Guillermo Donaldo Arbitelli
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Competencia en las acciones judiciales nacidas de infortunios del trabajo*: © Publicado en Suplemento Mensual de la Revista del Foro de Cuyo, Ed. Dike, Mendoza, Argentina, Octubre 1998, ps. 1/8 (Se autoriza su copia citando la fuente).





SUMARIO

1. Introducción.

2. Cuestiones de competencia en la L.R.T.

3. Competencia de la Justicia laboral en las controversias sobre infortunios del trabajo.

4. Alcance de las funciones de las Comisiones Médicas.

5. Instancias recursivas en la L.R.T.

6. Competencia en las acciones civiles originadas en los infortunios laborales.





1. Introducción.

La Ley de Riesgos del Trabajos 24.557 (L.R.T.) instituye un ingenioso e integral sistema destinado a prevenir y reparar los infortunios laborales evitando los juicios (1). Pero en la práctica evidenció algunos aspectos conflictivos, sobre todo cuando existen controversias que motivan el inicio de acciones judiciales, punto que la ley justamente quiso sortear.

Ciertos aspectos nuevos de la ley, dado que cambian diametralmente el régimen que regía hasta su entrada en vigencia, ocasionan dificultades interpretativas y de aplicación a los casos concretos, generando múltiples objeciones de inconstitucionalidad de muchas de sus disposiciones. La resonancia de tales dificultades prácticas es la fuente de más de numerosos proyectos de reforma de la ley.

Son criticadas, y resistidas judicialmente, las disposiciones de la L.R.T. que regulan la competencia, el carácter y alcance de las resoluciones de las comisiones médicas y del Comité‚ Consultivo Permanente, la validez del listado de enfermedades profesionales y de los topes indemnizatorios, el alcance de la eximición de la acción civil, y tópicos tales como el auto-seguro, los efectos del no-seguro, los efectos del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad del trabajo, el alcance de la denuncia de los infortunios, entre otros.

Como el incumplimiento de las obligaciones que impone la ley es el principal motivo de las controversias, y como éstas existen, se suscitan demandas, las que plantean el problema de la competencia.

El objeto de este trabajo, es analizar la cuestión de la competencia en las controversias motivadas en infortunios laborales, sin pretender conclusiones originales o definitivas, ya que bastante han enseñado al respecto juristas reconocidos y decidido los magistrados en su digna tarea de aplicar el derecho al caso concreto. Nos motiva el deseo de aportar a los colegas del foro cuyano algunas reglas básicas para contribuir a definir el camino que seguirán en este tipo de acciones.

2. Cuestiones de competencia en la L.R.T.

Frente a situaciones concretas de conflicto que se suscitan entre los damnificados, sus derecho-habientes, los empleadores y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) respecto de materias reguladas por la L.R.T., el criterio de la ley de circunscribir las actuaciones necesarias para el reconocimiento de los derechos de los interesados, a la esfera puramente administrativa o médica, incluso en la faz recursiva (arts. 8, 21, 22 y 46), estableciendo la competencia federal en los recursos, y en la Capital Federal, desviando las acciones civiles a la justicia civil (art. 46), ha motivado numerosos planteos de inconstitucionalidad en los que, lógicamente, se invoca la improrrogabilidad e indelegabilidad de la competencia del fuero laboral (art. 1, inc. 1-h y 5 del C.P.L.), ello es, la atribución a los Tribunales del Trabajo del conocimiento de las causas suscitadas entre trabajadores y empleadores, incluyendo a las que se originen en infortunios laborales, en tanto la relación laboral está especialmente tutelada por el legislador, habiéndose creado al efecto un fuero especial para el conocimiento de tales causas.

