2. Eximición de la responsabilidad civil. Alcance.
3. Acuerdo marco: ficción legal de una
solución justa.
4. Opción o acumulación?
5. El inc. 1 del art. 39 más allá de su
literalidad.
6. Aseguramiento de la responsabilidad civil.
7. Responsabilidad civil de las A.R.T.
8. Inconstitucionalidad como planteo subsidiario.
9. Acción civil fundada en el art. 1072.
10. Reglas de competencia.
1. Introducción.
En la LRT, el artículo 39 titulado "responsabilidad civil",
es el único del Capítulo XIII: "Responsabilidad
Civil del Empleador". Paradójicamente el título
de la norma es más amplio que el del capítulo, y
más apropiado, porque su contenido alude no sólo
a la responsabilidad civil del empleador (incs. 1 y 2), sino
también a la de los terceros causantes del daño
(incs. 4 y 5).
A primera vista, el inc. 1 de dicho artículo parece no
requerir la interpretación de su contenido(1). Sin embargo,
al profundizar sobre el mismo, en función de los casos
concretos sometidos a su regulación, se torna ineludible
establecer su verdadero alcance(2).
La opinión mayoritaria(3) entiende que la norma exime al
empleador de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores o
derecho-habientes, con la sola excepción de la derivada del
art. 1072 del Código Civil. Por ello, una importante franja
doctrinaria, considera que afecta derechos garantizados
constitucionalmente.
A partir del análisis de la letra de la norma considerada
con motivo de situaciones concretas de incumplimiento, sin adecuada
solución dentro de la interpretación mayoritaria,
mi criterio original coincidente con ésta, a posteriori
varió.
En efecto, desde una óptica rigurosamente formalista, la
L.R.T. no prohíbe en abstracto la acción civil
contra el empleador, ni exime lisa y llanamente la responsabilidad
civil de éste, porque prescindiendo de las intenciones de
los impulsores de la ley, y ateniéndonos al más
estricto legalismo, el "deber emanado de la norma" del inc. 1 del art.
39 es que, operada una condición concreta y precisa, el
empleador quede eximido de responsabilidad civil.
Según la fórmula legal, "Las prestaciones de esta
ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a
sus trabajadores y a los derecho-habientes de éstos, con la
sola excepción de la derivada del art. 1072 del
Código Civil". El subrayado resalta que para la ley la
eximición opera en virtud de sus prestaciones.
Evidentemente, "las prestaciones" de la ley tienen la virtualidad de
eximir de responsabilidad civil al empleador. Entonces, cuál
es el alcance de la eximición?
2. Eximición de la responsabilidad civil. Alcance.
En principio, la interpretación de la norma debe atender a
sus palabras(4). El art. 39 inc. 1, dice que son las prestaciones de la
ley las que eximen a los empleadores de la responsabilidad civil.
¿Cuál es el sentido de la expresión
”prestaciones de la ley”?
Las respuestas, al menos, pueden ser cuatro: a) fue utilizado en forma
imprecisa, en alusión a la LRT como sistema legal; b)
refiere al derecho a las prestaciones; c) indica el cumplimiento
efectivo de las prestaciones; d) tiene el sentido técnico
jurídico específico, es decir, se refiere a la
entrega de la cosa, o el cumplimiento de un hecho positivo o negativo
susceptible de apreciación pecuniaria dispuesto por la ley.
El distingo es relevante para precisar el alcance de la
eximición:
En el primer caso, el alcance de la eximición es amplio,
liso y llano, y equivale a decir que “la ley exime al
empleador de toda responsabilidad civil”.
En el segundo supuesto, la eximición operaría
sólo cuando se reconoce el derecho a las prestaciones,
aunque no se cumplan, de modo que si no se reconoce tal derecho, no se
produce la eximición, y por tanto, si la Comisión
Médica deniega el derecho, subsistirá la
acción civil contra el empleador.
En el tercer caso, sólo habrá
exclusión de la responsabilidad civil cuanto se otorgan y,
correlativamente, se reciben las prestaciones.
