Acción Cautelar por el Colectivo de Niños Desnutridos

 

                                        1.- Desnutrición. Proceso Judicial. Presentación.

                                        2.- Informe Social sobre Paraná

                                        3.- MODELO DE  OFICIOS REQUIRIENDO LA INFORMACIÓN

                                        4.- PROVEIDO DE LA MEDIDA CAUTELAR.

                                        5.- OFICIOS DE LA MEDIDA CAUTELAR.

 

PRESENTA INFORME. SOLICITA MEDIDAS URGENTES.

Señor Juez:

                                        ARSENIO FRANCISCO MENDOZA, Defensor del S.T.J., fijando domicilio en mi público despacho, edificio Tribunales, Laprida 250 de Paraná, en cumplimiento del rol del contralor del Patronato del Estado, a V. S. DICE:

                                        I.- LEGITIMACION: que en cumplimiento del rol propio en lo atinente al Patronato del Estado, Ley Orgánica de Tribunales y Ley 9324, especialmente en su artículo 53, en cuanto dispone: "A los efectos de la concurrencia y coordinación del Patronato de Menores, se entenderá: ...  b) Que el Defensor de Pobres y Menores, en su carácter de representante promiscuo de los menores se halla investido de todas las atribuciones necesarias para controlar el efectivo cumplimiento de las normas destinadas a protegerlos, siendo parte esencial desde el inicio en toda causa del Fuero de Menores, inclusive en la etapa de ejecución de la Sentencia Penal."

                                        Lo que debe interpretarse en el marco de la representación promiscua que nos asigna el art. 59 y 494 del Código Civil, amén de la facultad personal que define el art. 90 inc. 2 de la Ley Orgánica de Tribunales respecto de la coordinación entre este Ministerio, tanto con  los órganos jurisdiccionales como ante los administrativos, encargados de los menores e incapaces.

                                        Este plexo normativo no puede prescindir de la inspiración que le provee el art. 120 de la C.N. que ingresa en nuestra jurisdicción por la vía del art. 5 de la C.N..

                                        A mayor abundamiento, me remito al análisis que sobre este punto amplio en el capitulo del Derecho.

                                        II.- OBJETO: en el carácter invocado vengo a peticionar de V.S. tome conocimiento de la grave situación que atraviesan los niños desnutridos y normonutridos de Paraná, conforme a las respuestas brindadas por los centros de salud, lo que agrego en un anexo de  187  fojas, junto con el informe y evaluación diagnostica producida por la Asistente Social de esta Defensoria.   La delicada situación de riesgo nutricional para este colectivo de niños, amerita esta petición urgente para que en el ámbito de las cautelares autosatisfactivas del art. 14 de la ley 9324 (A pedido de parte o cuando el Juez lo estime conveniente en interés del menor o del grupo familiar se adoptarán medidas cautelares), se dispongan medidas protectorias que posibiliten satisfacer las necesidades elementales de los niños desnutridos. Concretamente pido: 1) se requiera de la Secretaria de Estado de  Salud de la Provincia, 25 de mayo Nº 139, complete los informes respecto a la población menor de edad beneficiaria de los programas de provisión láctea suministrada por los centros de salud a su cargo. Acredite la provisión regular del tratamiento correspondiente, en especial la provisión de leche idónea, a los niños afectados por o en riesgo de desnutrición 2) De razón del incumplimiento en tiempo y forma de las entregas que revelan los informes del anexo. 3) Proceda a cumplir en tiempo y forma con esas entregas en un plazo perentorio, bajo apercibimiento de ley. 4) En caso de imposibilidad o dificultad dará a conocer las mismas y los obstáculos a remover, en términos perentorios que se fijarán. Todo ello en un todo de acuerdo al Decreto 486/2002 de Emergencia Sanitaria Nacional (Publicación en el B.O.: 13/03/2002) y Resolución Nº 726, dictada por la Secretaria de Salud de Entre Ríos el 05-04-1999, ajustada al Programa de Apoyo Nutricional de Nación.               

                                        A la Municipalidad de Paraná, Dirección de Salud Comunitaria, Gualeguaychú Nº 240, se le requerirá agregue el convenio en virtud del cual toma a su cargo el tratamiento de los niños desnutridos y normonutridos que informa; acredite el cumplimiento de las entregas de leche en tiempo y forma; informe las dificultades y obstáculos necesarios de remover a los fines de efectivizar el tratamiento adecuado.

                                        Si bien este Ministerio no ha culminado la instancia de adquisición informativa que permita determinar "el inicio del plazo" para interponer la acción de amparo, solicito que los plazos que se fijen, en suma, sean inferior a los treinta días, a los fines de posibilitar la conversión o presentación de esta acción como amparo colectivo del art. 43 de la Constitución Nacional.

                                       

                                        III.- ANTECEDENTES:

                                        El contacto cotidiano con la gente que requieren a este Ministerio, como así también el dato que brindan los Defensores que se contactan con el público; la información que nos proveen los medios de comunicación; los estudios estadísticos y los estudios de las consultorias; las manifestaciones de los profesionales vinculados a los niños y a la salud, permiten conocer que una de las actuales situaciones de riesgo que amenazan a los menores tiene que ver con su mala nutrición y en muchos casos con la desnutrición.

                                        Ello motivó que este Defensor, en el rol propio de contralor, requiriese un rápido y pormenorizado informe de los operadores de la salud vinculados con la problemática, lo que permitió recoger el legajo que anexo como documental. Ello sin perjuicio de agregar las respuestas que nos lleguen posteriormente ya que solo han contestado la mitad de los centros requeridos.

                                        La documental que traigo y el informe social que produce la Trabajadora Social de esta Defensoria, Alicia Keiner, revelan un cuadro situacional mas que preocupante en cuanto al tamaño, la situación, la evolución y el pronóstico de los niños comprometidos por las dificultades nutricionales, que en detalle subrayan los organismos públicos pertinentes.

                                        Los niños desnutridos y normonutridos son motivo de control y seguimiento de los Centro de Salud y amén de ello reciben como tratamiento, los primeros, una provisión de leche fortificada y los segundos, de leche común. La entrega de estas leches tiene un retraso promedio entre siete y ocho meses, agravado por que la dosis prevista se ha reducido al treinta por ciento. Tal retraso y reducción deben reflejarse sobre el conjunto de niños en riesgo nutricional.

                                        El grupo de NIÑOS DESNUTRIDOS, entre 0 y 6 años, suma un total de MIL OCHOCIENTAS DIECISIETE (1.817) personas, de los cuales 188 son niños por nacer, lo que involucra a la futura mamá, hoy embarazada. A ello deben sumarse 111 adultos fuera de programa y en riesgo nutricional.

                                        En tanto, el conglomerado denominado NIÑOS NORMONUTRIDOS, que identifica a la población en posible riesgo nutricional no contenida en ningún programa, pero recibe -aunque irregularmente- provisión de leche y control periódico en los centros de salud, lo que alcanza un total de 2.386 personas, todas ubicadas entre los 0 y 2 años de edad.-

                                        En consecuencia, de la información recibida (50% del requerimiento),  podemos extraer que en Paraná la niñez desnutrida alcanza un total de 1.817 niños, en tanto que los niños normonutridos beneficiarios de la provisión de leche y sujetos a observación y contralor de los centros de salud, suman 2.386, según informe de la mitad de las fuentes requeridas por este Ministerio.

                                        Esa lectura facilita concluir que hay entre cuatro mil y cinco mil niños que deben recibir la leche de los centros de salud -según los datos parciales- lo que permite hacer una progresión que se colocará entre los ocho mil a diez mil niños beneficiarios, los que registran insuficiencia y demoras en la recepción de tan vital elemento. Si miramos que en Paraná nacen unos 4.759 niños promedio por año, veremos que en el segmento 0 a 6 años puede sumarse (sin mortalidad) un colectivo de 28.554 niños, lo que significa que el conjunto de niños comprometidos con su nutrición supera el TREINTA Y UNO POR CIENTO (31%) del mismo.  Mal que le pese al Señor Ministro de Salud de la Nación, en cuanto ha dicho que en el último cuatrimestre de este año a ningún chico desnutrido puede faltarle la leche fortificada.

                                        El Ministerio de Salud de la Nación, difundió por los medios nacionales de información lo siguiente: NOTICIAS - Cobertura total en vacunas y leche fortificada - 16/10/02 - <div align="left" style="width: 697; height: 20"></div><div align="left"><span class="titulos2">Reunión del Consejo Federal de Salud: </span>En la reunión del Consejo Federal de Salud (COFESA), se informó que durante el último cuatrimestre del año (2002), el Ministerio de Salud alcanzará una cobertura del 100% respecto de la entrega de leche en polvo fortificada, según normas del Programa Materno Infantil para a sus beneficiarios en todo el país.

                                        Se trata de leche fortificada con hierro, zinc y vitamina C, especialmente formulada para disminuir la incidencia de la anemia por deficiencia de hierro, y contribuir a prevenirla. Es la primera vez que el Programa Materno Infantil alcanza una cobertura de esta magnitud, y se ha logrado gracias a la decisión de dar prioridad, en el marco de la Emergencia Sanitaria, a estos grupos de población que resultan los más vulnerables.

En efecto la población meta para la entrega de leche totaliza, para el año 2002, 1.293.482 beneficiarios quienes deben recibir todos los meses los kilos de leche en polvo que estipulan las normas vigentes del Programa Nacional.

                                        Se calcula la población meta para la entrega de leche como el 80% de las embarazadas y los niños menores de 2 años atendidos en el sector público, más el 100% de los desnutridos. En el caso de los menores de 6 meses, para los que se recomienda la lactancia materna exclusiva, la leche es entregada a la madre que amamanta. (Copyright 2002 Ministerio de Salud - República Argentina, Sitio Web: http://www.msal.gov.ar/htm/site/noticias_a112.asp; consultas@msal.gov.ar).

                                        Si comparamos los números nacionales y locales tenemos que la población meta del Ministerio de Salud es algo más que el 31% del total, por lo que bien cabe suponer que a Paraná no existen razones para negarle el acceso a esa provisión de leche fortificada al cien por cien de los niños comprometidos.

                                        Dice BERNARDO KLIKSBERG, en su trabajo "LA SITUACION SOCIAL DE AMERICA LATINA Y SUS IMPACTOS SOBRE LA FAMILIA Y LA EDUCACION INTERROGANTES Y BUSQUEDAS" : Desempleo, subempleo y pobreza se ligan estrechamente.  Llevan a carencias de todo orden en la vida cotidiana.  Una de sus expresiones más extremas es la presencia, en diversos países de nuestra América Latina, de cuadros alarmantes de desnutrición. Así: niños menores de 5 años presentan un peso y una talla inferiores a los que deberían tener. Familias que cubren menos del 70% de las necesidades de hierro que requiere el organismo, el 28% de los niños de menos de 5 años padecen anemias por el poco hierro que consumen, 66 niños de cada 100 presentan deficiencias de salud por la carencia de vitamina A la desnutrición y otros factores llevan a pronunciadas diferencias de peso y talla. La desnutrición se da, incluso, en realidades como la de la Argentina.  Se estima que uno de cada cinco niños de la zona con mayor población del país, el Gran Buenos Aires, padece de problemas de ese orden.  Un informe de la Organización Panamericana de la Salud y CEPAL (1998), destaca sobre el problema: “Se observa en casi todos los países de la región un incremento en enfermedades no transmisibles crónicas asociadas con alimentación y nutrición”.

