Obligatoriedad del seguro de
responsabilidad civil hacia terceros en los automotores y eventual
responsabilidad del Estado por la carencia del seguro*: *
Publicado en Revista del Foro de Cuyo, t. 20, Ed. Dike, Mendoza,
Argentina, 1996, p. 20 y ss.
SUMARIO
1.
Disposiciones normativas nacionales.
2.
Disposiciones normativas provinciales.
3. Aspectos
jurídicos subyacentes en el
sistema de seguro
obligatorio de
responsabilidad civil de
automotores.
4.
Responsabilidad eventual del Estado ante supuestos
de carencia de seguro
obligatorio de responsabilidad civil.
5.
Fondo de Garantía
para cubrir la eventual responsabilidad del Estado.
1.
Disposiciones normativas nacionales: Conforme
el Reglamento Nacional
de Tránsito y
Transporte, "todo automotor, acoplado o semiacoplado debe
estar cubierto por un seguro, de acuerdo a las condiciones
que fije la autoridad en materia
aseguradora, que cubra eventuales daños
causados a terceros,
incluídos los transportados. Este seguro
obligatorio ser anual y podr contratarse en
cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que
deber otorgar al asegurado el comprobando que
indica el inc. c) del art. 38"
(art. 67, 1º pfo., decreto 2254/92) (1).
La norma a
la que remite tal disposición, a su vez,
exige como "requisito indispensable" para circular "que su conductor
lleve el comprobante del seguro a que refiere el art. 67, con
cobertura vigente" (art. 38, inc. c, decreto 2254/92) (2).
Consecuente
con el carácter indispensable de dicha
exigencia, el Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte
prescribe que "la autoridad de
aplicación debe retener, dando
inmediato conocimiento
a la autoridad de
juzgamiento...c) los vehículos
que no cumplan con las exigencias de
seguridad reglamentarias..."
(art. 71, decreto 2254/92) (3).
El
servicio de control y
retiro de vehículos en
infracción al que se refiere tal norma, es un deber
de la autoridad de
aplicación y, especificamente,
de los funcionarios
del Estado a cuyo
cargo se puso tal prestación
(4).
2.
Disposiciones normativas provinciales: Concordantemente,
en la provincia de Mendoza, la ley de tránsito dispone que
"para circular en automotor ser necesario:...d) Que su
conductor, residente o no en la provincia de Mendoza, porte el
comprobante del seguro de responsabilidad civil por daños
hacia terceros, con cobertura vigente..." (art. 49, ley 6082),
recalcando que, "todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar
cubierto por un seguro de acuerdo con las condiciones que fije la
reglamentación, y que cubra los daños causados a
terceros. Este contrato de seguro obligatorio, podrá ser
celebrado con cualquiera de las entidades legalmente autorizadas para
operar en el ramo correspondiente..." (art. 78, ley 6082) (5),
considerando grave la infracción a esta
obligación (6).
La ley
establece en forma imperativa que "proceder la
retención o el retiro de los vehículos en los
siguientes casos, sin perjuicio de la multa que pudiere
corresponder:...h) Cuando carezca del seguro obligatorio de
responsabilidad civil hacia terceros..." (art. 114, ley 6082) (7).
En
consecuencia, la ley ha creado un deber legal de cumplimiento
inexcusable en cabeza de la autoridad de aplicación
dependiente del Estado (8), que en ninguna medida está
autorizada a soslayar la expresa instrucción que legalmente
se le ha impuesto.
