Guillermo Donaldo Arbitelli
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El dolo eventual del empleador en materia de riesgos del trabajo*: * © Publicado en LA REVISTA DEL FORO, Tº 81, Noviembre 2007, Ed. Dike, Mendoza, Argentina, p. 15 (Se autoriza su copia citando la fuente).





SUMARIO

Primera parte: Conceptos generales y fallos relevantes en la materia.

Segunda parte: Aplicación del dolo eventual del empleador en otros casos del fuero laboral mendocino.  







Primera parte: Conceptos generales y fallos relevantes en la materia:


Hace más de diez años, en una obra de CONFLITI, leíamos que “el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad, independientemente de la fuente legal que las consagra, constituye uno de los supuestos previstos en los arts. 1073 y 1074 del Cód. Civil, encuadrándose conceptualmente en la norma del art. 1072 del mismo cuerpo legal y al cual hace referencia el art. 39 LRT” (1).

Hoy, observamos la vigencia de esa teoría en fallos de la justicia mendocina, en los que se admite la reparación integral del daño sufrido por el trabajador con motivo o en ocasión del trabajo, sobre la base de aquellas normas del derecho civil, fallos que en vez de declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT, lo aplican, en casos que encuadran en el concepto de dolo eventual del empleador (art. 1072 y sigs. del Código Civil).

Como sabemos, el polémico art. 39 LRT, exime a los empleadores de toda responsabilidad civil en materia de riesgos del trabajo, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil (1º pfo.), caso en que "el damnificado o sus derechohabientes podrá reclamar la reparación de los daños y perjuicios, de acuerdo a las normas del Código Civil" (2º pfo.), lo que no obsta a que, además, acceda a las prestaciones de la LRT a cargo de las ART (3º pfo.).

De modo que la LRT permite la acción civil contra el empleador cuando éste incurre en algún "acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos" del trabajador (delito). Para definir este concepto, el intérprete necesariamente tiene que recurrir a otras normas del mismo Código Civil, ya que, como enseña Vélez Sarfield, "la palabra delito tiene en derecho civil (y por añadidura, también en derecho laboral) una significación diferente de la que tiene en el derecho criminal... designa toda acción ilícita por la cual una persona a sabiendas e intencionalmente perjudica los derechos de otra" (2).

El art. 1066 del Código Civil, define al acto ilícito como el acto voluntario que está expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía. A su vez, el art. 1073 dice que "el delito puede ser un hecho negativo o de omisión, o un hecho positivo", y respecto del hecho negativo, el art. 1074 agrega que "toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido". La interpretación sistemática y concordante de estas normas civiles, nos lleva al concepto de "dolo eventual", en el cual, el sujeto responsable, si bien no tuvo una intención clara de dañar, debió representarse el resultado dañoso que seguiría a su acción u omisión reprochable legalmente, y aún así, persistir en ella.

Al permitir la reparación civil a cargo del empleador en el supuesto del art. 1072 del Código Civil, el art. 39 LRT abre la puerta al juez, principal interprete del derecho, para que juzgue el caso concreto en base a la referida interpretación sistemática y concordante, ya que las normas civiles no pueden interpretarse en forma aislada, sin incurrir en error de juicio, por aplicación del principio iura novit curia. En consecuencia, en materia de riesgos del trabajo, el dolo eventual se presenta cuando el empleador, por acción u omisión antijurídica, consistente en la violación de normas de seguridad laboral, puede causar al trabajador un daño previsible, y aun así, continúa adelante, provocando el daño.

