Guillermo Donaldo Arbitelli
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Reseña histórica sobre la prevención y reparación de los infortunios del trabajo*: * © Publicado en revista jurídica JURISPRUDENCIA ARGENTINA S.A., Buenos Aires, Argentina, 1992. (Se autoriza su copia con cita de la fuente).





SUMARIO

1. El sentido histórico del término trabajo: el trabajador torturado.

2. La esclavitud: El sometimiento absoluto de la persona humana.

3. La Edad Media: la expansión del trabajo libre.

4. El Sistema Gremial: La protección en torno a los intereses del oficio.

5. El Maquinismo y la Revolución Industrial: El surgimiento de nuevos riesgos.

6. La crisis de la Sociedad Industrial: La lucha contra un sistema perverso.

7. El intervencionismo estatal y la aparición del Derecho del Trabajo.

8. Un antiguo antecedente del criterio protectorio: Las Leyes de India.

9. La política intervencionista de Bismarck.

10. Las pautas internacionales mínimas de protección uniforme.

11. Los criterios preventivos y reparatorios y sus primeras manifestaciones.

12. Los seguros sociales: El criterio de responsabilidad social.

13. El perfeccionamiento de los métodos preventivos en la época post-industrial.

14. La protección del trabajador como factor de desarrollo armónico.


 

 

1. EL SENTIDO HISTORICO DEL TERMINO TRABAJO: EL HOMBRE TORTURADO

Algunas definiciones extraídas del diccionario sobre el término "trabajo" nos dan la idea de una actividad miserable, productora de sufrimientos humanos. Así, "esfuerzo humano aplicado a la producción de riqueza", o asimismo, "dificultad, impedimento o perjuicio", e igualmente "penalidad, molestia, tormento o suceso infeliz", son definiciones que reflejan un alto grado de estrechez, pobreza o necesidad" (1).

El origen de la palabra trabajo (en francés "travail", del verbo "travailler"), denota que representó una fuente de tormento para el hombre, pues deriva del latín "tripaliare" que literalmente significa torturar con el instrumento de tortura llamado "tripalium" (2).

Esta visión negativa del trabajo está  ciertamente determinada por las características físicas y psíquicas que históricamente conformaron a aquellas actividades que, en la mayoría de los hombres, han ocupado una parte importante de su existencia mundana.

Al designio bíblico "ganarás el pan con el sudor de tu frente", la mayor parte del género humano se mostró obediente como necesario recurso para seguir viviendo.

Así visto, el trabajo aparece como una actividad forzosa y desagradable en la que el hombre se ve envuelto, involuntariamente, en un estado de existencia miserable.

2. LA ESCLAVITUD: EL SOMETIMIENTO ABSOLUTO DE LA PERSONA HUMANA

Desde esta perspectiva nos remontamos, sin esfuerzo, a los orígenes del trabajo, donde aparecen como sinónimo de esclavitud. Se trata de una actividad propia de aquellos que eran considerados como personas, sino que, en realidad, se presentaban jurídicamente como cosas.

Tanto en Grecia como en Roma el trabajo tuvo como principal protagonista al esclavo.

En este sentido, el Derecho Romano consideraba el concepto jurídico de trabajo como una "res", una mercancía, entregada por esclavos, calidad adquirida normalmente por los prisioneros de guerra, los nacidos de esclavos, los insolventes, etc.(3).

En tal contexto, la consideración hacia el trabajador con miras a su protección era nula (4). Cuanto más el criterio de protección observado hacia el hombre esclavizado era similar al que se le daba a una bestia de carga, aunque probablemente era inferior a la protección que se le brinda a un caballo que, por su valiosa potencialidad motriz, quizá recibía mejor trato y manutención.

En contraste con la generalización de la esclavitud en las tareas manuales, la importancia cuantitativa del trabajo libre fue muy escasa, tanto en Grecia como en Roma (5).

Esta miserable consideración hacia la dignidad humana se fue transformando en el transcurso de la historia, que se revela como proceso de lucha del hombre por su libertad (6).

El mismo Derecho Romano experimentó importantes transformaciones, sobre todo influido por la filosofía estoica. La idea estoica de la igualdad humana ganó terreno en la política y el derecho del Imperio Romano, y as¡ leemos en el Digesto que "la esclavitud es una institución del jus gentium por la cual, contra la naturaleza, un hombre es sometido al dominio de otro" (7); y también que de acuerdo al "derecho civil los esclavos son considerados como 'nulli', pero no ocurre lo propio con arreglo al derecho natural, porque, por lo que toca a tal derecho, todos los hombres son iguales" (8).

