TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.-
Esta Ley tiene por objeto
establecer el marco legal de regulación general de las telecomunicaciones,
a fin de garantizar el derecho humano de las personas a la comunicación y
a la realización de las actividades económicas de telecomunicaciones
necesarias para lograrlo, sin más limitaciones que las derivadas de la
Constitución y las leyes.
Se excluye del objeto de
esta Ley la regulación del contenido de las transmisiones y comunicaciones
cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones, la cual
se regirá por las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias
correspondientes.
Artículo 2.-Los
objetivos generales de esta Ley son:
-
Defender los intereses de los usuarios,
asegurando su derecho al acceso a los servicios de telecomunicaciones,
en adecuadas condiciones de calidad, y salvaguardar, en la prestación de
estos, la vigencia de los derechos constitucionales, en particular el
del respeto a los derechos al honor, a la intimidad, al secreto en las
comunicaciones y el de la protección a la juventud y la infancia. A
estos efectos, podrán imponerse obligaciones a los operadores de los
servicios para la garantía de estos derechos.
-
Promover y coadyuvar el ejercicio del
derecho de las personas a establecer medios de radiodifusión sonora y
televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro,
para el ejercicio del derecho a la comunicación libre y plural.
-
Procurar condiciones de competencia
entre los operadores de servicios.
-
Promover el desarrollo y la utilización
de nuevos servicios, redes y tecnologías cuando estén disponibles y el
acceso a éstos, en condiciones de igualdad de personas e impulsar la
integración del espacio geográfico y la cohesión económica y social.
-
Impulsar la integración eficiente de
servicios de telecomunicaciones.
-
Promover la investigación, el
desarrollo y la transferencia tecnológica en materia de
telecomunicaciones, la capacitación y el empleo en el sector.
-
Hacer posible el uso efectivo,
eficiente y pacífico de los recursos limitados de telecomunicaciones
tales como la numeración y el espectro radioeléctrico, así como la
adecuada protección de este último.
-
Incorporar y garantizar el cumplimiento
de las obligaciones de Servicio Universal, calidad y metas de cobertura
mínima uniforme, y aquellas obligaciones relativas a seguridad y
defensa, en materia de telecomunicaciones.
-
Favorecer el desarrollo armónico de los
sistemas de telecomunicaciones en el espacio geográfico, de conformidad
con la ley.
-
Favorecer el desarrollo de los
mecanismos de integración regional en los cuales sea parte la República
y fomentar la participación del país en organismos internacionales de
telecomunicaciones.
-
Promover la inversión nacional e
internacional para la modernización y el desarrollo del sector de las
telecomunicaciones.
Artículo 3.-
El régimen integral de las
telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico, es de la competencia del
Poder Público Nacional y se regirá por esta Ley, sus reglamentos y demás
disposiciones normativas que con arreglo a ellas se dicten. Las
autoridades nacionales, estadales y municipales prestarán a los
funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la
colaboración necesaria para el cabal, oportuno y efectivo cumplimiento de
sus funciones.
Artículo 4.-
Se entiende por
telecomunicaciones toda transmisión, emisión o recepción de signos,
señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier
naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos, u otros medios
electromagnéticos afines, inventados o por inventarse. Los reglamentos que
desarrollen esta Ley podrán reconocer de manera específica otros medios o
modalidades que pudieran surgir en el ámbito de las telecomunicaciones y
que se encuadren en los parámetros de esta Ley.
A los efectos de esta Ley se
define el espectro radioeléctrico como el conjunto de ondas
electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de
tres mil gigahertz (3000 GHz) y que se propagan por el espacio sin guía
artificial.
El espectro radioeléctrico
se divide en bandas de frecuencias, que se designan por números enteros,
en orden creciente. Las bandas de frecuencias constituyen el agrupamiento
o conjunto de ondas radioeléctricas con límite superior e inferior
definidos convencionalmente. Estas a su vez podrán estar divididas en
subbandas.
Artículo 5.-
El establecimiento o
explotación de redes de telecomunicaciones, así como la prestación de
servicios de telecomunicaciones se consideran actividades de interés
general, para cuyo ejercicio se requerirá la obtención previa de la
correspondiente habilitación administrativa y concesión de ser necesaria,
en los casos y condiciones que establece la ley, los reglamentos y las
Condiciones Generales que al efecto establezca la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones.
En su condición de actividad
de interés general y de conformidad con lo que prevean los reglamentos
correspondientes, los servicios de telecomunicaciones podrán someterse a
parámetros de calidad y metas especiales de cobertura mínima uniforme, así
como a la prestación de servicios bajo condiciones preferenciales de
acceso y precios a escuelas, universidades, bibliotecas y centros
asistenciales de carácter público. Así mismo, por su condición de
actividad de interés general el contenido de las transmisiones o
comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de
telecomunicaciones podrán someterse a las limitaciones y restricciones que
por razones de interés público establezca la Constitución y la ley.
Artículo 6.-
El establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, así como
la prestación de servicios de telecomunicaciones, podrán realizarse en
beneficio de las necesidades comunicacionales de quienes las desarrollan o
de terceros, de conformidad con las particularidades que al efecto
establezcan en leyes y reglamentos.
Artículo 7.-
El espectro radioeléctrico es un bien del dominio público de la República
Bolivariana de Venezuela, para cuyo uso y explotación deberá contarse con
la respectiva concesión, de conformidad con la ley.
Artículo 8.-
Los servicios de
telecomunicaciones para la seguridad y defensa nacional quedan reservados
al Estado. La calificación de un servicio como de seguridad y defensa la
hará el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, oída la
opinión del Consejo de Defensa de la Nación, de conformidad con la ley.
Artículo 9.-
Las habilitaciones
administrativas para la prestación de servicios de telecomunicaciones, así
como las concesiones para el uso y explotación del dominio público
radioeléctrico, sólo serán otorgadas a personas domiciliadas en el país,
salvo lo que establezcan los acuerdos o tratados internacionales suscritos
y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
La participación de la
inversión extranjera en el ámbito de las telecomunicaciones sólo podrá
limitarse en los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta,
de conformidad con lo que al efecto prevean las normas legales y
reglamentarias correspondientes.
Artículo 10.-
El significado de los
términos empleados en esta Ley o en sus reglamentos y no definidos en
ellos, será el que le asignen los convenios o tratados internacionales
suscritos y ratificados por Venezuela, en especial, las definiciones
adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), y en
defecto de éstas las normas establecidas en el respectivo reglamento.
