Censura y Libertad

Sobre la nueva Ley de Propiedad Intelectual

CPSR-Capítulo español de Computer Professionals for Social Responsibility


1. Introducción

CPSR-Es es el capítulo español de Computer Professionals for Social Responsibility, la primera organización pro ciberderechos de carácter global, con una sede central en los Estados Unidos de América y capítulo s en Europa, Latinoamérica, Asia y África.
CPSR-ES se dió a conocer el 27 de Mayo de 2001, aunque buena parte de sus miembros y trabajaban en favor de los ciberderechos desde mucho antes con FrEE (Fronteras Electrónicas de España) que tras su autodisolución, decidieron organizar el capítulo español de CPSR. Está constituido por personas de distintos ámbitos (estudiantes, profesores de universidad, ingenieros, periodistas, etc.)
CPSR-ES consideraba necesario, antes de comenzar la creación del borrador de la nueva ley de propiedad intelecutal un replanteamiento de las normas que rigen la propiedad intelectual, y como estas afectan a los individuos. Actualmente se está criminalizando a los ciudadanos basándose en normas que nacieron como regulaciones industriales que tenían sentido para una época pero que ahora resultan no funcionales en la sociedad de la información.
Paralelamente, en aras de proteger los contenidos digitales se está retirando a los ciudadanos toda una serie de derechos al uso legítimo del material con copyright que sí estaban protegidos dentro de las regulaciones industriales.
Esta ley afecta directamente a todos los individuos, no obstante para su redacción solo se está teniendo en cuenta a autores, editores y entidades de gestión para su consulta, no se ha contactado con organizaciones de consumidores, asociaciones pro derechos civiles y otros tantos grupos significativos. Sin ir más lejos, no se ha contactado por ejemplo, con el movimiento sincanon que movilizó una gran cantidad de personas y asociaciones en contra de la aplicación del canon por copia privada a los cdrom de datos usado en aplicaciones informáticas.
Esta es la primera versión de este documento, la fecha de confección de este documento fué el 19 de febrero del año 2003.

2. Valoraciones generales

La nueva ley de propiedad intelectual está siendo en principio conocida por fomentar la competencia y el control en las entidades de gestión, lo cual es positivo. No obstante las entidades de gestión están llamando la atención para que el proyecto se oriente en sentido opuesto [
http://barrapunto.com/article.pl?sid=02/12/23/124256]. Así pues el proyecto les asigna más competencias y ventajas, principalmente a editores en perjuicio de autores y consumidores, o simplemente usuarios, pues no siempre la propiedad intelectual, y la cultura, son productos mercantiles.

Tal y como está redactado el proyecto, nos resultan particularmente preocupantes los siguientes puntos:
1.- La distribución por internet se considera comunicación pública (sujeta a canon). Se prohibe por tanto la utilización de internet por parte de los autores sin necesidad de intermediarios.
2.- Toda creación de cultura es tratada como producto mercantil, la ley no deja posibilidades de distribuciones y producciones de conocimiento de forma alternativa, tal como se produce en el software libre, al estar sujeto a las renunmeraciones por comunicación pública y copia privada, derechos irrenunciables.
3.- Las entidades de gestión tienen poder para fiscalizar no solo a distribuidores sino también a vendedores e incluso consumidores, al considerarse estos responsables solidarios. La ley favorece la creación de entidades de gestión, lo cual es esto positivo, no obstante se le otorga excesivo poder para fiscalizar distribuidores, vendedores e incluso consumidores, al recaer sobre todos estos la obligación solidaria de hacerse cargo de la remuneración por copia privada. Llegamos a la conclusión de que es relativamente sencillo crear una organización con capacidad para exigir a numerosas empresas diversos datos financieros.
4.- Los derechos de remuneración por comunicación pública y copia privada son irrenunciables, aquellos que no quieran recibir beneficios ecónomicos por los derechos de sus creaciones, están produciendo beneficios a otros autores y a editores. Los editores tienen unas ventajas sobre estos derechos, ya que aunque sean irrenunciables e intrasferibles por ley de hecho se transfieren a los editores.
5. La prohibición de tecnologías que puedan servir para burlar sistemas de protección es una medida que limita injustificadamente la libertad de expresión -al impedir la simple divulgación de información- pone frenos a la investigación científica en matemáticas o informática (de repente, determinadas investigaciones en ámbitos como la criptografía o la seguridad informática pueden volverse ilegales) y atenta al derecho del uso lícito de los contenidos digitales. Por ejemplo, el derecho que todo ciudadano tiene a hacerse una copia de un CD para escucharlo en su coche o a hacer copias de seguridad de un programa comprado legalmente.