La L.R.T. contempla su desenvolvimiento estrictamente en el ámbito administrativo, admitiendo restringidas vías recursivas, y privando absolutamente a las personas interesadas de los beneficios prácticos que derivan de los principios de oficiosidad, celeridad, oralidad e inmediatez del procedimiento laboral, al evitar el conocimiento por su juez natural, de los conflictos que se susciten. En tal sentido, frente al incumplimiento de las prestaciones por parte del empleador o la A.R.T., el trabajador (o sus derecho-habientes) puede ver afectados sus derechos al debido proceso y de la defensa en juicio. Desde tal punto de vista, la regulación de la ley contradice la directiva del art. 75, inc. 12 de la Const. Nacional, según la cual, las leyes del Trabajo y la Seguridad Social, no deben alterar las jurisdicciones locales, de modo que su aplicación debe quedar a cargo de los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones. Porque en definitiva, "Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal" (art. 121 de la Const. Nacional), "se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus... funcionarios... sin intervención del Gobierno Federal" (art. 122 de la Const. Nacional). De modo que "el Poder Judicial de la Provincia debe ser ejercido por una Suprema Corte, Cámaras de Apelaciones, jueces de primera instancia y demás juzgados, tribunales y funcionarios inferiores creados por ley" (art. 142 de la Const. provincial).

Al atribuir a las comisiones médicas la determinación de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, el carácter, tipo y grado de incapacidad y su revisión, el contenido y alcances de las prestaciones en especie, y la resolución de las discrepancias que pudieren surgir entre las A.R.T. y los damnificados o sus derecho-habientes (arts. 8, 21 y 22), y al disponer que las resoluciones de tales comisiones médicas son recurribles ante el juez federal con competencia en cada provincia o ante la Comisión Médica Central, y que las resoluciones que dicten estos últimos, a su vez son recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social (art. 46), la L.R.T. obstruye absolutamente la competencia de la justicia laboral.

Por lo tanto, las actividades típicamente jurisdiccionales de interpretar y aplicar a las controversias que se susciten, las normas sobre infortunios laborales, para juzgar, sobre la base de un acto que exprese el derecho, en que‚ medida le asiste razón a cada parte, fueron asignadas por la ley a organismos administrativos, con total exclusión de los tribunales del trabajo competentes, en contradicción con el principio republicano de la división de poderes, e impidiendo el ejercicio de las garantías del debido proceso y defensa en juicio.

3. Competencia de la justicia laboral en las controversias sobre infortunios del trabajo.

Conforme nuestro sistema constitucional, las controversias y discrepancias inherentes a la integridad psico-física del hombre, materia de la L.R.T., deben ser objeto de debate y decisión dentro del Poder Judicial y, naturalmente, en el seno del fuero laboral.

La instauración de un procedimiento administrativo excluyente del proceso laboral y de la competencia de la justicia del trabajo, conculca las garantías referidas anteriormente, eliminando todo vestigio de imparcialidad e independencia en el dictado de las resoluciones, condiciones sin las cuales no queda garantizado el funcionamiento pleno de la potestad del Estado de "dar a cada uno lo suyo", la que sólo puede manifestarse en plenitud "ante todos los tribunales de la Provincia", donde impera "la libre defensa en causa propia y la libre representación" (art. 147 de la Const. provincial).

Por lo tanto, ante una controversia encuadrada en el art. 1, inc. 1-h del C.P.L., más allá de las funciones asignadas a las comisiones médicas por los artículos 8, 21 y 22 (circunscriptas puramente a la esfera administrativa), y no obstante las atribuciones recursivas signadas a la justicia federal con competencia en cada provincia, la Cámara Federal de la Seguridad Social y las atribuidas a la justicia civil de la Capital Federal por el art. 46, subsiste plenamente la competencia de los tribunales del trabajo (2), cuyo funcionamiento obecede a poderes instituidos y garantizados constitucionalmente, y facultades no delegadas al gobierno federal, según se vio ut supra.

Incluso, carece de sentido práctico sustraer a los tribunales del trabajo, organismos jurisdiccionales especialmente idóneos en tales casos, el conocimiento de dichas controversias, dejándolas exclusivamente a cargo de organismos administrativos o médicos, cuyo único funcionamiento no garantiza en tales conflictos el pleno ejercicio de los derechos y las acciones.

La justicia laboral, como es obvio, tiene los requerimientos y problemas funcionales propios del Poder Judicial, por lo que la solución de tales situaciones, no estriba en sustraerles el conocimiento natural de las causas, sino en mejorar cualitativa y cuantitativamente sus condiciones operativas para que puedan ir adaptándose a la evolución y las exigencias de las crecientes necesidades de la comunidad. Vanamente, la L.R.T. intenta eliminar los juicios obstruyendo el acceso a la Justicia, cuando sólo se evitan cumpliendo la ley.

