1. El
sentido histórico del término trabajo: el
trabajador torturado.
2. La
esclavitud: El sometimiento absoluto de la persona humana.
3. La Edad
Media: la expansión del trabajo libre.
4. El
Sistema Gremial: La protección en torno a los intereses del
oficio.
5. El
Maquinismo y la Revolución Industrial: El surgimiento de
nuevos riesgos.
6. La crisis de la Sociedad Industrial: La lucha contra un sistema
perverso.
7. El intervencionismo estatal y la aparición del Derecho
del Trabajo.
8. Un antiguo antecedente del criterio protectorio: Las Leyes de India.
9. La política intervencionista de Bismarck.
10. Las pautas internacionales mínimas de
protección uniforme.
11. Los criterios preventivos y reparatorios y sus primeras
manifestaciones.
12. Los seguros sociales: El criterio de responsabilidad social.
13. El perfeccionamiento de los métodos preventivos en la
época post-industrial.
14. La protección del trabajador como factor de desarrollo
armónico.
1. EL SENTIDO HISTORICO DEL TERMINO TRABAJO: EL HOMBRE TORTURADO
Algunas definiciones extraídas del diccionario sobre el
término "trabajo" nos dan la idea de una actividad
miserable, productora de sufrimientos humanos. Así,
"esfuerzo humano aplicado a la producción de riqueza", o
asimismo, "dificultad, impedimento o perjuicio", e igualmente
"penalidad, molestia, tormento o suceso infeliz", son definiciones que
reflejan un alto grado de estrechez, pobreza o necesidad" (1).
El origen de la palabra trabajo (en francés "travail", del
verbo "travailler"), denota que representó una fuente de
tormento para el hombre, pues deriva del latín "tripaliare"
que literalmente significa torturar con el instrumento de tortura
llamado "tripalium" (2).
Esta visión negativa del trabajo está
ciertamente determinada por las características
físicas y psíquicas que históricamente
conformaron a aquellas actividades que, en la mayoría de los
hombres, han ocupado una parte importante de su existencia mundana.
Al designio bíblico "ganarás el pan con el sudor
de tu frente", la mayor parte del género humano se
mostró obediente como necesario recurso para seguir
viviendo.
Así visto, el trabajo aparece como una actividad forzosa y
desagradable en la que el hombre se ve envuelto, involuntariamente, en
un estado de existencia miserable.
2. LA ESCLAVITUD: EL SOMETIMIENTO ABSOLUTO DE LA PERSONA HUMANA
Desde esta perspectiva nos remontamos, sin esfuerzo, a los
orígenes del trabajo, donde aparecen como
sinónimo de esclavitud. Se trata de una actividad propia de
aquellos que eran considerados como personas, sino que, en realidad, se
presentaban jurídicamente como cosas.
Tanto en Grecia como en Roma el trabajo tuvo como principal
protagonista al esclavo.
En este sentido, el Derecho Romano consideraba el concepto
jurídico de trabajo como una "res", una
mercancía, entregada por esclavos, calidad adquirida
normalmente por los prisioneros de guerra, los nacidos de esclavos, los
insolventes, etc.(3).
En tal contexto, la consideración hacia el trabajador con
miras a su protección era nula (4). Cuanto más el
criterio de protección observado hacia el hombre esclavizado
era similar al que se le daba a una bestia de carga, aunque
probablemente era inferior a la protección que se le brinda
a un caballo que, por su valiosa potencialidad motriz, quizá
recibía mejor trato y manutención.
En contraste con la generalización de la esclavitud en las
tareas manuales, la importancia cuantitativa del trabajo libre fue muy
escasa, tanto en Grecia como en Roma (5).
Esta miserable consideración hacia la dignidad humana se fue
transformando en el transcurso de la historia, que se revela como
proceso de lucha del hombre por su libertad (6).
El mismo Derecho Romano experimentó importantes
transformaciones, sobre todo influido por la filosofía
estoica. La idea estoica de la igualdad humana ganó terreno
en la política y el derecho del Imperio Romano, y
as¡ leemos en el Digesto que "la esclavitud es una
institución del jus gentium por la cual, contra la
naturaleza, un hombre es sometido al dominio de otro" (7); y
también que de acuerdo al "derecho civil los esclavos son
considerados como 'nulli', pero no ocurre lo propio con arreglo al
derecho natural, porque, por lo que toca a tal derecho, todos los
hombres son iguales" (8).
También se advierte con notoriedad la influencia de estas
ideas estoicas en las Institutas, donde leemos que "han surgido guerras
y cautividades y esclavitudes, que son contrarias al derecho natural.
Por derecho natural todos los hombres nacían originariamente
libres" (9).
