INTRODUCCIÓN
En los últimos años el comercio electrónico ha ido ocupando
un lugar cada vez más importante en las operaciones
mercantiles de los países desarrollados. Esta situación ha
empezado a extenderse hacia los países en vías de desarrollo.
En Venezuela ya se trata el tema en forma general y un número
elevado de personas naturales y jurídicas son miembros de una
red electrónica a través de Internet. Al generalizarse la
celebración de contratos de venta y en la prestación de
servicios a través de Internet, surgen las preguntas sobre
cuál es el tratamiento fiscal de las operaciones efectuadas a
través de ese medio tan rápido y hasta hace poco desconocido,
y cómo se debe aplicar el concepto de establecimiento
permanente, recientemente acogidos en la nueva Ley de Impuesto
sobre la Renta y en los tratados de doble tributación
celebrados por Venezuela.
1. LOS MEDIOS DE PRUEBAS A LOS EFECTOS FISCALES
Los contratos celebrados por vía electrónica son los mismos
contratos que se celebran utilizando otras vías. El problema
más importante como todo tipo de negocio jurídico es demostrar
que el negocio se celebró y su fecha. En Venezuela rige el
sistema de la libertad de pruebas, salvo aquellas prohibidas
por la ley. En consecuencia, los contribuyentes pueden
utilizar las pruebas que estimen adecuadas para demostrar la
celebración del contrato y su fecha. La Corte Suprema de
Justicia en Sala PolíticoAdministrativa ratificó tal criterio
en el sentido de que toda prueba es válida, salvo aquellas
expresamente prohibidas por ley, (fallo del 3-6-82, César
Augusto Obando Sardi v. Fisco Nacional, en Jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia por Oscar R. Pierre Tapia N° 6
(Caracas, 1982), pp. 73-77). Según el Código Orgánico
Tributario son admisibles todos los medios de prueba con
excepción del juramento y la confesión de empleados públicos.
II. IMPUESTO SOBRE LA RENTA
La Ley de Impuesto sobre la Renta ("LISLR") fue reformada
en octubre de 1999 (Gaceta Oficial ["G.O."] N° 5.390 Ext. del
22-1099). Aunque gran parte de las modificaciones son de
naturaleza meramente técnica, la reforma tiene por objeto
claro e inequívoco aumentar el monto de los impuestos que
ingresará al Fisco (i) ampliando la base impositiva para
incluir nuevas fuentes de ingresos gravables territoriales
(dividendos) y extraterritoriales (rentas mundiales de
personas, jurídicas y naturales, domiciliadas en Venezuela y
personas, jurídicas y naturales, no domiciliadas con
establecimiento permanente o base fija en el país); (ii)
aplicando un sistema de normas que regulará los precios de
transferencia para controlar la manipulación de precios entre
miembros de un mismo grupo económico y evitar la reducción o
eliminación del impacto impositivo de las operaciones; y (iii)
aplicando un sistema de transparencia fiscal que permitirá a
la Administración desconocer las formas y analizar el fondo de
las operaciones para fines fiscales.
Conforme a la LISLR, el sistema de impuesto sobre la renta
venezolano está constituido por tres elementos fundamentales.
El primer elemento comprende la renta operativa del
contribuyente derivada de sus actividades efectivas en el
país, menos los costos y gastos efectiva o presuntamente
incurridos en Venezuela y devengados durante el ejercicio
fiscal de que se trate. El segundo elemento, que se impone a
la renta operativa real y que básicamente es una ficción
creada por la ley, proviene de los ajustes por inflación de
los activos y pasivos venezolanos no monetarios del
contribuyente. El sistema de ajustes por inflación tiene el
efecto de aumentar o disminuir la renta neta operativa. El
tercer elemento comprende la renta operativa del contribuyente
derivada de sus actividades extraterritoriales, menos los
costos y gastos incurridos fuera del país durante el ejercicio
fiscal de que se trate. La combinación de estos tres elementos
dará la renta neta del contribuyente, a la cual le serán
aplicables las tarifas de impuesto que correspondan.
