Méritos de la Ley de
Riesgos del Trabajo*: * Publicado en Revista del
Foro de Cuyo, t. 20, Ed. Dike, Mendoza, Argentina, 1996, p. 20 y ss.
SUMARIO
1. El fin de una larga historia.
2. La esperada reforma.
3. Los méritos del nuevo sistema:
a. Sistema integral.
b. Sistema combinado de
reparación.
c. Obligatoriedad.
Régimen de responsabilidad.
d. Responsabilidad civil.
e. Límites a las facultades
negociales.
f. Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
g. Sanción penal como
garantía de cumplimiento.
h. Comisiones Médicas.
Resoluciones. Recursos.
i. Comité Consultivo
Permanente. Funciones.
j. Funciones reservadas a organismos
estatales.
1. El fin de una larga historia.
La Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo (LRT) implica una cambio
estructural en el sistema de prevención y
reparación de infortunios laborales, que pone fin a una
larga historia en la materia.
Desde la Ley 9688, hasta la Ley 24.028 (derogada por la Ley 24.557), el
régimen argentino contemplaba exclusivamente la
reparación de infortunios laborales, ignorando los aspectos
relativos a la prevención, rehabilitación y
reinserción laboral del infortunado, cuya
aplicación estaba desvinculada del sistema reparatorio.
La fuente de la Ley 9688 -la ley francesa sancionada el 9 de abril de
1898 (1), había sido sustancialmente modificada por ley del
30 de octubre de 1946, en virtud de la cual, se puso en vigencia en
Francia un plan de seguridad social para atender tales contingencias.
En nuestro país, pese a las numerosos reformas efectuadas a
la ley de accidentes del trabajo, en sustancia, sus principios
estructurales nunca sufrieron cambios. El origen conceptual del sistema
derogado, ya con un siglo de vigencia, había sido el
resultado de la vieja lucha sindical, a través de la cual la
llamada "parte débil" (trabajador) de la relación
laboral se alzó contra la denominada "parte fuerte"
(empleador) para equilibrar la relación. La actitud de esa
‚poca fue la del conflicto. La relación laboral
representaba una lucha entre una y otra parte.
Con el tiempo, este concepto se tradujo en la intensa
proliferación de pleitos, fenómeno que,
últimamente, en los medios de comunicación dio en
llamarse "industria del juicio", y en función del cual, los
tribunales vieron absolutamente colmada su capacidad operativa.
Dicho cuadro, se insertó en una seria crisis
económico-social, en la cual ningún
interés se encontraba adecuadamente salvaguardado.
En muchos casos se soslayaba la prevención, cuya
gestión se encontraba divorciada de la reparación
de los infortunios y, a su vez, esta útima se despreocupaba
de la rehabilitación y reinserción laboral del
infortunado.
El trabajador, destinatario original de la protección
tutelada por la ley, sin perjuicio de recibir indemnizaciones que
mitigaban los efectos de la dolencia sufrida, debía
generalmente soportar un largo proceso judicial que culminaba en la
sentencia y en el cual se discutían todos los pormenores del
siniestro y sus implicancias: si realmente ocurrió, si se
produjo con motivo o en ocasión del trabajo, si el
trabajador ten¡a el ingreso, la dolencia o la incapacidad que
invocaba, si la aseguradora, de existir, cubr¡a el
infortunio, si la póliza de seguro estaba pagada, si era
legal o constitucional la tasa de interés aplicada por el
Tribunal, y otros tantos motivos de discusión. El trabajador
quedaba librado a la incierta espera que le impon¡a el lento
proceso judicial, y de percibir alguna indemnización,
cobraba siempre un monto fijo y único que en supuestos de
altas incapacidades, no reflejaba una reparación ajustada a
la realidad de la dolencia (la pérdida permanente de la
capacidad de trabajo), y que desatendía las posibilidades de
rehabilitación para su reinserción laboral.
El empleador no estaba obligado a asegurarse, y si lo hacía,
corría el riesgo de que la cobertura fuera incompleta o
limitada, o que sufriera la suspensión por mora en el pago
de la prima, o lo que es mas grave, perdiera la cobertura por el
quiebre de la aseguradora, por lo que estaba expuesto, con tales
sorpresas, a ver seriamente comprometido el patrimonio de su empresa,
de modo que tampoco él estaba resguardado.
