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TITULOS IX-XIII

LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES

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A partir de la promulgación de la Constitución de 1999, Venezuela ha experimentado un intenso desarrollo legislativo, marcado por un acentuado propósito de lograr la actualización de normas y la integración del país en el marco de una economía globalizada, dentro de estos cambios, la tecnología ha ocupado un lugar de destacada importancia. En el propio texto constitucional se puede apreciar la influencia de la tecnología en el ámbito jurídico, al consagrarse el acceso a la tecnología como un derecho fundamental de los ciudadanos, reconociéndose dentro de los derechos culturales, el carácter de interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento y la innovación.

 

Durante el año 2000, se promulgó la Ley Orgánica de Telecomunicaciones  con la finalidad de adaptar la legislación a las nuevas tendencias del sector, cambiando la noción tradicional de servicio público por la de “actividad de interés general”,  correspondiéndole a  los particulares prestar el servicio en régimen de libre competencia. Dentro de los objetivos de esta ley en materia de tecnológica, se destacan: la promoción a la investigación, el desarrollo y la transferencia tecnológica en materia de telecomunicaciones y  la utilización de nuevos servicios, redes y tecnologías con el propósito de asegurar el acceso a éstos en condiciones de igualdad a todas las personas. Para garantizar el cumplimento de sus objetivos, la ley exige a los distintos operadores la homologación y certificación de equipos, así como el uso de la tecnología adecuada, a fin de lograr el acceso universal a la comunicación.

 

 

 

RSF denuncia el "recurso abusivo" del gobierno al sistema de "cadena"

En una carta dirigida al presidente Hugo Chávez, Reporteros Sin fronteras (RSF) ha protestado por la forma abusiva en que el gobierno recurre al sistema de "cadenas", un sistema de acaparamiento del tiempo en antena establecido por el artículo 192 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. "Aunque es legítimo que el gobierno deje escuchar puntualmente su voz, en circunstancias excepcionales, en ningún caso eso puede justificar la interrupción, una treintena de veces en el plazo de dos días, de los programas televisados y radiados", declaró Robert Ménard, secretario general de RSF. "Esta forma de actuar no solamente es abusiva sino que también es contraria a la propia Ley de Telecomunicaciones, que reserva ese poder solo para el Presidente, el vicepresidente y los ministros", denunció la organización. RSF ha pedido al Presidente que ponga fin al uso abusivo de la ley y se comprometa a que no se adopte ninguna sanción contra los medios de comunicación que se han negado a emitir exclusivamente los discursos oficiales.

Según las informaciones recogidas por RSF, con motivo de un paro nacional convocado para el 9 de abril, y que continuó el 10 de abril de 2002, los días 8 y 9 de abril el gobierno se apropió, entre veintiséis y treinta y seis veces, según las estimaciones, de la antena de los canales de televisión y de las emisoras de radio que disponen de una licencia de emisión concedida por el Estado. La decisión se adoptó en aplicación de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, para dar a conocer la postura del gobierno. El 8 de abril, el vicepresidente Diosdado Cabello lo justificó por la necesidad de "preservar el derecho de los venezolanos a una información veraz". Igualmente, previno a los medios de comunicación que no respetaron esta orden de que "deberían atenerse a las consecuencias".

Durante las interrupciones de los programas tomaron la palabra Cabello y diferentes ministros, así como personalidades del mundo político, sindical y empresarial, y periodistas del canal oficial de televisión. Según la oficina del Relator Especial para la libertad de expresión, de la Organización de Estados Americanos, las alocuciones tuvieron una media de quince a veinte minutos de duración. Para evitar la obligación, el 9 de abril los canales de televisión decidieron, durante la jornada, emitir simultáneamente sus propias informaciones, dividiendo la pantalla en dos partes. Según algunos observadores, en ningún momento, durante el mismo periodo, el canal público de televisión concedió la palabra a los miembros de la oposición, ni a los organizadores del paro.

El sistema de "cadena" está establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, que establece que el Presidente podrá ordenar, a los canales de televisión y a las emisoras de radio, transmitir gratuitamente alocuciones o mensajes oficiales. Sin embargo, el texto precisa que debe tratarse de "mensajes o alocuciones oficiales, de la Presidencia o la Vicepresidencia de la República o de los Ministros". Desde su acceso al poder, el presidente Chávez ha recurrido frecuentemente a este sistema.