También se advierte con notoriedad la influencia de estas ideas estoicas en las Institutas, donde leemos que "han surgido guerras y cautividades y esclavitudes, que son contrarias al derecho natural. Por derecho natural todos los hombres nacían originariamente libres" (9).

Pero los principios estoicos nunca fueron llevados a la práctica en Roma, sin perjuicios que hayan ejercido influencia en algunos emperadores para que dictaran una serie de medidas que provocaron una mejoría en el status de los esclavos (10). En ningún caso tales medidas pueden entenderse como medios de protección de quienes realizaban la mayor parte del trabajo en la antigüedad, pues en realidad se encaminaron a reducir la brutalidad con que los amos trataban a los esclavos, y no buscaban la prevención ni mucho menos la reparación de los infortunios del trabajo.

3. LA EDAD MEDIA: LA EXPANSION DEL TRABAJO LIBRE

Durante la Edad Media la ciencia y el pensamiento estuvieron fuertemente influenciados por la Iglesia y su filosofía.

Los Padres de la Iglesia, fundamentalmente San Agustín (354-430) y Santo Tomás de Aquino (1226-1274), concibieron un derecho natural según el cual todos los hombres son iguales y conviven bajo el imperio del amor cristiano. Las instituciones humanas (propiedad, matrimonio, derecho, gobierno esclavitud, etc.) son producto del pecado y la imperfección del hombre. Para esta filosofía la justicia impone que el derecho humano o lex terrena deba acercarse cada vez m s al derecho natural o lex naturalis, eliminándose los factores de desigualdad humana (11).

La evolución de las ideas y su influencia en la práctica paulatinamente determinaron una letra pero creciente humanización del trabajo, condicionada siempre por el avance cultural y técnico de los pueblos.

Las tareas manuales, otrora llevadas a cabo por esclavos, comenzaron a ser desarrolladas cada vez m s por hombres libres a través de diversos sistemas de prestación, que hoy calificaríamos como locaciones de servicio o de obra, según los casos.

El hombre ya no estaba sometido a la voluntad absoluta de su amo, sino que aparece, aunque incipientemente, el acuerdo de voluntades como modo de formación de las relaciones que dan lugar a las prestaciones de trabajo.

4. EL SISTEMA GREMIAL: LA PROTECCION EN TORNO A LOS INTERESES DEL OFICIO

Con el tiempo, la cerrada cultura familiar se va abriendo hacia la economía de la ciudad, produciéndose en esta ‚poca feudal el fenómeno de la división del trabajo en distintos oficios.

La profesión une a los hombres en torno de intereses comunes, a través de las corporaciones o gremios.

Este régimen corporativo, cuya configuración ya estaba bien desarrollada transcurrido el siglo X, establecía un sistema de organización del trabajo basado en la defensa de los oficios y la eliminación de la libre competencia, y al mismo tiempo, preveía una adecuada formación en los oficios, en sus diversos grados: aprendiz, oficial, artesano.

En tal sistema, la protección de los trabajadores tenia como elemento motor las corporaciones, las que asumían el rol de agentes de preparación profesional y asistencia ante infortunios.

Si bien no puede encontrarse en esta época un sistema de prevención de accidentes o enfermedades del trabajo, no obstante, los gremios utilizaron mecanismos de asistencia mutua propios del sistema de beneficencia. Los miembros de la corporación tenían derecho a los beneficios previstos cuando la causa de la dolencia no les era imputable (12).

5. EL MAQUINISMO Y LA REVOLUCION INDUSTRIAL: EL SURGIMIENTO DE NUEVOS RIESGOS

El proceso de crisis del sistema gremial que se inicia en el siglo XIV como consecuencia de un conjunto de factores internos (organización excesivamente conservadora) y externos (económicos, políticos y sociales), culmina con la muerte de las corporaciones, fundamentalmente mediante la Revolución del siglo XVIII: La ley Le Chapelier de 1971 suprimió las asociaciones gremiales, disponiéndose la plena libertad para ejercer cualquier clase de oficio, arte o profesión, con sujeción a los permisos y recaudos establecidos en cada caso por las reglamentaciones respectivas (13).

Con la crisis del sistema gremial se exteriorizó un fuerte proceso de proletarización de oficiales y aprendices, y también de artesanos empobrecidos, factor importante para la configuración del nuevo régimen económico-jurídico de producción y trabajo que comenzó a gestarse desde el siglo XVI: la manufactura (14)

La aparición de fábricas produjo una transformación de las relaciones de trabajo y del ambiente que éste se desarrollaba. Este cambio se vio fuertemente impulsado con la aparición del maquinismo en el siglo XVIII, produciéndose el fenómeno conocido como Revolución Industrial.