Por último, el Estado, inmerso en un profundo proceso de
reforma y emergencia fiscal, era el menos indicado para asumir el papel
de gestor de un sistema de seguridad social que se encargue de las
prestaciones, y carecía de los recursos idóneos
para hacer efectiva la aplicación del régimen de
prevención. Por ello no se instituyó un sistema
administrado directamente por el Estado para atender estos riesgos,
siendo ingeniosa la solución elegida por la LRT.
2. La esperada reforma.
Desde los años cuarenta la doctrina argentina predicaba la
reforma del sistema, ya que en el viejo esquema nadie encontraba
adecuada tutela a su derecho (2).
Ignorando si la ejecución de la LRT traerá
aparejados inconvenientes prácticos, entendemos que el
cambio es positivo.
A diferencia del viejo régimen, la nueva ley tiende a
salvaguardar la comunidad de intereses que conforma la
relación laboral, ya que sin poner en conficto a los
partícipes de esa comunidad (el empleador y sus
trabajadores), resuelve en forma integral el problema de la
prevención, reparación, rehabilitación
y reinserción laboral que requieren los infortunios
laborales.
Esto es esencial para evitar alteraciones innecesarias en la comunidad
del trabajo, ya que en el régimen derogado el pleito
desvirtuaba la relación laboral, transformándola
en una lucha entre partes.
Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), creadas por la ley como
entes privados, gestoras del sistema ideado para prevenir y reparar
infortunios laborales, son garantes de la aplicación
efectiva de las normas de higiene y seguridad industrial, al tiempo que
deben otorgar las prestaciones.
Como existe una relación directamente proporcional entre el
incumplimiento de las normas de prevención, por un lado, y
la siniestralidad que motiva las prestaciones, por el otro, las ART son
las principales interesadas en que los empleadores apliquen las normas
de higiene y seguridad. Esto genera una suerte de auto-control del
sistema, más allá de la función que le
compete en la materia a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo
(SRT).
Cuanto más riesgo y siniestralidad tenga su establecimiento,
más alta será la alícuota que deba
pagar el empleador a la ART, por lo que el mecanismo estimula la
prevención.
La LRT persigue además, la estabilización de los
costos que el empleador destine a la reparación de
infortunios laborales, al ser éstos constantes, durante el
transcurso de períodos regulares de tiempo, sin perjuicio de
las reducciones o aumentos de la alícuota de la cotizaciones
aportadas, según mejore o empeore la prevención y
baje o suba la siniestralidad de su establecimiento.
Este factor resulta económicamente interesante, ya que las
empresas contarán con la estabilidad, previsión y
seguridad que le brinda la regularidad del costo del sistema. El
Derecho está ligado a la Economía, así
como al resto de los conocimientos que integran el todo social, por una
interferencia recíproca permanente, siendo útiles
los recursos extra-jurídicos que coadyuvan al
establecimiento del bienestar social.
La afiliación al nuevo sistema es obligatoria, de modo que
lo único que queda al libre albedrío del
empleador es la elección de la ART, la cual, a su vez, no
puede rechazar la afiliación de un empleador, ni
condicionarla a exámenes médicos, ni tampoco
puede invocar la suspensión de la cobertura por falta de
pago del empleador, a lo que se agrega la sanción penal ante
el incumplimiento de las obligaciones que impone la ley, todo lo cual
garantiza efectivamente su cumplimiento.
3. Los méritos del nuevo sistema.
El nuevo sistema tiene varios méritos:
a. Sistema integral:
La LRT combina la prevención de los riesgos con la
reparación de los infortunios, relacionando ambos aspectos
para que mediante su influencia recíproca, aumente la
prevención y disminuya la siniestralidad (3). Por otra
parte, incluye en la reparación de infortunios a la
rehabilitación del infortunado, y además promueve
su recalificación y recolocación (4).
b. Sistema combinado de reparación:
Prevé para incapacidades permanentes superiores al veinte
por ciento, su reparación mediante una renta mensual
compensatoria (5), en tanto que para las incapacidades iguales o
inferiores a dicho porcentaje, otorga una indemnización
única (6), diferenciación interesante, pues
contempla la probable dificultad de reinserción laboral en
las primeras y, la menor relevancia que presentan las segundas en tal
sentido.
c. Obligatoriedad. Régimen de responsabilidad:
Instituye la afiliación obligatoria de los empleadores no
autoasegurados (7), bajo sanción de tener que responder
directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas (8).