Pero los principios estoicos nunca fueron llevados a la
práctica en Roma, sin perjuicios que hayan ejercido
influencia en algunos emperadores para que dictaran una serie de
medidas que provocaron una mejoría en el status de los
esclavos (10). En ningún caso tales medidas pueden
entenderse como medios de protección de quienes realizaban
la mayor parte del trabajo en la antigüedad, pues en realidad
se encaminaron a reducir la brutalidad con que los amos trataban a los
esclavos, y no buscaban la prevención ni mucho menos la
reparación de los infortunios del trabajo.
3. LA EDAD MEDIA: LA EXPANSION DEL TRABAJO LIBRE
Durante la Edad Media la ciencia y el pensamiento estuvieron
fuertemente influenciados por la Iglesia y su filosofía.
Los Padres de la Iglesia, fundamentalmente San Agustín
(354-430) y Santo Tomás de Aquino (1226-1274), concibieron
un derecho natural según el cual todos los hombres son
iguales y conviven bajo el imperio del amor cristiano. Las
instituciones humanas (propiedad, matrimonio, derecho, gobierno
esclavitud, etc.) son producto del pecado y la imperfección
del hombre. Para esta filosofía la justicia impone que el
derecho humano o lex terrena deba acercarse cada vez m s al derecho
natural o lex naturalis, eliminándose los factores de
desigualdad humana (11).
La evolución de las ideas y su influencia en la
práctica paulatinamente determinaron una letra pero
creciente humanización del trabajo, condicionada siempre por
el avance cultural y técnico de los pueblos.
Las tareas manuales, otrora llevadas a cabo por esclavos, comenzaron a
ser desarrolladas cada vez m s por hombres libres a través
de diversos sistemas de prestación, que hoy
calificaríamos como locaciones de servicio o de obra,
según los casos.
El hombre ya no estaba sometido a la voluntad absoluta de su amo, sino
que aparece, aunque incipientemente, el acuerdo de voluntades como modo
de formación de las relaciones que dan lugar a las
prestaciones de trabajo.
4. EL SISTEMA GREMIAL: LA PROTECCION EN TORNO A LOS INTERESES DEL
OFICIO
Con el tiempo, la cerrada cultura familiar se va abriendo hacia la
economía de la ciudad, produciéndose en esta
‚poca feudal el fenómeno de la división
del trabajo en distintos oficios.
La profesión une a los hombres en torno de intereses
comunes, a través de las corporaciones o gremios.
Este régimen corporativo, cuya configuración ya
estaba bien desarrollada transcurrido el siglo X, establecía
un sistema de organización del trabajo basado en la defensa
de los oficios y la eliminación de la libre competencia, y
al mismo tiempo, preveía una adecuada formación
en los oficios, en sus diversos grados: aprendiz, oficial, artesano.
En tal sistema, la protección de los trabajadores tenia como
elemento motor las corporaciones, las que asumían el rol de
agentes de preparación profesional y asistencia ante
infortunios.
Si bien no puede encontrarse en esta época un sistema de
prevención de accidentes o enfermedades del trabajo, no
obstante, los gremios utilizaron mecanismos de asistencia mutua propios
del sistema de beneficencia. Los miembros de la corporación
tenían derecho a los beneficios previstos cuando la causa de
la dolencia no les era imputable (12).
5. EL MAQUINISMO Y LA REVOLUCION INDUSTRIAL: EL SURGIMIENTO DE NUEVOS
RIESGOS
El proceso de crisis del sistema gremial que se inicia en el siglo XIV
como consecuencia de un conjunto de factores internos
(organización excesivamente conservadora) y externos
(económicos, políticos y sociales), culmina con
la muerte de las corporaciones, fundamentalmente mediante la
Revolución del siglo XVIII: La ley Le Chapelier de 1971
suprimió las asociaciones gremiales,
disponiéndose la plena libertad para ejercer cualquier clase
de oficio, arte o profesión, con sujeción a los
permisos y recaudos establecidos en cada caso por las reglamentaciones
respectivas (13).
Con la crisis del sistema gremial se exteriorizó un fuerte
proceso de proletarización de oficiales y aprendices, y
también de artesanos empobrecidos, factor importante para la
configuración del nuevo régimen
económico-jurídico de producción y
trabajo que comenzó a gestarse desde el siglo XVI: la
manufactura (14)
La aparición de fábricas produjo una
transformación de las relaciones de trabajo y del ambiente
que éste se desarrollaba. Este cambio se vio fuertemente
impulsado con la aparición del maquinismo en el siglo XVIII,
produciéndose el fenómeno conocido como
Revolución Industrial.