En la provincia de Mendoza, encontramos un precedente sobre el particular en el caso "ROJAS" (3), en el cual, la Cámara laboral, aplicando el art. 39 LRT, condenó a la empleadora a la reparación integral del daño sufrido por el trabajador, con base en el art. 1072 del Código Civil, entendiendo que la causa del accidente era atribuible a una grosera violación de las normas de higiene y seguridad del trabajo por parte del empleador, quien debió representarse el resultado dañoso que su omisión podría acarrear, y aún así, continuó infringiendo la ley. En este caso, el obrero demandó la reparación integral de los daños que sufriera en un accidente de trabajo ocurrido dentro de un silo propiedad de la empleadora. Ésta contestó la demanda, y citó en garantía a la aseguradora de riesgos del trabajo (ART), que declinó la citación sosteniendo que el reclamo no estaba cubierto por la LRT, y además, que ya había otorgado al trabajador las prestaciones en especie y dinerarias previstas en dicha ley. La Cámara condenó solidariamente a la ART, porque no acreditó haber intervenido a los fines de que el empleador cumpla con las normas de seguridad a su cargo (art. 1074 del Código Civil). Contra dicha sentencia, la ART interpuso recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación (no así el empleador), tramitados los cuales, la Suprema Corte de Justicia de la provincia dictó sentencia el 25 de mayo del 2002, revocando la condena solidaria contra la ART recurrente (4). Si bien en este pronunciamiento la Suprema Corte no tuvo oportunidad de expedirse sobre el concepto del “dolo eventual” del empleador, consideró que la Cámara “con un ingenioso razonamiento pretende compatibilizar la existencia del art. 39 de la Ley 24557 con la posibilidad de una reparación integral, ingresando al Código Civil a través del art. 1072”, y que “soslaya de una manera inteligente la problemática que genera la prohibición de ejercer la acción civil de reparación total, extra sistémica, interpretando que sí se puede hacer en caso de dolo eventual y a través del art. 1072”.

En cuanto a la ART, en el precedente “ROJAS”, la Suprema Corte resolvió que no corresponde condenarla solidariamente, ya que sólo es responsable del cumplimiento de las prestaciones previstas en la LRT, y no existe posibilidad de que el empleador cite de evicción a la ART.

Otro precedente importante sobre el “dolo eventual” del empleador en materia de riesgos del trabajo, y el alcance de la condena respecto de la ART, es el caso "OLAVARRIA" (5) fallado por la Cámara laboral antes que la Suprema Corte resolviera el precedente “ROJAS”. Del mismo modo que en éste, la Cámara, condenó al empleador, y solidariamente a la ART, a pagar al trabajador una indemnización en concepto de daños y perjuicios provenientes de un accidente de trabajo producido mientras el trabajador laboraba en la construcción de un puente a seis metros de altura parado sobre un tablón apoyado en los dientes de las vigas, sin las barandas de protección ni la provisión de arneses, es decir, sin que la empleadora le haya proveído los medios de seguridad necesarios para realizar dicha tarea riesgosa en altura, ni que la ART haya intervenido de algún modo para que el empleador cumpla con la obligación de seguridad tendiente a reducir la siniestralidad y prevenir el riesgo derivado del trabajo. La Cámara aplicó los arts. 512, 1074, 1109, 1072 y 1074 del Código Civil, considerando que el empleador había incurrido en dolo eventual al violar flagrante y groseramente las normas de higiene y seguridad, y la ART había omitido el control del cumplimiento de tales normas, motivo por el cual, se produjo el accidente. El fallo fue recurrido tanto por el empleador como por la ART, siendo resueltos los recursos extraordinarios en conjunto por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza el 10 de diciembre del 2002 (6). En dicha sentencia, en punto a la interpretación del art. 1072 del Código Civil en función del art. 39 de la LRT, planteado el interrogante de si el empresario responde sólo por su dolo directo o también lo hace por su dolo eventual, se optó por esta última solución, ya que “la hipótesis del dolo directo es casi imposible de que suceda o que pueda probarse”, y “nadie imagina, aunque pueda ocurrir, que un empresario intencionalmente pretenda que su obrero se accidente”, por lo que “una interpretación restrictiva haría ilusoria o excepcionalísima la norma”. Así que, continúa el fallo, “la doctrina y jurisprudencia han encontrado una puerta abierta en el sistema y es sostener que el empresario responde ante el caso del dolo eventual y habrá dolo eventual si el accidente ha ocurrido por incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral”, agregando que, “todo empleador debe adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores”. Por ello, consideró “acertado el criterio del tribunal de imputarle al empresario la responsabilidad civil plena a título de dolo eventual por aplicación del art. 39 ap. 1 in fine y el art. 1072 del Código Civil”, expresando que, “el razonamiento de aplicar el art. 39 y de la responsabilidad integral logra hacerse compatible en la medida en que ésta se funde en el art. 1072 del Código Civil porque así lo permite la norma y no es necesaria la declaración de inconstitucionalidad. Por el contrario, es necesario que la norma sea constitucional para aplicarla del modo que lo ha previsto el tribunal apelado”.

