Primera
parte: Conceptos generales y fallos relevantes en la materia.
Segunda parte: Aplicación del dolo eventual del empleador en
otros casos del fuero laboral mendocino.
Primera parte: Conceptos generales y fallos relevantes en la materia:
Hace más de diez años, en una obra de CONFLITI,
leíamos que “el incumplimiento de las normas de
higiene y seguridad, independientemente de la fuente legal que las
consagra, constituye uno de los supuestos previstos en los arts. 1073 y
1074 del Cód. Civil, encuadrándose
conceptualmente en la norma del art. 1072 del mismo cuerpo legal y al
cual hace referencia el art. 39 LRT” (1).
Hoy, observamos la vigencia de esa teoría en fallos de la
justicia mendocina, en los que se admite la reparación
integral del daño sufrido por el trabajador con motivo o en
ocasión del trabajo, sobre la base de aquellas normas del
derecho civil, fallos que en vez de declarar la inconstitucionalidad
del art. 39 de la LRT, lo aplican, en casos que encuadran en el
concepto de dolo eventual del empleador (art. 1072 y sigs. del
Código Civil).
Como sabemos, el polémico art. 39 LRT, exime a los
empleadores de toda responsabilidad civil en materia de riesgos del
trabajo, con la sola excepción de la derivada del
artículo 1072 del Código Civil (1º
pfo.), caso en que "el damnificado o sus derechohabientes
podrá reclamar la reparación de los
daños y perjuicios, de acuerdo a las normas del
Código Civil" (2º pfo.), lo que no obsta a que,
además, acceda a las prestaciones de la LRT a cargo de las
ART (3º pfo.).
De modo que la LRT permite la acción civil contra el
empleador cuando éste incurre en algún "acto
ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de
dañar la persona o los derechos" del trabajador (delito).
Para definir este concepto, el intérprete necesariamente
tiene que recurrir a otras normas del mismo Código Civil, ya
que, como enseña Vélez Sarfield, "la palabra
delito tiene en derecho civil (y por añadidura,
también en derecho laboral) una significación
diferente de la que tiene en el derecho criminal... designa toda
acción ilícita por la cual una persona a
sabiendas e intencionalmente perjudica los derechos de otra" (2).
El art. 1066 del Código Civil, define al acto
ilícito como el acto voluntario que está
expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o
reglamentos de policía. A su vez, el art. 1073 dice que "el
delito puede ser un hecho negativo o de omisión, o un hecho
positivo", y respecto del hecho negativo, el art. 1074 agrega que "toda
persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un
perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una
disposición de la ley le impusiere la obligación
de cumplir el hecho omitido". La interpretación
sistemática y concordante de estas normas civiles, nos lleva
al concepto de "dolo eventual", en el cual, el sujeto responsable, si
bien no tuvo una intención clara de dañar,
debió representarse el resultado dañoso que
seguiría a su acción u omisión
reprochable legalmente, y aún así, persistir en
ella.
Al permitir la reparación civil a cargo del empleador en el
supuesto del art. 1072 del Código Civil, el art. 39 LRT abre
la puerta al juez, principal interprete del derecho, para que juzgue el
caso concreto en base a la referida interpretación
sistemática y concordante, ya que las normas civiles no
pueden interpretarse en forma aislada, sin incurrir en error de juicio,
por aplicación del principio iura novit curia. En
consecuencia, en materia de riesgos del trabajo, el dolo eventual se
presenta cuando el empleador, por acción u
omisión antijurídica, consistente en la
violación de normas de seguridad laboral, puede causar al
trabajador un daño previsible, y aun así,
continúa adelante, provocando el daño.
