedimiento licitatorio.
Agrega que la excepción del art 14, inc b)
de la Ordenanza N°7838/97 que establece la posibilidad de
adjudicación directa a cooperativas públicas, no fue ponderada
por el a quo a la luz de las normas çonstitucionales de la
Provincia, razón por la cual desconoció su carácter de entes públicos
no estatales en virtud del cual celebran con el estado contratos
inter-administrativos Estos entes —a su entender- gozan de
prerrogativas de poder publico y, si bien no pertenecen a los
cuadros de la Administración, quedan comprendidos dentro de la
Administración descentralizada indirecta; los sujetos revisten la
doble calidad de asociados y usuarios que gestionan sus propios
intereses de trascendencia .;pública, bajo un régimen
prevaleciente de Derecho Público.
Por otra parte, destaca que el fallo se
sustenta en afirmaciones dogmáticas de las que parte todo su
razonamiento El criterio dogmático al que recurre la mayoría del
tribunal para tomar inocuo el art. 237 de la Constitución es
simple. Parte de la famosa distinción entre prestación directa e
indirecta de los servicios públicos, adjudicándose a las
modalidades de la primera la posibilidad de la contratación
directa y la de la licitación a la segunda. Las cooperativas de
usuarios no integran la órbita estatal, por lo tanto deben
someterse a licitación. Advierte que estos conceptos no son unánimes
en doctrina y que la prestación indirecta no conlleva
inexorablemente la necesidad de licitación, ya que las
constituciones y las leyes son las que determinan cuándo debe o
no haber licitación.
Aduce, seguidamente que la interpretación
efectuada por el que incurre en manifiesta violación al principio
del régimen republicano de gobierno, de la soberanía popular y
de la autonomía municipal (arts. 10,5,22 y 123 de la Constitución
Nacional).
Finalmente, sostiene que al máximo tribunal
local le está vedado evaluar la conveniencia de las normas que
dicta el municipio en ejercicio de su poder de legislar, que no
puede impedir el referéndum como uno de los mecanismos de
democracia semidirecta; que no está habilitado a ponderar los
medios para alcanzar el bienestar general —cuestión reservada
al -propio pueblo a través de sus representantes’- y que se
configura en el sub lite una hipótesis de gravedad institucional
pues, de quedar firme el fallo cuestionado, se privará a los
vecinos de la ciudad de Neuquén de prestarse el servicio de energía
eléctrica a través de su propia cooperativa.
-VII-
Por su parte, los representantes de las
sociedades vecinales sostienen que la sentencia es arbitraria y
violatoria del art. 18 de la Constitución Nacional, en cuanto
afecta su defensa enjuicio, el derecho de propiedad de los socios
de Ji Cooperativa, su derecho de participación política, la
división de poderes y el sistema republicano de gobierno.
Arguyen que, a) declararse su falta de
legitimación, les causa indefensión absoluta y manifiesta,
prescindiendo de los textos legales vigentes, que regulan la
participación de terceros y no hacen distinción alguna entre la
situación procesal del Estado demandado y la de los particulares.
Por el contrario -continúan- ellas consagran expresamente el
derecho de las asociaciones, por ser usuarias ellas mismas del
servicio de electricidad y por su carácter de representantes de
los vecinos. Hacen mérito de los distintos intereses defendidos
por el Municipio (interés público comunal) y por las
asociaciones vecinales, que defienden su derecho de propiedad a
recibir el mejor servicio al mejor precio, a lo que agregan la
tutela que otorgan los arts. 42y 43 de Ja Constitución Nacional a
las asociaciones de interesados, usuarios y consumidores. Agregan
que se trata de situaciones jurídicas totalmente diferenciadas y
que no puede privarse a una de la defensa de su interés
especifico.
Asimismo, aducen que la sentencia se funda
en afirmaciones dogmáticas, que sólo tiene en cuenta una parte
del texto constitucional y prescinde de la otra, con referencia
específica a los arts. 207 y 224 de la Constitución provincial.
En tal sentido, reseñan los artículos citados, así como el art.
237 y--expresan que, de la simple lectura de ellos, se observa
que, si bien la Constitución establece la regla de la licitación
pública para las contrataciones, prevé que una ley de carácter
general determinará en qué casos no será necesaria sin excluir
a los servicios públicos de la posibilidad de excepción legal
Con relación al art. 207, puntualizan que establece un limite a
las excepciones, pues el legislador no puede exceptuar de la regla
del art 224 a las concesiones por plazos mayores diez años, pero
sí puede hacerlo para aquellas cuyo plazo sea menor.