La cuarta interpretación, participa de los mismos efectos de
la anterior, ya que si bien la prestación no es
sinónimo de pago, cuando se sujeta la eximición
de la responsabilidad civil a aquella, de hecho se la condiciona a su
pago.
Sin duda, ésta es la interpretación
lógica, ya que de lo contrario, la ley debería
eximir de responsabilidad civil al empleador, sin condicionarla a las
prestaciones, utilizando fórmulas tales como "esta ley exime
la responsabilidad civil al empleador", o "la afiliación a
una A.R.T. exime de responsabilidad civil al empleador".
En cambio, la ley tiene una fórmula de riguroso sentido
práctico: si se otorgan y reciben las prestaciones, el
empleador queda eximido de toda responsabilidad civil (excepto la del
art. 1072); en caso contrario, no se opera tal eximición.
Por tanto, la eximición de la responsabilidad civil
está condicionada por las conductas de los sujetos
interesados, y en concreto, depende del cumplimiento de las
prestaciones de la ley(5).
En conclusión, la regla es que el empleador mantiene su
plena responsabilidad civil, hasta que por el efectivo cumplimiento de
las prestaciones de la ley(6), quede eximido en la forma
contemplada(7), es decir, exceptuando la responsabilidad en virtud del
art. 1072(8).
3. Acuerdo marco: ficción legal de una solución
justa.
La fórmula utilizada por el inc. 1 del art. 39 indica que la
eximición de la responsabilidad civil no es un favor
otorgado al empleador, sino que opera cuando hay cumplimiento de las
prestaciones (pago: extinción de la obligación).
La ley estableció una especie de "acuerdo marco" que supone
una "solución justa" creada por "ficción legal",
en virtud de que los sujetos interesados están enmarcados en
una relación laboral tutelada por el orden
público, según la cual el empleador se afilia (o
no) a una A.R.T.; la A.R.T. (o el empleador no afiliado) otorga las
prestaciones; y el trabajador (o sus derecho-habientes) las recibe.
El cumplimiento de tal "acuerdo marco" opera automáticamente
la exclusión de la responsabilidad civil del empleador,
porque la ley aplicó la ficción legal sustentada
en la tutela del orden público laboral, de que la
solución es justa.
Si el empleador -o la A.R.T.- no otorga las prestaciones, o el
trabajador -o sus derechohabientes- no las recibe, cualquiera sea el
motivo (siendo ello irrelevante para la ley), al no existir
cumplimiento del "acuerdo marco" necesario para que la
"ficción legal" se produzca, no hay eximición de
la responsabilidad civil del empleador.
Por ser ajeno a la relación laboral, está fuera
de dicho "acuerdo marco", el tercero que hubiere causado el
daño, a quien el damnificado o sus derechohabientes
podrán reclamar la reparación de los
daños y perjuicios, conforme las normas del
Código Civil, deduciendo el valor de las prestaciones que
hayan percibido o deban percibir de la A.R.T. o de su empleador
auto-asegurado (inc. 4 del art. 39).
4. Opción o acumulación?
Supuesto el infortunio laboral, la regla es que el trabajador reciba
las prestaciones de la ley, en cuyo caso, automáticamente se
extinguen las obligaciones del empleador, quedando eximido de toda
responsabilidad civil (art. 39 inc. 1). Es decir, dentro del
funcionamiento regular del sistema, no hay opción civil.
Por excepción, si el trabajador no recibe las prestaciones,
tiene la opción de accionar invocando la responsabilidad
civil del empleador para percibir una indemnización que
repare sus daños y perjuicios. Y aquí cabe
preguntar si, además, tiene derecho a las prestaciones de la
ley.