4. Alcance de las funciones de las Comisiones Médicas.

Conforme lo expuesto, las funciones de las comisiones médicas se circunscriben a su esfera propia, la puramente administrativa -de gran utilidad para la generalidad de los casos, por cierto-. Es decir, mientras la ley se cumpla regularmente y en tiempo y forma, otorgándose y recibiéndose las prestaciones previstas, la intervención de tales comisiones es absolutamente legitima. En caso contrario, quien pretenda ejercer sus derechos al considerar que han sido vulnerados, deber hacerlo ante la justicia del trabajo, pues no corresponde atribuir a dichas comisiones funciones jurisdiccionales, en contradicción con el art. 18, Const. nacional (Ningún habitante de la Nación puede ser ... juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley...), y 25, Const. provincial (Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, cualquiera que sea la denominación que se les dé) (3).

5. Instancias recursivas en la L.R.T.

Contradice la estructura constitucional (arts. 5, 75 inc. 12, 116, 121, 122, 123 y conc., Const. nacional; 1, 12 y conc., Const. provincial) y los principios y reglas del proceso y la jurisdicción, el establecimiento de la instancia apelatoria en cabeza de los Juzgados Federales, y con mayor razón, en manos de la Comisión Médica Central (art. 46).

Se trata de injertos que intentan vanamente salvar los derechos del debido proceso y defensa en juicio conculcados por el desplazamiento que hace la ley de la competencia de los tribunales del trabajo.

Dada la instancia apelatoria instituida, se infiere que la ley intenta reemplazar el juicio laboral mediante la resolución de los conflictos por las comisiones médicas, que en tal sentido, asumen el rol de organismos con jurisdicción en primera instancia, en flagrante contravención a las normas constitucionales antes citadas.

Además, la apelación prevista es de difícil ejercicio, por la reducida cantidad y distante ubicación geográfica de los distintos Juzgados Federales, y sobre todo, para quien no habite en la Capital Federal o Gran Buenos Aires, cuando se dirija ante la Comisión Médica Central y la Cámara Federal de Seguridad Social.

De modo que es evidente en la ley el objetivo de desalentar el contralor de las resoluciones emanadas de las comisiones médicas, por lo que no sólo otorga facultades jurisdiccionales a organismos administrativos, violando el principio republicano de la división de poderes, sino que además traslada la competencia recursiva a una jurisdicción extraña a la del juez natural, y en definitiva, priva a las personas del libre acceso a la justicia.

Lógicamente, la plena vigencia de la competencia de los tribunales del trabajo, determina la inaplicabilidad de las alternativas recursivas contempladas en el art. 46.

6. Competencia en las acciones civiles originadas en infortunios laborales.

Subsiste también la competencia de los tribunales del trabajo, respecto de las acciones civiles motivadas en infortunios laborales, ya que el art. 1, inc. 1-h del C.P.L., no hace distingos. Por el contrario, la norma referida incluye toda controversia sobre el particular, "cualquiera sea la disposición legalen que se funden". La determinación de dicha competencia es una cuestión no delegada al gobierno federal, es decir, reservada entre las facultades de las provincias.

Además, la norma del art. 46 inc. 2 de la L.R.T., dispone que "en la Capital Federal ser competente la justicia civil", agregando idéntica fórmula a la del art. 16, in fine, ley 24.028: "invítase a las provincias para que determinen la competencia en esta materia según el criterio establecido precedentemente". Respecto de esta última disposición, la ley provincial 6072, adhirió al Pacto Federal para el Crecimiento, Desarrollo y Empleo, que incluye la determinación de tal competencia. Sin embargo, la S.C.J.Mza. estableció que mientras no fuere complementada con otras normas de naturaleza procesal, mantiene su vigencia la norma del art. 1 inc. 1-h del C.P.L., ello es, la competencia de los tribunales del trabajo (4).