Por otra parte, sostienen que carece de
sustento afirmar que la contratación que se propicia con la
actual prestadora sea una “prórroga”, porque ello sólo
acaece cuando la relación se extiende temporalmente, una vez
vencido su plazo de vigencia, en las mismas condiciones en las que
originalmente fue pactada, lo que no ocurre en el presente caso
—en el cual se trataría de una nueva contratación- y, además,
podría interpretarse el art 207 en el sentido de que el
Legislador también puede exceptuar de la licitación pública a
las prorrogas por menos de diez años
-VIII-
Si bien en principio, el examen de
cuestiones de Derecho Publico local es ajeno a la instancia del
art. 14 de la ley 48, en virtud del respeto debido a las
atribuciones de las Provincias de darse sus propias instituciones
y de regirse por ellas, corresponde hacer excepción a dicha regla
cuando, como acontece en el sub lite, la sentencia que las
resuelve se sustenta en la enunciación de reglas de carácter genérico
y desconoce las particularidades de la materia en cuestión pues
esto comporta satisfacer sólo de manera exigencia de que los
pronunciamientos judiciales constituyan derivación razonada del
derecho vigente, con arreglo a los hechos comprobados en la causa
(Fallos: 315:49, 316:2382 319:1747, entre otros).
En efecto, el tribunal a quo, al rechazar la
presentación de las Juntas Vecinales por entender que es la
Municipalidad quien cuenta con legitimación pasiva y que ella no
puede ser coadyudada por persona alguna en la defensa de sus
prerrogativas públicas, soslayó la condición de tales entes,
compuestos de vecinos de la Ciudad de Neuquén, quienes, a su vez,
son usuarios del servicio público de distribución de energía eléctrica
y socios de la CAI.F. Esta triple condición impide considerar que
tengan un interés jurídico idéntico al de la Comuna demandada,
puesto que ésta debe defender la legalidad de las disposiciones
atacadas, y aquéllas, en cambio, bregan por “su derecho de
propiedad a recibir forma más barata posible” (y. fs. 318,
primer párrafo, del recurso de f’s, 304/336). Como se advierte,
existe una diferencia fundamental que no fue tenida en cuenta por
a quo, y que encuentra sustento, precisamente, en la significación
que adquiere la identidad entre las figuras de usuarios y
concesionarios cuando el servicio público se presta a través de
una cooperativa; cuya actuación consiste en que los servicios son
solventados exclusivamente por sus propios asociados y en la
medida en que cada uno hace uso de ellos.
A la falta de adecuada fundamentación en la
sentencia recurrida en cuanto a este primer aspecto, se añade la
segunda cuestión, referida a que la inteligencia de los preceptos
que rigen el sub examine, se aparta inequívocamente de la solución
normativa prevista.
Ello es así, toda vez que el tribunal,
mediante argumentos que pretenden superar la “aparente
contradicción” de las normas constitucionales, desconoce la
voluntad claramente exteriorizada en ellas, en el sentido que la
prestación de los servicios públicos—como regla- debe estar a
cargo de la Provincia, de los municipios, de entes autárquicos o
autónomos y de cooperativas populares (cf Art. 237). Sin embargo,
si las autoridades locales decidieran —en el marca de sus legítimos
poderes discrecionales- adjudicar tales servicios a otras personas
de Derecho Privado, deben instrumentado mediante licitación “y
previa una amplia publicidad, sin cuyos requisitos serán nulos”
(art. 224), principios que, a su vez, armonizan con lo dispuesto
por el art. 207, que contempla la hipótesis de concesiones por
plazos mayores a diez años y de prórroga. –
Resulta evidente que tales disposiciones
constitucionales sustentan un criterio definido sobre la base de
los antecedentes históricos ideológicos que las inspiraron, en
relación a la posición jurídica que ocupan las cooperativas,
toda vez que, más allá de que su naturaleza sea pública no
estatal o privada —según las distintas opiniones doctrinarias,
como lo señala la demandada (v. fs 288)-, lo cierto es que el
Constituyente formuló un particular esquema al ubicar a las
cooperativas populares como posibles de servicios públicos a la
par del Estado provincial, municipal y los entes autárquicos. La
exégesis que no tiene en cuenta la especial situación en que
fueron colocados los entes citados, carece de validez, en razón
de que puede presumirse que cláusula alguna de la
Constitución este pensada para no tener efecto y, por lo tanto,
la interpretación contraria es inadmisible salvo que el texto de
la Constitución así lo indique (y. Fallos: 311:460 y su cita).
En tales condiciones, se adviene que las
apreciaciones de la mayoría del tribunal, en referencia a las
garantías que ofrece el procedimiento licitatorio y a la supuesta
“regla general” en materia de adjudicación de servicios públicos
que exime del art. 224, revelan- un enfoque parcial de las
cuestiones llevadas a su conocimiento, que prescinde del texto
expreso de la Carta Magna de la Provincia. Si la Ordenanzas que se
han puesto en tela de juicio son examinadas a la luz de los
principios señalados al ut supra, se concluye —contrariamente a
lo sostenido por el a quo- que no existe colisión, sino que
aquellas son la , consecuencia jurídica de estos.
