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REGLAMENTO DE EXÁMENES
(este
es el que rige actualmente -22/3/06-
para conocer el proyecto del nuevo reglamento que aún no está vigente
hacé click en el siguiente link articulado del Proyecto de Nuevo Reglamento
)
I.
DEL RÉGIMEN DE EXÁMENES
Artículo 1. Los
exámenes serán orales o escritos, de acuerdo a las exigencias de cada materia
y según lo determine el Consejo de la Facultad. A petición fundada del
Instituto o Grupo Docente respectivo, o de un mínimo de treinta estudiantes
libre/controlados, con la anuencia del profesor encargado de curso, el Consejo
de la Facultad podrá autorizar que la prueba se rinda a opción del estudiante
en forma oral o escrita. Cuando la petición proviniese de los estudiantes de un
curso libre-controlado, según el procedimiento señalado, al resolución se
aplicará solamente a los estudiantes de dicho curso.
Cualquiera sea el
procedimiento por el cual se lleve a cabo el examen, siempre se realizará sobre
la base del contenido total del programa vigente independientemente de lo que se
halla dictado durante el curso.
Artículo
2. Los exámenes podrán
rendirse en los períodos ordinario o extraordinario. Es período ordinario el
de noviembre-diciembre, el cual tendrá por lo menos dos fechas por materia y
aquel estudiante que rinda en una fecha no podrá rendirla en la otra. Son períodos
extraordinarios los de marzo, mayo, julio y setiembre. En este último sólo
podrán rendir examen los estudiantes que no estén inscriptos en cursos
reglamentados u otros cursos de asistencia fiscalizada de la materia de que se
trate.
Artículo
3. Los estudiantes deberán inscribirse para rendir exámenes en el lugar
que disponga el Consejo de la Facultad.
Las inscripciones
se recibirán durante el período que al efecto disponga el mismo Consejo.
Artículo
4. Los estudiantes no podrán rendir examen de una materia, hasta haber
concluido el dictado del curso del año lectivo que corresponda según la fecha
de su ingreso a la Facultad. Sin embargo, podrán rendir examen de hasta una
materia previa a los cursos prácticos o teórico-prácticos del año lectivo
siguiente, en el período de setiembre. Esta última disposición se aplica únicamente
a los cursos anuales.
Cuando se cursan
dos carreras simultáneamente, se cuidará que es circunstancia no de motivo a
la violación de lo dispuesto en la primera parte de este artículo.
Artículo
5. El calendario de exámenes será fijado por el Consejo de Facultad, dándose
publicidad al mismo con suficiente antelación.
Cada Instituto
dispondrá lo pertinente para la constitución de las mesas examinadoras que
habrán de evaluar las pruebas orales o escritas de su materia, dando cuenta a
la Secretaría Administradora o a quien ésta delegue, con la debida antelación,
de los integrantes propuestos, para su formal notificación. Si el examen fuere
oral, se indicará además, quiénes habrán de presidir cada una de las mesas
examinadoras.
Artículo
6. El o los catedráticos deberán proveer la formación de un número de
tribunales suficientes para recibir la prueba oral o corregir la escrita en un
tiempo prudencial que - salvo
dificultades graves – no podrá superar los diez días si el examen fuera oral
o veinte días si fuere escrito. En lo demás se estará a lo dispuesto en el
artículo 5.
Artículo
7. Los tribunales para evaluar las pruebas orales o escritas, se formarán
con los catedráticos, profesores y aspirantes a profesores. Estos últimos, en
el caso que tuvieren ya suficiente experiencia o preparación para actuar como
examinadores a juicio del catedrático.
Excepcionalmente,
cuando las necesidades del servicio así lo aconsejaren, podrán ser convocados
bajo la responsabilidad del catedrático y con anuencia del Decano, ex
profesores y profesionales de notoria versación en la materia.
Los profesores de
los cursos teórico-prácticos y de Práctica Forense o Notarial, podrán ser
designados en las materias afines para integrar los respectivos tribunales.
El Decano se
considerará miembro nato de los tribunales examinadores pudiendo integrarlos
cuando lo estime conveniente.
Artículo
8. Los tribunales de exámenes
se integrarán con tres miembros o más, cuando las circunstancias así lo
determinen.
Sin perjuicio de lo
antes expuesto, el Decano podrá autorizar que los tribunales funcionen con sólo
dos miembros cuando en su concepto, existan razones fundadas que lo justifiquen.
Es obligatoria la
actuación de los docentes y aspirantes a docentes que fueren convocados para
integrar los tribunales de exámenes.
II. DE LOS EXÁMENES ORALES
Artículo 9. Sin perjuicio de
lo establecido por el artículo 3 y una vez cerrada la inscripción, se procederá
al sorteo de los inscriptos, para su ubicación en las listas correspondientes.
La Secretaría
Docente dividirá el número de los estudiantes inscriptos pro cada materia,
entre las mesas que para la misma se proyecte integrar, procurando mantener la
debida proporción respecto a la cantidad de alumnos asignados a cada mesa.