En principio, las ART o los empleadores sujetos al régimen
de autoseguro son los obligados al pago de las prestaciones, y no
están obligados directamente los empleadores afiliados a una
ART. El cambio es evidente, pues la obligación directa del
empleador pasa a ser una excepción. La nueva ley descarta
los términos típicos del sistema de
responsabilidad individual del empleador contenidos en el
régimen anterior (9), y sólo responsabiliza
directamente al empleador, cuando no estuviere afiliado a una ART
(situación de excepción), de no estar
incluído en el régimen de autoseguro (10). De
modo que si el empleador no autoasegurado se encuentra afiliado a una
ART (regla general, por ser obligatoria la afiliación),
carecer de legitimación sustancial pasiva frente a los
beneficiarios del sistema, es decir, no ser personalmente deudor por
las prestaciones del sistema, sin perjuicio de las responsabilidades
que eventualmente tenga frente a las ART (11) o a la SRT (12). Por lo
tanto, la responsabilidad individual del empleador ha sido
sustancialmente atemperada, ya que, por regla general, son las ART las
que afrontarán las prestaciones del sistema (13).
d. Responsabilidad civil:
El empleador está eximido de la responsabilidad civil frente
a sus trabajadores, con la sola excepción de la derivada del
art. 1072 del Código Civil, es decir, en el supuesto de que
el empleador cometa contra el trabajador un delito, o sea un "acto
ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de
dañar a la persona o los derechos de otro". La
solución adoptada resulta razonable a la luz de lo que
entendemos, es el orden público tutelado por el subsistema
creado por esta ley, ya que no sólo brinda
protección al trabajador, sino que intenta proteger la
comunidad de intereses que se forma en la relación laboral,
salvaguardando especialmente al trabajador, sin desatender al empleador
y, en definitiva, a la empresa, como fuente de trabajo, considerada en
sí misma y por tal motivo, merecedora de tutela legal. La
eximición rige respecto de una generalidad de supuestos (los
enmarcados en el ámbito laboral). Se trata de una
generalidad menor (trabajadores incluidos obligatoriamente en el
ámbito de la LRT), diferenciada razonablemente dentro de una
mayor (personas físicas, en general), lo que permite aplicar
justamente distintas soluciones, con base en que las soluciones iguales
responden a casos idénticos, y para casos diferentes
corresponden soluciones distintas, por tratarse de situaciones
objetivamente diferenciadas con fundamento en el orden
público tutelado por la ley. Razonablemente, la ley
entendió que debía diferenciar las situaciones
reguladas, en base a intereses jurídicamente tutelables,
merecedores de un trato distinto, sin que por ello, se viole la
garantía de igualdad ante la ley (14).
e. Límites a las facultades negociales:
La ley prohíbe a las ART rechazar la afiliación
de empleadores (15) y realizar exámenes
psicofísicos a los trabajadores, con carácter
previo a la celebración de un contrato de
afiliación (16); establece la renovación
automática de los contratos (17), sólo permite la
rescisión del contrato por el empleador, supeditado a la
celebración de uno nuevo o a su inclusión en el
régimen de autoseguro (18); impide a la ART fijar cuotas en
violación a las normas de la ley y el régimen de
alícuotas aprobado por la Superintendencia de Seguros de la
Nación -SSN- (19), y rechazar la cobertura con fundamento en
la omisión del empleador de declarar su
obligación de pago o la contratación del
trabajador o el pago de la cotización a la ART (20). De tal
forma, se limitan las facultades negociales en los contratos de
afiliación, cuya forma, contenido y plazo de vigencia
determinar la SRT (21), sujetándolos a la rigidez impuesta
por el órden público tutelado en el subsistema de
seguridad social creado por la ley. Además, tales contratos
incorporarán el Plan de Mejoramiento de las condiciones de
higiene y seguridad (22).
