CAPITULO II


MARCO TEÓRICO

 

 

2.1. Antecedentes de la Investigación

 

Los antecedentes principales más importantes son los siguientes.

 

Berrocal y Vázquez, artículo Revista Bit No. 113. (1999)

 

En este artículo presentan una visión general del comercio electrónico y su situación actual, incluyendo los siguientes aspectos: ámbito y tipos de comercio electrónico, ventajas, problemas técnicos, legales, organizacionales e iniciativas que están impulsando el desarrollo del comercio electrónico.

 

A pesar del gran avance del comercio electrónico en los últimos años, la mayoría de las experiencias comerciales actuales están todavía lejos del ideal que puede representar el comercio electrónico en el futuro, tanto por problemas legales como técnicos.

 

Para que el mercado electrónico sea realmente un mercado global es necesario tener un entorno legal que resuelva adecuadamente los aspectos de seguridad y privacidad, validez legal de los documentos comerciales en forma electrónico, fiscalidad, derechos de propiedad intelectual, etc. Para evitar la aparición o consolidación de leyes nacionales restrictivas o incompatibles que dificulten el
comercio electrónico, su regulación debe abordarse de la forma más global posible, a escala mundial.

 

Un segundo requisito para el desarrollo del comercio electrónico es la existencia de un conjunto básico de estándares implementados en herramientas de comercio electrónico integradas, abiertas e ínter-operables. Todavía hay pocos estándares asentados en la industria y proliferan las propuestas de diversos órganos y consorcios, normalmente incompatibles entre sí.

 

La solución de los problemas anteriores requiere la actuación de centros de investigación, organismos de normalización, asociaciones de la industria y Administraciones Públicas con el objetivo común de crear un entorno de comercio electrónico accesible, seguro, fácil de usar, que genere confianza entre los usuarios, en particular entre los ciudadanos y las empresas pequeñas. La confluencia de soluciones técnicas, tanto a nivel de aplicaciones como de infraestructura de red, y soluciones legales adecuadas permitirá realizar en todo su potencial las ventajas del comercio electrónico, mejorando los negocios actuales y abriendo la posibilidad de otros nuevos.

 

 

Traducción y adaptación del documento Electronic Commerce- An Introduction. (Introducción al Comercio Electrónico), realizada en los Servicios Informáticos de la Sociedad de Planificación y Desarrollo, SOPDE, SA.

 

Con este documento se pretende dar una visión general del comercio electrónico como medio para la revolución del comercio. Se ha puesto especial énfasis en la importancia de una perspectiva global. Y se sugiere que el impacto del comercio electrónico será arrollador tanto en las empresas como en la sociedad en su conjunto.
 

A pesar de que aún quedan temas abiertos por resolver, el comercio electrónico ya está en marcha y además de forma acelerada. Es fundamental una revolución de “abajo arriba”. Empresas de todo el mundo están estableciendo una presencia electrónica básica sobre una red global abierta, aprendiendo de la experiencia, y siendo paulatinamente más sofisticadas en el uso que hacen de las tecnologías.

 

Mientras que los niveles más avanzados de comercio electrónico presentan aún retos sustanciales, los niveles más básicos están ya bien establecidos y soportados en soluciones normalizadas.

 

Aunque el comercio electrónico está creciendo muy rápidamente, aún quedan temas abiertos que deben ser resueltos para obtener de él todo su potencial. Entre otros:

 

*      Privacidad y seguridad: El comercio electrónico necesita de mecanismos eficaces para garantizar la privacidad y la seguridad de las redes abiertas. Estos mecanismos deben proporcionar confidencialidad, autentificación, esto es, permitir a cada parte que intervenga en una transacción asegurar la identidad de la otra parte y fidelidad o no repudiación, esto es, asegurar que las partes que intervienen en una transacción no puedan posteriormente negar su participación. Ya que el reconocimiento de mecanismos de seguridad y privacidad depende de certificaciones de una tercera parte cualificada (tales como el cuerpo gubernamental), el comercio electrónico requiere el establecimiento de un sistema de certificación global.

 

*      Interconectividad e interoperatividad: Llevar a cabo todo el potencial del comercio electrónico requiere acceso universal, cada empresa y cada consumidor debe poder acceder a todas las organizaciones que ofrezcan productos o servicios, sin importar la localización geográfica o la red específica a la que dicha organización esté conectada. Esto a su vez exige una normalización universal para la interconexión e interoperatividad de redes.

 

*      Riesgo: Un factor que puede limitar el crecimiento del comercio electrónico es la falta de recursos e iniciativas. Existe el peligro de que muchas empresas, sobre todo las pequeñas, puedan estar en desventaja simplemente por quedar al margen de este tipo de posibilidades y oportunidades. De aquí que sea una necesidad urgente promover iniciativas, dar publicidad a ejemplos afortunados y promover la formación y el entrenamiento.

