Audiconsystem

INICIO

Auditores y Asesores en Contabilidad y Sistemas.

UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA

FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS, ADMINISTRATIVAS Y CONTABLES

DOCENTE: GERMAN JARA GUEVARA –  docenteuniv@yahoo.com 

DISOLUCIÓN:

La disolución no es el fin de la sociedad sino el principio de su etapa final Marca el momento en que se ha herido de muerte a la sociedad pero ésta sobrevivirá durante el período de liquidación.

La disolución es el estado de la sociedad proveniente de causas legales, contractuales o estatutarias, que impiden la continuación normal del ejercicio del objeto social, menguando las relaciones sociales de los socios con la sociedad, previendo la personalidad jurídica para los efectos de la liquidación. La sociedad empieza a agonizar y es la primera fase de su recorrido extintorio.

A continuación se analizarán las causales de disolución previstas en el artículo 218 del Código del Comercio.

 1. Por el vencimiento del término previsto para su duración en el contrato, si no fuere prorrogado válidamente ante de su expiración.

 

En el Código del Comercio en su artículo 110, y en su numeral 9 y 10. dicen:  (No. 9) La duración precisa de la sociedad y las causales de disolución anticipada de la misma. Es decir las Sociedades comerciales se constituirán por escritura publica en la cual se expresara su plazo de duración; (No. 10)  La forma de hacer la liquidación, una vez disuelta la sociedad, con indicación de los bienes que deben ser restituidos o distribuidos en especie, o de las condiciones en que a falta de dicha indicación, puedan hacerse distribuciones en especie.

Se entiende que dicho el plazo determinado ha sido establecido en el pacto social, el estatuto o por medio de acuerdos posteriores  adoptados con arreglo a Ley, en asamblea general.  Es la única causal que opera de pleno derecho a no ser que con anterioridad se haya inscrito la prórroga del plazo.  El transcurso del plazo previsto opera ipso iure, de forma automática sin que exija que  los socios adopten el acuerdo de disolución por Asamblea General, ni se requiere  la inscripción de la disolución en el Registro Mercantil.  Ella surge de inmediato de la inscripción registral originaria, que señala hasta cuándo tiene vigencia la sociedad, produciéndose incluso  los efectos frente a terceros 

 

LIQUIDACIÓN DEL PATRIMONIO SOCIAL 

Generalmente, una vez disuelta la sociedad, comienza el periodo de liquidación y cesan automáticamente los administradores , asumiendo los liquidadores todas sus funciones.

REALIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN. En sentido estricto, realización es el procedimiento por el cual se convierten los activos en efectivo, y liquidación es el sistema por el cual se descargan los pasivos. Sin embargo todo el proceso de realización y liquidación con frecuencia es llamado simplemente Liquidación.

Cuando un negocio es disuelto, los activos son convertidos en efectivo y se paga a los acreedores.

REUNIONES DE LA ASAMBLEA O JUNTA DE SOCIOS. Durante el periodo de liquidación la junta de socios o la asamblea se reunirá en las fechas indicadas en los estatutos para sus sesiones ordinarias. Así ,mismo, cuando sea convocada por los liquidadores, el revisor fiscal o la superintendencia de sociedades conforme a las reglas generales. (Art. 225 C.Co.)

NOMBRAMIENTO DEL LIQUIDADOR.: La liquidación del patrimonio social se hará por un liquidador especial, nombrado conforme a los estatutos o la ley.

Podrán nombrarsen varios liquidadores y por cada uno deberá nombrarse un suplente. Estos nombramiento se registraran en el registro mercantil del domicilio social y de las sucursales y solo a partir de la fecha de la inscripción tendrán los nombrados las facultades y obligaciones de los liquidadores.

Cuando agotados los medios previstos en la ley o en el contrato social, para hacer las designación de liquidador, esta no se haga, cualquiera de los asociados podrá solicitar a la superintendencia de sociedades que se nombre por ella el respectivo liquidador. ( Art. 228 C.Co.)

QUIENES SON LOS LIQUIDADORES?