Esquemáticamente, el nuevo sistema estará representado así:
RENTA NETA TERRITORIAL OPERATIVA IBT-(CT+GT) RNo
(Cálculo separado) +
AJUSTES POR INFLACION: RNo AJUSTADA
-Activos no monetarios
-Pasivos no monetarios -
-Patrimonio
(Cálculo separado)
RENTA MUNDIAL IBE-(CE+GE) RNE
QUIENES: MENOS:IMPUESTO
-Personas naturales y jurídicas EXTRANJERO HASTA
domiciliadas 34% DE LA RENTA NETA TARIFA (34%)
EXTRANJERA, REBAJAS POR
INVERSIONES, ANTICIPOS
-Establecimientos permanentes DE IMPUESTO Y RETENCIONES
bases fijas EN LA FUENTE
Donde:
IBT: Ingresos brutos territoriales
IBE: Ingresos brutos extraterrit.
RN`: Renta neta extranjera
CT: Costos territoriales CE: Costos extraterrit. RNo: Renta
neta operativa
GT: Gastos territoriales GE: Gastos extraterrit.
La LISLR entró en vigencia el 1-1-00, con excepción de las
disposiciones relativas al régimen de renta mundial y al
gravamen de dividendos, las cuales entrarán en vigencia el
1-1-01.
(1) RENTA MUNDIAL
Por recomendación del Fondo Monetario Internacional, la
LISLR cambió el sistema de gravamen territorial al sistema de
renta mundial. A partir del 1-1-01, las siguientes personas
estarán obligadas a computar sus rentas mundiales: (i) todas
las personas naturales y jurídicas domiciliadas en Venezuela,
y (ii) las personas naturales y jurídicas no residentes o no
domiciliadas en el país que tengan un establecimiento
permanente o base fija en Venezuela, siempre y cuando dichas
rentas sean atribuidas al establecimiento permanente o base
fija ubicado en Venezuela. Estos contribuyentes podrán deducir
del impuesto sobre la renta pagadero en Venezuela el impuesto
efectivamente pagado en el exterior por sus enriquecimientos
de fuente extranjera. No obstante, el monto del impuesto
pagado en el exterior que podrá deducirse del impuesto
venezolano no podrá exceder de la cantidad que resulte de
aplicar a la renta neta extranjera la tarifa de impuesto
aplicable en Venezuela.
A fin de calcular el monto del impuesto sobre la renta
efectivamente pagado en el exterior que podrá deducirse del
impuesto sobre la renta venezolano, los contribuyentes deberán
usar la tasa de cambio vigente en el momento del pago del
impuesto extranjero. A fin de calcular el monto del
enriquecimiento de fuente extranjera que se reportará como
enriquecimiento gravable en Venezuela, los contribuyentes
deberán utilizar la tasa de cambio promedio vigente durante el
ejercicio fiscal de que se trate. A fin de calcular la renta
neta extranjera, los contribuyentes podrán deducir de su
ingreso de fuente extranjera todos los costos y gastos
normales y necesarios incurridos para producir dicho ingreso.
(2) DIVIDENDOS
Los dividendos pagados por compañías constituidas en
Venezuela están sujetos a impuesto a la tarifa fija del 34%,
independientemente de la nacionalidad, país de constitución,
domicilio o residencia de los beneficiarios del dividendo. El
monto del dividendo gravable será calculado de la siguiente
manera: monto del dividendo (utilidades líquidas y recaudadas
a pagar a los accionistas), menos el enriquecimiento neto
gravable en la sociedad pagadora del dividendo, menos rentas
exentas o exoneradas. Se excluyen los dividendos recibidos de
por empresas constituidas y domiciliadas en el exterior o
constituidas en el exterior y domiciliadas en Venezuela, ya
que están sujetos al impuesto proporcional del 34% (en este
caso se puede acreditar a este impuesto el impuesto pagado por
dividendos en el exterior). En otras palabras, no se gravan
los dividendos provenientes de inversiones en el exterior, en
la medida en que la tasa de impuesto en el país de origen del
dividendo sea igual o mayor al impuesto sobre la renta
venezolano.
Las compañías extranjeras domiciliadas en Venezuela o
domiciliadas en el exterior pero con una sucursal o
establecimiento permanente en el país deberán pagar, por
cuenta de sus socios o accionistas, un dividendo presunto al
cierre del ejercicio anual de la sociedad. E1 monto de este
dividendo sería igual al enriquecimiento neto financiero de la
sociedad en el ejercicio gravable, menos el enriquecimiento
neto gravables y las rentas exentas o exoneradas. El dividendo
estará sujeto a un impuesto proporcional del 34%.