Los acontecimientos demográficos, económicos y tecnológicos de la época, perfilaron la conformación de la Sociedad Industrial en la cual el hombre experimentó extraordinarios progresos, pero al mismo tiempo advirtió crudamente el crecimiento catastrófico de riesgos desconocidos hasta entonces.

La incesante incorporación de la m quina, la utilización de nuevas fuentes de energía (vapor, electricidad, carbón, etc.), el empleo de sustancias peligrosas o riesgosas, la concentración de grandes cantidades de trabajadores en espacios reducidos, el enrarecimiento de diversos gases y ruidos del "habitat laboral", las interminables y agotadoras jornadas de trabajo (15) y entre otras razones, la falta de conciencia sobre la necesidad de profundizar la investigación y humanización del ambiente laboral con miras a proteger al hombre-trabajador, trajeron aparejado un vertiginoso incremento de los infortunios laborales con desgraciadas consecuencias para la salud del trabajador (16).

6. LA CRISIS DE LA SOCIEDAD INDUSTRIAL: LA LUCHA CONTRA UN SISTEMA PERVERSO

Con el tiempo, la magnitud del problema llevó, especialmente a principios del siglo XIX, a que las distintas ciencias (medicina, economía, política, derecho, etc.) se preocuparan seriamente en la búsqueda de soluciones tendientes a mitigar los efectos devastadores del industrialismo en la persona humana.

Sin embargo, el desarrollo industrial tuvo que pagar un altísimo costo en vidas, lesiones y sufrimientos físicos y psíquicos de los trabajadores, antes de que se adoptaran las primeras medidas de prevención y reparación de los infortunios laborales.

Ello en virtud de que los dispositivos de seguridad e higiene en el trabajo comenzaron a aplicarse cuando, completado el desarrollo de la Revolución Industrial, la conciencia jurídica había incorporado los diversos fenómenos políticos, económicos, sociales y científicos que facilitaron su adopción (17).

Entre esos fenómenos, la influencia de movimiento obrero, como reacción contra el sistema de división de clases, propio de la sociedad industrial, fue verdaderamente significativa. El proceso legislativo que se manifestó en el ámbito laboral tuvo un poderoso factor de empuje: la presión de la clase obrera organizada (18).

7. EL INTERVENCIONISMO ESTATAL Y LA APARICION DEL DERECHO DEL TRABAJO

Las características del cuadro someramente descrito, adquirieron proporciones de tal magnitud que justificaron la sanción de distintas leyes protectoras del trabajador. Se incorporó así a mediados del siglo XIX una nueva rama de la ciencia jurídica cuyo desarrollo fue incesante y acompañó el permanente progreso del hombre, adaptándose rápidamente a las nuevas necesidades: el Derecho del Trabajo.

8. UN ANTIGUO ANTECEDENTE DEL CRITERIO PROTECTORIO: LAS LEYES DE INDIA

Un antecedente importante de esta nueva legislación laboral, manifestación de la intervención del poder del Estado a los efectos de ajustar las relaciones privadas al interés público, lo constituye el régimen de prevención y reparación de los infortunios laborales contenido en las Leyes de India que, aunque inorgánico (19), representó un avance notorio para la época en que regla (fines del siglo XV). Dichas leyes contemplaban derechos de asistencia a los indios enfermos y accidentados, percepción de jornales en tales supuestos (20) y pago de gastos de entierro a los que fallecieren, además de contener disposiciones tendientes a evitar los accidentes y enfermedades de los indios(21).

Sin embargo, el espíritu humanitario que estas disposiciones tuvieron para con los indios americanos, no parece haber tenido correspondencia con las prácticas laborales del nuevo mundo (22).

9. LA POLITICA INTERVENCIONISTA DE BISMARCK
En países como Inglaterra, Francia y Alemania, a mediados del siglo XIX, se advierte con gran ímpetu el movimiento social y las consiguientes políticas sociales tendientes a mitigar las miserias de la clase obrera.

Pero es fundamentalmente en Alemania donde la legislación protectora adquirió una envergadura tal, que puede decirse que es el lugar donde nació, no ya tan solo el Derecho del Trabajo, sino la moderna Seguridad Social.

El sistema social introdujo el canciller Bismarck a través de la m s completa legislación conocida hasta entonces en Europa, le salió al cruce a la fuerte presión ejercida por el movimiento marxista que a partir del manifiesto comunista (1848), comenzó a repercutir cada vez más en la conciencia obrera.

El sector de los proletariados organizados políticamente, adoptaba una posición de crítica externa contra el sistema capitalista, peligrosamente adversa a la estabilidad de las instituciones vigentes en la época.