Artículo 11.-
La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, antes de producir o modificar los actos normativos que
puede dictar de conformidad con esta Ley, realizará consultas públicas
previas con los sectores interesados. A tales efectos establecerá mediante
resolución los mecanismos que permitan asegurar la oportuna información de
los interesados y la posibilidad que aporten sugerencias o
recomendaciones, en los términos y condiciones que se determinen, para lo
cual procurará el establecimiento de mecanismos abiertos, electrónicos o
audiovisuales.
Las personas, naturales o jurídicas, podrán proponer a la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones la regulación de nuevos servicios de
telecomunicaciones.
TITULO II
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS Y OPERADORES
CAPITULO I
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS
Artículo 12.-
En su condición de usuario de un servicio de telecomunicaciones, toda
persona tiene derecho a:
-
Acceder en condiciones de igualdad a
todos los servicios de telecomunicaciones y a recibir un servicio
eficiente, de calidad e ininterrumpido, salvo las limitaciones derivadas
de la capacidad de dichos servicios;
-
La privacidad e inviolabilidad de sus
telecomunicaciones, salvo en aquellos casos expresamente autorizados por
la Constitución o que, por su naturaleza tengan carácter público;
-
Ejercer individual y colectivamente su
derecho a la comunicación libre y plural a través del disfrute de
adecuadas condiciones para fundar medios de radiodifusión sonora y
televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro,
de conformidad con la ley;
-
Que se le facturen oportuna y
detalladamente la totalidad de los cargos por los servicios que recibe,
evitando incurrir en facturación errónea, tardía, o no justificada,
salvo en los casos de servicios prepagados, de conformidad con el
reglamento de esta Ley, que dicha facturación sea expresada en términos
fácilmente comprensibles y a recibir oportunamente dicha facturación;
-
Disponer de un servicio gratuito de
llamadas de emergencia, cualquiera que sea el operador responsable de su
prestación y con independencia del tipo de terminal que se utilice. El
enrutamiento de las llamadas a los servicios de emergencia será a cargo
del operador;
-
Disponer, gratuitamente, de una guía
actualizada, electrónica o impresa y unificada para cada ámbito
geográfico, relacionada con el servicio independientemente del operador
que se trate. Todos los abonados tendrán derecho a figurar en dichas
guías y a un servicio de información nacional sobre su contenido, sin
perjuicio, en todo caso, del derecho a la protección de sus datos
personales, incluyendo el de no figurar en dichas guías;
-
Obtener oportunamente el reintegro, en
dinero efectivo, de lo que hubiese entregado por concepto de depósitos o
garantías, así como por los saldos que resulten a su favor, de
conformidad con las normas establecidas en el respectivo reglamento;
-
Recibir la compensación o reintegro por
la interrupción de los servicios de telecomunicaciones en los términos
que establezca el respectivo reglamento. A tales efectos los abonados
podrán escoger, entre los mecanismos de compensación o reintegro que
establezca dicho reglamento, aquel que considere más conveniente y
satisfactorio a sus intereses;
-
Que en la contratación de servicios de
telecomunicaciones se utilicen los modelos de contratos previamente
autorizados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y a obtener
copia de los mismos;
-
Que se atiendan a la brevedad y de
manera eficaz todas sus solicitudes, quejas o reclamos derivados de la
prestación del servicio y, de forma especial, exigir el cumplimiento por
parte de los operadores de servicios de telecomunicaciones de parámetros
de calidad mínima en la prestación de los servicios que serán
establecidos para cada servicio, por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones;
-
Que se le haga conocer previamente y en
forma adecuada la suspensión, restricción o eliminación de los servicios
de telecomunicaciones que haya contratado, expresando las causas de
tales medidas;
-
Que se le haga conocer la existencia de
averías en los sistemas de telecomunicaciones que los afecten, el tiempo
estimado para su reparación y reclamar por la demora injustificada en la
reparación de las averías;
-
Acceder a la información en idioma
castellano relativo al uso adecuado de los servicios de
telecomunicaciones y, al manejo, instalación y mantenimiento de equipos
terminales, así como las facilidades adicionales que éstos brinden;
-
Que se le proporcione adecuada y
oportuna protección contra anomalías o abusos cometidos por los
prestadores de servicios de telecomunicaciones o por cualquier otra
persona que vulnere los derechos establecidos en esta Ley;
-
Que se le ofrezca servicios de
información precisa, cierta y gratuita sobre las tarifas vigentes,
consultables desde el equipo terminal empleado por el usuario, con el
objeto de permitir un correcto aprovechamiento y favorecer la libertad
de elección;
-
Los demás que se deriven de la
aplicación leyes, reglamentos y demás normas aplicables.
Artículo 13.-
En su condición de usuario de un servicio de telecomunicaciones, toda
persona tiene el deber de:
-
Pagar oportunamente los cargos por los
servicios recibidos, de conformidad con los precios o tarifas
preestablecidos que correspondan;
-
Informar al prestador del servicio,
cualquier interrupción, deficiencia o daño ocurrido en el sistema, una
vez que tenga conocimiento del hecho;
-
No alterar los equipos terminales que
posea, aunque sean de su propiedad, cuando a consecuencia de ello puedan
causar daños o interferencias que degraden la calidad del servicio de
acuerdo a estándares establecidos por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones o con el objeto de producir la evasión del pago de
las tarifas o precios que corresponda;
-
Prestar toda la colaboración posible a
los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, cuando
éstos se las requieran en el cumplimiento de sus funciones;
-
Informar a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones sobre hechos que puedan ir en contra de las
previsiones de la ley;
-
Respetar los derechos de propiedad y
uso de otras personas relativos a elementos vinculados a las
telecomunicaciones;
-
Respetar las disposiciones legales,
reglamentarias, las normas que dicte la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones y las condiciones generales de contratación de los
servicios.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS OPERADORES
Artículo 14.-
Los operadores de servicios de telecomunicaciones, debidamente
acreditados, tienen los derechos siguientes:
-
Al uso y protección de sus redes e
instalaciones empleadas en la prestación del servicio de
telecomunicaciones;
-
A participar, con el carácter de
oferentes, en procesos de selección para la obtención de la habilitación
administrativa o concesión para el uso y explotación del espectro
radioeléctrico, con las limitaciones derivadas de esta Ley y sus
reglamentos, de los planes de Telecomunicaciones o del mantenimiento de
la competencia, según las decisiones o recomendaciones que al efecto
pueda dictar la Superintendencia para la Promoción y Protección de la
Libre Competencia. Los participantes en estos procesos lo harán en
igualdad de condiciones.
-
Solicitar y recibir información
oportuna sobre planes, programas, instructivos y demás disposiciones de
carácter normativo, así como las de carácter individual en la que estén
interesados, que emita la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
-
Participar en los procesos de consulta
que adelante el Ejecutivo Nacional, en materia de telecomunicaciones, en
la forma y condiciones que se establezcan mediante reglamento.
