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LA LEY DE
ANTENAS |
LEY 19/1983, de 16 de noviembre, sobre
regulación del derecho a instalar en el exterior de los inmuebles las
antenas de las estaciones radioeléctricas de aficionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Las estaciones radioeléctricas de
aficionados son instalaciones que sirven a unas funciones de instrucción
individual de intercomunicación y de estudios técnicos, efectuados por
personas debidamente autorizadas que se interesen en la radiotecnia con
carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro. Además de los indicados fines privados,
estas instalaciones prestan servicios de utilidad pública en determinadas
ocasiones, habiéndose reconocido este carácter de modo oficial por la
colaboración que sus titulares prestan a las autoridades nacionales en
circunstancias extraordinarias. Por otra parte, se trata de una actividad
plenamente reconocida y regulada y regulada en el Reglamento de
Radiocomunicaciones, anexo al vigente Convenio Internacional de
Telecomunicaciones, de 25 de octubre de 1972, firmado y ratificado por
España mediante instrumento de 20 de marzo de 1076. En concordancia con
esta legislación internacional integrada en nuestro ordenamiento jurídico,
la Reglamentación nacional en la materia aprobada por Orden ministerial de
28 de febrero de 1979, establece las condiciones y requisitos para
ser titulares de estas instalaciones, así como las obligaciones que
técnicas y se hagan el debido uso, tanto de las instalaciones como de las
bandas de frecuencias radioeléctricas, siguiendo las recomendaciones y las
normas de los Organismos internacionales competentes. Como elemento indispensable para el
funcionamiento de las estaciones radioeléctricas de aficionados, sus
titulares precisan instalar en el exterior de los inmuebles en que ejercen
esta actividad las antenas y sus componentes complementarios, para lo que
necesitan la oportuna autorización de los propietarios, quienes, de este
modo, vienen a condicionar la efectividad del derecho que concede la
licencia de aficionado, válidamente expedida por la
Administración. A este fin se hace necesario promulgar la
norma que, respetando el derecho de los terceros usuarios del espectro
radioeléctrico y conjugando los intereses en posible conflicto entre
radioaficionados y propietarios de los inmuebles, establezca, con las
garantías suficientes, el derecho de quienes estén autorizados para ello a
instalar antenas en el exterior del inmueble en el que posea la
correspondiente estación, regulando los requisitos exigidos y las
facultades del titular del derecho de propiedad para su
protección. Artículo primero Quienes estando legitimados para usar de la
totalidad o parte de un inmueble y hayan obtenido la autorización
reglamentaria del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones para
el montaje de una estación radioeléctrica de aficionados, podrán instalar,
por su cuenta, en el exterior de los edificios que usen, antenas para la
transmisión y recepción de emisiones. Artículo segundo Los daños y perjuicios que se originen con
motivo de la instalación, conservación y desmontaje de las antenas y demás
elementos anejos a las mismas, correrán a cargo de los titulares de las
licencias de estaciones radioeléctricas de aficionados, así como las
reparaciones o indemnizaciones a que hubiere lugar. La anterior responsabilidad se garantizará
mediante el correspondiente contrato de seguro establecido con una entidad
del ramo, cuya póliza habrá de cubrir en la cuantía suficiente y en los
términos adecuados, las contingencias que puedan
suscitarse. Los derechos que el articulo 545, párrafo
2, del Código Civil reconoce al dueño del predio sirviente, se
ejercerán en su caso por la Comunidad de Propietarios, bastando que la
decisión se adopte por mayoría simple. Artículo tercero La instalación de antenas y de sus
elementos anejos, conforme a lo establecido por la presente Ley, no será
obstáculo para que puedan realizarse ulteriormente obras necesarias en el
inmueble, aun cuando para la realización de las mismas haya de proceder,
temporalmente, a desmontar parcial o totalmente las instalaciones, sin que
por ello el titular de las mismas tenga derecho a ningún tipo de
indemnización, debiendo quedar finalmente la instalación en condiciones
similares a las anteriores. Artículo cuarto La cancelación de la licencia de estación,
de la autorización de montaje o la falta de vigencia del contrato de
seguro a que se refiere el articulo 2 de la presente Ley, implicará la
pérdida del derecho que la misma reconoce. DISPOSICIÓN ADICIONAL Reglamentariamente se determinarán las
condiciones para la instalación de las antenas, asegurándose la idoneidad
del emplazamiento de las instalaciones de la estación, así como sus
condiciones de seguridad y garantizando que la misma no ocasione
perjuicios a los elementos privativos y comunes o al uso de los mismos por
los propietarios o titulares de derechos sobre el inmueble. De igual forma
se establecerán los requisitos administrativos, las prescripciones
técnicas y cuantas especificaciones sean necesarias, quedando garantizado
en todo caso el derecho de los terceros usuarios del espacio
radioeléctrico. (NOT A: La Orden ministerial de 28 de
febrero de 1979, a que hace referencia en la exposición de motivos, ha
sido sustituida por la Orden de 21 de marzo de 1986). (B.O.E. n 283 de 26
- 11 - 1983) |