Parece evidente que no, ya que:
a) Si bien las prestaciones son irrenunciables y no pueden ser cedidas
ni enajenadas (art. 11, ley 24.557), tal carácter es
común a los derechos laborales, y ya regía con
las leyes 9688 y 24.028, en las cuales las prestaciones de la ley no se
acumulaban a la indemnización civil;
b) el derecho del damnificado a reclamar los daños y
perjuicios al tercero causante del infortunio, se mantiene, con la
deducción del valor de las prestaciones de la ley (inc. 4
del art. 39), lo que implica que no se acumulan;
c) las A.R.T. o empleadores auto-asegurados pueden repetir del
responsable del daño el valor de las prestaciones de la ley
(inc. 5 del art. 39), lo que también demuestra que no se
acumulan;
d) el derecho a las prestaciones de la ley que garantiza al damnificado
sólo contra las A.R.T. y los empleadores autoasegurados (es
decir, excluyendo a los empleadores que carecen de seguro y no
están autoasegurados) el inc. 3 del art. 39 se refiere al
supuesto excepcional de la acción civil fundada en el art.
1072 del Código Civil (delito).
e) acumular el reclamo de las prestaciones de la ley a la
indemnización civil, es contraproducente, dado que
propiciaría la negativa inicial de los damnificados a
recibir aquellas, para poder accionar civilmente, y reclamar
también las prestaciones de la ley.
Por lo tanto, la regla es que, cumplidas las prestaciones de la ley, no
habiendo acción que ejercer, tampoco existe
opción, extinguiéndose las obligaciones del
empleador. Si por excepción, no se cumplen las prestaciones
de la ley, los damnificados pueden optar por la acción
civil, si no persiguen el cobro de las prestaciones de la ley.
5. El inc. 1 del art. 39 más allá de su
literalidad(9).
Las prestaciones de la ley constituyen el contenido y
condición del "acuerdo marco" que persigue la
"solución justa" consistente en la reparación de
las consecuencias dañosas de los infortunios laborales. Es
lógico, entonces, que el cumplimiento de dichas
prestaciones, exima de responsabilidad civil al empleador, en tanto la
afección a la integridad psico-física, ha sido
reparada. En caso contrario, es decir, insatisfechas las prestaciones
de la ley, no se cumple el fin perseguido de la "solución
justa", y por tanto, tiene sentido que quede abierta la posibilidad de
accionar civilmente para obtener la reparación de los
daños y perjuicios.
Es razonable que, satisfechas las prestaciones de la ley a favor del
damnificado, éste no puda, además, accionar
contra el empleador para obtener una indemnización civil, ya
que ello implicaría un enriquecimiento ilícito.
Por otro lado, es justo que, incumplidas las prestaciones, se le
otorgue al damnificado la opción de accionar civilmente
contra el empleador, evitando la denegación de la
obtención de una reparación justa.
Respondiendo a la resonancia crítica que el
régimen anterior ocasionaba en el seno de la sociedad, la
LRT adopta como solución para la reparación de
los infortunios laborales, prestaciones de expeditivo otorgamiento que
eviten juicios, poniendo como marco de dicho sistema, el efectivo
cumplimiento de aquellas, sin lo cual, el empleador queda fuera de su
contexto, y no se exime de su responsabilidad civil.
Ahora bien, la responsabilidad del empleador por infortunios laborales
ocurridos a sus trabajadores, es anterior a las leyes especiales
dictadas en la materia. Así, antes de la ley 9688, los
tribunales la fundaron en la culpa in omitiendo (teoría de
la responsabilidad extracontractual fundada en los arts. 1109 y 1113
del Código Civil). A igual resultado llegaron aplicando la
teoría de la responsabilidad contractual(10). Si bien el
art. 17 de la ley 9688 sólo permitía la
opción por la acción civil en caso de dolo o
negligencia del empleador, la doctrina judicial amplió por
vía interpretativa dicho texto legal, abarcando
también los casos de responsabilidad objetiva del empleador
(dueño o guardián de una cosa que por su vicio o
riesgo provoca un daño), criterio seguido por la
mayoría de los tribunales del país(11). Tanto
aquella norma, como el art. 16 de la ley 24.028, autorizaban la
opción civil. Como se ve, antes y durante la vigencia de las
leyes especiales en la materia, los tribunales siempre resguardaron la
doctrina de la responsabilidad civil genérica subsistente
que puede ser invocada por cualquier persona que sufra un perjuicio
patrimonial, sea que se mire como afección a su integridad
física, o a su derecho de propiedad, básicamente,
por imperio del principio de igualdad ante la ley. Es de esperar,
entonces, que tal doctrina judicial siga vigente.
