Sobre la nueva Ley de Propiedad Intelectual
CPSR-Capítulo español de Computer Professionals for Social Responsibility
1. Introducción
CPSR-Es es el capítulo español de Computer Professionals for Social
Responsibility, la primera organización pro ciberderechos de carácter global,
con una sede central en los Estados Unidos de América y capítulo s en Europa,
Latinoamérica, Asia y África.
CPSR-ES se dió a conocer el 27 de Mayo de
2001, aunque buena parte de sus miembros y trabajaban en favor de los
ciberderechos desde mucho antes con FrEE (Fronteras Electrónicas de España) que
tras su autodisolución, decidieron organizar el capítulo español de CPSR. Está
constituido por personas de distintos ámbitos (estudiantes, profesores de
universidad, ingenieros, periodistas, etc.)
CPSR-ES consideraba necesario,
antes de comenzar la creación del borrador de la nueva ley de propiedad
intelecutal un replanteamiento de las normas que rigen la propiedad intelectual,
y como estas afectan a los individuos. Actualmente se está criminalizando a los
ciudadanos basándose en normas que nacieron como regulaciones industriales que
tenían sentido para una época pero que ahora resultan no funcionales en la
sociedad de la información.
Paralelamente, en aras de proteger los
contenidos digitales se está retirando a los ciudadanos toda una serie de
derechos al uso legítimo del material con copyright que sí estaban protegidos
dentro de las regulaciones industriales.
Esta ley afecta directamente a
todos los individuos, no obstante para su redacción solo se está teniendo en
cuenta a autores, editores y entidades de gestión para su consulta, no se ha
contactado con organizaciones de consumidores, asociaciones pro derechos civiles
y otros tantos grupos significativos. Sin ir más lejos, no se ha contactado por
ejemplo, con el movimiento sincanon que movilizó una gran cantidad de personas y
asociaciones en contra de la aplicación del canon por copia privada a los cdrom
de datos usado en aplicaciones informáticas.
Esta es la primera versión de
este documento, la fecha de confección de este documento fué el 19 de febrero
del año 2003.
2. Valoraciones generales
La nueva ley de propiedad intelectual está
siendo en principio conocida por fomentar la competencia y el control en las
entidades de gestión, lo cual es positivo. No obstante las entidades de gestión
están llamando la atención para que el proyecto se oriente en sentido opuesto
[http://barrapunto.com/article.pl?sid=02/12/23/124256].
Así pues el proyecto les asigna más competencias y ventajas, principalmente a
editores en perjuicio de autores y consumidores, o simplemente usuarios, pues no
siempre la propiedad intelectual, y la cultura, son productos mercantiles.
Tal y como está redactado el proyecto, nos resultan particularmente
preocupantes los siguientes puntos:
1.- La distribución por internet se
considera comunicación pública (sujeta a canon). Se prohibe por tanto la
utilización de internet por parte de los autores sin necesidad de
intermediarios.
2.- Toda creación de cultura es tratada como producto
mercantil, la ley no deja posibilidades de distribuciones y producciones de
conocimiento de forma alternativa, tal como se produce en el software libre, al
estar sujeto a las renunmeraciones por comunicación pública y copia privada,
derechos irrenunciables.
3.- Las entidades de gestión tienen poder para
fiscalizar no solo a distribuidores sino también a vendedores e incluso
consumidores, al considerarse estos responsables solidarios. La ley favorece la
creación de entidades de gestión, lo cual es esto positivo, no obstante se le
otorga excesivo poder para fiscalizar distribuidores, vendedores e incluso
consumidores, al recaer sobre todos estos la obligación solidaria de hacerse
cargo de la remuneración por copia privada. Llegamos a la conclusión de que es
relativamente sencillo crear una organización con capacidad para exigir a
numerosas empresas diversos datos financieros.
4.- Los derechos de
remuneración por comunicación pública y copia privada son irrenunciables,
aquellos que no quieran recibir beneficios ecónomicos por los derechos de sus
creaciones, están produciendo beneficios a otros autores y a editores. Los
editores tienen unas ventajas sobre estos derechos, ya que aunque sean
irrenunciables e intrasferibles por ley de hecho se transfieren a los editores.