Finalmente, la competencia de los tribunales del trabajo respecto de las acciones civiles que derivan del infortunio laboral, adquiere significativa relevancia con la ley 24.557, ya que la responsabilidad civil del empleador subsiste plenamente si el trabajador no recibe las prestaciones previstas en la ley.

En efecto, el inc. 1 del art. 39 de la L.R.T. no establece una eximición de la responsabilidad civil del empleador, en abstracto (5), sino que sabiamente y con un estupendo sentido práctico, contempla la concreta condición que habilita la eximición: "las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derecho-habientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del art. 1072 del Código Civil".

De modo que no es la ley en sí misma la que produce la eximición referida. Tampoco es la contratación del seguro por parte del empleador, pues ni siquiera con la cobertura de una A.R.T. el empleador queda eximido de responsabilidad civil, si la aseguradora o ‚l mismo no otorgan las prestaciones de la ley. Sólo éstas (las prestaciones: se entiende su otorgamiento y correlativa recepci¢n por el trabajador o sus derecho-habientes) producen la eximici¢n de la responsabilidad civil, con la salvedad del art. 1072 del Código Civil, que ni siquiera en tal caso queda exclu¡do. Es decir, antes de las prestaciones de la ley, el empleador mantiene su plena responsabilidad civil, en tanto que con su efectivo otorgamiento, queda eximido en la forma contemplada. No corresponde otra interpretación o alcance de la norma del art. 39 inc. 1 de la L.R.T., más allá del que literalmente contiene (6).

______

NOTAS:

(1) "Méritos de la Ley de Riesgos del Trabajo", Guillermo Donaldo Arbitelli, en R.F.C. Tº 22, p g. 101 y sigs.

(2) Así se ha resuelto en autos 28.554/3 "Perez Maria José c/ Asociaciones Riesgos de Trabajo p/Sumario", Juzgado Federal nº 2, Mendoza; autos 4364 "Quintana Mario Héctor c/ Multishepp S.A.", Tribunal de Trabajo nº 2 de Lanus, Buenos Aires; autos "Colman Hermes Lasalle R. p/Daños y Perj." y "Alonso Pedro c/IN-DEC-CO S.A.I.C. p/enf. Acc.", Tribunal del Trabajo de La Plata; autos "Vazquez Mario c/Villalba D. p/Acc.", Juzgado de 1§ Inst. del Trabajo nº 2 de Gualeguaychú, Entre Ríos; autos 26.760 "Alcayaga Pereira Vda. de Olivares por sí y por sus hijos menores c/ Aperbuci y otro p/ Ord.", Tercera Cámara del Trabajo, Mendoza; autos 7902 "Gonzalez Roberto Horacio c/ Corcemar S.R.L. p/Sum.", Sexta Cámara del Trabajo, Mendoza; autos 7949 "Cairo Daniel c/ Pedro y José‚ Martín S.A. p/Sum", Sexta Cámara del Trabajo, Mendoza, entre otros.

(3) "Sostener la constitucionalidad de la ley en tal sentido importaría aceptar con naturalidad y concederle legitimación a una nueva especie de jurisdicción: la jurisdicción médica, que está de más afirmar, adolece de raigambre constitucional y es fruto de la creación legislativa... en franca violación al principio de división de poderes consagrado por nuestra ley fundamental" (Sexta Cámara del Trabajo, autos nº 7949 "Cairo, Daniel c/ Pedro y José Martín S.A. y ot. p/sum", 11/8/98).

(4) S.C.J.Mza., autos 55.475 "Miras, Rubén c/ José‚ Cartellone Construcciones Civiles S.A. y ot. s/competencia" (L.A. 125-409).

(5) Inadvertidamente señalada en "Méritos de la Ley de Riesgos del Trabajo", Guillermo Donaldo Arbitelli, R.F.C. Tº 22, p g. 107.

(6) Criterio desarrollado in extenso por TEODORO GELBER en "Acciones civiles del trabajador en el régimen de la ley 24.557 (LRT)", Ed. Hammurabi, 1998.






 

"Confiamos en alguien cuyos pensamientos, palabras y actos están en armonía" (M. L. Chibber).

 
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