3. Competencia de la Justicia laboral en las controversias sobre
infortunios del trabajo.
4. Alcance de las funciones de las Comisiones Médicas.
5. Instancias recursivas en la L.R.T.
6. Competencia en las acciones civiles originadas en los infortunios
laborales.
1. Introducción.
La Ley de Riesgos del Trabajos 24.557 (L.R.T.) instituye un ingenioso e
integral sistema destinado a prevenir y reparar los infortunios
laborales evitando los juicios (1). Pero en la práctica
evidenció algunos aspectos conflictivos, sobre todo cuando
existen controversias que motivan el inicio de acciones judiciales,
punto que la ley justamente quiso sortear.
Ciertos aspectos nuevos de la ley, dado que cambian diametralmente el
régimen que regía hasta su entrada en vigencia,
ocasionan dificultades interpretativas y de aplicación a los
casos concretos, generando múltiples objeciones de
inconstitucionalidad de muchas de sus disposiciones. La resonancia de
tales dificultades prácticas es la fuente de más
de numerosos proyectos de reforma de la ley.
Son criticadas, y resistidas judicialmente, las disposiciones de la
L.R.T. que regulan la competencia, el carácter y alcance de
las resoluciones de las comisiones médicas y del
Comité‚ Consultivo Permanente, la validez del
listado de enfermedades profesionales y de los topes indemnizatorios,
el alcance de la eximición de la acción civil, y
tópicos tales como el auto-seguro, los efectos del
no-seguro, los efectos del incumplimiento de las normas de higiene y
seguridad del trabajo, el alcance de la denuncia de los infortunios,
entre otros.
Como el incumplimiento de las obligaciones que impone la ley es el
principal motivo de las controversias, y como éstas existen,
se suscitan demandas, las que plantean el problema de la competencia.
El objeto de este trabajo, es analizar la cuestión de la
competencia en las controversias motivadas en infortunios laborales,
sin pretender conclusiones originales o definitivas, ya que bastante
han enseñado al respecto juristas reconocidos y decidido los
magistrados en su digna tarea de aplicar el derecho al caso concreto.
Nos motiva el deseo de aportar a los colegas del foro cuyano algunas
reglas básicas para contribuir a definir el camino que
seguirán en este tipo de acciones.
2. Cuestiones de competencia en la L.R.T.
Frente a situaciones concretas de conflicto que se suscitan entre los
damnificados, sus derecho-habientes, los empleadores y las Aseguradoras
de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) respecto de materias reguladas por la
L.R.T., el criterio de la ley de circunscribir las actuaciones
necesarias para el reconocimiento de los derechos de los interesados, a
la esfera puramente administrativa o médica, incluso en la
faz recursiva (arts. 8, 21, 22 y 46), estableciendo la competencia
federal en los recursos, y en la Capital Federal, desviando las
acciones civiles a la justicia civil (art. 46), ha motivado numerosos
planteos de inconstitucionalidad en los que, lógicamente, se
invoca la improrrogabilidad e indelegabilidad de la competencia del
fuero laboral (art. 1, inc. 1-h y 5 del C.P.L.), ello es, la
atribución a los Tribunales del Trabajo del conocimiento de
las causas suscitadas entre trabajadores y empleadores, incluyendo a
las que se originen en infortunios laborales, en tanto la
relación laboral está especialmente tutelada por
el legislador, habiéndose creado al efecto un fuero especial
para el conocimiento de tales causas.
La L.R.T. contempla su desenvolvimiento estrictamente en el
ámbito administrativo, admitiendo restringidas
vías recursivas, y privando absolutamente a las personas
interesadas de los beneficios prácticos que derivan de los
principios de oficiosidad, celeridad, oralidad e inmediatez del
procedimiento laboral, al evitar el conocimiento por su juez natural,
de los conflictos que se susciten. En tal sentido, frente al
incumplimiento de las prestaciones por parte del empleador o la A.R.T.,
el trabajador (o sus derecho-habientes) puede ver afectados sus
derechos al debido proceso y de la defensa en juicio. Desde tal punto
de vista, la regulación de la ley contradice la directiva
del art. 75, inc. 12 de la Const. Nacional, según la cual,
las leyes del Trabajo y la Seguridad Social, no deben alterar las
jurisdicciones locales, de modo que su aplicación debe
quedar a cargo de los tribunales federales o provinciales,
según que las cosas o las personas cayeren bajo sus
respectivas jurisdicciones. Porque en definitiva, "Las provincias
conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al
Gobierno Federal" (art. 121 de la Const. Nacional), "se dan sus propias
instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus...
funcionarios... sin intervención del Gobierno Federal" (art.