La política intervencionista de Bismarck en Alemania, se tradujo en un sistema legal de seguro social obligatorio, instituyéndose en 1883 los seguros de enfermedad, en 1884 los relativos a los accidentes de trabajo, y en 1889 los correspondientes a vejez-invalidez.

El abandono por Bismarck de la actitud tradicional de abstencionismo del Estado liberal, dio lugar a un régimen caracterizado por brindar protección laboral a los trabajadores; establecer una cobertura contra los riesgos de enfermedad, accidentes y vejez-invalidez; y, entre otras cosas, adoptar un sistema de financiamiento contributivo con cotizaciones a cargo de obreros y patrones, a m s de los aportes del Estado a dicho financiamiento (23).

10. LAS PAUTAS INTERNACIONALES MINIMAS DE PROTECCION UNIFORME

La sanción de leyes tendientes a proteger al trabajador frente a condiciones laborales traumatizantes, fue incrementándose en distintos países, sobre todo europeos, con diversidad de matices según las características y circunstancias históricas propias de cada uno de ellos. Pero se advierte a fines del siglo XIX un proceso internacional tendiente a insertar en los Estados pautas uniformemente establecidas en la materia, a través de la tarea desplegada por las Conferencias internacionales.

En este sentido, la Conferencia de Berlín en 1890 adoptó recomendaciones encaminadas a atemperar el rigor del trabajo en las minas, y proteger a las mujeres y niños mediante criterios de humanización del trabajo.

El criterio preventivo en materia de infortunios laborales, también primó en las Conferencias de Berna de 1905 y 1906, en las que se recomendó la prohibición del uso del fósforo blanco en la manufactura de cerillas (24).

Pero es, sin duda, la Organización Internacional del Trabajo, el organismo internacional que, en consonancia con los fines para los cuales fue creado, m s ha influido en la tarea la unificación de la legislación laboral de los Estados e implementación de dispositivos de carácter preventivo para contrarrestar los efectos nocivos del trabajo en el hombre.

La invalorable tarea de dicha conferencia, se vio cristalizada en la aprobación de numerosas convenciones que jugaron un papel decisivo en el proceso histórico de dignificación del trabajo.

Así, las convenciones nº 3, 4, 5 y 6 del año 1919, regularon la protección de la maternidad, el trabajo nocturno de las mujeres, la edad mínima para el trabajo en las industrias y el trabajo nocturno de menores en la industria, respectivamente (25).

Entre 1920 y 1921 se aprobaron las convenciones nº 7, referida a la edad mínima para los trabajos marítimos (26); nº 10, relativa a la edad mínima para los trabajos en la agricultura; y nº 12, que fijó las indemnizaciones por accidentes de trabajo en la agricultura (27).

En 1925 se aprobaron las convenciones nº 17, que reglamenta las indemnizaciones por accidentes de trabajo; nº 18, que hace lo propio respecto de las enfermedades profesionales; nº 19, que establece la prohibición de discriminación entre nacionales y extranjeros en dicha materia; y nº 20, que regula sobre el trabajo nocturno en las panaderías.

Por su parte, las convenciones nº 27 y 28 de 1929 contienen medidas preventivas en materia de trabajo marítimo.

La convención nº 31 del año 1931 reglamenta las horas de trabajo en las minas de carbón (28).

La convención nº 41 del año 1934 protege a las mujeres frente al trabajo nocturno.

En 1935 se aprobó la convención nº 45 que regula el trabajo subterráneo de las mujeres (29).

A su vez, las convenciones nº 55, 56, 57 y 58 del año 1936 contienen disposiciones sobre prevención y reparación de infortunios a bordo de buques.

La convención nº 61 del año 1937 reduce la jornada de trabajo en la industria textil.

La convención nº 62 del mismo año contiene prescripciones sobre seguridad en la industria de la construcción.

Dos años después, se aprobó la convención nº 67 que contiene normas de seguridad e higiene en el trabajo de transporte por carreteras.

En 1946 diversas convenciones estatuyeron la obligación de realizar exámenes médicos a los menores en el trabajo del mar, industrias y actividades no industriales. Tales son las convenciones nº 73, 77, 78, respectivamente.

Las convenciones nº 81 (30) y 85 del año 1947 contienen regulaciones sobre la inspección del trabajo.

Más recientemente, podemos mencionar las convenciones nº 127 de 1967 sobre el peso máximo admitido para el transporte manual, y la nº 139 de 1973 sobre cáncer profesional.

