Acción Cautelar por el Colectivo de Niños Desnutridos
1.- Desnutrición. Proceso Judicial.
Presentación.
2.- Informe Social sobre Paraná
3.- MODELO DE OFICIOS REQUIRIENDO LA INFORMACIÓN
Señor Juez:
ARSENIO FRANCISCO MENDOZA, Defensor del S.T.J.,
fijando domicilio en mi público despacho, edificio Tribunales, Laprida 250 de
Paraná, en cumplimiento del rol del contralor del Patronato del Estado, a V. S.
DICE:
I.- LEGITIMACION: que en cumplimiento del rol propio en lo
atinente al Patronato del Estado, Ley Orgánica de Tribunales y Ley 9324,
especialmente en su artículo 53, en cuanto dispone: "A los efectos de la
concurrencia y coordinación del Patronato de Menores, se entenderá: ... b) Que el Defensor de Pobres y Menores, en
su carácter de representante promiscuo de los menores se halla investido de todas las atribuciones
necesarias para controlar el efectivo cumplimiento de las normas destinadas a
protegerlos, siendo parte esencial desde el inicio en toda causa del
Fuero de Menores, inclusive en la etapa de ejecución de la Sentencia
Penal."
Lo
que debe interpretarse en el marco de la representación promiscua que nos
asigna el art. 59 y 494 del Código Civil, amén de la facultad personal que
define el art. 90 inc. 2 de la Ley Orgánica de Tribunales respecto de la
coordinación entre este Ministerio, tanto con
los órganos jurisdiccionales como ante los administrativos, encargados
de los menores e incapaces.
Este
plexo normativo no puede prescindir de la inspiración que le provee el art. 120
de la C.N. que ingresa en nuestra jurisdicción por la vía del art. 5 de la
C.N..
A
mayor abundamiento, me remito al análisis que sobre este punto amplio en el
capitulo del Derecho.
II.- OBJETO: en el carácter invocado
vengo a peticionar de V.S. tome conocimiento de la grave situación que
atraviesan los niños desnutridos y normonutridos de Paraná, conforme a las
respuestas brindadas por los centros de salud, lo que agrego en un anexo
de 187
fojas, junto con el informe y evaluación diagnostica producida por la
Asistente Social de esta Defensoria. La
delicada situación de riesgo nutricional para este colectivo de niños, amerita
esta petición urgente para que en el ámbito de las cautelares autosatisfactivas
del art. 14 de la ley 9324 (A pedido de parte o cuando el Juez lo estime
conveniente en interés del menor o del grupo familiar se adoptarán medidas
cautelares), se dispongan medidas
protectorias que posibiliten satisfacer las necesidades elementales
de los niños desnutridos. Concretamente pido: 1) se requiera de la Secretaria de Estado de Salud de la Provincia, 25 de mayo Nº 139, complete los
informes respecto a la población menor de edad beneficiaria de los programas de
provisión láctea suministrada por los centros de salud a su cargo. Acredite la
provisión regular del tratamiento correspondiente, en especial la provisión de
leche idónea, a los niños afectados por o en riesgo de desnutrición 2) De razón
del incumplimiento en tiempo y forma de las entregas que revelan los informes
del anexo. 3) Proceda a cumplir en tiempo y forma con esas entregas en un plazo
perentorio, bajo apercibimiento de ley. 4) En caso de imposibilidad o
dificultad dará a conocer las mismas y los obstáculos a remover, en términos
perentorios que se fijarán. Todo ello en un todo de acuerdo al Decreto 486/2002
de Emergencia Sanitaria Nacional (Publicación en el B.O.: 13/03/2002) y
Resolución Nº 726, dictada por la Secretaria de Salud de Entre Ríos el
05-04-1999, ajustada al Programa de Apoyo Nutricional de Nación.
A
la Municipalidad de Paraná, Dirección de
Salud Comunitaria, Gualeguaychú Nº 240, se le requerirá agregue el
convenio en virtud del cual toma a su cargo el tratamiento de los niños
desnutridos y normonutridos que informa; acredite el cumplimiento de las
entregas de leche en tiempo y forma; informe las dificultades y obstáculos
necesarios de remover a los fines de efectivizar el tratamiento adecuado.
Si
bien este Ministerio no ha culminado la instancia de adquisición informativa
que permita determinar "el inicio del plazo" para interponer la acción
de amparo, solicito que los plazos que se fijen, en suma, sean inferior a los
treinta días, a los fines de posibilitar la conversión o presentación de esta
acción como amparo colectivo del art. 43 de la Constitución Nacional.
III.- ANTECEDENTES:
El contacto cotidiano con la gente que
requieren a este Ministerio, como así también el dato que brindan los
Defensores que se contactan con el público; la información que nos proveen los
medios de comunicación; los estudios estadísticos y los estudios de las
consultorias; las manifestaciones de los profesionales vinculados a los niños y
a la salud, permiten conocer que una de las actuales situaciones de riesgo que amenazan a los menores tiene que ver
con su mala nutrición y en muchos casos con la desnutrición.
Ello
motivó que este Defensor, en el rol propio de contralor, requiriese un rápido y
pormenorizado informe de los operadores de la salud vinculados con la
problemática, lo que permitió recoger el legajo que anexo como documental. Ello
sin perjuicio de agregar las respuestas que nos lleguen posteriormente ya que solo
han contestado la mitad de los centros requeridos.
La
documental que traigo y el informe social que produce la Trabajadora Social de
esta Defensoria, Alicia Keiner, revelan un cuadro situacional mas que
preocupante en cuanto al tamaño, la situación, la evolución y el pronóstico de
los niños comprometidos por las dificultades nutricionales, que en detalle
subrayan los organismos públicos pertinentes.
Los
niños desnutridos y normonutridos son motivo de control y seguimiento de los
Centro de Salud y amén de ello reciben como tratamiento, los primeros, una
provisión de leche fortificada y los segundos, de leche común. La entrega de
estas leches tiene un retraso promedio entre siete y ocho meses, agravado por
que la dosis prevista se ha reducido al treinta por ciento. Tal retraso y
reducción deben reflejarse sobre el conjunto de niños en riesgo nutricional.
El grupo de NIÑOS DESNUTRIDOS, entre 0 y 6 años, suma un total de MIL OCHOCIENTAS DIECISIETE (1.817)
personas, de los cuales 188 son niños por
nacer, lo que involucra a la futura mamá, hoy embarazada. A ello
deben sumarse 111 adultos fuera de programa y en riesgo nutricional.
En
tanto, el conglomerado denominado NIÑOS
NORMONUTRIDOS, que identifica a la población en posible riesgo
nutricional no contenida en ningún programa, pero recibe -aunque
irregularmente- provisión de leche y control periódico en los centros de salud,
lo que alcanza un total de 2.386 personas,
todas ubicadas entre los 0 y 2 años de edad.-
En
consecuencia, de la información recibida (50% del requerimiento), podemos extraer que en Paraná la niñez
desnutrida alcanza un total de 1.817 niños, en tanto que los niños normonutridos
beneficiarios de la provisión de leche y sujetos a observación y contralor de
los centros de salud, suman 2.386, según informe de la mitad de las fuentes
requeridas por este Ministerio.
Esa
lectura facilita concluir que hay entre cuatro mil y cinco mil niños que deben
recibir la leche de los centros de salud -según los datos parciales- lo que
permite hacer una progresión que se colocará entre los ocho mil a diez mil
niños beneficiarios, los que registran insuficiencia y demoras en la recepción
de tan vital elemento. Si miramos que en Paraná nacen unos 4.759 niños promedio
por año, veremos que en el segmento 0 a 6 años puede sumarse (sin mortalidad)
un colectivo de 28.554 niños, lo que significa que el conjunto de niños
comprometidos con su nutrición supera el TREINTA Y UNO POR CIENTO (31%) del
mismo. Mal que le pese al Señor
Ministro de Salud de la Nación, en cuanto ha dicho que en el último
cuatrimestre de este año a ningún chico desnutrido puede faltarle la leche
fortificada.
El
Ministerio de Salud de la Nación, difundió por los medios nacionales de
información lo siguiente: NOTICIAS - Cobertura
total en vacunas y leche fortificada - 16/10/02 - <div align="left" style="width: 697; height:
20"></div><div align="left"><span
class="titulos2">Reunión del Consejo Federal de
Salud: </span>En la
reunión del Consejo Federal de Salud (COFESA), se informó que durante el último cuatrimestre del año (2002), el
Ministerio de Salud alcanzará una cobertura del 100% respecto de la entrega de
leche en polvo fortificada, según normas del Programa Materno
Infantil para a sus beneficiarios en todo el país.
Se trata de leche fortificada con hierro, zinc y
vitamina C, especialmente formulada para disminuir la incidencia de la anemia
por deficiencia de hierro, y contribuir a prevenirla. Es la primera
vez que el Programa Materno Infantil alcanza una cobertura de esta magnitud, y
se ha logrado gracias a la decisión de dar prioridad, en el marco de la
Emergencia Sanitaria, a estos grupos de población que resultan los más
vulnerables.
En efecto la población meta para la entrega de
leche totaliza, para el año 2002, 1.293.482 beneficiarios
quienes deben recibir todos los meses los kilos de leche en polvo
que estipulan las normas vigentes del Programa Nacional.
Se
calcula la población meta para la entrega de leche como el 80% de las
embarazadas y los niños menores de 2 años atendidos en el sector público, más
el 100% de los desnutridos. En el caso de los menores de 6 meses, para los que
se recomienda la lactancia materna exclusiva, la leche es entregada a la madre
que amamanta. (Copyright 2002 Ministerio de Salud - República Argentina, Sitio
Web: http://www.msal.gov.ar/htm/site/noticias_a112.asp; consultas@msal.gov.ar).
Si
comparamos los números nacionales y locales tenemos que la población meta del
Ministerio de Salud es algo más que el 31% del total, por lo que bien cabe
suponer que a Paraná no existen razones para negarle el acceso a esa provisión
de leche fortificada al cien por cien de los niños comprometidos.
Dice
BERNARDO KLIKSBERG, en su trabajo "LA SITUACION SOCIAL DE AMERICA LATINA Y
SUS IMPACTOS SOBRE LA FAMILIA Y LA EDUCACION INTERROGANTES Y BUSQUEDAS" :
Desempleo, subempleo y pobreza se ligan estrechamente. Llevan a carencias de todo orden en la vida
cotidiana. Una de sus expresiones más
extremas es la presencia, en diversos países de nuestra América Latina, de
cuadros alarmantes de desnutrición. Así: niños menores de 5 años presentan un
peso y una talla inferiores a los que deberían tener. Familias que cubren menos
del 70% de las necesidades de hierro que requiere el organismo, el 28% de los
niños de menos de 5 años padecen anemias por el poco hierro que consumen, 66
niños de cada 100 presentan deficiencias de salud por la carencia de vitamina A
la desnutrición y otros factores llevan a pronunciadas diferencias de peso y
talla. La desnutrición se da, incluso, en realidades como la de la
Argentina. Se estima que uno de cada
cinco niños de la zona con mayor población del país, el Gran Buenos Aires,
padece de problemas de ese orden. Un
informe de la Organización Panamericana de la Salud y CEPAL (1998), destaca
sobre el problema: “Se observa en casi todos los países de la región un
incremento en enfermedades no transmisibles crónicas asociadas con alimentación
y nutrición”.