3. Aspectos
jurídicos subyacentes en el sistema vigente de seguro
obligatorio de responsabilidad civil en automotores: De acuerdo
al contenido y espíritu de las normas vigentes en la
materia, es evidente que:
a) El Estado
instituyó el aseguramiento obligatorio y sin excepciones de
los automotores por el riesgo de responsabilidad civil hacia terceros,
siendo indispensable contar con dicho seguro, ya que lo contrario
implica incurrir en falta grave que, además de la
aplicación al infractor de las sanciones correspondientes,
obliga inexcusablemente a la autoridad de aplicación a
efectuar de oficio la retención o retiro del
vehículo infractor de circulación hasta que se
verifique el cumplimiento de la mencionada obligación;
b) La
obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil hacia terceros, es
de orden público, ya que el Estado ha creído
indispensable la observancia de tal recaudo atento el riesgo que
intrínsecamente crean los vehículos al transitar
por calles y caminos, y la eventual imposibilidad de
reparación civil por insolvencia o simple carencia de
patrimonio realizable suficiente, es decir, de garantía de
satisfacción de créditos, por parte de los
obligados originarios de los daños y perjuicios ocasionados
a terceros, máxime si se considera la magnitud a la que
pueden ascender las indemnizaciones en supuestos de lesiones graves o
muerte, en cuyo caso, generalmente el obligado no está
preparado para afrontar económicamente su
satisfacción, sin riesgo de producir un serio
resquebrajamiento de su propio patrimonio, cuando no verlo extinguido
totalmente;
c) El Estado
ha impuesto dicha obligatoriedad de orden público, creando
la presunción de que todo vehículo que circula
por la vía pública, al generar por sí
mismo un riesgo, se encuentra asegurado (9);
d) La ley ha
impuesto al Estado el deber de aplicar las normas de
tránsito a través de la autoridad designada al
efecto y, especificamente, controlar que los vehículos que
transitan por su territorio se encuentren asegurados contra el riesgo
de responsabilidad civil hacia terceros, y además, el deber
de retener precautoriamente los veh¡culos que no cumplan con
tal exigencia, hasta que se acredite su cumplimiento. Dichos deberes
fueron impuestos a la autoridad de aplicación sin admitir
excepción alguna ni estando ésta autorizada a
soslayar en forma total o parcial las instrucciones impartidas
legalmente.
e) De modo
que todo damnificado en un accidente de tránsito producido
con automotores, tiene la legítima expectativa de que los
vehículos causantes del daño se encuentran
asegurados contra el riesgo de la responsabilidad civil hacia terceros,
y en tal sentido, su eventual pretensión indemnizatoria,
reunidos los requisitos y presupuestos de responsabilidad exigidos,
debería tener adecuada atención dada la especial
capacidad técnica con que cuentan dichas aseguradoras,
capacidad en principio garantizada a través del control y
fiscalización ejercidas por la Superintendencia de Seguros
de la Nación, según las disposiciones contenidas
en la ley 20.091 (10).
f) De tal
forma, la ley procura, entre otras cosas, garantizar la
reparación de los daños y perjuicios ocasionados
antijurídicamente con los automotores, asegurando el
cumplimiento de la obligación derivada de la eventual
responsabilidad civil que exista por tal motivo. Tal objeto propende al
orden público y al bien común, ya que persigue la
concreción de valores tan importantes como la
prevención, la seguridad (11) y la tranquilidad
pública, aumentando decididamente las perspectivas de
concreción de la responsabilidad civil y, en definitiva,
permitiendo la efectiva materialización de las reparaciones
o compensaciones de los daños y perjuicios mencionados.
4.
Responsabilidad eventual del Estado ante supuestos de carencia de
seguro obligatorio de responsabilidad civil: a) Dada la
inexistencia del seguro exigido en un automóvil productor de
daños y perjuicios, cabría la posibilidad de que
por tal motivo responda eventualmente el Estado, toda vez que
éste ha incumplido el deber legal de controlar el
cumplimiento de tal exigencia y, en su caso, retirar de
circulación al automóvil en infracción
(12).
b) La
responsabilidad del Estado en tal caso es extracontractual, derivada
del incumplimiento de los deberes y obligaciones que la ley impone a la
autoridad de aplicación que de él depende.
