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Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales. (Adoptada en París, 14 de noviembre de 1970. Entrada en vigor: 24 de abril de 1972 )
Preámbulo
La Conferencia General de
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, en su l6a reunión, celebrada en París, del 12 de octubre al
14 de noviembre de 1970:
Recordando la importancia de las disposiciones de
la Declaración de los principios de la cooperación cultural internacional que
la Conferencia General aprobó en su l4a reunión,
Considerando que el intercambio de bienes
culturales entre las naciones con fines científicos, culturales y educativos
aumenta los conocimientos sobre la civilización humana, enriquece la vida
cultural de todos los pueblos e inspira el respeto mutuo y la estima entre las
naciones,
Considerando que los bienes culturales son uno de
los elementos fundamentales de la civilización y de la cultura de los
pueblos, y que sólo adquieren su verdadero valor cuando se conocen con la mayor
precisión su origen, su historia y su medio,
Considerando que todo Estado tiene el deber de
proteger el patrimonio constituido por los bienes culturales existentes en su
territorio contra los peligros de robo, excavación clandestina y exportación
ilícita,
Considerando que para evitar esos peligros es indispensable
que todo Estado tenga cada vez más conciencia de las obligaciones morales
inherentes al respeto de su patrimonio cultural y del de todas las naciones,
Considerando que los museos, las bibliotecas y
los archivos, como instituciones culturales, deben velar por que la
constitución de sus colecciones se base en principios morales universalmente
reconocidos,
Considerando que la importación, la exportación y
la transferencia de propiedad ilícitas de los bienes culturales dificultan la
comprensión mutua de las naciones que la UNESCO tiene el deber de favorecer,
entre otras formas, recomendando a los Estados interesados que concierten
convenciones internacionales con ese objeto,
Considerando que, para ser eficaz, la protección
del patrimonio cultural debe organizarse tanto en el plano nacional como en el
internacional, y que exige una estrecha colaboración entre los Estados,
Considerando que la Conferencia General de la
UNESCO aprobó ya en 1964 una Recomendación con este objeto,
Habiendo examinado nuevas propuestas
relativas a las medidas destinadas a prohibir e impedir la importación, la
exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales,
cuestión que constituye el punto 19 del orden del día de la reunión.
Después de haber decidido, en la l5a reunión, que esta cuestión sería objeto de una convención internacional, aprueba el día catorce de noviembre de 1970, la presente Convención.
Artículo 1
Para los efectos de la
presente Convención se considerarán como bienes culturales los objetos que, por
razones religiosas o profanas, hayan sido expresamente designados por cada
Estado como de importancia para la arqueología, la prehistoria, la historia, la
literatura, el arte o la ciencia y que pertenezcan a las categorías enumeradas
a continuación:
a. Las colecciones y
ejemplares raros de zoología, botánica, mineralogía, anatomía, y los objetos de
interés paleontológico;
b. Los bienes relacionados
con la historia, con inclusión de la historia de las ciencias y de las
técnicas, la historia militar y la historia social, así como con la vida de los
dirigentes, pensadores, sabios y artistas nacionales y con los acontecimientos
de importancia nacional;
c. El producto de las
excavaciones (tanto autorizadas como clandestinas) o de los descubrimientos
arqueológicos;
d. Los elementos
procedentes de la desmembración de monumentos artísticos o históricos y de
lugares de interés arqueológico;
e. Antigüedades que
tengan más de cien años, tales como inscripciones, monedas y sellos grabados;
f. El material etnológico;
g. Los bienes de interés
artístico tales como:
i) Cuadros, pinturas y
dibujos hechos enteramente a mano sobre cualquier soporte y en cualquier
material (con exclusión de los dibujos industriales y de los artículos
manufacturados decorados a mano);
ii) Producciones originales
de arte estatuario y de escultura en cualquier material;
iii) Grabados, estampas y
litografías originales;
iv) Conjuntos y montajes
artísticos originales en cualquier materia.
h. Manuscritos raros e
incunables, libros, documentos y publicaciones antiguos de interés especial
(histórico, artístico, científico, literario, etc.) sueltos o en colecciones;
i. Sellos de correo, sellos
fiscales y análogos, sueltos o en colecciones;
j. Archivos, incluidos los
fonográficos, fotográficos y cinematográficos;
k. Objetos de mobiliario
que tengan más de cien años e instrumentos de música antiguos.