Los acontecimientos demográficos, económicos y
tecnológicos de la época, perfilaron la
conformación de la Sociedad Industrial en la cual el hombre
experimentó extraordinarios progresos, pero al mismo tiempo
advirtió crudamente el crecimiento catastrófico
de riesgos desconocidos hasta entonces.
La incesante incorporación de la m quina, la
utilización de nuevas fuentes de energía (vapor,
electricidad, carbón, etc.), el empleo de sustancias
peligrosas o riesgosas, la concentración de grandes
cantidades de trabajadores en espacios reducidos, el enrarecimiento de
diversos gases y ruidos del "habitat laboral", las interminables y
agotadoras jornadas de trabajo (15) y entre otras razones, la falta de
conciencia sobre la necesidad de profundizar la
investigación y humanización del ambiente laboral
con miras a proteger al hombre-trabajador, trajeron aparejado un
vertiginoso incremento de los infortunios laborales con desgraciadas
consecuencias para la salud del trabajador (16).
6. LA CRISIS DE LA SOCIEDAD INDUSTRIAL: LA LUCHA CONTRA UN SISTEMA
PERVERSO
Con el tiempo, la magnitud del problema llevó, especialmente
a principios del siglo XIX, a que las distintas ciencias (medicina,
economía, política, derecho, etc.) se preocuparan
seriamente en la búsqueda de soluciones tendientes a mitigar
los efectos devastadores del industrialismo en la persona humana.
Sin embargo, el desarrollo industrial tuvo que pagar un
altísimo costo en vidas, lesiones y sufrimientos
físicos y psíquicos de los trabajadores, antes de
que se adoptaran las primeras medidas de prevención y
reparación de los infortunios laborales.
Ello en virtud de que los dispositivos de seguridad e higiene en el
trabajo comenzaron a aplicarse cuando, completado el desarrollo de la
Revolución Industrial, la conciencia jurídica
había incorporado los diversos fenómenos
políticos, económicos, sociales y
científicos que facilitaron su adopción (17).
Entre esos fenómenos, la influencia de movimiento obrero,
como reacción contra el sistema de división de
clases, propio de la sociedad industrial, fue verdaderamente
significativa. El proceso legislativo que se manifestó en el
ámbito laboral tuvo un poderoso factor de empuje: la
presión de la clase obrera organizada (18).
7. EL INTERVENCIONISMO ESTATAL Y LA APARICION DEL DERECHO DEL TRABAJO
Las características del cuadro someramente descrito,
adquirieron proporciones de tal magnitud que justificaron la
sanción de distintas leyes protectoras del trabajador. Se
incorporó así a mediados del siglo XIX una nueva
rama de la ciencia jurídica cuyo desarrollo fue incesante y
acompañó el permanente progreso del hombre,
adaptándose rápidamente a las nuevas necesidades:
el Derecho del Trabajo.
8. UN ANTIGUO ANTECEDENTE DEL CRITERIO PROTECTORIO: LAS LEYES DE INDIA
Un antecedente importante de esta nueva legislación laboral,
manifestación de la intervención del poder del
Estado a los efectos de ajustar las relaciones privadas al
interés público, lo constituye el
régimen de prevención y reparación de
los infortunios laborales contenido en las Leyes de India que, aunque
inorgánico (19), representó un avance notorio
para la época en que regla (fines del siglo XV). Dichas
leyes contemplaban derechos de asistencia a los indios enfermos y
accidentados, percepción de jornales en tales supuestos (20)
y pago de gastos de entierro a los que fallecieren, además
de contener disposiciones tendientes a evitar los accidentes y
enfermedades de los indios(21).
Sin embargo, el espíritu humanitario que estas disposiciones
tuvieron para con los indios americanos, no parece haber tenido
correspondencia con las prácticas laborales del nuevo mundo
(22).
9. LA POLITICA INTERVENCIONISTA DE BISMARCK
En países como Inglaterra, Francia y Alemania, a mediados
del siglo XIX, se advierte con gran ímpetu el movimiento
social y las consiguientes políticas sociales tendientes a
mitigar las miserias de la clase obrera.
Pero es fundamentalmente en Alemania donde la legislación
protectora adquirió una envergadura tal, que puede decirse
que es el lugar donde nació, no ya tan solo el Derecho del
Trabajo, sino la moderna Seguridad Social.
El sistema social introdujo el canciller Bismarck a través
de la m s completa legislación conocida hasta entonces en
Europa, le salió al cruce a la fuerte presión
ejercida por el movimiento marxista que a partir del manifiesto
comunista (1848), comenzó a repercutir cada vez
más en la conciencia obrera.
El sector de los proletariados organizados políticamente,
adoptaba una posición de crítica externa contra
el sistema capitalista, peligrosamente adversa a la estabilidad de las
instituciones vigentes en la época.