Además, dicha responsabilidad es objetiva, ya que
fundándose en la "falta de servicio", es independiente del
concepto de culpa y permite responsabilizar al Estado, sin necesidad de
individualizar al autor material del daño (13), por cuanto
sólo se requiere que la Administración haya
funcionado mal o lo haya hecho tardíamente (14);
c) La
antijuridicidad se opera al omitir la autoridad de
aplicación realizar las conductas a las que estaba obligada,
en tanto "toda persona que por cualquier omisión hubiese
ocasionado un perjuicio a otro, ser responsable solamente
cuando una disposición de la ley le impusiere la
obligación de cumplir el hecho omitido" (art. 1074,
Código Civil). En este caso, la norma impone un "deber ser
legal" (controlar que todos los vehículos se encuentren
asegurados y retirar de circulación los que carezcan de
seguro), cuya inobservancia por parte del obligado (la autoridad de
aplicación dependiente del Estado), torna
antijurídica su conducta, haciéndolo
eventualmente responsable;
d) El
daño estar configurado por el crédito
que el tercero damnificado no logre ver satisfecho a consecuencia de la
carencia de seguro de responsabilidad civil del automotor causante del
daño. Si el responsable originario no cuenta con la
capacidad económica necesaria para afrontar la
indemnización debida, frustrando ello las posibilidades de
cobro del damnificado, éste se ver privado de
obtener en concreto la reparación de los daños y
perjuicios que sufriera, pese a que la ley impone taxativamente al
responsable el deber de contar con seguro al efecto, y a la autoridad
de aplicación el deber de controlar que tal recaudo
efectivamente sea cumplido y, en su defecto, de retirar de
circulación el vehículo sin seguro. Si tal
situación comporta para el damnificado un menoscabo
patrimonial, en tanto experimenta una reducción de sus
bienes económicos, este presupuesto de la responsabilidad
(el daño) se encontrar presente;
e) La
relación de causalidad existe toda vez que si la autoridad
de aplicación hubiera cumplido con sus deberes legales, el
vehículo que ocasionó el perjuicio no hubiera
circulado por la vía pública (evitando ocasionar
el daño) o lo hubiera hecho
asegurado contra la responsabilidad civil
hacia terceros, y en tal caso el damnificado hubiera contado
con una herramienta normalmente
idónea a los efectos de obtener la
satisfacción de su acreencia. En el supuesto en
estudio, si hay una causa final de la injusta insatisfacción
a la que se ve sometido el damnificado, es el
incumplimiento de los deberes de control y ejecución a
los que está
obligada la autoridad
de aplicación dependiente del Estado;
f) El factor de
atribución consiste en la falta de servicio
en que el Estado
incurre cuando omite dar
cumplimiento a sus deberes
legales como autoridad de aplicación
(15). Y si bien es cierto que
esa falta de servicio puede
atribuirse a la ineptitud, impericia o
ineficacia de los funcionarios
públicos o subordinados
actuantes, no es menos cierto que el
Estado no deja por tal motivo de
ser responsable, ya que por un lado "Los hechos y
las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio
de sus funciones, por no cumplir sino
de una manera irregular las obligaciones legales
que les están impuestas, son
comprendidos en las disposiciones de este
título" (art. 1112, Código
Civil) (16), y por otro lado, "La
obligación del que ha causado un
daño se extiende a los daños que
causaren los que están bajo su dependencia" (art. 1113,
C¢digo Civil);
g) Finalmente, no debe olvidarse que, "en
principio, el Estado responde por sus simples actos
omisivos cuando existe norma que imponga el actuar. La simple
omisión que genera el deber de reparar es aquella
que guarda adecuada relación
de causalidad. El Juez debe ser estricto en la
apreciación del nexo causal. La responsabilidad del Estado
es concurrente y no subsidiaria de
la del funcionario público" (17).
