1.4 Locatio
Conductio Operarum
1.5 Opinión
De Los Tratadistas Clásicos
1.5.2 Acerca el arrendamiento de Obras
1.5.3 Acerca el arrendamiento de Servicios
1.6 Legislación
en el Código Civil boliviano
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Locatio Conductio o Arrendamiento. Contrato por medio del cual una persona, locador (locutor), se obliga a entregar a otra llamada
locatario (conductor), el uso
disfrute de una cosa determinada, o
la prestación de ciertos servicios,
mediante el pago de un precio denominado generalmente alquiler (merces).
En
la locación de cosas el locador
se compromete a entregar a la otra parte la cosa locada, corriendo a su cargo las reparaciones que sea necesario
hacer en la misma para un uso adecuado.
El locatario
se compromete a pagar el precio convenido debiendo usar de la cosa conforme con
el destino de la misma y devolverle una vez concluido el arriendo.
La
situación del locatario, resulta, frente a terceros, bastante precaria, ya que
no es considerado un poseedor, sino un mero tenedor de la cosa, por lo que carece
de interdictos.
El
contrato tiene vigencia el tiempo que acuerdan las partes, puede darse por
concluido por decisión unilateral de las partes en cualquier momento, asimismo
puede ser prorrogado cuando el locatario sigue permitiendo el uso una vez fenecido
el contrato (relocatio tácita).
Existen tres clases de locación:
1. Locatio
Conductio Operis,.
2. Locatio
Conductio Operum,
3. El arrendamiento de cosas (Locatio Conductio Rei). Es el arrendamiento
propiamente dicho.
Locatio conductio operis. O Arrendamiento o Locación de Obras. Contrato consensual mediante el cual una de las partes es
obligada a efectuar una obra determinada,
por encargo de otra, y ésta a pagar un precio por ella.
La locatio conductio operis tiene origen en le trabajo del artesano
libre de Roma. Consistía en pagar a un artesano para que nos realice una obra o
cosa.
En
la ley civil se convierte al Arrendamiento
de Obra que realiza el artesano, el carpintero, al albañil. Se refiere más
al trabajo físico y de manufactura.
·
Se da la retribución por
la obra misma
·
El trabajador debe
concluir el trabajo en un tiempo determinado.
·
En contrato concluye con
el vencimiento de término estipulado en el contrato.
·
En estos contratos no
hay periodo de prueba.
·
Estos contratos se
pactan después del periodo de prueba.
·
No hay preaviso.
Locatio Conductio Operarum. O Contrato de
Arrendamiento de Servicios. Contrato
consensual que tiene lugar cuando una de las partes se obliga a prestar un
servicio y la otra a pagarle por éste
un precio en dinero.
Una
persona se obliga a prestar determinados servicios a otra mediante retribución
de dinero, es decir se paga por el trabajo y no por la obra misma.
Tiene origen en la esclavitud
(Roma) y consistía en el alquiler del esclavo para que realice algún servicio a
otra persona que pagaba un canon al amo.
En
la ley civil es el Arrendamiento de Servicios, por ejemplo, los servicios de un
abogado. Se refiere más al trabajo intelectual.
Si
el locador
rompe ante tempos y es injustificada,
paga el desahucio,
si es justificada no paga El locatario también puede romper el contrato apoyándose
en alguna de las causales de despido (LGT, 16).
El arrendamiento, como es natural en todos los pueblos, no se contrae
en virtud de palabras solemnes, sino por el consentimiento, como en la compraventa.
PAULO
El
arrendamiento es semejante a la compraventa y se basa en las mismas reglas de
derecho; pues, así como la compraventa queda contraída si se hubiese convenido
sobre el precio, así el arrendamiento se entiende contraído si se hubiese convenido
sobre el alquiler. GAYO
Si
se hubiera prometido en general la pensión al árbitro de un tercero no se
considera contraído el arrendamiento; pero si se hubiese señalado en lo que estimase
Ticio, existe arrendamiento bajo la condición de que si realmente el que fue
nombrado fijase la pensión, debe pagarse de todos modos ésta conforme a su
estimación y llevarse a efecto el arrendamiento; pero si aquél no hubiera
querido o no hubiera podido fijar la pensión, en este caso es nulo el arrendamiento,
como sino se hubiese fijado pensión alguna. GAYO
El
que dio en arrendamiento a alguien un fundo para que lo disfrutase, o una habitación,
si por cualquier causa vendiese el fundo o la casa, debe procurar que también
con el comprador le sea permitido al colono disfrutar y al inquilino habitar,
con arreglo al mismo pacto; de otra suelte, aquel a quien se le prohíba puede
demandar al vendedor por actio ex conducto.
JUSTINIANO
Al
arrendatario se le da la actio ex
conducto. Ordinariamente compete por estas causas: por ejemplo, si no se le
permite disfrutar de la cosa que tomó en arrendamiento (o porque no se le
entrega la posesión, bien de todo el campo, bien de una parte o no se repara la
granja o el establo, o el sitio donde deban estar sus rebaños), o cuando se
convino algo en el contrato de arrendamiento, si esto no se cumple, se
ejercitará la actio ex conducto.