La
desnutrición y otros aspectos de la pobreza, llevan a fuertes retrasos en los
niños pobres, que van a afectar toda su existencia. Estudios de UNICEF (1992), identificaron retrasos en el
desarrollo psicomotor de una muestra de niños pobres a partir de los 18 meses
de edad. A los cinco años, la mitad de
los niños de la muestra examinada presentaban retrasos en el desarrollo del
lenguaje, 40% en su desarrollo general, y 30% en su evolución visual y motora
Una
ligera apreciación de lo que importa el cuadro señalado nos lleva a considerar
que entre otras patologías generadas por la desnutrición, los especialistas
mencionan la existencia entre los chicos de un alto índice de anemia crónica por falta de micronutrientes como
hierro, magnesio y zinc, y hay lugares del país donde estos males
afectan a más de la mitad de los menores de 14 años, de acuerdo con un trabajo
del Centro de Estudios sobre Nutrición Infantil (CESNI) [Publicado por INFOBAE,
7-9-02].
Continúa
la nota periodística diciendo que *Según Norberto Larroca, presidente del grupo
Argentina Salud y nuevo titular de la Federación Latinoamericana de Hospitales,
"la elevada proporción de recién nacidos desnutridos se debe a los
problemas de subalimentación de los padres que se transmiten a los niños antes
de nacer", por lo que consideró "indispensable discutir qué sistema
de salud queremos y de dónde saldrán los recursos, teniendo en cuenta que si se
garantizara el financiamiento de la salud se dinamizaría la economía y se
generarían miles de empleos"*.
Agrega
luego: "De acuerdo con datos del programa gubernamental SIEMPRO, siete de
cada diez niños nacen en hogares pobres y casi cuatro viven en la indigencia,
por lo que están expuestos a padecer todo tipo de problemas de salud
potenciados por sus defensas bajas y la ausencia de vitaminas y minerales esenciales
en su organismo" señaló el doctor Juan Larzábal, presidente de CAES,
entidad organizadora del Congreso.
El
Diario de Paraná, posibilita recuperar algunos mojones históricos que permiten
dibujar el perfil de este problema que venimos a presentar.
Así
en el ejemplar identificado como Año 3 N° 19230 Paraná - Entre Ríos
- Argentina - Domingo 28 de
Abril de 2002, bajo el título LA CRISIS SE ACENTÚA: LA MITAD DE LOS
HABITANTES DE LA CAPITAL ES POBRE DOS DE CADA DIEZ PARANAENSES NO TIENEN NI
PARA PODER COMER, el autor, Ricardo Leguizamón, inserta como
copete de nota lo siguiente: • El hambre está instalada en una porción
importante de la población • Según cifras oficiales, casi el 20 % de los
paranaenses no gana ni para comer y la mitad de la gente está por debajo de la
línea de pobreza • En esas condiciones, crecen las formas de asistencialismo •
Aunque no siempre alcanza para todos.
Allí
se rescatan testimonios tales como: "A mí se me parte el corazón, pero les
tengo decir que no, que no hay. Que a veces no tengo para darles de
comer". El padre Agustín Hertel está parado frente a la Parroquia Nuestra
Señora de Guadalupe, del barrio La Floresta, con el rostro desencajado. Acaba
de decirle a una mujer morocha de largas trenzas que carga con tres chicos que
hoy no tiene nada de alimentos para darle, que venga mañana, que quizás haya
algo. El cura se esfuerza por ordenar la asistencia, y puso dos días a la
semana, martes y jueves, para entregar bolsones a 100 familias. Pero vienen
200, así que el resto queda anotado para el otro turno. Pero el hambre no sabe
de días, y por eso acá siempre nos encontramos con alguien que viene a pedir
algo. No piden mucho, sólo quieren leche.
Con eso dicen que les alcanza. Yo trato de recorrer la ciudad y pedirle a todo
el mundo donaciones. Gracias a Dios nos ayudan otras parroquias, algunos
colegios y siempre hay alguien que algo da. Pero estamos desbordados. Los fines
de semana salimos a misionar por los barrios de la zona —Humito, Antártida
Argentina, San Martín, Alloatti— y los chicos nos piden pan y leche. Es que
sábados y domingos no hay comedores por acá. Y es difícil conseguir leche en
estos momentos; ni en Acción Social se consigue.
Anteayer,
el Instituto Nacional de Estadística y Censos (Indec) mostró cuán profundas son
las necesidades que se viven hoy en Entre Ríos: en Paraná el 50,1 % de la gente
está por debajo de la línea de pobreza, y el 18,6 % vive por debajo de la línea
de indigencia. Es decir que dos de cada diez paranaenses no ganan siquiera para
hacer frente a una canasta básica de alimentos. En Concordia el panorama es
todavía más desolador por cuanto el 66,4 % son pobres y el 39,1 % está en la indigencia.
Aunque esos datos, que corresponden a la medición de octubre, ya están
desactualizados: la "canasta básica" para medir si una persona está o
no en la indigencia subió entre septiembre y febrero pasado un 36 %.
INDICES DESACTUALIZADOS: "Es evidente
que los parámetros para medir el impacto de la pobreza han quedado
desactualizados. La canasta básica que determina si una persona está o no por
debajo de la línea de indigencia pasó de 58 a 79 pesos, y esa variación no está
considerada en los índices que dio a conocer el Indec. Y todos sabemos que
después de la devaluación de diciembre y del proceso inflacionario que estamos
atravesando a mucha gente le han disminuido los ingresos, y hubo un
encarecimiento de los productos de primera necesidad con lo cual la cantidad de
pobres es todavía mayor que la que indican las cifras oficiales", dijo la
licenciada Graciela Mingo, docente de la Facultad de Trabajo Social, y
responsable de una investigación sobre el impacto de la pobreza y el
surgimiento de los nuevos pobres.
Sea
como fuere, lo que el Indec reveló es que en Paraná existen 120.000 personas
que no alcanzan a satisfacer necesidades elementales en bienes y servicios para
su vida diaria —pueden comer, pero no invertir lo requerido en la educación de
los hijos, por ejemplo—, y que casi 50.000 están en la extrema pobreza, sin
siquiera contar con un ingreso que les alcance para comer. Un mes atrás, dos
concejales de la ciudad, Guillermo Mondejar y Marcelo Haddad, dieron otro dato
escalofriante cuando presentaron un proyecto para crear un seguro de la niñez
de 50 pesos: dijeron que aquí existen más de 36.000 chicos por debajo de la
línea de pobreza, y otros 10.400 en la indigencia.
El
padre Blas Corbalán, vicepresidente de Cáritas, dice que no lleva la cuenta de
cuánta gente asiste la Iglesia ni qué tanto creció el número de personas que a
diario deambula por las parroquias en busca de alimentos, pero sabe que es
mucho y que están desbordados de tantos pedidos. "No estamos tan ocupados
en analizar la situación, sino que más bien estamos metidos de lleno en ver
cómo desde Cáritas podemos asistir y ayudar en esta emergencia. Hemos recibido
apoyo a nivel nacional y también alimentos que llegaron de España, y ahora
estamos al aguardo de otra remesa, esta vez de dinero, también de España y algo
que llegaría de Italia. Además, estamos trabajando en coordinar lo mejor
posible la colecta de dinero que todos los años se hace en el mes de
junio", dijo el sacerdote.
ASISTIR LA EMERGENCIA: "Cada día se
complica más todo", asegura Sergio Berasategui, secretario de Desarrollo
Humano de la Municipalidad de Paraná, y la complicación de la que habla el
funcionario debe leerse en éstos términos: la necesidad crece a diario, y con
ello la obligación de dar asistencia para evitar que la crisis social se
desmadre. "El Municipio está obligado a aumentar la asistencia aunque como
los recursos siguen siendo los mismos tenemos que tomar algunas decisiones en
los comedores, como dejar de dar el pan y el postre. De esa forma pensamos que
está contenido todo aunque sabemos también que incitadores hay siempre",
sostiene.
El
padre José Carlos Wendler, un hombre de 32 años que está al frente de la
Parroquia Cristo Peregrino, supo en este tiempo de crisis de qué se trata la
pastoral del pedir. "Mangueamos a todo el mundo aunque no siempre nos
alcanza para dar respuesta a la gente que viene, que es mucha. Ahora mismo están desesperadísimos por la leche.
No piden otra cosa, solamente leche.
Y cuando en las parroquias no tenemos para darle empiezan a ir de un lado a
otro porque hay mucha necesidad. Me decían las hermanas de San Antonio María
Gianelli, en Anacleto Medina, que si antes hacían dos ollas de comida en el
comedor, ahora hacen cuatro. Es decir, la misma gente pero con más
hambre", explica el sacerdote.
Elvira
Bustos es una religiosa franciscana de Gante a quien todos en Gaucho Rivero
conocen como la hermana Mariana. La mujer habla con voz quebrada aunque tiene
una fortaleza a prueba de horarios: desde muy temprano hasta bien entrada la
noche atiende necesidades de alimentos de mujeres y hombres de Santa Rita, San
Jorge o San Francisco de Asís, los barrios satélite que rodean la zona.
"Vamos salvando la situación con lo que tenemos: fideos, arroz o
legumbres, que llegó mucha de España y la gente, por suerte, aprendió a
comerlas", se alegra.
La
monja se sorprende con el hecho de que no sólo las mujeres sino ahora también
los hombres vayan a pedir comida a los centros comunitarios barriales, donde a
veces hay, y otras escasea.
En
Cáritas se acostumbra dar los bolsones de ayuda cada ocho días. Pero nosotros
damos cuando la gente viene. Siempre que haya algo, se les da. El hambre está
todos los días, no cada ocho días. Por eso recibimos pedidos todos los días, y
a cualquier hora. Dice la monja, y se ríe con amargura.
DEBAJO DE LA LÍNEA: Son definiciones
técnicas la que separan a las categorías de pobres que establecen las
estadísticas: por un lado, ubican a las personas que están por debajo de la
línea de pobreza, y, más al fondo, las que están por debajo de la línea de
indigencia.
De
acuerdo a la explicación del Indec, el concepto de "línea de
indigencia" procura establecer "si los hogares cuentan con ingresos
suficientes como para cubrir una canasta de alimentos capaz de satisfacer un
umbral mínimo de necesidades energéticas y proteicas". En septiembre, aquí
esa canasta básica costaba 57,60 pesos, pero ahora se supone que trepó a casi
80 pesos. Y que dos de cada diez paranaenses no llegan a contar con ese dinero.
En
cuanto a la denominada "línea de pobreza", dice el Indec,
"consiste en establecer, a partir de los ingresos de los hogares, si éstos
tienen capacidad de satisfacer —por medio de la compra de bienes y servicios—
un conjunto de necesidades alimentarias y no alimentarias consideradas esenciales".
En septiembre pasado, era de 136 pesos en la región Pampeana, que comprende a
Entre Ríos, y las cifras oficiales dicen que el 50,1% de los paranaenses no
alcanza a cubrir esos gastos mínimos por mes.
CASI UN 25 %, ATADO AL ASISTENCIALISMO: La provincia, por boca del ministro de Acción
Social, Rubén Villaverde, anunció que seguirá ampliando la base de atención
social de la población con carencias severas. En principio, se ampliará el Programa Copa de Leche a los comedores que
actualmente no brindan ese servicio, con lo cual se beneficiarán
aproximadamente 57.000 alumnos. En estos momentos, en Entre Ríos funcionan
comedores en unas 1.000 escuelas y allí se les brinda alimentos a unos 80.000
alumnos, a los que se agregan unos 350 comedores infantiles y comunitarios, a
los que asisten unas 21.000 personas.