Artículo 2
1. Los Estados Partes en la
presente Convención reconocen que la importación, la exportación y la
transferencia de propiedad ilícitas de los bienes culturales constituyen una de
las causas principales del empobrecimiento del patrimonio cultural de los
países de origen de dichos bienes, y que una colaboración internacional
constituye uno de los medios más eficaces para proteger sus bienes culturales
respectivos contra todos los peligros que entrañan aquellos actos.
2. Con este objeto, los
Estados Partes se comprometen a combatir esas prácticas con los medios de que
dispongan, sobre todo suprimiendo sus causas, deteniendo su curso y ayudando a
efectuar las reparaciones que se impongan.
Artículo 3
Son ilícitas la
importación, la exportación y la transferencia de propiedad de los bienes
culturales que se efectúen infringiendo las disposiciones adoptadas por los
Estados Partes en virtud de la presente Convención.
Artículo 4
Los Estados Partes en la
presente Convención reconocen que para los efectos de la misma, forman parte
del patrimonio cultural de cada Estado los bienes que pertenezcan a las
categorías enumeradas a continuación:
a. Bienes culturales
debidos al genio individual o colectivo de nacionales de Estados de que se
trate y bienes culturales importantes para ese mismo Estado y que hayan sido
creados en su territorio por nacionales de otros países o por apátridas que
residan en él;
b. Bienes culturales
hallados en el territorio nacional;
c. Bienes culturales
adquiridos por misiones arqueológicas, etnológicas o de ciencias naturales con
el consentimiento de las autoridades competentes del país de origen de esos
bienes;
d. Bienes culturales que
hayan sido objeto de intercambios libremente consentidos;
e. Bienes culturales
recibidos a título gratuito o adquiridos legalmente con el consentimiento de
las autoridades competentes del país de origen de esos bienes.
Artículo 5
Para asegurar la protección
de sus bienes culturales contra la importación, la exportación y la
transferencia de propiedad ilícitas, los Estados Partes en la presente
Convención se obligan a establecer en su territorio, en las condiciones
apropiadas a cada país, uno o varios servicios de protección del patrimonio
cultural, si esos servicios no existen aún, dotados de personal competente y en
número suficiente para garantizar de manera eficaz las funciones que se indican
a continuación:
a. Contribuir a la preparación
de los proyectos de textos legislativos y reglamentarios que permitan la
protección del patrimonio cultural y de un modo especial la represión de las
importaciones, exportaciones y transferencias de propiedad ilícitas de los
bienes culturales importantes;
b. Establecer y mantener al
día, a partir de un inventario nacional de protección, la lista de los bienes
culturales importantes, públicos y privados, cuya exportación constituiría un
empobrecimiento considerable del patrimonio cultural nacional;
c. Fomentar el desarrollo o
la creación de las instituciones científicas y técnicas (museos, bibliotecas,
archivos, laboratorios, talleres, etc.) necesarias para garantizar la
conservación y la valorización de los bienes culturales;
d. Organizar el control de
las excavaciones arqueológicas, garantizar la conservación in situ de
determinados bienes culturales y proteger ciertas zonas reservadas para futuras
investigaciones arqueológicas;
e. Dictar, con destino a
las personas interesadas (directores de museos, coleccionistas, anticuarios,
etc.) normas que se ajusten a los principios éticos formulados en la presente
Convención y velar por el respeto de esas normas;
f. Ejercer una acción
educativa para estimular y desarrollar el respeto al patrimonio cultural de
todos los Estados y difundir ampliamente las disposiciones de la presente
Convención;
g. Velar por que se dé la
publicidad apropiada a todo caso de desaparición de un bien cultural.