                                        La desnutrición y otros aspectos de la pobreza, llevan a fuertes retrasos en los niños pobres, que van a afectar toda su existencia.  Estudios de UNICEF (1992), identificaron retrasos en el desarrollo psicomotor de una muestra de niños pobres a partir de los 18 meses de edad.  A los cinco años, la mitad de los niños de la muestra examinada presentaban retrasos en el desarrollo del lenguaje, 40% en su desarrollo general, y 30% en su evolución visual y motora

                                        Una ligera apreciación de lo que importa el cuadro señalado nos lleva a considerar que entre otras patologías generadas por la desnutrición, los especialistas mencionan la existencia entre los chicos de un alto índice de anemia crónica por falta de micronutrientes como hierro, magnesio y zinc, y hay lugares del país donde estos males afectan a más de la mitad de los menores de 14 años, de acuerdo con un trabajo del Centro de Estudios sobre Nutrición Infantil (CESNI) [Publicado por INFOBAE, 7-9-02].

                                        Continúa la nota periodística diciendo que *Según Norberto Larroca, presidente del grupo Argentina Salud y nuevo titular de la Federación Latinoamericana de Hospitales, "la elevada proporción de recién nacidos desnutridos se debe a los problemas de subalimentación de los padres que se transmiten a los niños antes de nacer", por lo que consideró "indispensable discutir qué sistema de salud queremos y de dónde saldrán los recursos, teniendo en cuenta que si se garantizara el financiamiento de la salud se dinamizaría la economía y se generarían miles de empleos"*.

                                        Agrega luego: "De acuerdo con datos del programa gubernamental SIEMPRO, siete de cada diez niños nacen en hogares pobres y casi cuatro viven en la indigencia, por lo que están expuestos a padecer todo tipo de problemas de salud potenciados por sus defensas bajas y la ausencia de vitaminas y minerales esenciales en su organismo" señaló el doctor Juan Larzábal, presidente de CAES, entidad organizadora del Congreso.

                                        El Diario de Paraná, posibilita recuperar algunos mojones históricos que permiten dibujar el perfil de este problema que venimos a presentar.

                                        Así en el ejemplar identificado como Año 3  N° 19230 Paraná - Entre Ríos -  Argentina - Domingo 28 de Abril de 2002, bajo el título LA CRISIS SE ACENTÚA: LA MITAD DE LOS HABITANTES DE LA CAPITAL ES POBRE DOS DE CADA DIEZ PARANAENSES NO TIENEN NI PARA PODER COMER,  el autor, Ricardo Leguizamón, inserta como copete de nota lo siguiente:  • El hambre está instalada en una porción importante de la población • Según cifras oficiales, casi el 20 % de los paranaenses no gana ni para comer y la mitad de la gente está por debajo de la línea de pobreza • En esas condiciones, crecen las formas de asistencialismo • Aunque no siempre alcanza para todos.

                                        Allí se rescatan testimonios tales como: "A mí se me parte el corazón, pero les tengo decir que no, que no hay. Que a veces no tengo para darles de comer". El padre Agustín Hertel está parado frente a la Parroquia Nuestra Señora de Guadalupe, del barrio La Floresta, con el rostro desencajado. Acaba de decirle a una mujer morocha de largas trenzas que carga con tres chicos que hoy no tiene nada de alimentos para darle, que venga mañana, que quizás haya algo. El cura se esfuerza por ordenar la asistencia, y puso dos días a la semana, martes y jueves, para entregar bolsones a 100 familias. Pero vienen 200, así que el resto queda anotado para el otro turno. Pero el hambre no sabe de días, y por eso acá siempre nos encontramos con alguien que viene a pedir algo. No piden mucho, sólo quieren leche. Con eso dicen que les alcanza. Yo trato de recorrer la ciudad y pedirle a todo el mundo donaciones. Gracias a Dios nos ayudan otras parroquias, algunos colegios y siempre hay alguien que algo da. Pero estamos desbordados. Los fines de semana salimos a misionar por los barrios de la zona —Humito, Antártida Argentina, San Martín, Alloatti— y los chicos nos piden pan y leche. Es que sábados y domingos no hay comedores por acá. Y es difícil conseguir leche en estos momentos; ni en Acción Social se consigue.

                                        Anteayer, el Instituto Nacional de Estadística y Censos (Indec) mostró cuán profundas son las necesidades que se viven hoy en Entre Ríos: en Paraná el 50,1 % de la gente está por debajo de la línea de pobreza, y el 18,6 % vive por debajo de la línea de indigencia. Es decir que dos de cada diez paranaenses no ganan siquiera para hacer frente a una canasta básica de alimentos. En Concordia el panorama es todavía más desolador por cuanto el 66,4 % son pobres y el 39,1 % está en la indigencia. Aunque esos datos, que corresponden a la medición de octubre, ya están desactualizados: la "canasta básica" para medir si una persona está o no en la indigencia subió entre septiembre y febrero pasado un 36 %.

                                        INDICES DESACTUALIZADOS: "Es evidente que los parámetros para medir el impacto de la pobreza han quedado desactualizados. La canasta básica que determina si una persona está o no por debajo de la línea de indigencia pasó de 58 a 79 pesos, y esa variación no está considerada en los índices que dio a conocer el Indec. Y todos sabemos que después de la devaluación de diciembre y del proceso inflacionario que estamos atravesando a mucha gente le han disminuido los ingresos, y hubo un encarecimiento de los productos de primera necesidad con lo cual la cantidad de pobres es todavía mayor que la que indican las cifras oficiales", dijo la licenciada Graciela Mingo, docente de la Facultad de Trabajo Social, y responsable de una investigación sobre el impacto de la pobreza y el surgimiento de los nuevos pobres.

                                        Sea como fuere, lo que el Indec reveló es que en Paraná existen 120.000 personas que no alcanzan a satisfacer necesidades elementales en bienes y servicios para su vida diaria —pueden comer, pero no invertir lo requerido en la educación de los hijos, por ejemplo—, y que casi 50.000 están en la extrema pobreza, sin siquiera contar con un ingreso que les alcance para comer. Un mes atrás, dos concejales de la ciudad, Guillermo Mondejar y Marcelo Haddad, dieron otro dato escalofriante cuando presentaron un proyecto para crear un seguro de la niñez de 50 pesos: dijeron que aquí existen más de 36.000 chicos por debajo de la línea de pobreza, y otros 10.400 en la indigencia.

                                        El padre Blas Corbalán, vicepresidente de Cáritas, dice que no lleva la cuenta de cuánta gente asiste la Iglesia ni qué tanto creció el número de personas que a diario deambula por las parroquias en busca de alimentos, pero sabe que es mucho y que están desbordados de tantos pedidos. "No estamos tan ocupados en analizar la situación, sino que más bien estamos metidos de lleno en ver cómo desde Cáritas podemos asistir y ayudar en esta emergencia. Hemos recibido apoyo a nivel nacional y también alimentos que llegaron de España, y ahora estamos al aguardo de otra remesa, esta vez de dinero, también de España y algo que llegaría de Italia. Además, estamos trabajando en coordinar lo mejor posible la colecta de dinero que todos los años se hace en el mes de junio", dijo el sacerdote.

                                        ASISTIR LA EMERGENCIA: "Cada día se complica más todo", asegura Sergio Berasategui, secretario de Desarrollo Humano de la Municipalidad de Paraná, y la complicación de la que habla el funcionario debe leerse en éstos términos: la necesidad crece a diario, y con ello la obligación de dar asistencia para evitar que la crisis social se desmadre. "El Municipio está obligado a aumentar la asistencia aunque como los recursos siguen siendo los mismos tenemos que tomar algunas decisiones en los comedores, como dejar de dar el pan y el postre. De esa forma pensamos que está contenido todo aunque sabemos también que incitadores hay siempre", sostiene.

                                        El padre José Carlos Wendler, un hombre de 32 años que está al frente de la Parroquia Cristo Peregrino, supo en este tiempo de crisis de qué se trata la pastoral del pedir. "Mangueamos a todo el mundo aunque no siempre nos alcanza para dar respuesta a la gente que viene, que es mucha. Ahora mismo están desesperadísimos por la leche. No piden otra cosa, solamente leche. Y cuando en las parroquias no tenemos para darle empiezan a ir de un lado a otro porque hay mucha necesidad. Me decían las hermanas de San Antonio María Gianelli, en Anacleto Medina, que si antes hacían dos ollas de comida en el comedor, ahora hacen cuatro. Es decir, la misma gente pero con más hambre", explica el sacerdote.

                                        Elvira Bustos es una religiosa franciscana de Gante a quien todos en Gaucho Rivero conocen como la hermana Mariana. La mujer habla con voz quebrada aunque tiene una fortaleza a prueba de horarios: desde muy temprano hasta bien entrada la noche atiende necesidades de alimentos de mujeres y hombres de Santa Rita, San Jorge o San Francisco de Asís, los barrios satélite que rodean la zona. "Vamos salvando la situación con lo que tenemos: fideos, arroz o legumbres, que llegó mucha de España y la gente, por suerte, aprendió a comerlas", se alegra.

                                        La monja se sorprende con el hecho de que no sólo las mujeres sino ahora también los hombres vayan a pedir comida a los centros comunitarios barriales, donde a veces hay, y otras escasea.

                                        En Cáritas se acostumbra dar los bolsones de ayuda cada ocho días. Pero nosotros damos cuando la gente viene. Siempre que haya algo, se les da. El hambre está todos los días, no cada ocho días. Por eso recibimos pedidos todos los días, y a cualquier hora. Dice la monja, y se ríe con amargura.

                                        DEBAJO DE LA LÍNEA: Son definiciones técnicas la que separan a las categorías de pobres que establecen las estadísticas: por un lado, ubican a las personas que están por debajo de la línea de pobreza, y, más al fondo, las que están por debajo de la línea de indigencia.

                                        De acuerdo a la explicación del Indec, el concepto de "línea de indigencia" procura establecer "si los hogares cuentan con ingresos suficientes como para cubrir una canasta de alimentos capaz de satisfacer un umbral mínimo de necesidades energéticas y proteicas". En septiembre, aquí esa canasta básica costaba 57,60 pesos, pero ahora se supone que trepó a casi 80 pesos. Y que dos de cada diez paranaenses no llegan a contar con ese dinero.

                                        En cuanto a la denominada "línea de pobreza", dice el Indec, "consiste en establecer, a partir de los ingresos de los hogares, si éstos tienen capacidad de satisfacer —por medio de la compra de bienes y servicios— un conjunto de necesidades alimentarias y no alimentarias consideradas esenciales". En septiembre pasado, era de 136 pesos en la región Pampeana, que comprende a Entre Ríos, y las cifras oficiales dicen que el 50,1% de los paranaenses no alcanza a cubrir esos gastos mínimos por mes.

                                        CASI UN 25 %, ATADO AL ASISTENCIALISMO:  La provincia, por boca del ministro de Acción Social, Rubén Villaverde, anunció que seguirá ampliando la base de atención social de la población con carencias severas. En principio, se ampliará el Programa Copa de Leche a los comedores que actualmente no brindan ese servicio, con lo cual se beneficiarán aproximadamente 57.000 alumnos. En estos momentos, en Entre Ríos funcionan comedores en unas 1.000 escuelas y allí se les brinda alimentos a unos 80.000 alumnos, a los que se agregan unos 350 comedores infantiles y comunitarios, a los que asisten unas 21.000 personas.

                                        Después, está la ayuda indirecta, a través del Programa Jefes y Jefas de Hogares, con financiamiento de la Nación, que por ahora alcanza a 12.000 personas, pero está previsto que llegue a 30.000, con un salario mensual de 150 pesos.