En este precedente, la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Mendoza estableció los requisitos del dolo eventual del empleador en materia de riesgos del trabajo: a) que exista la posibilidad racional, objetivamente apreciada, de que el empleador se represente un resultado dañoso para la salud del trabajador; b) que tal representación provenga de su grosero incumplimiento a las normas de higiene y seguridad; c) que tal incumplimiento sea grave, es decir, una verdadera desaprensión; d) que, si bien el trabajador tiene la carga de la prueba de tal incumplimiento, éste debe surgir de los hechos mismos, ya que debe aparecer como manifiesto; e) que el accidente no debe haber sido causado por el accionar culposo del trabajador.

En cuanto a la responsabilidad que, en caso de dolo eventual del empleador, cabe a la ART, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza mantuvo en “OLAVARRIA” el criterio de “ROJAS”, es decir, que ante la falta de cumplimiento de sus obligaciones, las aseguradoras tienen previstas las sanciones correspondientes de multas en el art. 32 inc. 1 y no se puede extender su responsabilidad más allá de lo que el sistema tiene establecido. Por tanto, “la responsabilidad solidaria de la ART frente a la situación de dolo eventual del empleador y su responsabilidad extra sistémica constituye un verdadero exceso que no encuentra apoyo normativo en la Ley 24557, ni en el ordenamiento jurídico general, ya que este sujeto de derecho ha sido creado por la disposición legal que estamos tratando y su responsabilidad no puede ir más allá de lo que el propio legislador ha previsto”. Dijo además que “es imposible e irracional exigirle a la ART una supervisión permanente del cumplimiento por parte del empleador de las normas de higiene y seguridad en todas y cada una de las actividades que desarrolla, sino una razonable supervisión en el cumplimiento del plan de mejoramiento y que la empresa cumple, genéricamente consideradas, las exigencias de las normas pertinentes”. En definitiva, la ART tiene a su cargo solamente las prestaciones de la LRT y el empleador puede llegar a responder por el dolo eventual, que corresponde a los conceptos de integralidad de la indemnización y como principal obligado al cumplimiento de las normas de higiene y seguridad. Se trata de responsabilidades complementarias, una para la faz tarifada del sistema, la otra para el caso de reparación integral por un burdo incumplimiento a las normas de higiene y seguridad. De esta forma, si el empresario cumple con la prevención, nada tiene que indemnizar. Así, la Corte limitó la responsabilidad de la ART al pago de las indemnizaciones previstas en la LRT, y por otra parte, excluyó la responsabilidad sistémica del empleador, en la medida en que queda a cargo de aquella, criterio que fue reiterado en fallos posteriores (7).

Segunda parte: Aplicación del dolo eventual del empleador en otros casos del fuero laboral mendocino:


En el caso "ERCOLI" (8) el tribunal de grado hizo aplicación del concepto de dolo eventual del empleador en materia de riesgos del trabajo, y la Suprema Corte de Justicia de la provincia rechazó los recursos extraordinarios interpuestos contra la misma por el empleador: el de inconstitucionalidad, fue desestimado formalmente, en tanto que el de casación, fue rechazado básicamente porque cuestionaba aspectos fácticos no revisables en la instancia extraordinaria. No obstante, consideró que la Cámara había hecho una interpretación correcta del art. 1072 del Código Civil, en función del art. 39 de la LRT. En tal caso, el trabajador había ingresado a trabajar para la demandada en mayo de 1957, desarrollando tareas de ayudante de hornero, molinero y alimentador, realizando grandes esfuerzos en un ambiente excesivamente ruidoso, lo que le provocó hipoacusia neurosensorial, lumbalgia con expresión clínica y radiológica e hidrartrosis recidivante post traumática. La Cámara consideró que las dolencias fueron producidas por las condiciones precarias y peligrosas en que cumplía sus tareas por indicación de la empleadora, quien no podía ignorar -en razón de las mismas condiciones señaladas por los compañeros de trabajo del actor- lo inevitable de las consecuencias dañosas que se producirían en su salud, a raíz de la flagrante violación de elementales normas de higiene y seguridad en el trabajo (art. 75 LCT, ley 19587 y decreto reglamentario 351/1979).