La política intervencionista de Bismarck en Alemania, se
tradujo en un sistema legal de seguro social obligatorio,
instituyéndose en 1883 los seguros de enfermedad, en 1884
los relativos a los accidentes de trabajo, y en 1889 los
correspondientes a vejez-invalidez.
El abandono por Bismarck de la actitud tradicional de abstencionismo
del Estado liberal, dio lugar a un régimen caracterizado por
brindar protección laboral a los trabajadores; establecer
una cobertura contra los riesgos de enfermedad, accidentes y
vejez-invalidez; y, entre otras cosas, adoptar un sistema de
financiamiento contributivo con cotizaciones a cargo de obreros y
patrones, a m s de los aportes del Estado a dicho financiamiento (23).
10. LAS PAUTAS INTERNACIONALES MINIMAS DE PROTECCION UNIFORME
La sanción de leyes tendientes a proteger al trabajador
frente a condiciones laborales traumatizantes, fue
incrementándose en distintos países, sobre todo
europeos, con diversidad de matices según las
características y circunstancias históricas
propias de cada uno de ellos. Pero se advierte a fines del siglo XIX un
proceso internacional tendiente a insertar en los Estados pautas
uniformemente establecidas en la materia, a través de la
tarea desplegada por las Conferencias internacionales.
En este sentido, la Conferencia de Berlín en 1890
adoptó recomendaciones encaminadas a atemperar el rigor del
trabajo en las minas, y proteger a las mujeres y niños
mediante criterios de humanización del trabajo.
El criterio preventivo en materia de infortunios laborales,
también primó en las Conferencias de Berna de
1905 y 1906, en las que se recomendó la
prohibición del uso del fósforo blanco en la
manufactura de cerillas (24).
Pero es, sin duda, la Organización Internacional del
Trabajo, el organismo internacional que, en consonancia con los fines
para los cuales fue creado, m s ha influido en la tarea la
unificación de la legislación laboral de los
Estados e implementación de dispositivos de
carácter preventivo para contrarrestar los efectos nocivos
del trabajo en el hombre.
La invalorable tarea de dicha conferencia, se vio cristalizada en la
aprobación de numerosas convenciones que jugaron un papel
decisivo en el proceso histórico de dignificación
del trabajo.
Así, las convenciones nº 3, 4, 5 y 6 del
año 1919, regularon la protección de la
maternidad, el trabajo nocturno de las mujeres, la edad
mínima para el trabajo en las industrias y el trabajo
nocturno de menores en la industria, respectivamente (25).
Entre 1920 y 1921 se aprobaron las convenciones nº 7, referida
a la edad mínima para los trabajos marítimos
(26); nº 10, relativa a la edad mínima para los
trabajos en la agricultura; y nº 12, que fijó las
indemnizaciones por accidentes de trabajo en la agricultura (27).
En 1925 se aprobaron las convenciones nº 17, que reglamenta
las indemnizaciones por accidentes de trabajo; nº 18, que hace
lo propio respecto de las enfermedades profesionales; nº 19,
que establece la prohibición de discriminación
entre nacionales y extranjeros en dicha materia; y nº 20, que
regula sobre el trabajo nocturno en las panaderías.
Por su parte, las convenciones nº 27 y 28 de 1929 contienen
medidas preventivas en materia de trabajo marítimo.
La convención nº 31 del año 1931
reglamenta las horas de trabajo en las minas de carbón (28).
La convención nº 41 del año 1934 protege
a las mujeres frente al trabajo nocturno.
En 1935 se aprobó la convención nº 45
que regula el trabajo subterráneo de las mujeres (29).
A su vez, las convenciones nº 55, 56, 57 y 58 del
año 1936 contienen disposiciones sobre prevención
y reparación de infortunios a bordo de buques.
La convención nº 61 del año 1937 reduce
la jornada de trabajo en la industria textil.
La convención nº 62 del mismo año
contiene prescripciones sobre seguridad en la industria de la
construcción.
Dos años después, se aprobó la
convención nº 67 que contiene normas de seguridad e
higiene en el trabajo de transporte por carreteras.
En 1946 diversas convenciones estatuyeron la obligación de
realizar exámenes médicos a los menores en el
trabajo del mar, industrias y actividades no industriales. Tales son
las convenciones nº 73, 77, 78, respectivamente.
Las convenciones nº 81 (30) y 85 del año 1947
contienen regulaciones sobre la inspección del trabajo.
Más recientemente, podemos mencionar las convenciones
nº 127 de 1967 sobre el peso máximo admitido para
el transporte manual, y la nº 139 de 1973 sobre
cáncer profesional.
