Responsabilidad de los organismos internacionales y jurisprudencia argentina *
Por Enrique J. Aramburu, Ll Ab**
La responsabilidad de los organismos internacionales
El tópico de la responsabilidad
de las organizaciones internacionales, uno que ha sido sugerido
para tratamiento por la Comisión de Derecho Internacional de las
Naciones Unidas,1 se
impone en razón de la proliferación de organizaciones en el
ámbito global, regional y hasta subregional, y la consecuente
multiplicación del actuar de éstas. En el curso de sus
actividades, una organización internacional entrará en
relación con diversos órdenes jurídicos, tanto aquellos de los
estados donde está asentada cuanto con los órdenes jurídicos
de terceros estados.
Este artículo toma en cuenta las organizaciones
intergubernamentales2
ya que las mismas son los sujetos reconocidos del Derecho
Internacional.
En este sentido, sería pertinente ver qué clase de sujeto del
derecho internacional son las organizaciones internacionales
puesto que la responsabilidad es una nota que viene junto con la
personería3. Como
dice Bowett:
Legal personality implies not only the capacity to bring claims, as in the Reparations Case, but also the responsibility of the organisation for its own illegal acts.4
Para definir la personería
jurídica de las organizaciones internacionales podemos
considerar que, a partir de que son constituídas por acuerdos
entre estados, poseen una subjetividad derivada, ya que su
capacidad emana de la voluntad común de sus miembros; o, como
dice Díaz de Velazco, tienen una personería funcional, limitada
a los objetivos y funciones para los que fueron creadas.5 Lo que es muy distinto de la
plena y general personería que tienen los estados. De todas
maneras, la calidad de "personas jurídicas
internacionales" (como las considera Verdross) por
oposición a la de "sujeto del Derecho Internacional
Público" de las organizaciones internacionales viene dada
por cuatro argumentos principales, que son notas que poseen los
estados: en primer lugar, pueden hacer reclamos internacionales,6 luego, tienen la
potestad de celebrar tratados,7 también tienen derecho (algunas) a ejercer la
protección diplomática8 y por último, se les ha reconocido el
derecho de legación activo y pasivo.
Por otro lado, la carencia de territorio propio (aunque pueden
ejercen directamente (art. 81 Carta UN) un cierto poder
administrativo sobre los fideicomisos del art. 75) es ciertamente
una limitante considerable.
Ahora bien, esta personalidad jurídica es independiente de la de
sus miembros y respecto de ella se puede decir que: 1. tienen las
capacidades civiles (personería jurídica interna) y 2. la
internacional es plenamente oponible a terceros recién a partir
del reconocimiento por parte de estos terceros estados.9
Tomando una clasificación propia anterior, que apunta más a las
inmunidades de que disfrutan las organizaciones, decimos que se
podrían dividir en universales, regionales y particulares; con
la primera categoría subdividida a su vez en efectivas e
intentadas.
Para establecer la responsabilidad que puedan tener, han surgido
diversos métodos, tales como las cláusulas de arbitraje en los
contratos, tribunales administrativos, mecanismos de negociación
entre las organizaciones y los estados o los particulares
afectados, etc. En general estos mecanismos son eficaces en el
sentido de no permitir la continuación de las controversias en
los casos en que éstas se han presentado.
Debemos tener en cuenta que los dos objetivos básicos del
establecimiento de la responsabilidad son impedir (o minimizar)
el incumplimiento de las normas y proveer el remedio adecuado
para los sujetos cuyos derechos se han visto menoscabados por
aquellos incumplimientos.
La responsabilidad que consideraremos aquí es la que tienen los
organismos hacia terceros, no actores del orden del derecho
internacional; o sea, no nos dedicaremos a la responsabilidad
internacional tal como está definida para los Estados10 y que
sería uno de los campos propios del derecho internacional. Si
fuéramos a considerar la responsabilidad entre sujetos del
sistema internacional, en su estado puro, ésta debería ser
juzgada por tribunales internacionales. La segunda parte del
trabajo condiciona en cierta medida esta elección ya que la
responsabilidad hacia terceros es la que se ventila habitualmente
ante tribunales nacionales, en este caso los argentinos.
Por el contrario, daremos algunas pautas sólo referentes a las
obligaciones que contraen los organismos respecto de terceros
quienes a su vez están normalmente inscriptos en un orden
jurídico estatal, no en el internacional.
Las controversias que surjan de las operaciones de las
organizaciones internacionales se dirimirán de acuerdo con los
principios del orden jurídico estatal de que se trate, según
corresponda por el lugar de ejecución del acto que provoca el
daño,11 o por el lugar de asentamiento de la organización, y
para esto deberían aplicarse las normas de conflicto propias del
Derecho Internacional Privado.