5. Fondo de Garantía
para cubrir la
eventual responsabilidad del Estado:
Dado lo expuesto,
resulta oportuno
evaluar la conveniencia de que el
Estado cuente con un
fondo de garantía
instrumentado a fin de responder frente a casos de
eventual responsabilidad del
Estado en los daños y
perjuicios sufridos
por terceros en
accidentes de tránsito, por carecer los
causantes del daño de seguro de
responsabilidad civil
hacia terceros, pese
a las prescripciones de la ley vigente (18).
________
NOTAS:
(1) En igual sentido el art. 142
de la ley 22934 establece que "la
responsabilidad civil emergente de daños irrogados
a terceros por todo
automotor acoplado y
semiacoplado, deber estar
cubierta con un contrato de seguro, de
acuerdo con las cláusulas y condiciones
que predetermine la
autoridad competente
en materia aseguradora. Este contrato de seguro
obligatorio podr ser celebrado con
cualquiera de las entidades
legalmente autorizadas para operar
en el ramo correspondiente", agregando
que "El asegurador debe otorgar el comprobante a que
se refiere el inciso
d) del artículo 108 y hacer llegar
al organismo jurisdiccional de
antecedentes de tránsito una
copia del formulario de las denuncias de
siniestro que reciba".
(2) Con idéntico criterio, el
art. 108 de la ley 22.934,
dispone que, entre otras cosas, "para circular en un
automotor ser necesario: ...d) Que su conductor
porte el comprobante del seguro
de responsabilidad civil por daños a terceros, con cobertura
vigente...". (3) El
art. 123 de la ley 22.934
refiriéndose en general a los "vehículos que no
cumplan con las exigencias de seguridad de la presente ley",
establece que "si la exigencia
altante fuera de tal importancia que ni
aún extremando el conductor
su cuidado y prevención podría
continuar circulando su vehículo sin poner notoriamente en
peligro cierto la seguridad del tránsito, la
autoridad de aplicación...proceder a
retener el vehículo...". (4)
"Son autoridades de aplicación y
comprobación de las normas contenidas en
este Reglamento los organismos
nacionales, provinciales y municipales que determinen las
respectivas jurisdicciones. La
autoridad local también podrá
dictar normas xclusivas,
siempre que fueran
accesorias a las de
este Reglamento...preservando su
unicidad y
garantizando la seguridad
jurídica del ciudadano..." (art. 3 del decreto
2254/92). La ley 22.934, art. 3., dispone que
"para las normas de
circulación contenidas en esta Ley y su
reglamentación, son autoridad de aplicación la
policía y las fuerzas de seguridad en sus
respectivas jurisdicciones. Ello no excluye la existencia
de autoridades de comprobación. El
dictado de las normas locales accesorias
a esta Ley, referentes a
tránsito, estacionamiento, ordenamiento del
transporte de pasajeros y carga y
habitación de talleres mecánicos de
reparación de automotores,
estará a cargo de la
autoridad local respectiva".
(5) Además, extremando
los recaudos tendientes a
garantizar el cobro de
las indemnizaciones a las que
tengan derecho
los damnificados por
accidentes de tránsito, la
norma agrega que "para el caso de vehículos con
patentes de países
extranjeros, en tránsito por la Provincia de Mendoza,
deberán contar con este mismo seguro contratado
con compañías aseguradoras
con sede en la Argentina, o en su caso
con extensiones de sus
pólizas realizadas a través de entidades con sede
en el país y que se sometan a la
jurisdicción argentina" (art.
78, ley 6082).
(6) "Se
consideran faltas graves...f)
Conducir careciendo de seguro obligatorio de responsabilidad
civil por daños hacia terceros..." (art. 85, ley 6082).
(7) agregando la ley que "el vehículo
ser restituído a su propietario
o legítimo usuario,
cuando acreditase haber dado cumplimiento a esas
obligaciones..." (es decir, cuando pruebe haber contratado el
correspondiente seguro de responsabilidad
civil hacia terceros
sobre dicho vehículo) -art. 117, ley
6082-.