 

 

 

2.3. Bases Legales.


 

2.3.1. Ley Orgánica de Telecomunicaciones de Venezuela.

 

Se decreta la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en Gaceta Oficial No. 36.970 el 12 de junio de 2000 en la República Bolivariana de Venezuela.

 

Esta ley tiene por objeto, establecer el mareo legal de regulación general de las telecomunicaciones, a fin de garantizar el derecho humano de las personas a la comunicación y a la realización de las actividades económicas de telecomunicaciones necesarias para lograrlo, sin más limitaciones que las derivadas de la Constitución y las leyes (Art. No. 1).

 

Los objetivos generales previstos en su Art. No.2, referente a esta ley son:

 

1.      Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de telecomunicaciones, en adecuadas condiciones de calidad, y salvaguardar, en la prestación de estos, la vigencia de los derechos constitucionales, en particular el del respeto a los derechos al honor, a la intimidad, al secreto en las comunicaciones y el de la protección a la juventud y la infancia. A estos efectos, podrán imponerse obligaciones a los operadores de los servicios para la garantía de estos derechos.

 

2.      Promover y coadyuvar el ejercicio del derecho de las personas a establecer medios de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro, para el ejercicio del derecho a la comunicación libre y plural.

 

3.      Procurar condiciones de competencia entre los operadores de servicios.

 

4.      Promover el desarrollo y la utilización de nuevos servicios, redes y tecnologías cuando estén disponibles y el acceso a éstos, en condiciones de igualdad de personas e impulsar la integración del espacio geográfico y la cohesión económica y social.

 

5.      Impulsar la integración eficiente de servicios de telecomunicaciones.

 

6.      Promover la investigación, el desarrollo y la transferencia tecnológica en materia de telecomunicaciones, la capacitación y el empleo en el sector.

 

7.      Hacer posible el uso efectivo, eficiente y pacífico de los recursos limitados de telecomunicaciones tales como la numeración y el espectro radioeléctrico, así como la adecuada protección de este último.

 

8.      Incorporar y garantizar el cumplimiento de las obligaciones de Servicio Universal, calidad y metas de cobertura mínima uniforme, y aquellas obligaciones relativas a seguridad y defensa, en materia de telecomunicaciones.

 

9.      Favorecer el desarrollo armónico de los sistemas de telecomunicaciones en el espacio geográfico, de conformidad con la ley.

 

10.  Favorecer el desarrollo de los mecanismos de integración regional en los cuales sea parte la República y fomentar la participación del país en organismos internacionales de telecomunicaciones.

 

11.  Promover la inversión nacional e internacional para la modernización y el desarrollo del sector de las telecomunicaciones.

 

12.  Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de telecomunicaciones, en adecuadas condiciones de calidad, y salvaguardar, en la prestación de éstos.

 

Art. 12. En su condición de un servicio de telecomunicaciones, toda persona tiene derecho a:  

 

Numeral 9: Que en la contratación de servicios de telecomunicaciones se utilicen los modelos de contratos previamente autorizados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y a obtener copia de los mismo.

 

Art. 13. En su condición de usuario de un servicio de telecomunicaciones, toda persona tiene el deber de:

Numeral 7. Respetar las disposiciones legales, reglamentarias, las normas que dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y las condiciones generales de contratación de los servicios.

 

Art. 16. La habilitación administrativa es el título que otorga la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para el establecimiento y explotación de redes y para la prestación de servicios de telecomunicaciones, a quienes hayan cumplido con los requisitos y condiciones que a tales fines establezca dicho órgano, de conformidad con esta Ley. Las actividades y servicios concretos que podrán prestarse bajo el amparo de una habilitación administrativa se denomina atributos de la habilitación administrativa, los cuales otorgan los derechos y deberes inherentes a la actividad para la cual ha sido habilitado el operador, de conformidad con lo establecido en los  Art. 14 y 15 de esta Ley.


Art. 20. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá, atendiendo a las particularidades del tipo de redes y servicios de que  se trate, las Condiciones Generales a las cuales deberán sujetarse los interesados en obtener una habilitación administrativa en materia de telecomunicaciones, de conformidad con las previsiones de esta Ley. En todo caso, de conformidad con los reglamentos respectivos, las condiciones generales deberán estar orientadas a garantizar, entre otros aspectos:

 

1.      El cumplimiento por parte de la persona que resulte beneficiaria de la habilitación administrativa de los requisitos esenciales para una adecuada prestación de servicio, el correcto establecimiento o explotación de una red.