Con la disolución de la sociedad y la apertura del proceso de liquidación, cesan las facultades de representación de los Administradores de la sociedad. Tales facultades son asumidas por los liquidadores, que son aquellas personas encargadas de efectuar la liquidación de la sociedad (cobro de deudas, pago de acreedores, continuar hasta su total terminación los negocios y contratos sociales, formar el balance final de liquidación, hacer la propuesta de división del haber social entre los socios, etc.).

Salvo que los estatutos de la sociedad establezcan otra cosa o que se nombre liquidadores a otras personas en el acuerdo de disolución, ejercerán como liquidadores las mismas personas que hasta esa fecha tenían el carácter de Administradores de la sociedad.

FUNCIONES DE LOS LIQUIDADORES.

Sin perjuicio de los artículos anteriores, los liquidadores procederán: (Art. 238 C.Co.)

1.A continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución;

2.A exigir la cuenta de su gestión a los administradores anteriores, o a cualquiera que haya manejado intereses de la sociedad, siempre que tales cuentas no hayan sido aprobadas de conformidad con la ley o en el contrato social;

3.A cobrar los créditos activos de la sociedad, incluyendo los que correspondan a capital suscrito y no pagado en su integridad;

4.A obtener la restitución de los bienes sociales que estén en poder de los asociados o de terceros, a medida que se haga exigible su entrega, lo mismo que a restituir las cosas de que la sociedad no sea propietaria;

5.A vender los bienes sociales, cualesquiera que sean estos, con excepción  de aquellos que por razón del contrato social o de disposición expresa de los asociados deba ser distribuidos en especie;

6.A llevar y custodiar los libros y correspondencia de la sociedad y velar por la integridad de su patrimonio;

7.A liquidar y cancelar las cuentas de los terceros y de los socios, como se dispone en los artículos siguientes,

8.A rendir cuentas, presentar estados de la liquidación, cuando los considere conveniente o se lo exijan los asociados.

LIQUIDACIÓN EN SOCIEDADES POR CUOTAS O PARTES DE INTERÉS SOCIAL. No obstante lo dispuesto en el Art. 228 C.Co, en las sociedades por cuotas o partes de interés social, podrá hacerse la liquidación directamente por los asociados mismos, si estos así lo acuerdan unánimemente. En este caso todos tendrán las facultades y las obligaciones de los liquidadores para todos los efectos legales. (Art. 229 C.Co)

DESIGNACIÓN DE UN ADMINISTRADOR COMO LIQUIDADOR. Quien administre bienes de la sociedad y sea designado liquidador, no podrá ejercer el cargo sin que previamente se aprueben las cuentas de su gestión por la asamblea o por la junta de socios. Si transcurridos treinta (30) días desde la fecha en que se designo liquidador, no se hubieren aprobados las mencionadas cuentas, se procederá a nombra nuevo liquidador. (Art. 230 C.Co).

DECISIONES CUANDO ACTÚAN VARIOS LIQUIDADORES. Salvo estipulaciones en contrario, cuando haya dos o más liquidadores actuaran de consuno, y si se presentan discrepancias entre ellos, la mayoría absoluta de las cuotas, partes o acciones representadas en la correspondiente reunión. (Art. 231 C.Co).

AVISO A LOS ACREEDORES: Las personas que entren a actuar como liquidadores deberán informar a los acreedores del estado de liquidación en que se encuentra la sociedad, una vez disuelta, mediante aviso que se publicara en un periodo que circule regularmente en el lugar del domicilio social y que se fijara en lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad. (Art. 232 C.Co)

INVENTARIO DEL PATRIMONIO SOCIAL: En las sociedades por acciones, los liquidadores deberán, dentro del mes siguiente a la fecha en que la sociedad quede disuelta respecto de los socios y de terceros, solicitar al superintendente de sociedades la aprobación del inventario del patrimonio social.

Si los liquidadores estuvieren unánimemente de acuerdo, la superintendencia, previo el tramite correspondientes lo aprobará.

Si no hubiere acuerdo, el superintendente señalara la fecha en que deba ser presentado por los liquidadores el inventario respectivo, que no será antes de transcurrido un mes desde la fecha de su señalamiento, ni tres (3) meses después de la misma, y ordenanza que se cite a todos los socios y acreedores de la sociedad por medio de un edicto que se fijara por quince (15) días en la secretaría y que se publicara en un periódico que circule regularmente  el lugar del domicilio social y en los de las sucursales si las hubiere. (Art. 233 C.Co.)