-
Los demás que se deriven de la ley y
los reglamentos.
Artículo 15.-
Los operadores de servicios de
telecomunicaciones, debidamente acreditados, tienen los deberes
siguientes:
-
Respetar los derechos de los usuarios
establecidos en la Constitución y en la ley, a una información adecuada
y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y
servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato
equitativo y digno;
-
Respetar las condiciones de calidad
mínimas establecidas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en
la prestación de sus servicios, de conformidad con los reglamentos de
esta Ley;
-
Cumplir con las obligaciones previstas
en la habilitación administrativa correspondiente;
-
Actuar bajo esquemas de competencia
leal y libre, de conformidad con la ley;
-
Publicar los precios máximos de los
servicios que prestan a los usuarios, con por lo menos quince días
continuos de antelación a su entrada en vigencia, en diarios que tengan
mayor circulación en el área geográfica en la que actúan o, en su
defecto, en diarios de circulación nacional, así como notificar a la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, dentro de este mismo plazo, los
precios máximos de los servicios antes señalados;
-
Cumplir las decisiones que de
conformidad con esta Ley y sus reglamentos dicte la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones;
-
Pagar oportunamente los tributos
legalmente establecidos;
-
Contribuir a la realización de los
planes nacionales de telecomunicaciones, en la forma que determine el
reglamento respectivo;
-
Orientar sus actividades y
procedimientos al cumplimiento de la ley y los reglamentos;
-
Cumplir con las obligaciones de
asistencia, prestación de servicios, suministro y provisión de bienes y
recursos, y con todas aquellas obligaciones que se establezcan en la
normativa aplicable a los servicios de telecomunicaciones en estados de
excepción, y en los planes para estados de excepción que al efecto se
formulen;
-
Presentar sus estados financieros
atendiendo a las particularidades del plan único de cuentas que dicte la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con la ley y los
reglamentos;
-
Las demás que se deriven de
disposiciones legales y reglamentarias.
TITULO III
DE LA PRESTACION DE SERVICIOS Y DEL ESTABLECIMIENTO Y EXPLOTACIÓN DE
REDES DE TELECOMUNICACIONES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 16.-
La habilitación administrativa es el título que otorga la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones para el establecimiento y explotación de
redes y para la prestación de servicios de telecomunicaciones, a quienes
hayan cumplido con los requisitos y condiciones que a tales fines
establezca dicho órgano, de conformidad con esta Ley. Las actividades y
servicios concretos que podrán prestarse bajo el amparo de una
habilitación administrativa se denominarán atributos de la habilitación
administrativa, los cuales otorgan los derechos y deberes inherentes a la
actividad para la cual ha sido habilitado el operador, de conformidad con
lo establecido en los artículos 14 y 15 de esta Ley.
En los casos en que se
requiera el uso del espectro radioeléctrico, el operador deberá obtener
además la correspondiente concesión.
Artículo 17.-
Las leyes y reglamentos que
se dicten en ejecución de la presente Ley, establecerán los distintos
tipos de habilitación administrativa que la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones otorgará en función de los atributos que ella determine
para el caso concreto.
Artículo 18.-
Quien solicite a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el
otorgamiento de una habilitación administrativa o la incorporación de
atributos concretos a una que ya tuviere, deberá expresar en la solicitud
respectiva, bajo juramento, sí alguna persona natural o jurídica vinculada
a ella presta el mismo servicio o servicios semejantes.
Artículo 19.-
Toda habilitación administrativa deberá contener, además de los extremos
requeridos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los
siguientes:
-
El tipo de habilitación administrativa
de que se trate y los atributos que confiere;
-
La determinación de las características
de las redes y de los servicios; su zona de cobertura y cronograma de
implantación, así como las modalidades de acceso a ellos y distribución
de los porcentajes de cobertura mínima uniforme dentro de la zona que le
corresponda, si fuere el caso de conformidad con la reglamentación
respectiva;
-
El tiempo durante el cual se otorga;
-
Una remisión expresa a las Condiciones
Generales de las habilitaciones administrativas aplicables que haya
establecido la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad
con la ley y los reglamentos, con expresión del número y fecha de la
Gaceta Oficial de su publicación.
Artículo 20.-
La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones establecerá, atendiendo a las particularidades del tipo
de redes y servicios de que se trate, las Condiciones Generales a las
cuales deberán sujetarse los interesados en obtener una habilitación
administrativa en materia de telecomunicaciones, de conformidad con las
previsiones de esta Ley. En todo caso, de conformidad con los reglamentos
respectivos, las Condiciones Generales deberán estar orientadas a
garantizar, entre otros aspectos:
-
El cumplimiento por parte de la persona
que resulte beneficiaria de la habilitación administrativa de los
requisitos esenciales para una adecuada prestación del servicio, el
correcto establecimiento o explotación de una red;
-
Mecanismos idóneos para la información
y protección de los derechos de los usuarios o contratante de servicios;
-
El adecuado acceso a los servicios por
las personas discapacitadas o con necesidades especiales;
-
El comportamiento competitivo de los
operadores en los mercados de telecomunicaciones;
-
La utilización efectiva y eficaz de la
capacidad numérica;
-
Los derechos y obligaciones en materia
de interconexión de redes y la interoperabilidad de los servicios, así
como los demás requisitos técnicos y de calidad que se establezcan;
-
La sujeción a las normas ambientales,
de ordenación del territorio y urbanismo;
-
El respeto a las normas sobre Servicio
Universal, a las medidas adoptadas por razones de interés público y, a
la protección de datos de las personas.
Artículo 21.-
La duración de las habilitaciones administrativas no podrá exceder de
veinticinco años; pudiendo ser renovada por iguales períodos siempre que
su titular haya cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley, en
sus reglamentos, en las Condiciones Generales establecidas por la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones y en la habilitación respectiva.
Artículo 22.-
La modificación de las Condiciones Generales de las habilitaciones
administrativas por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
se hará con previa consulta pública, según el mecanismo que establezca el
reglamento respectivo. Cuando se modifiquen las Condiciones Generales, la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá un plazo razonable de
adaptación para los habilitados preexistentes, quienes deberán ajustarse a
los nuevos requerimientos en el plazo establecido, so pena de aplicación
de las sanciones que establezca la ley.