Sin  ánimo de ser completos en la enumeración, pretendemos, con la mención de estos ejemplos, poner de manifiesto la fecunda tarea de la Conferencia de la O.I.T. sobre la materia que nos ocupa.

Dicho organismo internacional también ha efectuado recomendaciones en materia de seguridad en el trabajo.

AsÍ por ejemplo, la recomendación nº 20 del año 1923 sobre los principios generales para la organización de servicios especiales destinados a hacer efectiva la protección a los trabajadores; las recomendaciones aprobadas en 1929 sobre la materia, vgr., sobre la prevención de accidentes de trabajo (nº 31) que constituye una manifestación importantísima de la política internacional sobre seguridad industrial; las recomendaciones efectuadas en el año 1937 tendientes, entre otras cosas, a establecer prescripciones de seguridad, prevención de accidentes y educación profesional en el  ámbito de la industria de la construcción (31).

El objeto de estas recomendaciones ha ido creciendo en cantidad y contenido en la medida que aparecen nuevos ambientes laborales y sustancias riesgosas peligrosas de uso industrial, antes desconocidas, que, junto al extraordinario progreso de la ciencia y la tecnología, permiten una tarea más racional en la prevención de infortunios laborales: vgr., recomendaciones sobre riesgos de la exposición a radiaciones ionizantes, el ruido ambiente, la contaminación atmosférica, el cáncer profesional, etcétera.

11. LOS CRITERIOS PREVENTIVO Y REPARATORIO Y SUS PRIMERAS MANIFESTACIONES

El grueso de las convenciones y recomendaciones apunta a la prevención de infortunios laborales a través de la adopción de medidas de higiene y seguridad en el trabajo, sin desatender el problema de la reparación de tales infortunios.

Desde el punto de vista lógico, la prevención debería preceder a la reparación, sobre todo teniendo en cuenta que aunque el hombre tome todos los recaudos necesarios para evitar los infortunios, éstos, no serán totalmente eliminados, se reducir n considerablemente.

En Inglaterra, iniciado el siglo XIX, se sancionó la primera ley de aprendizaje, que contenía disposiciones destinadas a proteger la salud física y mental de los aprendices y trabajadores de hilanderías y fábricas, imponiendo a los patronos la obligación de pintar los establecimientos de trabajo y cuidar adecuadamente su ventilación.

En 1877 en los Estados de Massachussets, se sancionó la ley para prevenir los accidentes en las fábricas, que adoptó diversas medidas de seguridad frente al peligro de las máquinas, sus piezas móviles, montacargas y ascensores, así como la obligatoriedad de prever suficientes salidas de emergencia para casos de incendio. He aquí un régimen de prevención de infortunios laborales pionero en los Estados Unidos de América (32).

La Encíclica Rerum Novarum del Papa León XIII, en 1891, denuncia la opresión de la clase patronal sobre los obreros y las condiciones laborales ofensivas para la persona y la dignidad humana, dañinas para la salud del trabajador, reclamando su solución a través del vigor y la autoridad de las leyes (33).

Sin embargo, el proceso histórico de protección del trabajador, adquirió fuerte impulso con un marcado acento reparatorio a fines del siglo XIX y principios del actual. El criterio preventivo se desarrolló con gran ímpetu a posteriori, cuando a las pautas generales de humanización del trabajo se le suman la necesidad de disminuir los costos del sistema reparatorio de los infortunios a fin de hacerlo económicamente viable.

Los mecanismos preventivos frente a los riesgos del trabajo, a través de medidas de higiene y seguridad, son en gran parte, consecuencia del proceso de uniformidad legislativa difundido por la Conferencia de la OIT. A partir de 1919; en tanto que los sistemas de reparación de los accidentes y enfermedades profesionales fueron instaurados en los distintos Estados, con anterioridad, básicamente a partir de las leyes alemanas de Bismarck.

Así, a partir de la ley bismarckiana de 1884 sobre la reparación de infortunios laborales, se sucedieron, con las peculiaridades propias de cada régimen, el régimen indemnizatorio de Austria de 1887; el sistema reparatorio del Reino Unido de 1897 y el de Irlanda del mismo año; las leyes sobre la materia correspondientes a Dinamarca, Italia y Francia del año 1898; el régimen previsto en España en 1900; el de Luxemburgo de 1902; el de Bélgica de 1903; etc. (34).

En concordancia con esta tendencia legislativa que, en general, adoptó la "teoría del riesgo profesional" a través de un "sistema de responsabilidad objetiva", pero "individual" (del empleador, no de la comunidad), en el año 1915 en la Argentina se sancionó la ley 9688 -ALJA (1853-1858) 1-208-. El régimen de esta ley sobre reparación de infortunios laborales, siguió la "técnica del seguro privado", y al igual que la ley española de 1900 que, a su vez, tiene como fuente a la ley francesa de 1898, estableció el aseguramiento de la responsabilidad patronal con carácter "facultativo".

