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COMISION CLASIFICADORA DE RIESGO

SECRETARIA ADMINISTRATIVA

 

TEXTO REFUNDIDO DE LA ESPECIFICACION CONCEPTUAL, LA METODOLOGIA DE CALCULO Y EL VALOR LIMITE DE LOS REQUISITOS MINIMOS PARA LA APROBACION DE ACCIONES DE SOCIEDADES ANONIMAS ABIERTAS.

Incluye las modificaciones realizadas al Acuerdo N° 7, publicado en el Diario Oficial el 27 de Septiembre de 1994, por el Acuerdo N° 16 publicado en el Diario Oficial el 02 de Junio de 1998.

Num. 7.- Santiago, 10 de mayo de 1994.

La Comisión Clasificadora de Riesgo, en uso de las facultades establecidas en los artículos 99 y 106 del D.L. N° 3.500, de 1980, acordó en la Vigésimo Tercera reunión extraordinaria y en la Quincuagésimo Octava reunión ordinaria, realizadas con fecha 10 de mayo de 1994 y 28 de julio de 1994, respectivamente, lo siguiente:

  1. Derogar los Títulos VI y IX del Acuerdo N° 1 sobre las Características de las Categorías y los Procedimientos de Clasificación de Riesgo, publicado en el Diario Oficial el 13 de mayo de 1991, relativos a la Aprobación de Acciones de Sociedades Anónimas Abiertas Sujetas y No Sujetas al Título XII del D.L. 3.500, de 1980, respectivamente.
  2. Establecer la especificación conceptual, la metodología de cálculo y el valor límite de los requisitos mínimos para la aprobación de acciones de sociedades anónimas abiertas a que se refiere la letra g) del artículo 45 del D.L. 3.500, de 1980, con la excepción de las señaladas en el inciso cuarto del artículo antes citado, en conformidad con el siguiente texto:

 

De los Requisitos Mínimos para Aprobar Acciones de Sociedades Anónimas Abiertas

 

Artículo 1.- Las acciones a que se refiere la letra g) del artículo 45 del D.L. Nº 3.500, de 1980, con excepción de las señaladas en el inciso cuarto del artículo 45, serán sometidas a aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo en consideración al cumplimiento de los requisitos mínimos que serán determinados en base a la información pública histórica que el emisor haya entregado a la entidad fiscalizadora que corresponda.

Los requisitos mínimos relativos a las acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas que no correspondan a bancos, instituciones financieras o compañías de leasing, considerarán respecto del emisor, la disponibilidad de estados financieros auditados para los últimos tres años, con resultados positivos al menos en los dos últimos, un nivel de cobertura de gastos financieros y una adecuada liquidez, requiriéndose que en dicho período no se hayan producido cambios que pudieren provocar efectos positivos o negativos en la administración, la propiedad, el giro, los activos esenciales, los procesos productivos u otros cambios que pudieren afectar su solvencia.

En el caso de acciones emitidas por bancos, instituciones financieras o compañías de leasing, se considerarán como requisitos mínimos, la disponibilidad de estados financieros auditados para los últimos tres años, con resultados positivos al menos en los dos últimos, y un determinado nivel de endeudamiento económico, requiriéndose que en dicho período no se hayan producido cambios que pudieren provocar efectos positivos o negativos en la administración, la propiedad, el giro, los activos esenciales u otros cambios que pudieren afectar su solvencia.

 

1. Estados Financieros Auditados para los Ultimos Tres Años

 

Artículo 2.- Cada uno de los tres ejercicios contemplados en los estados financieros auditados deberá cubrir un período de doce meses, por lo cual ellos comprenderán en total treinta y seis meses que deberán coincidir con tres años calendario, abarcando el período comprendido entre el mes de enero y diciembre de cada año. Dicho requerimiento se funda en la práctica habitual y normas dictadas por las respectivas Superintendencias que fiscalizan a estos emisores, en las que se establece la obligación de auditoría del balance anual.