Sin ánimo de ser completos en la
enumeración, pretendemos, con la mención de estos
ejemplos, poner de manifiesto la fecunda tarea de la Conferencia de la
O.I.T. sobre la materia que nos ocupa.
Dicho organismo internacional también ha efectuado
recomendaciones en materia de seguridad en el trabajo.
AsÍ por ejemplo, la recomendación nº 20
del año 1923 sobre los principios generales para la
organización de servicios especiales destinados a hacer
efectiva la protección a los trabajadores; las
recomendaciones aprobadas en 1929 sobre la materia, vgr., sobre la
prevención de accidentes de trabajo (nº 31) que
constituye una manifestación importantísima de la
política internacional sobre seguridad industrial; las
recomendaciones efectuadas en el año 1937 tendientes, entre
otras cosas, a establecer prescripciones de seguridad,
prevención de accidentes y educación profesional
en el ámbito de la industria de la
construcción (31).
El objeto de estas recomendaciones ha ido creciendo en cantidad y
contenido en la medida que aparecen nuevos ambientes laborales y
sustancias riesgosas peligrosas de uso industrial, antes desconocidas,
que, junto al extraordinario progreso de la ciencia y la
tecnología, permiten una tarea más racional en la
prevención de infortunios laborales: vgr., recomendaciones
sobre riesgos de la exposición a radiaciones ionizantes, el
ruido ambiente, la contaminación atmosférica, el
cáncer profesional, etcétera.
11. LOS CRITERIOS PREVENTIVO Y REPARATORIO Y SUS PRIMERAS
MANIFESTACIONES
El grueso de las convenciones y recomendaciones apunta a la
prevención de infortunios laborales a través de
la adopción de medidas de higiene y seguridad en el trabajo,
sin desatender el problema de la reparación de tales
infortunios.
Desde el punto de vista lógico, la prevención
debería preceder a la reparación, sobre todo
teniendo en cuenta que aunque el hombre tome todos los recaudos
necesarios para evitar los infortunios, éstos, no
serán totalmente eliminados, se reducir n considerablemente.
En Inglaterra, iniciado el siglo XIX, se sancionó la primera
ley de aprendizaje, que contenía disposiciones destinadas a
proteger la salud física y mental de los aprendices y
trabajadores de hilanderías y fábricas,
imponiendo a los patronos la obligación de pintar los
establecimientos de trabajo y cuidar adecuadamente su
ventilación.
En 1877 en los Estados de Massachussets, se sancionó la ley
para prevenir los accidentes en las fábricas, que
adoptó diversas medidas de seguridad frente al peligro de
las máquinas, sus piezas móviles, montacargas y
ascensores, así como la obligatoriedad de prever suficientes
salidas de emergencia para casos de incendio. He aquí un
régimen de prevención de infortunios laborales
pionero en los Estados Unidos de América (32).
La Encíclica Rerum Novarum del Papa León XIII, en
1891, denuncia la opresión de la clase patronal sobre los
obreros y las condiciones laborales ofensivas para la persona y la
dignidad humana, dañinas para la salud del trabajador,
reclamando su solución a través del vigor y la
autoridad de las leyes (33).
Sin embargo, el proceso histórico de protección
del trabajador, adquirió fuerte impulso con un marcado
acento reparatorio a fines del siglo XIX y principios del actual. El
criterio preventivo se desarrolló con gran ímpetu
a posteriori, cuando a las pautas generales de humanización
del trabajo se le suman la necesidad de disminuir los costos del
sistema reparatorio de los infortunios a fin de hacerlo
económicamente viable.
Los mecanismos preventivos frente a los riesgos del trabajo, a
través de medidas de higiene y seguridad, son en gran parte,
consecuencia del proceso de uniformidad legislativa difundido por la
Conferencia de la OIT. A partir de 1919; en tanto que los sistemas de
reparación de los accidentes y enfermedades profesionales
fueron instaurados en los distintos Estados, con anterioridad,
básicamente a partir de las leyes alemanas de Bismarck.
Así, a partir de la ley bismarckiana de 1884 sobre la
reparación de infortunios laborales, se sucedieron, con las
peculiaridades propias de cada régimen, el
régimen indemnizatorio de Austria de 1887; el sistema
reparatorio del Reino Unido de 1897 y el de Irlanda del mismo
año; las leyes sobre la materia correspondientes a
Dinamarca, Italia y Francia del año 1898; el
régimen previsto en España en 1900; el de
Luxemburgo de 1902; el de Bélgica de 1903; etc. (34).
