Guillermo Donaldo Arbitelli
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Responsabilidad civil y riesgos del trabajo*: © Publicado en REVISTA DEL FORO DE CUYO, Suplemento Mensual, Marzo 1999, Ed. Dike de Miguel A. Osimani, Mendoza, Argentina (Se autoriza su copia citando la fuente).





SUMARIO

1. Introducción.

2. Eximición de la responsabilidad civil. Alcance.

3. Acuerdo marco: ficción legal de una solución justa.

4. Opción o acumulación?

5. El inc. 1 del art. 39 más allá de su literalidad.

6. Aseguramiento de la responsabilidad civil.

7. Responsabilidad civil de las A.R.T.

8. Inconstitucionalidad como planteo subsidiario.

9. Acción civil fundada en el art. 1072.

10. Reglas de competencia.



1. Introducción.


En la LRT, el artículo 39 titulado "responsabilidad civil", es el único del Capítulo XIII: "Responsabilidad Civil del Empleador". Paradójicamente el título de la norma es más amplio que el del capítulo, y más apropiado, porque su contenido alude no sólo a la responsabilidad civil del empleador (incs. 1 y 2), sino también a la de los terceros causantes del daño (incs. 4 y 5).

A primera vista, el inc. 1 de dicho artículo parece no requerir la interpretación de su contenido(1). Sin embargo, al profundizar sobre el mismo, en función de los casos concretos sometidos a su regulación, se torna ineludible establecer su verdadero alcance(2).

La opinión mayoritaria(3) entiende que la norma exime al empleador de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores o derecho-habientes, con la sola excepción de la derivada del art. 1072 del Código Civil. Por ello, una importante franja doctrinaria, considera que afecta derechos garantizados constitucionalmente.

A partir del análisis de la letra de la norma considerada con motivo de situaciones concretas de incumplimiento, sin adecuada solución dentro de la interpretación mayoritaria, mi criterio original coincidente con ésta, a posteriori varió.

En efecto, desde una óptica rigurosamente formalista, la L.R.T. no prohíbe en abstracto la acción civil contra el empleador, ni exime lisa y llanamente la responsabilidad civil de éste, porque prescindiendo de las intenciones de los impulsores de la ley, y ateniéndonos al más estricto legalismo, el "deber emanado de la norma" del inc. 1 del art. 39 es que, operada una condición concreta y precisa, el empleador quede eximido de responsabilidad civil.

Según la fórmula legal, "Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derecho-habientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del art. 1072 del Código Civil". El subrayado resalta que para la ley la eximición opera en virtud de sus prestaciones.

Evidentemente, "las prestaciones" de la ley tienen la virtualidad de eximir de responsabilidad civil al empleador. Entonces, cuál es el alcance de la eximición?



2. Eximición de la responsabilidad civil. Alcance.


En principio, la interpretación de la norma debe atender a sus palabras(4). El art. 39 inc. 1, dice que son las prestaciones de la ley las que eximen a los empleadores de la responsabilidad civil. ¿Cuál es el sentido de la expresión ”prestaciones de la ley”?

Las respuestas, al menos, pueden ser cuatro: a) fue utilizado en forma imprecisa, en alusión a la LRT como sistema legal; b) refiere al derecho a las prestaciones; c) indica el cumplimiento efectivo de las prestaciones; d) tiene el sentido técnico jurídico específico, es decir, se refiere a la entrega de la cosa, o el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de apreciación pecuniaria dispuesto por la ley.

El distingo es relevante para precisar el alcance de la eximición:

En el primer caso, el alcance de la eximición es amplio, liso y llano, y equivale a decir que “la ley exime al empleador de toda responsabilidad civil”.

En el segundo supuesto, la eximición operaría sólo cuando se reconoce el derecho a las prestaciones, aunque no se cumplan, de modo que si no se reconoce tal derecho, no se produce la eximición, y por tanto, si la Comisión Médica deniega el derecho, subsistirá la acción civil contra el empleador.

En el tercer caso, sólo habrá exclusión de la responsabilidad civil cuanto se otorgan y, correlativamente, se reciben las prestaciones.

La cuarta interpretación, participa de los mismos efectos de la anterior, ya que si bien la prestación no es sinónimo de pago, cuando se sujeta la eximición de la responsabilidad civil a aquella, de hecho se la condiciona a su pago.