Ahora bien, la obligación de reparar puede surgir del
quebrantamiento de diverso tipo de normas. Tratándose de las
organizaciones internacionales es muy posible que se infrinja una
norma consuetudinaria o una norma convencional (tratado
constitutivo, acuerdos de sede y tratados firmados con otros
sujetos de derecho internacional, como Estados, otros organismos,
etc.) de derecho internacional; pero también pueden infringir
las normas de los órdenes jurídicos estatales.
En cuanto a la competencia y responsabilidad podemos decir que
las atribuciones que poseen las organizaciones internacionales
son reconocidamente aquellas establecidas por su instrumento
constitutivo y las esenciales para el cumplimiento de sus
objetivos, éstas últimas también llamados "atribuciones
implícitas".12
A partir de aquí se plantea también la cuestión de qué pasa
cuando el organismo actúa ultra vires, es decir, fuera de su
competencia. Como regla general se puede decir que son
reponsables de los actos ejecutados aún más allá de su
competencia y que sólo cuando esta falta de competencia era
manifiesta para el tercero, y éste además podría haber evitado
las consecuencias dañosas gracias a ese conocimiento, solamente
en esos casos no se la puede considerar responsable respecto del
tercero en cuestión.
El segundo de los elementos de la responsabilidad, la atribución
del acto al organismo, genera la imputabilidad de éste.
Los principios de imputabilidad que deben seguir los organismos
internacionales son también derivados de los de la
responsabilidad de los estados. Se pueden sintetizar en los
siguientes tres. Primero, cuando un acto ilícito fue ejecutado
por un órgano del organismo, simpre que lo hubiera hecho
actuando en su carácter de tal. En segundo lugar, puede ser
responsabilizada por actos cometidos por individuos privados (no
órganos) cuando una conexión significativa existe entre el
organismo y el acto ilícito. Esta conexión se puede crear, por
ejemplo, si el privado actúa en representación de la
organización, si ésta suscribe el acto o si lo autoriza.
Finalmente, puede ser responsable por actos de privados si no
lleva a cabo sus propias obligaciones respecto de esa conducta
(por ejemplo, la obligación de impedirla, o sancionar a quien la
ejecuta). En este caso no se asume responsabilidad por el acto
dañoso en sí, sino por su propia omisión.13
En suma, podemos concluir que las organizaciones internacionales
sí son responsables en tanto personas jurídicas y que esa
responsabilidad llega a ser plena.
Debemos tener en cuenta que existe también un balance entre lo
que se quiere lograr con la atribución de responsabilidades, a
saber, que haya previsibilidad en las relaciones con los
organismos internacionales reforzando el imperio de la ley, por
un lado; y por el otro el de proteger las organizaciones
existentes y promover la creación de nuevas. Debido a esto, la
responsabilidad debe atribuirse con reglas claras.
La jurisprudencia argentina
Como afirmara en otra parte
"la jurisprudencia es la norma individual, refleja la
postura de los jueces ante el caso particular y condiciona la
doctrina, ya que se articula con ella." Creo que a partir de
aquí sería interesante revisar en qué medida la jurisprudencia
argentina se refiere al tema de las responsabilidades de las
organizaciones internacionales y para ello utilizaré como corpus
el de un ensayo cronológico que he hecho en una oportunidad
anterior14 a los que se sumarán algunos nuevos casos que el
transcurso del tiempo ha agregado.15 En pocas oportunidades, sin
embargo, el juzgador hace alguna referencia a la responsabilidad
de las organizaciones internacionales.
A partir de aquí es menester hacer dos salvedades: la primera es
que nos referiremos a los organismos, siempre que cumplan con la
condición de ser intergubernamentales, es decir, que sean
surgidos del acuerdo de dos o más Estados.16 Incluimos por tanto
no sólo a las organizaciones de alcance global, regional o
particular, sino a todas aquellas entidades que, por un mecanismo
o por otro, tienen un status de persona internacional reconocido
por el Estado argentino a través de sus tribunales (ya sea por
una declaración expresa o simplemente porque en los fundamentos
de las sentencias se hacen consideraciones de derecho
internacional).
Por otro lado, tomando en cuenta la responsabilidad en general,
veo de qué manera la trata la jurisprudencia argentina. No hago
una discriminación entre la responsabilidad frente a los sujetos
de la comunidad internacional y la responsabilidad frente a
terceros. Ello por una cuestión metodológica, ya que el primer
tipo de responsabilidades no se ventilan en los tribunales
nacionales y además por lo expresado en la primera parte. Sin
embargo, es posible (y veremos que se verifica en un caso) que
los jueces hagan alguna referencia a la responsabilidad
internacional de los organismos.