CONTENIDO Y REQUISITOS DEL INVENTARIO. El inventario incluirá, además dé la relación pormenorizada de los distintos activos sociales, la de todas las obligaciones de la sociedad, con especificación de la prelación u orden legal de su pago, inclusive de las que solo puedan afectar eventualmente su patrimonio, como las condicionales, las litigiosas, las fianzas, las avales, etc.

Este inventario deberá ser autorizado por un contador público, si el liquidador o alguno de ellos no tienen la calidad, y presentado personalmente por estos ente el superintendente, bajo juramento de que refleja fielmente la situación patrimonial de la sociedad disuelta. De la presentación y de la diligencia de juramento se dejara constancia en acta firmada por el superintendente y su secretario. (Art. 234 .

TRASLADO Y OBJECIONES. Presentado el inventario, como se dispone en el Art. 234 C.Co., el superintendente ordenanza correr traslado común a los socios y a los acreedores de la sociedad por un termino de diez (10) días hábiles.

El traslado se surtirá en la secretaría y durante el termino del mismo y cinco (5) días más, tanto los asociados como los acreedores podrán objetarlo por falsedad, inexactitud o error grave. Las objeciones se tramitaran como incidentes y, si prosperan, el superintendente ordenara las rectificaciones del caso. Pero simples errores aritméticos podrán corregirse por el superintendente, de oficio o a instancia de parte, en cualquier tiempo y si la tramitación indicada. (Art. 235 C.Co.).

APROBACIÓN DEL INVENTARIO Y PROTOCOLIZACIÓN. Tramitadas las objeciones y hechas las rectificaciones a que haya lugar, o vencido el término en que puedan ser propuestas dichas objeciones sin que hayan formulado, el superintendente aprobara el inventario y ordenara devolver lo actuado a los liquidadores, a fin de que dichas diligencias se protocolicen con la cuenta final de la liquidación. (Art. 236 C.Co.)

EL INVENTARIO EN SOCIEDADES POR CUOTAS O PARTES DE INTERÉS SOCIAL. EN la sociedades por cuotas o partes de interés social, no será obligatoria la intervención del superintendente en el inventario que haya de servir de base para la liquidación; pero si dicho inventario se hace como se dispone en los artículos anteriores, cesaran las responsabilidades de los socios por las operaciones sociales, si la liquidación se ajusta al inventario aprobado por el superintendente y a lo prescrito en los artículos siguientes de este titulo. (Art. 237 C.Co).

SUFICIENCIA DE ACTIVOS. Cuando los activos sociales sean suficientes para pagar los pasivos externo e interno de la sociedad, podrán prescindir los liquidadores de hacer efectivo el pago de capital suscrito no cubierto, para compensarlo con lo que corresponda a los asociados deudores en la liquidación, hasta concurrencia de las sumas debidas. (Art. 239 C.Co.)

BIENES PARA DISTRIBUIR EN ESPECIE. Los bienes sociales destinados a ser distribuidos en especie serán también vendidos por los liquidadores cuando los demás activos sociales sean insuficientes para pagar el pasivo externo de la sociedad, salvo que los acreedores sociales o algunos de ellos expresamente acepten como deudores a sus adjudicatarios y exoneren a la sociedad. (Art. 240 C.Co.)

PROHIBICIÓN DE DISTRIBUCIÓN ANTICIPADA. No podrá distribuirse suma alguna a los asociados mientras no se haya cancelado todo el pasivo externo de la sociedad. Pero podrá distribuirse entre los asociados la parte de los activos sociales que exceda del doble del pasivo inventariado y no cancelado al momento de hacerse la distribución. (Art. 241 C.Co.)

PRELACIÓN EN EL PAGO DE LOS CRÉDITOS. El pago de las obligaciones se hará observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos. (C.C. Atr. 2488 a 2511)

Para este y los demás efectos legales los bienes inventariados determinaran los limites de la responsabilidad de los liquidadores como tales, respecto de los asociados t de terceros, sin perjuicio de los dispuesto en el articulo siguiente. (Art. 242 C.Co.).