Artículo
10. Los exámenes orales se realizarán en los días y horas señalados. Con
antelación al día del examen, los profesores, los aspirantes a profesores y
los convocados si los hubiere, se reunirán con el catedrático de la materia
para intercambiar ideas y puntos de vista, al efecto de lograr consenso respecto
a los temas fundamentales y en cuanto a la información necesaria que, sobre
esos puntos, deban tener los estudiantes.
Si se trata de un
período ordinario, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1 in fine,
el catedrático o profesor titular, informará a los examinadores – en
especial a los que presidirán las mesas – sobre el desarrollo del curso que
dictaron ese año, los textos básicos indicados como lectura obligatoria y
bibliografía recomendada.
Artículo
11. La presidencia del tribunal de exámenes será ejercida por el profesor
de mayor grado y, en igualdad de grado, por el más antiguo de la materia.
Uno de los vocales
actuará como secretario y como tal será responsable de:
·
llamar a
los estudiantes de acuerdo con la lista que se haya suministrado a la mesa, y
·
escriturar
las actas correspondientes, que serán firmadas por los integrantes del tribunal
al terminar la sesión. Podrán cumplir esta función los aspirantes a
adscriptos.
Artículo 12.
Los tribunales examinadores funcionarán de lunes a viernes inclusive, en el
horario de 7 a 23 horas. Cuando fuere indispensable examinar los días sábado,
las mesas funcionarán entre las 8 y las 18 horas.
Todas las mesas dependientes de una cátedra, serán supervisadas por el titular en actividad más antiguo.
Cada tribunal de examen tiene la obligación de constituirse todos los días hábiles a partir de la fecha señalada para el comienzo de las pruebas y de examinar un mínimo de 15 alumnos por día, hasta agotar la lista de los estudiantes asignados.
Artículo 13. La Secretaría Administrativa o quien ésta delegue, dispondrá lo pertinente para que los tribunales de examen cuenten con el apoyo de personal administrativo y de servicio, en los días y horas de funcionamiento de los mismos.
Artículo 14. El examen tendrá una duración aproximada de veinte minutos. El Presidente de la mesa formulará al menos tres preguntas sobre puntos fundamentales del programa. Si el estudiante los ignora o su conocimiento es notoriamente insuficiente, la mesa examinadora podrá considerar concluso el examen. En caso contrario, será interrogado por uno de los vocales sobre otros puntos del programa.
El tribunal deliberará y dará su fallo, que será pronunciado pro el Presidente en alta voz.
Si el tribunal tuviera dudas respecto al resultado de la prueba o las calificaciones, podrá reinterrogar al estudiante.
Artículo 15. Las mesas examinadoras tomarán en cuenta para la evaluación del examen, por su orden, los elementos siguientes:
1) El conocimiento del tema, teniendo presente la información del derecho positivo, de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el punto y la trascendencia práctica del mismo.
2) La exposición; bajo este rubro se apreciará el lenguaje empleado y su adecuación al lenguaje jurídico, profundidad conceptual, orden y sistematización en el desarrollo.
También influirán en la calificación, la claridad en la exposición, la facultad de síntesis, la capacidad de comunicación y persuación.
III. DE LOS EXÁMENES ESCRITOS
Artículo 16. La prueba escrita consistirá en la contestación de un cuestionario de doce preguntas sobre distintos puntos del programa, para lo cual los estudiantes dispondrán de tres horas. El cuestionario será elaborado por el catedrático en reunión conjunta con sus colaboradores o por el Instituto de la materia.
Artículo 17. En aquellos períodos de exámenes en que la respectiva cátedra lo solicitare, se proporcionará a los estudiantes un número razonable de textos legales.
Artículo 18. Las respuestas no podrán exceder de una carilla de las hojas reglamentarias que se les suministrarán y se formularán en orden correlativo.
Artículo 19. La corrección se efectuará necesariamente por dos profesores, o un profesor y un aspirante habilitado de conformidad con el artículo 7. Los correctores deberán señalar de manera visible los errores, y estampar su firma en las pruebas que corrijan.
Artículo 20. Concluida la corrección, se remitirán a la Secretaría Docente las actas del examen, suscritas por los examinadores.
Artículo 21. Finalizado el período y publicado los resultados los estudiantes pueden pedir las pruebas escritas en Bedelía los días viernes de 8 a 12 horas exceptuando los viernes durante el período de inscripción de exámenes o durante el período de exámenes.
Artículo 22. Comete fraude el estudiante que, durante el desarrollo del examen, consulta material de estudio o cuando solicita o da información sobre los temas del examen.
Se considerará que intenta cometer fraude cuando esté en posesión de material relacionado con la asignatura o trate de comunicarse con otras personas que no sean los docentes que controlan el examen.
Constatado el fraude o intento del mismo, es estudiante deberá entregar el trabajo y retirarse del local. Los examinadores presentes o el funcionario responsable del contralor de la prueba, formularán la denuncia escrita de lo ocurrido y de las circunstancias del caso.