5. La prohibición de tecnologías que puedan servir para burlar sistemas de
protección es una medida que limita injustificadamente la libertad de expresión
-al impedir la simple divulgación de información- pone frenos a la investigación
científica en matemáticas o informática (de repente, determinadas
investigaciones en ámbitos como la criptografía o la seguridad informática
pueden volverse ilegales) y atenta al derecho del uso lícito de los contenidos
digitales. Por ejemplo, el derecho que todo ciudadano tiene a hacerse una copia
de un CD para escucharlo en su coche o a hacer copias de seguridad de un
programa comprado legalmente.
3. Propuestas
1.- El concepto legal de "copia privada" debería desaparecer del texto que
afecta a quienes utilizan soportes para otros fines distintos a copiar obras con
copyrights restrictivos. En cualquier caso estas ganancias que dudosamente dejan
recibir por estas copias domésticas pueden recuperarse subiendo el precio de las
ediciones y no de los soportes, repercuetiendo así en quienes consumen estas
obras y no en quienes consumen los soportes, soportes que cada vez son usados
para más usos diferentes.
2.- Nunca debería aplicarse el canon por copia
privada a soportes informáticos, o en definitiva cualquier soporte digital que
pueda albergar cualquier tipo de información, como ocurre con los cd-rom.
3.- El derecho a remuneración por comunicación pública debería ser
renunciable, en la nota de copyright por ejemplo. De esta manera los autores que
no pertenezcan a entidades de gestión no deben pagar por comunicar su propia
obra, como ocurre ahora. Aquellos que la comunicación pública la hiciesen con
obras de más de 50 años o con obras con renuncias a la remuneración por
comunicación pública no tienen por que pagar a las entidades de gestión.
4.-
Los únicos obligados por ley a satisfacer la remuneración por copia privada
deben ser los distribuidores, nunca los vendedores ni mucho menos los
consumidores.
5.- No debería nunca considerarse ilegal ninguna tecnología,
en vistas a los posibles fines que se les pudiesen dar. Esto hace ilegal una
gran parte de programas informáticos, incluso muchos algoritmos sencillos que se
pueden realizar en minutos por un estudiante.
4. Análisis
Artículo segundo (que modifica el decimonoveno):
1. Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del
original o copias de la obra, en un **soporte tangible**, mediante su venta,
alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.
Artículo tercero añade al artículo veinte el siguiente párrafo (el cual
define qué es comunicación pública)
i) La puesta a disposición del público de obras, por procedimientos
alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a
ellas desde el lugar y en el momento que elija.
Estos artículos prohiben la distribución de obras a través de internet sin
intermediarios, ya que se considera internet (web, email, ftp, p2p, etc.) como
un soporte no tangible. Al considerarse la distribución por internet como
comunicación pública impide que sean los propios autores los que puedan
distribuir su obra por internet, teniendo que utilizar las entidades de gestión
como intermediarias. Es una pena que ahora que internet ofrece a los autores una
oportunidad única de distribuir su propia música sin intermediario, la ley lo
prohiba.
Copia privada
La ley en primer lugar indica que "Dicha remuneración irá dirigida a
compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejasen de percibir por
razón de la expresada reproducción." La copia privada, es decir, en ámbitos
domésticos, no produce perjuicios para los autores ni para los editores, o de
producirse son mínimos.
El segundo apartado de este artículo
2. Son titulares del derecho de remuneración en cada una de las
modalidades señaladas en el apartado 1, los autores junto con, en cada caso, los
editores, los productores de fonogramas y de grabaciones audiovisuales y los
artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en unos
u otras. El derecho de remuneración de los autores y de los artistas,
intérpretes o ejecutantes, será irrenunciable e intransmisible inter
vivos.
Si el derecho de remuneración de los autores y de los artistas, intérpretes o
ejecutantes, es irrenunciable e intransmisible los titulares deberían ser solo
los autores, no los editores los titulares de este derecho.
Son deudores de la remuneración los fabricantes en España, así como los
adquirentes fuera del territorio español, para su distribución comercial o
utilización dentro de éste, de equipos o aparatos y materiales contemplados en
el apartado 3 de este artículo.
Los distribuidores, sucesivos adquirentes de los mencionados equipos o
aparatos y materiales, responderán del pago de la remuneración solidariamente
con los deudores que se los hubieren suministrado, salvo que acrediten haber
satisfecho efectivamente a éstos la remuneración.