(3) TRATADOS DE DOBLE TRIBUTACIÓN
En los últimos años Venezuela ha suscrito una serie de
tratados para evitar la doble tributación en materia de
impuesto sobre la renta y sobre las ganancias de capital.
Estos convenios, que limitan el poder tributado de los países
firmantes, siguen el Modelo de Convenio para la Negociación de
Acuerdos para Evitar la Doble Tributación de la Organización
para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) de 1992
("Modelo OCDE") y el Modelo de Convenio de la ONU ("Modelo
ONU"). En general, las normas establecidas en los convenios
son más claras y más ventajosas que las establecidas tanto en
la LISLR como en la Ley de Impuesto a los Activos
Empresariales. Por ejemplo, en el caso de dividendos,
intereses y regalías, la tarifa de impuesto sobre la renta se
reduce de 34% a una serie de tarifas comprendidas entre 5% y
20%, dependiendo del convenio (en el apéndice indicamos las
tarifas aplicables de acuerdo con cada tratado).
Hasta estos momentos, Venezuela ha suscrito convenios para
evitar la doble tributación con los siguientes países:
Alemania, Bélgica, Estados Unidos de América, Francia, Gran
Bretaña, Italia, Portugal, República Checa, 'trinidad y
Tobago, Holanda, Suecia, y Suiza. De acuerdo con los convenios
señalados, los beneficios empresariales obtenidos por un
residente de esos países en Venezuela no están sujetos a
impuesto sobre la renta en Venezuela siempre y cuando el
residente no tenga en Venezuela un establecimiento permanente
o un representante en Venezuela con facultades para obligarla.
Para estos efectos se considera que una persona es residente
en el otro país cuando está sujeta a imposición en ese país de
acuerdo con su domicilio, lugar de constitución, sede de
dirección u otro criterio similar.
A los fines de que un contribuyente pueda beneficiarse de
las disposiciones contenidas en los convenios de doble
tributación, la LISLR establece que el contribuyente deberá
demostrar, en cualquier momento, que es residente fiscal del
otro Estado (art. 3). Para estos efectos es suficiente que el
contribuyente obtenga un certificado de residencia fiscal
otorgado por la Administración Tributaria del otro Estado. El
certificado deberá ser traducido al Castellano por un
intérprete público autorizado por el Ministerio de Interior y
Justicia y legalizado por el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
La Decisión 40 del Acuerdo de Cartagena también es
aplicable entre los países miembros del Pacto Andino. La
Decisión 40 adoptó el criterio de la fuente o territorialidad
como el único criterio para determinar los límites al poder
tributario entre los países firmantes y entre los países
miembros y los países no miembros. Sin embargo, Venezuela
nunca ha seguido el modelo de convenio contenido en la
Decisión 40 en la negociación de los convenios con países
fuera de la región. Los países miembros del Pacto Andino son
Bolivia, Ecuador, Colombia, Perú, y Venezuela.
(4) PROBLEMAS RELACIONADOS CON EL ESTABLECIMIENTO
PERMANENTE
Tradicionalmente la soberanía tributaria ha sido vista
desde un punto de vista doble: la llamada imposición objetiva
u real, cuyo exponente principal es el sistema territorial de
imposición, el cual grava operaciones o transacciones cuya
fuente se considere nacional por la ley respectiva. El
principio de territorialidad o de la fuente somete a impuesto
aquellos rendimientos generados dentro del territorio del
Estado o considerados de fuente nacional según la definición
que establezca cada legislación tributaria, con independencia
de la nacionalidad, el domicilio o lugar de residencia del
contribuyente. Por ello, bajo este principio, se somete a
imposición a toda persona que haya obtenido enriquecimientos
en su territorio (teoría de la fuente productora) o en cuyo
territorio existió a su disponibilidad jurídica o económica
(teoría de la fuente pagadora) (V. Ronald Evans Márquez,
Imposición Directa y Comercio Electrónico, en Revista Petróleo
YV, julio-agosto 2000, Caracas, pp. 6 y ss.)