6. Aseguramiento de la responsabilidad civil.
El art. 26 inc. 4 b) de la LRT, contempla la cobertura de la
responsabilidad civil del empleador por infortunios laborales, cuando
dice que "las A.R.T. podrán, además, contratar
con sus afiliados... la cobertura de las exigencias financieras
derivadas de los juicios por accidentes y enfermedades de trabajo con
fundamento en leyes anteriores". Se alude así, a las leyes
24028, 9688, y antes que ellas, a la ley 340 (Código Civil),
incluyendo en esta caso sus modificaciones (v.g.: ley 17.711).
La ley dispone que tal cobertura estará sometida a la
normativa general en materia de seguros, así como que para
la misma, "la A.R.T. fijará libremente la prima, y
llevará una gestión económica y
financiera separada de la que corresponda al funcionamiento de la
L.R.T." (art. 26 inc. 4, LRT).
7. Responsabilidad civil de las A.R.T.
El aseguramiento de la responsabilidad civil en los riesgos del
trabajos, es conveniente tanto para los empleadores como para la A.R.T.
Al empleador le garantiza una mayor seguridad para que su A.R.T. le
cubra ante toda eventual responsabilidad originada en los infortunios
laborales.
A la A.R.T le permite la formación de las reservas
necesarias para afrontar eventuales obligaciones emanadas de su
responsabilidad civil, que surgirá principalmente del art.
1074 del Código Civil, si "...por cualquier
omisión hubiera ocasionado un perjuicio a otro...cuando una
disposición de la ley le impusiere la obligación
de cumplir el hecho omitido".
Tales aseguradoras tienen a su cargo la gestión y
otorgamiento de las prestaciones (art. 26 incs. 1 y 3) tanto dinerarias
(arts. 11 y sigs.), como en especie (art. 20). El cumplimiento
íntegro y oportuno de estas obligaciones es tan importante
que la ley prevé la revocación de la
autorización de la A.R.T. en caso contrario, o en supuestos
de deficiencias graves en el cumplimiento de su objeto (art. 26 inc. 2
b y c). También están obligadas a adoptar las
medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del
trabajo (art. 4 inc. 1), tienen a su cargo el control de la
ejecución del Plan de Mejoramiento, y están
obligadas a denunciar los incumplimientos a la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo (art. 4 inc. 4; art. 31 inc. 1 a). Incluso, el
incumplimiento de las prestaciones dinerarias a su cargo,
está reprimido con prisión de hasta seis
años (art. 32 inc. 4).
De modo que cuando el empleador está afiliado a una A.R.T.,
cualquier incumplimiento de los deberes mencionados por parte de
ésta, la legitiman pasivamente frente a la acción
civil del damnificado, haciéndola responsable con base en la
norma del art. 1074 del Código Civil.
8. Inconstitucionalidad como planteo subsidiario.
La solución del art. 39 inc. 1 expuesta en los
párrafos anteriores, armoniza con nuestro sistema
constitucional, haciendo incluso innecesaria la propugnada reforma de
la ley en este punto.
Sin embargo, frente al incumplimiento de las prestaciones, si se optara
por la acción civil, dada la posibilidad de que el tribunal
entienda que tal norma exime lisa y llanamente al empleador de toda
responsabilidad civil, en subsidio, debería plantearse su
inconstitucionalidad por afectar derechos garantizados
constitucionalmente (arts. 14 bis, 16, 17, 18, 75 inc. 12, 22 y 23 de
la Const. Nacional; arts. 7 y 16 de la Const. Provincial)(12)
propiciando una distinción irritante de los damnificados
sometidos a su regulación, frente al resto de los habitantes
de la Nación, violatoria de normas de mayor rango dentro de
la pirámide jurídica(13), y por ello, fuente
inagotable de planteos de inconstitucionalidad(14) y de una repudiable
inseguridad jurídica.