122 de la Const. Nacional). De modo que "el Poder Judicial de la
Provincia debe ser ejercido por una Suprema Corte, Cámaras
de Apelaciones, jueces de primera instancia y demás
juzgados, tribunales y funcionarios inferiores creados por ley" (art.
142 de la Const. provincial).
Al atribuir a las comisiones médicas la
determinación de la naturaleza laboral del accidente o
profesional de la enfermedad, el carácter, tipo y grado de
incapacidad y su revisión, el contenido y alcances de las
prestaciones en especie, y la resolución de las
discrepancias que pudieren surgir entre las A.R.T. y los damnificados o
sus derecho-habientes (arts. 8, 21 y 22), y al disponer que las
resoluciones de tales comisiones médicas son recurribles
ante el juez federal con competencia en cada provincia o ante la
Comisión Médica Central, y que las resoluciones
que dicten estos últimos, a su vez son recurribles ante la
Cámara Federal de la Seguridad Social (art. 46), la L.R.T.
obstruye absolutamente la competencia de la justicia laboral.
Por lo tanto, las actividades típicamente jurisdiccionales
de interpretar y aplicar a las controversias que se susciten, las
normas sobre infortunios laborales, para juzgar, sobre la base de un
acto que exprese el derecho, en que‚ medida le asiste
razón a cada parte, fueron asignadas por la ley a organismos
administrativos, con total exclusión de los tribunales del
trabajo competentes, en contradicción con el principio
republicano de la división de poderes, e impidiendo el
ejercicio de las garantías del debido proceso y defensa en
juicio.
3. Competencia de la justicia laboral en las controversias sobre
infortunios del trabajo.
Conforme nuestro sistema constitucional, las controversias y
discrepancias inherentes a la integridad psico-física del
hombre, materia de la L.R.T., deben ser objeto de debate y
decisión dentro del Poder Judicial y, naturalmente, en el
seno del fuero laboral.
La instauración de un procedimiento administrativo
excluyente del proceso laboral y de la competencia de la justicia del
trabajo, conculca las garantías referidas anteriormente,
eliminando todo vestigio de imparcialidad e independencia en el dictado
de las resoluciones, condiciones sin las cuales no queda garantizado el
funcionamiento pleno de la potestad del Estado de "dar a cada uno lo
suyo", la que sólo puede manifestarse en plenitud "ante
todos los tribunales de la Provincia", donde impera "la libre defensa
en causa propia y la libre representación" (art. 147 de la
Const. provincial).
Por lo tanto, ante una controversia encuadrada en el art. 1, inc. 1-h
del C.P.L., más allá de las funciones asignadas a
las comisiones médicas por los artículos 8, 21 y
22 (circunscriptas puramente a la esfera administrativa), y no obstante
las atribuciones recursivas signadas a la justicia federal con
competencia en cada provincia, la Cámara Federal de la
Seguridad Social y las atribuidas a la justicia civil de la Capital
Federal por el art. 46, subsiste plenamente la competencia de los
tribunales del trabajo (2), cuyo funcionamiento obecede a poderes
instituidos y garantizados constitucionalmente, y facultades no
delegadas al gobierno federal, según se vio ut supra.
Incluso, carece de sentido práctico sustraer a los
tribunales del trabajo, organismos jurisdiccionales especialmente
idóneos en tales casos, el conocimiento de dichas
controversias, dejándolas exclusivamente a cargo de
organismos administrativos o médicos, cuyo único
funcionamiento no garantiza en tales conflictos el pleno ejercicio de
los derechos y las acciones.