Por otra parte, el criterio de la tributación global está
basado en la residencia, domicilio o nacionalidad de las
personas naturales o jurídicas sometidas a imposición por el
Estado respectivo. E1 principio de renta mundial, del
domicilio o de residencia, supedita la potestad tributaria del
Estado a la existencia de una vinculación o relación del
contribuyente con el Estado. Cuando existe una conexión
sustancial entre los dos que permita calificar como residente
a la persona o a la entidad, la renta del contribuyente
residente es sometida en su totalidad a la imposición del
Estado (V. Samuel Mantilla Gámez, Tributación Internacional y
Comercio Electrónico, en Comercio Electrónico. Las Fronteras
de la Ley, Cámara Venezolana de Comercio Electrónico, Caracas
(1999), p. 122). En virtud de la conexión personal del sujeto
con el Estado, en principio, la determinación de la fuente del
ingreso del individuo o el de la entidad es irrelevante. Por
ello, cuando un país dispone del sistema de residencia, todos
los ingresos del contribuyente, sean nacionales o extranjeros,
están potencialmente sujetos a impuesto. Esta extensión de la
jurisdicción tributaria en el ámbito espacial es posible
gracias a que los Estados tienen la posibilidad de usar sus
medios coercitivos (i.e., Administración Tributaria) sobre las
personas físicamente residentes en sus Estados. Todos los
países, sin excepción, aplican el principio de la fuente
territorial para gravar las rentas de fuente nacional,
obtenidas por personas residentes o no en el país. Muchos
otros países aplican además y simultáneamente, el principio
del domicilio para gravar las rentas de fuente extranjera
obtenidas por las personas residentes en el país, y por ello
se ha señalado que estos países aplican el principio de renta
mundial. En los Estados Unidos, Filipinas y Bulgaria se
utiliza también la nacionalidad como factor de conexión para
aplicar el principio de renta mundial.
Las modalidades operativas que ofrece el comercio
electrónico hacen que estos criterios sean de dificil
aplicación, y por ello, tanto los Estados como las
organizaciones internacionales, discuten la forma de adaptar
los principios tributarios de conexión existentes, con el
objeto de garantizar un ejercicio de la soberanía fiscal que
sea lo más justo y neutral posible. La doble o múltiple
imposición puede llegar a constituirse en confiscatoria y por
lo tanto, en violaciones del derecho de propiedad. La
superposición de gravámenes, en ausencia de coordinación
fiscal o internacional, podría truncar el desarrollo del
comercio electrónico, una vez considerada la excesiva carga
tributaria y por ello ahora diversos legisladores de distintos
países han reconocido la necesidad de fomentar el comercio
electrónico negándose a crear nuevos tributos a esta actividad
y fijando una moratoria en la aplicación de otros hasta su
mejor desarrollo. Dada esta reticencia a crear nuevas figuras
impositivas, debemos estudiar hasta qué punto las
instituciones fiscales en vigor están siendo utilizadas por
parte de los gobiernos y de las instituciones internacionales,
con el objeto de adaptarlas a las modalidades que surgen de
los negocios en línea. La OCDE y su Comité de Tributación
Internacional han concluido en diversas ocasiones que los
principios que rigen y norman el Modelo OCDE pueden ser
aplicados perfectamente al comercio electrónico y así lo
recomiendan en informes recientes emitidos por esa
organización, donde amplían los comentarios al Modelo con el
objeto de que sirva de guía a las Administraciones
Tributarias.
(5) RESIDENCIA FISCAL
El tema de la residencia fiscal y su aplicación al comercio
electrónico supone una alta complejidad dado que dicho
concepto siempre ha sido visto desde el ángulo de la necesaria
presencia física del contribuyente, persona natural o
jurídica. El concepto de residencia es relevante tanto en el
ámbito de la LISLR como en el internacional, ya que los
convenios para evitar la doble tributación se aplican en la
medida que la persona en concreto se pueda identificar como
residente de ese Estado.