 

2.      Mecanismos idóneos para la información y protección de los derechos de los usuarios o contratante de servicio.

 

Art. 21. La duración de las habilitaciones administrativas no podrá exceder de veinticinco años; pudiendo ser renovada por iguales períodos siempre que su titular haya cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley, en sus reglamentos, en las Condiciones generales establecidas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y en la habilitación respectiva.

Art. 22. La modificación de las condiciones generales de las habilitaciones administrativas por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, se hará con previa consulta pública, según el mecanismo que establezca el reglamento respectivo. Cuando se  modifiquen las condiciones generales, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá un plazo razonable de adaptación para los habilitados preexistentes, quienes deberán ajustarse a los nuevos requerimientos en el plazo establecido, so pen de aplicación de las sanciones que establezca la ley.


Art. 37. Son competencias de la Comisión Nacional de  Telecomunicaciones las siguientes:

 

Numeral 12: Aprobar las Condiciones Generales de los contratos de servicios de telecomunicaciones.


 

2.3.2. Código Civil.

 

El Código civil venezolano, presenta la siguiente clasificación de los contratos en tres categorías:


1.- Los contratos bilaterales y Contratos unilaterales (Art.  1134)


Contrato bilateral:
es cuando cada parte está obligada a una prestación, pero es necesario también que estas prestaciones estén en relación de interdependencia entre sí, de modo que cada prestación aparezca como el presupuesto necesario de la prestación de otra parte.

 
Contrato unilateral: es aquel en la que una sola de las partes se obliga. Tales son, por ejemplo la donación, el mutuo y el comodato, el mandatario gratuito, la fianza gratuita, etc..

 

2.- Los contratos onerosos y los gratuitos. (Art 1135)


Contratos onerosos:
se caracteriza porque cada parte hace un sacrificio económico para conseguir como contrapartida una ventaja de la otra, lo cual supone que esta última sacrifica también algo. La onerosidad es un carácter que se da siempre en los contratos bilaterales.


Contratos gratuitos, es el que nos asegura una ventaja sin que tengamos que hacer esfuerzo ninguno.

 

3.- Los contratos aleatorios y los conmutativos. (Art 1136)


Contratos Aleatorios:
es aleatorio cuando para ambos contratantes o para uno de ellos, la ventaja depende de un hecho casual, es decir, cuando en relación con el sacrificio que por ella se paga, no resulta determinable en el momento de la celebración del contrato, sino que sólo se revelará por el curso de los acontecimientos, es decir, es el que tiene por objeto un hecho fortuito o eventual, que puede acaecer o no.


Contratos conmutativo: Cuando la ventaja que cada parte pretende obtener de la otra y el sacrificio que ofrece a cambio de aquélla, puedan ser determinados por cada parte en el mismo momento de la celebración del contrato. Tal ocurre con la venta, el arrendamiento y, en general con todos los contrato bilaterales que no sean de los que caracterizamos como “aleatorios”. Sin embargo, y debido a esta insuficiencia, la doctrina clásica incorporó otras modalidades.


4.-Contratos consensúales, contratos reales y solemnes.


Contratos consensúales:
Cuando se perfecciona por el simple consentimiento de las partes, Ej. El arrendamiento, la venta, contrato de trabajo, etc.

 

Contrato Real: cuando no basta el simple consentimiento sino que se requiere la remisión de la cosa objeto del contrato. Ej., el comodato, el mutuo, el depósito y la prenda.

 

Contrato solemnes: cuando, no bastando tampoco el simple consentimiento para el perfeccionamiento del contrato, se requiere que las partes cumplan alguna formalidad, distinta de la remisión de una cosa, para que el contrato adquiera existencia. Ej., la hipoteca, la donación, el seguro, el mandato judicial, la letra de cambio, etc..

 

5.- Contratos nominados e innominados.


Contratos nominados: Son
los que reciben una denominación especial de la ley, como todos los que hemos mencionado.


Contratos innominados: Son los que no tienen un nombre especial en los códigos, estos suelen ser fuerzas nuevas, creadas por el desarrollo social; el contrato colectivo de trabajo y el contrato de edición, son ejemplos de ésta formas.

 

6.- Contratos principales y accesorios.


Contratos principales: Son
todos los contratos que se caracterizan por no presuponer alguna obligación preexistente y que constituye la categoría más frecuente.


Contrato accesorio: Se llama accesorio, cuando depende de la lógica y jurídicamente de una obligación que le sirve de fundamento, su función, es garantizar el cumplimiento de una obligación previamente establecida. Ej., la prenda, la hipoteca, la fianza, etc..