3. Propuestas

1.- El concepto legal de "copia privada" debería desaparecer del texto que afecta a quienes utilizan soportes para otros fines distintos a copiar obras con copyrights restrictivos. En cualquier caso estas ganancias que dudosamente dejan recibir por estas copias domésticas pueden recuperarse subiendo el precio de las ediciones y no de los soportes, repercuetiendo así en quienes consumen estas obras y no en quienes consumen los soportes, soportes que cada vez son usados para más usos diferentes.
2.- Nunca debería aplicarse el canon por copia privada a soportes informáticos, o en definitiva cualquier soporte digital que pueda albergar cualquier tipo de información, como ocurre con los cd-rom.
3.- El derecho a remuneración por comunicación pública debería ser renunciable, en la nota de copyright por ejemplo. De esta manera los autores que no pertenezcan a entidades de gestión no deben pagar por comunicar su propia obra, como ocurre ahora. Aquellos que la comunicación pública la hiciesen con obras de más de 50 años o con obras con renuncias a la remuneración por comunicación pública no tienen por que pagar a las entidades de gestión.
4.- Los únicos obligados por ley a satisfacer la remuneración por copia privada deben ser los distribuidores, nunca los vendedores ni mucho menos los consumidores.
5.- No debería nunca considerarse ilegal ninguna tecnología, en vistas a los posibles fines que se les pudiesen dar. Esto hace ilegal una gran parte de programas informáticos, incluso muchos algoritmos sencillos que se pueden realizar en minutos por un estudiante. 4. Análisis

Artículo segundo (que modifica el decimonoveno):

1. Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o copias de la obra, en un **soporte tangible**, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.

Artículo tercero añade al artículo veinte el siguiente párrafo (el cual define qué es comunicación pública)

i) La puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

Estos artículos prohiben la distribución de obras a través de internet sin intermediarios, ya que se considera internet (web, email, ftp, p2p, etc.) como un soporte no tangible. Al considerarse la distribución por internet como comunicación pública impide que sean los propios autores los que puedan distribuir su obra por internet, teniendo que utilizar las entidades de gestión como intermediarias. Es una pena que ahora que internet ofrece a los autores una oportunidad única de distribuir su propia música sin intermediario, la ley lo prohiba.

Copia privada

La ley en primer lugar indica que "Dicha remuneración irá dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejasen de percibir por razón de la expresada reproducción." La copia privada, es decir, en ámbitos domésticos, no produce perjuicios para los autores ni para los editores, o de producirse son mínimos.

El segundo apartado de este artículo

2. Son titulares del derecho de remuneración en cada una de las modalidades señaladas en el apartado 1, los autores junto con, en cada caso, los editores, los productores de fonogramas y de grabaciones audiovisuales y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en unos u otras. El derecho de remuneración de los autores y de los artistas, intérpretes o ejecutantes, será irrenunciable e intransmisible inter vivos.

Si el derecho de remuneración de los autores y de los artistas, intérpretes o ejecutantes, es irrenunciable e intransmisible los titulares deberían ser solo los autores, no los editores los titulares de este derecho.

Son deudores de la remuneración los fabricantes en España, así como los adquirentes fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de éste, de equipos o aparatos y materiales contemplados en el apartado 3 de este artículo.

Los distribuidores, sucesivos adquirentes de los mencionados equipos o aparatos y materiales, responderán del pago de la remuneración solidariamente con los deudores que se los hubieren suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a éstos la remuneración.
Los deudores y, en su caso, los responsables solidarios se considerarán depositarios de la remuneración devengada hasta el efectivo pago de la misma.