 

Nueva Ley General de Telecomunicaciones [05-11-03]

Hoy entra en vigor la nueva Ley General de Telecomunicaciones. (Ley 32/2003, de 3 de Noviembre, General de Telecomunicaciones)
http://www.mcyt.es/grupos/grupo_legislacion.htm

La nueva Ley General de Telecomunicaciones, ya publicada en el BOE, sustituye a la que ha estado vigente desde 1998 y traspone las directivas comunitarias que existen en esta materia.

Entre algunas de las novedades que incluye, se puede destacar:

- Supresión de la necesidad de obtener una licencia para poder operar en el sector de las telecomunicaciones. A partir de ahora, para explotar una red o prestar un servicio de comunicaciones electrónicas será suficiente con efecturar una Notificación previa a la CMT con la descripción de la red a explotar o servicio que se va a prestar. No obstante, y hasta que no se lleve a cabo el desarollo reglamentario, será necesario seguir con el anterior sistema de solicitud.
- Además aparece la figura de operador con poder significativo en sustitución de la de operador dominante; esta calificación será otorgada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT).
- Se crea el Registro de Operadores, donde se inscribirán las personas físicas o jurídicas que hayan notificado su intención de explotar redes o prestar servicios de comunicaciones electrónicas.
- Se incluye el servicio de acceso a Internet dentro del servicio universal.

- Se amplían los derechos de los consumidores y usuarios.

- Aparecen sanciones de hasta 20 millones de euros en la infracciones calificadas como muy graves y de 500.000 para las graves.

- Creación una nueva entidad, denominada Agencia Estatal de las Radiocomunicaciones, encargada de gestionar y regular el uso del espacio radioeléctrico.

- Se fija que el año 2010 sea el límite para la liberación efectiva de los servicios de difusión por cable.

- Los operadores con derechos del uso del espacio radioeléctrico podrán traspasar sus derechos de explotación a terceros.

- Se creará un órgano de cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas para favorecer la instalación de antenas.

- Se elimina el artículo 22.1 de la LSSI, por lo que se autorización a las empresas para que puedan enviar a clientes o usuarios correos electrónicos comerciales sin expreso consentimiento de los mismos.

Este último punto señalado también afecta a algunos detalles del régimen sancionador de la LSSI.

 

A partir de ahora la APD (Agencia de Protección de Datos) podrá imponer sanciones por la comisión de infracciones que tengan relación con el spam.

 

Granier: "Poco a poco el gobierno aprieta las tuercas de la dictadura"

18 de marzo de 2004.-

En horas de la tarde sorprendió la visita de funcionarios del SENIAT a la sede de RCTV, presentando un "acta de reparo" en el que le exige a la empresa el pago de 2 mil millones de bolívares como multa por emitir informaciones con fines políticos de la oposición. 

La comunicación fue recibida por el presidente ejecutivo de Empresas 1BC, doctor Marcel Granier, quien rechazó categóricamente los alegatos e informó que los representantes legales de la empresa van a "recurrir constitucionalmente" el mismo. Aquí se pretende que nosotros paguemos dos mil millones de bolívares de sanciones, de multa, porque nosotros le estamos permitiendo a la oposición que exprese libremente su pensamiento, mientras que aquí todos los días del año prácticamente estamos sometidos a la dictadura mediática del teniente coronel Chávez. Él nos obliga durante centenares de horas en todos estos cinco años, a que nosotros oigamos todas sus peroratas en cadena nacional, declaró Granier.

También señaló que la Constitución Nacional garantiza el derecho a la libertad y el pluralismo y que esta acción "es un apretón más de un proceso dictatorial, y si estábamos a 85 por ciento ayer, hoy debemos estar a 90 ó 93 por ciento de dictadura.

 

Seniat asegura que no habrá cierre de televisoras

Globovisión/JMS
19/03/04

El Superintendente Nacional Tributario, José Luis Vielma Mora, aseguró que no habrá cierre de televisoras por concepto de impuestos y reparos. Según el funcionario, el Seniat fue "bien conservador" en el monto a cancelar por parte de los canales privados de televisión.

Vielma Mora afirmó que el Seniat no sólo ha notificado sobre el pago de reparos a la televisoras y recordó que al Instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía se le están cobrado reparos desde el mes de abril.

El Superintendente dijo que no es cierto que los donativos a favor de grupos políticos no sean gravables y agregó que no se hizo la notificación de los reparos en marzo o abril de 2.003, cuando correspondía, para no caldear los ánimos y tratar de conciliar con las televisoras.

Vielma Mora expresó que su institución seguirá tratando de conciliar con las empresas de televisión y reconoció que éstas han cumplido con sus obligaciones de impuestos.

