De las Bolsas de Valores

ARTICULO 29.- Las bolsas de valores tienen por objeto facilitar las transacciones con valores y procurar el desarrollo del mercado respectivo, a través de las actividades siguientes:

          I.            Establecer locales, instalaciones y mecanismos, que faciliten las relaciones y operaciones entre la oferta y la demanda de valores.

         II.            Proporcionar y mantener a disposición del público información sobre los valores inscritos en bolsa y los listados en el sistema internacional de cotizaciones de la propia bolsa, sobre sus emisores y las operaciones que en ella se realicen.

        III.            Hacer publicaciones sobre las materias señaladas en el inciso inmediato anterior.

      IV.            Establecer las medidas necesarias para que las operaciones que se realicen en ellas por las casas de bolsa o especialistas bursátiles, se sujeten a las disposiciones que les sean aplicables.

       V.            Certificar las cotizaciones en bolsa.

      VI.            Realizar aquellas otras actividades análogas o complementarias de las anteriores, que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

ARTICULO 30.- Para la operación de bolsas de valores se requiere concesión, la cual será otorgada discrecionalmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo al Banco de México, y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. El otorgamiento de la concesión se resolverá en atención al mejor desarrollo y posibilidades del mercado, sin que pueda autorizarse el establecimiento de más de una bolsa en cada plaza.

El acta constitutiva y los estatutos de las bolsas, así como sus modificaciones, deberán someterse a la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, una vez obtenida dicha aprobación, podrán ser inscritos en el Registro Público de Comercio, sin que sea preciso mandamiento judicial.

ARTICULO 31.- Las bolsas de valores deberán constituirse como sociedades anónimas de capital variable, con sujeción a la Ley General de Sociedades Mercantiles y a las siguientes reglas de aplicación especial:

          I.            La duración de la sociedad podrá ser indefinida.

         II.            Tendrán íntegramente suscrito y pagado el capital mínimo que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general. Las acciones representativas del capital social deberán pagarse íntegramente en efectivo en el acto de ser suscritas.

        III.            El capital autorizado no será mayor del doble del capital pagado.

      IV.            Las acciones podrán ser suscritas por casas de bolsa, especialistas bursátiles, instituciones de crédito, instituciones de seguros, de fianzas, sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión, administradoras de fondos para el retiro, sociedades emisoras a que se refiere esta Ley y las demás personas que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general que al efecto emita.

       V.            En ningún momento podrán participar en el capital social:

a)

Personas morales extranjeras que ejerzan funciones de gobierno, y

 

b)

Personas que sean propietarias directa o indirectamente del diez por ciento o más del capital de las personas señaladas en la fracción IV de este artículo;

 

      VI.            Los estatutos de las bolsas de valores deberán establecer que:

a)

La sola suscripción y pago de acciones representativas de su capital social, no dará derecho a su titular para operar en éstas;

 

b)

Únicamente podrán operar en ellas, las casas de bolsa o especialistas bursátiles que cumplan con los requisitos que se establezcan en su reglamento interior;

 

c)

El consejo de administración deberá reunirse por lo menos una vez cada tres meses y de manera adicional, cuando sea convocado por el presidente del consejo, por al menos el veinticinco por ciento de los consejeros o por cualquiera de los comisarios de la sociedad. Para la celebración de las sesiones del consejo de administración, se deberá contar con la asistencia de cuando menos el cincuenta y uno por ciento de los consejeros, de los cuales por lo menos el veinticinco por ciento deberán ser consejeros independientes, y

 

d)

Los consejeros estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en la deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de interés. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos actos, hechos o acontecimientos que no se hayan hecho del conocimiento público, así como toda deliberación que se lleve a cabo en el consejo, sin perjuicio de la obligación que tendrán las bolsas de valores de proporcionar toda la información que les sea solicitada al amparo de la presente Ley.

 

     VII.            El consejo de administración de las bolsas de valores estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo de quince consejeros propietarios, de los cuales cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser independientes. Por cada consejero propietario se designará a su respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán tener este mismo carácter.
El presidente del consejo tendrá voto de calidad en caso de empate.
Los accionistas que representen cuando menos un diez por ciento del capital social de la bolsa de valores, tendrán derecho a designar un consejero. Sólo podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de dicha minoría, cuando se revoque el de todos los demás.