Después,
está la ayuda indirecta, a través del Programa
Jefes y Jefas de Hogares, con financiamiento de la Nación, que por
ahora alcanza a 12.000 personas, pero está previsto que llegue a 30.000, con un
salario mensual de 150 pesos.
Además,
ya está en marcha la entrega de cupones
alimentarios de 25 pesos que brinda la provincia, y que alcanza a
55.000 personas.
En
total, aproximadamente 250.000 personas, esto es un cuarto de la población provincial,
está viviendo de la asistencia directa del Estado provincial para poder
alimentarse a diario.
La
cuestión mereció una ácida crítica de parte del Colegio de Asistentes Sociales
de Entre Ríos que, a través de un documento, dijo que los planes alimentarios
de la provincia "no dignifican", ya que, aseguró la entidad,
"los 25 pesos en cupones no cubren las necesidades alimentarias de un
grupo familiar, menos aún las nutricionales y de prevención". Hasta aquí
la nota de El Diario del Domingo 28 de Abril de 2002.-
Si
partimos de esta lectura y continuamos con otros datos que aporta el mismo
diario de Paraná, podemos apreciar como se diseña la curva que grafica el
problema, tal como le refleja, tres meses después la nota que dice: "En el
barrio Giachino, los vecinos dicen que hay familias que pasan dos o tres días
sin comer un plato fuerte. "Se las arreglan con el mate y cositas
así", dijeron integrantes de la comisión vecinal.
Ante
tanta necesidad, el grupo está buscando salidas alternativas a la grave
situación social que se vive en esa zona, ubicada en parte sudoeste de la
ciudad.
Unos
100 chicos necesitan comida: Otra
de los paliativos sería la puesta en marcha de un comedor comunitario, que
sirva como complemento alimentario a las raciones que los más chiquitos reciben
en las escuelas de la zona. Para eso necesitan una garrafa, un mechero y
recursos con los que solventar la compra de
leche, además de los ingredientes necesarios para hacer la comida
—que se daría por las noches y durante los fines de semana—.
Rosa
Chaparro y Gladys Martínez, integrantes de la comisión vecinal, comentaron a EL
DIARIO que hay unos 100 chicos que necesitan
alimentos, como así también ancianos que están pasando por un muy
mal momento.
"Acá,
el barrio es muy, pero muy pobre", dijo Chaparro, a lo que Martínez agregó
que la gente de la zona no tiene trabajo, ya que "ahora casi no hay
changas para hacer".
La
asistencia no alcanza: Unas 150 familias fueron anotadas para recibir el Plan
de Jefes y Jefas de Hogar; pero sólo 15 resultaron beneficiadas con la ayuda.
Juan Remedi, integrante de vecinos auto convocados del barrio San Agustín,
entidad que trabaja junto a la organización barrial de Giachino, contó que ese
era el número de hogares que cumplía con creces los requisitos exigidos en el
programa.
El
vecino aportó ese dato para dar cuenta de la gran necesidad por la que están
pasando cien-tos de paranaenses, que cada día tienen que hacer malabares para
poner algo sobre la mesa.
"Acá hay vecinos que no comen, chicos que no
saben lo que es la leche", añadió Martínez, quien comentó su
propio caso a modo de ejemplo. "Yo tengo siete hijos y vivo con una prima
que tiene ocho, o sea que tenemos 15 criaturas para alimentar. Muchas veces uno
no sabe de dónde sacar para darles de comer", indicó la señora, para luego
agregar que las cosas en su casa se aliviaron un poco con la llegada del
beneficiada por el plan nacional. De todas maneras, remarcó que nada alcanza
ante tanto aumento de precio y tantas pancitas que llenar. (EL DIARIO, Año 3 N° 2014 - Paraná - Entre Ríos -
Argentina - Lunes 22 de Julio de 2002).
Esta síntesis periodística
facilita una visión abreviada o parcial de cómo se ha llegado al informe que
agregamos a esta presentación y que dice con elocuencia que EL
TREINTA Y UNO POR CIENTO DE LOS NIÑOS DE PARANA ESTAN EN RIESGO NUTRICIONAL,
QUE SOLO RECIBEN EL TREINTA POR CIENTO DE LA LECHE PREVISTA Y CON UNA DEMORA DE
SIETE MESES.
Frente a tamaña realidad,
este Ministerio de Menores no puede hacer otra cosa que poner en conocimiento
de V.S. esta información documentada fehacientemente y PEDIR
QUE CON LA MAYOR URGENCIA SE TOMEN MEDIDAS CAUTELARES que permitan asistir a
estos niños en riesgos, utilizando para ello las vías procesales que proponemos
o las que V.S. estime que son más idóneas ya que lo importante es que estos
niños reciban atención urgente, por cualesquiera de los caminos procesales que nos permite el sistema.
III.- EL DERECHO:
Dividimos la exposición al respecto en dos
temas: la legitimación y la cuestión de fondo.
A.- LA LEGITIMACION: ampliando lo dicho al inicio de esta presentación estimo esclarecedor
recordar que, el texto del art. 59
del Código Civil, afirma: “A más de los
representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por
el ministerio de menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto
judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa en que los
incapaces demanden o sean demandados, o que se trate de las personas o bienes
de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar
sin su participación”.
Resulta
indiscutible que los padres son los primeros y naturales representantes de los
hijos menores sometidos a la patria potestad, invistiendo la calidad de
representantes necesarios de los mismos (conforme art. 57 del Código Civil )
Pero el legislador ha sido suficientemente explícito al escoger la expresión “A
más de”, que obviamente significa “además”, esto es, que todo menor estará
representado no sólo por sus padres y por los letrados que los mismos designen,
sino también, autónomamente y revistiendo la calidad de parte legitimada y
esencial, por el Ministerio Público Pupilar.-
A
ello debe sumarse que, como si tales términos no fueran suficientemente
concluyentes, el legislador aditó la expresión “promiscuamente”, cuya inclusión
en el texto disipa de manera irrefutable cualquier duda que pudiere caber
respecto al alcance que se le quiso dar a la intervención del Ministerio
Público Pupilar. En efecto, si recurrimos al Diccionario de la Lengua Española
advertiremos que el término “promiscua” significa, en su primera acepción,
“mezclado, confusa o indiferentemente”; el mismo texto, por su parte, aclara
que “indiferentemente” significa “indistintamente”.
En
resumen, el legislador al delimitar la actuación del Ministerio Público Pupilar
le otorgó rol de parte esencial y legítima y lo habilitó para actuar “en todo
asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa en
que los incapaces demanden o sean demandados, o que se trate de las personas o
bienes de ellos” de manera conjunta o indistinta con los representantes
necesarios de los menores. Como salvaguarda de tal intervención fulminó con la
sanción procesal de nulidad el incumplimiento del tal requisito.
Tal
exégesis, se corresponde con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación.
En
ese sentido puedo citar el fallo de los autos
“Recurso de Hecho deducido por Elsa G. Arias Defensor Público por la
representación de S. N. M. en la causa M., S. M. c/ M., M. A. y otros”, Expte.
M.354. XXXIV de fecha 13 de Febrero de 2001, que resuelve declarar procedente
el recurso extraordinario deducido por el Ministerio Público Pupilar y dejar
sin efecto la sentencia de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil, Sala ”J”, que confirma la decisión de la Primera Instancia rechazando
“in limine” la demanda de impugnación de paternidad matrimonial y de
reclamación de filiación promovida por el Ministerio Público de la Defensa de
los Menores en representación de una niña de seis años de edad.
En
dicha oportunidad ese Alto Tribunal expresó: “…3) Que las cuestiones atinentes
a la legitimación están inescindiblemente unidas al derecho sustancial que se
debate y, en el caso, aún cuando la filiación de un menor, por ser materia de
derecho común, no suscita como regla la apertura del recurso extraordinario,
cabe hacer excepción a tal principio cuando la decisión omite aplicar normas
vigentes al tiempo del pronunciamiento e incurre por ello en grave defecto de
fundamentación, circunstancia que impone su descalificación sobre la base de la
doctrina de la arbitrariedad ( doctrina de fallos: 308:1596; 310:192; 317:1355
y muchos otros). 4) Que ello es así por cuanto en este caso, en el que tanto el
marido de la madre de la menor como el supuesto padre, con la conformidad de la
progenitora habían requerido que el Ministerio Público de Menores e Incapaces
promueva esta acción, la cámara ha prescindido del alcance de la facultades que
competen al citado ministerio público tras la sanción de la ley 24.946,
particularmente la posibilidad de promover acciones en forma directa – art. 25,
inc. i; 54, inc. c y 55, inc. b-, y de la articulación de estas funciones con
los principios consagrados con la Convención sobre los Derechos del Niño …”.
En
similar situación el mismo Tribunal resolvió hacer lugar a la queja por
denegatoria del recurso extraordinario y revoco la sentencia recurrida afirmando:
"... 3º) Que a pesar del contenido del auto de fs. 23, el razonamiento y
la conclusión del fallo apelado por el recurso extraordinario importa el
rechazo de la demanda deducida por el asesor de menores, en ejercicio de la
representación promiscua del menor S.A.O., lo cual satisface el requisito de
sentencia definitiva, a los fines del remedio federal intentado.
4º)
Que el señor Asesor de Menores ante la alzada fundamenta su Recurso
Extraordinario en el vicio de sentencia arbitraria, por estimar que el fallo
impugnado es auto contradictorio puesto que si bien, como principio, admite la
legitimación del Ministerio Pupilar sobre la base del art. 59 del Código Civil,
a continuación la niega con fundamentos dogmáticos. Ello entraña, a su juicio,
un grave cercenamiento de la garantía de defensa del niño, quien se ve impedido
de ser representado precisamente por la institución a la cual la Constitución y
la ley le otorgan esa alta función tuitiva, con desmedro del derecho del menor
-impúber en oportunidad de la interposicióón del recurso- de esclarecer su
situación familiar en todo tiempo". (Corte Suprema de Justicia de la
Nación. 24.11.97. :“O., S.A. c/ O., C.H. / Impugnación de la paternidad -
Recurso de Hecho”.).
Se
trata de dos casos semejantes, donde el Asesor de Menores, en representación
del menor, promueve acción de impugnación de
la paternidad, lo que es rechazado por los tribunales inferiores con el
argumento de la carencia de legitimación del ministerio.
Del
dictamen del Procurador General, pueden seleccionarse, para este caso, algunos párrafos como los siguientes:
"... creo necesario poner de relieve que
la cuestión en debate en esta instancia extraordinaria, ... versa sobre la
razonabilidad en el sub lite del rechazo de la legitimación del Ministerio
Público Pupilar para ejercitar la acción de impugnación de filiación
matrimonial, intentada en el proceso".
"Por
otra parte, en materias como la presente, en que se encuentra implicada en la
controversia de fondo, la situación fáctica y jurídica de una persona menor de
edad, cuyo interés sustancial debe salvaguardar sustancialmente esta
jurisdicción, resulta aconsejable un excesivo apego a estimaciones de rigor
formal, debiendo por el contrario, a mi juicio, ponderarse siempre “el interés
superior del menor”, según reza el art. 3º de la Convención de los Derechos del
Niño, principio que constituye un instrumento técnico jurídico que provee una
pauta objetiva para la resolución de estos conflictos, debiendo definirse la
cuestión, siempre en favor de lo que resulte de mayor beneficio para el menor.