Artículo 3.- Para los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos relativos a cobertura de gastos financieros y liquidez, se utilizará la última información financiera enviada a la respectiva Superintendencia, cubriéndose un período de 36 meses móviles. La última información disponible podrá no estar auditada, salvo que corresponda a los estados financieros a diciembre.

 

2. Resultados Positivos en los Dos Ultimos Años.

 

Artículo 4.- En el caso de empresas que no consolidan, se considerará la existencia de un resultado operacional positivo y de utilidad en el ejercicio (cuentas 41.000 y 23.055 de la FECU), ambas del estado de resultados individual. En el caso de empresas que consolidan, se requerirá que presenten resultados operacionales positivos y utilidad en el ejercicio (cuentas 41.000 y 23.055 de la FECU), todas en el estado de resultados consolidado.

Artículo 5.- En relación a los resultados positivos que deben presentar los bancos e instituciones financieras, se considerará la utilidad neta positiva, entendiéndose por tal la diferencia positiva entre el total de ingresos y de gastos del estado de resultados que de a conocer la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Artículo 6.- Para las compañías de leasing sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, se evaluará la existencia de utilidad en el ejercicio (Cuenta 23.055 de la FECU), en tanto que para las compañías de leasing sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, se considerará la existencia de utilidad en el ejercicio, partida que se refleja en el estado de resultados.

 

3. Un Nivel de Cobertura de Gastos Financieros y una Adecuada Liquidez

 

Artículo 7.- La cobertura de gastos financieros corresponderá al cociente entre el flujo proyectado de utilidades y los gastos financieros, definiendo cobertura operacional como flujo proyectado de utilidades operacionales dividido por los gastos financieros y cobertura total como el flujo proyectado de utilidades antes de impuestos, intereses y corrección monetaria dividido por los gastos financieros.

Artículo 8.- Se utilizará la historia del emisor para proyectar el flujo de utilidades, considerando como flujo proyectado de utilidades al promedio aritmético para doce meses de los resultados operacional y total, según información de los estados financieros para los últimos treinta y seis meses, en moneda de los últimos estados financieras considerados.

El flujo proyectado operacional se determinará como el promedio aritmético de los resultados operacionales para doce meses, según información de los estados financieros para los últimos treinta y seis meses, y el flujo proyectado total corresponderá al promedio aritmético de los resultados antes de impuestos, intereses y corrección monetaria para doce meses, según información de los estados financieros para los últimos treinta y seis meses.

Artículo 9.- Los gastos financieros corresponderán a los gastos financieros de los últimos doce meses, según información de la cuenta respectiva del estado de resultados del emisor, en moneda de los últimos estados financieros considerados.

Artículo 10.- Para las empresas que no presentan balances consolidados se considerará la menor cobertura entre las determinadas para el contexto operacional y total. En el caso de empresas que sí presentan este tipo de balances, se considerará la menor cobertura entre las determinadas para el contexto individual total, consolidado operacional y consolidado total. Lo anterior, debido a que para este último tipo de empresas también es relevante la cobertura individual total, porque la relación de endeudamiento del contexto individual puede ser alta y el flujo proporcional de utilidad de las filiales insuficientes para obtener una adecuada cobertura.

Artículo 11.- Entre los diversos valores que se determinen para las coberturas en los distintos contextos que corresponda evaluar, se elegirá el menor valor de ellas, requiriéndose que el mismo sea mayor o igual a 2,5 veces.

Artículo 12.- La existencia de una adecuada liquidez se evaluará mediante el índice de liquidez ajustada, el que se determinará dividiendo los activos circulantes, netos del exceso de existencias, exceso de cuentas por cobrar y gastos pagados por anticipado, por los pasivos circulantes, netos de los ingresos percibidos por adelantado. La información requerida para determinar los activos circulantes, gastos pagados por anticipado, pasivos circulantes e ingresos percibidos por adelantado, se obtendrá de los últimos estados financieros considerados, en tanto que para los excesos de existencias y de cuentas por cobrar se utilizará también la información presentada en los estados financieros de los últimos treinta y seis meses.