En concordancia con esta tendencia legislativa que, en general,
adoptó la "teoría del riesgo profesional" a
través de un "sistema de responsabilidad objetiva", pero
"individual" (del empleador, no de la comunidad), en el año
1915 en la Argentina se sancionó la ley 9688 -ALJA
(1853-1858) 1-208-. El régimen de esta ley sobre
reparación de infortunios laborales, siguió la
"técnica del seguro privado", y al igual que la ley
española de 1900 que, a su vez, tiene como fuente a la ley
francesa de 1898, estableció el aseguramiento de la
responsabilidad patronal con carácter "facultativo".
El régimen alemán de reparación de
infortunios laborales de 1884, si bien aplicó la
"técnica del seguro privado", estableció el
aseguramiento de carácter obligatorio".
12. LOS SEGUROS SOCIALES: EL CRITERIO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL
Con posterioridad, aparecen los "Seguros Sociales" como "Sistemas de
Seguridad Social", a través de la 'Social Security Act' de
Roosevelt de 1935, y en Inglaterra, el plan Beveridge de 1942.
Estos "seguros sociales", a diferencia del régimen
reparatorio alemán de 1884, extienden su
protección a toda la población, no
sólo a los trabajadores; contemplando no solamente los
riesgos afines a trabajo, sino todas las situaciones de necesidad o
contingencia social; e instituyendo un financiamiento basado en el
impuesto y con un criterio de redistribución social de la
renta (35).
En rigor, se pasa de un criterio de responsabilidad individual por los
infortunios del trabajo, a cargo de patronos, a un sistema basado en
principios de solidaridad, en función del cual, las
situaciones genéricas de necesidad (incluidos los
infortunios laborales) deben estar a cargo de la sociedad toda.
13. EL PERFECCIONAMIENTO DE LOS METODOS PREVENTIVOS EN LA EPOCA
POST-INDUSTRIAL
En las ultimas décadas se ha intensificado la tarea de los
Estados tendiente a prevenir los infortunios laborales y generar
condiciones ambientales en le trabajo acordes con una adecuada
protección psico-física del hombre.
Además de la copiosa legislación que sobre
higiene y seguridad en el trabajo han dictado los distintos Estados,
atendiendo a las nuevas situaciones de riesgo que es necesario
contemplar para reducir al mínimo posible su incidencia en
la producción de dolencias en el trabajador, se han
implementado adecuados servicios de inspección del trabajo,
para que aquella legislación se cumpla efectivamente (36).
Las nuevas tecnología aplicadas en la
organización de las empresas, crean mejores condiciones para
la implementación de criterios racionales de aprovechamiento
optimizado de los recursos humanos, con sujeción al papel
trascendente que corresponde cumplir al hombre, a fin de satisfacer los
valores que propenden a su incesante elevación espiritual y
material.
En el contexto de la llamada "sociedad post-industrial" o "sociedad de
la informática", la microelectrónica y la
robótica, ocasionaron una transformación
extraordinaria en la vida del hombre y en las condiciones de trabajo,
que constituyen una parte importante de su vida.
Paralelamente, el fenómeno de disminución de la
clase obrera se ha venido observando como característico de
esta época en que ha crecido incesantemente el sector
terciario o de servicios y el sector cuaternario o de
investigación científica y
tecnológica.
Este desplazamiento de la composición de la fuerza laboral
también es un factor decisivo en la disminución
de los riesgos del trabajo y el mejoramiento de las condiciones
medio-ambientales y psico-físicas del trabajo (37).
14. LA PROTECCION DEL TRABAJADOR COMO FACTOR DE DESARROLLO ARMONICO
Actualmente, se advierte la importancia de no sacrificar la
política social al progreso económico, pues ello
puede aparejar resultados contraproducentes (38).
En tal sentido, se ha comprendido, al menos en los países
más desarrollados, que la política social basada
en las normas internacionales del trabajo, representa un "costo", pero
también una "inversión".
Los países que han ido en contra de los principios
protectores del trabajador, han sufrido las graves consecuencias que
trae aparejado el sacrificio de las reglas racionales de
prevención y reparación de las afecciones
psicofísicas originadas en el trabajo, frente a
consideraciones de rentabilidad inmediata.
Los países que aplican estos principios a través
de adecuados sistemas de protección de la salud de los
trabajadores, advierten que, si bien en lo inmediato dichas normas
representan una carga indiscutible, a largo plazo reportan
extraordinarios beneficios generales, produciendo no sólo
una mejoría invalorable en las condiciones de la vida de los
trabajadores, sino también creando las condiciones
necesarias para un progreso económico equilibrado,
dinámico y construido sobre consideraciones basadas en la
dignidad y fines trascendentes del hombre.
La práctica indica que el marco apropiado para llevar
adelante tan elevados propósitos, es el de la democracia
social. En ella el hombre encuentra un adecuado marco de libertad que,
ejercida con un claro sentido de responsabilidad, permite, a
través de la composición de los diversos
intereses sectoriales contradictorios, arribar a soluciones que
atiendan al interés general y al bien común (39).