A partir del 1° de enero de 2001, las personas residentes
en Venezuela estarán obligadas a pagar impuestos por sus
enriquecimientos tanto nacionales como extranjeros. La
residencia a efectos tributarios (que implicaría estar
obligado a reportar los ingresos mundiales del contribuyente)
en nuestro país está definida por la permanencia en el
territorio nacional por un período de más de 180 días,
continuos o discontinuos; caso contrario, la persona, al ser
considerada no residente en el país, sólo estaría obligada a
reportar sus ingresos de fuente venezolana. En el caso de las
personas jurídicas, se consideran residentes en la medida que
se hubieren constituido conforme a las leyes de Venezuela,
tuvieran un establecimiento permanente en el país o se
hubieran domiciliado en él.
El art. 1 del Modelo OCDE señala que el convenio se
aplicará a las personas residentes de uno o de ambos Estados
contratantes. No obstante, las personas sólo serán
consideradas residentes en la medida en que califiquen como
tales bajo el art. 4 de los Modelos. En dicho art., se dice
que debemos entender como residentes a aquellas personas
sometidas a imposición en razón de su residencia, domicilio,
sede de dirección o cualquier otro criterio de análoga
naturaleza. Residencia, domicilio y sede de dirección efectiva
constituyen ejemplos de formas de imposición llamadas
subjetivas, en tanto y en cuanto determinan la vinculación
personal del individuo o del ente moral con el Estado y los
someten a un gravamen global de sus rentas.
En caso de conflicto de doble residencia entre dos Estados
respecto a una persona natural, se señalan una lista de
factores para determinar la preferencia de un Estado sobre el
otro. Respecto a las personas jurídicas, dicho conflicto se
resuelve dándole preferencia al lugar donde se encuentre el
lugar de la sede de dirección efectiva de la empresa.
Las nuevas tecnologías, entre ellas las videoconferencias,
dificultan la determinación geográfica de la sede de dirección
efectiva de la empresa (V. Mantilla Gámez, Tributación
internacional y comercio electrónico: evolución, estructura y
tratamiento fiscal, en Revista de la Facultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas N° 112, Universidad Central de
Venezuela, Caracas (1999), pp. 237-238). ¿Dónde debe
considerarse tomada una decisión si el empresario venezolano
chatea desde un apartamento en Londres con sus socios, uno
ubicado en Miami y otro en Caracas? Evidentemente, las nuevas
tecnologías han facilitado la deslocalización de las empresas
y resulta ahora mucho más sencillo el burlar las tradicionales
reglas de residencia previstas en las diversas leyes
tributarias. También desde un punto de vista de control
fiscal, es bastante difícil para la Administración Tributaria
el recabar pruebas de que una sociedad extranjera está siendo
manejada desde el país. Lo contrario igualmente se está
presentando en la actualidad: que la falta de reglas claras
respecto a los criterios en torno a la residencia fiscal en el
contexto del comercio electrónico ha llevado a posturas
agresivas de algunos fiscos (como el caso del Australiano)
pudiéndose generar conflictos de doble o triple imposición
internacional.
La OCDE ha admitido que la solución pregonada por el Modelo
OCDE para los casos de conflictos de doble residencia para
personas jurídicas (dirimidos por medio del concepto de la
sede de dirección efectiva de la empresa) pueden no ser del
todo adecuadas en el contexto del comercio electrónico, por lo
que sería recomendable incluir reglas expresas en los
convenios existentes que permitan disponer de unos criterios
más claros de aplicación concreta al caso del comercio
electrónico.
(6) EL CONCEPTO DEL ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
La noción de establecimiento permanente, si bien
generalizada en un número importante de leyes tributarias del
mundo, era prácticamente desconocida en nuestro país, salvo
referencias incidentales en el Código Orgánico Tributario y en
el Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos
Empresariales. Esto tiene su explicación en el hecho de que
nuestra legislación de impuesto sobre la renta decidió que
podía gravar cualquier hecho imponible que se considerara con
una causa en el país, con independencia de que la persona que
obtuviera el enriquecimiento estuviera domiciliada en el país,
fuera venezolana o mantuviera un lugar fijo de negocios en
nuestros confines territoriales.
El principio del establecimiento permanente postula que una
empresa extranjera pueda ser gravada en un Estado solamente si
lleva a cabo negocios en dicho Estado a través de un
establecimiento permanente. Caso contrario, si la empresa
extranjera no se considera poseedora de un establecimiento
permanente en el país de la fuente, estará exenta del pago de
impuesto sobre la renta. Por ello, puede decirse que el
concepto de establecimiento permanente no es más que un
recurso para determinar la jurisdicción tributaria de un país
determinado.