El Código Civil agrupa los créditos en cinco clases y éstas a su vez son estructuradas en órdenes o causas internas de preferencia. Ellas son:

a) Los créditos de primera clase afectan a todos los bienes del deudor y no se transfieren a terceros poseedores. Estos créditos tienen preferencia sobre todos los demás, las acreencias se pagan en el mismo orden de  numeración en que aparecen incluidas en el artículo 2495 del Código Civil, cualquiera que sea la fecha del crédito y, si existen varios créditos dentro de una misma categoría, se cancelan a prorrata si los bienes del deudor no son suficientes para pagarlos íntegramente.

Dentro de esta clase se encuentran los créditos por alimentos a favor de menores, los salarios y prestaciones provenientes del contrato de trabajo, las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores, las expensas funerales del deudor difunto, los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor, los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses y, por último, los créditos del fisco y los de las municipalidades por concepto de impuestos (Art. 2495 C.C.).

b)A los créditos de segunda clase corresponde aquellos que pueden hacerse efectivos sobre determinados bienes muebles del deudor. El crédito privilegiado del acreedor prendario es un derecho con garantía real, porque lo autoriza para perseguir la cosa empeñada sin importar en manos de quién se encuentre.   En tal virtud, gozan de un privilegio especial, ya que si son insuficientes para cubrir la totalidad de la deuda, el déficit insoluto pasa a la categoría de los créditos no privilegiados, pagándose a prorrata de su monto. Estos créditos se cancelan con preferencia respecto de los demás créditos, a excepción de los de la primera clase.

Según el artículo 2497 del Código Civil, pertenecen a esta clasificación los créditos que se encuentran en cabeza del posadero, causados en virtud de la posada; los del acarreador, en razón del transporte, y los del acreedor prendario respecto de la prenda. 

c)Los créditos de la tercera clase son los hipotecarios, están consagrados en el artículo 2499 del Código Civil y gozan de una preferencia especial, por cuanto la obligación garantizada con hipoteca sólo puede hacerse valer sobre el bien hipotecado. El orden de inscripción de la hipoteca sobre un mismo bien es el que asigna la prioridad dentro de este tipo de créditos.

d)Los créditos de la cuarta clase son de carácter general y se extienden sobre todos los bienes del deudor, excepto sobre los inembargables. Al igual que los de la primera clase son personales, es decir que no pueden hacerse efectivos contra terceros poseedores. Se pagan una vez se hayan cancelado los créditos de las tres clases anteriores y se prefieren según la fecha de su causa.

e)La cuarta clase, establecida en el artículo 2502 del Código Civil, comprende los créditos del fisco contra los recaudadores, administradores y rematadores de rentas y bienes fiscales; los de los establecimientos de caridad o de educación costeados por fondos públicos, y los del común de los corregimientos contra los recaudadores, administradores y rematadores de sus bienes y rentas; los de los hijos de familia por los bienes de su propiedad sobre los bienes de éste, y los de las personas que están bajo tutela o curaduría, contra sus respectivos tutores o curadores.

f)La quinta y última clase de créditos comprende los bienes que no gozan de preferencia. Según el artículo 2509 del Código Civil, los créditos de la quinta clase se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha.

INSUFICIENCIA DE ACTIVOS EN SOCIEDADES POR CUOTAS O PARTES DE INTERÉS. Cuando se trate de sociedades por cuotas o partes de interés y sean insuficientes los activos sociales para atender al pago del pasivo externo de la sociedad, los liquidadores deberán recaudar de los socios el faltante, si la responsabilidad de los mismos es ilimitada, o la parte faltante que quepa dentro de los limites de la responsabilidad de los asociados, en caso contrario.

Para los efectos de este articulo los liquidadores tendrán acción ejecutiva contra los asociados y bastara como titulo ejecutivo la declaración jurada de los liquidadores.

Los asociados podrán, no obstante, proponer como excepción la suficiencia de los activos sociales o el hecho de no haberse destinado éstos al pago del pasivo externo de la sociedad por parte de los liquidadores. (Art. 243 C.Co.)

PAGO DE OBLIGACIONES A TERMINO. Por el hecho de la disolución se podrán pagar, sin intereses distintos de los que se hayan pactado expresamente y para los solos efectos de la liquidación, todas las obligaciones a término contra la sociedad, inclusive aquellas cuyo plazo se haya pactado en favor de los acreedores. (Art. 244 C.Co.)