(8) "El cumplimiento y la aplicación de esta Ley y
de sus reglamentaciones, estar a cargo de
la Dirección de
Tránsito de
la Policía
de Mendoza...y
de los Municipios..." (art. 3, ley 6082), agregando
el art. 4 que "la Dirección de Tránsito de la
Policía de Mendoza y en su caso las
Municipalidades que hubieran resuelto ejercer su competencia en la
materia a partir de la firma
de los convenios a que se refiere el art. 13,
tendrán a su cargo: a) el
control del tránsito de personas y de
vehículos, verificando la
aplicación y el
cumplimiento de esta ley...d)
prevenir las infracciones a
las normas de tránsito...",
entre otros deberes y funciones asignadas.
(9) En España, Luis
Fernando Medina, Decano de la Prensa
especializada del
Automóvil, se preunta si
"¿alguna vez nos hemos puesto a pensar si el que
viene de frente, el que nos pasa en un adelantamiento o en
general quienes circulan en nuestro entorno, están al
día y tienen un seguro como el nuestro,
o al menos el obligatorio? La respuesta la dan
altos responsables de las aseguradoras, quienes aseveran que mas de
un millón de automovilistas
circulan por nuestro país
(refiriéndose a
España) sin seguro de ninguna clase, lo que supone
un alto porcentaje, si se tiene en cuenta que el censo de
vehículos de todo tipo viene a
ser de unos 15
millones", agregando que "quienes pagamos
religiosamente todos los
años nuestra póliza, la vemos
incrementada en un tres por
ciento, precisamente para compensar accidentes e
indemnizaciones ocasionados por automovilistas faltos
de seguro", y al preguntarse
qué se hace al
respecto, refiere: "La
instauración de un
Fichero Informático de
Vehículos Asegurados a cargo de la
Administración, que ser nutrido con los
datos de las aseguradoras y del que lógicamente se
informar la Dirección General
de Tráfico, quien
podrá sancionar...a los infractores",
agregando finalmente que "...un vehículo sin asegurar
compromete la seguridad en el tráfico pues generalmente son
coches viejos y descuidados, que en la mayoría
de los casos no
habrán pasado las inspecciones
prescritas por la ley. Son, en definitiva,
vehículos a los que se les puede
considerar, en general, como de alto riesgo, aunque pueda haber,
lógicamente, sus excepciones"
(en revista semanal Motor 16 de fecha 17 de mayo de 1994,
número 552, p. 77).
(10) Si por algún motivo la aseguradora no cumple
con el contrato de seguro frente al asegurado
o al tercero damnificado, se
viene sosteniendo con
insistencia la eventual
responsabilidad extracontractual del
Estado, quién a través de la
Superintendencia de Seguros de
la Nación debe prestar el servicio de control y
fiscalización de la actividad
aseguradora (por imperio de
la ley 20.091), garantizando el cumplimiento de los
contratos de seguro, y evitando
los incumplimientos derivados de la
cesación de pagos propia del quiebre
económico-técnico de las
compañías de seguro
que no se ajustan a las pautas mínimas
exigidas por la operatoria
aseguradora (v.g.: EDUARDO A. BARBIER y JORGE M. AGUIRRE
CELIZ, El Contrato de Seguro y la
Extensión de la
Responsabilidad pr su
ejecución. Responsabilidad
de la Superintendencia de Seguros de la
Nación, en J.A. 1991-II-863 y ss.).
(11) En su
ilustradísimo
trabajo "Seguridad y
Justicia" (J.A.-1993-I-813),
con cita de abundante
material científico-jurídico,
la Dra. AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI nos enseña que
"si bien la seguridad jurídica no es el
único valor que el
derecho realiza...cuando un pueblo
se organiza jurídicamente, su fin
primario no es realizar la justicia sino la seguridad; es
decir, en su origen, la organización
jurídica de la comunidad tiene por base la
aspiración de tener normas que todos respetarán".