En el caso "TAPIA" (9) la Cámara laboral también hizo aplicación del concepto de dolo eventual del empleador en materia de riesgos del trabajo, y del alcance de la responsabilidad de la ART en tal supuesto, ajustándose a las pautas sustentadas por la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Mendoza en los precedentes citados ut supra. La Cámara juzgó acreditada la omisión y desaprensión “de la empleadora ante el grave incumplimiento a las normas de higiene y seguridad laboral”, entendiendo que ello “ha permitido la ocurrencia del accidente y la representación objetiva de sus consecuencias dañosas”. El accidente ocurrió en “la cinta transportadora que el obrero estaba limpiando”, siendo “atrapada su mano y brazo derecho por un rodillo de la maquinaria”. Según las pericias, era una antigua máquina, que se debía limpiar manualmente y con la máquina en movimiento, lo que implicaba una actividad altamente riesgosa, sobre todo porque carecía de detención automática. Las testimoniales de la causa informaron que para limpiar la máquina el obrero debía pararse sobre sus costados fijos, y como se detenía de un tablero general, fue uno de los testigos quien paró la máquina para poder destrabar el brazo del trabajador, atrapado por los rodillos, tardando más de veinte minutos en hacerlo, ya que no había nadie del sector mantenimiento para ayudar a desarmar los rodillos de la máquina. El accidentado sólo tenía 17 años de edad y no llevaba más de dos meses realizando esa tarea. La sentencia consideró que todo ello demostró la falta de previsión de la empleadora ante las medidas protectorias que debió arbitrar para la ejecución de una tarea objetivamente riesgosa asignada a un operario menor de edad e inexperto (art. 195 LCT), motivos más que suficientes para considerar al empleador responsable civil “a título de dolo eventual en la forma prevista en el art. 39 ap. 1 in fine LRT y art. 1072 C.C.”

En el caso "ORTIZ" (10) la Cámara laboral hizo lugar a la demanda por reparación integral fundada en el derecho civil promovida por un trabajador que sufrió un accidente en oportunidad del trabajo, cuando, cortando hierros para la confección de ménsulas para el aire acondicionado del servicio de laboratorio de la demandada, se le incrustó uno de dichos hierros en la planta de un pié, originándole una importante lesión, la cual, debido a que padecía de diabetes, le ocasionó, primero la pérdida del pie, y luego, de la pierna hasta la rodilla. En tal caso, la demandada no acreditó haber cumplido con las normas de higiene y seguridad en cuanto a proveer al trabajador de los elementos de protección necesarios para realizar la tarea a su cargo, incumplimiento que permitió considerar existente el dolo eventual de la demandada, en los términos del art. 1072 del C. Civil, que según el apartado 1 del art. 39 de la LRT, da al trabajador la posibilidad de reclamar la reparación plena del daño por el derecho común.

En cambio, en el caso "BRANZELLO" (11) la Cámara laboral resolvió rechazar la demanda civil contra el empleador fundada en el dolo eventual de éste y la ART, condenando a esta última al pago de las prestaciones previstas en la LRT. En tal caso, frente a su dolencia de hernia discal, el trabajador imputó a su empleadora y a la ART no haberle brindado las prestaciones médicas preventivas que hubieran impedido la dolencia. La Cámara consideró que tales invocaciones genéricas no resultaron relacionadas en el caso concreto, y que la pretensión de aplicación del art. 1074 del C. Civil, invocando el dolo eventual del empleador y la responsabilidad por omisión de la ART, por no efectuar el debido control de inspección, no es encuadrable en el art. 1072 del Código Civil, expresamente incorporado como excepción en el art. 39 de la ley 24.557, ya que consideró que "el dolo es la intención expresa y manifiesta de causar un daño y tiene carácter taxativo dentro de la normativa del art. 39".