Artículo 13.- El exceso de existencias se calculará restando al valor de las mismas, según los últimos estados financieros considerados, el valor promedio histórico de ellas para doce meses observado en los últimos treinta y seis meses. El valor promedio histórico de las existencias para doce meses se calculará dividiendo los costos de venta de los últimos doce meses por el promedio, en los últimos treinta y seis meses, de la rotación de existencias cada doce meses. La rotación de existencias cada doce meses se calculará dividiendo el costo de venta por los inventarios promedio, todo referido a cada período de doce meses. Los inventarios promedio de cada período se determinarán promediando aritméticamente los inventarios al cierre del período de doce meses anterior con los presentados al cierre de ese período de doce meses.

Artículo 14.- El exceso de cuentas por cobrar se calculará restando al valor de las cuentas por cobrar, definidas como la suma de los saldos de deudores por venta (neto) (cuenta 11.040 de la FECU), más los documentos por cobrar (neto) (cuenta 11.050 de la FECU), presentados en los últimos estados financieros considerados, el valor promedio histórico de las mismas para doce meses en los últimos treinta y seis meses. El valor promedio histórico para doce meses de estas cuentas se calculará dividiendo los ingresos por ventas de los últimos doce meses por el promedio, en los últimos treinta y seis meses, de las rotaciones de los deudores por ventas más los documentos por cobrar cada doce meses. La rotación de cuentas por cobrar de cada período de doce meses se calculará dividiendo los ingresos por ventas por las cuentas por cobrar promedio, todo de cada período de doce meses. Las cuentas por cobrar promedio de cada período se determinarán promediando aritméticamente las cuentas por cobrar al cierre del período de doce meses anterior con las presentadas al cierre de ese período de doce meses.

Artículo 15.- Para las empresas que presentan estados financieros consolidados se considerará como índice de liquidez ajustada relevante el menor valor entre los obtenidos en el contexto individual y contexto consolidado. El valor del índice de liquidez ajustada relevante deberá ser mayor o igual a 0,8 veces, tanto para las empresas que presentan estados financieros consolidados como para las que no lo hacen así.

 

4. Un Determinado Nivel de Endeudamiento Económico

4.1 Bancos e Instituciones Financieras

Artículo 16.- Se considerarán las siguientes relaciones con el objeto de determinar un nivel de endeudamiento económico para emisores que correspondan a bancos e instituciones financieras:

Relación I :

Corresponde al cociente entre el capital básico, neto de las pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en sus últimos estados financieros, y los activos totales, netos de provisiones exigidas.

El capital básico será aquel definido por norma de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, considerando sus últimos estados financieros. Existirán pérdidas acumuladas cuando los gastos acumulados de la institución superen en monto a sus ingresos acumulados, informados en sus últimos estados financieros.

Los activos totales corresponden a los definidos por norma de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras para los efectos del cumplimiento del artículo 66 de la Ley General de Bancos, considerando sus últimos estados financieros. Las provisiones exigidas son aquellas que las instituciones deben mantener por disposición de la Ley o por norma de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, informadas por el emisor en sus últimos estados financieros.

Relación II :

Corresponde al cociente entre el patrimonio efectivo, neto de las pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en sus últimos estados financieros, y los activos ponderados por riesgo..

El patrimonio efectivo de un banco corresponde a la suma de su capital básico, neto de los fondos aportados a las sociedades de que forme parte y de los asignados a las sucursales que haya establecido en el extranjero; más los bonos subordinados que haya colocado, valorados al precio de colocación y hasta la concurrencia de un 50% de su capital básico; y más las provisiones voluntarias que haya constituido, hasta la concurrencia del 1,25% de los activos ponderados por riesgo.

El monto de los bonos subordinados computable como patrimonio efectivo, disminuirá en un 20% por cada año que transcurra a contar de la fecha en que falten seis años para su vencimiento. Para los efectos del cálculo del importe máximo de bonos subordinados computable como patrimonio efectivo, al capital básico debe deducirse el capital asignado a sucursales en el extranjero y los importes correspondientes a inversiones en sociedades.