Artículo 23.-
No se requerirá habilitación
administrativa para la instalación u operación de equipos o redes de
telecomunicaciones, en los casos siguientes:
-
Cuando se trate de equipos de seguridad
o intercomunicación que sin conexión a redes públicas y sin utilizar el
dominio público radioeléctrico, se utilicen dentro de un inmueble o para
servir a determinados inmuebles;
-
Cuando se trate de equipos que, a pesar
de utilizar porciones del espectro radioeléctrico, hayan sido
calificados de uso libre por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
-
Cuando se trate de equipos o redes de
telecomunicaciones de órganos de la República, de los estados o de los
municipios, cuando tales actividades se hagan para la satisfacción de
sus necesidades comunicacionales, sin que medie contraprestación
económica de terceros ni se haga uso del dominio público radioeléctrico.
-
Cuando se trate de servicios que
utilicen como soporte redes, enlaces o sistemas de telecomunicaciones,
con el objeto de ofrecer facilidades adicionales a las definidas como
atributos de las habilitaciones administrativas, aplicando a estas
facilidades procesos que hagan posibles, la disponibilidad de
información, la actuación sobre estos o la interacción con el sistema.
Quedan exceptuados los proveedores del servicios de Internet.
Parágrafo Único:
Mediante reglamento podrá establecerse
los casos y modalidades en que los supuestos previstos en el presente
artículo requerirán la notificación a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones o el registro previo del proyecto respectivo.
Artículo 24.-
El Ministerio de Infraestructura, por órgano de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones propiciará la convergencia tecnológica y de servicios,
siempre que con ello no se desmejore el acceso a los servicios y su
calidad.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE HABILITACIONES ADMINISTRATIVAS O
LA INCORPORACIÓN DE ATRIBUTOS A LAS MISMAS
Artículo 25.-
Las personas interesadas en prestar uno o más servicios de
telecomunicaciones al público o en establecer o explotar una red de
telecomunicaciones, deberán solicitar ante la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones la habilitación administrativa correspondiente o la
ampliación de los atributos de que sea titular. Ambos casos se regirán por
el procedimiento establecido en este Título.
Artículo 26.-
La solicitud a que se refiere el artículo anterior se hará por escrito y
contendrá los siguientes requisitos:
-
La identificación del interesado, y en
su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de
los nombres y apellidos, domicilio, profesión y número de la cédula de
identidad o pasaporte.
-
El tipo de actividad de
telecomunicaciones para la cual se pretende obtener la habilitación
administrativa y los atributos a ella asociados.
-
Descripción clara y precisa del
proyecto técnico correspondiente.
-
Referencia a los anexos donde se
sustenta el proyecto y el cumplimiento de las Condiciones Generales.
-
La dirección del lugar donde se harán
las notificaciones. El interesado, si lo tuviere, podrá señalar una
dirección de correo electrónico en la que se podrán hacer las
notificaciones correspondientes.
-
Cualesquiera otras circunstancias que
exijan las normas legales o reglamentarias.
-
La firma de los interesados.
El reglamento de esta Ley podrá disponer
que la solicitud se haga mediante mecanismos electrónicos que garanticen
su seguridad, privacidad y autenticidad.
Artículo 27.-
Si a juicio de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones la solicitud de habilitación administrativa
del interesado resulta oscura, inexacta o incompleta, dictará un acto
suficientemente motivado mediante el cual ordenará al interesado corregir
los defectos de la solicitud en un lapso de quince días hábiles contados a
partir de su notificación. Si el interesado no corrige o completa los
aspectos de su solicitud que se le hubiesen indicado en el plazo
mencionado, o lo hace en forma distinta a la señalada, la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones dictará un acto en el cual se declarará
inadmisible la solicitud y ordenará su archivo.
Artículo 28.-
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de un lapso de
cuarenta y cinco días continuos, contados desde el recibo de la solicitud,
para dictar una resolución en la que se determine si la solicitud cumple o
no con los requisitos de forma y de fondo previstos en esta Ley, sus
reglamentos y en las Condiciones Generales. Dicho lapso podrá prorrogarse
mediante acto motivado, sólo por una vez, hasta por quince días continuos.
Durante el lapso que tiene
para decidir, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá solicitar
al interesado la información que considere pertinente a los efectos de
evaluar la solicitud, en cuyo caso le notificará a éste que tiene un plazo
de diez días hábiles para consignar la información solicitada. A partir de
la notificación del interesado se interrumpirá hasta por un máximo de diez
días hábiles el lapso de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para
decidir la solicitud.
Artículo 29.-
Cuando la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones determine que se han cumplido los requisitos y
condiciones establecidos en la ley y los reglamentos, otorgará mediante
acto motivado la habilitación administrativa correspondiente o la
ampliación de sus atributos, según el caso.
Artículo 30.-
En el caso de que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determine que
el interesado no cumple con los extremos requeridos, dictará un acto
motivado en el cual se declarará improcedente la solicitud, se dará por
concluido el procedimiento administrativo constitutivo y se notificará al
interesado.
Artículo 31.-
Si la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones no se pronuncia sobre la procedencia o no de la
solicitud, dentro de los lapsos establecidos en este Capítulo establece,
dicho silencio se entenderá como una negativa respecto de la solicitud
formulada.
Artículo 32.-
Si el procedimiento constitutivo llegase a paralizarse por causas
imputables al interesado por más de quince días hábiles, contados desde la
notificación que se le haga advirtiéndosele tal situación, se tendrá por
desistida la solicitud y se ordenará el archivo del expediente
Artículo 33.-
La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones podrá decidir, mediante acto motivado, abreviar el
procedimiento a que se refieren los artículos anteriores, atendiendo a la
naturaleza temporal del servicio que se solicite y a la urgencia con que
se requiera prestarlo, de conformidad con lo que establezca el reglamento
de esta Ley. En el acto de apertura del procedimiento se establecerá con
toda precisión el procedimiento sumario.
TITULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y TELECOMUNICACIONES
CAPITULO I
DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
Artículo 34.-
El Ministerio de
Infraestructura es el órgano rector de las Telecomunicaciones en el
Estado, y como tal le corresponde establecer las políticas planes y normas
generales que han de aplicarse en el sector de las telecomunicaciones, de
conformidad con esta Ley y en concordancia con los planes nacionales de
desarrollo que establezca el Ejecutivo Nacional.
CAPITULO II
DE LA COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 35.-
La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones es un instituto autónomo, dotado de personalidad
jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, con
autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa de
conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables. La Comisión
Nacional de Telecomunicaciones estará adscrita al Ministerio de
Infraestructura a los efectos del control de tutela administrativa.
Artículo 36.-
La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones tendrá su sede en la ciudad de Caracas, sin perjuicio
de que el Presidente de la República en Consejo de Ministros señale otra
ubicación. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá, cuando lo
juzgue conveniente, establecer oficinas de la Comisión en otras ciudades
del país.
