Ley 17.520 |
19/07/02 – PENALIZACIÓN DEL USO INDEBIDO DE SEÑALES TRASMITIDAS POR CUALQUIER MEDIO EN RÉGIMEN DE SUSCRIPCIÓN . LEY 17.520
Sr. Presidente de la Asamblea General
El Poder Ejecutivo tiene el honor de acusar recibo del Proyecto de Ley
sancionado por ese Cuerpo, por el que se penaliza la intercepción y el uso
indebido de señales trasmitidas por cualquier medio, destinadas a ser recibidas
exclusivamente en régimen de suscripción.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 143 de la Constitución de la
República, se pone en conocimiento de la Asamblea General que el Poder Ejecutivo
ha promulgado la citada ley en el día de la fecha.-
Artículo 1°.-
El que, para provecho propio o de un tercero, captare señales trasmitidas por
cualquier medio, destinadas exclusivamente a ser recibidas en régimen de
abonados, sin serIo, será castigado con 80 UR (ochenta unidades reajustables) a
800 UR (ochocientas unidades reajustables), de multa o prisión equivalente.
Artículo 2°.- El que, con o
sin ánimo de lucro, efectuare a favor de un tercero, las instalaciones,
manipulaciones, o cualquier otra actividad necesaria para la obtención de los
hechos que determinan la conducta típica descrita en el artículo anterior, será
castigado con pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.
Artículo 3°.- Las penas de
los delitos anteriores serán aumentadas de un tercio a la mitad:
1) Si las conductas se realizaren mediante la producción de un daño a la red, instalaciones conexas, equipos o cualquier otro elemento técnico pertenecientes a la empresa autorizada prestadora del servicio, cualquiera sea el lugar que ellos estuvieran colocados.
2) Si las conductas ocasionaren una interrupción o perturbación del servicio o
un menoscabo efectivo de su calidad, en perjuicio de otros suscriptores.
3) Cuando el agente revista la calidad de empleado, ex-empleado o arrendador de
servicios de la empresa permisaria o del instalador autorizado.
Artículo 4°.- El que
fabrique, importe, venda u ofrezca en venta, arriende o ponga en circulación
decodificadores o cualquier otro artefacto, equipo o sistema diseñado
exclusivamente para eliminar, impedir, desactivar o eludir los dispositivos
técnicos que los titulares autorizados de la señal hayan instalado, para su
protección, será castigado con pena de tres a veinticuatro meses de prisión.
Artículo 5°.- Sin perjuicio
de las sanciones establecidas en los artículos anteriores, el Juez actuante
dispondrá el decomiso de los objetos empleados para la comisión del delito,
incluido el receptor en que se recoja la señal obtenida ilegítimamente, los que
serán entregados al Ministerio de Educación y Cultura, para que éste les dé el
destino que estime conveniente. Si, por la índole o el valor de los efectos
objeto de decomiso, se estimare que la donación no resultaría de utilidad se
ordenará la inmediata destrucción de los mismos, en la forma de estilo.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro
Nacional de Leyes y Decretos. |
|