    VIII.            Los nombramientos de consejeros, comisario, director general, directivos que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de este último y auditor externo, de las bolsas de valores, deberán recaer en personas que acrediten contar con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, amplios conocimientos y experiencia en materia financiera o administrativa, así como cumplir cuando menos con los requisitos previstos en el artículo 17 Bis 5, fracciones I, II y IV de esta Ley, ajustándose para ello, en lo conducente, al procedimiento de verificación de los mismos conforme a lo señalado en el artículo 17 Bis 6 del presente ordenamiento.

      IX.            Las bolsas de valores al convocar a las asambleas generales de accionistas, deberán listar en el orden del día todos los asuntos a tratar en la asamblea, incluso los comprendidos en el rubro de asuntos generales, y la documentación e información relacionada con los temas a discutir en la correspondiente asamblea de accionistas, deberá ponerse a disposición de los accionistas por lo menos con quince días de anticipación a la celebración de la misma.

       X.            La disolución y liquidación, así como el concurso mercantil de las bolsas de valores, se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles y la Ley de Concursos Mercantiles, salvo por lo que se refiere a lo siguiente:

a)

El cargo de liquidador, conciliador o síndico que corresponderá a la persona que para tal efecto autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

 

 

b)

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá solicitar la declaratoria de concurso mercantil de las bolsas de valores.

 

 

Las bolsas de valores quedarán sujetas en lo conducente a lo establecido en el artículo 26 Bis 7 del presente ordenamiento.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de carácter general, podrá determinar qué personas se consideran como independientes para efectos de una adecuada integración de los consejos de administración de las bolsas de valores.

ARTICULO 31 Bis.- Ninguna persona física o moral podrá adquirir directa o indirectamente mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, el control de acciones por más del diez por ciento del capital pagado de una bolsa de valores. El mencionado límite se aplicará a la adquisición del control por parte de personas que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público considere para estos efectos como una sola persona.

Excepcionalmente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá autorizar que una persona pueda ser propietaria de más del diez por ciento del capital pagado de una bolsa de valores.

ARTICULO 32.- Las bolsas de valores deberán permitir a las casas de bolsa o especialistas bursátiles, que cumplan con los requisitos que al efecto establezca el reglamento interior de la bolsa de que se trate, la realización de operaciones con valores que en las mismas coticen.

Las casas de bolsa o especialistas bursátiles a los que sea negado el acceso a los locales, instalaciones y el uso de mecanismos que faciliten la realización de operaciones que pongan en contacto la oferta y demanda de valores, que para tal fin proporcionen las bolsas de valores, podrán acudir en queja ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, quien resolverá en definitiva confirmando dicha negativa o, en su caso, ordenando la prestación de los servicios señalados.

Cuando una bolsa de valores suspenda o excluya a una casa de bolsa o especialista bursátil que en ella opere, el afectado podrá igualmente acudir en queja ante la citada Comisión, la que resolverá sobre la procedencia o improcedencia de dicha medida.

La mencionada Comisión, antes de dictar las resoluciones a que se refiere este artículo, correrá traslado de la queja a la bolsa de valores de que se trate, a fin de que la misma manifieste lo que a su derecho convenga.

ARTICULO 33.- Para que los valores puedan ser operados en bolsa se requerirá:

          I.            Que estén inscritos en el Registro Nacional de Valores.

         II.            Que los emisores soliciten su inscripción en la bolsa de que se trate.

        III.            Que satisfagan los requisitos que determine el reglamento interior de la bolsa.

Los valores que se encuentren en los supuestos mencionados en los incisos precedentes, deberán ser inscritos en bolsa.

ARTICULO 34.- Las emisoras que pretendan inscribir sus valores en alguna casa de bolsa de valores o, en su caso, que hubieren obtenido dicha inscripción, podrán recurrir ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuando consideren afectados sus derechos, la cual resolverá lo que corresponda, oyendo a la bolsa respectiva.

ARTICULO 35.- Las bolsas de valores estarán facultadas para suspender la cotización de valores, a efecto de evitar que se produzcan o cuando existan condiciones desordenadas u operaciones no conformes a sanos usos o prácticas de mercado, dando aviso de esta situación el mismo día al emisor y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la cual podrá ordenar, en su caso, que se levante dicha suspensión. Para que la suspensión mencionada continúe vigente por más de veinte días hábiles, será necesaria la conformidad de la citada Comisión, la cual resolverá oyendo al emisor y a la bolsa.