Desde esta perspectiva, resultan por demás inconducentes las apreciaciones
procesales del a quo en orden a la configuración de un sostenimiento inadecuado
por el Ministerio Pupilar del recurso ante la Alzada".
"V.E.
ha establecido, asimismo, que los niños -a más de la especial atención que
requieren de quienes están obligados a su cuidado, de los jueces y de la
sociedad toda, no pueden, sino, ser sujetos y nunca objetos de derechos de
terceros (Fallos 310:2214) asumiendo el mandato de privilegiar el interés del
menor, tal como lo consagra el artículo 3º de la Convención precitada y se
anticipara supra, cuando dispone que en todas las medidas a adoptar por
tribunales y órganos públicos en general, concernientes a éstos, se atenderá
siempre al “interés superior del niño”, salvaguardando su derecho substancial a
ser oído -por sí o sus representantes- (art. 12, inc. 2º, Convención sobre los
Derechos del Niño), conforme se enfatizara en el ítem V. (v. S.C.Q. 74, L. XXIX)".
"Opino,
por lo expuesto, que procede hacer lugar a la queja, admitir el recurso
extraordinario y revocar la sentencia apelada, en cuanto desestimó la
legitimación del Asesor de Menores para deducir la demanda".
Seguramente
ha sido el derecho a la identidad y las acciones relativas a la filiación, el
campo en el que se ha brindado una mejor manera de dilucidar los alcances y
roles del Ministerio de Menores y en especial lo referido a su representación.
Considero
como un aporte importante el dictamen que el Defensor de Cámara, Dr. Alejandro
Molina realiza en los autos “O., S. c/ O., C.”
(CNCiv sala B, 5-9-1998) publicado en El Derecho 131, pg. 275 y
siguientes. Se trata de un caso de impugnación de la paternidad que llega a la
alternativa de designarle al menor un tutor ad litem para que promueva la
acción en virtud de existir intereses encontrados. El Dr. Molina se opone y
analiza el planteo desde los alcances que tiene el estado de familia, y el
rompimiento innecesario que de ello realizan este tipo de medidas (similar al
patrocinio institucional) con el solo propósito de sanear un atajo procesal que
a la sazón desnaturaliza el derecho de fondo. Dice allí el dictamen: “... el
asesor de menores es un representante del incapaz que actúa por este en todo
supuesto en que su persona o sus bienes requieren una gestión judicial o
extrajudicial y lo hace en coordinación con el representante individual y necesario –padres o tutor- o sea,
coadyuvando en la representación, si el planteo se ajusta a derecho y a las
necesidades del menor; pero también puede actuar en reemplazo y hasta en contra
del padre o tutor cuando estos no amparan al incapaz por su falta, exceso o
defecto de su intervención “(op. cit. pg. 290).
Al
fallar, la Sala B dice: “... Esta interpretación no importa vedar al hijo la
promoción de la acción pendiente su minoría de edad. Esa acción puede ser
impulsada en este supuesto por el Asesor de Menores en uso de las facultades de
representación conferida por el ar. 59 del Cód. Procesal. La designación del
tutor ad litem procede cuando los intereses del menor están en oposición con
los de sus padres, bajo cuyo poder se encuentren pero la ponderación se ese
interés, en el particular caso bajo análisis, correspondía al Asesor de
Menores”.
Sin
embargo, nuestro carácter de parte legítima con capacidad de desempeño
promiscuo, esto es, como señaláramos, mezclado, confuso o indiferente
(indistinto), convalida la actuación supletoria en aquellos casos en que los
representantes necesarios, o sus letrados, no hayan demostrado la suficiente
diligencia en el cuidado de los derechos de los menores a los que representan.
O como en el caso de autos donde se trata de un colectivo de niños del tipo que
contempla el art. 43 de la Constitución Nacional.
En
tal sentido podemos acudir a las opiniones vertidas en la doctrina, tales como:
“…Sostiene
Llambías al respecto que el Código Civil parece definir sus funciones como de
carácter representativo (art. 59), pero de los arts. 491 y siguientes se
advierte que más que representativas son de asistencia y contralor, sin
perjuicio de asumir subsidiariamente la representativa para suplir la omisa
actuación de los representantes legales individuales como lo expresa el
artículo 493, cláusula tercera, al establecer que puede deducir las acciones
que corresponden a los tutores y curadores,
cuando éstos no lo hiciesen. Por cierto que el núcleo de la intervención
judicial del Ministerio de Menores se encuentra en lo dispuesto por el artículo
59 del Código Civil, que reza… La jurisprudencia ha establecido que debe
admitirse la actuación del representante del Ministerio de Menores, sea de mera
asistencia o de representación, y con mayor razón si se trata de suplir la
defectuosa defensa hecha por los representantes legales o de complementar ésta
en la forma que se considere adecuada, interpretación amplia en cuanto a la
extensión funcional que concuerda con la finalidad tutelar del organismo y con
los principios vigentes en el ámbito del Derecho de Menores. Debe advertirse
que la actividad representativa es calificada en doctrina como subsidiaria,
para suplir la actuación omisa del representante individual, como así que la
jurisprudencia hace mención de la defectuosa defensa de los intereses del menor
por su representante o de la complementación de la función por parte del
Ministerio de Menores…”.- (cf. Méndez Costa, María Josefa - D’Antonio, Daniel;
“Derecho de Familia”; Tomo III, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe,
23/05/2001, Pág. 432/433).-
"El
jurista -aconseja FERRARA...("Tratto", t.1, pág.207)- debe tener
siempre frente a sus ojos el objetivo de la ley, el resultado que quiere
conseguir en su actuación práctica; la ley es un ordenamiento de protección que
entiende satisfacer ciertas necesidades, y ha de interpretarse en el sentido
que mejor responda a esta finalidad y, por lo tanto, en toda la plenitud que
asegure tal tutela". Estas
directivas han sido cumplidas en la sentencia al extender al caso del menor
bajo patria potestad, la representación promiscua que el art. 59 del Código
Civil ha instituido en cabeza del ministerio pupilar para la mejor protección
de los intereses del incapaz." (Argañaraz, Manuel J., LL47:752, nota al
fallo de la SCJBA autos: "B. de B., A. R. c/ B., L. C. y otros" del
13-9-947).
Vienen
al caso las reflexiones del Sr. Defensor Público de Menores e Incapaces ante la
Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, cuando, interconectando la
inclusión del Ministerio Público de la Defensa en el texto de la Carta Magna
con la elevación a jerarquía constitucional de los Tratados de Derechos
Humanos, en particular de la Convención sobre los Derechos del Niño, efectuada
por el art. 75 inc. 22 de dicha norma, sostiene: “…de acuerdo con esa norma que incluye al Ministerio Público
dentro de la Constitución y como consecuencia de haberse incorporado también al
texto constitucional el de la Convención sobre los Derechos del Niño, atento a
los establecido por el art. 75 inc. 22, cabe interpretar que ha quedado
establecido desde nuestra Ley Fundamental que la representación de menores e
incapaces en los términos que fijara el art. 59 del Código Civil, no sólo tiene
plena vigencia, sino que a partir de una norma de derecho común como lo es esta
última alcanza a todas las ramas del derecho en que deban intervenir menores o
incapaces y a todas las jurisdicciones, federales o locales, como verdadera
garantía constitucional,… Según todo lo dicho, una primera observación
siguiendo los textos legales, lo reiteradamente expuesto por la doctrina y lo
decidido hasta por la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, los
pronunciamientos sobre menores sin la intervención del Ministerio Público
respectivo son susceptibles de nulidad… Estamos en presencia de actos nulos por
defectos sustanciales que hacen a la defensa del derecho de unas personas como
los menores, que en nuestro sistema jurídico se ven beneficiados con una doble
representación para su amparo personal y patrimonial… ...nuestro orden jurídico
... ha reforzado la protección legal, ya no estableciendo nuevas formas de
representación o asistencia, sino jerarquizando la normativa del amparo... En
efecto, la incorporación a la Constitución Nacional de la Convención sobre los
Derechos del Niño en el art. 75 inc.
22, viene a ratificar lo que sostengo. Así en orden a la doble representación
legal de los menores, cabe sostener como ya se ha insinuado, que la nueva
estructura del Ministerio Público a través del art. 120 y la remisión de normas
de derecho interno para privilegiar el derecho de los niños sobre toda otra
disposición, siguiendo su interés superior, según los arts. 3 y 41, inc. 1ro.
de la Convención sobre los Derechos del Niño, demuestra que esa doble
representación ha pasado a tener amparo constitucional, en forma directa e
inmediata. Por consiguiente, todo trámite o toda disposición legal que excluya
la intervención del asesor de menores o defensor de menores, sea en ámbitos o
procesos del derecho privado, como del derecho público, se trate en definitiva
de cuestiones penales o civiles que involucren a la persona o los bienes de los
menores, además de la nulidad genérica ya explicada, hoy es inconstitucional” (
Molina, Alejandro C., “Intervención del Ministerio Público de Menores en Toda
Clase de Procesos: ¿imposición de la Ley Común o de la Constitución Nacional?”,
Revista de Minoridad y Familia, T 5, pág. 49/58, ed. Delta Editora S.R.L.).-
Podría
aducirse que el art. 59 del Código Civil parece ir más allá del texto de la
misma Convención, sin embargo, aún cuando no estimo que tal afirmación sea
acertada, si así lo fuera, adquiere virtualidad operativa el art. 41 del
instrumento citado que textualmente señala que “Nada de lo dispuesto en la
presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la
realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en: a) el
derecho de un Estado parte...”
Otra
opinión: "La legitimación como llave de acceso a un proceso judicial y al
derecho a la tutela efectiva, ya no puede ni debe enclaustrarse en el Derecho
Procesal ni ser resuelta por éste discrecionalmente. Tiene una indudable raíz
constitucional que obliga otra vez, a unir el derecho procesal con el derecho
constitucional. El ejemplo más elocuente lo brinda la filiación biológica, cada
vez que se niega o se reduce la legitimación procesal de una persona cuya
filiación legal no coincide con la de sangre".( Elsa A. Cabrera de Dri;
Importancia de la actuación del Ministerio Pupilar, Revista de Minoridad y Familia, T 13, pág. 44, ed. Delta Editora S.R.L.).-
El
rol de este Defensor debe ser leído primero desde lo constitucional, arts. 154
y 162 de la Constitución Provincial, enriquecidos con la reforma de 1994 que se
expresa en los arts. 120 de la Constitución Nacional (que ingresa por el art. 5
de la CN), en concurrencia con el art. 75 inc. 22 del mismo cuerpo, con su formula
abierta (en las condiciones de su vigencia) y con el inc. 23 que garantiza la
igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los
derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados ... en particular
respecto de los niños. En este marco leo que este Defensor tiene facultades de
organizar e instruir el Ministerio de Menores, en el que se deposita la
titularidad concurrente del Patronato del Estado, y mas precisamente el art. 50
de la ley 9.324 El Ministerio Público de Menores tendrá a su cargo las
funciones que se le asignen por otras Leyes en el ejercicio concurrente del
Patronato, debiendo proveer la asistencia y representación letrada del menor,
asegurando la defensa de sus intereses en todo proceso. Toda actuación judicial
respecto de un menor deberá ser notificada al citado Ministerio. A ello le
podemos sumar la carga legal del art. 53 cuando dice: A los efectos de la
concurrencia y coordinación del Patronato de Menores, se entenderá: ... b) Que el Defensor de Pobres y Menores, en su
carácter de representante promiscuo de los menores se halla investido de todas
las atribuciones necesarias para controlar el efectivo cumplimiento de las
normas destinadas a protegerlos, siendo parte esencial desde el inicio en toda
causa del Fuero de Menores, inclusive en la etapa de ejecución de la Sentencia
Penal.