El Modelo de la OCDE para la negociación de acuerdos para
evitar la doble tributación prevé que el gravamen a los
enriquecimientos obtenidos por una empresa se realizará
exclusivamente en el país de la residencia, a no ser que
realice sus actividades en el otro Estado contratante a través
de un establecimiento permanente, cuando además dichos
enriquecimientos puedan ser atribuidos a las actividades
realizadas a través de dicho establecimiento. El art.
5 del Modelo de la OCDE delimita en forma amplia la noción
de establecimiento permanente, estableciendo ejemplos de qué
se considera establecimiento permanente y enunciando una serie
de supuestos que excluyen dicha noción. El concepto de
establecimiento permanente y su aplicación concreta ha dado
lugar a un sinnúmero de dudas interpretativas que sólo habrán
de complicarse con la adaptación de este concepto al ámbito
del comercio electrónico (V. Ronald Evans Márquez, Imposición
Directa y Comercio Electrónico, op. cit.).
La LISLR, por su parte, incorpora el concepto de
establecimiento permanente y de base fija como factor de
conexión adicional para determinar la ocurrencia de hechos
imponibles en Venezuela. A estos fines, la LISLR ha adoptado
el concepto de establecimiento permanente prevista en el
Modelo ONU.
La noción de establecimiento permanente se formula tanto
desde un punto de vista objetivo (lugar fijo de negocios) como
subjetivo (persona natural o jurídica que actúa en nombre y
representación de otra: mandatario) (V. Ronald Evans Márquez,
Imposición Directa y Comercio Electrónico, loe. cit.). De
conformidad con la LISLR, se entiende que un sujeto pasivo
realiza operaciones en Venezuela por medio de un
establecimiento permanente cuando directamente o por medio de
apoderado, empleado o representante, posea en territorio
venezolano un local o lugar fijo de negocios, o un centro de
actividad en el que se desarrolle, total o parcialmente, la
actividad de la empresa o cuando posea en Venezuela una sede
de dirección, sucursal, oficinas, fábricas, talleres,
instalaciones, almacenes, tiendas u otros establecimientos;
obras de construcción, instalación o montaje, cuando su
duración sea superior a seis meses; agencias o
representaciones autorizadas para contratar en nombre y por
cuenta del sujeto pasivo, o cuando posea minas, canteras,
pozos de petróleo o de gas, explotaciones agrarias,
forestales, pecuarias o cualquier otro lugar de extracción de
recursos naturales o realice actividades profesionales,
artísticas o posea otros lugares de trabajo donde realice todo
o parte de su actividad, bien sea por sí o por medio de sus
empleados, apoderados, representantes o de otro personal
contratado para ese fin.
De acuerdo con la LISLR, también se consideran
establecimiento permanente las instalaciones explotadas con
carácter de permanencia por un empresario o profesional para
el almacenamiento y posterior entrega de sus mercancías, los
centros de compras de bienes o de adquisición de servicios y
los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por
cualquier título.
La estructura básica del concepto de establecimiento
permanente se puede descomponer en tres grandes premisas para
determinar su nacimiento: (i) la existencia de activos (assets
test), (ii) la posible existencia de una relación de mandato
(agency/relationship test) y (iii) la configuración de un
conjunto de actividades que den origen al nacimiento de un
establecimiento permanente (activities test). En efecto:
(i) El test referido a cuáles activos califican, tales como
una sucursal, una mina, un pozo de petróleo, etc.,
siendo éstos lugares fijos de negocios. En estos casos
deberán de ser considerados como establecimientos
permanentes. En el caso del comercio electrónico, se
discute si un servidor o la mera utilización de líneas
telefónicas puede conllevar a la existencia de un
establecimiento permamente;
(ii) El test del mandato, determina cuáles actos de un
mandatario, socio o subsidiaria constituirán
establecimiento permanente, aún cuando la empresa no tenga
un lugar fijo de negocios en el país de la
fuente. En este contexto se discute si un Proveedor de
Servicios de Internet (Internet Service Provider -
ISP) constituye un mandatario no independiente de la
empresa que lo contrata y si se podría de esta forma imputar
rentas al proveedor como pertenecientes a la empresa
contratante. Suiza por ejemplo, ha manifestado que estaría
dispuesta a aceptar que una página Web sea considerada como un
establecimiento permanente en la medida que sus actividades
trasciendan de lo meramente preparatorio o auxiliar (V. Ronald
Evans Márquez, Imposición Directa y Comercio Electrónico, loc.