f. Aseguradoras de Riesgos del Trabajo:
Las ART son entidades de derecho privado autorizadas por la SRT y la
SSN, que tienen a su cargo la gestión de las prestaciones
que establece la ley y el control de la ejecución del Plan
de Mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad (23), siendo
en consecuencia de objeto único (24). Aplicando el criterio
imperante en materia de Reforma del Estado, la LRT crea estos entes
privados, evitando la gestión estatal, como
ocurrió en otros ámbitos de la seguridad social
(25). Como el Estado ha demostrado no ser buen administrador y, al
mismo tiempo, la economía del país parece
requerir nuevos horizontes de inversión y actividades, la
ley incursiona en un sistema de prevención y
reparación de infortunios laborales de gestión
exclusivamente privada. Ello no implica que tal gestión
está imbuída exclusivamente por el
espíritu de lucro, pues tal rol puede ser asumido tanto por
una sociedad anónima, como por una sociedad mutual o una
cooperativa, conforme surge de la ley 20.091 (art. 2, incs. a y b).
g. Sanción penal como garantía de cumplimiento:
La LRT tipifica conductas punibles, configuradas por el incumplimiento
de determinadas obligaciones establecidas en la ley, a las cuales
sanciona con multa o prisión según los casos,
estableciendo que cuando se tratare de personas jurídicas la
pena de prisión se aplicar a los directores, gerentes,
síndicos, miembros del consejo de vigilancia,
administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido
en el hecho punible (26).
h. Comisiones Médicas. Resoluciones. Recursos:
La determinación de la naturaleza laboral del infortunio, el
carácter y grado de incapacidad, el contenido y alcance de
las prestaciones, la revisión de la incapacidad y la
resolución de las discrepancias que al respecto surjan entre
las ART y el infortunado o sus derechohabientes, estar a cargo de
Comisiones Médicas (27), cuyos dictámenes
podrán recurrirse ante la Justicia Federal con competencia
en cada provincia, o ante la Comisión Médica
Central, a opción del trabajador. Las resoluciones emanadas
de estos últimos organismos, a su vez, serán
recurribles ante la Cámara Federal de Seguridad Social,
siendo tales trámites gratuitos para el trabajador (28).
i. Comité Consultivo Permanente. Funciones:
El Comité Consultivo Permanente creado por la LRT, es un
órgano tripartito integrado por representantes del Gobierno,
de la C.G.T. y de las organizaciones de empleadores, con funciones
consultivas en materia de: a) reglamentación de la ley; b)
listado de enfermedades profesionales; c) tabla de incapacidades; d)
prestaciones en especie; e) prevención; f) requisitos de
solvencia en entes que se autoaseguren; g) cronograma de etapas de las
prestaciones dinerarias; i) Plan de Mejoramiento; respecto de las
cuales previo a la adopción de medidas, la autoridad de
aplicación siempre deber consultarlo, y en algunos supuestos
(b, c, d y f) sus dictámenes serán vinculantes
(29).
j. Funciones reservadas a organismos estatales:
Obviamente, la LRT reserva al Estado la tarea de
autorización, regulación, supervisión,
fiscalización y control de: las normas de higiene y
seguridad, del funcionamiento de las ART, y de la aplicación
de las sanciones que establece la ley, así como la
administración del Fondo de Garantía (30) y del
Fondo de Reserva (31), todo ello a cargo, según los casos,
de la SRT y la SSN, con la particularidad de que los Fondos referidos,
se financiar n exclusivamente con los recursos previstos en la ley y no
formarán parte del presupuesto general de la
administración nacional (32).
______
NOTAS:
(1) "A partir de la ley bismarckiana de 1884 sobre
reparación de infortunios laborales, se sucedieron...el
régimen indemnizatorio de Austria de 1887; el sistema
reparatorio del Reino Unido de 1897 y el de Irlanda del mismo
año; las leyes sobre la materia correspondientes a
Dinamarca, Italia y Francia del año 1898; el
régimen previsto en España en 1900...en el
año 1915 en la Argentina se sancionó la ley
9688...y al igual que la ley española de 1900 que, a su vez,
tiene como fuente a la le francesa de 1898, estableció el
aseguramiento de la responsabilidad patronal con carácter
facultativo" (GUILLERMO DONALDO ARBITELLI, "Reseña
histórica sobre la prevención y
reparación de los infortunios del trabajo", J.A. T. 1992-II,
p. 658).
(2) EUGENIO C. SIGIFREDO, "Algunos aspectos de la nueva ley sobre
riesgos del trabajo (LRT)", Semanario Jurídico - Tº
73 - 1995-B; GUILLERMO DONALDO ARBITELLI, "Introducción a la
problemática de los Riesgos e Infortunios del Trabajo",
R.F.C. Tº 14 año 1994, p. 63.
