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       EA 7 
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       LA LEY DE 
  ANTENAS  | 
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       LEY 19/1983, de 16 de noviembre, sobre 
      regulación del derecho a instalar en el exterior de los inmuebles las 
      antenas de las estaciones radioeléctricas de aficionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Las estaciones radioeléctricas de 
      aficionados son instalaciones que sirven a unas funciones de instrucción 
      individual de intercomunicación y de estudios técnicos, efectuados por 
      personas debidamente autorizadas que se interesen en la radiotecnia con 
      carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro. Además de los indicados fines privados, 
      estas instalaciones prestan servicios de utilidad pública en determinadas 
      ocasiones, habiéndose reconocido este carácter de modo oficial por la 
      colaboración que sus titulares prestan a las autoridades nacionales en 
      circunstancias extraordinarias. Por otra parte, se trata de una actividad 
      plenamente reconocida y regulada y regulada en el Reglamento de 
      Radiocomunicaciones, anexo al vigente Convenio Internacional de 
      Telecomunicaciones, de 25 de octubre de 1972, firmado y ratificado por 
      España mediante instrumento de 20 de marzo de 1076. En concordancia con 
      esta legislación internacional integrada en nuestro ordenamiento jurídico, 
      la Reglamentación nacional en la materia aprobada por Orden ministerial de 
      28 de febrero de 1979,  establece las condiciones y requisitos para 
      ser titulares de estas instalaciones, así como las obligaciones que 
      técnicas y se hagan el debido uso, tanto de las instalaciones como de las 
      bandas de frecuencias radioeléctricas, siguiendo las recomendaciones y las 
      normas de los Organismos internacionales competentes. Como elemento indispensable para el 
      funcionamiento de las estaciones radioeléctricas de aficionados, sus 
      titulares precisan instalar en el exterior de los inmuebles en que ejercen 
      esta actividad las antenas y sus componentes complementarios, para lo que 
      necesitan la oportuna autorización de los propietarios, quienes, de este 
      modo, vienen a condicionar la efectividad del derecho que concede la 
      licencia de aficionado, válidamente expedida por la 
      Administración. A este fin se hace necesario promulgar la 
      norma que, respetando el derecho de los terceros usuarios del espectro 
      radioeléctrico y conjugando los intereses en posible conflicto entre 
      radioaficionados y propietarios de los inmuebles, establezca, con las 
      garantías suficientes, el derecho de quienes estén autorizados para ello a 
      instalar antenas en el exterior del inmueble en el que posea la 
      correspondiente estación, regulando los requisitos exigidos y las 
      facultades del titular del derecho de propiedad para su 
      protección. Artículo primero Quienes estando legitimados para usar de la 
      totalidad o parte de un inmueble y hayan obtenido la autorización 
      reglamentaria del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones para 
      el montaje de una estación radioeléctrica de aficionados, podrán instalar, 
      por su cuenta, en el exterior de los edificios que usen, antenas para la 
      transmisión y recepción de emisiones. Artículo segundo Los daños y perjuicios que se originen con 
      motivo de la instalación, conservación y desmontaje de las antenas y demás 
      elementos anejos a las mismas, correrán a cargo de los titulares de las 
      licencias de estaciones radioeléctricas de aficionados, así como las 
      reparaciones o indemnizaciones a que hubiere lugar. La anterior responsabilidad se garantizará 
      mediante el correspondiente contrato de seguro establecido con una entidad 
      del ramo, cuya póliza habrá de cubrir en la cuantía suficiente y en los 
      términos adecuados, las contingencias que puedan 
suscitarse. Los derechos que el articulo 545, párrafo 
      2, del Código Civil  reconoce al dueño del predio sirviente, se 
      ejercerán en su caso por la Comunidad de Propietarios, bastando que la 
      decisión se adopte por mayoría simple. Artículo tercero La instalación de antenas y de sus 
      elementos anejos, conforme a lo establecido por la presente Ley, no será 
      obstáculo para que puedan realizarse ulteriormente obras necesarias en el 
      inmueble, aun cuando para la realización de las mismas haya de proceder, 
      temporalmente, a desmontar parcial o totalmente las instalaciones, sin que 
      por ello el titular de las mismas tenga derecho a ningún tipo de 
      indemnización, debiendo quedar finalmente la instalación en condiciones 
      similares a las anteriores. Artículo cuarto La cancelación de la licencia de estación, 
      de la autorización de montaje o la falta de vigencia del contrato de 
      seguro a que se refiere el articulo 2 de la presente Ley, implicará la 
      pérdida del derecho que la misma reconoce. DISPOSICIÓN ADICIONAL Reglamentariamente se determinarán las 
      condiciones para la instalación de las antenas, asegurándose la idoneidad 
      del emplazamiento de las instalaciones de la estación, así como sus 
      condiciones de seguridad y garantizando que la misma no ocasione 
      perjuicios a los elementos privativos y comunes o al uso de los mismos por 
      los propietarios o titulares de derechos sobre el inmueble. De igual forma 
      se establecerán los requisitos administrativos, las prescripciones 
      técnicas y cuantas especificaciones sean necesarias, quedando garantizado 
      en todo caso el derecho de los terceros usuarios del espacio 
      radioeléctrico. (NOT A: La Orden ministerial de 28 de 
      febrero de 1979, a que hace referencia en la exposición de motivos, ha 
      sido sustituida por la Orden de 21 de marzo de 1986). (B.O.E. n 283 de 26 
      - 11 - 1983)  |