Las bolsas de valores también podrán previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cancelar la inscripción de los valores listados en bolsa o en su caso, suspender su cotización, cuando éstos o sus emisores dejen de satisfacer los requisitos a que se refieren las fracciones I y III del artículo 33 de la presente Ley. Para dictar la resolución que corresponda, dicha Comisión deberá oír al emisor de los títulos de que se trate.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar la suspensión de la cotización de valores o la cancelación de la inscripción en bolsa, a efecto de evitar que se produzcan o cuando existan condiciones desordenadas u operaciones no conformes a sanos usos o prácticas de mercado, o en aquellos casos en que los emisores de valores listados en bolsa de valores incumplan con las obligaciones que les impone la presente Ley o las disposiciones de carácter general que de ella emanen.

ARTICULO 36.- La documentación y los registros relativos a las actividades de las bolsas de valores podrán ser destruidos, previa microfilmación, después de transcurridos dos años de haber sido realizadas las operaciones que les dieron origen. En este caso deberá observarse lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 26 Bis del presente ordenamiento.

ARTICULO 37.- Cada bolsa de valores formulará su reglamento interior, que deberá contener, entre otras, las normas aplicables a:

          I.            Los requisitos que deberán cumplir las casas de bolsa y especialistas bursátiles para operar con valores inscritos en ellas, así como los supuestos de suspensión o exclusión de aquéllas y de las personas que las representen;

         II.            Los derechos y obligaciones de la bolsa y de las casas de bolsa y especialistas bursátiles que en ella operen;

        III.            Los requisitos que además de los establecidos en el artículo 17 Bis 7 de esta Ley, deben cumplir para ser autorizados para operar en bolsa, los apoderados de las casas de bolsa y especialistas bursátiles;

      IV.            La inscripción, mantenimiento y cancelación de los valores en el listado de valores, debiendo contemplar requisitos relacionados con la situación financiera del emisor y la diversificación de su tenencia accionaria, así como procurar que los valores cuenten con una circulación amplia, para lo cual la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitirá disposiciones de carácter general;

       V.            Los términos en que deberán realizarse las operaciones con valores listados en la bolsa, la manera en que deberán llevar sus registros y los casos en que proceda la suspensión de cotizaciones respecto de valores determinados o, en su caso, de todos los que en ella coticen;

      VI.            Los requisitos y procedimientos para el listado de valores en el sistema internacional de cotizaciones, así como los relativos a la suspensión y cancelación del listado del sistema;

     VII.            Los términos en que deberán realizarse las operaciones con valores en el sistema internacional de cotizaciones, así como las obligaciones a que deben sujetarse las casas de bolsa y especialistas bursátiles respecto al tipo de inversionistas, grado de riesgo y demás características propias de dicho sistema;

    VIII.            Las normas de autorregulación aplicables a la propia bolsa, casas de bolsa y especialistas bursátiles, el proceso para su adopción y supervisión, las medidas disciplinarias y correctivas que se aplicarán en caso de incumplimiento, así como el procedimiento para hacer efectivas dichas medidas, y

      IX.            Los derechos y obligaciones de los emisores de valores inscritos.

El reglamento y sus modificaciones deberán someterse a la previa autorización de la Comisión Nacional de Valores, salvo tratándose de las normas de autorregulación, respecto de las cuales dicha autoridad tendrá facultad de veto, así como de ordenar reformas a las mismas.

ARTICULO 38.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar la intervención administrativa de las bolsas de valores, en los casos siguientes:

          I.            Por infringir las disposiciones a que se refieren las fracciones II y IV a VII del artículo 31 de esta Ley, y

         II.            Por infringir de manera grave o reiterada las disposiciones de esta Ley y las disposiciones de carácter general que de ella emanen, así como lo establecido en su reglamento interior.

Cuando a pesar de la intervención de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no logren subsanarse las irregularidades que dieron origen a la intervención, o cuando la bolsa de que se trate entre en disolución o liquidación, o sea declarada en suspensión de pagos o en quiebra, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo al Banco de México, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y a la bolsa afectada, podrá cancelar la concesión respectiva.

La cancelación de la concesión, será causa de disolución de la sociedad. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá solicitar ante juez competente dicha disolución. El nombramiento de liquidador deberá recaer en institución fiduciaria.

ARTICULO 39.- Cada bolsa formulará el arancel al que deberán ajustarse las remuneraciones que perciba por sus servicios, sometiéndolo a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para su aprobación.