(3) Como surge de los arts. 1, 4, 5 y 6 de la Ley 24.557.
(4) Art. 1, inc. 2, Ley 24.557.
(5) Arts. 14 y 15, Ley 24.557.
(6) Art. 14, 2, a, Ley 24.557.
(7) Art. 27, inc. 1, Ley 24.557: "...deberán afiliarse
obligatoriamente a la ART que libremente elijan...". El
término "afiliarse" se emplea para referir la
incorporación o asociación de una persona a
algún ente, corporación o sociedad. El art. 3,
Ley 24.557, en cambio, dice "...deberán asegurarse
obligatoriamente en una ART de su libre elección",
término que refiere a la acción de "poner a
cubierto mediante un contrato de seguro".
(8) Art. 28, inc. 1, Ley 24.557.
(9) La ley 24.028 disponía que "todos los empleadores
están sujetos a las responsabilidades y obligaciones que se
establecen en esta ley..." (art. 1); y que "los empleadores
serán responsables en las condiciones y con los
límites establecidos en esta ley...La responsabilidad del
empleador se presume respecto de todo accidente producido en los casos
establecidos en esta norma..." (art. 2); y que "el empleador ser
igualmente responsable cuando el da¤o se produzca en el
trayecto entre el domicilio del trabajador y su lugar de trabajo, o
viceversa..." (art. 3); y que "los empleadores que hubieran cumplido
con las obligaciones impuestas por esta ley podrán repetir
de los terceros responsables del daño las sumas abonadas"
(art. 5); y que "los empleadores podrán sustituir total o
parcialmente las obligaciones emergentes de ésta ley por un
seguro...el trabajador damnificado o sus causahabientes deber n
demandar por las indemnizaciones previstas en esta ley al empleador..."
(art. 6); y que "el empleador y asegurador se eximir n totalmente de
responsabilidad en los siguientes supuestos..." (art. 7); y que "en
caso de muerte del trabajador el empleador estar obligado a
indemnizar...El empleador estar también obligado a sufragar
los gastos de sepelio...En caso de incapacidad total y permanente para
el trabajo, el empleador estar obligado a indemnizar...En caso de
incapacidad parcial y permanente el empleador estará
obligado a indemnizar..." (art. 8); y la enumeración
continúa. Lo propio ocurría con la ley 9688 y sus
modificaciones.
(10) Art. 28, Ley 24.557.
(11) V.g.: por falta de pago de las cotizaciones, art. 28, Ley 24.557.
(12) V.g.: originadas en multas por incumplimiento de las normas de
prevención, art. 5, Ley 24.557.
(13) Arts. 13 ("Las prestaciones dinerarias siguientes
estarán a cargo de la ART, la que, en todo caso, asumir las
prestaciones en especie") y 20 ("Las ART otorgarán a los
trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta
ley las siguientes prestaciones en especie:"), Ley 24.557.
(14) No obstante los sólidos argumentos existentes en favor
de la inconstitucionalidad de la eximición (Confr. la clara
síntesis efectuada al respecto por el Dr. CARLOS ALBERTO
LIVELLARA en "Primeras reflexiones sobre la nueva Ley de Riesgos del
Trabajo", R.F.C., T. 20, p. 23 y ss.).
(15) Art. 27, inc. 2, Ley 24.557.
(16) Art. 31, inc. g, Ley 24.557.
(17) Art. 27, inc. 4, Ley 24.557.
(18) Art. 27, inc. 5, Ley 24.557.
(19) Arts. 24 y 31, inc. f, Ley 24.557.
(20) Art. 28, incs. 2 y 4, Ley 24.557.
(21) Art. 27, inc. 3, Ley 24.557.
(22) Art. 3, incs. 2 y ss., Ley 24.557.
(23), Art. 4 incs. 2 y 4, art. 26, Ley 24.557.
(24) Art. 26, incs. 3 y 4, art. 31 inc. f, Ley 24.557.
(25) La Ley 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones),
hace lo propio respecto de las entidades receptoras de los aportes
destinados a tal sistema (Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones, AFJP), sociedades anónimas (art. 40) u otras
entidades, como los Estados provinciales, la Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires, o asociaciones de diversa naturaleza con o sin fines
de lucro, que se erigieren con ese objeto exclusivo.