Artículo 37.-
Son competencias de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones las siguientes:
-
Dictar las normas y planes técnicos
para la promoción, desarrollo y protección de las telecomunicaciones en
el espacio geográfico venezolano, de conformidad con esta Ley y demás
normas aplicables;
-
Velar por el cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley, de las leyes que la desarrollen, de los
reglamentos y demás actos que dicte la Comisión cuya vigilancia le
competa;
-
Coordinar con los organismos nacionales
los aspectos técnicos en materia de telecomunicaciones;
-
Proponer al Ejecutivo Nacional la
designación de representantes ante organismos internacionales de
telecomunicaciones;
-
Ofrecer adecuada y oportuna protección
a los usuarios y operadores, cuando ello sea necesario de conformidad
con esta Ley;
-
Proponer al Ministro de Infraestructura
los planes nacionales de telecomunicaciones, de conformidad con las
directrices establecidas en los planes nacionales de desarrollo;
-
Administrar y disponer de su patrimonio
de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables;
-
Administrar, regular y controlar el uso
de los recursos limitados utilizados en las telecomunicaciones;
-
Otorgar, revocar y suspender las
habilitaciones administrativas y concesiones, salvo cuando ello
corresponda al Ministro de Infraestructura de conformidad con esta Ley;
-
Inspeccionar y fiscalizar la
instalación, operación y prestación de servicios de telecomunicaciones;
-
Homologar y certificar equipos de
telecomunicaciones;
-
Aprobar las Condiciones Generales de
los contratos de servicios de telecomunicaciones;
-
Abrir, de oficio o a instancia de
parte, sustanciar y decidir los procedimientos administrativos relativos
a presuntas infracciones a la ley y los reglamentos, así como aplicar
las sanciones previstas en esta Ley e imponer los correctivos a que haya
lugar;
-
Dictar medidas preventivas, de oficio o
a instancia de los interesados, en el curso de los procedimientos
administrativos que se sigan ante ella, cuando así lo requiera el caso
concreto;
-
Administrar y realizar todos los actos
o actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los fines
relativos al Fondo de Servicio Universal previsto en esta Ley;
-
Evaluar y proponer al Ejecutivo
Nacional la aprobación de las tarifas para los diferentes servicios de
telecomunicaciones, en los casos establecidos en esta Ley;
-
Establecer las unidades de medida que
deberán emplear los operadores para el cobro de sus servicios;
-
Fiscalizar, determinar, liquidar y
recaudar los recursos de origen tributario, así como percibir
directamente los que le correspondan de conformidad con la ley;
-
Requerir de los usuarios y de los
operadores de servicios, las informaciones que considere convenientes,
relacionadas con materias relativas al ámbito de sus funciones;
-
Procesar, clasificar, resguardar y
custodiar el registro y los archivos de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones;
-
Vigilar, evaluar y divulgar el
comportamiento de las variables del mercado de las telecomunicaciones y
de las estadísticas correspondientes;
-
Coadyuvar en el fomento y la protección
de la libre competencia en el sector, en los términos establecidos en
esta Ley;
-
Actuar como árbitro en la solución de
conflictos que se susciten entre los operadores de servicios, cuando
ello sea solicitado por las partes involucradas o ello se derive de la
aplicación de la ley;
-
Acreditar peritos en materia de
telecomunicaciones;
-
Manejar los equipos y recursos que se
le asignen, los que obtenga en el desempeño de sus funciones, y
cualquier otro que le corresponda;
-
Ejercer acciones administrativas o
judiciales de cualquier índole para la salvaguarda y protección de sus
derechos e intereses;
-
Presentar el informe anual sobre su
gestión al Ministro de Infraestructura;
-
Dictar su reglamento interno, previa
consulta con el Ministro de Infraestructura, así como las normas y
procedimientos para el funcionamiento de la Comisión;
-
Elaborar el plan único de cuentas para
operadores de telecomunicaciones;
-
Eecutar y velar por el cumplimiento del
Plan Nacional de Contingencias para las Telecomunicaciones que dicte el
Presidente de la República en Consejo de Ministros, así como los planes
que este prevea;
-
Las demás atribuciones que le asigne la
ley y las demás normas aplicables.
Artículo 38.-
El patrimonio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará
integrado de la siguiente forma:
-
Los ingresos provenientes de su gestión
y de la recaudación de los derechos y tributos.
-
Los recursos que le sean asignados en
la Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal y los aportes
extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.
-
Los demás bienes, derechos y
obligaciones de cualquier naturaleza que haya adquirido o adquiera en la
realización de sus actividades o sean afectados a su patrimonio.
Los recursos correspondientes al Fondo de
Servicio Universal previsto en esta Ley, serán administrados por la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones como patrimonio separado, en la
forma y para los fines que determinen esta Ley y su Reglamento, sin que
pueda dársele a los mismos un uso distinto.
Artículo 39.-
La Dirección de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará a cargo
de un Consejo Directivo al cual corresponderá el ejercicio de las
competencias establecidas en esta Ley y sus reglamentos y, en especial,
las siguientes:
-
Someter a la consideración del Ministro
de Infraestructura el Plan Nacional de Telecomunicaciones para su
aprobación.
-
Aprobar el presupuesto, el plan
operativo anual y el balance general de la Comisión, conforme a los
proyectos presentados por el director.
-
Dictar el Reglamento Interno de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
-
Dictar las condiciones generales de los
contratos de servicios de telecomunicaciones, propuestas por el Director
General.
-
Dictar el plan único de cuentas para
operadores de telecomunicaciones, que someta para su consideración el
Director General.
-
Autorizar al Director General para la
suscripción de contratos en los casos establecidos en la ley.
-
Someter a la autorización del Ministro
de Infraestructura las propuestas sobre las modificaciones
presupuestarias presentadas por el Director General, que tengan por
objeto incrementar los créditos presupuestarios del organismo, cuando
exista un aumento superior al diez por ciento (10%) de los recursos
inicialmente presupuestados, sin perjuicio de las demás disposiciones
legales aplicables.
-
Dictar las decisiones relativas a los
procesos de las habilitaciones administrativas o concesiones, de
conformidad con lo previsto en esta Ley.
-
Dictar las decisiones que le
corresponda de conformidad con esta Ley sobre los procedimientos de
oferta pública y adjudicación directa llevados a cabo por la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones.
-
Decidir la revocatoria de las
habilitaciones administrativas o concesiones, salvo cuando ello
corresponda al Ministro de Infraestructura de conformidad con esta Ley.
-
Elaborar las normas técnicas sobre
telecomunicaciones que corresponda a la Comisión Legislativa Nacional de
conformidad con la ley.
