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OBSERVACIONES:
COST: Informes de cooperación europea en el ámbito de la investigación
científica y tecnológica.
ETI: Especificaciónes técnicas de interoperabilidad, adoptadas por la Comisión Europea en mayo de 2002.
COM: Orientaciones politicas de la Comisión Europea.
CFE: Comunidad de Ferrocarriles Europeos.
COM (2001) 370. Libro Blanco- La politica europea de transportes de cara a 2010: La hora de la verdad, pp.79-80.
COST 322: Relativo a autobuses con plataforma baja (1999). Relacionado con la
Directiva 2001/85/CE, relativa a las disposiciones especiales aplicables a los vehículos utilizados para el transporte de viajeros con mas de 8 plazas;
http://www.cordis.lu/cost-transport/src/cost-322.htm
COST 335: Relativo a la accesibilidad de los viajeros a los sistemas de transporte ferroviario (1995), relacionado con la Directiva 2001/16/CE, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario trans-europeo convencional.
http://www.cordis.lu/cost-transport/src/cost-335.htm
COST 349: Relativo a la accesibilidad a los autocares incluidos de largo recorrido, para las personas con movilidad reducida: Se espera concluirlo en 2005.
http://www.cordis.lu/cost-transport/src/cost-349.htm
DIRECTIVA 2001/85/CE. Relativa a las disposiciones especiales aplicables a los vehículos utilizados para el transporte de viajeros con mas de 8 plazas (Categorias europeas M2 y M3).
La Comision propone el 1 de enero de 2008 para los nuevos tipos (Vehiculos de categoria M2 clase I o M3 clase I) destinados al transporte urbano con mas de 22 plazas. « Deben de ser accesibles para las personas con movilidad reducida, incluidos los usuarios de silla de ruedas». Las soluciones técnicas admitidas figuran en el Anexo VII de la Directiva.
Apartado 2 del artículo 3. « Los estados miembros tendran la libertad de escoger la solución que juzguen mas apropiada para mejorar la accesibilidad de los vehículos que no pertenezcan a la clase I. No obstante, los vehículos que no pertenezcan a la clase I y estén provistos de dispositivos para viajeros con movilidad reducida y/o usuarios de silla de ruedas deberán ajustarse a los requisitos pertinentes del Anexo VII ». Actualmente esta Directiva no es de carácter obligatorio, dada la falta de un procedimiento de homologación comunitario para los minibuses, autobuses y autocares, no obstante, la Comisión adoptó el 14 de julio de 2003 una propuesta de Directiva encaminada a hacer obligatoria esta homologación a largo plazo.
Por tanto: La presente directiva precisa que los estados miembros podrán a partir del 13 de febrero de 2004, hacer obligatorias mediante las legislaciones nacionales, las disposiciones técnicas de la Directiva presente en el marco del procedimiento de homologación nacional. A partir del 13 de agosto de 2003, los estados miembros deberán matricular cualquier vehículo de nueva fabricación de conformidad con la Directiva. Los minibuses y los autobuses destinados al transporte urbano con mas de 22 plazas deben de ser accesibles para las personas con movilidad reducida, incluidos los usuarios con silla de ruedas. Las soluciones tecnicas admitidas figuran en el Anexo VII de la Directiva.
La Directiva 2001/85/CE no establece soluciones particulares para los minibuses, autobuses y autocares de otras clases (transporte interurbano o vehículos de turismo), sino que deja en manos de los estados miembros la solucion que juzguen mas apropiada para mejorar la accesibilidad de las personas con silla de ruedas y/o movilidad reducida, siempre y cuando las soluciones técnicas sean conformes a lo dispuesto en el Anexo VII de la Directiva.
DIRECTIVA 1996/48/CE. Relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario trans-europeo de alta velocidad para posibilitar el acceso y el viaje de las personas con movilidad reducida y/o usuarios de silla de ruedas.
DIRECTIVA 2001/16/CE. Relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario trans-europeo convencional para posibilitar el acceso y el viaje de las personas con movilidad reducida y/o usuarios de silla de ruedas.
La CFE ha adoptado recientemente una carta de pasajeros, que incluye disposiciones sobre la información y la asistencia que deben proporcionarse a las personas con movilidad reducida. Dichas disposiciones no sustituyen a las responsabilidades locales, regionales y nacionales ni a la necesaria cooperación y coordinación entre los distintos actores, encaminadas al objetivo final de mejorar la accesibilidad del sistema europeo de transportes de largo recorrido.
ETI-DECISION de la Comisión 2002/735/CE. Sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema «Material Rodante» del sistema ferroviario trans-europeo de alta velocidad, Sección 4.1.12. Estableciendo que las empresas ferroviarias deben adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso de personas con movilidad reducida a los vehículos en servicio, asi como de contar con un acceso adecuado del anden al tren y especifican que los trenes de alta velocidad deben de ir equipados con un aseo adaptado, con espacio para al menos una silla de ruedas y con puertas suficientemente anchas.
DERECHOS Y OBLIGACIONES de los pasajeros de servicios ferroviarios internacionales, documento de consulta de la Dirección General de Energía y Transporte de la Comision Europea, 4 de octubre de 2002. Entre las medidas propuestas se establecen servicios necesarios para las personas con movilidad reducida y la formacion del personal ferroviario al respecto, asi como disposiciones sobre la información que deberia proporcionarse a las personas con movilidad reducida en cuanto a la accesibilidad a los vagones y estaciones.