9. Acción civil fundada en el art. 1072.
Aunque perciba las prestaciones de la A.R.T. o del empleador
autoasegurado, el trabajador (o sus derecho-habientes) puede ejercer
contra su empleador la acción derivada del art. 1072 del
Código Civil para cobrar la indemnización
pertinente, cuando éste lo haya tenido por
víctima de un "acto ilícito ejecutado a sabiendas
y con intención de dañar la persona o los
derechos de otro". Es decir que si el infortunio proviene de un delito
civil ejecutado por el empleador y encuadrable en la norma del art.
1072, la acción civil le permite a la víctima
damnificada (o sus derecho-habientes) percibir la
indemnización pertinente en forma acumulativa con las
prestaciones de la ley que debe satisfacerle la A.R.T. o del empleador
autoasegurado (inc. 3 del art. 39 -no incluye al empleador sin seguro
ni autoasegurado-), no rigiendo la eximición de aquella
responsabilidad civil porque haya percibido estas prestaciones (inc. 1
del art. 39).
Ahora bien, como la responsabilidad civil está basada en un
sistema normativo de concordancias(15) (inc. 2: "...podrá
reclamar la reparación de los daños y perjuicios,
de acuerdo a las normas del Código Civil"), el alcance del
art. 1072 es completado por el art. 1073, referido a los hechos
negativos o de omisión y a los hechos positivos o de
acción. Dentro de los primeros se incluyen los
daños causados mediante la abstención de lo que
podría evitar el perjuicio, concepto que se completa a
través del art. 1074: "Toda persona que por cualquier
omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro,
será responsable solamente cuando una disposición
de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho
omitido", disposición interpretada en sentido amplio,
entendiendo que hay responsabilidad por omisión cuando quien
se abstiene de actuar infringe una obligación
jurídica de obrar, incluyendo no sólo la
consagrada de modo específico por la ley, sino la que surge
inequívocamente del conjunto del ordenamiento
jurídico y que está impuesta por la
razón, por el estado de las costumbres y por la
práctica de los hombres probos(16).
Por ello, el art. 39 incs. 1 y 2 incluye los casos de incumplimientos a
normas de higiene y seguridad industrial(17), violación a
las normas de registración laboral, y a las normas de
aseguramiento contra riesgos del trabajo, supuestos atrapados por los
arts. 1073 y 1074 del Código Civil, y encuadrados
conceptualmente en la norma del art. 1072(18).
10. Reglas de competencia.
En cuanto a la competencia material, en la provincia de Mendoza rige el
art. 1 inc. 1 h del C.P.L.(19).
Cabe, no obstante, hacer algunas distinciones:
a. En las provincias donde existe un fuero laboral especial, respecto
de la acción civil contra el empleador motivada en
infortunios laborales, es competente la justicia del trabajo(20). La
determinación de la competencia es una cuestión
no delegada al gobierno federal, es decir, reservada entre las
facultades de las provincias. En Mendoza, la norma procesal referida ut
supra no hace distingos, ya que incluye toda controversia sobre el
particular "cualquiera sea la disposición legal en que se
funden" (v.g.: arts. 1109, 1113, 1072, 1073, 1074 y concordantes del
Código Civil).
b. Conforme el art. 46 inc. 2 de la LRT, en el ámbito de la
Capital Federal, para la acción fundada en el art. 1072 del
Código Civil, es competente la justicia civil. Tal norma
invita a las provincias a determinar la competencia en esta materia
según el mismo criterio. La fórmula, aunque ahora
restringida a la acción del art. 1072, es la misma que la
del art. 16 in fine de la ley 24028. Respecto de esta última
disposición, la ley provincial 6072, adhirió al
Pacto Federal para el Crecimiento, Desarrollo y Empleo, que determina
tal competencia. Sin embargo, la S.C.J.Mza. estableció que
mientras no fuere complementada con otras normas de naturaleza
procesal, mantiene su vigencia la norma del art. 1 inc. h del C.P.L.,
ello es, la competencia de los tribunales del trabajo(21).