                                        Además, ya está en marcha la entrega de cupones alimentarios de 25 pesos que brinda la provincia, y que alcanza a 55.000 personas.

                                        En total, aproximadamente 250.000 personas, esto es un cuarto de la población provincial, está viviendo de la asistencia directa del Estado provincial para poder alimentarse a diario.

                                        La cuestión mereció una ácida crítica de parte del Colegio de Asistentes Sociales de Entre Ríos que, a través de un documento, dijo que los planes alimentarios de la provincia "no dignifican", ya que, aseguró la entidad, "los 25 pesos en cupones no cubren las necesidades alimentarias de un grupo familiar, menos aún las nutricionales y de prevención". Hasta aquí la nota de El Diario del Domingo 28 de Abril de 2002.-

                                        Si partimos de esta lectura y continuamos con otros datos que aporta el mismo diario de Paraná, podemos apreciar como se diseña la curva que grafica el problema, tal como le refleja, tres meses después la nota que dice: "En el barrio Giachino, los vecinos dicen que hay familias que pasan dos o tres días sin comer un plato fuerte. "Se las arreglan con el mate y cositas así", dijeron integrantes de la comisión vecinal.

                                        Ante tanta necesidad, el grupo está buscando salidas alternativas a la grave situación social que se vive en esa zona, ubicada en parte sudoeste de la ciudad.

                                        Unos 100 chicos necesitan comida: Otra de los paliativos sería la puesta en marcha de un comedor comunitario, que sirva como complemento alimentario a las raciones que los más chiquitos reciben en las escuelas de la zona. Para eso necesitan una garrafa, un mechero y recursos con los que solventar la compra de leche, además de los ingredientes necesarios para hacer la comida —que se daría por las noches y durante los fines de semana—.

                                        Rosa Chaparro y Gladys Martínez, integrantes de la comisión vecinal, comentaron a EL DIARIO que hay unos 100 chicos que necesitan alimentos, como así también ancianos que están pasando por un muy mal momento.

                                        "Acá, el barrio es muy, pero muy pobre", dijo Chaparro, a lo que Martínez agregó que la gente de la zona no tiene trabajo, ya que "ahora casi no hay changas para hacer".

                                        La asistencia no alcanza: Unas 150 familias fueron anotadas para recibir el Plan de Jefes y Jefas de Hogar; pero sólo 15 resultaron beneficiadas con la ayuda. Juan Remedi, integrante de vecinos auto convocados del barrio San Agustín, entidad que trabaja junto a la organización barrial de Giachino, contó que ese era el número de hogares que cumplía con creces los requisitos exigidos en el programa.

                                        El vecino aportó ese dato para dar cuenta de la gran necesidad por la que están pasando cien-tos de paranaenses, que cada día tienen que hacer malabares para poner algo sobre la mesa.

                                        "Acá hay vecinos que no comen, chicos que no saben lo que es la leche", añadió Martínez, quien comentó su propio caso a modo de ejemplo. "Yo tengo siete hijos y vivo con una prima que tiene ocho, o sea que tenemos 15 criaturas para alimentar. Muchas veces uno no sabe de dónde sacar para darles de comer", indicó la señora, para luego agregar que las cosas en su casa se aliviaron un poco con la llegada del beneficiada por el plan nacional. De todas maneras, remarcó que nada alcanza ante tanto aumento de precio y tantas pancitas que llenar. (EL DIARIO, Año 3  N° 2014 - Paraná - Entre Ríos -  Argentina - Lunes 22 de Julio de 2002).

                                        Esta síntesis periodística facilita una visión abreviada o parcial de cómo se ha llegado al informe que agregamos a esta presentación y que dice con elocuencia que EL TREINTA Y UNO POR CIENTO DE LOS NIÑOS DE PARANA ESTAN EN RIESGO NUTRICIONAL, QUE SOLO RECIBEN EL TREINTA POR CIENTO DE LA LECHE PREVISTA Y CON UNA DEMORA DE SIETE MESES.

                                        Frente a tamaña realidad, este Ministerio de Menores no puede hacer otra cosa que poner en conocimiento de V.S. esta información documentada fehacientemente y PEDIR QUE CON LA MAYOR URGENCIA SE TOMEN MEDIDAS CAUTELARES que permitan asistir a estos niños en riesgos, utilizando para ello las vías procesales que proponemos o las que V.S. estime que son más idóneas ya que lo importante es que estos niños reciban atención urgente, por cualesquiera  de los caminos procesales que nos permite el sistema.

                                        III.- EL DERECHO:

                                        Dividimos la exposición al respecto en dos temas: la legitimación y la cuestión de fondo.

                                        A.- LA LEGITIMACION:  ampliando lo dicho al inicio de esta presentación estimo esclarecedor recordar que, el texto del art. 59 del Código Civil,  afirma: “A más de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el ministerio de menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa en que los incapaces demanden o sean demandados, o que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación”.

                                        Resulta indiscutible que los padres son los primeros y naturales representantes de los hijos menores sometidos a la patria potestad, invistiendo la calidad de representantes necesarios de los mismos (conforme art. 57 del Código Civil ) Pero el legislador ha sido suficientemente explícito al escoger la expresión “A más de”, que obviamente significa “además”, esto es, que todo menor estará representado no sólo por sus padres y por los letrados que los mismos designen, sino también, autónomamente y revistiendo la calidad de parte legitimada y esencial, por el Ministerio Público Pupilar.- 

                                        A ello debe sumarse que, como si tales términos no fueran suficientemente concluyentes, el legislador aditó la expresión “promiscuamente”, cuya inclusión en el texto disipa de manera irrefutable cualquier duda que pudiere caber respecto al alcance que se le quiso dar a la intervención del Ministerio Público Pupilar. En efecto, si recurrimos al Diccionario de la Lengua Española advertiremos que el término “promiscua” significa, en su primera acepción, “mezclado, confusa o indiferentemente”; el mismo texto, por su parte, aclara que “indiferentemente” significa “indistintamente”.  

                                        En resumen, el legislador al delimitar la actuación del Ministerio Público Pupilar le otorgó rol de parte esencial y legítima y lo habilitó para actuar “en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa en que los incapaces demanden o sean demandados, o que se trate de las personas o bienes de ellos” de manera conjunta o indistinta con los representantes necesarios de los menores. Como salvaguarda de tal intervención fulminó con la sanción procesal de nulidad el incumplimiento del tal requisito.

                                        Tal exégesis, se corresponde con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

                                        En ese sentido puedo citar el fallo de los autos  “Recurso de Hecho deducido por Elsa G. Arias Defensor Público por la representación de S. N. M. en la causa M., S. M. c/ M., M. A. y otros”, Expte. M.354. XXXIV de fecha 13 de Febrero de 2001, que resuelve declarar procedente el recurso extraordinario deducido por el Ministerio Público Pupilar y dejar sin efecto la sentencia de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala ”J”, que confirma la decisión de la Primera Instancia rechazando “in limine” la demanda de impugnación de paternidad matrimonial y de reclamación de filiación promovida por el Ministerio Público de la Defensa de los Menores en representación de una niña de seis años de edad.

                                        En dicha oportunidad ese Alto Tribunal expresó: “…3) Que las cuestiones atinentes a la legitimación están inescindiblemente unidas al derecho sustancial que se debate y, en el caso, aún cuando la filiación de un menor, por ser materia de derecho común, no suscita como regla la apertura del recurso extraordinario, cabe hacer excepción a tal principio cuando la decisión omite aplicar normas vigentes al tiempo del pronunciamiento e incurre por ello en grave defecto de fundamentación, circunstancia que impone su descalificación sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad ( doctrina de fallos: 308:1596; 310:192; 317:1355 y muchos otros). 4) Que ello es así por cuanto en este caso, en el que tanto el marido de la madre de la menor como el supuesto padre, con la conformidad de la progenitora habían requerido que el Ministerio Público de Menores e Incapaces promueva esta acción, la cámara ha prescindido del alcance de la facultades que competen al citado ministerio público tras la sanción de la ley 24.946, particularmente la posibilidad de promover acciones en forma directa – art. 25, inc. i; 54, inc. c y 55, inc. b-, y de la articulación de estas funciones con los principios consagrados con la Convención sobre los Derechos del Niño …”.

                                        En similar situación el mismo Tribunal resolvió hacer lugar a la queja por denegatoria del recurso extraordinario y revoco la sentencia recurrida afirmando: "... 3º) Que a pesar del contenido del auto de fs. 23, el razonamiento y la conclusión del fallo apelado por el recurso extraordinario importa el rechazo de la demanda deducida por el asesor de menores, en ejercicio de la representación promiscua del menor S.A.O., lo cual satisface el requisito de sentencia definitiva, a los fines del remedio federal intentado.

                                        4º) Que el señor Asesor de Menores ante la alzada fundamenta su Recurso Extraordinario en el vicio de sentencia arbitraria, por estimar que el fallo impugnado es auto contradictorio puesto que si bien, como principio, admite la legitimación del Ministerio Pupilar sobre la base del art. 59 del Código Civil, a continuación la niega con fundamentos dogmáticos. Ello entraña, a su juicio, un grave cercenamiento de la garantía de defensa del niño, quien se ve impedido de ser representado precisamente por la institución a la cual la Constitución y la ley le otorgan esa alta función tuitiva, con desmedro del derecho del menor -impúber en oportunidad de la interposicióón del recurso- de esclarecer su situación familiar en todo tiempo". (Corte Suprema de Justicia de la Nación. 24.11.97. :“O., S.A. c/ O., C.H. / Impugnación de la paternidad - Recurso de Hecho”.).

                                        Se trata de dos casos semejantes, donde el Asesor de Menores, en representación del menor, promueve acción de impugnación de  la paternidad, lo que es rechazado por los tribunales inferiores con el argumento de la carencia de legitimación del ministerio.

                                        Del dictamen del Procurador General, pueden seleccionarse, para este caso,  algunos párrafos como los siguientes:

                                         "... creo necesario poner de relieve que la cuestión en debate en esta instancia extraordinaria, ... versa sobre la razonabilidad en el sub lite del rechazo de la legitimación del Ministerio Público Pupilar para ejercitar la acción de impugnación de filiación matrimonial, intentada en el proceso".

                                        "Por otra parte, en materias como la presente, en que se encuentra implicada en la controversia de fondo, la situación fáctica y jurídica de una persona menor de edad, cuyo interés sustancial debe salvaguardar sustancialmente esta jurisdicción, resulta aconsejable un excesivo apego a estimaciones de rigor formal, debiendo por el contrario, a mi juicio, ponderarse siempre “el interés superior del menor”, según reza el art. 3º de la Convención de los Derechos del Niño, principio que constituye un instrumento técnico jurídico que provee una pauta objetiva para la resolución de estos conflictos, debiendo definirse la cuestión, siempre en favor de lo que resulte de mayor beneficio para el menor. Desde esta perspectiva, resultan por demás inconducentes las apreciaciones procesales del a quo en orden a la configuración de un sostenimiento inadecuado por el Ministerio Pupilar del recurso ante la Alzada".

                                        "V.E. ha establecido, asimismo, que los niños -a más de la especial atención que requieren de quienes están obligados a su cuidado, de los jueces y de la sociedad toda, no pueden, sino, ser sujetos y nunca objetos de derechos de terceros (Fallos 310:2214) asumiendo el mandato de privilegiar el interés del menor, tal como lo consagra el artículo 3º de la Convención precitada y se anticipara supra, cuando dispone que en todas las medidas a adoptar por tribunales y órganos públicos en general, concernientes a éstos, se atenderá siempre al “interés superior del niño”, salvaguardando su derecho substancial a ser oído -por sí o sus representantes- (art. 12, inc. 2º, Convención sobre los Derechos del Niño), conforme se enfatizara en el ítem V. (v. S.C.Q. 74, L. XXIX)".