 

7.- Contratos de ejecución instantánea y de ejecución sucesiva.

 

Algunos contratos comportan una sola ejecución, en cuanto que tal ejecución agota toda su razón de ser. Se llama de ejecución  instantánea queriendo significar no que el contrato reciba ejecución inmediata, sino que se ejecuta mediante una solución única, Tal ocurre con la permuta, la venta y el préstamo sin interés.

 
8.- Contratos de adhesión y Contratos paritarios.


Contrato paritario:
En la clasificación tradicional del contrato, se discuten y se establecen en el momento de su celebración las cláusulas y condiciones del mismo mediante la libre y pareja cooperación de los contratantes, de modo que cabe la posibilidad de un regateo y puede decirse que las partes intervinientes del contrato se tratan de igual a igual, de donde le viene la denominación de contrato paritario.


Contrato de adhesión: En este tipo de contrato se encuentra plena aplicación el principio de la autonomía de la voluntad, donde queda excluido toda posibilidad de regateo y discusión entre las partes.

 

9.- Contratos privados y públicos.

 

Las personas de derecho público pueden realizar actos susceptibles según el derecho privado de producir efectos jurídicos en una misma esfera patrimonial, en lugar de usar de sus prerrogativas de derecho público.

 

La diferencia entre estos tipos de contratos se manifiesta de ordinario en la aplicación de ciertas reglas particulares (imposición de
procedimientos de licitación, incorporación forzosa de ciertas cláusulas, exigencias de ciertas opiniones previas, autorizaciones, aprobaciones, etc., y también sobre el objeto, la causa o la forma del específico contrato.

 


2.3.3. Código de Comercio.

 

En el Código de Comercio se contemplan las regulaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio que se realicen aunque no sean ejecutados por no comerciantes.

 

2.3.4. Ley de Condiciones Generales de Contratación. (Ley 7/1998. 13 de abril. España)

 

La presente Ley tiene por objeto la transposición de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como la regulación de la condiciones generales de la contratación, y se dieta en virtud de los títulos competenciales que la Constitución Española atribuye en exclusiva al Estado en el artículo 149 párrafo 1, normas 6 y 8, por afectar a la legislación mercantil y civil.

 

Se ha optado por llevar a cabo la incorporación de la Directiva citada mediante una Ley de Condiciones Generales de la Contratación, que al mismo tiempo, a través de su disposición adicional (la primera), modifique el mareo jurídico preexistente de protección al consumidor, constituido por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

 

La protección de la igualdad de los contratantes, es presupuesto necesario de la justicia de los contenidos contractuales y constituye uno de los imperativos de la política jurídica en el ámbito de la actividad económica. Por ello la Ley pretende proteger los legítimos intereses de los consumidores y usuarios, pero también de cualquiera que contrate con una persona que utilice condiciones generales en su actividad contractual. Se pretende así distinguir lo que son cláusulas abusivas de lo que son condiciones generales de la contratación.

 

Una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, y no tiene por qué ser abusiva. Cláusula abusiva es la que en contra de las exigencias de la buena fe causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales, y puede tener o no el carácter de condición general, ya que también puede darse en contratos particulares cuando no existe negociación individual de sus cláusulas, esto es, en contratos de adhesión particulares.

 

Las condiciones generales de la contratación se puede dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores. En  
uno y otro caso, se exige que las condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas o -en ciertos casos de contratación no escrita- exista posibilidad real de ser conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez. Pero además se exige, cuando se contrata con un consumidor, que no sean abusivas.

 

El concepto de cláusula contractual abusiva tiene así su ámbito propio en la relación con los consumidores. Y puede darse tanto en condiciones generales como en cláusulas predispuestas para un contrato particular al que el consumidor se limita a adherirse. Es decir, siempre que no ha existido negociación individual. Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios. Pero habrá de tener en cuenta en cada caso las características específicas de la contratación entre empresas.

 

En este sentido, sólo cuando exista un consumidor frente a un profesional es cuando operan plenamente la lista de cláusulas contractuales abusivas recogidas en la Ley, en concreto en la disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que ahora se introduce. De conformidad con la Directiva transpuesta, el consumidor protegido será no sólo el destinatario final de los bienes y servicios objeto del contrato, sino cualquier persona que  actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional. En el artículo 10 bis y en la disposición adicional primera de la misma Ley, que lo desarrolla, se han recogido las cláusulas declaradas nulas por la Directiva y además las que con arreglo a nuestro Derecho se han considerado claramente abusivas. Con ello se ejercita la facultad del Estado obligado a transponer la Directiva comunitaria de poder incrementar el nivel de protección más allá de las obligaciones mínimas que aquélla impone. La Ley se estructura en siete Capítulos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.  