En la provincia de Mendoza, encontramos un precedente sobre el
particular en el caso "ROJAS" (3), en el cual, la Cámara
laboral, aplicando el art. 39 LRT, condenó a la empleadora a
la reparación integral del daño sufrido por el
trabajador, con base en el art. 1072 del Código Civil,
entendiendo que la causa del accidente era atribuible a una grosera
violación de las normas de higiene y seguridad del trabajo
por parte del empleador, quien debió representarse el
resultado dañoso que su omisión podría
acarrear, y aún así, continuó
infringiendo la ley. En este caso, el obrero demandó la
reparación integral de los daños que sufriera en
un accidente de trabajo ocurrido dentro de un silo propiedad de la
empleadora. Ésta contestó la demanda, y
citó en garantía a la aseguradora de riesgos del
trabajo (ART), que declinó la citación
sosteniendo que el reclamo no estaba cubierto por la LRT, y
además, que ya había otorgado al trabajador las
prestaciones en especie y dinerarias previstas en dicha ley. La
Cámara condenó solidariamente a la ART, porque no
acreditó haber intervenido a los fines de que el empleador
cumpla con las normas de seguridad a su cargo (art. 1074 del
Código Civil). Contra dicha sentencia, la ART interpuso
recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación
(no así el empleador), tramitados los cuales, la Suprema
Corte de Justicia de la provincia dictó sentencia el 25 de
mayo del 2002, revocando la condena solidaria contra la ART recurrente
(4). Si bien en este pronunciamiento la Suprema Corte no tuvo
oportunidad de expedirse sobre el concepto del “dolo
eventual” del empleador, consideró que la
Cámara “con un ingenioso razonamiento pretende
compatibilizar la existencia del art. 39 de la Ley 24557 con la
posibilidad de una reparación integral, ingresando al
Código Civil a través del art. 1072”, y
que “soslaya de una manera inteligente la
problemática que genera la prohibición de ejercer
la acción civil de reparación total, extra
sistémica, interpretando que sí se puede hacer en
caso de dolo eventual y a través del art. 1072”.
En cuanto a la ART, en el precedente “ROJAS”, la
Suprema Corte resolvió que no corresponde condenarla
solidariamente, ya que sólo es responsable del cumplimiento
de las prestaciones previstas en la LRT, y no existe posibilidad de que
el empleador cite de evicción a la ART.
Otro precedente importante sobre el “dolo eventual”
del empleador en materia de riesgos del trabajo, y el alcance de la
condena respecto de la ART, es el caso "OLAVARRIA" (5) fallado por la
Cámara laboral antes que la Suprema Corte resolviera el
precedente “ROJAS”. Del mismo modo que en
éste, la Cámara, condenó al empleador,
y solidariamente a la ART, a pagar al trabajador una
indemnización en concepto de daños y perjuicios
provenientes de un accidente de trabajo producido mientras el
trabajador laboraba en la construcción de un puente a seis
metros de altura parado sobre un tablón apoyado en los
dientes de las vigas, sin las barandas de protección ni la
provisión de arneses, es decir, sin que la empleadora le
haya proveído los medios de seguridad necesarios para
realizar dicha tarea riesgosa en altura, ni que la ART haya intervenido
de algún modo para que el empleador cumpla con la
obligación de seguridad tendiente a reducir la
siniestralidad y prevenir el riesgo derivado del trabajo. La
Cámara aplicó los arts. 512, 1074, 1109, 1072 y
1074 del Código Civil, considerando que el empleador
había incurrido en dolo eventual al violar flagrante y
groseramente las normas de higiene y seguridad, y la ART
había omitido el control del cumplimiento de tales normas,
motivo por el cual, se produjo el accidente. El fallo fue recurrido
tanto por el empleador como por la ART, siendo resueltos los recursos
extraordinarios en conjunto por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza
el 10 de diciembre del 2002 (6). En dicha sentencia, en punto a la
interpretación del art. 1072 del Código Civil en
función del art. 39 de la LRT, planteado el interrogante de
si el empresario responde sólo por su dolo directo o
también lo hace por su dolo eventual, se optó por
esta última solución, ya que “la
hipótesis del dolo directo es casi imposible de que suceda o
que pueda probarse”, y “nadie imagina, aunque pueda
ocurrir, que un empresario intencionalmente pretenda que su obrero se
accidente”, por lo que “una
interpretación restrictiva haría ilusoria o
excepcionalísima la norma”. Así que,
continúa el fallo, “la doctrina y jurisprudencia
han encontrado una puerta abierta en el sistema y es sostener que el
empresario responde ante el caso del dolo eventual y habrá
dolo eventual si el accidente ha ocurrido por incumplimiento de las
normas de higiene y seguridad laboral”, agregando que,
“todo empleador debe adoptar y poner en práctica
las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la
integridad de los trabajadores”. Por ello,
consideró “acertado el criterio del tribunal de
imputarle al empresario la responsabilidad civil plena a
título de dolo eventual por aplicación del art.