Finalizando esta recorrida en busca de precedentes sobre "dolo eventual del empleador", el fallo dictado en el caso "BALDERRAMO" (12) juzgó un hecho en que el trabajador era trasladado en un carro carente de barandas, cargado con ramas y troncos de eucaliptos que no estaban amarrados, todo lo cual era arrastrado por una pick up de la empleadora. La carga superaba ampliamente la capacidad del vehículo, lo que fue advertido a su chofer, hijo del empleador, quien haciendo caso omiso de la advertencia, condujo el rodado a gran velocidad y giró bruscamente en una curva, motivo por el cual, el carro volcó, y el trabajador cayó violentamente al asfalto, quedando tapado por las ramas y troncos de los árboles que cayeron sobre él. La Cámara atribuyó el hecho dañoso a la conducta desaprensiva del empleador, en tanto que, sabiendo del riesgo que implicaba la maniobra que se realizaba, y ante la advertencia de los trabajadores, no adoptó las medidas de seguridad para que no sucediera el accidente, encuadrando esa conducta en el concepto del art. 1.072 del C.C. a que hace referencia el art. 39 ap. 1 de la LRT.

Como vemos, es interesante observar que la tesis citada al inicio de la primera parte de este trabajo, no quedó en mera teoría, y es probable que se siga aplicando, mientras mantenga su vigencia el art. 39 de la LRT.



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NOTAS:.

(1) CONFLITI, “Riesgos del Trabajo”, Editorial Universidad, Bs. As., mayo de 1996, p. 267.

(2) Nota al art. 1072 del Código Civil

(3) CT1º Mza., autos nº 30.194 caratulados “ROJAS EDUARDO C/ MINERALES ARGENTINOS S.A. P/ ORDINARIO”, 20/03/2001.

(4) SCJMza, Sala II, causa nº 71.343 caratulada “ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGO DE TRABAJO EN Jº 30.194 ROJAS EDUARDO C/ MINERALES ARGENTINOS S.A. P/ ORD. S/ INC.-CAS.”, LS 305-077.

(5) CT1º Mza., autos nº 30.894 caratulados “OLAVARIA GUZMAN UBALDO E. C/ JOSE CARTELLONE C.C.S.A. y OTS. P/ ACCIDENTE”, 29/10/2001.

(6) SCJMza, Sala II, expte. 72965 in re “ASOCIART ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. EN J. OLAVARIA GUZMAN, UBALDO E. C/ JOSE CARTELLONE C.C.S.A. Y OTS. P/ ORDINARIO S/ INCONSTITUCIONALIDAD – CASACION”, LS316-089.

(7) V.g.: SCJMza, Sala II, causa nº 74087 "ASOCIART en Jº 30.365 "DELGADO L.A. C/O.H.A. CONSTRUCCIONES S.R.L. y OTS. P/ORD." S/INC. - CAS.", sentencia del 26/05/2003 de fs. 119; SCJMza, Sala II, causa nº 73515 “ASOCIART S.A. EN J: 9846 "MARQUEZ D.F. C/AGROINDUSTRIAS MOLTO S.A. P/ORD." p/ INC.”, sentencia del 09/06/2003 de fs. 97, entre muchos otros.

(8) CT2º Mza., autos nº 29789 caratulados "ERCOLI, PEDRO EDUARDO C/ CORCEMAR S.A. Y OTS. p/ ENFERMEDAD ACCIDENTE", 25/11/2003.

(9) CT6º Mza., autos nº 11.365 caratulados "TAPIA GONZALEZ DAVID HUMBERT0 C/ TUPUNGATO S.A.C.I.F.I.A. y OTS. P/ ACCIDENTE", 01/06/2005.

(10) CT5º Mza., autos nº 10.299 caratulados "ORTIZ CEFERINO RAMON C/ HOSPITAL LAGOMAGGIOERE Y OTS. P/ ACCIDENTE", 04/08/2005.

(11) CT3º Mza., autos Nº 30.841 caratulados "BRANZELLO ADELA AMALIA c/ GOBIERNO DE LA PCIA. DE MENDOZA p/ ENFERMEDAD ACCIDENTE", 26/10/2005.

(12) CT4º Mza., autos nº 10.335 caratulados "BALDERRAMO, GUSTAVO ADRIAN c/ MASMAN, ROMULO DANIEL y Ots. p/ ACCIDENTE", 09/11/2005.






 

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