Frente
a la naturaleza tuitiva del derecho en juego; la finalidad que persigue el
instituto del Ministerio de Menores; la carencia de prohibiciones expresa o de
facultades intrínsicamente limitativas como cuando por ejemplo se diga: el
defensor solo podrá; junto a las enunciaciones genéricas que endilgan
obligaciones a todo el Ministerio, no cabe duda que nos asiste la
representatividad invocada. Agrego en el otro extremo, la previsión del art. 54
de la ley 9.324 que habilita a los empleados de la Defensoría para iniciar las
causas asistenciales. Será que los empleados podrían hacer lo que el Defensor
tendría vedado?
A
la misma conclusión arriba el Dr. Germán
Bidart Campos cuando comentando el caso Ortega dice: "... 5. De inmediato conseguimos las
piezas judiciales, con las que pudimos cubrir todas esas omisiones: El juicio
era un amparo, en el que se insertó una medida cautelar, la acción fue promovida por el Defensor Oficial, con
la más que sobrada legitimación procesal activa que le confería el actuar en
representación de los menores carenciados; el demandado era el
Estado provincial (Entre Ríos) ¿Y el supermercado Spar?" (Nota a Fallo:
"Una sentencia que supo dar curso efectivo a los derechos sociales,
encontrar al sujeto pasivo y determinar su obligación" en SUPLEMENTO DE
DERECHO CONSTITUCIONAL, Ed. La Ley, 23 de agosto de 2002, pg. 8)
B.- LA CUESTION DE FONDO: en cuanto al
derecho que sostiene el fondo de esta cuestión, debemos mencionar dos niveles
normativos, atendiendo primero a los mandatos jurídicos contenidos en la
Constitución Nacional y en los convenios internacionales incorporados en
ella.
El sustento medular del derecho alimentario familiar (art. 27 CDN y art. 11 Pacto de
Nueva York, art. 75 inc. 22, e inciso 23 de la C.N.), fue actualizado y
revalidado con el denominado plan jefes de hogar donde se lo incluye en un
instituto que lo incorpora como es el derecho familiar a la inclusión social
(Decreto 565/2002), sin perjuicio de la constante actualización que el mismo
registra por las novedades que ingresan bajo la formula EN LAS CONDICIONES DE
SU VIGENCIA que se dimensiona en su justa medida desde los precedentes
"Giroldi, Horacio David y otro s/ recurso de casación", CSJN,
sentencia del 7 de abril de 1995 -causa G.342.XXVI-, y “Bramajo, Hernán Javier
s/ incidente de excarcelación, CSJN, sentencia del 12 de septiembre de 1996.
Por la vía de esa fórmula abierta (en las
condiciones de su vigencia) y la del deber del Estado de garantizar incluso
removiendo obstáculos, se incorporan a nuestro sistema normativo con rango
constitucional, las disposiciones complementarias del llamado derecho
alimentario.
Corresponde destacar la copiosa elaboración
normativa que compromete a nuestro país y que en este tema puntual y en los
últimos tiempos, podemos comenzar su lectura e interpretación con la "DECLARACIÓN UNIVERSAL SOBRE LA ERRADICACIÓN DEL
HAMBRE Y LA MALNUTRICIÓN", Aprobada el 16 de noviembre de 1974
por la Conferencia Mundial de la Alimentación, convocada por la Asamblea
General en su resolución 3180 (XXVIII) de 17 de diciembre de 1973; y que hizo
suya la Asamblea General en su resolución 3348 (XXIX) de 17 de diciembre de
1974. Luego pasamos por los tratados del Art. 75 inc. 22 C.N..-
El artículo 11 del Pacto de DERECHOS ECONÓMICOS,
SOCIALES Y CULTURALES reconoce "el derecho
de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia,
incluso alimentación, vestido y vivienda"
y pone a cargo del Estado tomar las
"medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho".
Asimismo reconoce "el derecho
fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre"
y manda a que los Estados firmantes adopten "individualmente y mediante la
cooperación internacional, las medidas, incluidos programas concretos, que se necesiten"
En las condiciones
de su vigencia, este derecho ingresa al ámbito constitucional
Argentino, con el alcance que le delimita la Observación General Nº 12, emanada
de La Organización de Naciones Unidas, más precisamente del COMITÉ DE DERECHOS
ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES (20º período de sesiones, fecha 12-05-1999),
que en forma pormenorizada establece el alcance de este derecho a la
alimentación.
Por otro lado, el Protocolo adicional del Pacto de
Costa Rica o Convención Americana de derechos humanos en materia económica,
social y cultural (Protocolo de San Salvador 1988), incorporado por Ley 24.658, enriquece nuestra
interpretación normativa, cuando dice que el
Estado debe velar por el mejoramiento de la situación moral y material de la
familia, e incorpora a los adolescentes, exigiéndole al Estado medidas especiales de protección, a fin
de garantizar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y
moral (art. 15).
Adiciona la obligación
de ejecutar programas especiales de formación familiar a fin de
contribuir a la creación de un ambiente estable y positivo en el cual los niños
perciban y desarrollen los valores de comprensión, solidaridad, respeto,
responsabilidad (art. 15). Más, el art. 16 dice que todo niño, como tal, tiene
derecho a la protección de la familia, la sociedad y el Estado; a crecer al
amparo y bajo la responsabilidad de sus padres, que excepcionalmente el niño de
corta edad puede ser separado de su madre. Bajo el título: Derecho a la alimentación, incorpora en su
ARTICULO 12, el siguiente mandato normativo: 1. Toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le
asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico,
emocional e intelectual. 2. Con el objeto de hacer efectivo este derecho y a erradicar la desnutrición, los Estados
Partes se comprometen a perfeccionar los métodos de producción,
aprovisionamiento y distribución de alimentos,
para lo cual se comprometen a promover una mayor cooperación internacional en
apoyo de las políticas nacionales sobre la materia.
Ese plexo normativo sustenta nuestra presentación,
la que se fortalece con el dispositivo del art. 75, inc. 23 de la Constitución
Nacional, en cuanto encomienda promover medidas de acción positiva, en garantía
de esos derechos que enumeramos.
Declaración universal sobre la erradicación del
hambre y la malnutrición, Aprobada el 16 de noviembre de 1974 por la
Conferencia Mundial de la Alimentación, convocada por la Asamblea General en su
resolución 3180 (XXVIII) de 17 de diciembre de 1973; y que hizo suya la
Asamblea General en su resolución 3348 (XXIX) de 17 de diciembre de 1974.
La trama normativa constitucionalizada se completa
con el art. 75 inc. 23U que ordena: "Legislar y promover medidas de acción
positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el
pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por
los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular
respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con
discapacidad.
Dictar un régimen de seguridad social especial e
integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo
hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante
el embarazo y el tiempo de lactancia".
En cuanto al resto del derecho, corresponde señalar
la declaración de Emergencia Sanitaria Nacional mediante el Decreto Nº 486/2002
del 12/3/2002 (Publicación en el B.O.: 13/03/2002) y la Resolución Nº 726,
dictada por la Secretaria de Salud de Entre Ríos el 05-04-1999, ajustada al
Programa de Apoyo Nutricional de Nación. A más de los Programas Nacionales
vigentes, junto a la ley 9.324 y normas concurrentes y concordantes.
IV.- RESERVA DE CASO FEDERAL: Desde ya y a
todo efecto, realizo la reserva expresa de caso federal por violación a los
arts. 75 inciso 22,16,14,17,19, 30 y 33 de la Constitución Nacional.-
V.- RESERVA DE CASO INTERNACIONAL: que de
las argumentaciones vertidas en el desarrollo de esta presentación surge el
agravio de normativa internacional cuya vigencia y cumplimiento es custodiado
por los organismos de O.E.A. y de O.N.U. por medio de las comisiones y comité
de seguimiento establecidos en los protocolos adicionales de los tratados
incorporados en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, por que formulo
expresa reserva de recurrir a los mismos.
También
formulo expresa reserva de denunciar las violaciones e incumplimientos
detallados en esta presentación ante los organismos internacionales que
habilitan los tratados mencionados y sus disposiciones complementarias.
VI.- PETITORIO: por todo ello de V.S. pido:
1.
Tenga
por presentado, parte en el carácter invocado,
y fijado el domicilio, dando intervención al Defensor de Menores que por turno
corresponda.
2.
Agregue
el anexo informativo compuesto por 187 fojas junto a la siguiente
documentación: a) Informe Social de la Licenciada Keiner; b) Informe Técnico
del Médico Forense Dr. Moyano; c) Publicación del Ministerio de Salud de la
Nación, obtenida de internet.
3.
Disponer
en forma urgente medidas cautelares efectivas para que la Secretaría de Salud de
Entre Ríos, regularice la provisión de leche en los plazos y cantidades que
corresponde, conforme a las falencias que dan cuentas los informes del anexo,
pudiendo agregar copia de cada uno según el caso.
4.
Requerir
de los Centros de Salud, que se detallan en la primer foja del anexo como
respuesta faltante, que en el plazo perentorio que se asigne, completen los informes
faltantes, bajo apercibimiento de ley.
5.
Hacer
conocer esta presentación al Consejo Provincial del Menor.
6.
Hacer
conocer esta presentación al Ministerio de Salud Publica de la Nación, Av. 9 de
Julio Nº 1925, y al Consejo Nacional de Niñez Adolescencia y Familia, Juan D.
Perón Nº 524, ambos de Capital Federal.
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA.-
PARANA, 29 de Octubre de 2.002.-
SR.
DEFENSOR DEL SUPERIOR TRIBUNAL
DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS,
ARSENIO FRANCISCO MENDOZA
S U D E S P A C H O:
Lic. Alicia Mariela Keiner, Trabajadora Social con funciones en la Defensoria a su cargo, cumple en dirigirse a Ud. en relación a los informes recepcionados por esta Defensoria del Superior Tribunal de Justicia en respuesta a los oficios enviados a los Centros de Salud Provinciales y Municipales, con motivo de haber llegado a nuestro conocimiento casos de niños y ancianos con dificultades serias de nutrición. De conformidad, informo sobre lo actuado y las respuestas obtenidas de los organismos respectivos, a los fines correspondientes:
Informe Social
Situacional
1.
Resumen
Estadístico:
q
Oficios enviados a Centros de Salud y Hospitales provinciales y municipales: total 25
a)- Oficios enviados Organismos de Salud Municipales: Total 3
b)- Oficios contestados por Organismos de Salud Municipales:
Total 3
c)- Oficios enviados a los Organismos de Salud Provinciales: total 22
d)- Oficios contestados por los Organismos de Salud Provinciales: total 11
q
Informes
Institucionales adeudados a la
fecha :
total 11
2.