39 ap. 1 in fine y el art. 1072 del Código Civil”,
expresando que, “el razonamiento de aplicar el art. 39 y de
la responsabilidad integral logra hacerse compatible en la medida en
que ésta se funde en el art. 1072 del Código
Civil porque así lo permite la norma y no es necesaria la
declaración de inconstitucionalidad. Por el contrario, es
necesario que la norma sea constitucional para aplicarla del modo que
lo ha previsto el tribunal apelado”.
En este precedente, la Suprema Corte de Justicia de la provincia de
Mendoza estableció los requisitos del dolo eventual del
empleador en materia de riesgos del trabajo: a) que exista la
posibilidad racional, objetivamente apreciada, de que el empleador se
represente un resultado dañoso para la salud del trabajador;
b) que tal representación provenga de su grosero
incumplimiento a las normas de higiene y seguridad; c) que tal
incumplimiento sea grave, es decir, una verdadera
desaprensión; d) que, si bien el trabajador tiene la carga
de la prueba de tal incumplimiento, éste debe surgir de los
hechos mismos, ya que debe aparecer como manifiesto; e) que el
accidente no debe haber sido causado por el accionar culposo del
trabajador.
En cuanto a la responsabilidad que, en caso de dolo eventual del
empleador, cabe a la ART, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza
mantuvo en “OLAVARRIA” el criterio de
“ROJAS”, es decir, que ante la falta de
cumplimiento de sus obligaciones, las aseguradoras tienen previstas las
sanciones correspondientes de multas en el art. 32 inc. 1 y no se puede
extender su responsabilidad más allá de lo que el
sistema tiene establecido. Por tanto, “la responsabilidad
solidaria de la ART frente a la situación de dolo eventual
del empleador y su responsabilidad extra sistémica
constituye un verdadero exceso que no encuentra apoyo normativo en la
Ley 24557, ni en el ordenamiento jurídico general, ya que
este sujeto de derecho ha sido creado por la disposición
legal que estamos tratando y su responsabilidad no puede ir
más allá de lo que el propio legislador ha
previsto”. Dijo además que “es imposible
e irracional exigirle a la ART una supervisión permanente
del cumplimiento por parte del empleador de las normas de higiene y
seguridad en todas y cada una de las actividades que desarrolla, sino
una razonable supervisión en el cumplimiento del plan de
mejoramiento y que la empresa cumple, genéricamente
consideradas, las exigencias de las normas pertinentes”. En
definitiva, la ART tiene a su cargo solamente las prestaciones de la
LRT y el empleador puede llegar a responder por el dolo eventual, que
corresponde a los conceptos de integralidad de la
indemnización y como principal obligado al cumplimiento de
las normas de higiene y seguridad. Se trata de responsabilidades
complementarias, una para la faz tarifada del sistema, la otra para el
caso de reparación integral por un burdo incumplimiento a
las normas de higiene y seguridad. De esta forma, si el empresario
cumple con la prevención, nada tiene que indemnizar.
Así, la Corte limitó la responsabilidad de la ART
al pago de las indemnizaciones previstas en la LRT, y por otra parte,
excluyó la responsabilidad sistémica del
empleador, en la medida en que queda a cargo de aquella, criterio que
fue reiterado en fallos posteriores (7).
Segunda parte: Aplicación del dolo eventual del empleador en
otros casos del fuero laboral mendocino:
En el caso "ERCOLI" (8) el tribunal de grado hizo aplicación
del concepto de dolo eventual del empleador en materia de riesgos del
trabajo, y la Suprema Corte de Justicia de la provincia
rechazó los recursos extraordinarios interpuestos contra la
misma por el empleador: el de inconstitucionalidad, fue desestimado
formalmente, en tanto que el de casación, fue rechazado
básicamente porque cuestionaba aspectos fácticos
no revisables en la instancia extraordinaria. No obstante,
consideró que la Cámara había hecho
una interpretación correcta del art. 1072 del
Código Civil, en función del art. 39 de la LRT.