cit.); y
(iii) El test de actividades establece qué tipo de
actividades, tales como la de almacenamiento, entrega o compra
de bienes, o la recolección de información, aún cuando sea
realizada a través de un lugar fijo de negocios, no deberá
considerarse como un establecimiento permanente. En este
supuesto, queda claro que el uso de Internet como mera
promoción o proyección de imagen no debe dar lugar a la
existencia de un establecimiento permanente. La OCDE incluso
ha evaluado la posibilidad de considerar como preparatorio o
auxiliar a una página Web que contenga un catálogo de
productos con los respectivos precios, con un hyperlink a otra
página Web de la misma empresa situado en un servidor radicado
en otro Estado, desde el
cual se permita ordenar y pagar el producto deseado. Esto,
por supuesto, ha provocado controversia, dada la facilidad que
supondría la elusión dei gravamen en la fuente.
III. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)
El Reglamento General de la Ley del IVA ("Reglamento") y la
Resolución del SENIAT N° 320 que contiene las Disposiciones
Relaciones con la Impresión de Facturas y Otros Documentos
(G.O. N° 36.859 del 29-12-99) ("Resolución N° 320") establecen
que las facturas deben emitirse por en original y por
duplicado. El Reglamento de la Ley del IVA establece que la
Administración Tributaria puede establecer mediante
Providencia mecanismos especiales de facturación para las
operaciones de comercio electrónico gravadas por el IVA (art.
69). No obstante, hasta la fecha tal providencia no ha sido
dictada. En consecuencia, debe aplicarse la normativa general
establecida en la Resolución N° 320.
La Resolución 320 tampoco hace mención alguna a los
mecanismos especiales que pudieran sustituir las facturas en
el caso de operaciones de comercio electrónico. Por ende,
hasta que no se dicte la providencia a la que hace referencia
el art. 69 del Reglamento, son aplicables las disposiciones
generales en materia de emisión de facturas. Estas
disposiciones generales establecen varios requisitos. Entre
ellos, está el de la emisión de la factura en papel y la
impresión de la factura por una imprenta autorizada por la
Administración Tributaria. La imprenta debe asignar dos series
de números, a saber: el número de control y el número de la
factura.
IV. IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN: ARANCEL DE ADUANAS APLICABLE
A LA IMPORTACIÓN DE SOFTWARE EN MEDIOS FÍSICOS Y EN FORMA
ELECTRÓNICA
Todos los bienes muebles tangibles (mercancías) importados
a Venezuela están sujetos al pago de impuestos de importación
(arancel de aduanas), salvo aquellos que estén expresamente
exentos. Dichos impuestos se calculan sobre el valor CIF de
los bienes importados. Los aranceles varían entre 5% y 20%,
dependiendo de la clasificación arancelaria del bien. Las
importaciones de bienes también están sujetas al pago de una
tasa por servicios aduaneros igual al 1% del valor CIF de los
bienes.
La importación de paquetes de software está sujeta a una
tarifa del 5% ad-valorem (en el caso de CD-ROMs y diskettes) ó
10% (en el caso de cintas magnéticas) sobre el valor económico
o comercial del paquete. La clasificación aduanera se refiere
a un "paquete de software", el cual es un paquete integrado
por un software apoyado por una cinta magnética y la
correspondiente documentación técnica, con un valor económico
definido, tal como se describe en el Arancel de Aduanas
publicado en la Gaceta Oficial N° 5.039 Ext. del 9-2-96. Para
estos efectos se incluye el valor de la licencia para calcular
el impuesto de importación y la tasa por servicios aduaneros.
Si el software se transmite por modem, teléfono, medios
electrónicos, medios digitales u otros medios tecnológicos, se
consideraría un activo intangible. Este caso no ha sido
regulado por la Ley de Aduanas venezolana. Como en este caso
no existiría un activo físico que pase por la aduana ni un
arancel aplicable a dicho activo, el software no estaría
sujeto a derechos aduanales.