En tal sentido, es interesante destacar que
"El derecho aparece así como el fruto de la
aspiración a la seguridad. El hombre, dice Recasens Siches,
no sólo experimenta el
dolor de la inseguridad
frente a la naturaleza sino
también respecto de los demás hombres; siente
la urgencia de saber a qué atenerse en
relación con los
demás; de saber cómo se
comportarán ellos con él y qué es lo
que él debe hacer
frente a ellos" (KEMELMAJER DE CARLUCCI, op. cit.,
p. 813 y ss.). Por
ello, "la seguridad que
proporciona la existencia del derecho se revela
así como uno de sus
más altos valores. De otro modo sólo
podría darse una alternativa
cuyos dos términos serían: o
la paralización del obrar humano, o la lucha sin clemencia
de todos contra todos" (KEMELMAJER DE CARLUCCI, op. cit., p.
813 y ss., citando a CARLOS A.
GHERSI, Reparación de Daños,
2ª Ed., 1992).
(12) El Estado es responsable por la mala actuación de sus
funcionarios, deficiencia que lo hace incurrir en
lo que la doctrina francesa llama "faute de
service" (v.g.: C.N.Fed. Contenciosoadministrativo, Sala IV, setiembre
10-987, en L.L. 1989-C, Sum. 6163, p. 627).
(13) Respecto de la
responsabilidad objetiva del Estado, derivada de la
"falta de servicio", v.g.: C. 2ª
Civ. y Com., Mza., 22/4/92, fallo nº 145,
R.F.C.Tº 7, p. 900 y ss.; EDUARDO A.
BARBIER y JORGE M. AGUIRRE CELIZ, El Contrato de Seguro y la
Extensión de la
Responsabilidad por su ejecución.
Responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la
Nación, en J.A. 1991-II-865 y ss.
(14) Principio ue no
es aplicable solamente a la actividad de la
Administración Pública, sino también a
la materialmente administrativa de
los otros poderes del Estado,
por ser sustancialmente análoga (v.g.:
C.N.Fed. Contencioso-administrativo, Sala IV, setiembre
10-987, en L.L. 1989-C, Sum. 6163, p. 627).
(15) Téngase en cuenta que el Estado puede implementar
sistemas efectivos para detectar las infracciones a la que nos estamos
refiriendo. Así por ejemplo, como
ocurre en otros países,
el Estado podría contar con un
Banco de Datos de
Automóviles
Asegurados, nutrido
por a información
que suministrarían
obligatoriamente las aseguradoras, el cual,
cotejado con el Registro de los
automotores, permitiría inferir cuales
son los vehículos carentes de seguro y respecto de
ellos, resguardando el derecho
de defensa del supuesto
infractor, proceder conforme lo
ordena la ley. Ello además permitiría contar con
información y estadísticas serias
al respecto, para darnos un
cuadro exacto del estado de asegurabilidad del parque automotor
existente (ver nota 9).
(16) La responsabilidad del Estado por la
"falta de servicio" está plasmada normativamente en el art.
1112 del Código Civil,
responsabilidad extracontractual y regida
por el derecho
público (v.g.: C.N.Fed.
Contencioso-administrativo, Sala IV, setiembre 10-987, en L.L. 1989-C,
Sum. 6163, p. 627).
(17) Conclusión respecto
de la responsabilidad del Estado emitida
por el Segundo Congreso Internacional de Derecho de
Daños, celebrado en Buenos Aires, del 19 al 22 de junio de
1991, publicada en la R.F.C. Tº 2, p. 223.
(18) Y también puede estudiarse la instauración
de tal fondo, independientemente de la
responsabilidad eventual del Estado, para todo caso
en el que el causante del daño carezca
de seguro obligatorio de responsabilidad
civil hacia terceros, con lo que siempre quedaría
garantizada la efectiva percepción de la
indemnización debida, tal como acontece
en países que ya cuentan con dicho sistema.