Sin duda, ésta es la interpretación lógica, ya que de lo contrario, la ley debería eximir de responsabilidad civil al empleador, sin condicionarla a las prestaciones, utilizando fórmulas tales como "esta ley exime la responsabilidad civil al empleador", o "la afiliación a una A.R.T. exime de responsabilidad civil al empleador".

En cambio, la ley tiene una fórmula de riguroso sentido práctico: si se otorgan y reciben las prestaciones, el empleador queda eximido de toda responsabilidad civil (excepto la del art. 1072); en caso contrario, no se opera tal eximición.

Por tanto, la eximición de la responsabilidad civil está condicionada por las conductas de los sujetos interesados, y en concreto, depende del cumplimiento de las prestaciones de la ley(5).

En conclusión, la regla es que el empleador mantiene su plena responsabilidad civil, hasta que por el efectivo cumplimiento de las prestaciones de la ley(6), quede eximido en la forma contemplada(7), es decir, exceptuando la responsabilidad en virtud del art. 1072(8).



3. Acuerdo marco: ficción legal de una solución justa.


La fórmula utilizada por el inc. 1 del art. 39 indica que la eximición de la responsabilidad civil no es un favor otorgado al empleador, sino que opera cuando hay cumplimiento de las prestaciones (pago: extinción de la obligación).

La ley estableció una especie de "acuerdo marco" que supone una "solución justa" creada por "ficción legal", en virtud de que los sujetos interesados están enmarcados en una relación laboral tutelada por el orden público, según la cual el empleador se afilia (o no) a una A.R.T.; la A.R.T. (o el empleador no afiliado) otorga las prestaciones; y el trabajador (o sus derecho-habientes) las recibe.

El cumplimiento de tal "acuerdo marco" opera automáticamente la exclusión de la responsabilidad civil del empleador, porque la ley aplicó la ficción legal sustentada en la tutela del orden público laboral, de que la solución es justa.

Si el empleador -o la A.R.T.- no otorga las prestaciones, o el trabajador -o sus derechohabientes- no las recibe, cualquiera sea el motivo (siendo ello irrelevante para la ley), al no existir cumplimiento del "acuerdo marco" necesario para que la "ficción legal" se produzca, no hay eximición de la responsabilidad civil del empleador.

Por ser ajeno a la relación laboral, está fuera de dicho "acuerdo marco", el tercero que hubiere causado el daño, a quien el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar la reparación de los daños y perjuicios, conforme las normas del Código Civil, deduciendo el valor de las prestaciones que hayan percibido o deban percibir de la A.R.T. o de su empleador auto-asegurado (inc. 4 del art. 39).



4. Opción o acumulación?


Supuesto el infortunio laboral, la regla es que el trabajador reciba las prestaciones de la ley, en cuyo caso, automáticamente se extinguen las obligaciones del empleador, quedando eximido de toda responsabilidad civil (art. 39 inc. 1). Es decir, dentro del funcionamiento regular del sistema, no hay opción civil.

Por excepción, si el trabajador no recibe las prestaciones, tiene la opción de accionar invocando la responsabilidad civil del empleador para percibir una indemnización que repare sus daños y perjuicios. Y aquí cabe preguntar si, además, tiene derecho a las prestaciones de la ley.

Parece evidente que no, ya que:

a) Si bien las prestaciones son irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas (art. 11, ley 24.557), tal carácter es común a los derechos laborales, y ya regía con las leyes 9688 y 24.028, en las cuales las prestaciones de la ley no se acumulaban a la indemnización civil;

b) el derecho del damnificado a reclamar los daños y perjuicios al tercero causante del infortunio, se mantiene, con la deducción del valor de las prestaciones de la ley (inc. 4 del art. 39), lo que implica que no se acumulan;

c) las A.R.T. o empleadores auto-asegurados pueden repetir del responsable del daño el valor de las prestaciones de la ley (inc. 5 del art. 39), lo que también demuestra que no se acumulan;

d) el derecho a las prestaciones de la ley que garantiza al damnificado sólo contra las A.R.T. y los empleadores autoasegurados (es decir, excluyendo a los empleadores que carecen de seguro y no están autoasegurados) el inc. 3 del art. 39 se refiere al supuesto excepcional de la acción civil fundada en el art. 1072 del Código Civil (delito).

e) acumular el reclamo de las prestaciones de la ley a la indemnización civil, es contraproducente, dado que propiciaría la negativa inicial de los damnificados a recibir aquellas, para poder accionar civilmente, y reclamar también las prestaciones de la ley.