En tal caso, el trabajador había ingresado a trabajar para
la demandada en mayo de 1957, desarrollando tareas de ayudante de
hornero, molinero y alimentador, realizando grandes esfuerzos en un
ambiente excesivamente ruidoso, lo que le provocó hipoacusia
neurosensorial, lumbalgia con expresión clínica y
radiológica e hidrartrosis recidivante post
traumática. La Cámara consideró que
las dolencias fueron producidas por las condiciones precarias y
peligrosas en que cumplía sus tareas por
indicación de la empleadora, quien no podía
ignorar -en razón de las mismas condiciones
señaladas por los compañeros de trabajo del
actor- lo inevitable de las consecuencias dañosas que se
producirían en su salud, a raíz de la flagrante
violación de elementales normas de higiene y seguridad en el
trabajo (art. 75 LCT, ley 19587 y decreto reglamentario 351/1979).
En el caso "TAPIA" (9) la Cámara laboral también
hizo aplicación del concepto de dolo eventual del empleador
en materia de riesgos del trabajo, y del alcance de la responsabilidad
de la ART en tal supuesto, ajustándose a las pautas
sustentadas por la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Mendoza
en los precedentes citados ut supra. La Cámara
juzgó acreditada la omisión y
desaprensión “de la empleadora ante el grave
incumplimiento a las normas de higiene y seguridad laboral”,
entendiendo que ello “ha permitido la ocurrencia del
accidente y la representación objetiva de sus consecuencias
dañosas”. El accidente ocurrió en
“la cinta transportadora que el obrero estaba
limpiando”, siendo “atrapada su mano y brazo
derecho por un rodillo de la maquinaria”. Según
las pericias, era una antigua máquina, que se
debía limpiar manualmente y con la máquina en
movimiento, lo que implicaba una actividad altamente riesgosa, sobre
todo porque carecía de detención
automática. Las testimoniales de la causa informaron que
para limpiar la máquina el obrero debía pararse
sobre sus costados fijos, y como se detenía de un tablero
general, fue uno de los testigos quien paró la
máquina para poder destrabar el brazo del trabajador,
atrapado por los rodillos, tardando más de veinte minutos en
hacerlo, ya que no había nadie del sector mantenimiento para
ayudar a desarmar los rodillos de la máquina. El accidentado
sólo tenía 17 años de edad y no
llevaba más de dos meses realizando esa tarea. La sentencia
consideró que todo ello demostró la falta de
previsión de la empleadora ante las medidas protectorias que
debió arbitrar para la ejecución de una tarea
objetivamente riesgosa asignada a un operario menor de edad e inexperto
(art. 195 LCT), motivos más que suficientes para considerar
al empleador responsable civil “a título de dolo
eventual en la forma prevista en el art. 39 ap. 1 in fine LRT y art.
1072 C.C.”
En el caso "ORTIZ" (10) la Cámara laboral hizo lugar a la
demanda por reparación integral fundada en el derecho civil
promovida por un trabajador que sufrió un accidente en
oportunidad del trabajo, cuando, cortando hierros para la
confección de ménsulas para el aire acondicionado
del servicio de laboratorio de la demandada, se le incrustó
uno de dichos hierros en la planta de un pié,
originándole una importante lesión, la cual,
debido a que padecía de diabetes, le ocasionó,
primero la pérdida del pie, y luego, de la pierna hasta la
rodilla. En tal caso, la demandada no acreditó haber
cumplido con las normas de higiene y seguridad en cuanto a proveer al
trabajador de los elementos de protección necesarios para
realizar la tarea a su cargo, incumplimiento que permitió
considerar existente el dolo eventual de la demandada, en los
términos del art. 1072 del C. Civil, que según el
apartado 1 del art. 39 de la LRT, da al trabajador la posibilidad de
reclamar la reparación plena del daño por el
derecho común.
En cambio, en el caso "BRANZELLO" (11) la Cámara laboral
resolvió rechazar la demanda civil contra el empleador
fundada en el dolo eventual de éste y la ART, condenando a
esta última al pago de las prestaciones previstas en la LRT.
En tal caso, frente a su dolencia de hernia discal, el trabajador
imputó a su empleadora y a la ART no haberle brindado las
prestaciones médicas preventivas que hubieran impedido la
dolencia. La Cámara consideró que tales
invocaciones genéricas no resultaron relacionadas en el caso
concreto, y que la pretensión de aplicación del
art. 1074 del C. Civil, invocando el dolo eventual del empleador y la
responsabilidad por omisión de la ART, por no efectuar el
debido control de inspección, no es encuadrable en el art.
1072 del Código Civil, expresamente incorporado como
excepción en el art. 39 de la ley 24.557, ya que
consideró que "el dolo es la intención expresa y
manifiesta de causar un daño y tiene carácter
taxativo dentro de la normativa del art. 39".