También apuntó que no recibe instrucciones ni siquiera del ministro de Finanzas.

El vocero del Seniat, por otra parte, agradeció a las televisoras su trabajo en la difusión de información relacionada con el pago de los tributos.

 

La Decisión sobre liberalización de telecomunicaciones 

La  Decisión 462 de la Comisión, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 444 de 1 de junio de 1999, contiene las normas que Regulan el Proceso de Integración y Liberalización del Comercio de Servicios de Telecomunicaciones en la Comunidad Andina. La Decisión es producto de la aplicación, en el mercado de servicios de las telecomunicaciones, de las Decisiones número 439 y 285, antes comentadas.

La exposición de motivos de la Decisión nos revela que ésta parte de la necesidad de fomentar la “integración intrasubregional de las telecomunicaciones andinas”, a través de la liberalización del respectivo comercio de servicios. La consolidación de ese proceso de liberalización contribuye, según la exposición de motivos, a “incrementar la competitividad, diversificar la capacidad exportadora de estos servicios y a fortalecer la posición comunitaria, como bloque, para lograr una inserción efectiva en el mercado global”.

De nuevo debemos insistir en que la liberalización a que se contrae la Decisión comentada se refiere únicamente a la abolición de las restricciones que impiden la igualdad entre los nacionales de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Es, por tanto, una liberalización de efectos intracomunitarios. Por ello el artículo 1 traza como objetivo central de la Decisión “fomentar el proceso de liberalización progresiva del comercio de los servicios públicos de telecomunicaciones a fin de alcanzar la creación de un Mercado Común Andino de servicios, contribuyendo así al proceso de integración de la Subregión Andina”.

Dicha liberalización se ejecutará a través de cuatro medidas que aparecen descritas en el artículo 1. Así, y en primer lugar, la liberalización supondrá eliminar las restricciones y obstáculos al libre comercio de los servicios públicos de telecomunicaciones. Además, la liberalización deberá conllevar la “armonización de las normas necesarias para la conformación del Mercado Común Andino de telecomunicaciones”, y la adopción de “definiciones comunes de los servicios de telecomunicaciones en los Países Miembros”.  Finalmente, según el artículo 1, la liberalización del mercado de las telecomunicaciones se realizará, también, propiciando la inversión en los servicios de telecomunicaciones en los Países Miembros.  

A los fines de la Decisión, los servicios de telecomunicaciones comprenderán el “conjunto de funciones, ofrecidas por un proveedor, que se soportan en redes de telecomunicaciones con el fin de satisfacer necesidades de los usuarios”, siendo las telecomunicaciones “toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza por líneas físicas, medios radioeléctricos, medios ópticos u otros medios electromagnéticos”.

Ahora bien, la liberalización pretendida a través de la Decisión 462 comprende a todos los servicios de telecomunicaciones, excepto “los servicios de radiodifusión sonora y televisión” (artículo 3).

Otro de los principios sobre los que se fundamenta la Decisión, es la homologación de títulos habilitantes y autorizaciones. Según la Decisión, por títulos habilitantes se entiende el “acto administrativo por medio del cual la Autoridad Nacional Competente de un País Miembro faculta a un proveedor para el suministro de servicios de telecomunicaciones o para la instalación y operación de redes”. Se corresponde, por tanto, con la noción de habilitaciones administrativas comprendida en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones venezolana.

La intención de la Decisión es que los Países Miembros reconozcan las habilitaciones administrativas otorgadas a proveedores de otros Países Miembros. Dicho reconocimiento es denominado “homologación”. En virtud de ello, los títulos habilitantes o autorizaciones otorgados a proveedores por otros Países Miembros, tendrán en Venezuela el mismo valor que las habilitaciones administrativas otorgadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). A tales efectos los interesados deberán solicitar la correspondiente homologación  en el País Miembro en el que deseen explotar servicios de telecomunicaciones. Si bien dicho procedimiento es sustanciado y decidido por cada uno de esos Países, la Decisión impone ciertas condiciones que deben cumplirse. Así, según el artículo 10, los Países Miembros garantizarán que:

-               Las solicitudes de homologación de títulos habilitantes para la prestación de los servicios de telecomunicaciones sean resueltas por las Autoridades Nacionales Competentes de acuerdo a la normativa nacional vigente en cada País Miembro. Si esta normativa nacional no contempla procesos licitatorios o concursos especiales, el plazo nunca excederá el término de noventa (90) días calendario, a partir de la fecha de recepción de la solicitud por parte de la Autoridad Nacional Competente que otorgará la homologación;