 

El Capítulo I, relativo a “Disposiciones Generales”, recoge el concepto de condición general de la contratación basado en la predisposición e incorporación unilateral de las mismas al contrato. En su formulación se han tenido en cuenta orientaciones jurisprudenciales anteriores, las aportaciones doctrinales sobre la materia y los criterios utilizados por el Derecho comparado.

 

Se regula también su ámbito de aplicación tanto desde un punto de vista territorial como objetivo, siguiendo en lo primero el criterio de inclusión no sólo de los contratos sometidos a la legislación española sino también de aquéllos contratos en los que, aún sometidos a la legislación extranjera, la adhesión se ha realizado en España por quien tiene en su territorio la residencia o domicilio. En definitiva, cuando la declaración negocial se haya producido en territorio español regirá (en cuanto a las condiciones generales) la ley española, conforme al Convenio sobre la Ley aplicable a las Obligaciones Contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de  1980, ratificado por Instrumento de 7 mayo 1993 (B.O.E. 19 julio 1993), al atribuirle el carácter de disposición imperativa (artículos 3 y 5.2 de dicho Convenio).

 

Desde el punto de vista objetivo se excluyen ciertos contratos que por sus características específicas, por la materia que tratan y por la alienidad de la idea de predisposición contractual, no deben estar comprendidos en la Ley, como son los administrativos, los de trabajo, los de constitución de sociedades, los que regulen relaciones familiares y los sucesorios. Tampoco se extiende la Ley -siguiendo el criterio de la Directiva- a aquéllos contratos en los que las condiciones generales ya vengan determinadas por un Convenio internacional en que España sea parte o por una disposición legal o administrativa de carácter general y de aplicación obligatoria para los contratantes. Conforme al criterio del considerando décimo de la Directiva, todos estos supuestos de exclusión deben entenderse referidos no sólo al ámbito de las condiciones generales, sino también al de cláusulas abusivas regulados en la Ley 26/1984 que ahora se modifica.

 

La Ley regula además en este Capítulo los requisitos para que la incorporación de una cláusula general se considere ajustada a Derecho, y opta por la interpretación de las cláusulas oscuras en la forma más ventajosa para el adherente.

 

El Capítulo II sanciona con nulidad las cláusulas generales no ajustadas a la Ley, determina la ineficacia por no incorporación de las cláusulas que no reúnan los requisitos exigidos en el Capítulo anterior para que puedan entenderse incorporadas al contrato. Esta nulidad, al igual que la  contravención de cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, podrá ser invocada en su caso por los contratantes conforme a las reglas generales de la nulidad contractual, sin que pueda confundirse tales acciones individuales con las acciones colectivas de cesación o retractación reconocidas con carácter general a las entidades o corporaciones legitimadas para ello en el Capítulo IV y que tienen un breve plazo de prescripción.  

 

En el Capítulo III la Ley crea un Registro de Condiciones Generales de la Contratación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Directiva y conforme a los preceptos legales de otros Estados miembros de la Unión Europea. Registro que se estima sumamente conveniente como medio para hacer efectivo el ejercicio de acciones contra las condiciones generales no ajustadas a la Ley. Se trata de un Registro jurídico, regulado por el Ministerio de Justicia, que aprovechará la estructura dispensada por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles. Ello no obstante, las funciones calificadoras nunca se extenderán a lo que es competencia judicial, como es la apreciación de la nulidad de las cláusulas, sin perjuicio de las funciones estrictamente jurídicas encaminadas a la práctica de las anotaciones preventivas reguladas en la Ley, a la inscripción de las resoluciones judiciales y a la publicidad de las cláusulas en los términos en que resulten de los correspondientes asientos. La inscripción en este Registro, para buscar un equilibrio entre seguridad jurídica y agilidad en la contratación, se configura como voluntaria, si bien legitimando ampliamente para solicitar su inscripción a cualquier persona o entidad interesada, como fórmula para permitir la posibilidad efectiva de un conocimiento de las condiciones generales.  

 

Ello no obstante, se admite que en sectores específicos el Ministerio de Justicia, a instancia de parte interesada o de oficio, y en propuesta conjunta con otros departamentos ministeriales, pueda configurar la inscripción como obligatoria.  

 

El carácter eminentemente jurídico de este Registro deriva de los efectos “erga omnes” que la inscripción va a atribuir a la declaración judicial de nulidad, los efectos prejudiciales que van a producir los asientos relativos a sentencias firmes en otros procedimientos referentes a cláusulas idénticas, así como del cómputo del plazo de prescripción de las acciones colectivas, además del dictamen de conciliación que tendrá que emitir su titular. En definitiva, el Registro de Condiciones Generales va a posibilitar el ejercicio de las acciones colectivas y a coordinar la actuación judicial, permitiendo que ésta sea uniforme y no se produzcan una multiplicidad de procesos sobre la misma materia descoordinados y sin posibilidad de acumulación.