Finalizando esta recorrida en busca de precedentes sobre "dolo eventual
del empleador", el fallo dictado en el caso "BALDERRAMO" (12)
juzgó un hecho en que el trabajador era trasladado en un
carro carente de barandas, cargado con ramas y troncos de eucaliptos
que no estaban amarrados, todo lo cual era arrastrado por una pick up
de la empleadora. La carga superaba ampliamente la capacidad del
vehículo, lo que fue advertido a su chofer, hijo del
empleador, quien haciendo caso omiso de la advertencia, condujo el
rodado a gran velocidad y giró bruscamente en una curva,
motivo por el cual, el carro volcó, y el trabajador
cayó violentamente al asfalto, quedando tapado por las ramas
y troncos de los árboles que cayeron sobre él. La
Cámara atribuyó el hecho dañoso a la
conducta desaprensiva del empleador, en tanto que, sabiendo del riesgo
que implicaba la maniobra que se realizaba, y ante la advertencia de
los trabajadores, no adoptó las medidas de seguridad para
que no sucediera el accidente, encuadrando esa conducta en el concepto
del art. 1.072 del C.C. a que hace referencia el art. 39 ap. 1 de la
LRT.
Como vemos, es interesante observar que la tesis citada al inicio de la
primera parte de este trabajo, no quedó en mera
teoría, y es probable que se siga aplicando, mientras
mantenga su vigencia el art. 39 de la LRT.
______
NOTAS:.
(1) CONFLITI, “Riesgos del Trabajo”, Editorial
Universidad, Bs. As., mayo de 1996, p. 267.
(4) SCJMza, Sala II, causa nº 71.343 caratulada
“ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGO DE TRABAJO EN
Jº 30.194 ROJAS EDUARDO C/ MINERALES ARGENTINOS S.A. P/ ORD.
S/ INC.-CAS.”, LS 305-077.
(5) CT1º Mza., autos nº 30.894 caratulados
“OLAVARIA GUZMAN UBALDO E. C/ JOSE CARTELLONE C.C.S.A. y OTS.
P/ ACCIDENTE”, 29/10/2001.
(6) SCJMza, Sala II, expte. 72965 in re “ASOCIART ASEGURADORA
DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. EN J. OLAVARIA GUZMAN, UBALDO E. C/ JOSE
CARTELLONE C.C.S.A. Y OTS. P/ ORDINARIO S/ INCONSTITUCIONALIDAD
– CASACION”, LS316-089.
(7) V.g.: SCJMza, Sala II, causa nº 74087 "ASOCIART en
Jº 30.365 "DELGADO L.A. C/O.H.A. CONSTRUCCIONES S.R.L. y OTS.
P/ORD." S/INC. - CAS.", sentencia del 26/05/2003 de fs. 119; SCJMza,
Sala II, causa nº 73515 “ASOCIART S.A. EN J: 9846
"MARQUEZ D.F. C/AGROINDUSTRIAS MOLTO S.A. P/ORD." p/ INC.”,
sentencia del 09/06/2003 de fs. 97, entre muchos otros.
(8) CT2º Mza., autos nº 29789 caratulados "ERCOLI,
PEDRO EDUARDO C/ CORCEMAR S.A. Y OTS. p/ ENFERMEDAD ACCIDENTE",
25/11/2003.
(9) CT6º Mza., autos nº 11.365 caratulados "TAPIA
GONZALEZ DAVID HUMBERT0 C/ TUPUNGATO S.A.C.I.F.I.A. y OTS. P/
ACCIDENTE", 01/06/2005.
(10) CT5º Mza., autos nº 10.299 caratulados "ORTIZ
CEFERINO RAMON C/ HOSPITAL LAGOMAGGIOERE Y OTS. P/ ACCIDENTE",
04/08/2005.
(11) CT3º Mza., autos Nº 30.841 caratulados
"BRANZELLO ADELA AMALIA c/ GOBIERNO DE LA PCIA. DE MENDOZA p/
ENFERMEDAD ACCIDENTE", 26/10/2005.
(12) CT4º Mza., autos nº 10.335 caratulados
"BALDERRAMO, GUSTAVO ADRIAN c/ MASMAN, ROMULO DANIEL y Ots. p/
ACCIDENTE", 09/11/2005.