Por lo tanto, la regla es que, cumplidas las prestaciones de la ley, no habiendo acción que ejercer, tampoco existe opción, extinguiéndose las obligaciones del empleador. Si por excepción, no se cumplen las prestaciones de la ley, los damnificados pueden optar por la acción civil, si no persiguen el cobro de las prestaciones de la ley.



5. El inc. 1 del art. 39 más allá de su literalidad(9).


Las prestaciones de la ley constituyen el contenido y condición del "acuerdo marco" que persigue la "solución justa" consistente en la reparación de las consecuencias dañosas de los infortunios laborales. Es lógico, entonces, que el cumplimiento de dichas prestaciones, exima de responsabilidad civil al empleador, en tanto la afección a la integridad psico-física, ha sido reparada. En caso contrario, es decir, insatisfechas las prestaciones de la ley, no se cumple el fin perseguido de la "solución justa", y por tanto, tiene sentido que quede abierta la posibilidad de accionar civilmente para obtener la reparación de los daños y perjuicios.

Es razonable que, satisfechas las prestaciones de la ley a favor del damnificado, éste no puda, además, accionar contra el empleador para obtener una indemnización civil, ya que ello implicaría un enriquecimiento ilícito. Por otro lado, es justo que, incumplidas las prestaciones, se le otorgue al damnificado la opción de accionar civilmente contra el empleador, evitando la denegación de la obtención de una reparación justa.

Respondiendo a la resonancia crítica que el régimen anterior ocasionaba en el seno de la sociedad, la LRT adopta como solución para la reparación de los infortunios laborales, prestaciones de expeditivo otorgamiento que eviten juicios, poniendo como marco de dicho sistema, el efectivo cumplimiento de aquellas, sin lo cual, el empleador queda fuera de su contexto, y no se exime de su responsabilidad civil.

Ahora bien, la responsabilidad del empleador por infortunios laborales ocurridos a sus trabajadores, es anterior a las leyes especiales dictadas en la materia. Así, antes de la ley 9688, los tribunales la fundaron en la culpa in omitiendo (teoría de la responsabilidad extracontractual fundada en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil). A igual resultado llegaron aplicando la teoría de la responsabilidad contractual(10). Si bien el art. 17 de la ley 9688 sólo permitía la opción por la acción civil en caso de dolo o negligencia del empleador, la doctrina judicial amplió por vía interpretativa dicho texto legal, abarcando también los casos de responsabilidad objetiva del empleador (dueño o guardián de una cosa que por su vicio o riesgo provoca un daño), criterio seguido por la mayoría de los tribunales del país(11). Tanto aquella norma, como el art. 16 de la ley 24.028, autorizaban la opción civil. Como se ve, antes y durante la vigencia de las leyes especiales en la materia, los tribunales siempre resguardaron la doctrina de la responsabilidad civil genérica subsistente que puede ser invocada por cualquier persona que sufra un perjuicio patrimonial, sea que se mire como afección a su integridad física, o a su derecho de propiedad, básicamente, por imperio del principio de igualdad ante la ley. Es de esperar, entonces, que tal doctrina judicial siga vigente.



6. Aseguramiento de la responsabilidad civil.


El art. 26 inc. 4 b) de la LRT, contempla la cobertura de la responsabilidad civil del empleador por infortunios laborales, cuando dice que "las A.R.T. podrán, además, contratar con sus afiliados... la cobertura de las exigencias financieras derivadas de los juicios por accidentes y enfermedades de trabajo con fundamento en leyes anteriores". Se alude así, a las leyes 24028, 9688, y antes que ellas, a la ley 340 (Código Civil), incluyendo en esta caso sus modificaciones (v.g.: ley 17.711).

La ley dispone que tal cobertura estará sometida a la normativa general en materia de seguros, así como que para la misma, "la A.R.T. fijará libremente la prima, y llevará una gestión económica y financiera separada de la que corresponda al funcionamiento de la L.R.T." (art. 26 inc. 4, LRT).



7. Responsabilidad civil de las A.R.T.


El aseguramiento de la responsabilidad civil en los riesgos del trabajos, es conveniente tanto para los empleadores como para la A.R.T.

Al empleador le garantiza una mayor seguridad para que su A.R.T. le cubra ante toda eventual responsabilidad originada en los infortunios laborales.