En "S.A.I.E.R. S.R.L." (CNFed.Sala I, 2.10.7917) el Procurador de Cámara18 dictamina, en su considerando tercero, que a raíz del "orden de relaciones externas con particulares las OI (sic) pueden comprar, contratar trabajos, recibir donaciones, demandar o ser demandadas ante cortes nacionales y cortes arbitrales, etcétera." Agregamos: todos los cuales son actos jurídicos y por los cuales es posible exigir responsabilidad, aunque así no lo haya dicho la Cámara cuando comparte el dictamen. Como se ve, aquí está subyacente la idea de responsabilidad propia del derecho privado y que no es la responsabilidad internacional lisa y llana.
"Romero" (CS, 12.9.95)19 es un caso en el que se demanda en forma solidaria a las Naciones Unidas exigiendo reparación por la muerte de un componente argentino de la fuerza de paz internacional en Croacia. Pero el caso solamente llegó a la Corte planteando la competencia originaria de ésta en relación con las Naciones Unidas; por lo tanto el primer tribunal no hace consideraciones sobre la responsabilidad de la organización internacional.
En "Avellanal Lairihoy"
(CFed. Paraná, 24.3.97)20 la acción es contra la Delegación
Argentina de la C.T.M.S.G. Esta apela la resolución de primera
instancia que rechaza su excepción de incompetencia y falta de
legitimación pasiva.
En lo que a nuestro tema se refiere, la Cámara dice primero que
"es de hacer notar también que la C.T.M.S.G. es sujeto de
derecho internacional, tiene capacidad para adquirir derechos y
contraer obligaciones respecto de otros sujetos de derecho
internacional..." Luego dice que "el acto que da origen
a la cuestión" materia de la apelación es una
"demanda por daños y perjuicios derivados de
responsabilidad extracontractual".
El caso de "Maruba" (CS,
5.2.98)21 trata de los daños provocados a la actora por la
demandada al abrir las compuertas de su represa. Ahora bien, en
punto a la responsabilidad del Ente Binacional Itaipú se dicen
algunas cosas. Una, el Procurador General de la Nación, al
resumir los fundamentos de la sentencia apelada, caracteriza el
reclamo como "resarcitorio", y por lo tanto, típico de
la responsabilidad, agregaríamos nosotros.
En otro lugar el mismo Procurador dictamina que "el litigio
versa sobre una acción de responsabilidad patrimonial..."
Luego la Corte transcribe la doctrina de la Corte Internacional
de Justicia22 que determina que "la capacidad de una entidad
internacional para tener derechos y obligaciones frente a otros
sujetos depende de la voluntad común de los estados que la han
creado..." Si bien esto es cierto, no es exclusivamente
así, ya que por el sólo hecho de la existencia, una persona
está sujeta, por definición, a la responsabilidad por los actos
que válidamente se le puedan atribuir.
El voto del ministro Petracchi establece una vez más, haciendo
suya la doctrina de la Corte Internacional de Justicia en la
opinión consultiva en el caso de los daños sufridos al servicio
de las Naciones Unidas, que "la capacidad de una entidad
internacional para tener derechos y obligaciones dependerá de la
voluntad común de los Estados que la han creado y se verá
reflejada, en primer término, en el tratado constitutivo que le
ha dado origen a aquélla (sic), o bien, en otros actos
posteriores de los Estados miembros o de la entidad."23
"Duhalde" (CS, 31.8.99)24 es otro caso en que la demandada invoca la inmunidad de jurisdicción, con lo cual la responsabilidad de la organización internacional no es materia, como en todos los otros casos, de la ratio decidendi;25 pero se intercala una consideración sobre la responsabilidad: en el considerando séptimo, se reitera la jurisprudencia de "Maruba" en el sentido que "la capacidad de una entidad internacional para tener derechos y obligaciones frente a otros sujetos depende de la voluntad común de los estados que la han creeado..."
Conclusiones
Las ocasiones que los tribunales
de nuestro país han tenido para juzgar la responsabilidad de
organismos internacionales han sido relativamente escasas en
número. A pesar de lo cual, los jueces poco o nada han dicho
sobre la responsabilidad en sí.
En los pocos casos en que vemos que hay algún pronunciamiento,
éste es de tipo muy general y, por lo dicho un poco antes, está
muy emparentado con la doctrina; ya sea por lo que podemos
extraer de ellos o porque las conclusiones se fundan en doctrina
que es extensamente citada.
No se detienen a analizar si hay normas de derecho internacional
vinculadas con las responsabilidades vulneradas aunque en un caso
se alude a la responsabilidad respecto de los otros sujetos del
derecho internacional.
Los criterios de atribución de
responsabilidad siguen las líneas que son generales para todas
las personas y la Corte Suprema no da ninguna nota que distinga
la de los organismos internacionales de la de las demás.
Por todo esto se puede decir que la jurisprudencia está bastante
atrasada respecto de la doctrina en esta área y la ley más
atrás aún.