                                        "Opino, por lo expuesto, que procede hacer lugar a la queja, admitir el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada, en cuanto desestimó la legitimación del Asesor de Menores para deducir la demanda".

                                        Seguramente ha sido el derecho a la identidad y las acciones relativas a la filiación, el campo en el que se ha brindado una mejor manera de dilucidar los alcances y roles del Ministerio de Menores y en especial lo referido a su representación.

                                        Considero como un aporte importante el dictamen que el Defensor de Cámara, Dr. Alejandro Molina realiza en los autos “O., S. c/ O., C.”  (CNCiv sala B, 5-9-1998) publicado en El Derecho 131, pg. 275 y siguientes. Se trata de un caso de impugnación de la paternidad que llega a la alternativa de designarle al menor un tutor ad litem para que promueva la acción en virtud de existir intereses encontrados. El Dr. Molina se opone y analiza el planteo desde los alcances que tiene el estado de familia, y el rompimiento innecesario que de ello realizan este tipo de medidas (similar al patrocinio institucional) con el solo propósito de sanear un atajo procesal que a la sazón desnaturaliza el derecho de fondo. Dice allí el dictamen: “... el asesor de menores es un representante del incapaz que actúa por este en todo supuesto en que su persona o sus bienes requieren una gestión judicial o extrajudicial y lo hace en coordinación con el representante individual  y necesario –padres o tutor- o sea, coadyuvando en la representación, si el planteo se ajusta a derecho y a las necesidades del menor; pero también puede actuar en reemplazo y hasta en contra del padre o tutor cuando estos no amparan al incapaz por su falta, exceso o defecto de su intervención “(op. cit. pg. 290).

                                        Al fallar, la Sala B dice: “... Esta interpretación no importa vedar al hijo la promoción de la acción pendiente su minoría de edad. Esa acción puede ser impulsada en este supuesto por el Asesor de Menores en uso de las facultades de representación conferida por el ar. 59 del Cód. Procesal. La designación del tutor ad litem procede cuando los intereses del menor están en oposición con los de sus padres, bajo cuyo poder se encuentren pero la ponderación se ese interés, en el particular caso bajo análisis, correspondía al Asesor de Menores”.

                                        Sin embargo, nuestro carácter de parte legítima con capacidad de desempeño promiscuo, esto es, como señaláramos, mezclado, confuso o indiferente (indistinto), convalida la actuación supletoria en aquellos casos en que los representantes necesarios, o sus letrados, no hayan demostrado la suficiente diligencia en el cuidado de los derechos de los menores a los que representan. O como en el caso de autos donde se trata de un colectivo de niños del tipo que contempla el art. 43 de la Constitución Nacional.

                                        En tal sentido podemos acudir a las opiniones vertidas en la doctrina, tales como:

                                        “…Sostiene Llambías al respecto que el Código Civil parece definir sus funciones como de carácter representativo (art. 59), pero de los arts. 491 y siguientes se advierte que más que representativas son de asistencia y contralor, sin perjuicio de asumir subsidiariamente la representativa para suplir la omisa actuación de los representantes legales individuales como lo expresa el artículo 493, cláusula tercera, al establecer que puede deducir las acciones que corresponden a los  tutores y curadores, cuando éstos no lo hiciesen. Por cierto que el núcleo de la intervención judicial del Ministerio de Menores se encuentra en lo dispuesto por el artículo 59 del Código Civil, que reza… La jurisprudencia ha establecido que debe admitirse la actuación del representante del Ministerio de Menores, sea de mera asistencia o de representación, y con mayor razón si se trata de suplir la defectuosa defensa hecha por los representantes legales o de complementar ésta en la forma que se considere adecuada, interpretación amplia en cuanto a la extensión funcional que concuerda con la finalidad tutelar del organismo y con los principios vigentes en el ámbito del Derecho de Menores. Debe advertirse que la actividad representativa es calificada en doctrina como subsidiaria, para suplir la actuación omisa del representante individual, como así que la jurisprudencia hace mención de la defectuosa defensa de los intereses del menor por su representante o de la complementación de la función por parte del Ministerio de Menores…”.- (cf. Méndez Costa, María Josefa - D’Antonio, Daniel; “Derecho de Familia”; Tomo III, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 23/05/2001, Pág. 432/433).-

                                        "El jurista -aconseja FERRARA...("Tratto", t.1, pág.207)- debe tener siempre frente a sus ojos el objetivo de la ley, el resultado que quiere conseguir en su actuación práctica; la ley es un ordenamiento de protección que entiende satisfacer ciertas necesidades, y ha de interpretarse en el sentido que mejor responda a esta finalidad y, por lo tanto, en toda la plenitud que asegure tal tutela".  Estas directivas han sido cumplidas en la sentencia al extender al caso del menor bajo patria potestad, la representación promiscua que el art. 59 del Código Civil ha instituido en cabeza del ministerio pupilar para la mejor protección de los intereses del incapaz." (Argañaraz, Manuel J., LL47:752, nota al fallo de la SCJBA autos: "B. de B., A. R. c/ B., L. C. y otros" del 13-9-947).

                                        Vienen al caso las reflexiones del Sr. Defensor Público de Menores e Incapaces ante la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, cuando, interconectando la inclusión del Ministerio Público de la Defensa en el texto de la Carta Magna con la elevación a jerarquía constitucional de los Tratados de Derechos Humanos, en particular de la Convención sobre los Derechos del Niño, efectuada por el art. 75 inc. 22 de dicha norma, sostiene:  “…de acuerdo con esa norma que incluye al Ministerio Público dentro de la Constitución y como consecuencia de haberse incorporado también al texto constitucional el de la Convención sobre los Derechos del Niño, atento a los establecido por el art. 75 inc. 22, cabe interpretar que ha quedado establecido desde nuestra Ley Fundamental que la representación de menores e incapaces en los términos que fijara el art. 59 del Código Civil, no sólo tiene plena vigencia, sino que a partir de una norma de derecho común como lo es esta última alcanza a todas las ramas del derecho en que deban intervenir menores o incapaces y a todas las jurisdicciones, federales o locales, como verdadera garantía constitucional,… Según todo lo dicho, una primera observación siguiendo los textos legales, lo reiteradamente expuesto por la doctrina y lo decidido hasta por la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, los pronunciamientos sobre menores sin la intervención del Ministerio Público respectivo son susceptibles de nulidad… Estamos en presencia de actos nulos por defectos sustanciales que hacen a la defensa del derecho de unas personas como los menores, que en nuestro sistema jurídico se ven beneficiados con una doble representación para su amparo personal y patrimonial… ...nuestro orden jurídico ... ha reforzado la protección legal, ya no estableciendo nuevas formas de representación o asistencia, sino jerarquizando la normativa del amparo... En efecto, la incorporación a la Constitución Nacional de la Convención sobre los Derechos del Niño  en el art. 75 inc. 22, viene a ratificar lo que sostengo. Así en orden a la doble representación legal de los menores, cabe sostener como ya se ha insinuado, que la nueva estructura del Ministerio Público a través del art. 120 y la remisión de normas de derecho interno para privilegiar el derecho de los niños sobre toda otra disposición, siguiendo su interés superior, según los arts. 3 y 41, inc. 1ro. de la Convención sobre los Derechos del Niño, demuestra que esa doble representación ha pasado a tener amparo constitucional, en forma directa e inmediata. Por consiguiente, todo trámite o toda disposición legal que excluya la intervención del asesor de menores o defensor de menores, sea en ámbitos o procesos del derecho privado, como del derecho público, se trate en definitiva de cuestiones penales o civiles que involucren a la persona o los bienes de los menores, además de la nulidad genérica ya explicada, hoy es inconstitucional” ( Molina, Alejandro C., “Intervención del Ministerio Público de Menores en Toda Clase de Procesos: ¿imposición de la Ley Común o de la Constitución Nacional?”, Revista de Minoridad y Familia, T 5, pág. 49/58, ed. Delta Editora  S.R.L.).-

                                        Podría aducirse que el art. 59 del Código Civil parece ir más allá del texto de la misma Convención, sin embargo, aún cuando no estimo que tal afirmación sea acertada, si así lo fuera, adquiere virtualidad operativa el art. 41 del instrumento citado que textualmente señala que “Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en: a) el derecho de un Estado parte...”

                                        Otra opinión: "La legitimación como llave de acceso a un proceso judicial y al derecho a la tutela efectiva, ya no puede ni debe enclaustrarse en el Derecho Procesal ni ser resuelta por éste discrecionalmente. Tiene una indudable raíz constitucional que obliga otra vez, a unir el derecho procesal con el derecho constitucional. El ejemplo más elocuente lo brinda la filiación biológica, cada vez que se niega o se reduce la legitimación procesal de una persona cuya filiación legal no coincide con la de sangre".( Elsa A. Cabrera de Dri; Importancia de la actuación del Ministerio Pupilar,  Revista de Minoridad y Familia, T 13, pág. 44, ed. Delta Editora  S.R.L.).-

                                        El rol de este Defensor debe ser leído primero desde lo constitucional, arts. 154 y 162 de la Constitución Provincial, enriquecidos con la reforma de 1994 que se expresa en los arts. 120 de la Constitución Nacional (que ingresa por el art. 5 de la CN), en concurrencia con el art. 75 inc. 22 del mismo cuerpo, con su formula abierta (en las condiciones de su vigencia) y con el inc. 23 que garantiza la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados ... en particular respecto de los niños. En este marco leo que este Defensor tiene facultades de organizar e instruir el Ministerio de Menores, en el que se deposita la titularidad concurrente del Patronato del Estado, y mas precisamente el art. 50 de la ley 9.324 El Ministerio Público de Menores tendrá a su cargo las funciones que se le asignen por otras Leyes en el ejercicio concurrente del Patronato, debiendo proveer la asistencia y representación letrada del menor, asegurando la defensa de sus intereses en todo proceso. Toda actuación judicial respecto de un menor deberá ser notificada al citado Ministerio. A ello le podemos sumar la carga legal del art. 53 cuando dice: A los efectos de la concurrencia y coordinación del Patronato de Menores, se entenderá: ... b)  Que el Defensor de Pobres y Menores, en su carácter de representante promiscuo de los menores se halla investido de todas las atribuciones necesarias para controlar el efectivo cumplimiento de las normas destinadas a protegerlos, siendo parte esencial desde el inicio en toda causa del Fuero de Menores, inclusive en la etapa de ejecución de la Sentencia Penal.

                                        Frente a la naturaleza tuitiva del derecho en juego; la finalidad que persigue el instituto del Ministerio de Menores; la carencia de prohibiciones expresa o de facultades intrínsicamente limitativas como cuando por ejemplo se diga: el defensor solo podrá; junto a las enunciaciones genéricas que endilgan obligaciones a todo el Ministerio, no cabe duda que nos asiste la representatividad invocada. Agrego en el otro extremo, la previsión del art. 54 de la ley 9.324 que habilita a los empleados de la Defensoría para iniciar las causas asistenciales. Será que los empleados podrían hacer lo que el Defensor tendría vedado?