El régimen alemán de reparación de infortunios laborales de 1884, si bien aplicó la "técnica del seguro privado", estableció el aseguramiento de carácter obligatorio".

12. LOS SEGUROS SOCIALES: EL CRITERIO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL

Con posterioridad, aparecen los "Seguros Sociales" como "Sistemas de Seguridad Social", a través de la 'Social Security Act' de Roosevelt de 1935, y en Inglaterra, el plan Beveridge de 1942.

Estos "seguros sociales", a diferencia del régimen reparatorio alemán de 1884, extienden su protección a toda la población, no sólo a los trabajadores; contemplando no solamente los riesgos afines a trabajo, sino todas las situaciones de necesidad o contingencia social; e instituyendo un financiamiento basado en el impuesto y con un criterio de redistribución social de la renta (35).

En rigor, se pasa de un criterio de responsabilidad individual por los infortunios del trabajo, a cargo de patronos, a un sistema basado en principios de solidaridad, en función del cual, las situaciones genéricas de necesidad (incluidos los infortunios laborales) deben estar a cargo de la sociedad toda.

13. EL PERFECCIONAMIENTO DE LOS METODOS PREVENTIVOS EN LA EPOCA POST-INDUSTRIAL

En las ultimas décadas se ha intensificado la tarea de los Estados tendiente a prevenir los infortunios laborales y generar condiciones ambientales en le trabajo acordes con una adecuada protección psico-física del hombre.

Además de la copiosa legislación que sobre higiene y seguridad en el trabajo han dictado los distintos Estados, atendiendo a las nuevas situaciones de riesgo que es necesario contemplar para reducir al mínimo posible su incidencia en la producción de dolencias en el trabajador, se han implementado adecuados servicios de inspección del trabajo, para que aquella legislación se cumpla efectivamente (36).

Las nuevas tecnología aplicadas en la organización de las empresas, crean mejores condiciones para la implementación de criterios racionales de aprovechamiento optimizado de los recursos humanos, con sujeción al papel trascendente que corresponde cumplir al hombre, a fin de satisfacer los valores que propenden a su incesante elevación espiritual y material.

En el contexto de la llamada "sociedad post-industrial" o "sociedad de la informática", la microelectrónica y la robótica, ocasionaron una transformación extraordinaria en la vida del hombre y en las condiciones de trabajo, que constituyen una parte importante de su vida.

Paralelamente, el fenómeno de disminución de la clase obrera se ha venido observando como característico de esta época en que ha crecido incesantemente el sector terciario o de servicios y el sector cuaternario o de investigación científica y tecnológica.

Este desplazamiento de la composición de la fuerza laboral también es un factor decisivo en la disminución de los riesgos del trabajo y el mejoramiento de las condiciones medio-ambientales y psico-físicas del trabajo (37).

14. LA PROTECCION DEL TRABAJADOR COMO FACTOR DE DESARROLLO ARMONICO

Actualmente, se advierte la importancia de no sacrificar la política social al progreso económico, pues ello puede aparejar resultados contraproducentes (38).

En tal sentido, se ha comprendido, al menos en los países más desarrollados, que la política social basada en las normas internacionales del trabajo, representa un "costo", pero también una "inversión".

Los países que han ido en contra de los principios protectores del trabajador, han sufrido las graves consecuencias que trae aparejado el sacrificio de las reglas racionales de prevención y reparación de las afecciones psicofísicas originadas en el trabajo, frente a consideraciones de rentabilidad inmediata.

Los países que aplican estos principios a través de adecuados sistemas de protección de la salud de los trabajadores, advierten que, si bien en lo inmediato dichas normas representan una carga indiscutible, a largo plazo reportan extraordinarios beneficios generales, produciendo no sólo una mejoría invalorable en las condiciones de la vida de los trabajadores, sino también creando las condiciones necesarias para un progreso económico equilibrado, dinámico y construido sobre consideraciones basadas en la dignidad y fines trascendentes del hombre.

La práctica indica que el marco apropiado para llevar adelante tan elevados propósitos, es el de la democracia social. En ella el hombre encuentra un adecuado marco de libertad que, ejercida con un claro sentido de responsabilidad, permite, a través de la composición de los diversos intereses sectoriales contradictorios, arribar a soluciones que atiendan al interés general y al bien común (39).