A la A.R.T le permite la formación de las reservas necesarias para afrontar eventuales obligaciones emanadas de su responsabilidad civil, que surgirá principalmente del art. 1074 del Código Civil, si "...por cualquier omisión hubiera ocasionado un perjuicio a otro...cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido".

Tales aseguradoras tienen a su cargo la gestión y otorgamiento de las prestaciones (art. 26 incs. 1 y 3) tanto dinerarias (arts. 11 y sigs.), como en especie (art. 20). El cumplimiento íntegro y oportuno de estas obligaciones es tan importante que la ley prevé la revocación de la autorización de la A.R.T. en caso contrario, o en supuestos de deficiencias graves en el cumplimiento de su objeto (art. 26 inc. 2 b y c). También están obligadas a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo (art. 4 inc. 1), tienen a su cargo el control de la ejecución del Plan de Mejoramiento, y están obligadas a denunciar los incumplimientos a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (art. 4 inc. 4; art. 31 inc. 1 a). Incluso, el incumplimiento de las prestaciones dinerarias a su cargo, está reprimido con prisión de hasta seis años (art. 32 inc. 4).

De modo que cuando el empleador está afiliado a una A.R.T., cualquier incumplimiento de los deberes mencionados por parte de ésta, la legitiman pasivamente frente a la acción civil del damnificado, haciéndola responsable con base en la norma del art. 1074 del Código Civil.



8. Inconstitucionalidad como planteo subsidiario.


La solución del art. 39 inc. 1 expuesta en los párrafos anteriores, armoniza con nuestro sistema constitucional, haciendo incluso innecesaria la propugnada reforma de la ley en este punto.

Sin embargo, frente al incumplimiento de las prestaciones, si se optara por la acción civil, dada la posibilidad de que el tribunal entienda que tal norma exime lisa y llanamente al empleador de toda responsabilidad civil, en subsidio, debería plantearse su inconstitucionalidad por afectar derechos garantizados constitucionalmente (arts. 14 bis, 16, 17, 18, 75 inc. 12, 22 y 23 de la Const. Nacional; arts. 7 y 16 de la Const. Provincial)(12) propiciando una distinción irritante de los damnificados sometidos a su regulación, frente al resto de los habitantes de la Nación, violatoria de normas de mayor rango dentro de la pirámide jurídica(13), y por ello, fuente inagotable de planteos de inconstitucionalidad(14) y de una repudiable inseguridad jurídica.



9. Acción civil fundada en el art. 1072.


Aunque perciba las prestaciones de la A.R.T. o del empleador autoasegurado, el trabajador (o sus derecho-habientes) puede ejercer contra su empleador la acción derivada del art. 1072 del Código Civil para cobrar la indemnización pertinente, cuando éste lo haya tenido por víctima de un "acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro". Es decir que si el infortunio proviene de un delito civil ejecutado por el empleador y encuadrable en la norma del art. 1072, la acción civil le permite a la víctima damnificada (o sus derecho-habientes) percibir la indemnización pertinente en forma acumulativa con las prestaciones de la ley que debe satisfacerle la A.R.T. o del empleador autoasegurado (inc. 3 del art. 39 -no incluye al empleador sin seguro ni autoasegurado-), no rigiendo la eximición de aquella responsabilidad civil porque haya percibido estas prestaciones (inc. 1 del art. 39).

Ahora bien, como la responsabilidad civil está basada en un sistema normativo de concordancias(15) (inc. 2: "...podrá reclamar la reparación de los daños y perjuicios, de acuerdo a las normas del Código Civil"), el alcance del art. 1072 es completado por el art. 1073, referido a los hechos negativos o de omisión y a los hechos positivos o de acción. Dentro de los primeros se incluyen los daños causados mediante la abstención de lo que podría evitar el perjuicio, concepto que se completa a través del art. 1074: "Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido", disposición interpretada en sentido amplio, entendiendo que hay responsabilidad por omisión cuando quien se abstiene de actuar infringe una obligación jurídica de obrar, incluyendo no sólo la consagrada de modo específico por la ley, sino la que surge inequívocamente del conjunto del ordenamiento jurídico y que está impuesta por la razón, por el estado de las costumbres y por la práctica de los hombres probos(16).

Por ello, el art. 39 incs. 1 y 2 incluye los casos de incumplimientos a normas de higiene y seguridad industrial(17), violación a las normas de registración laboral, y a las normas de aseguramiento contra riesgos del trabajo, supuestos atrapados por los arts. 1073 y 1074 del Código Civil, y encuadrados conceptualmente en la norma del art. 1072(18).