                                        A la misma conclusión arriba el Dr. Germán Bidart Campos cuando comentando el caso Ortega dice:   "... 5. De inmediato conseguimos las piezas judiciales, con las que pudimos cubrir todas esas omisio­nes: El juicio era un amparo, en el que se insertó una medida cautelar, la acción fue promovida por el Defensor Oficial, con la más que sobrada legitimación procesal activa que le confería el actuar en representación de los menores carenciados; el demandado era el Estado provincial (Entre Ríos) ¿Y el supermercado Spar?" (Nota a Fallo: "Una sentencia que supo dar curso efectivo a los derechos sociales, encontrar al sujeto pasivo y determinar su obligación" en SUPLEMENTO DE DERECHO CONSTITUCIONAL, Ed. La Ley, 23 de agosto de 2002, pg. 8)

                                        B.- LA CUESTION DE FONDO: en cuanto al derecho que sostiene el fondo de esta cuestión, debemos mencionar dos niveles normativos, atendiendo primero a los mandatos jurídicos contenidos en la Constitución Nacional y en los convenios internacionales incorporados en ella. 

                                               

                                       

El sustento medular del derecho alimentario familiar (art. 27 CDN y art. 11 Pacto de Nueva York, art. 75 inc. 22, e inciso 23 de la C.N.), fue actualizado y revalidado con el denominado plan jefes de hogar donde se lo incluye en un instituto que lo incorpora como es el derecho familiar a la inclusión social (Decreto 565/2002), sin perjuicio de la constante actualización que el mismo registra por las novedades que ingresan bajo la formula EN LAS CONDICIONES DE SU VIGENCIA que se dimensiona en su justa medida desde los precedentes "Giroldi, Horacio David y otro s/ recurso de casación", CSJN, sentencia del 7 de abril de 1995 -causa G.342.XXVI-, y “Bramajo, Hernán Javier s/ incidente de excarcelación, CSJN, sentencia del 12 de septiembre de 1996.

Por la vía de esa fórmula abierta (en las condiciones de su vigencia) y la del deber del Estado de garantizar incluso removiendo obstáculos, se incorporan a nuestro sistema normativo con rango constitucional, las disposiciones complementarias del llamado derecho alimentario.

Corresponde destacar la copiosa elaboración normativa que compromete a nuestro país y que en este tema puntual y en los últimos tiempos, podemos comenzar su lectura e interpretación con la "DECLARACIÓN UNIVERSAL SOBRE LA ERRADICACIÓN DEL HAMBRE Y LA MALNUTRICIÓN", Aprobada el 16 de noviembre de 1974 por la Conferencia Mundial de la Alimentación, convocada por la Asamblea General en su resolución 3180 (XXVIII) de 17 de diciembre de 1973; y que hizo suya la Asamblea General en su resolución 3348 (XXIX) de 17 de diciembre de 1974. Luego pasamos por los tratados del Art. 75 inc. 22 C.N..-

El artículo 11 del Pacto de DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES reconoce "el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda" y pone a cargo del Estado tomar las "medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho". Asimismo reconoce "el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre" y manda a que los Estados firmantes adopten "individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos programas concretos, que se necesiten"

En las condiciones de su vigencia, este derecho ingresa al ámbito constitucional Argentino, con el alcance que le delimita la Observación General Nº 12, emanada de La Organización de Naciones Unidas, más precisamente del COMITÉ DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES (20º período de sesiones, fecha 12-05-1999), que en forma pormenorizada establece el alcance de este derecho a la alimentación.

Por otro lado, el Protocolo adicional del Pacto de Costa Rica o Convención Americana de derechos humanos en materia económica, social y cultural (Protocolo de San Salvador 1988), incorporado por Ley 24.658, enriquece nuestra interpretación normativa, cuando dice que el Estado debe velar por el mejoramiento de la situación moral y material de la familia, e incorpora a los adolescentes, exigiéndole al Estado medidas especiales de protección, a fin de garantizar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral (art. 15).

Adiciona la obligación de ejecutar programas especiales de formación familiar a fin de contribuir a la creación de un ambiente estable y positivo en el cual los niños perciban y desarrollen los valores de comprensión, solidaridad, respeto, responsabilidad (art. 15). Más, el art. 16 dice que todo niño, como tal, tiene derecho a la protección de la familia, la sociedad y el Estado; a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres, que excepcionalmente el niño de corta edad puede ser separado de su madre. Bajo el título: Derecho a la alimentación, incorpora en su ARTICULO 12, el siguiente mandato normativo: 1. Toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual. 2. Con el objeto de hacer efectivo este derecho y a erradicar la desnutrición, los Estados Partes se comprometen a perfeccionar los métodos de producción, aprovisionamiento y distribución de alimentos, para lo cual se comprometen a promover una mayor cooperación internacional en apoyo de las políticas nacionales sobre la materia.

Ese plexo normativo sustenta nuestra presentación, la que se fortalece con el dispositivo del art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional, en cuanto encomienda promover medidas de acción positiva, en garantía de esos derechos que enumeramos.

Declaración universal sobre la erradicación del hambre y la malnutrición, Aprobada el 16 de noviembre de 1974 por la Conferencia Mundial de la Alimentación, convocada por la Asamblea General en su resolución 3180 (XXVIII) de 17 de diciembre de 1973; y que hizo suya la Asamblea General en su resolución 3348 (XXIX) de 17 de diciembre de 1974.

La trama normativa constitucionalizada se completa con el art. 75 inc. 23U que ordena: "Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.

Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia".

En cuanto al resto del derecho, corresponde señalar la declaración de Emergencia Sanitaria Nacional mediante el Decreto Nº 486/2002 del 12/3/2002 (Publicación en el B.O.: 13/03/2002) y la Resolución Nº 726, dictada por la Secretaria de Salud de Entre Ríos el 05-04-1999, ajustada al Programa de Apoyo Nutricional de Nación. A más de los Programas Nacionales vigentes, junto a la ley 9.324 y normas concurrentes y concordantes.

                                        IV.- RESERVA DE CASO FEDERAL: Desde ya y a todo efecto, realizo la reserva expresa de caso federal por violación a los arts. 75 inciso 22,16,14,17,19, 30 y 33 de la Constitución Nacional.-

                                        V.- RESERVA DE CASO INTERNACIONAL: que de las argumentaciones vertidas en el desarrollo de esta presentación surge el agravio de normativa internacional cuya vigencia y cumplimiento es custodiado por los organismos de O.E.A. y de O.N.U. por medio de las comisiones y comité de seguimiento establecidos en los protocolos adicionales de los tratados incorporados en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, por que formulo expresa reserva de recurrir a los mismos.

                                        También formulo expresa reserva de denunciar las violaciones e incumplimientos detallados en esta presentación ante los organismos internacionales que habilitan los tratados mencionados y sus disposiciones complementarias.

                                        VI.- PETITORIO: por todo ello de V.S. pido:

1.            Tenga por  presentado, parte en el carácter invocado, y fijado el domicilio, dando intervención al Defensor de Menores que por turno corresponda.

2.            Agregue el anexo informativo compuesto por 187 fojas junto a la siguiente documentación: a) Informe Social de la Licenciada Keiner; b) Informe Técnico del Médico Forense Dr. Moyano; c) Publicación del Ministerio de Salud de la Nación, obtenida de internet.

3.            Disponer en forma urgente medidas cautelares efectivas para que la Secretaría de Salud de Entre Ríos, regularice la provisión de leche en los plazos y cantidades que corresponde, conforme a las falencias que dan cuentas los informes del anexo, pudiendo agregar copia de cada uno según el caso.

4.            Requerir de los Centros de Salud, que se detallan en la primer foja del anexo como respuesta faltante, que en el plazo perentorio que se asigne, completen los informes faltantes, bajo apercibimiento de ley.

5.            Hacer conocer esta presentación al Consejo Provincial del Menor.

6.            Hacer conocer esta presentación al Ministerio de Salud Publica de la Nación, Av. 9 de Julio Nº 1925, y al Consejo Nacional de Niñez Adolescencia y Familia, Juan D. Perón Nº 524, ambos de Capital Federal.

                                  Proveer de conformidad,

                                  SERA JUSTICIA.-

 

 

2.- INFORME SOCIAL SOBRE PARANA

                                                                          PARANA,  29  de    Octubre  de   2.002.-

SR.

DEFENSOR DEL SUPERIOR TRIBUNAL

 DE JUSTICIA DE LA  PROVINCIA DE ENTRE RÍOS,

ARSENIO FRANCISCO MENDOZA

S U   D E S P A C H O:

                                                  Lic. Alicia Mariela Keiner, Trabajadora Social   con funciones en la Defensoria a su cargo, cumple en dirigirse  a Ud.  en relación  a los informes  recepcionados  por esta Defensoria del Superior Tribunal de Justicia en respuesta a los oficios enviados a los  Centros de Salud  Provinciales y Municipales,  con motivo de haber llegado a nuestro conocimiento  casos de niños y ancianos con dificultades serias de nutrición.  De conformidad,  informo  sobre lo actuado y las respuestas obtenidas de los organismos respectivos, a los fines  correspondientes:

 

Informe  Social  Situacional

1.      Resumen Estadístico:

q       Oficios enviados a Centros de Salud  y Hospitales provinciales y municipales: total 25

a)- Oficios  enviados Organismos  de Salud Municipales: Total 3

b)- Oficios contestados  por Organismos de Salud  Municipales: Total 3

c)- Oficios enviados  a  los  Organismos de Salud Provinciales: total 22

d)- Oficios contestados por los  Organismos de Salud Provinciales: total 11

q       Informes  Institucionales adeudados  a la fecha :  total  11

2.      Situación actual de los Programas  nutricionales:

                                 De  acuerdo a los informes  recepcionados,  el  único programa  nutricional  implementado  es el  que se efectiviza  desde  los Centros  de Salud  Provinciales mediante la entrega  mensual de leche  a través del Área  de Salud Materno Infantil de la Dirección  de  Atención Primaria de la Salud.

                                 Las normativas vigentes que fijan las pautas con que se administra el recurso corresponden  al nivel nacional, mientras que su  aplicación a nivel provincial  es  realizada a través del  Área   Materno Infantil  de la Dirección de Atención Primaria de la Salud de la Provincia de Entre Ríos.  Algunos informes  acompañan  copia de la normativa vigente.-

                                 Los  programas  nutricionales  dependientes del entonces Ministerio de Salud  y Acción Social  de la Provincia de Entre Ríos (Ej. PROMIN, Programa Materno Infantil, C.A.F. Conjunto Alimentario Familiar, A.N.I. Apoyo Nutricional Individual); descentralizados  a través de los Centros de Salud,  dejaron de implementarse bajo la forma de ayuda directa,  y no fueron reemplazados por ningún otro  con esa  modalidad de entrega, en tanto varios de los  programas alimentarios se unificaron  en el  PAF-Programa Alimentario Familiar-(Bonos Solidarios equivalentes a $ 25, que se cotizan a valor real de mercado con una depreciación que ronda el 50%).-

                                 En tanto los  denominados  "Planes Trabajar", fueron  reemplazados  por el  Programa Jefas y Jefes de Hogar Desocupados,   con fondos administrados por el  Ministerio de Trabajo de la Nación.-         

                                 Los  últimos Programas mencionados  provienen de Políticas  Asistenciales  diseñadas a nivel Nacional, con administración de fondos nacionales,  ejecutados  en la Provincia a través de los Consejos Consultivos locales, quienes  ejercen el control de la adjudicación  de dichos  planes. Para  la inclusión  de personas  en situación  de riesgo nutricional  a  estos  planes asistenciales, los profesionales de los Centros de  Salud  no cuentan con  ningún tipo de  ingerencia  ni mecanismos de inclusión  directo, de esa población para su efectivo tratamiento.-

 

3.      Situación del Programa Alimentario Leche:

                                Considerando  las informaciones  recibidas se observa que este Programa, cuyo único recurso es la leche, llega a la población beneficiaria  en forma directa   a través de los Centros de Salud y  no  brinda  ese  alimento en tiempo y forma a la población.