La justicia laboral, como es obvio, tiene los requerimientos y
problemas funcionales propios del Poder Judicial, por lo que la
solución de tales situaciones, no estriba en sustraerles el
conocimiento natural de las causas, sino en mejorar cualitativa y
cuantitativamente sus condiciones operativas para que puedan ir
adaptándose a la evolución y las exigencias de
las crecientes necesidades de la comunidad. Vanamente, la L.R.T.
intenta eliminar los juicios obstruyendo el acceso a la Justicia,
cuando sólo se evitan cumpliendo la ley.
4. Alcance de las funciones de las Comisiones Médicas.
Conforme lo expuesto, las funciones de las comisiones
médicas se circunscriben a su esfera propia, la puramente
administrativa -de gran utilidad para la generalidad de los casos, por
cierto-. Es decir, mientras la ley se cumpla regularmente y en tiempo y
forma, otorgándose y recibiéndose las
prestaciones previstas, la intervención de tales comisiones
es absolutamente legitima. En caso contrario, quien pretenda ejercer
sus derechos al considerar que han sido vulnerados, deber hacerlo ante
la justicia del trabajo, pues no corresponde atribuir a dichas
comisiones funciones jurisdiccionales, en contradicción con
el art. 18, Const. nacional (Ningún habitante de la
Nación puede ser ... juzgado por comisiones especiales, o
sacado de los jueces designados por la ley...), y 25, Const. provincial
(Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, cualquiera que sea
la denominación que se les dé) (3).
5. Instancias recursivas en la L.R.T.
Contradice la estructura constitucional (arts. 5, 75 inc. 12, 116, 121,
122, 123 y conc., Const. nacional; 1, 12 y conc., Const. provincial) y
los principios y reglas del proceso y la jurisdicción, el
establecimiento de la instancia apelatoria en cabeza de los Juzgados
Federales, y con mayor razón, en manos de la
Comisión Médica Central (art. 46).
Se trata de injertos que intentan vanamente salvar los derechos del
debido proceso y defensa en juicio conculcados por el desplazamiento
que hace la ley de la competencia de los tribunales del trabajo.
Dada la instancia apelatoria instituida, se infiere que la ley intenta
reemplazar el juicio laboral mediante la resolución de los
conflictos por las comisiones médicas, que en tal sentido,
asumen el rol de organismos con jurisdicción en primera
instancia, en flagrante contravención a las normas
constitucionales antes citadas.
Además, la apelación prevista es de
difícil ejercicio, por la reducida cantidad y distante
ubicación geográfica de los distintos Juzgados
Federales, y sobre todo, para quien no habite en la Capital Federal o
Gran Buenos Aires, cuando se dirija ante la Comisión
Médica Central y la Cámara Federal de Seguridad
Social.
De modo que es evidente en la ley el objetivo de desalentar el
contralor de las resoluciones emanadas de las comisiones
médicas, por lo que no sólo otorga facultades
jurisdiccionales a organismos administrativos, violando el principio
republicano de la división de poderes, sino que
además traslada la competencia recursiva a una
jurisdicción extraña a la del juez natural, y en
definitiva, priva a las personas del libre acceso a la justicia.
Lógicamente, la plena vigencia de la competencia de los
tribunales del trabajo, determina la inaplicabilidad de las
alternativas recursivas contempladas en el art. 46.
6. Competencia en las acciones civiles originadas en infortunios
laborales.
Subsiste también la competencia de los tribunales del
trabajo, respecto de las acciones civiles motivadas en infortunios
laborales, ya que el art. 1, inc. 1-h del C.P.L., no hace distingos.
Por el contrario, la norma referida incluye toda controversia sobre el
particular, "cualquiera sea la disposición legalen que se
funden". La determinación de dicha competencia es una
cuestión no delegada al gobierno federal, es decir,
reservada entre las facultades de las provincias.
Además, la norma del art. 46 inc. 2 de la L.R.T., dispone
que "en la Capital Federal ser competente la justicia civil", agregando
idéntica fórmula a la del art. 16, in fine, ley
24.028: "invítase a las provincias para que determinen la
competencia en esta materia según el criterio establecido
precedentemente". Respecto de esta última
disposición, la ley provincial 6072, adhirió al
Pacto Federal para el Crecimiento, Desarrollo y Empleo, que incluye la
determinación de tal competencia. Sin embargo, la S.C.J.Mza.
estableció que mientras no fuere complementada con otras
normas de naturaleza procesal, mantiene su vigencia la norma del art. 1
inc. 1-h del C.P.L., ello es, la competencia de los tribunales del
trabajo (4).