En ese sentido y si comparamos con la legislación extranjera,
desearíamos que apareciese pronto una ley sobre inmunidades de
los organismos internacionales, en la que se regularan de paso
estas situaciones. Dicha ley podría contener previsiones en
cuanto a reconocimiento, alcance de la responsabilidad, tipos de
actos, organismos en los que es parte el Estado argentino,
ejecución, etc.Y que de esta manera la ley reemplazará a la
jurisprudencia.
Notas
1 El grupo de planificación de la
Comisión lo identificó en la sesión del año 98 para incluirlo
en el programa de trabajo a largo plazo.
2 a las que habría que agregar el Comité Internacional de la
Cruz Roja.
3 "...it is in essence a broader question inseparable from
that of legal personality in all its forms." Brownlie, Ian.
International Law. Oxford, Clarendon Press, 1998. p. 435.
4 Bowett, D. The Law of International Institutions. London,
Stevens & Sons, 1982. p. 363.
5 Ver la opinión consultiva de la T.I.J. en el caso
"Perjuicios sufridos al servicio de la UN" en Recueil
des arrêts..., T.I.J., 1949. El Tribunal dijo que "mientras
un estado posee, en su totalidad, los derechos y deberes
internacionales reconocidos por el D.I., los derechos y deberes
de una entidad como la UN dependen de los fines y de las
funciones de ésta, enunciados o implicados en su acta
constitutiva y desarrollados en la páctica."
6 De acuerdo con la opinión consultiva citada, el T.I.J.
concluyó que "en demandant une réparation fondée sur le
préjudice subi par son agent, l´Organisation ne représente pas
cet agent; elle affirme son propre droit, le droit de garantir le
respect des engagements contractés envers l´Organisation."
Comentado por Rizzo Romano en El estado y los organismos ...,
pág. 196.
7 el así llamado treaty making power.
8 Por ejemplo, la OCDE por el artículo 5, b) de sus Regulations
puede ejercerla respecto de su personal: "...officials shall
be entitled to protection by the Organization when carrying out
their function."
9 A pesar de que no se la consagra formalmente en los textos,
hubo un reconocimiento en la opinión consultiva del caso
"Reparaciones..." ya citado, en el que el T.I.J. dijo
que esta personalidad se daba también frente a los no miembros.
Aunque no deja de ser interesante que el argumento de fondo sea
negativo: "... y no podría responder a las intenciones de
sus fundadores i estuviesse desprovista de la personalidad
internacional."
10 "State responsibility occurs when a state violates an
international obligation owed to another state." (Cf. Dixon,
Martin, International Law. London, Blackstone, 1996. p. 219.
11 Cf. el caso "Maruba", infra.
12 o "implied powers". Cf. la opinión consultiva de la
Corte Internacional de Justicia en el caso "Reparaciones al
servicio de las Naciones Unidas."
13 Cf. Hirsh, Moshe. The responsibility of International
Organizations toward third parties. Dordrecht, M. Nijhoff, 1995.
p. 63.
14 Cf. Doctrina Judicial. Los casos son: "Ezcurra de Mann,
G."; "Saier"; "Weimberg"; "Cabrera,
Washington"; "Dutto"; "V.H.A.";
"Avellanal Lairihoy"; "Municipalidad de
Concordia" y "Ghiorzo".
15 Estos son: "Pcia. de Entre Ríos c/ C.T.M.S.G.",
aparecido en LL, 1998-D, 194 y "Duhalde, Mario Alberto c/
Organización Panamericana de la Salud-Organización Mundial de
la Salud-Oficina Sanitaria Panamericana s/ accidente ley
9688." S.C. D.73 XXXIV. (CS, 31.8.99), no reseñado aún.
16 Esto conlleva la asunción de que se aplican a los organismos
los mismos criterios que a las organizaciones.
17 En LL, 1979-D, 488.
18 Enrique Petracchi, cuyo dictamen será profusamente citado en
la jurisprudencia posterior, inclusive por él mismo actuando ya
como ministro de la Corte.
19 La Ley, 1996-A, 511.
20 en La Ley litoral, 1997, 352.
21 LL, 1998-C, 358.
22 Aunque la cita como doctrina del caso "Cabrera".
23 su considerando 11.
24 "Duhalde, Mario Alberto c/ Organización Panamericana de
la Salud-Organización Mundial de la Salud-Oficina Sanitaria
Panamericana s/ accidente ley 9688." S.C. D.73 XXXIV.
25 por esto es su vinculación mayor con la doctrina.
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* Publicado el 28.6.00 en la revista jurídica Jurisprudencia argentina de Buenos Aires, Nº 6200, pág. 4.
** El autor tiene las profesiones de Abogado y de Licenciado en Letras por la Universidad de Buenos Aires. Ejerce la primera ante los tribunales de la Capital Federal y es Docente en la Facultad de Derecho de la misma Universidad. Ha sido Consultor del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo en el Uruguay.
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