 

El Capítulo IV regula las acciones colectivas encaminadas a impedir la utilización de condiciones generales que sean contrarias a la Ley, como son la acción de cesación, dirigida a impedir la utilización de tales condiciones generales; la de retractación, dirigida a prohibir y retractarse de su recomendación, siempre que en algún momento hayan sido efectivamente utilizadas, y que permitirá actuar no sólo frente al predisponente que utilice condiciones generales nulas, sino también frente a las Organizaciones que las recomienden; y la declarativa, dirigida a reconocer su cualidad de condición general e instar la inscripción de las mismas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar las acciones individuales de nulidad conforme a las reglas comunes
de la nulidad contractual o la de no incorporación de determinadas cláusulas generales. La Ley parte de que el control de la validez de las cláusulas generales tan sólo corresponde a Jueces y Tribunales, sin perjuicio de la publicidad registral de las resoluciones judiciales relativas a aquéllas a través del Registro regulado en el Capítulo III y del deber de colaboración de los profesionales ejercientes de funciones públicas.

 

Este Capítulo IV también regula la legitimación activa para la interposición de las acciones colectivas de cesación, retractación y declarativa, incluyendo entre las entidades legitimadas a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, aunque sin ser las únicas por ser mayor el campo de actuación que tiene la Ley. También se regula la legitimación pasiva, el plazo de prescripción (considerándose suficiente a efectos de seguridad jurídica dos años desde la inscripción de las condiciones generales en el correspondiente Registro, sin perjuicio de su posible ejercicio en todo caso si no hubiera transcurrido un año desde que se dictase una resolución judicial declarativa de la nulidad de las cláusulas), las reglas de su tramitación y la eficacia de las sentencias, que podrán ser no sólo invocadas en otros procedimientos sino que directamente vincularán al juez en otros procedimientos dirigidos a obtener la nulidad contractual de cláusulas idénticas utilizadas por el mismo predisponente.

 

El Capítulo V regula la publicidad, por decisión judicial, de las sentencias de cesación o retractación (aunque limitando la publicidad al fallo y a las cláusulas afectadas para no encarecer el proceso) y su necesaria inscripción en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.  VI. El Capítulo VI regula la obligación profesional de los Notarios y de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles en orden al cumplimiento de esta Ley, así como de los  Corredores de Comercio en el ámbito de sus respectivas competencias.

 

El Capítulo VII regula el régimen sancionador por el incumplimiento de la normativa sobre condiciones generales de la contratación, en particular la persistencia en la utilización o recomendación de cláusulas generales nulas.VIII. La Disposición adicional primera de la Ley está dirigida a la modificación de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. En la línea de incremento de protección respecto de los mínimos establecidos en la Directiva, la Ley mantiene el concepto amplio de consumidor hasta ahora existente, abarcando tanto a la persona física como a la jurídica que sea destinataria final de los bienes y servicios, si bien debe entenderse incluida también -según el criterio de la Directiva- a toda aquella persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional aunque no fuera destinataria final de los bienes o servicios objeto del contrato. A diferencia de las condiciones generales, se estima procedente que también las Administraciones Públicas queden incluidas, como estaban hasta ahora, en el régimen de protección de consumidores y usuarios frente a la utilización de cláusulas abusivas.

 

La Ley introduce una definición de cláusula abusiva, añadiendo un artículo 10 a la Ley 26/1984, considerando como tal la que en contra de las exigencias de la buena fe cause, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones contractuales. Al mismo tiempo se añade una Disposición adicional primera a la citada Ley 26/1984 haciendo una enumeración enunciativa de las cláusulas abusivas,  extraídas en sus líneas generales de la Directiva, pero añadiendo también aquellas otras que aún sin estar previstas en ella se estima necesario que estén incluidas en el Derecho español por su carácter claramente abusivo.  

 

La regulación específica de las cláusulas contractuales en el ámbito de los consumidores, cuando no se han negociado individualmente (por tanto también los contratos de adhesión particulares), no impide que cuando tengan el carácter de condiciones generales se rijan también -por los preceptos de la Ley de Condiciones Generales de la contratación.  