Parágrafo Único:
Los miembros del Consejo Directivo serán solidariamente responsables
civil, penal y administrativamente, de las decisiones adoptadas en las
reuniones del directorio.
Artículo 40.-
El Consejo Directivo estará
integrado por el Director General de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones quien lo presidirá y cuatro Directores, quienes serán
de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, cada uno
de los cuales tendrá un suplente, designado en la misma forma, quien
llenará las faltas temporales. Las ausencias temporales del Presidente,
serán suplidas por el Director Principal que este designe. El Director
General o quien haga sus veces y dos Directores formarán quórum. La
decisión se tomará por mayoría de los directores presentes. En caso de
empate, el Director General tendrá voto de calidad.
El Director General de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, así como los miembros del Consejo
Directivo y sus suplentes, serán de libre remoción por el Presidente de la
República. Los miembros del Consejo Directivo, distintos del Director
General, no tendrán el carácter de funcionarios de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones.
Artículo 41.-
El régimen ordinario de las
sesiones del Consejo Directivo lo determinará el reglamento interno que
dictará dicho órgano.
Artículo 42.-
El Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, los
miembros del Consejo Directivo y sus suplentes deberán reunir las
condiciones siguientes:
-
Ser venezolano;
-
Mayor de edad;
-
No estar sometido a interdicción civil
ni a inhabilitación política;
-
Tener probada experiencia e idoneidad
técnica y profesional en el sector de las telecomunicaciones;
-
Ser de comprobada solvencia moral.
Artículo 43.-
No podrán ser designados Director General, miembros del Consejo Directivo
ni suplentes del mismo:
-
Las personas que tengan parentesco
hasta del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sean
cónyuges del Presidente de la República, del Ministro de Infraestructura
o de algún miembro de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
-
Quienes en beneficio propio o de un
tercero, directa o indirectamente, hayan celebrado contratos de obras o
de suministro de bienes con la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y
no los hayan finiquitado en el año inmediatamente anterior a sus
designaciones;
-
Quienes tengan conflicto de intereses
con el cargo a desempeñar;
-
Quienes tengan participación accionaria
en empresas del sector o empresas que tengan contratos con la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, a menos de que hayan transferido su
titularidad accionaria con no menos de dos años de anterioridad;
-
Las personas que hayan sido declaradas
en estado de quiebra, culpable o fraudulenta, y los condenados por
delitos contra la fe pública o contra el patrimonio público;
Artículo 44.-
Corresponde al Director General de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones:
-
Ejercer la administración de la
Comisión;
-
Ejecutar y hacer cumplir los actos
generales e individuales que dicte la Comisión;
-
Autorizar la realización de
inspecciones o fiscalizaciones;
-
Ordenar la apertura y sustanciación de
procedimientos administrativos sancionatorios;
-
Aprobar las fianzas relativas al
cumplimiento de las obligaciones derivadas de habilitaciones
administrativas o concesiones; según el caso;
-
Celebrar en nombre de la Comisión,
previa la aprobación del Consejo Directivo, contratos de obra, de
adquisición de bienes o suministro de servicios, de conformidad con la
Ley de Licitaciones y su Reglamento;
-
Nombrar, remover y destituir y dictar
cualquier otra decisión relativa al personal de la Comisión;
-
Elaborar el proyecto de presupuesto, el
plan operativo anual y el balance general de la Comisión y someterlo a
la aprobación del Consejo Directivo de conformidad con la ley;
-
Ordenar o realizar los actos o
actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los fines
relativos al Fondo de Servicio Universal previsto en esta Ley;
-
Expedir certificación de documentos que
cursen en los archivos de la Comisión, cuando ello sea procedente de
conformidad con las normas generales sobre la materia;
-
Otorgar poderes para la representación
judicial y extrajudicial de la Comisión;
-
Delegar atribuciones o la firma de
determinados documentos, en los casos que determine el reglamento
interno de la Comisión;
-
Ejercer las competencias de la Comisión
que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad;
-
Las demás que le atribuyan las leyes.
Artículo 45.-
Los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones se regirán
por la Ley de Carrera Administrativa salvo por las disposiciones
especiales que el Ejecutivo Nacional decida sobre el reclutamiento, la
selección, el ingreso, el desarrollo, la evaluación, los ascensos, los
traslados, las suspensiones en ejercicio de los cargos, la valoración de
cargos, las escalas de remuneraciones y el egreso. Las materias enumeradas
en este artículo son de orden público y, en consecuencia, no pueden
renunciarse ni relajarse por convenios individuales o colectivos, ni por
actos de las autoridades de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 46.-
No podrán, contratar o
negociar con terceros, ni por sí ni por interpuesta persona, ni en
representación de otro, en todo aquello que sea objeto de regulación por
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el Director General ni los
miembros del Consejo Directivo o sus suplentes. Quedan a salvo las
contrataciones que pudieran hacer en su condición de usuarios de servicios
de telecomunicación.
Artículo 47.-
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá llevar un registro de
sus actuaciones, el cual contendrá, por lo menos, lo siguiente:
-
La atribución y asignación de
frecuencias del espectro radioeléctrico.
-
La asignación de los recursos del Plan
de Numeración.
-
Las habilitaciones administrativas para
la operación de los sistemas o servicios de telecomunicaciones.
-
Las asignaciones de otros recursos
limitados de dominio público.
-
Las notificaciones, que deban hacerse
conforme a esta Ley.
-
Los procedimientos administrativos
iniciados, así como las sanciones y correctivos impuestos, si fuere el
caso.
-
Los modelos de contratos de servicios
de telecomunicaciones, previamente autorizados por la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones.
-
Los convenios o acuerdos
internacionales ratificados por la República en materia de
telecomunicaciones.
-
Cualesquiera otras que dispongan las
normas aplicables.
La información contenida en el Registro
Nacional de Telecomunicaciones a que se refiere este artículo, podrá ser
consultada por cualquier persona que así lo requiera, salvo que su
contenido se haya declarado confidencial o secreto de conformidad con la
ley.
Artículo 48.-
En los casos en que la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones tenga conocimiento de algún hecho
que pudiera ser violatorio de disposiciones de la Ley para Promover y
Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia o sus Reglamentos, lo
informará a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre
Competencia aportándole todos los elementos que coadyuven al conocimiento
de la situación, a los fines de que ésta ejerza las funciones que le
competen. Asimismo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá
someter a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre
Competencia las consultas que considere conveniente.