Artículo 6
Los Estados Partes en la
presente Convención se obligan:
a. A establecer un
certificado adecuado, en el cual el Estado exportador autorice la exportación
del bien o de los bienes culturales de que se trate y que deberá acompañar a
todos los bienes culturales regularmente exportados.
b. A prohibir
la salida de su territorio de los bienes culturales no acompañados del
certificado de exportación antes mencionado.
c. A dar la oportuna
difusión a esta prohibición, especialmente entre las personas que pudieran
exportar e importar bienes culturales.
Artículo 7
Los Estados Partes en la
presente Convención se obligan:
a. A tomar todas las
medidas necesarias, conformes a la legislación nacional, para impedir la
adquisición de bienes culturales procedentes de otro Estado Parte en la
Convención, por los museos y otras instituciones similares situados en su
territorio, si esos bienes se hubieren exportado ilícitamente después de la
entrada en vigor de la Convención; y en lo posible, a informar al Estado de
origen, Parte en la Convención, de toda oferta de bienes culturales exportados
ilícitamente de ese Estado después de la entrada en vigor de la presente
Convención en ambos Estados;
b. i) A prohibir la
importación de bienes culturales robados en un museo, un monumento público
civil o religioso, o una institución similar, situados en el territorio de otro
Estado Parte en la Convención, después de la entrada en vigor de la misma en
los Estados en cuestión, siempre que se pruebe que tales bienes figuran en el
inventario de la institución interesada;
ii) A tomar medidas apropiadas
para decomisar y restituir, a petición del Estado de origen Parte en la
Convención, todo bien cultural robado e importado después de la entrada en
vigor de la presente Convención en los dos Estados interesados a condición de
que el Estado requirente abone una indemnización equitativa a la persona que lo
adquirió de buena fe o que sea poseedora legal de esos bienes. Las peticiones
de comiso y restitución deberán dirigirse al Estado requerido por vía
diplomática. El Estado requirente deberá facilitar, a su costa, todos los
medios de prueba necesarios para justificar su petición de decomiso v
restitución. Los Estados Partes se abstendrán de imponer derechos de aduana, u
otros gravámenes, sobre los bienes culturales restituidos con arreglo al
presente artículo. Todos los gastos correspondientes a la restitución del o de
los bienes culturales en cuestión, correrá a cargo del Estado requirente.
Artículo 8
Los Estados Partes en la
presente Convención se obligan a imponer sanciones penales o administrativas a
toda persona responsable de haber infringido las prohibiciones
contenidas en el apartado b. del artículo 6 y el apartado b. del
artículo 7.
Artículo 9
Todo Estado Parte en la
presente Convención cuyo patrimonio cultural se encuentra en peligro a consecuencia
de pillajes arqueológicos o etnológicos podrá dirigir un llamamiento a los
Estados interesados. Los Estados Partes en la presente Convención se
comprometen a participar en cualquier operación internacional concertada en
esas circunstancias, para determinar y aplicar las medidas concretas
necesarias, incluso el control de la exportación, la importación y el comercio
internacional de los bienes culturales de que concretamente se trate. Mientras
se transmita el establecimiento de un acuerdo, cada Estado interesado tomará
disposiciones provisionales, en cuanto sea posible, para evitar que el
patrimonio cultural del Estado peticionario sufra daños irreparables.
Artículo 10
Los Estados Partes en la
presente Convención se obligan:
a. A restringir, por medio
de la educación, de la información y de la vigilancia, la transferencia de
bienes culturales ilegalmente sacados de cualquier Estado Parte en la presente
Convención y a obligar a los anticuarios, en la forma pertinente de cada país y
bajo pena de sanciones penales o administrativas, a llevar un registro que
mencione la procedencia de cada bien cultural, el nombre y la dirección del
proveedor, la descripción y el precio de cada bien vendido, y a informar al
comprador del bien cultural de la prohibición de exportación de que puede ser
objeto ese bien.
b. A esforzarse, por medio
de la educación, en crear y desarrollar en el público el sentimiento del valor
de los bienes culturales y del peligro que el robo, las excavaciones
clandestinas y las exportaciones ilícitas representan para el patrimonio
cultural.