                                La  modalidad de entrega del  recurso  alimentario -ante la escasez del recurso-  es redistributiva. Los informes dan  cuenta de que la proporción en la entrega  Kg. Leche- persona beneficiaria,  varia entre el 50% y el 70% menos  de lo estipulado  en las normativas con que se administra el  recurso ( ej, si al beneficiario le corresponden 2 cajas, recibe 1 caja de leche o si  le corresponden  tres  cajas se le entregan 2 y en algunos casos 1).-

                                La  frecuencia de entrega de la leche a  los centros  asistenciales sufre una demora  entre uno  a siete  u ocho meses, según surge de la lectura de los informes, observando en la implementación y  aplicación a nivel provincial, el incumplimiento de las  Normativas  Nacionales  vigentes, con las  graves  e irreversibles consecuencias que esto genera  a población beneficiaria, especialmente a los niños.-

                                 Cabe  advertir  que  esta realidad se  contradice  con lo expresado  en fecha  16 de octubre del corriente año, por el Ministro de Salud  de la Nación,  Dr. Ginés González García  en la reunión  del Consejo Federal de Salud (COFESA)respecto a que  "durante  el ultimo cuatrimestre del año, (Agosto -2002), >el Ministerio de Salud alcanzara una cobertura del 100% de  sus beneficiarios  respecto de la entrega de la   leche  en polvo fortificada , según normas del Programa Materno Infantil, para sus beneficiarios de todo el país" ( información emitida por  medios  de prensa nacionales en fecha  16/10/02).-   

                                 Ante esta realidad, cabe mencionar que los únicos Centros de Salud que han implementados programas nutricionales de apoyo,  ante  la faltante de leche  y  el aumento progresivo de situaciones de desnutrición,  pertenecen  a las  esferas del Gobierno Municipal. Estos mismos  Centros Asistenciales, tampoco reciben en tiempo y forma  las partidas de leche  del Programa Nutricional, que les corresponde  según las normativas  nacionales y su aplicación provincial respectiva.-

4.      Evolución  de los  Programas  nutricionales:

                                  Asimismo,  la  información  respecto de la  evolución de los programas nutricionales en los Periodos  1999-2000;    2000-2001;  2001-2002 en cuanto a la  administración de los recursos asignados, la  entrega  de recursos fuera de termino aparece como “dato histórico”. Sin embargo,  la gravedad actual del problema esta dada  en que él numera de población en estado de riesgo a  crecido notablemente  entre un periodo y el siguiente, mientras que  los programas de cobertura  no logran abastecer la totalidad de la demanda. Otro agravante  de esta situación  según los informes    institucionales recibidos,  es que  los nuevos programas instrumentados sociales  no estarían incluyendo a mujeres  embarazadas  y menores  desnutridos inscriptos  a partir de julio de 2001.

                                 Los comedores escolares y comunitarios implementados tampoco alcanzan  cubrir  las necesidades  nutricionales de una población cuyo índice de desnutrición va progresivamente en aumento.

5.      Estado nutricional  de la población  beneficiaria: 

                                 Los  datos parciales obtenidos hasta el momento sobre el  estado nutricional de la  población  asistida,  surgen  de la planilla de  control de entrega de leche. Algunos  aportan información complementaria  de acuerdo a  indicadores observados en  la atención medica de problemas de salud, en los controles  de talla y peso;  en  la asistencia  terapéutica de  seguimiento social en los Centros Asistenciales. Los  Niños  normonutridos comprendidos  en la  franja  etarea 0 (cero) a  2 (dos)  años, que  no reciben  la leche  en tiempo y forma,   conforman  la siguiente  población de riesgo: niños normonutridos:  Total: 2386. -

                                 Los  Niños comprendidos  en la  franja  etarea 0 (cero) a  2 (dos)  años y  de 2 (dos)  a  6 (seis) que  no reciben  la leche  en tiempo y forma, conforma  una  población de riesgo  de  1817 niños (188 por nacer), mas 111  adultos, con  el  grave  cuadro de desmejoramiento  nutricional  mencionado.-

5.  Estadística parcial del estado nutricional de esa  población:

a)      Niños con riesgo de desnutrición, baja talla y bajo peso:  Total 160

b)      Niños que han detenido  su crecimiento: Total  33

c)      Niños  con desnutrición de primer grado: total  636

d)      Niños con desnutrición de segundo:  56

e)      Niños con desnutrición  de tercer grado: total  5.  Estos casos  son derivados para su atención al Hospital Materno Infantil San Roque.-

6.  Otro grupo de riesgo que  no recibe  la leche  en tiempo y forma o que directamente  no se encuentra incluida en ningún programa  conforma  la siguiente  población:

a)      Embarazadas de alto riesgo y personas  por nacer: 188.

b)      Nodrizas: 33

c)      Con TBC y FOCO:  8

d)      Discapacitados: 37

e)      Celiacos :  5

f)       Población fuera de Programa:  767 (  de los cuales  656  son niños)

 

Opinión Profesional:

                                 La  caracterización  social de las  familias  cuyos integrantes padecen   problemas nutricionales  puede   caracterizarse  como pertenecientes  a franjas poblacionales  de sectores padecientes  de  pobreza estructural como también   población empobreciente - familias  actualmente  excluidas del  sistema laboral  y expuestas a un  alto grado de indefensión  social. Da  cuenta de ello,  el recorrido institucional realizado  por muchas de las  familias  afectadas  por la problemática  nutricional,  a los organismos  del estado provincial y Municipal   en búsqueda de   respuestas y  presentaciones  espontáneas y derivaciones  recibidas, en ámbitos de esta Defensoría, por  la falta de leche en los centros de Salud  y  de  inclusión  en  los Programas Asistenciales  vigentes.      

                                 De acuerdo a los informes  de los organismos de Salud, el  agravante  de las situaciones  familiares  con déficit alimentario  que concurren  a esos  Centros Asistenciales,  esta dado en que la población cuya salud se ve afectada por la desnutrición, necesita no solo la leche sino otros alimentos acordes a su edad cronológica y de acciones educativas  del grupo familiar  para que puedan comprender la gravedad  de la patología y   así realizar los tratamientos  correspondientes.

                                 Respecto a la inclusión de las situaciones  de población de riesgo detectadas  a los Programas Sociales vigentes, la intervención profesional  de  personal  de los Centros de Salud (personal medico,  nutricional, del trabajo social,  de la psicología y psicopedagogía, agentes sanitarios, enfermeros, entre  otros),  se observa  que esta mano  de  obra altamente calificada y desde sus funciones especificas  se ve limitada  a los controles médicos de talla y peso,  diagnostico y seguimiento   social,  sin contar con un resorte institucional  que le permita incluir a esa población en un programa nutricional   de rehabilitación  y  que además posibilite  prevenir esas situaciones, acompañado del tratamiento  pertinente a cada caso. Este acompañamiento no puede pensarse sin   un personal idóneo y calificado,  ni por fuera de las instituciones  del entorno  más cercano a las familias  afectadas por  la problemática nutricional, ni  desde el  contralor  parcializado y a veces arbitrario de los agentes políticos de turno.-

                                  También  resulta necesario mencionar  que   tradicionalmente  las Instituciones de Salud Publica,  a partir de los Programas de cobertura existentes y  desde el trabajo de los Equipos de Salud, lograban  detectar, incorporar a programas, tratar  y contener  a la población en riesgo nutricional, mientras que actualmente  y ante  el  inevitable incremento de la demanda por  parte de  propia situación   de crisis social y económica,   esta misma  estructura institucional no  garantiza  este ejercicio.-

                                  Mientras  tanto, los informes públicos  emitidos por  el Ministerio de Salud  del Gobierno Nacional hablan de una cobertura del 100% de  los  beneficiarios de la entrega de leche  en polvo fortificada  en  todo el país,  la  dolorosa realidad - de hambre y abandono de los niños en la ciudad  de Paraná-  se contradice con esos dichos  y confronta con  la existencia  de recursos  de una  provincia productora  y exportadora  de alimentos como Entre Ríos.-

                                 Evaluando  los distintos elementos  que surgen  de los informes realizados  por  los Centros de Salud,  podemos afirmar  en cifras estimativas que  estamos  frente  a  4203  personas  de las  cuales 1817  se encuentran en  grave riesgo social,  y las restantes sufren el  deterioro  progresivo  de  la falta de leche y la alimentación precaria.  En muchísimos casos se trata  de niños  muy pequeños  cuyos grupos familiares  se encuentra en situación de alta vulnerabilidad  social por las condiciones  de vida antes descriptas, no dependiendo  de ellos  contar  con  posibilidades y  condiciones  de vida  más saludables que les permitan  preservar a sus propios  miembros de los riesgos de salud y  de  vida que sus condiciones de  existencia les genera.-

                                 El  grave estado nutricional de muchos  niños de nuestra ciudad,  da  cuenta de un Estado desertor  de sus obligaciones ciudadanas  en el marco de las garantías constitucionales vigentes, y de los compromisos internacionales asumidos a través de la firma de  tratados internacionales, como la Convención Internacional de los Derechos del  Niño, con rango constitucional en nuestro país.-

                                 Toda  la información  recabada  a través de lo informado por los  Centros de Salud,  confirman  a su  ves   lo expresado por parte de esa misma población,  carente de recursos  alimentarios,  que ha  planteado su problemática   en distintas esferas del poder judicial, tanto en el Ministerio Publico la ciudad de Paraná,   como en  Defensorías  del interior de la provincia.-

                                 Siendo por el momento, cuanto puedo informar  elevo el presente a los fines correspondientes, acompañando de toda la documentación  tramitada  y recepcionada por esta Defensoría del Superior Tribunal de Justicia. Saludo a Ud. atentamente.

 

INFORME SOCIAL SOBRE PARANA – AMPLIACIÓN.

 

                                                                          PARANA,  11  de    Noviembre  de   2.002.-

SR.

DEFENSOR DEL SUPERIOR TRIBUNAL

 DE JUSTICIA DE LA  PROVINCIA DE ENTRE RÍOS

ARSENIO FRANCISCO MENDOZA

S U   D E S P A C H O:

                                                       Lic. Alicia Mariela Keiner, Trabajadora Social   con funciones en la Defensoria a su cargo, cumple en dirigirse  a Ud.  en relación  a los informes  recepcionados  por esta Defensoria del Superior Tribunal de Justicia en respuesta a los oficios enviados a los  Centros de Salud  Provinciales y Municipales,  con motivo de haber llegado a nuestro conocimiento  casos de niños y ancianos con dificultades serias de nutrición, a los fines de ampliar informe situacional  elevado en fecha  29/10/02.

                                                        De conformidad,  informo  sobre lo actuado y las respuestas obtenidas de los organismos respectivos, a los fines  correspondientes:

 

 Informe  Social  Situacional  ampliatorio

1.      Resumen Estadístico actualizado:

Oficios contestados por los  Organismos de Salud Provinciales:  Total 14.

Informes adeudados: Total 8.

Se agregan   3  nuevos informes. Corresponden  a  Centro de Salud Balbi,  Centro de Salud  Charrúa  y Centro de Salud Apolinario Osinalde.