En tal contexto, el sindicato adquiere un papel trascendente y constructivo, interesándose cada vez m s por los problemas de desarrollo organizacional de las estructuras económicas, con miras a garantizar la protección de los trabajadores. Dicha tarea encuentra en las negociaciones colectivas y las participaciones en los órganos de dirección de las empresas, los canales adecuados para satisfacer su contenido: la armonización y equilibrio entre el desarrollo técnico y económico, por un lado, y el desarrollo social, por el otro (40).

La evolución histórica produjo, entonces, un cambio del sentido que se le daba a la palabra "trabajo", que como vimos ya en su definición y raíz etimológicamente trasunta un contenido negativo, de miseria humana, para después en algún momento de esa historia, aparecer con un sentido positivo, como faceta activa de la vida humana, a través de la cual el hombre-trabajador se realiza y participa como protagonista de los beneficios del progreso moral y material de la humanidad.

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NOTAS:

(1) Diccionario Hispánico Universal, W.M.Jackson Inc. Editores, México D.F.,1959

(2) Capitant, Henri: "Vocabulario Jurídico", Ed. Depalma, Bs. As., 1966,p. 547.

(3) Washington Carranza, Rodolfo: "Reseña histórica de la evolución del Derecho del trabajo con las diversas etapas en que se produce la aparición del Derecho del trabajo". En DT XLIII-A 13. Dice el autor que "al principio, pues, no podía considerarse la existencia de un contrato de trabajo, ya que éste aún en las modalidades de las m s antigua data, supone un acuerdo de voluntades entre dos personas que tienen capacidad, es decir, libertad para concertar el convenio recíproco, lo que no ocurría con el esclavo".

(4) Ruprecht, Alfredo J.: "Higiene y Seguridad en el Trabajo, Ed. Omeba, Bs. As., 1961, p. 10.

(5) Montoya Melgar, Alfredo: "Derecho del Trabajo, Ed. Tecnos S.A., Madrid, 1986, ps. 50 y 51.

(6) Hegel, G. W. F.: "Grundlinien der Philosophie des Rechts", 2a. ed. (1833), Ed. Gans, Sec. 2257. Para Hegel la "realización de la libertad" es la gran idea que surge de la historia. Agrega que "en las viejas monarquías orientales sólo una persona -el rey- era libre. En el mundo griego y romano sólo eran libres algunas personas, pero la mayoría de la población era esclava. Los pueblos germanos fueron los primeros en reconocer que todos los individuos eran libres".

(7) Digesto, 1, 5, 4.

(8) Digesto, L. 17, 32.

(9) Institutas, 1, 2, 2.

(10) Vgr.: prohibición de darles tormento, supresión de prisiones privadas, obligación de los amos de vender a los esclavos que hubieren sido objeto de graves maltratos, posibilidad de los esclavos de quejarse ante los magistrados frente a graves maltratos, etcétera.

(11) Bodenheimer, Edgar:" Teoría del Derecho", Fondo de Cultura Económica, México, 1942, p. 142.

(12) Cabanellas, Guillermo:" Derecho de los Riesgos del Trabajo", Omeba, Bs. As., 1968, n. 9.

(13) Montoya Melgar, Alfredo: op. cit., p. 13.

(14) Montoya Melgar, Alfredo: op. cit., p. 59.

(15) Despontin, Luis A.:" Jornada de Trabajo":, Ed. Omeba, Bs. As., 1952, ps. 46 y ss.; Krotoschin, Ernesto:" Instituciones de Derecho del Trabajo", Depalma, Bs. As., 1986, ns. 83 y 300; Meilij, Gustavo Raúl: "Contra de Trabajo", 1,2, ed. Depalma, Bs. As., 1981, ns. 1415, 1416, 1419 y 1420. Los ilustres juristas coinciden en afirmar que fue a partir del Tratado de Versalles de 1919 cuando quedó definitivamente establecido el principio de limitación de la jornada de trabajo.

(16) Montoya Melgar, Alfredo: op. cit., ps. 63 y ss.

(17) Cabanellas, Guillermo:" Derecho de los Riesgos del Trabajo", Omeba, Bs. As., 1968, n. 11.

(18) Un exhaustivo estudio de la historia del movimiento obrero y del Derecho del Trabajo es realizado por Néstor de Buen L. en "Derecho del Trabajo", t. 1, Ed. Purrúa, México, 1986, ps. 139 a 183.

(19) Ruprecht, Alfredo op. cit., p. 10.

(20) Señala Jorge Marc que "los indios que se accidentaban debían seguir percibiendo la mitad de su salario o retribución hasta su total restablecimiento; en caso de enfermedad, a los que trabajaban en los obrajes se le concedía la percepción íntegra de sus salarios, hasta el importe de un mes de sueldo" (Marc, Jorge Enrique: "Los riesgos del trabajo", ed. Depalma, Bs.As., 1971, p. 2).