RESERVAS PARA OBLIGACIONES CONDICIONALES O EN LITIGIO. Cuando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles., la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario. La misma regla se aplicara en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo.

En estos casos no se suspenderá la liquidación, sino que continuara en cuanto a los demás activos y pasivos. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible obligación condicional o litigiosa, la reserva se depositara en un establecimiento bancario. (Art. 245 C.Co.)

LIQUIDACIÓN Y PAGO DE PENSIONES DE JUBILACIÓN. Cuando la sociedad disuelta este obligada a pagar pensiones de jubilación hará la liquidación y pago de éstas por su valor actual, según la vida probable de cada beneficiario, conforme a las tablas acostumbradas por las compañías aseguradoras del país o contratara con  una compañía de seguros el pago periódico de la pensión por todo el tiempo en que estuviere pendiente el riesgo. (Art. 246 C.Co)

DISTRIBUCIÓN DE REMANENTES. Pagado el pasivo externo de la sociedad, se distribuirá el remanente de los activos sociales entre los asociados, conforme a los estipulado en el contrato, o a lo ellos acuerden.

La distribución de hará constar en acta en que se exprese el nombre de los asociados, el valor de su correspondiente interés social y la suma de dinero o los bienes que reciba cada uno a titulo de liquidación.

Tal acta se protocolizara en una notaria del lugar del domicilio social, junto con las diligencias del inventario de los bienes sociales y con la actuación judicial en su caso.

PAR. Cuando se hagan adjudicaciones de bienes para cuya enajenación se exijan formalidades especiales en la ley, deberán cumpliesen éstas por los liquidadores. Si la formalidad consiste en el otorgamiento de escritura publica, bastara que se eleve a escritura la parte pertinente del acta indicada. (Art. 248 C.Co.)

DISTRIBUCIÓN DE REMANENTES Y APROBACIÓN DE CUENTAS. La distribución o prorrateo del remanente de los activos sociales entre los asociados se hará al tiempo para todos, si no se ha estipulado el reembolso preferencial de sus partes de interés, cuotas o acciones para alguno de ellos, caso en el cual solo se dispondrá del remanente, una vez hecho dicho reembolso.

Hecha la liquidación de lo que cada asociado corresponde en los activos sociales, los liquidadores convocaran a la asamblea o a la junta de socios, para que aprueben las cuentas de los liquidadores y el acta de que trata el articulo anterior. Estas decisiones podrán adoptarse con el voto favorable de la mayoría de los asociados que concurran, cualquiera que sea el valor de las partes de interés cuotas o acciones que representen en la sociedad.

Si hecha debidamente la convocatoria, no concurre ningún asociado, los liquidadores convocaran en la misma forma a una segunda reunión, para dentro de los diez días siguientes; si a dicha reunión tampoco concurre ninguno, se tendrán por aprobadas las cuentas de los liquidadores, las cuales no podrán ser posteriormente impugnadas. (Art. 248 C.Co.)

ENTREGA A LOS SOCIOS. Aprobada la cuenta final de la liquidación se entregara a los asociados lo que les corresponda y, si hay ausentes o son numerosos, los liquidadores los citaran por medio de avisos que se publicaran por no menos de tres veces con intervalos de ocho a diez días, en un periódico que circule en el lugar del domicilio social.

Hecha la citación anterior y transcurridos diez días después de la ultima publicación, los liquidadores entregaran a la junta departamental de beneficencia del lugar del domicilio social y, a falta de esta en dicho lugar, a la junta que funcione en el lugar más próximo, los bienes que correspondan a los socios que no se hayan presentado a recibirlos, quienes solo podrán reclamar su entrega dentro del año siguiente, transcurrido el cual los bienes pasaran a ser propiedad de la entidad de beneficencia, para lo cual el liquidador entregara los documentos de traspaso a que haya lugar. (Art. 249 C.Co.)

CONTINUACIÓN DE NUEVA SOCIEDAD. Por acuerdo de todos los asociados podrá prescindirse de hacer liquidación en los términos anteriores y constituir, con las formalidades legales, una nueva sociedad que continúe la empresa social. (Art. 251 C.Co.)