c. Las acciones civiles contra las A.R.T. por cobro de indemnizaciones
por daños y perjuicios originados en infortunios laborales,
siguen la suerte de las anteriores, ya que la competencia es
determinada por la naturaleza laboral de la relación que
funda el reclamo por el infortunio, independientemente que se trabe la
litis contra el empleador o su A.R.T.
d. Las demandas contra los terceros causantes del daño, en
tanto sujetos ajenos a la relación laboral, y dado que la
acción no se funda en dicho vínculo, sino en un
hecho generador de responsabilidad independiente, deben ser
interpuestas ante la justicia civil, como todos los casos de
responsabilidad civil extracontractual.
______
NOTAS:
(1) LARENZ, "Metodología de la Ciencia del Derecho", trad.,
española de Gimbernat, 1966, p. 248: "La jurisprudencia y la
ciencia del derecho se reparten la tarea de la
interpretación. El juez debe interpretar una ley siempre que
su aplicación al caso a decidir exija una
aclaración de su contenido".
(2) ANTONIO HERNANDEZ HIL, "Metodología de la Ciencia del
Derecho", Tº 3, Madrid, 1973, p. 325: "La
interpretación no es eludible en ningún caso.
Podrá ser más fácil o más
complicada, según cual sea la formulación de la
norma y su relación con el caso a considerar. Pero la
interpretación es inevitable. La interpretación
de las normas por los tribunales es una de las premisas indispensables
para la solución de los casos que se les someten. La
interpretación de las normas por la ciencia del derecho es
una de las partes del proceso cognoscitivo dirigido a descubrir y
explicar las proposiciones normativas y a elaborar el sistema".
(3) También, la opinión inicial del autor de este
trabajo, como surge de "Méritos de la Ley de Riesgos del
Trabajo", Revista del Foro de Cuyo Tº 22 año 1996,
punto 4, pág. 107.
(4) Art. 16 del Código Civil.
(5) "El pago es el cumplimiento de la prestación que hace al
objeto de la obligación, ya se trate de una
obligación de hacer, ya de una obligación de dar"
(art. 725 del Código Civil).
(6) "La prestación... puede consistir en la entrega de una
cosa, o en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible
de una apreciación pecuniaria" (art. 1169 del
Código Civil).
(7) Por quedar extinguidas sus obligaciones (art. 724 del
Código Civil).
(8) TEODORO GELBER, "Acciones civiles del trabajador en el
régimen de la ley 24.557 (LRT)", Ed. Hammurabi, 1998.
(9) Es decir, contemplando al art. 39 inc. 1 en relación a
su fin, a su contenido ético, a su repercusión
social y a las condiciones históricas de su
génesis y desarrollo (LARENZ, op. cit., p. 21).
(10) V.g.: fallo "Lara de Hurtado c/ La Nación", C.Fed.Cap.,
Gaceta del Foro, 4/7/1916: "...como el obrero no puede escoger su
máquina ni el sitio que debe ocupar, corresponde al
patrón, director del trabajo, garantizar al obrero, que
obedece, una completa seguridad. Las convenciones obligan no
sólo a lo que está expresado en ellas, sino aun a
todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la
obligación, según su naturaleza. Así,
pues, el obrero víctima de un infortunio laboral puede
reclamar una indemnización, sin tener que hacer la prueba de
una falta especial cometida por el patrón".
(11) Fallo plenario 169 in re "Alegre Cornelio c/ Manufactura
Algodonera Argentina", C.N.A.T., 26/10/71. Argumento esencial fue la
necesidad de evitar la consagración de una desigualdad entre
cualquier persona víctima de un daño y el
trabajador, en desmedro de este último.