Los pronunciamientos de la
Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia
derivados de las consultas a las que se refiere el presente artículo o en
los casos en que los mismos sean necesarios a los efectos de esta Ley,
deberán producirse en un lapso no mayor de cuarenta y cinco días. En tal
sentido, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y la Superintendencia
para la Promoción y Protección de la Libre Competencia podrán celebrar
convenios para establecer los términos, condiciones y mecanismos de
colaboración entre ambos organismos, para el cumplimiento de los fines de
esta Ley.
TITULO V
DEL DESARROLLO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES
CAPITULO I
DEL SERVICIO UNIVERSAL Y SU FONDO
Sección primera
Del Servicio Universal
Artículo 49.-
El Estado garantiza la
prestación del Servicio Universal de Telecomunicaciones. El Servicio
Universal de Telecomunicaciones es el conjunto definido de servicios de
telecomunicaciones que los operadores están obligados a prestar a los
usuarios para brindarles estándares mínimos de penetración, acceso,
calidad y asequibilidad económica con independencia de la localización
geográfica.
El Servicio Universal tiene
como finalidad la satisfacción de propósito de integración nacional,
maximización del acceso a la información, desarrollo educativo y de
servicio de salud y reducción de las desigualdades de acceso a los
servicios de telecomunicaciones por la población.
Artículo 50.-
La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, en coordinación con el Ministerio de Infraestructura,
establecerá como prioridad a los efectos de alcanzar progresivamente las
obligaciones del Servicio Universal las siguientes prestaciones:
-
Que todos las personas puedan recibir
conexión a la red telefónica pública fija y acceder a la prestación del
servicio telefónico fijo disponible para el público. La conexión debe
ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y recibir llamadas
nacionales e internacionales y permitir la transmisión de voz, texto y
datos.
-
Que los abonados al servicio telefónico
dispongan, gratuitamente, de una guía telefónica, actualizada e impresa
y unificada para cada ámbito territorial. Todos los abonados tendrán
derecho a figurar en las guías y a un servicio de información nacional
sobre su contenido, sin perjuicio, en todo caso, del respeto a las
normas que regulen la protección de los datos personales y el derecho a
la intimidad.
-
Que exista una oferta suficiente de
teléfonos públicos de pago en el dominio público, en todo el espacio
geográfico venezolano.
-
Que todas las personas tengan acceso a
la red mundial de información Internet.
-
Que los usuarios discapacitados o con
necesidades sociales especiales tengan acceso al servicio telefónico
fijo disponible al público, en condiciones equiparables a las que se
ofrecen al resto de usuarios.
Artículo 51.-
La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones debe periódicamente cuantificar, planificar, revisar y
ampliar las obligaciones de Servicio Universal en función de la
satisfacción de las necesidades de telecomunicaciones y el desarrollo del
mercado, y a tal efecto realizará las consultas públicas establecidas en
la ley, y solicitará la participación de la Superintendencia para la
Promoción y Protección de la Libre Competencia a fin de evitar
distorsiones en el mercado de las telecomunicaciones. En todo caso, la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones no podrá desmejorar los derechos
de los usuarios garantizados por las obligaciones que constituyen el
Servicio Universal.
Artículo 52.-
Para garantizar el Servicio Universal de telecomunicaciones en todo el
espacio geográfico venezolano, la asignación de las obligaciones de
Servicio Universal serán sometidas, en cada caso, a procesos de selección
abiertos en el que podrán participar los operadores interesados, y se
asignará la obligación al operador interesado que requiera un monto menor
del Fondo de Servicio Universal, siempre que se satisfagan los
requerimientos técnicos y niveles de calidad establecidos por la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones. El procedimiento para la asignación de las
obligaciones de Servicio Universal será determinado mediante reglamento.
La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, publicará anualmente la lista de áreas geográficas y
servicios sujetos a obligaciones de Servicio Universal, cumpliendo con los
requisitos que al efecto prevea el reglamento respectivo.
Artículo 53.-
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá declarar desiertos los
procesos de selección previstos en el artículo precedente, por ausencia de
al menos dos ofertas válidas, en cuyo caso asignará directamente a uno o
varios prestadores de servicios de telecomunicaciones el cumplimiento de
las obligaciones de Servicio Universal.
En tales casos, la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones requerirá la correspondiente propuesta
económica del operador u operadores que estime conveniente; evaluará la
idoneidad del operador u operadores en función de su capacidad técnica y
económica, cercanía, experiencia y economía en la consecución de los fines
perseguidos; y, asignará la obligación o reformulará los términos de la
misma, en caso de considerarlo conveniente para el interés público.
Sección Segunda
Del Fondo de Servicio Universal
Artículo 54.-
Se crea el Fondo de Servicio Universal, el cual tendrá el carácter de
patrimonio separado dependiente de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones. La estructura, organización y mecanismos de control
del Fondo del Servicio Universal de Telecomunicaciones, serán los
determinados por esta Ley y el reglamento respectivo.
Artículo 55.-
El Fondo del Servicio
Universal de Telecomunicaciones tendrá por finalidad subsidiar los costos
de infraestructura necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de
servicio universal y a la vez mantener la neutralidad de sus efectos desde
el punto de vista de la competencia, según las directrices establecidas en
esta Ley y desarrolladas de acuerdo al reglamento respectivo. Mediante
reglamento se definirán los costos necesarios a los que alude el presente
artículo.
La determinación del monto a
subsidiar la hará el operador de telecomunicaciones que preste servicio
universal de acuerdo con los criterios establecidos por la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, quien deberá aprobar el resultado del
cálculo oída la opinión de la Junta de Evaluación y Seguimiento de
Proyectos, previa auditoría realizada por ella misma o por la entidad que
a estos efectos designe.
Artículo 56.-
El Fondo de Servicio Universal contará con una Junta de Evaluación y
Seguimiento de Proyectos, presidida por el Director General de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones o quien ejerza sus funciones. La Junta de
Evaluación y Seguimiento de Proyectos estará integrada además, por un
representante designado por el Ministro de Infraestructura, un
representante designado por el Ministro de Planificación y Desarrollo, un
representante designado por el Ministro de Producción y el Comercio y, un
representante designado por las personas que aportan al Fondo.
La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos tendrá un Secretario
Ejecutivo designado por el Director General de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones de entre los funcionarios de la Comisión. También se
podrá contratar servicios profesionales externos al Fondo, cuando así se
considere necesario.
Artículo 57.-
La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos tendrá las siguientes
atribuciones:
-
Velar por el cumplimiento de la
finalidad del Fondo.
-
Dictar su reglamento interno.
-
Evaluar el desempeño de los operadores
prestadores del Servicio Universal y aprobar la erogación de recursos
del Fondo para el financiamiento del mismo, cuando fuere procedente de
conformidad con esta Ley.
