Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
* TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 2.
1. Integran el Patrimonio Cultural todos aquellos bienes de interés cultural por su valor histórico, artístico, urbanístico, etnográfico, científico, técnico y social, y que por tanto son merecedores de protección y defensa.
2. A los efectos de esta Ley, los bienes que componen el Patrimonio Cultural del pueblo vasco, que pueden se calificados e inventariados, deberán clasificarse en algunas de las siguientes categorías:
a. Monumento, entendiéndose por tal todo bien mueble o inmueble que individualmente considerado presenta un interés cultural.
b. Conjunto monumental, entendiéndose por tal toda agrupación de bienes muebles o inmuebles que conforman una unidad cultural.
c. Espacio cultural, entendiéndose por tal el constituido por lugares, actividades, creaciones, creencias, tradiciones o acontecimientos del pasado vinculados a formas relevantes de la expresión de la cultura y modos de vida del pueblo vasco.