10. Reglas de competencia.


En cuanto a la competencia material, en la provincia de Mendoza rige el art. 1 inc. 1 h del C.P.L.(19).

Cabe, no obstante, hacer algunas distinciones:

a. En las provincias donde existe un fuero laboral especial, respecto de la acción civil contra el empleador motivada en infortunios laborales, es competente la justicia del trabajo(20). La determinación de la competencia es una cuestión no delegada al gobierno federal, es decir, reservada entre las facultades de las provincias. En Mendoza, la norma procesal referida ut supra no hace distingos, ya que incluye toda controversia sobre el particular "cualquiera sea la disposición legal en que se funden" (v.g.: arts. 1109, 1113, 1072, 1073, 1074 y concordantes del Código Civil).

b. Conforme el art. 46 inc. 2 de la LRT, en el ámbito de la Capital Federal, para la acción fundada en el art. 1072 del Código Civil, es competente la justicia civil. Tal norma invita a las provincias a determinar la competencia en esta materia según el mismo criterio. La fórmula, aunque ahora restringida a la acción del art. 1072, es la misma que la del art. 16 in fine de la ley 24028. Respecto de esta última disposición, la ley provincial 6072, adhirió al Pacto Federal para el Crecimiento, Desarrollo y Empleo, que determina tal competencia. Sin embargo, la S.C.J.Mza. estableció que mientras no fuere complementada con otras normas de naturaleza procesal, mantiene su vigencia la norma del art. 1 inc. h del C.P.L., ello es, la competencia de los tribunales del trabajo(21).

c. Las acciones civiles contra las A.R.T. por cobro de indemnizaciones por daños y perjuicios originados en infortunios laborales, siguen la suerte de las anteriores, ya que la competencia es determinada por la naturaleza laboral de la relación que funda el reclamo por el infortunio, independientemente que se trabe la litis contra el empleador o su A.R.T.

d. Las demandas contra los terceros causantes del daño, en tanto sujetos ajenos a la relación laboral, y dado que la acción no se funda en dicho vínculo, sino en un hecho generador de responsabilidad independiente, deben ser interpuestas ante la justicia civil, como todos los casos de responsabilidad civil extracontractual.

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NOTAS:


(1) LARENZ, "Metodología de la Ciencia del Derecho", trad., española de Gimbernat, 1966, p. 248: "La jurisprudencia y la ciencia del derecho se reparten la tarea de la interpretación. El juez debe interpretar una ley siempre que su aplicación al caso a decidir exija una aclaración de su contenido".

(2) ANTONIO HERNANDEZ HIL, "Metodología de la Ciencia del Derecho", Tº 3, Madrid, 1973, p. 325: "La interpretación no es eludible en ningún caso. Podrá ser más fácil o más complicada, según cual sea la formulación de la norma y su relación con el caso a considerar. Pero la interpretación es inevitable. La interpretación de las normas por los tribunales es una de las premisas indispensables para la solución de los casos que se les someten. La interpretación de las normas por la ciencia del derecho es una de las partes del proceso cognoscitivo dirigido a descubrir y explicar las proposiciones normativas y a elaborar el sistema".

(3) También, la opinión inicial del autor de este trabajo, como surge de "Méritos de la Ley de Riesgos del Trabajo", Revista del Foro de Cuyo Tº 22 año 1996, punto 4, pág. 107.

(4) Art. 16 del Código Civil.

(5) "El pago es el cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar" (art. 725 del Código Civil).

(6) "La prestación... puede consistir en la entrega de una cosa, o en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de una apreciación pecuniaria" (art. 1169 del Código Civil).

(7) Por quedar extinguidas sus obligaciones (art. 724 del Código Civil).

(8) TEODORO GELBER, "Acciones civiles del trabajador en el régimen de la ley 24.557 (LRT)", Ed. Hammurabi, 1998.

(9) Es decir, contemplando al art. 39 inc. 1 en relación a su fin, a su contenido ético, a su repercusión social y a las condiciones históricas de su génesis y desarrollo (LARENZ, op. cit., p. 21).

(10) V.g.: fallo "Lara de Hurtado c/ La Nación", C.Fed.Cap., Gaceta del Foro, 4/7/1916: "...como el obrero no puede escoger su máquina ni el sitio que debe ocupar, corresponde al patrón, director del trabajo, garantizar al obrero, que obedece, una completa seguridad. Las convenciones obligan no sólo a lo que está expresado en ellas, sino aun a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación, según su naturaleza. Así, pues, el obrero víctima de un infortunio laboral puede reclamar una indemnización, sin tener que hacer la prueba de una falta especial cometida por el patrón".