(12) V Congreso Internacional de Derecho de Daños, Bs. As.,
1997: "señala los aspectos discriminatorios respecto de las
víctimas de los infortunios laborales y su naturaleza
violatoria de los principios de acceso a la Justicia e igualdad ante la
ley; y la lesión que implica a normas constitucionales y
compromisos contraídos por nuestro país ante
organismos supranacionales" (Conclusión nº 6 de la
Comisión nº 5: La reparación de
daños y el acceso a la Justicia, en D.J. Tº
1997-2-738).
(13) MARIO C. CONFLITTI, "Riesgos del Trabajo. Ley 24.557 comentada y
anotada", ed. Universidad, Bs. As., 1996, p. 264: "...con un criterio
discutible (que seguramente dará lugar a más de
un planteo de inconstitucionalidad)".
(14) JULIAN ARTURO DE DIEGO, "Manual de Riesgos del Trabajo",
2ª Ed. Actualizada, Abeledo Perrot, Bs. As., 1996, p. 239: "la
ley viola el principio de defensa en juicio, inhibiendo al ciudadano
trabajador para recurrir a la normativa del derecho común,
cuando otros pueden recurrir a él si no fueran dependientes
de quién se pretende el resarcimiento... igualdad que parece
agredida por las restricciones que impone.. también existe
un posible agravio al derecho de propiedad, consagrado en el art. 17 de
la Constitución Nacional, por impedir al trabajador recurrir
a una vía cuya reparación no está
sujeta a los topes y límites impuestos por la L.R.T.".
(15) CONFLITTI, op. cit., p. 267.
(16) LLAMBIAS, "Código Civil Anotado", Tº II-B,
1979, p. 318.
(17) ALFREDO J. RUPRECHT, "Infortunios laborales. Ley sobre Riesgos del
Trabajo nº 24.557", Zavalía, Bs. As., 1995, p. 99:
"...esto se produce cuando el empresario no ha cumplido las
prestaciones sobre seguridad e higiene en el trabajo, pues entonces no
ha respetado lo que la ley le impone... la reparación que en
estos casos autoriza la ley es la de daños y perjuicios
(art. 39 inc. 2) y la de daño moral (art. 1078,
Cód. Civ.)".
(18) CONFLITTI, op. cit., p. 267.
(19) GUILLERMO DONALDO ARBITELLI, "Competencia en las acciones
judiciales nacidas de infortunios laborales", en Suplemento Mensual de
la Revista del Foro de Cuyo, octubre de 1998, ps. 1 a 8.
(20) Así se resolvió en autos 28.557/3 "Perez
María José c/ Asociaciones Riesgos de Trabajo p/
Sumario", Juzgado Federal nº 2, mendoza; autos 4364 "Quintans
Mario Héctor c/ Multisheep S.A. s/ Accidente art. 1113
C.C.", Tribunal del Trabajo nº 2 de Lanús, Bs. As.;
autos "Colman Hermes Lasalle R. p/ Daños y Perj." y "Alonso
Pedro c/ IN-DEC-CO S.A.I.C. p/ Enf. Acc.", Tribunal del Trabajo
nº 4 de La Plata, Bs. As.; autos "Vazquez Mario c/ Villalba D.
p/ Acc.", Juzgado de 1ª Inst. del Trabajo nº 2 de
Gualeguaychú, E.R.; autos 26.760 "Alcayaga Pereira vda. de
Olivares por sí y por sus hijos menores c/ Aperbuci y otro
p/ Ord.", Tercera Cámara del Trabajo, Mendoza; autos 7902
"Gonzalez Roberto Horacio c/ Corcemar S.R.L. p/ Sum." y autos
nº 7949 "Cairo Daniel c/ Pedro y José
Martín S.A. p Sum.", Sexta Cámara del Trabajo,
Mendoza, entre otros.
(21) SCJMza., autos 55475 "Miras Rubén c/ José
Cartellone Construcciones Civiles S.A. y ot. s/ competencia" (L.A.
15-409).