En tal contexto, el sindicato adquiere un papel trascendente y
constructivo, interesándose cada vez m s por los problemas
de desarrollo organizacional de las estructuras económicas,
con miras a garantizar la protección de los trabajadores.
Dicha tarea encuentra en las negociaciones colectivas y las
participaciones en los órganos de dirección de
las empresas, los canales adecuados para satisfacer su contenido: la
armonización y equilibrio entre el desarrollo
técnico y económico, por un lado, y el desarrollo
social, por el otro (40).
La evolución histórica produjo, entonces, un
cambio del sentido que se le daba a la palabra "trabajo", que como
vimos ya en su definición y raíz
etimológicamente trasunta un contenido negativo, de miseria
humana, para después en algún momento de esa
historia, aparecer con un sentido positivo, como faceta activa de la
vida humana, a través de la cual el hombre-trabajador se
realiza y participa como protagonista de los beneficios del progreso
moral y material de la humanidad.
______
NOTAS:
(1) Diccionario Hispánico Universal, W.M.Jackson Inc.
Editores, México D.F.,1959
(3) Washington Carranza, Rodolfo: "Reseña
histórica de la evolución del Derecho del trabajo
con las diversas etapas en que se produce la aparición del
Derecho del trabajo". En DT XLIII-A 13. Dice el autor que "al
principio, pues, no podía considerarse la existencia de un
contrato de trabajo, ya que éste aún en las
modalidades de las m s antigua data, supone un acuerdo de voluntades
entre dos personas que tienen capacidad, es decir, libertad para
concertar el convenio recíproco, lo que no
ocurría con el esclavo".
(4) Ruprecht, Alfredo J.: "Higiene y Seguridad en el Trabajo, Ed.
Omeba, Bs. As., 1961, p. 10.
(5) Montoya Melgar, Alfredo: "Derecho del Trabajo, Ed. Tecnos S.A.,
Madrid, 1986, ps. 50 y 51.
(6) Hegel, G. W. F.: "Grundlinien der Philosophie des Rechts", 2a. ed.
(1833), Ed. Gans, Sec. 2257. Para Hegel la "realización de
la libertad" es la gran idea que surge de la historia. Agrega que "en
las viejas monarquías orientales sólo una persona
-el rey- era libre. En el mundo griego y romano sólo eran
libres algunas personas, pero la mayoría de la
población era esclava. Los pueblos germanos fueron los
primeros en reconocer que todos los individuos eran libres".
(7) Digesto, 1, 5, 4.
(8) Digesto, L. 17, 32.
(9) Institutas, 1, 2, 2.
(10) Vgr.: prohibición de darles tormento,
supresión de prisiones privadas, obligación de
los amos de vender a los esclavos que hubieren sido objeto de graves
maltratos, posibilidad de los esclavos de quejarse ante los magistrados
frente a graves maltratos, etcétera.
(11) Bodenheimer, Edgar:" Teoría del Derecho", Fondo de
Cultura Económica, México, 1942, p. 142.
(12) Cabanellas, Guillermo:" Derecho de los Riesgos del Trabajo",
Omeba, Bs. As., 1968, n. 9.
(13) Montoya Melgar, Alfredo: op. cit., p. 13.
(14) Montoya Melgar, Alfredo: op. cit., p. 59.
(15) Despontin, Luis A.:" Jornada de Trabajo":, Ed. Omeba, Bs. As.,
1952, ps. 46 y ss.; Krotoschin, Ernesto:" Instituciones de Derecho del
Trabajo", Depalma, Bs. As., 1986, ns. 83 y 300; Meilij, Gustavo
Raúl: "Contra de Trabajo", 1,2, ed. Depalma, Bs. As., 1981,
ns. 1415, 1416, 1419 y 1420. Los ilustres juristas coinciden en afirmar
que fue a partir del Tratado de Versalles de 1919 cuando
quedó definitivamente establecido el principio de
limitación de la jornada de trabajo.
(16) Montoya Melgar, Alfredo: op. cit., ps. 63 y ss.
(17) Cabanellas, Guillermo:" Derecho de los Riesgos del Trabajo",
Omeba, Bs. As., 1968, n. 11.
(18) Un exhaustivo estudio de la historia del movimiento obrero y del
Derecho del Trabajo es realizado por Néstor de Buen L. en
"Derecho del Trabajo", t. 1, Ed. Purrúa, México,
1986, ps. 139 a 183.
(19) Ruprecht, Alfredo op. cit., p. 10.