Artículo 11
Se consideran ilícitas la
exportación y la transferencia de propiedad forzadas de bienes culturales que
resulten directa o indirectamente de la ocupación de un país por una potencia
extranjera.
Artículo 12
Los Estados Partes en la
presente Convención respetarán el patrimonio cultural de los territorios cuyas
relaciones internacionales tienen a su cargo y tomarán las medidas adecuadas
para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de
propiedad ilícitas de los bienes culturales en esos territorios.
Artículo 13
Los Estados Partes en la
presente Convención se obligan además, con arreglo a lo dispuesto en la
legislación de cada Estado:
a. A impedir por todos los
medios adecuados las transferencias de propiedad de bienes culturales que
tiendan a favorecer la importación o la exportación ilícitas de esos bienes;
b. A hacer que sus
servicios competentes colaboren para efectuar lo antes posible la restitución,
a quien corresponda en derecho, de los bienes culturales exportados
ilícitamente;
c. A admitir una acción
reivindicatoria de los bienes culturales perdidos o robados, ejercitada por sus
propietarios legítimos o en nombre de los mismos;
d. A reconocer, además, el
derecho imprescriptible de cada Estado Parte en la presente Convención de
clasificar y declarar inalienables determinados bienes culturales, de manera
que no puedan ser exportados, y a facilitar su recuperación por el Estado
interesado si lo hubieren sido.
Artículo 14
Para prevenir las
exportaciones ilícitas, y para hacer frente a las obligaciones que entraña la
ejecución de esta Convención, cada Estado Parte de la misma, en la medida de
sus posibilidades, deberá dotar a los servicios nacionales de protección de su
patrimonio cultural, con un presupuesto suficiente y podrá crear, siempre que
sea necesario, un fondo para los fines mencionados.
Artículo 15
Ninguna disposición de la
presente Convención impedirá que los Estados Partes en ella concierten entre sí
acuerdos particulares o sigan aplicando los ya concertados sobre la restitución
de los bienes culturales salidos de su territorio de origen, cualquiera que
fuere la razón, antes de haber entrado en vigor la presente Convención para los
Estados interesados.
Artículo 16
Los Estados Partes en la
presente Convención indicarán, en los informes periódicos que presentarán a la
Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, en las fechas y en la forma que ésta
determine, las disposiciones legislativas y reglamentarias, así como las demás
medidas que hayan adoptado para aplicar la presente Convención, con detalles
acerca de la experiencia que hayan adquirido en este campo.
Artículo 17
1. Los Estados Partes en la
presente Convención podrán recurrir a la ayuda técnica de la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, sobre todo en
lo que respecta a:
a. la información y la
educación;
b. la consulta y el dictamen de expertos;
c. la coordinación y los buenos oficios.
2. La Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura podrá por su propia
iniciativa, realizar investigaciones y publicar estudios sobre asuntos
relacionados con la circulación ilícita de bienes culturales.
3. Con este objeto, la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
podrá también recurrir a la cooperación de toda organización no gubernamental
competente.
4. La Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura podrá, por propia
iniciativa, presentar propuestas a los Estados Partes con miras al cumplimiento
de la presente Convención.
5. A petición de dos
Estados Partes, por lo menos, que se hallen empeñados en una controversia
respecto de la aplicación de la presente Convención, la Unesco podrá
ofrecer sus buenos oficios para llegar a un arreglo entre ellos.
Artículo 18
La presente Convención está
redactada en español, francés, inglés y ruso. Los cuatro textos hacen
igualmente fe.