APLICACIÓN SOBRE NORMAS DE FUSIÓN. El acto previsto en el articulo anterior se someterá a las disposiciones pertinentes sobre fusión y enajenación de establecimientos de comercio.

Cumplido tal acto en esta forma, la nueva sociedad se sustituirá en todas las obligaciones de la anterior con todos sus privilegios y garantías.(Art. 252 C.Co.)

ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS. En las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales. Estas acciones solo podrán ejercitarsen contra los liquidadores y únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos.

En las sociedades por cuotas o partes de interés las acciones que procedan contra los asociados, en razón de su responsabilidad por las operaciones sociales, se ejercitaran contra los liquidadores como representantes de los asociados, tanto durante la liquidación como después de consumada la misma, pero dichos asociados también deberán ser citados al juicio respectivo. (Art. 252 C.Co.).

DERECHO DE REPETICIÓN DEL LIQUIDADOR CONTRA LOS SOCIOS. Lo dispuesto en el inciso primero del articulo anterior no impide que los liquidadores puedan repetir contra los asociados las sumas o bienes entregados antes de pagar íntegramente el pasivo externo de la sociedad. (Art. 253 C.Co.)

SUBROGACIÓN DE LOS ACREEDORES EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN. Si los liquidadores no ejercitan la acción prevista en el articulo anterior, una vez requeridos por los acreedores sociales, estos se subrogaran en la acción de repetición contra los asociados.

La misma regla se aplicara cuando los liquidadores no cumplan lo prescrito en articulo 243. (Art. 254 C.Co.)

RESPONSABILIDAD DEL LIQUIDADOR. Los liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes. (Art. 255 C.Co.)

PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. Las acciones de los asociados entre sí, por razón de la sociedad y las de los liquidadores contra los asociados, prescribirán en cinco años a partir de la fecha de disolución de la sociedad.

Las acciones de los asociados y de terceros contra los liquidadores prescribirán en cinco años a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de la liquidación. (Art. 256 C.Co.)

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Las prescripciones anteriores correrán respecto de toda clase de personas y no se interrumpirá sino judicialmente, conforme a las leyes y procedimientos. (Art. 257 C.Co.)

INPUGNABILIDAD DE LA LIQUIDACIÓN. Los terceros no podrán impugnar la liquidación si esta se ajusta al inventario aprobado por el superintendente de sociedades y a las reglas señaladas en este capitulo (Art. 258 C.Co.)

REMISIÓN A NORMAS ESPECIALES. Lo dispuesto en este titulo es sin perjuicio de lo que se establece en el articulo 294 y siguientes en relación con cada clase de sociedad. (Art. 259 C.Co.)

 

TRANSFORMACIÓN, FUSIÓN Y ESCISIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES

EFECTOS JURÍDICOS. Una sociedad podrá, antes de su disolución, adoptar cualquiera otra forma de la sociedad comercial regulada en este código, mediante reforma del contrato social.

La Transformación no producirá solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades ni en su patrimonio. ( Art. 167 C.Co.)

OBLIGACIÓN CON TERCEROS ANTERIORES A LA TRANSFORMACIÓN. Si en virtud de la transformación se modifica la responsabilidad de los socios frente a terceros, dicha modificación no afectara las obligaciones contraídas por la sociedad con anterioridad a la inscripción del acuerdo de transformación en el registro mercantil. (Art. 169 C.Co.)

BALANCE DE TRANSFORMACIÓN. En la escritura pública de transformación deberá insertarse un balance general, que servirá de base para determinar el capital de la sociedad transformada, aprobado por la asamblea o por la junta de socios y autorizado por un contador público. ( Art. 170 C.Co.).

REQUISITOS DE LA NUEVA SOCIEDAD. Para que sea valida la transformación será la transformación será necesario que la sociedad reúna los requisitos exigidos en este código para la nueva forma de sociedad.

Diferentes Conceptos de Fusión

La Fusión constituye una operación usada para unificar inversiones y criterios comerciales de dos compañías de una misma rama o de objetivos compatibles.