-
Aprobar los proyectos que se presenten
para el financiamiento por parte del Fondo, de conformidad con los
supuestos establecidos en esta Ley.
-
Velar por la neutralidad y
transparencia en la asignación de obligaciones de Servicio Universal por
parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, formulando al
efecto las recomendaciones que estime convenientes.
-
Recomendar la cesación o modificación
de la obligación de servicio universal.
-
Velar por que la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones haga entrega oportuna de los recursos del Fondo a los
operadores del Servicio Universal, de conformidad con el cronograma que
se haya aprobado.
-
Velar por la rentabilidad y liquidez en
las operaciones financieras relativas al Fondo.
-
Presentar un informe anual de sus
actividades al Presidente de la República y al Contralor General de la
República.
Artículo 58.-
Los recursos del Fondo del Servicio
Universal provendrán de:
-
Los aportes que harán los operadores de
servicios de telecomunicaciones con fines de lucro, de conformidad con
lo previsto en el artículo 151 de esta Ley;
-
Los aportes que, a título de donación,
haga al mismo cualquier persona natural o jurídica.
Los recursos de este Fondo se depositarán
en la cuenta bancaria específica designada a tal efecto por la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones y podrán colocarse en inversiones que
garanticen la mayor seguridad, rentabilidad y liquidez.
Los gastos de gestión de
esta cuenta serán deducidos de su saldo y los rendimientos que este
genere, aumentarán los recursos del Fondo.
Artículo 59.-
El resultado del cálculo
efectuado a los efectos del artículo anterior, así como las conclusiones
de las auditorias correspondientes, estarán a disposición de todos los
operadores, previa solicitud y de acuerdo con el procedimiento que se
establezca en el reglamento respectivo, quienes podrán hacer a la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, las observaciones que juzguen
convenientes.
Artículo 60.-
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, deberá elaborar y hacer
público un informe anual sobre los aportes realizados al Fondo para su
financiación y los montos de los subsidios del Servicio Universal que se
hubiesen otorgado, pudiendo requerir a tales fines toda la información que
estime necesaria a los operadores implicados.
Artículo 61.-
La utilización de los
recursos del Fondo de Servicio Universal para fines distintos a los
previstos en este Capítulo, será sancionada de conformidad con la Ley
Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público.
Artículo 62.-
La infraestructura
subsidiada con recursos del Fondo de Servicio Universal y empleada por una
operadora para la satisfacción de una obligación de Servicio Universal, no
podrá ser enajenada, cedida o gravada por ésta sin la previa aprobación de
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En todo caso, tales bienes
deberán usarse en la satisfacción del servicio universal. Asimismo, no
podrán ser objeto de medidas judiciales preventivas o ejecutivas.
El reglamento
correspondiente regulará los casos de reposición y desincorporación de
equipos, así como la modernización de las redes empleadas para el
cumplimiento de la satisfacción de un Servicio Universal.
CAPITULO II
FONDO DE INVESTIGACION Y
DESARROLLO DE
LAS TELECOMUNICACIONES
Artículo 63.-
Se crea el Fondo de
Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones, el cual tendrá el
carácter de patrimonio separado dependiente del Ministerio de Ciencia y
Tecnología. La estructura, organización y mecanismos de control del Fondo
de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones, serán los
determinados en esta Ley y en el reglamento respectivo.
Artículo 64.-
El Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones tendrá
por finalidad, garantizar el financiamiento de la investigación y
desarrollo en el sector de las telecomunicaciones.
Artículo 65.-
Los recursos del Fondo de Investigación y Desarrollo de las
Telecomunicaciones provendrán de:
-
Los aportes de los operadores obligados
a contribuir al mismo;
-
Los aportes que, a título de donación,
haga al mismo cualquier persona natural o jurídica.
Los recursos con destino a este Fondo se
depositarán exclusivamente en la cuenta bancaria específica designada a
tal efecto y podrán colocarse en inversiones que garanticen la mayor
seguridad, rentabilidad y liquidez. Los gastos de gestión de esta cuenta
serán deducidos de su saldo y los rendimientos que ésta genere
incrementarán su monto.
Los recursos de este Fondo
se depositarán en una cuenta bancaria designada a tal efecto y podrán
colocarse en inversiones que garanticen la mayor seguridad, rentabilidad y
liquidez.
Los recursos
correspondientes al Fondo de Investigación y Desarrollo de las
Telecomunicaciones, serán administrados por el Ministro de Ciencia y
Tecnología para los fines previstos en esta Ley, como patrimonio separado,
sin que pueda dársele a los mismos un uso distinto.
Artículo 66.-
El Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones contará
con una Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos, presidida por el
Ministro de Ciencia y Tecnología o quien ejerza sus funciones. Además
estará integrada por dos representantes con experticia en investigación y
desarrollo de las telecomunicaciones designados por el Ministro de Ciencia
y Tecnología, un representante designado por el Ministro de Educación,
Cultura y Deporte, un representante designado por el Director General de
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, un representante designado por
las Universidades Nacionales y, un representante designado por las
empresas que aportan al Fondo.
La Junta de Evaluación y
Seguimiento de Proyectos tendrá un Secretario Ejecutivo designado por el
Ministro de Ciencia y Tecnología, cuyas atribuciones se determinarán por
reglamento y el reglamento interno de la Junta.
Artículo 67.-
La Junta de Evaluación y
Seguimiento de Proyectos del Fondo de Investigación y Desarrollo de las
Telecomunicaciones, tendrá las siguientes atribuciones:
-
Velar por el cumplimiento de la
finalidad del Fondo.
-
Dictar su reglamento interno.
-
Evaluar y aprobar los proyectos que se
presenten para el financiamiento por parte del Fondo.
-
Velar por la neutralidad y
transparencia en la asignación de recursos provenientes del Fondo,
formulando al efecto las recomendaciones que estime convenientes.
-
Recomendar la modificación,
reorientación o supresión de proyectos.
-
Velar por que el Ministerio de Ciencia
y Tecnología haga entrega oportuna de los recursos a beneficiarios de
los mismos.
-
Velar por la rentabilidad y liquidez en
las operaciones financieras.
-
Presentar un informe anual de sus
actividades al Presidente de la República y al Contralor General de la
República.
Artículo 68.-
El Ministerio de Ciencia y Tecnología
deberá elaborar y hacer público un informe anual sobre los aportes
realizados al Fondo para su financiamiento y los montos de los recursos
que se hubiesen otorgado con indicación del proyecto de que se trate,
pudiendo requerir a tales fines toda la información que estime necesaria a
los beneficiarios de los mismos.
La utilización de los recursos del Fondo
de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones para fines
distintos a los previstos en este Capítulo, será sancionada de conformidad
con la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.