Esto hace que del pago de la remuneración recaiga no solo sobre distribuidores, sino también sobre vendedores e incluso consumidores, debería estar claro que los consumidores no son responsables solidarios. El pago debería ser satisfecho por los distribuidores. Si recayera sobre los vendedores produciría:

- Que establecimientos que en pocas ocasiones vendiesen estos productos tuviesen que contactar con las entidades de gestión. Esta metodología hace más complicada la recaudación.
- Que ante distintas interpretación respecto si a un soporte es aplicable el canon el distribuidor optase por no aplicarlo. En este caso las entidades de gestión acosarían a pequeños comerciantes a los que el simple hecho de contratar un abogado le saldría más perjudicial que hacer frente al pago. Cabe destacar que actualmente la SGAE ha llegado a enviar faxes a tiendas de informática exigiendo el pago de canon por copia privada respecto a soportes informáticos.

b) Los deudores y sus responsables solidarios permitirán a la entidad o entidades de gestión el control de las operaciones sometidas a la remuneración y del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con ella, en los términos que se determinen reglamentariamente. Las entidades de gestión deberán respetar los principios de confidencialidad o intimidad mercantil en relación con cualquier información que conozcan en el ejercicio de las facultades previstas en este párrafo y en sus normas de desarrollo.

No se puede permitir a una sociedad que fiscalice a todo el mundo, ya que cualquiera que haya comprado un soporte se convierte en deudores solidarios.

Artículo sexagésimo tercero

[...] 2. Las mismas acciones podrán ejercitarse contra quienes fabriquen, importen, distribuyan, vendan, alquilen, publiciten para la venta o el alquiler, o posean con fines comerciales, cualquier dispositivo, producto o componente, así como quienes presten algún servicio que, respecto de cualquier medida tecnológica eficaz:
a) sea objeto de promoción, publicidad o comercialización con la finalidad de eludir la protección, o
b) sólo tenga una finalidad o uso comercial limitado al margen de la elusión de la protección, o
c) esté principalmente concebido, producido, adaptado o realizado con la finalidad de permitir o facilitar la elusión de la protección.


Apartado 3 del mismo artículo

3. Se entiende por medida tecnológica toda técnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos, referidos a obras o prestaciones protegidas, que no cuenten con la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual.
Las medidas tecnológicas se consideran eficaces cuando el uso de la obra o prestación protegida esté controlado por los titulares de los derechos mediante la aplicación de un control de acceso o un procedimiento de protección como, por ejemplo, codificación, aleatorización u otra transformación de la obra o prestación o un mecanismo de control de copiado, que logre este objetivo de protección.


No es lógico criminalizar las herramientas que puedan servir para desproteger cualquier obra, sino el uso, ya que esas herramientas pueden servir a los propios autores o a los usuarios para intercambiar de formato las obras por las que han pagado ya. Los soportes van cambiando con el paso del tiempo, por ejemplo en música pasamos por el vinillo, el cassette, el cdrom, etc. Con esta ley sería ilegal una herramienta que fuese capaz de convertir un cdrom de audio a otro formato, ya sea en un futuro, cuando no se puediesen tener lectores de cdrom, o en la actualidad si los usuarios desean disfrutas de sus obras con otros dispositivos. Además en tecnología dispositivos que sirven para práctica totalmente legales pueden servir también para desproteger obras, crimimalizar la tecnología no es el camino de la protección de la propiedad intelectual.

5. Enlaces relacionados

Nuevo proyecto de ley:
http://www.mec.es/gabipren/documentos/indice_cul.htm

Subdirección Gral. Propiedad Intelectual
propiedad.intelectual@sgt.mcu.es

Proyecto sincanon
http://sincanon.hispalinux.es/

Proyecto proinnova
http://proinnova.hispalinux.es/

Proyecto copyleft
http://sindominio.net/cgi-bin/mailman/listinfo/copyleft

Extraído de: "Computer Professionals for Social Responsibility".

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