Situación
actual de los Programas nutricionales:
De acuerdo a los informes recepcionados, el único programa nutricional implementado es el que se efectiviza desde los Centros de Salud Provinciales mediante la entrega mensual de leche a través del Área de Salud Materno Infantil de la Dirección de Atención Primaria de la Salud.
Las normativas vigentes que fijan las pautas con que se administra el recurso corresponden al nivel nacional, mientras que su aplicación a nivel provincial es realizada a través del Área Materno Infantil de la Dirección de Atención Primaria de la Salud de la Provincia de Entre Ríos. Algunos informes acompañan copia de la normativa vigente.-
Los programas nutricionales dependientes del entonces Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia de Entre Ríos (Ej. PROMIN, Programa Materno Infantil, C.A.F. Conjunto Alimentario Familiar, A.N.I. Apoyo Nutricional Individual); descentralizados a través de los Centros de Salud, dejaron de implementarse bajo la forma de ayuda directa, y no fueron reemplazados por ningún otro con esa modalidad de entrega, en tanto varios de los programas alimentarios se unificaron en el PAF-Programa Alimentario Familiar-(Bonos Solidarios equivalentes a $ 25, que se cotizan a valor real de mercado con una depreciación que ronda el 50%).-
En tanto los denominados "Planes Trabajar", fueron reemplazados por el Programa Jefas y Jefes de Hogar Desocupados, con fondos administrados por el Ministerio de Trabajo de la Nación.-
Los últimos Programas mencionados provienen de Políticas Asistenciales diseñadas a nivel Nacional, con administración de fondos nacionales, ejecutados en la Provincia a través de los Consejos Consultivos locales, quienes ejercen el control de la adjudicación de dichos planes. Para la inclusión de personas en situación de riesgo nutricional a estos planes asistenciales, los profesionales de los Centros de Salud no cuentan con ningún tipo de ingerencia ni mecanismos de inclusión directo, de esa población para su efectivo tratamiento.-
3.
Situación
del Programa Alimentario Leche:
Considerando las informaciones recibidas se observa que este Programa, cuyo único recurso es la leche, llega a la población beneficiaria en forma directa a través de los Centros de Salud y no brinda ese alimento en tiempo y forma a la población.
La modalidad de entrega del recurso alimentario -ante la escasez del recurso- es redistributiva. Los informes dan cuenta de que la proporción en la entrega Kg. Leche- persona beneficiaria, varia entre el 50% y el 70% menos de lo estipulado en las normativas con que se administra el recurso ( ej, si al beneficiario le corresponden 2 cajas, recibe 1 caja de leche o si le corresponden tres cajas se le entregan 2 y en algunos casos 1).-
La frecuencia de entrega de la leche a los centros asistenciales sufre una demora entre uno a siete u ocho meses, según surge de la lectura de los informes, observando en la implementación y aplicación a nivel provincial, el incumplimiento de las Normativas Nacionales vigentes, con las graves e irreversibles consecuencias que esto genera a población beneficiaria, especialmente a los niños.-
Cabe advertir que esta realidad se contradice con lo expresado en fecha 16 de octubre del corriente año, por el Ministro de Salud de la Nación, Dr. Ginés González García en la reunión del Consejo Federal de Salud (COFESA)respecto a que "durante el ultimo cuatrimestre del año, (Agosto -2002), >el Ministerio de Salud alcanzara una cobertura del 100% de sus beneficiarios respecto de la entrega de la leche en polvo fortificada , según normas del Programa Materno Infantil, para sus beneficiarios de todo el país" ( información emitida por medios de prensa nacionales en fecha 16/10/02).-
Ante esta realidad, cabe mencionar que los únicos Centros de Salud que han implementados programas nutricionales de apoyo, ante la faltante de leche y el aumento progresivo de situaciones de desnutrición, pertenecen a las esferas del Gobierno Municipal. Estos mismos Centros Asistenciales, tampoco reciben en tiempo y forma las partidas de leche del Programa Nutricional, que les corresponde según las normativas nacionales y su aplicación provincial respectiva.-
4.
Evolución de los
Programas nutricionales:
Asimismo,
la información respecto de la evolución de los programas nutricionales en los Periodos 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002 en cuanto a la administración de los recursos asignados, la entrega
de recursos fuera de termino aparece como “dato histórico”. Sin
embargo, la gravedad actual del
problema esta dada en que él numera de
población en estado de riesgo a crecido
notablemente entre un periodo y el
siguiente, mientras que los programas
de cobertura no logran abastecer la
totalidad de la demanda. Otro agravante
de esta situación según los informes
institucionales recibidos,
es que los nuevos programas
instrumentados sociales no estarían incluyendo a mujeres embarazadas
y menores desnutridos
inscriptos a partir de julio de 2001.
Los comedores escolares y comunitarios implementados tampoco alcanzan cubrir las necesidades nutricionales de una población cuyo índice de desnutrición va progresivamente en aumento.
5.
Estado
nutricional de la población beneficiaria:
Los datos parciales obtenidos hasta el momento
sobre el estado nutricional de la población
asistida, surgen de la planilla de control de entrega de leche. Algunos aportan información complementaria de acuerdo a indicadores
observados en la atención medica de
problemas de salud, en los controles de
talla y peso; en la asistencia terapéutica de
seguimiento social en los Centros Asistenciales. Los Niños
normonutridos comprendidos en
la franja etarea 0 (cero) a 2
(dos) años, que no reciben
la leche en tiempo y forma, conforman
la siguiente población de
riesgo: niños normonutridos: Total: 2386. -
Los Niños comprendidos en la franja etarea 0 (cero) a 2 (dos) años y de 2 (dos)
a 6 (seis) que no reciben
la leche en tiempo y forma,
conforma una población de riesgo
de 1817 niños (188 por nacer), mas 111 adultos, con el grave
cuadro de desmejoramiento
nutricional mencionado.-
5. Estadística parcial del estado nutricional
de esa población:
a) Niños con riesgo de desnutrición, baja talla y bajo peso: Total 160
b) Niños que han detenido su crecimiento: Total 33
c) Niños con desnutrición de primer grado: total 636
d) Niños con desnutrición de segundo: 56
e) Niños con desnutrición de tercer grado: total 5. Estos casos son derivados para su atención al Hospital Materno Infantil San Roque.-
6. Otro grupo de riesgo que no recibe
la leche en tiempo y forma o que
directamente no se encuentra incluida
en ningún programa conforma la siguiente población:
a) Embarazadas de alto riesgo y personas por nacer: 188.
b) Nodrizas: 33
c) Con TBC y FOCO: 8
d) Discapacitados: 37
e) Celiacos : 5
f) Población fuera de Programa: 767 ( de los cuales 656 son niños)
Opinión
Profesional:
La caracterización social de las familias cuyos integrantes padecen problemas nutricionales puede caracterizarse como pertenecientes a franjas poblacionales de sectores padecientes de pobreza estructural como también población empobreciente - familias actualmente excluidas del sistema laboral y expuestas a un alto grado de indefensión social. Da cuenta de ello, el recorrido institucional realizado por muchas de las familias afectadas por la problemática nutricional, a los organismos del estado provincial y Municipal en búsqueda de respuestas y presentaciones espontáneas y derivaciones recibidas, en ámbitos de esta Defensoría, por la falta de leche en los centros de Salud y de inclusión en los Programas Asistenciales vigentes.
De acuerdo a los informes de los organismos de Salud, el agravante de las situaciones familiares con déficit alimentario que concurren a esos Centros Asistenciales, esta dado en que la población cuya salud se ve afectada por la desnutrición, necesita no solo la leche sino otros alimentos acordes a su edad cronológica y de acciones educativas del grupo familiar para que puedan comprender la gravedad de la patología y así realizar los tratamientos correspondientes.
Respecto a la inclusión de las situaciones de población de riesgo detectadas a los Programas Sociales vigentes, la intervención profesional de personal de los Centros de Salud (personal medico, nutricional, del trabajo social, de la psicología y psicopedagogía, agentes sanitarios, enfermeros, entre otros), se observa que esta mano de obra altamente calificada y desde sus funciones especificas se ve limitada a los controles médicos de talla y peso, diagnostico y seguimiento social, sin contar con un resorte institucional que le permita incluir a esa población en un programa nutricional de rehabilitación y que además posibilite prevenir esas situaciones, acompañado del tratamiento pertinente a cada caso. Este acompañamiento no puede pensarse sin un personal idóneo y calificado, ni por fuera de las instituciones del entorno más cercano a las familias afectadas por la problemática nutricional, ni desde el contralor parcializado y a veces arbitrario de los agentes políticos de turno.-
También
resulta necesario mencionar
que tradicionalmente las Instituciones de Salud Publica, a partir de los Programas de cobertura
existentes y desde el trabajo de los
Equipos de Salud, lograban detectar,
incorporar a programas, tratar y
contener a la población en riesgo
nutricional, mientras que actualmente y
ante el inevitable incremento de la demanda por parte de propia
situación de crisis social y
económica, esta misma estructura institucional no garantiza
este ejercicio.-
Mientras
tanto, los informes públicos
emitidos por el Ministerio de
Salud del Gobierno Nacional hablan de
una cobertura del 100% de
los beneficiarios de la entrega
de leche en polvo fortificada en
todo el país, la dolorosa realidad - de hambre y
abandono de los niños en la ciudad de
Paraná- se contradice con esos
dichos y confronta con la existencia de recursos de una provincia productora y exportadora de alimentos como Entre Ríos.-
Evaluando los distintos elementos que surgen
de los informes realizados por los Centros de Salud, podemos afirmar en cifras estimativas que
estamos frente a 4203 personas de las
cuales 1817 se encuentran en grave
riesgo social, y las restantes sufren
el deterioro progresivo de la falta de leche y la alimentación precaria. En muchísimos casos se trata de
niños muy pequeños cuyos grupos familiares se encuentra en situación de alta
vulnerabilidad social por las condiciones de vida antes descriptas, no
dependiendo de ellos contar
con posibilidades y condiciones
de vida más saludables que les
permitan preservar a sus propios miembros de los riesgos de salud y de
vida que sus condiciones de
existencia les genera.-
El grave
estado nutricional de muchos
niños de nuestra ciudad, da cuenta de un Estado desertor de sus obligaciones ciudadanas en el marco de las garantías
constitucionales vigentes, y de los compromisos internacionales asumidos a
través de la firma de tratados
internacionales, como la Convención Internacional de los Derechos del Niño, con rango constitucional en nuestro
país.-
Toda la información recabada a través de lo
informado por los Centros de Salud, confirman
a su ves lo expresado por parte de esa misma
población, carente de recursos alimentarios, que ha planteado su
problemática en distintas esferas del
poder judicial, tanto en el Ministerio Publico la ciudad de Paraná, como en
Defensorías del interior de la
provincia.-
Siendo por el momento, cuanto puedo informar elevo el presente a los fines correspondientes, acompañando de toda la documentación tramitada y recepcionada por esta Defensoría del Superior Tribunal de Justicia. Saludo a Ud. atentamente.
PARANA, 11 de Noviembre de 2.002.-
SR.
DEFENSOR DEL SUPERIOR TRIBUNAL
DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
ARSENIO FRANCISCO MENDOZA
S U D E S P A C H O:
Lic.