Finalmente, la competencia de los tribunales del trabajo respecto de
las acciones civiles que derivan del infortunio laboral, adquiere
significativa relevancia con la ley 24.557, ya que la responsabilidad
civil del empleador subsiste plenamente si el trabajador no recibe las
prestaciones previstas en la ley.
En efecto, el inc. 1 del art. 39 de la L.R.T. no establece una
eximición de la responsabilidad civil del empleador, en
abstracto (5), sino que sabiamente y con un estupendo sentido
práctico, contempla la concreta condición que
habilita la eximición: "las prestaciones de esta ley eximen
a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus
trabajadores y a los derecho-habientes de éstos, con la sola
excepción de la derivada del art. 1072 del Código
Civil".
De modo que no es la ley en sí misma la que produce la
eximición referida. Tampoco es la contratación
del seguro por parte del empleador, pues ni siquiera con la cobertura
de una A.R.T. el empleador queda eximido de responsabilidad civil, si
la aseguradora o ‚l mismo no otorgan las prestaciones de la
ley. Sólo éstas (las prestaciones: se entiende su
otorgamiento y correlativa recepci¢n por el trabajador o sus
derecho-habientes) producen la eximici¢n de la responsabilidad
civil, con la salvedad del art. 1072 del Código Civil, que
ni siquiera en tal caso queda exclu¡do. Es decir, antes de
las prestaciones de la ley, el empleador mantiene su plena
responsabilidad civil, en tanto que con su efectivo otorgamiento, queda
eximido en la forma contemplada. No corresponde otra
interpretación o alcance de la norma del art. 39 inc. 1 de
la L.R.T., más allá del que literalmente contiene
(6).
______
NOTAS:
(1) "Méritos de la Ley de Riesgos del Trabajo", Guillermo
Donaldo Arbitelli, en R.F.C. Tº 22, p g. 101 y sigs.
(2) Así se ha resuelto en autos 28.554/3 "Perez Maria
José c/ Asociaciones Riesgos de Trabajo p/Sumario", Juzgado
Federal nº 2, Mendoza; autos 4364 "Quintana Mario
Héctor c/ Multishepp S.A.", Tribunal de Trabajo nº
2 de Lanus, Buenos Aires; autos "Colman Hermes Lasalle R.
p/Daños y Perj." y "Alonso Pedro c/IN-DEC-CO S.A.I.C. p/enf.
Acc.", Tribunal del Trabajo de La Plata; autos "Vazquez Mario
c/Villalba D. p/Acc.", Juzgado de 1§ Inst. del Trabajo
nº 2 de Gualeguaychú, Entre Ríos; autos
26.760 "Alcayaga Pereira Vda. de Olivares por sí y por sus
hijos menores c/ Aperbuci y otro p/ Ord.", Tercera Cámara
del Trabajo, Mendoza; autos 7902 "Gonzalez Roberto Horacio c/ Corcemar
S.R.L. p/Sum.", Sexta Cámara del Trabajo, Mendoza; autos
7949 "Cairo Daniel c/ Pedro y José‚
Martín S.A. p/Sum", Sexta Cámara del Trabajo,
Mendoza, entre otros.
(3) "Sostener la constitucionalidad de la ley en tal sentido
importaría aceptar con naturalidad y concederle
legitimación a una nueva especie de jurisdicción:
la jurisdicción médica, que está de
más afirmar, adolece de raigambre constitucional y es fruto
de la creación legislativa... en franca violación
al principio de división de poderes consagrado por nuestra
ley fundamental" (Sexta Cámara del Trabajo, autos
nº 7949 "Cairo, Daniel c/ Pedro y José
Martín S.A. y ot. p/sum", 11/8/98).
(5) Inadvertidamente señalada en "Méritos de la
Ley de Riesgos del Trabajo", Guillermo Donaldo Arbitelli, R.F.C.
Tº 22, p g. 107.
(6) Criterio desarrollado in extenso por TEODORO GELBER en "Acciones
civiles del trabajador en el régimen de la ley 24.557
(LRT)", Ed. Hammurabi, 1998.