(20) Señala Jorge Marc que "los indios que se accidentaban
debían seguir percibiendo la mitad de su salario o
retribución hasta su total restablecimiento; en caso de
enfermedad, a los que trabajaban en los obrajes se le
concedía la percepción íntegra de sus
salarios, hasta el importe de un mes de sueldo" (Marc, Jorge Enrique:
"Los riesgos del trabajo", ed. Depalma, Bs.As., 1971, p. 2).
(21) Cabanellas, Guillermo: "Derecho de los riesgos del trabajo",
Omeba, Bs. As., 1968, n. 13.
(22) En realidad, se trata de normas encaminadas a humanizar el trabajo
forzoso y obligatorio. Los indios, por razones políticas y
económicas, estaban sometidos al régimen de las
mitas o las encomiendas. Tales instituciones no permiten considerar al
indio sujeto a dichos sistemas de explotación, como
"trabajador" en sentido jurídico estricto, pues, al igual
que los esclavos y los siervos de la gleba, no estaban enmarcados en
relaciones laborales basadas en la libre voluntad de las partes. Conf.
Krotoschin, Ernesto: "Instituciones de Derecho del Trabajo", Depalma,
Bs. As., 1968, n. 72; Pérez Botija, Eugenio: "Curso de
Derecho del Trabajo", Tecnos S. A., Madrid, 1960, ns. 40 y 41.
(24) Cabanellas, Guillermo: "Derecho de los Riesgos del Trabajo",
Omeba, Bs. As., 1968, n. 16.
(26) Aprobada por la ley argentina 11.727 (JA 44-sec. leg.-11).
(27) Ambas aprobadas por la ley argentina 12.232 (JA 52-seg. leg.-3).
(28) El decreto ley argentino 11.594/56 (JA 1956-III-sec. leg.-78)
aprobó las convenciones ns. 18, 28, 31, 68, 88, 90, 95 y 98.
(29) La ley argentina 13.560 (JA 1949-IV-sec. leg.-21)
aprobó las convenciones ns. 17, 19, 21, 22, 23, 26, 27, 29,
30, 32, 33, 34, 41, 42, 45, 50, y 52.
(30) La ley argentina 14.329 (JA 1954-IV-sec. leg.-43)
aprobó las convenciones ns. 20, 35, 36, 53, 58, 71, 73, 77,
78, 79 y 81.
(31) Ruprecht, Alfredo: op. cit., p. 27; Cabanellas, Guillermo:
"Tratado de Derecho de Trabajo", t.4, "Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales", ed. Heliasta, Bs. As., 1988, p.17.
(32) Livellara, Carlos Alberto: "Medicina, higiene y seguridad en el
trabajo", ed. Astrea, Bs. As., 1987, p. 5.
(33) Los llamados a la reflexión y a la acción
efectuada por la iglesia Católica, sobre los problemas
relativos a las condiciones de trabajo y necesidad de que
éste constituya un medio de realización del
hombre y no de un mecanismo de postración y miseria humana,
fueron plasmados en distintas Encíclicas y documentos
pontificios que reflejaban la inquietud permanente de la Doctrina
Social de la iglesia en este sentido: quadragessimo Anno, Pio XI, 1931;
Fulgens Radiatur, Pio XII, 1947; Mater et Magistra, Juan XXIII, 1961;
Pacen in Terris, Juan XXIII, 1963; Populorum Progresio, Pablo VI, 1967;
Octog‚sima Adveniens, Pablo VI, 1971; Laborem Esercens, Juan
Pablo II, 1981; Sollicitudo Rei Socialis, Juan Pablo II, 1987;
Centesimus Annus, Juan Pablo II, 1991.
(34) Altamira Gigena, Raúl E. y Hunicken, Javier:
"Lineamientos hacia la seguridad social integral", en DT. XLV-A-1985,
p. 128.
(35) Montoya Melgar, Alfredo: op. cit.: ps. 575 y 576.
(36) Rubinstein, Santiago J.: "El Deber de Seguridad y su incidencia en
las relaciones laborales", en DT XLVI-B-1609, ss.
(37) Valiño, Osvaldo: "Impacto de las nuevas
tecnologías en las condiciones de trabajo y empleo" en DT
XVII-B-1987, ps. 1831, ss.
(38) Podetti, Humberto A.: "Política Social", Astrea, Bs.
As., 1982, ns. 66 y ss.
(39) Blanchard, Francis: "Normas internacionales y desarrollo", en DT
XLVI-A-769 y ss.
(40) Von Potobsky, Geraldo: "Desarrollo organizacional, nueva
tecnología, calidad de vida en el trabajo y negociaciones
colectivas", en T.S.S., t. XI, año 1984, Universitas, Bs.
As., ps. 307 y ss.