Alicia Mariela Keiner, Trabajadora Social
con funciones en la Defensoria a su cargo, cumple en dirigirse a Ud.
en relación a los informes recepcionados por esta Defensoria del Superior Tribunal de Justicia en
respuesta a los oficios enviados a los
Centros de Salud Provinciales y
Municipales, con motivo de haber
llegado a nuestro conocimiento casos de
niños y ancianos con dificultades serias de nutrición, a los fines de ampliar informe situacional elevado en fecha 29/10/02.
De conformidad, informo sobre lo actuado y las respuestas obtenidas de los organismos respectivos, a los fines correspondientes:
Informe Social
Situacional ampliatorio
1.
Resumen
Estadístico actualizado:
Oficios
contestados por los Organismos de Salud
Provinciales: Total 14.
Informes adeudados: Total 8.
Se agregan 3 nuevos informes. Corresponden a Centro de Salud Balbi, Centro de Salud Charrúa y Centro de Salud Apolinario Osinalde.
Observaciones: Se agrega nuevo Informe del Centro de Salud Belgrano, de igual tenor al oportunamente elevado en fecha 29/11/02, por lo que no se incluyen los datos aportados, en el presente informe.-
Al día de la fecha, los
Informes Institucionales
adeudados por los organismos de
Salud corresponden al Centro de Salud Ramón Carrillo, Centro de Salud Pagani, Centro de Salud Malvinas Argentinas, Centro de Salud Carlos Reynoso, Centro de Salud El Brete, Centro de
Salud Humberto de Angelo, Centro de
Salud Jorge Nevwery, y Centro de Salud
Puerto Viejo, todos con dependencia
orgánica provincial .-
2. Situación actual de los Programas nutricionales: De acuerdo a los nuevos informes recepcionados, se reitera que el único programa nutricional implementado, es el que se efectiviza desde los Centros de Salud Provinciales mediante la entrega mensual de leche a través del Area de Salud Materno Infanto Juvenil de la Dirección de Atención Primaria de la Secretaria de Salud de La Provincia.
3. Situación del Programa Alimentario Leche: Considerando las informaciones recibidas se observa que este Programa, cuyo único recurso es la leche, llega a la población beneficiaria en forma directa a traves de los Centros de Salud y no brinda ese alimento en tiempo y forma a la población y que la demanda supera los recursos disponibles, priorizandose en la entrega la situación de los niños desnutridos o con riesgo de desnutrición.
4. Estado nutricional de la poblacion beneficiaria: Los datos que se agregan sobre el estado nutricional de la población asistida, según lo informado por los Centros de Salud Pablo Balbi, El Charrúa y Apolinario Osinalde. Los Niños comprendidos en la franja etarea 0 (cero) a 6 (dos) años y adultos , que no reciben la leche en tiempo y forma, conforman la siguiente población:
Niños normonutridos : Total : 715-
Población en estado de desnutrición y riesgo nutricional: Total 826 ( de las cuales 761 serian niños, incluyendo 35 personas por nacer), discriminadas de la siguiente manera:
5. Estadística parcial del estado nutricional de la población en riesgo:
a) Niños normonutridos: Total : 715
b) Niños con riesgo de desnutrición : Total 626
c) Niños que han detenido su crecimiento : Total 12
d) Niños con desnutrición de primer grado : total 75
e) Niños con desnutrición de segundo: 12
f) Niños con desnutrición de tercer grado: total 1.-
Otro grupo
de riesgo que no recibe la leche
en tiempo y forma, conforma la siguiente población:
a) Embarazadas de alto riesgo (30) mas 35 personas por nacer: Total 70.-
b) Nodrizas: 0
c) Con TBC y FOCO : 8
d) Discapacitados: 6
e) Celiacos : 2
f)
Población fuera de Programa: 14
Siendo por el momento cuanto puedo informar, elevo el presente acompañando de los Informes de los Organismos de Salud respectivos, a los fines correspondientes. Saluda a Ud. muy atentamente.
Superior Tribunal de Justicia de Entre
Ríos
Defensoria
Laprida N° 250 –Paraná
(C.P. 3100)- Teléfono 4209404/9 –Interno 217
PARANA, 13 de Septiembre de 2.002.-
SEÑOR SECRETARIO DE SALUD
DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS
Dr. ALBERTO ROTMAN
S U D E S P A C H O:
ARSENIO FRANCISCO MENDOZA,
Defensor del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, cumple
en dirigirse a Ud. y por su intermedio al AREA SALUD MATERNO INFANTO JUVENIL de
dicha Secretaría de Estado, en el marco de la competencia propia de órgano de
contralor del Patronato del Estado (art. 53 Ley 9.324) y en mérito a
información circulante en diversos medios de comunicación, amén del conocimiento directo de este Ministerio
sobre varios casos de niños con dificultades
serias de nutrición, y a los fines de solicitar expresamente se me informe en el termino de diez (10) días hábiles respecto
de la POBLACION INFANTIL
que asiste dicho Área, en los siguientes aspectos:
1.
Qué
programas nutricionales se implementan en los Centros de Salud.
a. Bajo que
normativas provinciales/nacionales se administra el recurso. Especifique esas
normas y acompañe copia.
b.
Pondere si
esos programas brindan las
respuestas en tiempo y forma con relación a la cantidad/ demanda de la
población beneficiaria y frecuencia de entrega del recurso por mes a ese
Centro Asistencial y al Beneficiario.
c. Evalúe si de acuerdo
a las referidas normativas, los controles médicos, de talla y peso, seguimiento
social, dejan descubierta alguna
población de riesgo de las atendidas por los Centros Asistenciales. En tal caso especifique cual y en que franja etérea:
cero a dos años; y de dos a
6 seis años, detallando los motivos que la revelan.
2.
Cumplido lo anterior y en un plazo no superior a los veinte días, deberá manifestar si dispone
de información sobre el Estado nutricional de esa población Infantil cuantificando los siguientes aspectos:
(a)
Niños
normonutridos.
(b)
Con riesgo de desnutrición.
(c)
Niños que han detenido su crecimiento.
(d)
Niños con
desnutrición de primer grado
(e)
Niños con desnutrición de segundo grado
(f)
Niños con desnutrición de tercer grado.
(g)
Embarazadas de alto riesgo
(h)
Con TBC y FOCO
(i)
Discapacitados.
(j)
Celiacos.
(k)
Población fuera de Programa.
3.
Asimismo para que se refiera a la evolución de los
programas nutricionales según los
siguientes aspectos:
·
Periodo 1999-2000:
Cantidad de Población beneficiaria- Recursos alimentarios- Frecuencia, modalidad y criterio de entrega
·
Periodo 2000-2001:
Cantidad de Población beneficiaria- Recursos alimentarios- Frecuencia, modalidad y criterio de entrega.
·
Periodo 2001-2002:
Cantidad de
Población beneficiaria- Recursos
alimentarios- Frecuencia, modalidad
y criterio de entrega.
En mérito al tipo de
problemática que promueve nuestra acción de
contralor ministerial, podrán merituar le necesidad, calidad y urgencia
de la información requerida en el presente.
Lo solicitado tiene
sustento legal en lo dispuesto por el art. 90, inc. 2°) de la Ley 6.902, Ley
Orgánica de Tribunales, en la Ley 9.324
y en la Ley 23.849, art. 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional;
así como en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y
del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos.
Por otra parte aclaro
que similar información ha sido requerida a los distintos Centros de Salud y
Hospitales de esta ciudad, a los fines de contar con la mayor precisión posible
al respecto.
Sin otro particular,
saluda atentamente. –
En de Septiembre de 2002, recibí el original del
presente oficio y la copia anexa que allí se menciona.
Firma: _____________________
Aclaración: ________________________
Superior
Tribunal de Justicia de Entre Ríos
Defensoria
Laprida N° 250 –Paraná
(C.P. 3100)- Teléfono 4209404/9 –Interno 217
PARANA, 23 de Octubre de 2.002.-
SEÑOR SECRETARIO DE SALUD
DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS
Dr. ALBERTO ROTMAN
S U D E S P A C H O:
ARSENIO FRANCISCO MENDOZA, Defensor del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, cumple en dirigirse a Ud. en el marco de la competencia propia de órgano de contralor del Patronato del Estado (art. 53 Ley 9.324) y en mérito a información circulante en diversos medios de comunicación, amén del conocimiento directo de este Ministerio sobre varios casos de niños con dificultades serias de nutrición, y a los fines de comunicarle que mediante notas cursadas con fecha 13 de setiembre del corriente año, se solicitó expresamente se me informara en el término de diez (10) días hábiles respecto de la POBLACION INFANTIL que asiste a los Hospitales y Centros de Salud dependientes de dicha Secretaria.
En las referidas notas
–de las cuales se adjunta una fotocopia simple de una de ellas para su
conocimiento- se especificaba concretamente la información requerida, la cual
es de suma importancia para el desenvolvimiento de la función que le compete a
este Ministerio Público. Las respuestas han sido parciales y en algunos casos
insuficientes, aunque confirman “la información circulante” que se hiciera referencia al
comienzo del presente. Incluso hasta el día de la fecha varios de los Centros
de Salud no han procedido a responder, situación por la cual se requiere la
intervención de dicha Secretaría de Salud, para que en el perentorio plazo de dos (2) días hábiles,
se instruya a los organismos que no han contestado -y que a continuación se
detallarán-, que deberán informar lo requerido, bajo apercibimientos de derivar
lo actuado por este Ministerio Público, al Juzgado competente con motivo de la
desobediencia incurrida al respecto.
Los Centros de Salud que
no han respondido son: Ramón
CARRILLO, PAGANI, MALVINAS ARGENTINAS,
Carlos REYNOSO, EL BRETE, EL CHARRUA, H. D’ ANGELO, Jorge NEVWERY, Pablo BALB,
OSINALDE y PUERTO VIEJO.
Lo solicitado tiene
sustento legal en lo dispuesto por el art. 90 inc. 2°) de la Ley 6902 (Orgánica
de Tribunales), en la Leyes 9324 y 23.849, art. 75 inc. 22 y 23 de la
Constitución Nacional; así como en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación y del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos.-
Sin otro particular,
saludo a Ud., atentamente.-
ES COPIA
PARANÁ. 11 de
noviembre de 2002.-
VISTO Y CONSIDERANDO;
Que se presenta el Defensor del
Superior Tribunal de Justicia promoviendo como medida autosatisfactiva
una cautelar genérica contra la Secretaria del Salud de la Provincia de
Entre Ríos, y la Dirección
de Salud Comunitaria de la Municipalidad de Paraná, interesando se dispongan las medidas que detalla en el
Pto. Objeto de la demanda.-
Que el
presentante entiende encontrarse legitimado para obrar en virtud de lo dispuesto por los
arts. 59 y 494 del Cód. Civil, citando antecedentes jurisprudenciales que
avalan la misma.-
Que funda su presentación y su petición
en la delicada situación de riesgo nutricional en que se encuentra la población
menor de la ciudad de Paraná.-
Que la L.O.P.J., regula las
atribuciones y deberes del Defensor del
Superior Tribunal en el art. 90 estableciendo
que el mismo intervendrá en las causas que se tramiten "ante el Superior
Tribunal y sus Salas, en que
exista un interés patrimonial o
personal de menores o incapaces –inc. 1-,
siendo competencia de los Defensores de Pobres y Menores la intervención en los procesos que se
tramiten ante "las Cámaras, Juzgados de cualquier fuero, en que exista un interés
personal o patrimonial de menores
o incapaces..." -art.99
inc.1° L .0.PJ. Que a todo evento, la intervención del Ministerio
Pupilar en el
ámbito judicial se halla supeditada a la circunstancia de que los incapaces
revistan en los procesos el carácter de "partes o peticionarios", o
que tengan en ellos un "interés directo"; conforme al art.59 del C.C.