-               Los procedimientos nacionales para otorgar concesiones, licencias, permisos, autorizaciones, registros y notificaciones referentes a la prestación de los servicios de telecomunicaciones, por parte de proveedores cuyo título haya sido otorgado a través del procedimiento de homologación, sean transparentes y no discriminatorios;

-               En aquellos casos que se requiera participar en procesos licitatorios o concursos especiales, para la obtención de una concesión, licencia, autorización o permiso, el proveedor que solicita la homologación del título habilitante deberá concursar en dichos procesos, en las mismas condiciones que el resto. Además, los Países Miembros deberán propender a “la adecuación y consiguiente armonización de los requisitos y procedimientos exigidos para el otorgamiento de títulos habilitantes”, lo que coadyuva a la unificación del marco regulatorio de las telecomunicaciones en la Comunidad Andina (artículo 18). Según el artículo 16, la solicitud de homologación podrá solicitarse conforme a tres alternativas. Así, los interesados podrán presentar su solicitud a la Autoridad Nacional Competente que le hubiere otorgado el título habilitante para la prestación de servicios. Dicha autoridad notificará a la Presidencia del CAATEL de la solicitud del interesado, para su registro en la base de datos, y la remitirá a la Autoridad o Autoridades Nacionales Competentes del País o Países Miembros en los que el proveedor de servicios desea homologar su título habilitante. Podrá el interesado, asimismo, presentar su solicitud directamente a la Presidencia del CAATEL, la cual registrará la solicitud en la base de datos y continuará el procedimiento según lo antes descrito. Finalmente, el interesado podrá presentar su solicitud directamente a la Autoridad o Autoridades Nacionales Competentes del País o Países Miembros en los que el proveedor de servicios desea homologar su título habilitante. Dicha Autoridad o Autoridades Nacionales Competentes notificarán a la Presidencia del CAATEL de la solicitud del interesado, para su registro. En todo caso, dicha solicitud deberá cumplir con los requisitos a que se contrae el artículo 17:

 Las solicitudes de homologación del título habilitante para prestar servicios de telecomunicaciones deben contener:

1.                  Identificación del proveedor que la solicita, para lo cual deberá presentar la copia certificada del instrumento donde conste su Constitución Social, debidamente inscrito, así como copia certificada del instrumento que designa al representante legal;

2. Si fuera el caso, identificación de la Autoridad Nacional Competente que remita la solicitud a la Presidencia del CAATEL;

3. Presentación de copia certificada, por la Autoridad Nacional Competente que la expidió, del título habilitante y modificaciones si las hubiere;

4. Certificación de la Autoridad Nacional Competente de telecomunicaciones que los servicios incluidos en la solicitud de homologación del título habilitante están en operación en su respectivo territorio;

5. Identificación de los servicios cuyos títulos habilitantes se solicitan sean homologa-dos;

6. Identificación de los recursos escasos a ser utilizados en la prestación del servicio, de acuerdo a la normativa nacional vigente;

7. Proyecto técnico que incluya entre otros la descripción de la topología y las características generales de la red que va a ser utilizada;

8. Manifestación del compromiso del interesado de someterse a la normativa nacional del País Miembro donde desee prestar servicios, así como a los principios y normas para la liberalización del comercio de servicios de la Comunidad Andina, contenidos en la Decisión 439 y en la presente Decisión;

9. Compromiso de un plan mínimo de expansión a ejecutar en determinado período de tiempo.

 Corresponderá a CONATEL, según el artículo 15, decidir acerca de la homologación solicitada. Dos decisiones pueden adoptarse: estimatoria o desestimatoria de la solicitud de homologación.

En caso de estimarse la solicitud, la homologación, según dispone el artículo 11, supondrá “la autorización para prestar servicios en las condiciones que establece la normativa nacional del país que otorga la homologación”. Por tanto, el interesado podrá prestar servicios de telecomunicaciones en las mismas condiciones que los nacionales del País Miembro correspondiente, y según la legislación de éste. De allí que la homologación no expresa “reconocimiento de las condiciones, derechos y obligaciones establecidas en el título habilitante en el país que lo otorgó”,  y en tal sentido, la definición de los servicios, su alcance, las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes, y los derechos y obligaciones que se contraen para prestarlos “son los que establece, define y especifica la normativa nacional del País Miembro que homologa el título habilitante”. Además, la solicitud de homologación presentada a un País Miembro y su otorgamiento supondrán “el cumplimiento de la normativa nacional y de los requisitos, condiciones, derechos y obligaciones que este País Miembro exige o reconoce a sus nacionales”. En tal sentido, la Decisión prevé que “sin perjuicio de la aplicación de la normativa nacional, cualquier Administración o Autoridad Nacional Competente de telecomunicaciones de los Países Miembros, de oficio o a solicitud de parte, puede solicitar a la Administración que otorgó inicialmente el título habilitante, la investigación de irregularidades en el ejercicio de los derechos que le han sido reconocidos al proveedor de servicios cuyo título haya sido otorgado a través del procedimiento de homologación, así como la imposición de las sanciones a que hubiere lugar” (artículo 20).