ULPIANO
El
edil había ¡ornado en arrendamiento en el municipio unos baños para que aquel
año se bañasen gratis los miembros del municipio; producido un incendio después
de tres meses, fié dictaminado que podía ejercitarse contra el dueño de los
baños la actio es conduto, para que
se hiciese compensación del precio en proporción al tiempo que no prestó el
servicio de baños. ALFENO
Quien,
cumplido el tiempo del arrendamiento, continúa en la cosa arrendada no sólo se
entenderá que la vuelve a tomar en arriendo, sino que incluso se considera que
continúan gravadas las cosas dadas en prenda. Pero esto es exacto solamente
cuando no fuese otro el que por él habla obligado la cosa en el primer
arrendamiento. Lo mismo será si se hubiesen dado en arrendamiento predios de la
República. Sin embargo, lo que antes hemos dicho de que, ante el silencio de
uno y otro, se considera que el colono volvió a tomar en arriendo, es aceptado
en el sentido de que se considere que renovaron el mismo arriendo para el mismo
año en que callaron, y no también para los años siguientes, aun el caso de que
en un principio se hubiese señalado el lustro para el arriendo. Pero si tampoco
en el segundo año después de acabado el lustro se hubiese tratado nada en
contrario, se considera también que subsistió el mismo arrendamiento para aquel
año; pues por lo mismo que callaron, se entiende que consintieron. Y esto mismo
se ha de observar después en cada ano. En cambio, en los predios urbanos
aplicamos otras normas jurídicas, de manera que cada uno se obligue en tanto en
cuanto les habite, a no ser que, par escrito, se haya consignado un tiempo
cierto para el arrendamiento. ULPIANO
Quien
dio en arrendamiento mulas para una determinada carga, como las hubiera
reventado con una carga mayor el arrendatario, consultaba acerca de la acción.
Dictaminó: que pleiteada rectamente o por la de la ley Aquilia, o por la actio ex locato; pero que la de la ley
Aquilia podía ejercitarse solamente contra el que entonces hubiese utilizado
las mulas, y la actio ex locato, en
cambio, aunque fuese otro el que las hubiese reventado, se ejercitará
rectamente contra el arrendatario. ALFENO
Si
en un fundo tomado en arrendamiento el arrendatario con su trabajo hubiere
aumentado o edificado o establecido algo por necesario o para utilidad, no
habiéndose convenido esto, puede entablar contra el dueño del fluido, para recuperar
lo que gastó, la actio ex conducto.
PA ULO
Si antes de estuviese
aprobada la obra por el arrendador, frese destruida por cualquier fuerza, el detrimento
afecta al arrendador si la obra frese tal como para deber ser aprobada. JAVOLENO
Cuando
en un lugar ha de ser edificada una casa, de manera que el arrendatario
(contratista) lo haga todo a su costa, me transfiere en realidad la propiedad
de ello, y sin embargo, hay arrendamiento; por que le constructor da en arrendamiento
su trabajo es decir, la obligación de hacer. PAULO
Si
peligrando una nave, se efectuase echazón, los dueños de las mercancías pedidas,
que se habían celebrado contrato de arrendamiento para que las mercaderías
fueran transportadas, habrán de ejercitar contra el patrón de la nave la actio ex locato; y después, éste puede
ejercitar contra los demás, cuyas mercancías se salvaron la actio ex conducto, para que se reparta
en proporción el detrimento. SERVIO dictaminó que debía ejercitar contra el
patrón de la nave la actio ex locato
para que retenga las mercancías de los demás pasajeros hasta que paguen la
parte del daño. Pero, además, aunque el patrón, retenga las mercancías, ha de
tener, desde luego, la actio ex locatio
contra los pasajeros, porque, ¿y si hubiera pasajeros que no tuvieran caiga
alguna? Evidentemente es más cómodo retenerlas si las hubiera. Pero si no, y
habiendo tomado en arrendamiento toda la nave, entablará la actio ex conducto,
como los pasajeros que tornaron en arrendamiento sitios en la nave; porque es
muy justo que el perjuicio se haga común a aquellos que, por haberse perdido
las mercancías de los otros, consiguieron tener a salvo sus propias mercancías.
PAULO
El Presidente de la Provincia
suele tener jurisdicción en lo referente a la remuneraciones, pero únicamente
respecto a ¡as de los preceptores de estudios liberales.
La
situación de los médicos es también la misma que la de los profesores, salvo
que más justificada, por que aquéllos cuidan de la salud de los hombres y éstos
de sus estudios; y por ello se debe juzgar también respecto a ellos extra ordinem. ULPIANO
El
hombre libre, que tiene su situación a merced de su voluntad puede hacer
aquélla peor y mejor; y, por lo tanto, puede arrendar sus servicios diurnos y
nocturnos. PAULO
El
que arrendó sus servicios debe recibir el estipendio correspondiente a todo el
tiempo, sino consistiese en él el que no preste dichos servicios. PAULO
Es
evidente que la actio ex conducto
pasa al heredero. ULPIANO
Art. 685.- (NOCIÓN). El
arrendamiento es el contrato por el cual una de las partes conceda a la otra el
uso goce temporal de una cosa mueble o inmueble a cambio de un canon.
Art.
713.- (ARRENDAMIENTO DE FUNDOS URBANOS DESTINADOS A VIVIENDA).
I. El arrendamiento en todo o en parte de un fundo urbano que se
destine sólo o preferentemente a vivienda, no se extingue sino por uno de los
modos señalados en el artículo 720.
II. El arrendamiento de mansiones y de otras
residencias similares, expresamente calificadas así por la autoridad
administrativa competente se rige por las disposiciones de la sección anterior.
Art. 723.- (ARRENDAMIENTO DE
COSAS PRODUCTIVAS).
I.
Cuando el arrendamiento tiene por objeto una cosa productiva el arrendatario
debe cuidar de su gestión en conformidad al destino económico de la cosa y al
interés de producción.
II. Corresponden al arrendatario los frutos y
otras utilidades de la cosa.
Art.
732.- (DEL CONTRATO DE OBRA).
I. Por el contrato de obra el empresario o contratista asume, por
si solo o bajo su dirección e independientemente, la realización del trabajo
prometido a cambio de una retribución convenida.
II.
El objeto de este contrato puede ser la reparación o transformación de una
cosa, cualquier otro resultado de trabajo o la prestación de servicios.
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