Artículo 19
1. La presente Convención
se someterá a la ratificación o a la aceptación de los Estados Miembros de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura,
con arreglo a sus procedimientos constitucionales respectivos.
2. Los instrumentos de
ratificación o de aceptación se depositarán en poder del Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Artículo 20
1. La presente Convención estará
abierta a la adhesión de todo Estado no miembro de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia v la Cultura, invitado a
adherirse a ella por el Consejo Ejecutivo de la Organización.
2. La adhesión se hará
mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Director
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia. y la Cultura.
Artículo 21
La presente Convención
entrará en vigor tres meses después de la fecha de depósito del tercer instrumento
de ratificación, de aceptación o de adhesión, pero sólo respecto a los Estados
que hayan depositado sus instrumentos respectivos de ratificación, de
aceptación o de adhesión en esa fecha o con anterioridad. Para cada uno de los
demás Estados, entrará en vigor tres meses después del depósito de su
respectivo instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión.
Artículo 22
Los Estados Partes en la
presente Convención reconocen que ésta es aplicable no sólo a sus territorios
metropolitanos sino también a los territorios de cuyas relaciones
internacionales están encargados, y se comprometen a consultar, en caso
necesario, a los gobiernos o demás autoridades competentes de los territorios
mencionados en el momento de ratificar, aceptar o adherirse a la Convención, o
con anterioridad, con miras a obtener la aplicación de la Convención en esos
territorios, así como a notificar al Director General de la Organización de las
Naciones Unidas par la Educación, la Ciencia y la Cultura, los territorios a los
cuales se aplicará la Convención. Esta ratificación surtirá efecto tres meses
después de la fecha de su recepción.
Artículo 23
1. Cada uno de los Estados
Partes en la presente Convención tendrá la facultad de denunciarla en su nombre
propio o en nombre de todo territorio cuyas relaciones internacionales tenga a
su cargo.
2. La denuncia se
notificará mediante instrumento escrito que se depositará en poder del Director
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia
y la Cultura.
3. La denuncia surtirá
efecto doce meses después de la recepción del instrumento de denuncia.
Artículo 24
El Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
informará a los Estados Miembros de la Organización, a los Estados no miembros
a que se refiere el artículo 20, así como a las Naciones Unidas, del depósito
de todos los instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión que se
mencionan en los artículos 19 y 20, al igual que de las modificaciones y
denuncias respectivamente previstas en los artículos 22 y 23.
Artículo 25
1. La Conferencia General
de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura podrá revisar la presente Convención. Sin embargo, la revisión sólo
obligará a los Estados que lleguen a ser partes en la Convención revisada.
2. En caso de que la
Conferencia General apruebe una nueva Convención que constituya una revisión
total o parcial de la presente, y a menos que la nueva Constitución disponga
otra cosa, la presente Convención dejará de estar abierta a la ratificación, a
la aceptación o a la adhesión, a partir de la fecha de entrada en vigor de la
nueva Convención revisada.
Artículo 26
Con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención
se registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia
y la Cultura.
Hecho en París en este día
diecisiete de noviembre de 1970, en dos ejemplares auténticos que llevan la
firma del Presidente de la Conferencia General, en su l6a reunión y
del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, ejemplares que se depositarán en los
archivos de esta Organización, y cuyas copias certificadas conformes se
remitirán a todos los Estados a que se refieren los artículos 19 y 20, así como
a las Naciones Unidas.
Lo anterior es el texto
auténtico de la Convención aprobada en buena y debida forma por la Conferencia
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia
y la Cultura, en su decimosexta reunión, celebrada en París y terminada el
catorce de noviembre de 1970.
EN FE DE LO CUAL estampan sus
firmas, en este día diecisiete de noviembre de 1970.
El Presidente de la
Conferencia General El Director General
Estudio de Museología Rosario...http://emuseoros.wm.com.ar ...un sitio especializado en museología....visítenos...