Además de la pérdida del examen, el estudiante será sancionado: la primera vez con la prohibición de dar la misma materia en los dos períodos siguientes, la segunda vez, con prohibición de dar materia alguna en los períodos siguientes; y la tercera vez, con suspensión de exámenes durante un año.
IV. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 23.
1) Los estudiantes inscriptos para rendir un examen, podrán presentarse en Sección Bedelía y desistir de rendirlos hasta 3 días hábiles antes de la fecha indicada por calendario. El desistimiento podrá hacerse a través de otra persona que presente carné de estudiante del interesado.
2) Los estudiantes inscriptos que no rindieran el examen sin haber desistido en el plazo indicado, no podrán rendir examen de esa materia, en el período inmediato siguiente.
Artículo 24. El Decano podrá disponer, en los períodos de exámenes, la formación de tribunales especiales en atención a los impedimentos físicos de los examinados, cuando, en su concepto, las circunstancias lo aconsejen.
Artículo 25. Las calificaciones de los exámenes serán las siguientes:
Aplazado 00
Regular 03
Regular Bueno 04
Bueno Regular 05
Bueno 06
Bueno Muy Bueno 07
Muy Bueno Bueno 08
Muy Bueno 09
Muy Bueno Sobresaliente 10
Sobresaliente Muy Bueno 11
Sobresaliente 12
Artículo 26. El examen se declarará nulo cuando no se haya cumplido con el régimen de previaturas. Si se comprobara cualquier irregularidad antes del otorgamiento del título, el Decano declarará la nulidad del examen, sin perjuicio de otras sanciones que pudiera corresponder.
Artículo 27. Los resultados de los exámenes se documentarán en actas firmadas por todos los integrantes del tribunal examinador en las que constará:
1) Período (extraordinario u ordinario)
2) Fecha de realización de la prueba con hora de iniciación y finalización.
3) Nombre y apellido de los integrantes del tribunal.
4) Nombre y apellido de los examinados y número de cédula estudiantil.
5) Resultado de las pruebas.
6) Aclaraciones especiales.
7) Fecha en que se suscribió el acta.
Artículo 28. El estudiante perderá el examen en los siguientes casos: Cuando merezca nota de aplazado por conocimientos insuficientes.
a) Cuando se retire antes de la finalización del examen oral o sin entregar la prueba escrita.
b) Cuando cometa o intente cometer fraude en al realización de la prueba escrita.
En las tres situaciones, en el acta respectiva, se pondrá “aplazado”, indicándose la causa, solamente en los dos últimos casos, mediante aclaración puesta al final. En la última, además, se anotará en la ficha estudiantil.
Artículo 29. Cuando el escrito resulte ilegible, a juicio de los examinadores, éstos deberán elevar el caso al Decano, manifestando su opinión respecto a si se le debe considerar aplazado o arbitrarse otras soluciones.
Artículo 30. El fallo del tribunal examinador, será inapelable, salvo que apareciere probada una clara violación reglamentaria, en cuyo caso, con informe favorable del Tribunal de Contralor de Exámenes, el Consejo podrá resolver la constitución de una mesa especial en el mismo período.
Artículo 31. El examinador no podrá intervenir en exámenes orales ni corregir o calificar pruebas escritas en los siguientes casos:
a) Cuando el examinado sea pariente por consanguinidad o por afinidad dentro del cuarto grado.
b) Cuando el examinado haya sido o sea condiscípulo, amigo íntimo, enemigo, empleado o socio del examinador.
c) Cuando el examinado haya sido o sea discípulo particular del examinador, en asignaturas que integren los planes de estudio de Facultad. El examinador que tenga conocimiento de encontrarse en las situaciones precedentes, deberá abstenerse de examinar y comunicarlo al Decano. En otras situaciones similares, podrá solicitar que se le conceda el derecho de abstención se estará a lo que resuelva el Decano.
Artículo 32. El estudiante a examinar podrá recusar a un examinador, hasta tres días hábiles antes del examen, cuando exista causa razonable que lo justifique. El planteamiento deberá realizarse por escrito, dirigido al Decano quien lo cursará al Tribunal de Recusaciones, que se reunirá extraordinariamente para el tratamiento del caso. El mismo deberá fundarse en hechos concretos de los cuales se acompañará la prueba de que se disponga. El tribunal resolverá sin recurso para ese período pero su fallo será apelable ante el Consejo para períodos posteriores. Los antecedentes se archivarán reservadamente.
Artículo 33. Para rendir examen, el estudiante debe presentar su cédula estudiantil (provisoria o definitiva).
Artículo 35. El tribunal recibirá planteamientos relativos a exámenes en los cuales no se hubieran cumplido las normas vigentes reglamentarias, o en lo cuales no se guarde el debido respeto recíproco entre los examinadores y el examinado.
Después de haber oído a ambas partes, producirá un informe para ser considerado por el Consejo, el cual resolverá en definitiva.