Constituye una Fusión la absorción de una sociedad por otra, con desaparición de la primera, y realizada mediante el aporte de los bienes de ésta a la segunda sociedad.  La Fusión puede hacerse igualmente mediante la creación de una nueva sociedad, que, por medio de los aportes, absorba a dos o más sociedades preexistentes.

La Fusión es la reunión de dos o más compañías independientes en una sola.

El jurisconsulto francés Durand expresa que la Fusión “es la reunión de dos o más sociedades preexistentes, bien sea que una u otra sea absorbida por otra o que sean confundidas para constituir una nueva sociedad subsistente y esta última hereda a título universal los derechos y obligaciones de las sociedades intervinientes.

Hay Fusión cuando dos o más sociedades preexistentes se disuelven sin liquidarse, para constituir una nueva, o cuando una ya existente absorbe a otra u otras que, sin liquidarse, quedan disueltas.

“un caso especial de la disolución de las sociedades, lo constituye la Fusión, mediante la cual una sociedad se extingue por la transmisión total de su patrimonio a otra sociedad preexistente, o que se constituye con las aportaciones de los patrimonios de dos o más sociedades que en ella se fusionan.

La Directiva creada por el Consejo de Ministros de la Comunidad Económica Europea, define la Fusión como la “operación por la cual una sociedad transfiere a otra, seguida de una disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a los accionistas de la (s) sociedad (es) absorbida(s) de acciones de la sociedad absorbente”.

La fusión consiste en la unión jurídica de varias organizaciones sociales que se compenetran recíprocamente para que una organización jurídicamente unitaria, sustituya a una pluralidad de organizaciones.

Clases de fusión : la fusión por integración, que implica la creación de una nueva sociedad y la desaparición de todas las anteriores que se integran en la nueva, y la fusión por incorporación en la que una o varias sociedades se incorporan a la que subsiste.

Motivos que inducen a la fusión: se pueden clasificar en técnicos, económicos, financieros y legales. Técnicos son aquellos que se refieren a la necesidades de complementar las actividades de ciertas empresas. Económicos lo relativos a la supresión de la concurrencia y los demás similares. Financieros los que dependen de la identidad de capitales y de intereses. Legales aquellos que impone la ley como consecuencia de la relación que guardan entre ellas determinadas empresas.

Naturaleza jurídica del acuerdo de fusión: para poder precisar con exactitud la naturaleza jurídica de este acuerdo, debe descomponerse en dos actos no iguales.

El acuerdo de fusión, adoptado por cada una de las sociedades que han de fusionarse, desaparezcan o no y el contrato de fusión propiamente dicho, en la que cada una de las sociedades que han de fusionarse, establecerá las bases de la fusión, formulando su voluntad por un conducto de sus representantes y con bases en el acuerdo social previamente adoptado.

Por lo tanto el acuerdo de fusión debe ser adoptado por cada sociedad, según la forma que le sea propia, la fusión de varias sociedades deberá ser decidida por cada una de ellas, en la forma y términos que corresponda, según su naturaleza. Por lo que se refiere al contrato de fusión en si, por integración es indudablemente un contrato de sociedad.

Características de la Fusión

Puesta en común por dos o más sociedades de todos sus activos con la toma del pasivo, ya produciendo la creación de una sociedad nueva, ya realizando aportes consentidos a una sociedad preexistente (absorbente) y aumentando su capital en el caso de que el activo neto exceda su capital suscrito;
La desaparición de la (s) sociedad (es) aportante (es) o absorbida (s);
La atribución de nuevos derechos sociales a los asociados de las sociedades desaparecidas;
Transmisión de la universalidad de los bienes de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente;
Los accionistas de la sociedad absorbida devienen en socios de la absorbente;
Las Fusiones son operaciones generalmente practicadas en períodos de expansión económica o de crisis”.

Tomando en cuenta la definición de Fusión dada en el por la Directiva creada por el Consejo de Ministros de la Comunidad Económica Europea, pueden establecerse las siguientes características:

La transferencia de todo el patrimonio activo y pasivo de las sociedades absorbidas a la sociedad absorbente o de las sociedades a fusionarse a la nueva sociedad;
La disolución sin liquidación de las sociedades absorbidas a fusionarse;
La atribución inmediata a los accionistas o de las sociedades absorbidas o de las sociedades fusionantes de acciones de la sociedad absorbente o de la sociedad nueva y eventualmente de una indemnización o compensación en especie que no sobrepase el 10% del valor nominal de las acciones atribuidas o, en defecto de valor nominal, por su parte contable.