V. IMPUESTO SOBRE PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO (IPIC):
LA TERRITORIALIDAD DEL IPIC Y LAS VENTAS ON-LINE
El IPIC grava las actividades comerciales o industriales
que habitualmente realice un contribuyente en o desde una
jurisdicción municipal determinada y, generalmente, se calcula
sobre la base de los ingresos brutos (V. Manuel Torres y
Rodolfo Plaz, La Territorialidad del impuesto sobre patente de
industria y comercio dentro del marco
DESPACHO DE ABOGADOS 8
nuuu~EUrrwuruwuru~cmwu
BAKER & McKENZIE
jurisprudencial venezolano, en Revista de Derecho
Tributario N° 52, Asociación Venezolana de Derecho Tributario,
Caracas (1991), p. 45; Ronald Evans, Introducción al Régimen
Impositivo Municipal Venezolano, McGraw-Hill, Caracas (1998),
pp. 9293). Para determinar el monto pagadero, los ingresos
brutos del contribuyente durante el ejercicio fiscal se
multiplican por la alícuota establecida en el Clasificador de
Actividades Económicas de la ordenanza pertinente del
municipio donde se realice la actividad económica.
De acuerdo con la definición del IPIC, para que una
municipalidad determinada pueda aplicar dicho impuesto la
jurisprudencia ha declarado tradicionalmente que es necesario
que el contribuyente tenga un establecimiento permanente en la
jurisdicción municipal (Manuel Torres y Rodolfo Plaz, op.
cit., p. 45; Evans, pp. cit, pp. 97-109 y Federico Araujo
Medina, Análisis sobre el Artículo 41 de la Ordenanza sobre
Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador del
Distrito Federal a la Luz de la Jurisprudencia, en lI Jornadas
Venezolanas de Derecho Tributario, Asociación Venezolana de
Derecho Tributario, Caracas (1987), pp. 13-15). Ahora bien, la
Corte Suprema de Justicia ha declarado que el IPIC puede ser
aplicado a contribuyentes que, sin tener un establecimiento
permanente, tengan al menos una "presencia física" en la
jurisdicción municipal (Gray Tool Co. v. Distrito Bolívar del
Edo. Zulia, Corte Suprema de Justicia en Sala
Político-Administrativa, fallo del 6-3-96).
Las actividades que se realizan desde otro municipio
mediante colocación de productos a través de líneas
telefónicas, fax, correo o agentes vendedores (comisionistas)
no califican como actividades ejercidas dentro del territorio
susceptibles de estar sujetas al pago del IPIC. La misma
conclusión debería aplicarse a los bienes y servicios que se
venden por Internet a través de páginas Web. Por lo tanto, no
basta que se vendan los productos manufacturados por la
empresa constituida y domiciliada fuera del municipio
respectivo y cuya actividad industrial o comercial está fuera
de la jurisdicción del municipio, para que haya la obligación
de pagar el tributo en ese municipio, y mucho menos que exista
la obligación para el distribuidor de retener algo que no es
susceptible de ser gravado en la jurisdicción
político-territorial del municipio (Araujo Medina, o p. cit.).
CONCLUSIONES
El surgimiento de Internet y del comercio electrónico ha
significado un impacto tremendo en la forma en que las
empresas han comenzado a comercializar y mercadear sus
productos. Desde un punto de vista tributario, nos encontramos
en una especie de terra incongita signada por una cierta
tolerancia por parte de las Administraciones Tributarias, las
cuales reconocen la necesidad de que esta modalidad de hacer
negocios pueda desarrollarse adecuadamente para -más temprano
que tarde-, gravarla a plenitud. Los conceptos fiscales
tradicionales han tenido que ser objeto de un reexamen de su
aplicabilidad y vigencia vis-a-vis el fenómeno del comercio
electrónico. Afortunadamente, la postura generalizada de los
gobiernos y de las instituciones internacionales hasta la
fecha ha sido adaptar los conceptos existentes y no acudir al
expediente de crear nuevas formas de imposición. Estos retos y
dificultades apenas se están encarando y habrá que esperar un
mayor tiempo para poder determinar si estas adaptaciones han
dado los resultados que se esperan por parte de los
contribuyentes y de las Administraciones Tributarias.