Las provisiones voluntarias son las que exceden de aquellas que los bancos y sociedades financieras deben mantener por disposición de la Ley o por norma de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Los activos ponderados por riesgo corresponden a la suma del producto de cada tipo de activo, neto de su provisión exigida, presentados en los últimos estados financieros, por su factor de riesgo asociado, que depende de la categoría asignada al activo en función de su calidad. Se definen las siguientes categorías en que se clasifican los activos:

Categoría 1: Fondos disponibles en caja, depositados en el Banco Central de Chile o a la vista en instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos e instrumentos financieros emitidos o garantizados por el Banco Central de Chile. Además, se incluyen los aportes a sociedades, adquisición de participación en ellas o asignación a sucursales en el extranjero deducidas del patrimonio efectivo.

Categoría 2: Instrumentos financieros, emitidos o garantizados por el Fisco de Chile y los emitidos o garantizados por Estados o bancos centrales de países extranjeros calificados en primera categoría de riesgo, emitidos en moneda de su país de origen.

Categoría 3: Cartas de crédito irrevocables y pagaderas a su sola presentación para operaciones de comercio exterior, pendientes de negociación, otorgadas por bancos extranjeros calificados en primera categoría de riesgo y préstamos y operaciones con pacto de retroventa entre instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos.

Categoría 4: Préstamos con garantía hipotecaría para vivienda, otorgados al adquiriente final, los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa que recaigan sobre una vivienda y que se celebren directamente con el prominente comprador.

Categoría 5: Activo físico, otros activos financieros y todos los demás activos no incluidos en las anteriores categorías.

De acuerdo con lo anterior, los activos comprendidos en las referidas categorías, se estimarán en los siguientes porcentajes de su valor de contabilización:

Categoría 1 : 0%
Categoría 2 : 10%
Categoría 3 : 20%
Categoría 4 : 60%
Categoría 5 : 100%

Artículo 17.- Se aprobará el indicador de endeudamiento económico para sociedades anónimas abiertas que desarrollen el giro de bancos e instituciones financieras cuando la relación I y la relación II, definidas en el Artículo 16 del presente Acuerdo, sean mayores o iguales a 5,50% y 10,00%, respectivamente.

Artículo 18.- Este artículo se deroga.

 

4.2. Compañías de Leasing

 

Artículo 19.- Se considerará como indicador de endeudamiento económico al pasivo exigible de la compañía de leasing, dividido por su patrimonio económico. El patrimonio económico del emisor corresponderá a su patrimonio contable, menos la pérdida estimada no provisionada, y más las provisiones voluntarias en exceso de las exigidas.

La pérdida estimada no provisionada se calculará como la diferencia positiva entre la pérdida potencial de la cartera riesgosa y las provisiones exigidas constituidas por dicho concepto. La pérdida potencial de la cartera riesgosa se obtendrá de la información de carácter general que se haga pública, relativa a la clasificación de cartera según riesgo de los contratos, en el caso de compañías fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, y de la clasificación de cartera informada por los emisores, en el caso de compañías fiscalizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros. Los porcentajes de pérdida estimada asociados a cada categoría de riesgo corresponderán a los establecidos en las normas dictadas por las respectivas Superintendencias para este tipo de empresas.

Las provisiones voluntarias en exceso de las mínimas exigidas se determinarán como la diferencia negativa entre la pérdida potencial de la cartera riesgosa y las provisiones contables constituidas por dicho concepto.

Artículo 20.- Se aprobará el indicador de endeudamiento económico de una sociedad anónima abierta dedicada al giro de leasing si el valor del mismo es igual o menor a 15 veces.

 

5. Cambios Positivos o Negativos que Pudieren Afectar la Solvencia

 

Artículo 21.- Se requerirá que durante el período comprendido por los estados financieros auditados de los últimos tres años, según se establece en número 1 anterior, no se hayan producido cambios que pudieren provocar efectos positivos o negativos en la administración, la propiedad, el giro, los activos esenciales, los procesos productivos u otros cambios que pudieren afectar la solvencia de la sociedad.

 

Cristián Ross Kerbernhard
        Secretario

 

Santiago, 10 de Mayo de 1994

Fecha del Texto Refundido: Mayo 1998

 


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