 

La Disposición adicional segunda modifica la Ley Hipotecaria para acomodar las obligaciones profesionales de los Registradores de la Propiedad a la normativa sobre protección al consumidor y sobre condiciones generales, adecuando a las mismas y a la legislación sobre protección de datos de las labores de calificación, información y publicidad formal. Dentro del ámbito de la seguridad jurídica extrajudicial, bajo la autoridad suprema y salvaguardia de Jueces y Tribunales, las normas registrales, dirigidas a la actuación profesional del Registrador, dados los importantes efectos de los asientos que practican, deben acomodarse a los nuevos requerimientos sociales, con la garantía añadida del recurso gubernativo contra la calificación, que goza de la naturaleza jurídica de los actos de jurisdicción voluntaria todo lo cual contribuirá a la desjudicialización de la contratación privada y del tráfico jurídico civil y mercantil, sobre la base de que la inscripción asegura los derechos, actos y hechos jurídicos objeto de publicidad.

 

La Disposición transitoria prevé la inscripción voluntaria de los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, salvo que norma expresa determine la obligatoriedad de su inscripción en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, y ello sin perjuicio de la inmediata aplicación de los preceptos relativos a las acciones de cesación y retractación.  

 

La Disposición derogatoria deja sin efecto el punto 2 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 36/1988, de 5 de Diciembre, de Arbitraje, como consecuencia de la reforma del artículo 10 número 3 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. La Disposición final primera regula el título competencial, atribuyendo aplicación plena a los preceptos de la Ley por tratarse de materias afectantes al Derecho Civil y Mercantil, y por la regulación de un registro jurídico estatal.  

 

La Disposición final segunda regula la autorización al Gobierno para el desarrollo reglamentario de la Ley. XIV. La Disposición final tercera determina la fecha de entrada en vigor de la Ley.

 


2.3.5. Reglamento de la Ley de Condiciones Generales de Contratación. Real Decreto 1828/1999. 03 de Diciembre.  

 

Este Real Decreto, regula la contratación electrónica con condiciones generales de contratación. Se trata de un importante avance para el comercio electrónico en nuestro país, ya que en él se establecen las garantías que deben ofrecerse a los consumidores y usuarios en la contratación basada en la simple adhesión a unas cláusulas previamente redactadas, de forma unilateral y sin posibilidad de negociación, por el comercio oferente.

 

Este es el sistema utilizado por la práctica totalidad de los comercios en Internet y por cualquier otra actividad comercial que vaya dirigida a un elevado número de destinatarios. La Ley de Condiciones Generales de Contratación establece la posibilidad de que la aceptación de las cláusulas que regulan la transacción electrónica se efectúe sin presencia física de las partes intervinientes y sin necesidad de firma convencional. Este Real Decreto desarrolla las condiciones en que dicha modalidad de contratación puede tener lugar.

 

*      Deber de información previa: El comercio oferente debe facilitar al consumidor, de modo veraz, eficaz y completo, información sobre todas y cada una de las cláusulas del contrato, y remitirle, por cualquier medio adecuado a los medios utilizados en Internet para establecer la comunicación a distancia: página Web y correo electrónico. Esta información deberá facilitarse con carácter previo a la celebración del contrato, y como mínimo, en los tres días naturales anteriores a la misma.

 

*      Confirmación documental. Una vez celebrado el contrato, el comercio deberá enviar al consumidor de forma inmediata y, como máximo en el momento de la entrega de la cosa, o inicio de la prestación del servicio, justificación por escrito de la contratación efectuada, en la que constarán los términos de la misma. El usuario puede escoger cualquier otro soporte duradero como un disquete informático o el disco duro donde almacena los mensajes de correo electrónico recibidos.

 

*      Derecho de resolución: El consumidor dispondrá de un plazo de siete días hábiles, a partir de la recepción del producto, para resolver el contrato sin incurrir en penalización ni gastos algunos, incluidos los correspondientes a la devolución del bien.

 

*      Carga de la prueba: Corresponde al comercio oferente la prueba de la existencia y contenido de la información previa de las cláusulas del contrato celebrado a través de Internet, de la entrega al consumidor de las condiciones generales, de la justificación documental de la contratación efectuada, de la renuncia expresa al derecho de resolución, así como de la correspondencia entre la información, entrega y justificación documental y el momento de sus respectivos envíos.

 

Para ello, el comercio puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en derecho, como el sistema de certificación de condiciones generales de contratación.

 

 

 

INFOGRAFÌA

 

           

1.-        En esta introducción al comercio electrónico trataremos de esbozar los pasos necesarios para construir un sitio Web de comercio electrónico…

 

http://geneura.ugr.es/~jmerelo/e-comercio101/

           

 

2.-        En este Site podremos encontrar una serie de artículos, comentarios y cursos sobre el comercio electrónico o e-Comerce…

 

http://www.e-global.es/forums.html

 

 

3.-        Este foro es para intercambiar información sobre temas jurídicos del comercio electrónico: normativa, legislación, jurisprudencia, contratos, mediación y arbitraje, fiscalidad y obligaciones tributarias.