asumen la calidad de representantes
del incapaz cuando resulta necesaria su actuación judicial "en lugar del
incapaz”. en los demás casos, o sea,
cuando los incapaces se hallan debidamente representados en el proceso, el
ministerio pupilar no es más que un órgano
de vigilancia, y asesoramiento y carece en
principio de facultades para
sustituir la actividad directa del representante legal
-conf. Palacio, Derecho Procesal Civil-Tomo II. pag. 676.- Que
en el caso planteado, el Sr. Defensor del Superior Tribunal , se
presenta, en forma genérica en
representación de menores carenciados que conforme la documental
que acompaña, tienen comprometida gravemente su salud física
y psíquica, que por ello, entiendo que ante situaciones como la planteada, donde se hallaría gravemente comprometido el interés de menores
de edad, en su conjunto, el ordenamiento
jurídico autoriza la formulación de
pretensiones procesales por parte de estos órganos estatales que no
cumplen estos actos en nombre propio, sino en defensa de intereses que afectan
al orden público o social.- Que en mérito a lo expuesto, y teniendo en cuenta
lo dispuesto por el art.3 de la Ley 23.849, entiendo que en el caso planteado,
no puede rechazarse la medida impetrada
por cuestiones procesales o formales.-
Que entrando al planteo formulado, las medidas autosatisfactivas son las que procuran dar una respuesta judicial adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial, su vigencia no depende de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, y su dictado está sujeto a requisitos de concurrencia de una situación urgente, y hasta tanto se regulen legalmente, tramitan inaudita parte "pudiendo fundamentarse su dictado en la potestad cautelar genérica.. (Conclusiones del XIX Congreso de Derecho Procesal de Corrientes).- Se trata entonces de "un requerimiento urgente formulado al órgano por los justiciables que se agota definitivamente. -de ahi lo de autosatisfactiva- con su despacho favorable", y " mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles (Peyrano), el derecho invocado debe ser cierto, manifiesto y derivado de un mandato constitucional. En orden al proceso cautelar, un grupo de ellos está constituido por los que versan sobre las personas como objeto mediato de la pretensión, y tienden a la protección física o moral de éstas o a la satisfacción de sus necesidades urgentes -Conf. Palacio Der. Proc. Civ, Tomo VIII)»-- La naturaleza del derecho cuya protección se reclama, compromete la salud e integridad física de las personas menores de edad -que ha sido reconocido por la Constitución Nacional y los pactos internacionales que allí se mencionan- de modo que no resulta inapropiado afirmar que la vía escogida es la apropiada.--
En cuanto a la verosimilitud del
derecho y el peligro en la demora -que exige el dictado de toda
cautelar- se configura con la situación creada respecto del estado de desnutrición de la población menor
de edad- conforme surge de la
documental acompañada, y la necesidad de dar urgente solución a la misma teniendo
en cuenta que el art.24 de la Convención
sobre los Derechos de Niño establece
como obligación del Estado
"que el niño disfrute del más alto nivel posible de salud...", y que
para ello se adoptarán medidas
apropiadas a fin de
"Combatir las enfermedades y la mal nutrición en el marco
de la atención primaria de la salud ..." por lo que indudablemente éste derecho del niño, debe
ser protegido preventivamente, sin perder de vista la naturaleza del derecho
debatido, que tiene por objeto la
salud de las personas.- En consecuencia, en atención a lo expuesto, se
encuentra en juego el derecho a la salud, que tiene rango constitucional (cfr.
Nuevo art. 47 de la Constitución Nacional de 1994; art. 12 del Pacto Inter
nacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. adoptado por
la O.N.U El
16.12.06, Ratificado- por ley 23.313) y específicamente el Derecho a la salud de los
niños- contemplado por la Convención
sobre los Derechos del Niño, art. 24 de la Ley 23.849- de jerarquía
Constitucional superior a las leyes, por lo que resulta procedente la
medida solicitada., que
es la adecuada a las
circunstancias, a cuyo efecto se ordenarán
las medidas interesadas, todo ello, sin perjuicio de disponer la iniciación
de una causa asistencial . si lo informado por los organismos requeridos
ameritaran la misma.-
Que
en cuanto al pedido formulado en el "otro si digo" cabe tener presente
que no se peticiona tal habilitación en concreto para trámite especifico o
diligencia en particular a realizar y
para cuya tramitación sea necesaria e imprescindible la habilitación, no siendo
procedente la misma de manera
genérica o imprecisa (art. 150 del C.P.C.C.).- No
obstante, la gravedad de los hechos denunciados y la impostergable necesidad de adoptar medidas cautelares urgentes impone la
necesidad de habilitar los días y horas inhábiles que fueren necesarios
para el diligenciamiento de los despachos ordenados en la presente
resolución.-
Por ello es que RESUELVO;
1.-Tener por presentado al Sr. Defensor
del Excmo. Superior Tribunal de
Justicia Dr. Arsenio Francisco Mendoza
en el carácter invocado (arts.59
y 494 del Código Civil; 90 inc.2 L.O.T.). con domicilio procesal
constituido, dándose intervención al Sr. Defensor de Pobres y Menores que por
turno corresponda . -
2.- Agregar la documentación
acompañada, formándose Legajo.-
3.- Al punto 5 y 6 del Cap. VI no ha
lugar en este estado por no corresponder.-
4.-ORDENAR;
1)
a la Secretaria de Salud Pública de la Provincia
de Entre Ríos;
a)brinde informes completos respecto
a la
población menor de edad
beneficiaria de los programas de provisión láctea suministrada por los Centros
de Salud a su cargo;
b) acredite la provisión regular del
tratamiento correspondiente,
en especial la provisión de leche idónea a los niños
afectados por o en riesgo de desnutrición;
c)
informe razón del incumplimiento en tiempo y forma de las
entregas que revelan los informes acompañados;
d) proceda a cumplir en tiempo y
forma con las entregas de leche en el plazo perentorio de quince (15) días indicándose
antes del vencimiento del plazo
dispuesto, los obstáculos que
imposibilitaren o dificultaren su cumplimiento.-
2) a la Municipalidad
de Paraná;
a)
agregue el convenio en virtud
del cual toma a su cargo el tratamiento de los niños desnutridos y
normonutridos que informa;
b) acredite la entrega de leche en
tiempo y forma;
c)
informe sobre los obstáculos que imposibilitaren o dificultaren el
cumplimiento.-
Los despachos ordenados se librarán
con habilitación de los días y horas inhábiles que fueren
necesarios para su diligenciamiento y deberán ser contestados en el término de
quince días.-
Notifíquese
OFICIO Nº................ CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES
PARANA, de Noviembre de 2.002. –
SEÑOR SECRETARIO DE SALUD
DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS
DR. ALBERTO ROTMAN
S U
D E S PA C H O:
En los autos caratulados “DEFENSOR SUP. TRIB. JUSTICA – DR. ARSENIO F. MENDOZA S/MEDIDA CAUTELAR GENÉRICA” Nº 1972 Fº 67, que tramita por ante el Juzgado de Familia y Menores Nº 1 a cargo de la Dra. Claudia Emilia Salomón, Secretaría Nº 3 a cargo de la Dra. Analía Reula; por resolución de fecha 11 de noviembre de 2.002, y que obra a fs. 16/17; se ha ordenado el libramiento del presente, a fin de que dicha Secretaría de Estado cumplimente los puntos que continuación se detallan: a) brinde informes completos respecto de la población menor de edad beneficiaria de los programas de provisión láctea suministrada por los Centros de Salud a su cargo; b) acredite la provisión regular del tratamiento correspondiente, en especial la provisión de leche idónea a los niños afectados por o en riesgo de desnutrición; c) informe razón del incumplimiento en tiempo y forma de las entregas que revelan los informes acompañados a autos y d) proceda a cumplir en tiempo y forma con las entregas de leche en el plazo perentorio de quince (15) días, indicándose antes del vencimiento del plazo dispuesto, los obstáculos que imposibilitaren o dificultaren su cumplimiento. –
Para mayor recaudo, se transcribe a continuación la Resolución mencionada supra, que en su parte pertinente dice: “PARANA, 11 de noviembre de 2002. – VISTO Y CONSIDERANDO: ...RESUELVO: 4.- ORDENAR: 1) a la Secretaría de Salud Pública de la Provincia de Entre Ríos: a) brinde informes completos respecto a la población menor de edad beneficiaria de los programas de provisión láctea suministrada por los centros de Salud a su cargo; b) acredite la provisión regular del tratamiento correspondiente, en especial la provisión de leche idónea a los niños afectados por o en riesgo de desnutrición; c) informe razón del incumplimiento en tiempo y forma de las entregas que revelan los informes acompañados; d) proceda a cumplir en tiempo y forma con las entregas de leche en el plazo perentorio de quince (15) días, indicándose antes del vencimiento del plazo dispuesto, los obstáculos que imposibilitaren o dificultaren su cumplimiento. – 2) .... - Los despachos ordenados se librarán con habilitación de los días y horas inhábiles que fueren necesarios para su diligenciamiento y deberán ser contestados en el término de quince días. - ... Fdo.: Dra. Claudia Emilia Salomón – Jueza de Familia y Menores Nº 1”. –
Atentamente. -
OFICIO Nº.......... CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES
PARANA, de Noviembre d e2.002. –
SEÑOR INTENDENTE DE LA
S U
D E S PA C H O:
En los autos caratulados “DEFENSOR SUP. TRIB. JUSTICA – DR. ARSENIO F. MENDOZA S/MEDIDA CAUTELAR GENÉRICA” Nº 1972 Fº 67, que tramita por ante el Juzgado de Familia y Menores Nº 1 a cargo de la Dra. Claudia Emilia Salomón, Secretaría Nº 3 a cargo de la Dra. Analía Reula; por Resolución de fecha 11 de noviembre de 2.002, y que obra a fs. 16/17; se ha ordenado el libramiento del presente, a fin de que dicha Municipalidad cumplimente los puntos que continuación se detallan: a) remita convenio en virtud del cual toma a su cargo el tratamiento de los niños desnutridos y normonutridos que ha informado; b) acredite la entrega de leche en tiempo y forma y c) informe sobre los obstáculos que imposibilitaren o dificultaren el cumplimiento. Se ordena asimismo que el presente deberá ser contestado en el término de quince días. -
Para mayor recaudo, se transcribe a continuación la
Resolución mencionada supra, que en su parte pertinente dice: “PARANA, 11 de noviembre de 2002. – VISTO Y CONSIDERANDO: ...RESUELVO:...4.- ORDENAR: 1) .... – 2) a la Municipalidad de Paraná: a) agregue el convenio en virtud del cual toma a su cargo el tratamiento de los niños desnutridos y normonutridos que informa; b) acredite la entrega de leche en tiempo y forma; c) informe sobre los obstáculos que imposibilitaren o dificultaren el cumplimiento. – Los despachos ordenados se librarán con habilitación de los días y horas inhábiles que fueren necesarios para su diligenciamiento y deberán ser contestados en el término de quince días. - ... Fdo.: Dra. Claudia Emilia Salomón – Jueza de Familia y Menores Nº 1”. -
Atentamente. -