Habida cuenta de ello, lo decidido afecta de
manera directa e inmediata las garantías constitucionales
invocadas, circunstancia que habilita a descalificar el fallo
impugnado como acto judicial válido, según reiterada doctrina
del Tribunal en materia de arbitrariedad de sentencias.
Por todo lo expuesto, opino que corresponde
declarar la procedencia de los recursos extraordinarios
interpuestos, revocar la sentencia y devolver los autos al
tribunal de origen a fin de que se proceda a dictar un nuevo fallo
con arreglo a derecho.
Buenos Aires, 1 de Diciembre de 2000.- MARIA
GRACILLA REIRIZ.
Vistos los autos: “Othaz, Miguel Angel c/
Municipalidad de Neuquén s/ acción de inconstitucionalidad’
Considerando:
1°) Que el Tribunal Superior de Justicia de
Neuquén declar6 por mayoría, la inconstitucionalidad de la
ordenanza !7846/97 y del art 14, inc b, de la ordenanza 7838/97, y
t por unanimidad, la intervención en el juicio de los
representantes de las Juntas vecinales Contra ese pronunciamiento
la Municipalidad de Neuquén y las asociaciones vecina f
interpusieron los recursos extraordinarios de fa. 227/303 que
fueron concedidos.
2°) Que los agravios de los recurrentes
resultan inadmisibles toda vez que lo atinente a las facultades de
los tribunales provinciales, al alcance de su jurisdicción y la
forma que ejercen su ministerio, regulado por las constituciones y
leyes locales, constituye -como regla- una cuestión irrevisible
en la instancia del art. 14 de la ley 48, ello en virtud del
debido respeto a las atribuciones de las provincias en darse sus
propias instituciones y regirse por ellas (317:194 y 319:156)
3°) Que, por otro lado, no se advierte que
en el sub lite se configure un supuesto de arbitrariedad pues,
para rechazar la legitimación pasiva de las juntas vecinales y
declarar la incompatibilidad entre las ordenanzas locales y la
constitución provincial, el tribunal dio fundamentos de derecho público
local que acuerdan sustento suficiente a lo resuelto sin que las
discrepancias de los recurrentes con la
inteligencia otorgada a tales normas -no
cuestionadas en su validez resulten eficaces para habilitar la vía
excepcional intentada.
40) Que, en efecto, la exégesis que el
tribunal local realizó de los arts. 207, 224 y 237 de la
constitución provincial para fundar la obligatoriedad, en el
caso, del procedimiento de la licitación pública para otorgar la
concesión del servicio de distribución de energía eléctrica de
la ciudad, no excede el marco de una discreta interpretación de
tales normas tendiente a coordinarlas pese a su contradicción
literal, ni desatiende la posibilidad de que la “Cooperativa
Provincial de Servicios Públicos y Comunitarios de Neuquén
Limitada’ intervenga en ese proceso público y en un plano de
igualdad.
5°) Que, además, este Tribunal ha resuelto
en reiteradas oportunidades que la doctrina de la arbitrariedad no
tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera
instancia ordinaria, sino que procura cubrir casos de carácter
excepcional en los que graves deficiencias lógicas del
razonamiento o una total ausencia de fundamento jurídico impidan
considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como una
sentencia fundada en ley, con directa lesión a la garantía de
debido proceso (doctrina de Fallos 308:2351 y 313:1054). Tales
vicios no se han configurado en el sub lite por lo que corresponde
desestimar tal impugnación.
6°) Que a igual conclusión corresponde
llegar con respecto a la cuesti6n federal que, según los
apelantes se habría configurado en el caso, toda vez que lo
decidido en la sentencia cuestionada no guarda relación directa e
inmediata con las garantías constitucionales invocadas por los
recurrentes, según lo exige el art. 15 de la ley 48: En efecto,
no resulta indispensable para la resolución del juicio que este
Tribunal interprete los arte, S y 123 de la Constitución
Nacional, pues el tribunal local, como se ha examinado en los
considerandos precedentes, ha consagrado una interpretación
posible de las normas de la constitución provincial en cuanto
determinan el carácter de autónomo de los municipios y regulan
el alcance y contenida de sus facultades -arte 11, 182. 184, 186,
204 y 207-, salvando así lo contradictorio de sus términos
(Fallos: 321:1415).
Por ello, y oída la señora Procuradora
Fiscal, se deseatiman los recursos extraordinarios interpuestos,
con costas Notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S.
NAZARENO .- (en disidencia parcial ).- CARLOS S. FAYT (en
disidencia parcial) ,. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.- ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI.- ANTONIO BOGGIANO .- GUILLERMO F. LOPEZ.- GUSTAVO A.
BOSSERT.- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
|