(11) Fallo plenario 169 in re "Alegre Cornelio c/ Manufactura Algodonera Argentina", C.N.A.T., 26/10/71. Argumento esencial fue la necesidad de evitar la consagración de una desigualdad entre cualquier persona víctima de un daño y el trabajador, en desmedro de este último.

(12) V Congreso Internacional de Derecho de Daños, Bs. As., 1997: "señala los aspectos discriminatorios respecto de las víctimas de los infortunios laborales y su naturaleza violatoria de los principios de acceso a la Justicia e igualdad ante la ley; y la lesión que implica a normas constitucionales y compromisos contraídos por nuestro país ante organismos supranacionales" (Conclusión nº 6 de la Comisión nº 5: La reparación de daños y el acceso a la Justicia, en D.J. Tº 1997-2-738).

(13) MARIO C. CONFLITTI, "Riesgos del Trabajo. Ley 24.557 comentada y anotada", ed. Universidad, Bs. As., 1996, p. 264: "...con un criterio discutible (que seguramente dará lugar a más de un planteo de inconstitucionalidad)".

(14) JULIAN ARTURO DE DIEGO, "Manual de Riesgos del Trabajo", 2ª Ed. Actualizada, Abeledo Perrot, Bs. As., 1996, p. 239: "la ley viola el principio de defensa en juicio, inhibiendo al ciudadano trabajador para recurrir a la normativa del derecho común, cuando otros pueden recurrir a él si no fueran dependientes de quién se pretende el resarcimiento... igualdad que parece agredida por las restricciones que impone.. también existe un posible agravio al derecho de propiedad, consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional, por impedir al trabajador recurrir a una vía cuya reparación no está sujeta a los topes y límites impuestos por la L.R.T.".

(15) CONFLITTI, op. cit., p. 267.

(16) LLAMBIAS, "Código Civil Anotado", Tº II-B, 1979, p. 318.

(17) ALFREDO J. RUPRECHT, "Infortunios laborales. Ley sobre Riesgos del Trabajo nº 24.557", Zavalía, Bs. As., 1995, p. 99: "...esto se produce cuando el empresario no ha cumplido las prestaciones sobre seguridad e higiene en el trabajo, pues entonces no ha respetado lo que la ley le impone... la reparación que en estos casos autoriza la ley es la de daños y perjuicios (art. 39 inc. 2) y la de daño moral (art. 1078, Cód. Civ.)".

(18) CONFLITTI, op. cit., p. 267.

(19) GUILLERMO DONALDO ARBITELLI, "Competencia en las acciones judiciales nacidas de infortunios laborales", en Suplemento Mensual de la Revista del Foro de Cuyo, octubre de 1998, ps. 1 a 8.

(20) Así se resolvió en autos 28.557/3 "Perez María José c/ Asociaciones Riesgos de Trabajo p/ Sumario", Juzgado Federal nº 2, mendoza; autos 4364 "Quintans Mario Héctor c/ Multisheep S.A. s/ Accidente art. 1113 C.C.", Tribunal del Trabajo nº 2 de Lanús, Bs. As.; autos "Colman Hermes Lasalle R. p/ Daños y Perj." y "Alonso Pedro c/ IN-DEC-CO S.A.I.C. p/ Enf. Acc.", Tribunal del Trabajo nº 4 de La Plata, Bs. As.; autos "Vazquez Mario c/ Villalba D. p/ Acc.", Juzgado de 1ª Inst. del Trabajo nº 2 de Gualeguaychú, E.R.; autos 26.760 "Alcayaga Pereira vda. de Olivares por sí y por sus hijos menores c/ Aperbuci y otro p/ Ord.", Tercera Cámara del Trabajo, Mendoza; autos 7902 "Gonzalez Roberto Horacio c/ Corcemar S.R.L. p/ Sum." y autos nº 7949 "Cairo Daniel c/ Pedro y José Martín S.A. p Sum.", Sexta Cámara del Trabajo, Mendoza, entre otros.

(21) SCJMza., autos 55475 "Miras Rubén c/ José Cartellone Construcciones Civiles S.A. y ot. s/ competencia" (L.A. 15-409).






 

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