Observaciones: Se  agrega   nuevo Informe del Centro de Salud Belgrano,   de igual tenor   al oportunamente elevado en fecha 29/11/02, por lo que no se  incluyen  los  datos aportados,  en el presente informe.-

                                                    Al día  de la  fecha, los   Informes  Institucionales adeudados por  los organismos de Salud  corresponden al  Centro de Salud Ramón Carrillo,  Centro de Salud  Pagani, Centro de Salud Malvinas Argentinas,  Centro de Salud Carlos Reynoso,  Centro de Salud El Brete, Centro de Salud  Humberto de Angelo, Centro de Salud Jorge Nevwery,   y Centro de Salud Puerto Viejo, todos con dependencia  orgánica provincial .-

 

2.      Situación actual de los Programas  nutricionales:          De  acuerdo a los nuevos  informes  recepcionados,   se reitera  que el  único programa  nutricional  implementado,  es el  que se efectiviza  desde  los Centros  de Salud  Provinciales mediante la entrega  mensual de leche  a través del Area  de Salud Materno Infanto  Juvenil de la Dirección  de  Atención Primaria de la   Secretaria de Salud de La Provincia.

 

3.      Situación del Programa Alimentario Leche:        Considerando  las informaciones  recibidas se observa que este Programa, cuyo único recurso es la leche, llega a la población beneficiaria  en forma directa   a traves de los Centros de Salud y  no  brinda  ese  alimento en tiempo y forma a la población y  que  la demanda supera los recursos disponibles, priorizandose  en la entrega la situación de los niños desnutridos o con riesgo de desnutrición.

 

4.      Estado nutricional  de la poblacion  beneficiaria:            Los  datos  que se agregan sobre el  estado nutricional de la  población  asistida,   según lo informado por los   Centros de Salud  Pablo Balbi,  El Charrúa  y  Apolinario Osinalde.  Los  Niños  comprendidos  en la  franja  etarea 0 (cero) a  6 (dos)  años  y adultos , que  no reciben  la leche  en tiempo y forma,   conforman  la siguiente  población:

        Niños normonutridos :  Total : 715-

 Población en  estado de desnutrición  y riesgo nutricional:  Total 826 ( de las cuales  761 serian niños,  incluyendo 35 personas por nacer), discriminadas  de la siguiente manera:

 

5.      Estadística parcial del estado nutricional  de la población  en riesgo:

a)      Niños  normonutridos: Total : 715

b)       Niños con riesgo de desnutrición :  Total  626

c)      Niños que han detenido  su crecimiento : Total  12

d)      Niños  con desnutrición de primer grado : total  75

e)      Niños con desnutrición de segundo:  12

f)       Niños con desnutrición  de tercer grado: total  1.-

Otro grupo de riesgo que  no recibe  la leche  en tiempo y forma,   conforma  la siguiente  población:

a)      Embarazadas de alto riesgo (30) mas 35  personas  por nacer:  Total 70.-

b)      Nodrizas: 0

c)      Con TBC y FOCO :  8

d)      Discapacitados: 6

e)      Celiacos :  2

f)       Población fuera de Programa:  14

 

                                      Siendo por el momento cuanto puedo informar,  elevo el   presente acompañando de los Informes de los Organismos de Salud  respectivos,  a los fines correspondientes. Saluda a Ud. muy  atentamente.

 

                                     

3.- MODELO DE  OFICIOS REQUIRIENDO LA INFORMACIÓN

 

Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos

Defensoria

Laprida N° 250 –Paraná (C.P. 3100)- Teléfono 4209404/9 –Interno 217

                                                                         

PARANA,    13  de   Septiembre  de   2.002.-

 

SEÑOR SECRETARIO DE SALUD

DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS

Dr. ALBERTO ROTMAN

S U   D E S P A C H O:

                                                               ARSENIO FRANCISCO MENDOZA, Defensor del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, cumple en dirigirse a Ud. y por su intermedio al AREA   SALUD MATERNO INFANTO JUVENIL de dicha Secretaría de Estado, en el marco de la competencia propia de órgano de contralor del Patronato del Estado (art. 53 Ley 9.324) y en mérito a información circulante en diversos medios de comunicación,  amén del conocimiento directo de este Ministerio sobre varios casos de niños con dificultades serias de nutrición, y a los fines de solicitar  expresamente se me  informe en el termino de  diez (10) días hábiles  respecto de  la POBLACION INFANTIL  que  asiste dicho Área, en  los siguientes aspectos:

 

1.      Qué  programas  nutricionales   se implementan en los Centros de Salud.

a.      Bajo que normativas provinciales/nacionales se administra el recurso. Especifique esas normas y acompañe copia.

b.      Pondere si  esos programas   brindan las respuestas en tiempo y forma con relación a la cantidad/ demanda de la población beneficiaria y frecuencia de entrega del recurso por mes  a ese  Centro Asistencial  y al  Beneficiario.

c.      Evalúe si de acuerdo a las referidas normativas, los controles médicos, de talla y peso, seguimiento social,  dejan descubierta alguna población de riesgo de las atendidas por los Centros Asistenciales. En tal caso  especifique cual  y en que franja  etérea: cero a dos años;  y  de dos a  6 seis años, detallando los motivos que la revelan.

 

2.      Cumplido lo anterior y en un plazo no superior a los veinte días, deberá manifestar si dispone de información sobre el Estado nutricional de esa  población Infantil cuantificando los siguientes aspectos:

(a)    Niños  normonutridos.

(b)    Con riesgo de desnutrición.

(c)    Niños que han detenido  su crecimiento.

(d)    Niños  con desnutrición de primer grado

(e)    Niños con desnutrición de segundo grado

(f)      Niños con desnutrición  de tercer grado.

(g)    Embarazadas de alto riesgo

(h)    Con TBC y FOCO

(i)      Discapacitados.

(j)      Celiacos.

(k)    Población fuera de Programa.

 

 

3.      Asimismo para que se refiera a la evolución de los programas nutricionales  según los siguientes aspectos:

·                                                  Periodo 1999-2000:

 Cantidad de Población beneficiaria-  Recursos alimentarios-  Frecuencia, modalidad y criterio de entrega

·                                                  Periodo 2000-2001:

 Cantidad de Población beneficiaria-  Recursos alimentarios-  Frecuencia, modalidad y  criterio de entrega.

·                                                  Periodo 2001-2002:

Cantidad de Población beneficiaria-  Recursos alimentarios-  Frecuencia, modalidad y  criterio de entrega.

                           En mérito al tipo de problemática que promueve nuestra acción de  contralor ministerial, podrán merituar le necesidad, calidad y urgencia de la información requerida en el presente.

                           Lo solicitado tiene sustento legal en lo dispuesto por el art. 90, inc. 2°) de la Ley 6.902, Ley Orgánica de Tribunales, en la Ley 9.324  y en la Ley 23.849, art. 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional; así como en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos.

                           Por otra parte aclaro que similar información ha sido requerida a los distintos Centros de Salud y Hospitales de esta ciudad, a los fines de contar con la mayor precisión posible al respecto.

                           Sin otro particular, saluda atentamente. –

 

 

 

 

En         de  Septiembre de 2002, recibí el original del presente oficio y la copia anexa que allí se menciona.

Firma: _____________________

Aclaración: ________________________

 

Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos

Defensoria

Laprida N° 250 –Paraná (C.P. 3100)- Teléfono 4209404/9 –Interno 217

                                                                         

PARANA,  23 de Octubre  de   2.002.-

 

SEÑOR SECRETARIO DE SALUD

DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS

Dr. ALBERTO ROTMAN

S U   D E S P A C H O:                         

ARSENIO FRANCISCO MENDOZA, Defensor del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, cumple en dirigirse a Ud. en el marco de la competencia propia de órgano de contralor del Patronato del Estado (art. 53 Ley 9.324) y en mérito a información circulante en diversos medios de comunicación, amén del conocimiento directo de este Ministerio sobre varios casos de niños con dificultades serias de nutrición, y a los fines de comunicarle que mediante notas cursadas con fecha 13 de setiembre del corriente año, se solicitó expresamente se me informara en el término de diez (10) días hábiles respecto de la POBLACION INFANTIL que asiste a los Hospitales y Centros de Salud dependientes de dicha Secretaria.

En las referidas notas –de las cuales se adjunta una fotocopia simple de una de ellas para su conocimiento- se especificaba concretamente la información requerida, la cual es de suma importancia para el desenvolvimiento de la función que le compete a este Ministerio Público. Las respuestas han sido parciales y en algunos casos insuficientes, aunque confirman “la información circulante” que se hiciera referencia al comienzo del presente. Incluso hasta el día de la fecha varios de los Centros de Salud no han procedido a responder, situación por la cual se requiere la intervención de dicha Secretaría de Salud, para que en el perentorio plazo de dos (2) días hábiles, se instruya a los organismos que no han contestado -y que a continuación se detallarán-, que deberán informar lo requerido, bajo apercibimientos de derivar lo actuado por este Ministerio Público, al Juzgado competente con motivo de la desobediencia incurrida al respecto.

Los Centros de Salud que no han respondido son: Ramón CARRILLO, PAGANI,  MALVINAS ARGENTINAS, Carlos REYNOSO, EL BRETE, EL CHARRUA, H. D’ ANGELO, Jorge NEVWERY, Pablo BALB, OSINALDE y PUERTO VIEJO.

Lo solicitado tiene sustento legal en lo dispuesto por el art. 90 inc. 2°) de la Ley 6902 (Orgánica de Tribunales), en la Leyes 9324 y 23.849, art. 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional; así como en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos.-

Sin otro particular, saludo a Ud., atentamente.-

 

ES COPIA

 

 

4.- PROVEIDO DE LA MEDIDA CAUTELAR.

PARANÁ. 11 de noviembre  de 2002.-

VISTO Y CONSIDERANDO;

Que se presenta el Defensor  del  Superior Tribunal de Justicia promoviendo como medida autosatisfactiva una  cautelar  genérica  contra  la Secretaria del Salud de la Provincia  de  Entre Ríos, y la Dirección de Salud Comunitaria de  la  Municipalidad  de Paraná, interesando se dispongan las medidas que detalla en el Pto. Objeto de la demanda.-

Que el  presentante  entiende  encontrarse legitimado  para obrar en virtud de lo dispuesto por los arts. 59 y 494 del Cód. Civil, citando antecedentes jurisprudenciales que avalan la misma.-

Que funda su presentación y su petición en la delicada situación de riesgo nutricional en que se encuentra la población menor de la ciudad de Paraná.-

Que la L.O.P.J., regula las atribuciones  y deberes del Defensor del Superior Tribunal en el art. 90  esta­bleciendo que el mismo intervendrá en las causas que se trami­ten "ante el Superior Tribunal y sus Salas, en que  exista  un interés patrimonial o personal de menores o incapaces –inc. 1-,  siendo competencia de los Defensores de Pobres y Menores  la intervención en los procesos que se tramiten ante  "las  Cáma­ras, Juzgados  de  cualquier  fuero, en que exista un interés personal  o  patrimonial  de  menores  o  incapaces..." -art.99 inc.1° L .0.PJ. Que a todo evento, la intervención del  Ministe­rio  Pupilar  en  el  ámbito judicial se halla supeditada a la circunstancia de que los incapaces revistan en los procesos el carácter de "partes o peticionarios", o que tengan en ellos un "interés directo"; conforme al art.59 del C.C. asumen la cali­dad  de representantes del incapaz cuando resulta necesaria su actuación judicial "en lugar del incapaz”. en los demás casos, o  sea, cuando los incapaces se hallan debidamente representa­dos en el proceso, el ministerio pupilar no es más que un  ór­gano de vigilancia, y asesoramiento y carece en  principio  de facultades  para  sustituir la actividad directa del represen­tante  legal  -conf. Palacio,  Derecho  Procesal Civil-Tomo II. pag. 676.-  Que  en el caso planteado, el Sr. Defensor del Supe­rior Tribunal , se presenta, en forma genérica en  representa­ción de menores carenciados que  conforme  la  documental  que acompaña, tienen comprometida gravemente  su  salud  física  y psíquica, que por ello, entiendo que ante situaciones como  la planteada,  donde se hallaría gravemente comprometido el inte­rés de menores de edad, en su conjunto, el ordenamiento  jurí­dico autoriza la formulación de  pretensiones  procesales  por parte de estos órganos estatales que no cumplen estos actos en nombre propio, sino en defensa de intereses que afectan al or­den público o social.- Que en mérito a lo expuesto, y teniendo en cuenta lo dispuesto por el art.3 de la Ley 23.849, entiendo que en el caso planteado, no puede rechazarse la medida  impe­trada por cuestiones procesales o formales.-

