Interpretación de las Normas Procesales
·
Cumplimiento de las normas procesales
·
Interpretación de las normas
procesales (CPC, 91)
·
La norma procesal debe interpretarse
de las siguientes formas
·
Principios Generales del Derecho
El
orden público es un conjunto de condiciones fundamentales de la vida
social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar
centralmente a la organización de esta, no pueden ser alteradas por la voluntad
de los individuos, porque afectaría a la sociedad.
La
jurisdicción
es de orden público, por lo tanto, de cumplimiento obligatorio y general. La
violación o desconocimiento de la jurisdicción, no sólo afectaría a la parte
contraria del proceso, sino a toda la sociedad.
Las
normas procesales son de orden publico y por lo tanto de cumplimiento
obligatorio.
Este
cumplimiento no es obligatorio cuando
lo autoriza la ley, como ser:
·
Cuando se tiene que
interpretar una ley,
·
Cuando luego de la interpretación
aún existen dudas. En este caso la ley permite que el juez se atenga a los principios
constitucionales y a los principios del derecho procesal no cumpliendo
obligatoriamente la ley insuficiente.(CPC, 1 párrafo II, 91, 193).
Pero
el juez nunca se debe atener a los Principios generales del derecho
(CPC, 193). ¿Porque? Porque llevan a la arbitrariedad, destruye el Principio de
Legalidad Procesal y hace que el juez se convierta en legislador.
·
Cuando las partes acuerdan
expresamente por escrito que se abrevie una plazo (CPC. 147). En este caso no se está cumpliendo
obligatoriamente la ley, porque la ley misma autoriza a que partes hagan uso
del Principio de Disposición.
Todo
acuerdo que modifique las normas procesales o se pacte para no cumplirlas
obligatoriamente, hace que el acuerdo sea nulo (CPC, 90 párrafo II), a no ser
que la ley permita su incumplimiento, como en los tres casos arriba
mencionados.
Y
si el proceso llegó hasta juez de casación, este de oficio anulará todo el
expediente hasta el vicio más antiguo y los actos en las que hubo infracciones
que interesen al orden público. (CPC, 252).
La
Teoría de la Interpretación de la Ley (llamada también Hermeneútica
Jurídica) es la teoría de la determinación del contenido de la ley.
La
interpretación es la indagación del verdadero sentido y alcance de la norma
jurídica en relación con el caso que por ella ha de ser reglado.
Se
trata de saber como, aplicando una norma general a un hecho concreto, el órgano
judicial obtiene la norma individual que le incumbe establecer.
El objeto de la interpretación es la “Iex scripta’, las palabras dictadas por el legislador.
La
finalidad de la interpretación es científica: hacer entender la ley, no crearla.
Por
los sujetos se divide en: legislativo, judicial, doctrinal. Por los medios se
divide en: gramatical, lógica, teleológica. Por el método científico se divide
en: interpretación exegética, interpretación histórica, interpretación analógica.
Por los resultados se divide en: interpretación extensiva, interpretación
restrictiva.
La
interpretación teleológica consiste en investigar el fin practico de las normas
particulares independientemente de la intención del legislador cuando ha
regulado expresamente la relación (el caso concreto), y cuando la regulación
falta, el criterio para la determinación de la norma mejor adaptada al caso se
deduce de las necesidades mismas, de la observación objetiva y positiva de los
hechos, de la ponderación concreta de las exigencias reales y de las utilidades
prácticas.
Se
combate a esta interpretación porque su uso ofrece el peligro de la
arbitrariedad. Se las utiliza en los países con gobiernos autoritarios.
La interpretación analógica consiste en extender una
norma jurídica que regula un determinado hecho a otro semejante no previsto en
ella. No es interpretación
extensiva.
En
la interpretación extensiva el caso se encuentra en la ley, pero en forma
obscura, en la interpretación analógica el caso concreto no esta previsto ni
descrito, sólo hay ejemplos. Por ejemplo, el Art.- 291 del CP se debe
interpretar analógicamente: “El que redujere a una persona a la esclavitud o
estado análogo... [será sancionado]... “. La esclavitud está ad exemplum,
puede ser también la servidumbre, que también será sancionada
Tampoco
la interpretación analógica se debe confundir con la analogía, por que la
analogía ya no es interpretación sino integración, porque la
integración crea, constituye derechos subjetivos dignos de tutela o tipos
penales no existentes en la ley, recurriendo los principios generales del
derecho, la doctrina y a otras normas.
La
analogía es la aplicación a un caso no previsto en la ley, de una norma
extraída de la misma ley (CPC, 1,II: analogía legis) o del ordenamiento
jurídico (CPC, 193:analogía iuris).
En
la analogía el juez crea Derecho porque constituye de derechos subjetivos
dignos de tutela. El juez se convierte en legislador, crea Derecho, por eso se
ha dicho, con razón, que la analogía no es una interpretación sino una integración
de la ley. La analogía es permitida en derecho procesal, pero no así en derecho
penal porque destruye el Principio de Legalidad. Antes de utilizar la analogía
se debe interpretar.
En
suma, se distinguirá a la analogía, que es integración, de la interpretación
analógica y de la interpretación extensiva, que son, obvio, interpretaciones.
En la analogía el caso (derecho, pretensión o tipo) no esta previsto ni en la
letra ni en el espíritu de la ley, en la interpretación analógica tampoco esta
previsto aunque si hay ejemplificación análoga enumerada, y por ultimo a diferencia
de los anteriores, en la interpretación extensiva el caso si esta previsto,
pero en forma oscura.
Si
la ley es insuficiente o hay ausencia de ley,
el juez al fallar, debe interpretar. No debe ir directamente a utilizar
la analogía. Antes debe interpretar. Y si aún existen dudas, debe fundar su
sentencia en los Principios
Constitucionales y en los Principios del Derecho Procesal.
Si
la ley es obscura, el juez para fallar, debe interpretar extensivamente, y si
aún existen dudas, debe fundar su sentencia en los Principios
Constitucionales y en los Principios
del Derecho Procesal.
El
juez no debe basarse para fallar en los Principios
Generales del Derecho ni en la Interpretación
Teleológica.
Los Principios Generales del Derecho (o del Derecho Natural) son el conjunto de normas
reguladoras de la conducta humana, justas, eternas e inmutables, que para unos
emana de la voluntad divina y para otros surgen e la naturaleza de las cosas.
Por
ejemplo, “Dar a cada cual lo suyo”. “A todo litigante, se lo considera rico
mientras no pruebe lo contrario”.
¿Porque
el juez no debe basarse
en su sentencia en la Interpretación
Teleológica como nos permite el Art.- 91 del CPC?
Este
Art.- 91 permite una Interpretación
Teleológica ya que el juez deberá ver primero se cumpla la substantiva
(Código Civil, Código de Comercio, etc.) y luego la ley constitucional y en
caso de duda deberá consultar los Principios Generales del Derecho (“A cada
cual lo suyo”, etc.).
Porque
el juez en su búsqueda de la practicidad puede sentenciar bajo criterios
totalmente ajenos a lo que el ordenamiento jurídico dice.
Porque
este Art.- 91 es resabio de una dictadura que acomodo los Proyectos de los
códigos a su conveniencia. Los regímenes totalitarios siempre insertan esta
clase de artículos en sus leyes.