(21) Cabanellas, Guillermo: "Derecho de los riesgos del trabajo", Omeba, Bs. As., 1968, n. 13.

(22) En realidad, se trata de normas encaminadas a humanizar el trabajo forzoso y obligatorio. Los indios, por razones políticas y económicas, estaban sometidos al régimen de las mitas o las encomiendas. Tales instituciones no permiten considerar al indio sujeto a dichos sistemas de explotación, como "trabajador" en sentido jurídico estricto, pues, al igual que los esclavos y los siervos de la gleba, no estaban enmarcados en relaciones laborales basadas en la libre voluntad de las partes. Conf. Krotoschin, Ernesto: "Instituciones de Derecho del Trabajo", Depalma, Bs. As., 1968, n. 72; Pérez Botija, Eugenio: "Curso de Derecho del Trabajo", Tecnos S. A., Madrid, 1960, ns. 40 y 41.

(23) Washigton Carranza, Rodolfo: op. cit., p. 17: Montoya Melgar, Alfredo: op. cit., p.575.

(24) Cabanellas, Guillermo: "Derecho de los Riesgos del Trabajo", Omeba, Bs. As., 1968, n. 16.

(26) Aprobada por la ley argentina 11.727 (JA 44-sec. leg.-11).

(27) Ambas aprobadas por la ley argentina 12.232 (JA 52-seg. leg.-3).

(28) El decreto ley argentino 11.594/56 (JA 1956-III-sec. leg.-78) aprobó las convenciones ns. 18, 28, 31, 68, 88, 90, 95 y 98.

(29) La ley argentina 13.560 (JA 1949-IV-sec. leg.-21) aprobó las convenciones ns. 17, 19, 21, 22, 23, 26, 27, 29, 30, 32, 33, 34, 41, 42, 45, 50, y 52.

(30) La ley argentina 14.329 (JA 1954-IV-sec. leg.-43) aprobó las convenciones ns. 20, 35, 36, 53, 58, 71, 73, 77, 78, 79 y 81.

(31) Ruprecht, Alfredo: op. cit., p. 27; Cabanellas, Guillermo: "Tratado de Derecho de Trabajo", t.4, "Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales", ed. Heliasta, Bs. As., 1988, p.17.

(32) Livellara, Carlos Alberto: "Medicina, higiene y seguridad en el trabajo", ed. Astrea, Bs. As., 1987, p. 5.

(33) Los llamados a la reflexión y a la acción efectuada por la iglesia Católica, sobre los problemas relativos a las condiciones de trabajo y necesidad de que éste constituya un medio de realización del hombre y no de un mecanismo de postración y miseria humana, fueron plasmados en distintas Encíclicas y documentos pontificios que reflejaban la inquietud permanente de la Doctrina Social de la iglesia en este sentido: quadragessimo Anno, Pio XI, 1931; Fulgens Radiatur, Pio XII, 1947; Mater et Magistra, Juan XXIII, 1961; Pacen in Terris, Juan XXIII, 1963; Populorum Progresio, Pablo VI, 1967; Octog‚sima Adveniens, Pablo VI, 1971; Laborem Esercens, Juan Pablo II, 1981; Sollicitudo Rei Socialis, Juan Pablo II, 1987; Centesimus Annus, Juan Pablo II, 1991.

(34) Altamira Gigena, Raúl E. y Hunicken, Javier: "Lineamientos hacia la seguridad social integral", en DT. XLV-A-1985, p. 128.

(35) Montoya Melgar, Alfredo: op. cit.: ps. 575 y 576.

(36) Rubinstein, Santiago J.: "El Deber de Seguridad y su incidencia en las relaciones laborales", en DT XLVI-B-1609, ss.

(37) Valiño, Osvaldo: "Impacto de las nuevas tecnologías en las condiciones de trabajo y empleo" en DT XVII-B-1987, ps. 1831, ss.

(38) Podetti, Humberto A.: "Política Social", Astrea, Bs. As., 1982, ns. 66 y ss.

(39) Blanchard, Francis: "Normas internacionales y desarrollo", en DT XLVI-A-769 y ss.

(40) Von Potobsky, Geraldo: "Desarrollo organizacional, nueva tecnología, calidad de vida en el trabajo y negociaciones colectivas", en T.S.S., t. XI, año 1984, Universitas, Bs. As., ps. 307 y ss.








 

"Confiamos en alguien cuyos pensamientos, palabras y actos están en armonía" (M. L. Chibber).

 
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