 

http://www.e-global.es/forum9.html&sid=633a67a34646201cc887dfd140fe539d

 

 

4.-        En este curso online enseñamos a construir el Modelo de Negocio en Comercio Electrónico de una empresa a través de una metodología que involucra todos los componentes del e-commerce.

 

http://www.e-global.es/cursos-comercio-electronico.htm

 

 

5.-        Esta es una de las leyes por las cuales se rige el comercio electrónico en Venezuela y el mundo…

 

http://www.cavecom-e.org.ve/bin_cavecome/main/templates/seccion.asp?seccID=72

 

 

6.-        Trabajo detallado sobre el comercio electrónico… Utilizado en este estudio como base teórica.

 

http://www1.monografias.com/trabajos15/comercio-electronico/comercio-electronico.shtml#LEYES

 

 

7.-        Este monográfico es una introducción a esta nueva manera de hacer negocios. Debido al gran volumen de información que existe alrededor de este tema, hemos pensado en hacer una colección especial sobre comercio electrónico.

 

http://www.noticias.info/partners/espaciopyme/aii_001.shtm

 

 

8.-        Este trabajo es una base teórica mas de este trabajo de investigación….

 

http://www.fundarco.org/pdf/proyectos_europeos/febat/curso_comercio_electronico.pdf

 

 

9.-        En este artículo su autora analiza la situación del Comercio Electrónico hoy en día, y no sólo desde el punto de vista geográfico, sino que también desde muchas otras perspectivas. Y todo ello con el fin de discernir si podemos llegar a una idea de globalización.

 

http://www.delitosinformaticos.com/ecommerce/globalizacion.shtml

 

 

10.-      Aspectos Jurídicos de los Contratos por Internet

 

http://www.monografias.com/trabajos12/monogrr/monogrr2.shtml#aspect

 

 

11.-      Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación.

 

http://civil.udg.es/normacivil/estatal/contract/lcgc.htm

 

  

12.-      Ley Orgánica de las Telecomunicaciones en Venezuela.

 

http://www.tsj.gov.ve/legislacion/LT_ley.htm

 

 

13.-      Condiciones Generales de Contratación.. Tiene como objetivo el estudio desde un punto de vista doctrinal y legal de la contratación electrónica, cuando en ésta se utilizan los contratos de adhesión (CGC).

 

http://www.libreriaconsulta.com/index.html?target=p_411.html&lang=es

 

 

14.-      Este libro va más allá de lo anecdótico y analiza con detalle cuáles son los riesgos inherentes al WWW y cómo reducirlos. Si usted es un internauta común o el administrador de sistemas responsable de la seguridad de un servidor muy importante, esta obra le dice todo lo que debe saber.

 

http://www.agapea.com/Seguridad-y-comercio-en-la-Web-n8641i.htm

 

 

15.-      Imparte una clase muy práctica orientada a plantear los aspectos cruciales que permitan diseñar un modelo de negocio rentable basado en servicios Web.

 

http://www.cierzo-development.com/noticiero/index.php?p=33

 

 

16.-      El comercio electrónico en Internet conforma el nuevo territorio de los mercados digitales, que en algunas ocasiones se sitúa en las fronteras de la ley. ¿Cómo puede y debe regularse esta actividad realizada en la geografía virtual del ciberespacio? ¿Cuáles son sus bases legales y normativas? ¿Qué papel tienen el Estado y el Sector Privado? ¿Cómo cambian las relaciones internacionales y los esquemas de tributación?

 

http://www.comala.com/inv.asp?sec=10&cod=21449

 

 

17.-      Este libro contiene un análisis completo de las diversa herramientas y servicios que se pueden utilizar para iniciar y desarrollar un negocio basado en Internet.

 

http://www.comala.com/inv.asp?sec=10&cod=21221

 

 

18.-      Este libro le ofrece un análisis comparativo del derecho europeo, norteamericano e internacional, preparado por un equipo de expertos de siete países que explican con claridad los aspectos legales de las actividades en línea.

 

http://www.comala.com/inv.asp?sec=10&cod=610

 

 

19.-      El comercio electrónico unido al código de barras y al intercambio electrónico de documentos son el pilar fundamental de todo el proceso que permite a las empresas ser más eficientes y flexibles en sus operaciones internas, trabajando más de cerca con sus proveedores, para ofrecer mayores beneficios a sus clientes…

 

http://www.gestiopolis.com/recursos2/documentos/fulldocs/mar/mktyne.htm#5