Los deudores y, en su
caso, los responsables solidarios se considerarán depositarios de la
remuneración devengada hasta el efectivo pago de la misma.
Esto hace que del pago de la remuneración recaiga no solo sobre
distribuidores, sino también sobre vendedores e incluso consumidores, debería
estar claro que los consumidores no son responsables solidarios. El pago debería
ser satisfecho por los distribuidores. Si recayera sobre los vendedores
produciría:
- Que establecimientos que en pocas ocasiones vendiesen
estos productos tuviesen que contactar con las entidades de gestión. Esta
metodología hace más complicada la recaudación.
- Que ante distintas
interpretación respecto si a un soporte es aplicable el canon el distribuidor
optase por no aplicarlo. En este caso las entidades de gestión acosarían a
pequeños comerciantes a los que el simple hecho de contratar un abogado le
saldría más perjudicial que hacer frente al pago. Cabe destacar que actualmente
la SGAE ha llegado a enviar faxes a tiendas de informática exigiendo el pago de
canon por copia privada respecto a soportes informáticos.
b) Los deudores y sus responsables solidarios permitirán a la entidad o
entidades de gestión el control de las operaciones sometidas a la remuneración y
del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con ella, en los términos que
se determinen reglamentariamente. Las entidades de gestión deberán respetar los
principios de confidencialidad o intimidad mercantil en relación con cualquier
información que conozcan en el ejercicio de las facultades previstas en este
párrafo y en sus normas de desarrollo.
No se puede permitir a una sociedad que fiscalice a todo el mundo, ya que
cualquiera que haya comprado un soporte se convierte en deudores solidarios.
Artículo sexagésimo tercero>
[...] 2. Las mismas acciones podrán ejercitarse contra quienes fabriquen,
importen, distribuyan, vendan, alquilen, publiciten para la venta o el alquiler,
o posean con fines comerciales, cualquier dispositivo, producto o componente,
así como quienes presten algún servicio que, respecto de cualquier medida
tecnológica eficaz:
a) sea objeto de promoción, publicidad o
comercialización con la finalidad de eludir la protección, o
b) sólo tenga
una finalidad o uso comercial limitado al margen de la elusión de la protección,
o
c) esté principalmente concebido, producido, adaptado o realizado con la
finalidad de permitir o facilitar la elusión de la protección.
Apartado 3 del mismo artículo
3. Se entiende por medida tecnológica toda técnica, dispositivo o
componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o
restringir actos, referidos a obras o prestaciones protegidas, que no cuenten
con la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de
propiedad intelectual.
Las medidas tecnológicas se consideran eficaces
cuando el uso de la obra o prestación protegida esté controlado por los
titulares de los derechos mediante la aplicación de un control de acceso o un
procedimiento de protección como, por ejemplo, codificación, aleatorización u
otra transformación de la obra o prestación o un mecanismo de control de
copiado, que logre este objetivo de protección.
No es lógico criminalizar las herramientas que puedan servir para desproteger
cualquier obra, sino el uso, ya que esas herramientas pueden servir a los
propios autores o a los usuarios para intercambiar de formato las obras por las
que han pagado ya. Los soportes van cambiando con el paso del tiempo, por
ejemplo en música pasamos por el vinillo, el cassette, el cdrom, etc. Con esta
ley sería ilegal una herramienta que fuese capaz de convertir un cdrom de audio
a otro formato, ya sea en un futuro, cuando no se puediesen tener lectores de
cdrom, o en la actualidad si los usuarios desean disfrutas de sus obras con
otros dispositivos. Además en tecnología dispositivos que sirven para práctica
totalmente legales pueden servir también para desproteger obras, crimimalizar la
tecnología no es el camino de la protección de la propiedad intelectual.
5. Enlaces relacionados
Nuevo proyecto de ley:
http://www.mec.es/gabipren/documentos/indice_cul.htm
Subdirección Gral. Propiedad Intelectual
propiedad.intelectual@sgt.mcu.es
Proyecto sincanon
http://sincanon.hispalinux.es/
Proyecto proinnova
http://proinnova.hispalinux.es/
Proyecto copyleft
http://sindominio.net/cgi-bin/mailman/listinfo/copyleft
Extraído de: "Computer Professionals for Social Responsibility".
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