Que entrando al planteo formulado, las  me­didas autosatisfactivas son las que procuran dar una respuesta judicial adecuada a una situación que reclama una pronta y ex­pedita intervención del órgano judicial, su vigencia no depen­de de la interposición coetánea o ulterior de  una  pretensión principal, y su dictado está sujeto a requisitos de concurren­cia  de una situación urgente, y hasta tanto se regulen legal­mente, tramitan inaudita parte "pudiendo fundamentarse su dic­tado  en la potestad cautelar genérica.. (Conclusiones del XIX Congreso  de Derecho Procesal de Corrientes).- Se trata enton­ces de "un requerimiento urgente formulado al órgano  por  los justiciables  que se agota definitivamente. -de ahi lo de autosatisfactiva- con su despacho favorable", y "  mediando  una fuerte  probabilidad de que los planteos formulados sean aten­dibles (Peyrano), el derecho invocado debe ser  cierto,  mani­fiesto  y  derivado  de un mandato constitucional. En orden al proceso  cautelar,  un grupo de ellos está constituido por los que  versan  sobre las personas como objeto mediato de la pretensión, y tienden a la protección física o moral de éstas o a la satisfacción de sus  necesidades  urgentes  -Conf.  Palacio Der. Proc. Civ, Tomo VIII)»-- La naturaleza  del  derecho  cuya protección se reclama, compromete la salud e integridad física de las personas menores de edad -que ha sido reconocido por la Constitución Nacional y los pactos internacionales que allí se mencionan-  de  modo que no resulta inapropiado afirmar que la vía escogida es la apropiada.--

En cuanto a la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora -que exige el dictado de  toda  caute­lar- se configura con la situación creada respecto del  estado de desnutrición de la población menor de edad- conforme  surge de la documental acompañada, y la necesidad de dar urgente so­lución a la misma teniendo en cuenta que el art.24 de la  Con­vención sobre los Derechos de Niño establece  como  obligación del Estado "que el niño disfrute del más alto nivel posible de salud...", y que para ello se adoptarán medidas  apropiadas  a fin  de  "Combatir  las  enfermedades y la mal nutrición en el marco de la atención primaria de la salud ..." por lo que  in­dudablemente éste derecho del niño, debe ser protegido preven­tivamente, sin perder de vista la naturaleza del derecho deba­tido,  que tiene por objeto la salud de las personas.- En con­secuencia, en atención a lo expuesto, se encuentra en juego el derecho a la salud, que tiene rango constitucional (cfr. Nuevo art. 47 de la Constitución Nacional de 1994; art. 12 del Pacto Inter nacional  de  Derechos Económicos, Sociales y Culturales. adoptado  por  la  O.N.U  El  16.12.06,  Ratificado-  por ley 23.313)  y específicamente el Derecho a la salud de  los  ni­ños-  contemplado por la Convención sobre los Derechos del Ni­ño, art. 24 de la Ley 23.849- de jerarquía Constitucional supe­rior a las leyes, por lo que resulta procedente la medida  so­licitada.,  que  es  la  adecuada  a las circunstancias, a cuyo efecto  se  ordenarán  las medidas interesadas, todo ello, sin perjuicio de disponer la iniciación de una causa asistencial . si lo informado por los organismos  requeridos  ameritaran  la misma.-

Que  en  cuanto  al pedido formulado en el  "otro si digo" cabe tener presente que no se peticiona tal ha­bilitación en concreto para trámite especifico o diligencia en particular  a realizar y para cuya tramitación sea necesaria e imprescindible la habilitación, no siendo procedente la  misma de  manera  genérica  o  imprecisa (art. 150 del C.P.C.C.).- No obstante, la gravedad de los hechos denunciados y  la impostergable necesidad de adoptar medidas cautelares urgentes  impone la  necesidad de habilitar los días y horas inhábiles que fue­ren necesarios para el diligenciamiento de los despachos orde­nados en la presente resolución.-

Por ello es que RESUELVO;

1.-Tener por presentado al Sr. Defensor del Excmo. Supe­rior  Tribunal de Justicia  Dr. Arsenio Francisco Mendoza en el carácter  invocado  (arts.59  y 494 del Código Civil; 90 inc.2 L.O.T.). con domicilio procesal constituido, dándose interven­ción al Sr. Defensor de Pobres y Menores que por turno corres­ponda . -

2.- Agregar la documentación acompañada, formándose Le­gajo.-

3.- Al punto 5 y 6 del Cap. VI no ha lugar en este esta­do por no corresponder.-

4.-ORDENAR;

 

1)  a  la  Secretaria  de Salud Pública de la Provincia de Entre Ríos;

a)brinde informes completos respecto a  la  pobla­ción  menor de edad beneficiaria de los programas de provisión láctea suministrada por los Centros de Salud a su cargo;

b) acredite la provisión regular  del  tratamiento correspondiente,  en  especial  la provisión de leche idónea a los niños afectados por o en riesgo de desnutrición;

c)  informe  razón  del incumplimiento en tiempo y forma de las entregas que revelan los informes acompañados;

d) proceda a cumplir en tiempo  y  forma  con  las entregas  de leche en el plazo perentorio de quince (15) días indicándose antes del vencimiento  del  plazo  dispuesto,  los obstáculos  que  imposibilitaren o dificultaren su cumplimien­to.-

 

2) a la Municipalidad de Paraná;

 

a)  agregue  el convenio en virtud del cual toma a su cargo el tratamiento de los niños desnutridos y normonutridos que informa;

b) acredite la entrega de leche en tiempo y forma;

 

c)  informe sobre los obstáculos que imposibilita­ren o dificultaren el cumplimiento.-

Los despachos ordenados se librarán con  habilita­ción  de los días y horas inhábiles que fueren necesarios para su diligenciamiento y deberán ser contestados en el término de quince días.-

Notifíquese

 

 

 

5.- OFICIOS DE LA MEDIDA CAUTELAR.

 

OFICIO Nº................      CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES

 

PARANA,      de Noviembre de 2.002. –

SEÑOR SECRETARIO DE SALUD

DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS

DR. ALBERTO ROTMAN

S U   D E S PA C H O:

                                   En los autos caratulados “DEFENSOR SUP. TRIB. JUSTICA – DR. ARSENIO F. MENDOZA S/MEDIDA CAUTELAR GENÉRICA” Nº 1972 Fº 67, que tramita por ante el Juzgado de Familia y Menores Nº 1 a cargo de la Dra. Claudia Emilia Salomón, Secretaría Nº 3 a cargo de la Dra. Analía Reula; por resolución de fecha 11 de noviembre de 2.002, y que obra a fs. 16/17; se ha ordenado el libramiento del presente, a fin de que dicha Secretaría de Estado cumplimente los puntos que continuación se detallan: a) brinde informes completos respecto de la población menor de edad beneficiaria de los programas de provisión láctea suministrada por los Centros de Salud a su cargo; b) acredite la provisión regular del tratamiento correspondiente, en especial la provisión de leche idónea a los niños afectados por o en riesgo de desnutrición; c) informe razón del incumplimiento en tiempo y forma de las entregas que revelan los informes acompañados a autos y d) proceda a cumplir en tiempo y forma con las entregas de leche en el plazo perentorio de quince (15) días, indicándose antes del vencimiento  del plazo dispuesto, los obstáculos que imposibilitaren o dificultaren su cumplimiento. –

                                   Para mayor recaudo, se transcribe a continuación la Resolución mencionada supra, que en su parte pertinente dice: “PARANA, 11 de noviembre de 2002. – VISTO Y CONSIDERANDO: ...RESUELVO: 4.- ORDENAR: 1) a la Secretaría de Salud Pública de la Provincia de Entre Ríos: a) brinde informes completos respecto a la población menor de edad beneficiaria de los programas de provisión láctea suministrada por los centros de Salud a su cargo; b) acredite la provisión regular del tratamiento correspondiente, en especial la provisión de leche idónea a los niños afectados por o en riesgo de desnutrición; c) informe razón del incumplimiento en tiempo y forma de las entregas que revelan los informes acompañados; d) proceda a cumplir en tiempo y forma con las entregas de leche en el plazo perentorio de quince (15) días, indicándose antes del vencimiento del plazo dispuesto, los  obstáculos que imposibilitaren o dificultaren su cumplimiento. – 2) .... - Los despachos ordenados se librarán con habilitación de los días y horas inhábiles que fueren necesarios para su diligenciamiento y deberán ser contestados en el término de quince días. - ... Fdo.: Dra. Claudia Emilia Salomón – Jueza de Familia y Menores Nº 1”. –

                                   Atentamente. -

 

 

OFICIO Nº..........   CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES

 

PARANA,  de Noviembre d e2.002. –

SEÑOR INTENDENTE DE LA

CIUDAD DE PARANA

SERGIO VARISCO

S U   D E S PA C H O:

                                   En los autos caratulados “DEFENSOR SUP. TRIB. JUSTICA – DR. ARSENIO F. MENDOZA S/MEDIDA CAUTELAR GENÉRICA” Nº 1972 Fº 67, que tramita por ante el Juzgado de Familia y Menores Nº 1 a cargo de la Dra. Claudia Emilia Salomón, Secretaría Nº 3 a cargo de la Dra. Analía Reula; por Resolución de fecha 11 de noviembre de 2.002, y que obra a fs. 16/17; se ha ordenado el libramiento del presente, a fin de que dicha Municipalidad cumplimente los puntos que continuación se detallan: a) remita convenio en virtud del cual toma a su cargo el tratamiento de los niños desnutridos y normonutridos que ha informado; b) acredite la entrega de leche en tiempo y forma y c) informe sobre los obstáculos que imposibilitaren o dificultaren el cumplimiento. Se ordena asimismo que el presente deberá ser contestado en el término de quince días. -

                                   Para mayor recaudo, se transcribe a continuación la

 

Resolución mencionada supra, que en su parte pertinente dice: “PARANA, 11 de noviembre de 2002. – VISTO Y CONSIDERANDO: ...RESUELVO:...4.- ORDENAR: 1) .... – 2) a la Municipalidad de Paraná: a) agregue el convenio en virtud del cual toma a su cargo el tratamiento de los niños desnutridos y normonutridos que informa; b) acredite la entrega de leche en tiempo y forma; c) informe sobre los obstáculos que imposibilitaren o dificultaren el cumplimiento. – Los despachos ordenados se librarán con habilitación de los días y horas inhábiles que fueren necesarios para su diligenciamiento y deberán ser contestados en el término de quince días. - ... Fdo.: Dra. Claudia Emilia Salomón – Jueza de Familia y Menores Nº 1”. -

                                    Atentamente. -