Según el artículo 14, los proveedores que obtengan la homologación de un título habilitante están facultados para prestar los servicios de telecomunicaciones contenidos en dicha homologación en el territorio del País Miembro que la haya otorgado. Por tanto, el proveedor de servicios sólo podrá ofrecer aquellos servicios para los cuales ha sido facultado (artículo 20). Asimismo, estos proveedores “están posibilitados también para establecer las redes ópticas, alámbricas e inalámbricas que se requieran en los respectivos territorios, para la prestación del servicio bajo el título habilitante homologado, sin más requisitos que lo establecido en esta Decisión y sujetos a los mismos derechos, obligaciones y garantías que cada País Miembro exija o reconozca a sus proveedores nacionales de servicios” (artículo 21). Asimismo, la homologación de títulos habilitantes comporta “la obligación de que el proveedor de servicios cancele las mismas contraprestaciones económicas, tales como derechos, tasas, tributos y cánones, y efectúe las inversiones u otras obligaciones de tal naturaleza, que establece cada uno de los Países Miembros a sus nacionales en relación con la prestación de los servicios de telecomunicaciones facultados por el título habilitante que le ha sido homologado” (artículo 24). Lo anterior está ratificado por el artículo 13, que somete a los proveedores a ciertas obligaciones:

a) Obtener el título habilitante o su homologación para la prestación de los servicios de telecomunicaciones;

b) Suscribir los contratos y demás convenios que sean consecuencia del título que le permitirá prestar sus servicios conforme con los procedimientos nacionales de los Países Miembros;

c) Prestar los servicios de telecomunicaciones en forma no discriminatoria;

d) Suscribir, cuando sea aplicable, contratos de interconexión para soportarse sobre redes de telecomunicaciones que recojan las condiciones técnicas y económicas acordadas; y,

e) En general, cumplir con la normativa nacional del País Miembro donde desee prestar dichos servicios. En cuanto a la vigencia del título homologado, el artículo 19 dispone que “la Autoridad Nacional Competente del País Miembro que otorgare la homologación la concederá por el mismo término vigente para el título habilitante, siempre y cuando no sea mayor al término que permite la normativa nacional, en cuyo caso la vigencia se ajustará a la mencionada normativa”. Si se desestima, las Autoridades Nacionales Competentes informarán al solicitante, en un término no mayor de noventa (90) días calendario, las razones por las cuales su solicitud ha sido denegada. Tal denegación “sólo se podrá fundar en causales expresamente establecidas en la normativa nacional de cada País Miembro y se sujetará a los recursos de impugnación que contemple dicha normativa”. Por supuesto, la denegación no podrá basarse en la nacionalidad de los solicitantes, pues la discriminación, reiteramos, queda proscrita en el ámbito comunitario.

            Los artículos 22 y 23 contienen normas especiales que rigen a la homologación de los títulos necesarios para el uso de bienes o recursos escasos. Dispone el artículo 22 que los procedimientos necesarios para la “obtención de permisos para el uso del espectro radioeléctrico”, se regirán sustanciarán de manera oportuna, objetiva, transparente y no discriminatoria. Para este fin, las solicitudes de permisos para el uso del espectro radioeléctrico, numeración, derechos de paso y códigos de señalización “deben sujetarse y cumplir la normativa nacional y los procedimientos establecidos en los respectivos Países Miembros, y cancelar las contraprestaciones económicas a que hubiere lugar”.

 

Enfoque específico de un país

Venezuela: nueva ley

de telecomunicaciones

http://banners.noticiasdot.com/termometro/boletines/docs/telcos/itu/estudios/2000/itu_venezuela.pdf 

COMO DISMINUIR EL IMPACTO DE LA REGULACIÓN EN UN AMBIENTE DE LIBRE COMPETENCIA. CASO VENEZUELA

http://www.itu.int/ITU-D/study_groups/SGP_1998-2002/SG1/Documents/2001/218S.doc

Competir o...

http://www.lared.com.ve/archivo/telco49.html