Clasificación de las Fusiones:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 371, literal 1 del Código de Comercio francés, la Fusión puede ser de dos tipos:

Fusión Pura: Dos o más compañías se unen para constituir una nueva.  Estas se disuelven, pero no se liquidan.
Fusión por Absorción:
Una sociedad absorbe a otra u otras sociedades que también se disuelven pero no se liquidan.

La Fusión puede llevarse a cabo de dos maneras:

Fusión “Por Combinación”. Denominada también Fusión propiamente dicha, consiste en que dos o más compañías se unen para constituir una nueva.  Estas se disuelven simultáneamente para constituir una compañía formada por los activos de las anteriores, mediante la atribución de acciones de la compañía resultante a los accionistas de las disueltas.  La disolución de las compañías fusionadas, si es anterior a la formación de la compañía nueva, se puede convenir bajo la condición suspensiva de la Fusión.

Fusión “Por Anexión”.  Una o varias compañías disueltas para ello, aportan su activo a otra ya constituida y con la cual forman un solo cuerpo.  La compañía absorbente ha aumentado su capital mediante la creación de acciones que atribuye a los accionistas de las compañías anexadas, en representación de los aportes efectuados para la Fusión.

Las Fusiones pueden reunir sociedades de la misma forma o de formas diferentes.  Pero una Fusión entre una sociedad y una asociación no sería posible.  El caso más frecuente y más perfecto es el de la Fusión de dos sociedades anónimas  o por accione.

Según la competencia e interés comercial, existen tres tipos de Fusiones

Fusión Horizontal.  Dos sociedades que compiten ambas en una misma rama del comercio;
Fusión Vertical.  Una de las compañías es cliente de la otra en una rama del comercio en que es suplidora;
Conglomerado.  Estas compañías ni compiten, ni existe ninguna relación de negocios entre las mismas.

Habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbida por otra o para crear una nueva. La absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión. (Art. 172 C.Co.)

Proceso de fusión: este proceso inicia de la adopción del acuerdo correspondiente por cada una de las sociedades, este acuerdo se debe tomar según la clase de sociedad.

El siguiente paso es la publicación de los acuerdos correspondientes al articulo 174 C.Co. Los Representantes legales de las sociedades interesadas darán a conocer al público la aprobación del compromiso, mediante aviso publicado en un diario de amplia circulación nacional. Dicho aviso deberá contener:

1.Los nombres de las compañías participantes, sus domicilios y el capital social, o el suscrito y el pagado, en su caso.

2.El valor de los activos y pasivos de las sociedades que serán absorbidas y de la absorbente.

3.La síntesis del anexo explicativo de los métodos de evaluación utilizados y del intercambio de partes de interés, cuotas o acciones que implicara la operación, certificada por el revisor fiscal, si lo hubiere o, en su defecto, por un contador público.

APROBACIÓN Y CONTENIDO DEL COMPROMISO DE FUSIÓN. (Art. 173 C.Co) Las Juntas de socios o asambleas aprobaran, con el quórum previsto en sus estatutos para la fusión o, en su defecto, para la disolución anticipada, el compromiso respectivo, que deberá contener:

1.Los motivos de la proyectada fusión y las condiciones en que se realizara;

2.Los datos y cifras, tomados de los libros de contabilidad de las sociedades interesadas, que hubieren servido de base para establecer las condiciones en que se realizara la fusión;

3.La discriminación y valoración de los activos y pasivos de las sociedades que serán absorbidas y de la absorbente;

4.Un anexo explicativo de los métodos de evaluación utilizados y del intercambio de partes de interés, cuotas o acciones que implicara la operación, y

5.Copias certificadas de los balances generales de las sociedades participantes.

AVISO AL PUBLICO. (Art. 174 C.Co.) Los representantes legales de las sociedades interesadas darán a conocer al publico la aprobación del compromiso, mediante aviso publicado en un diario de amplia circulación nacional. Dicho aviso deberá contener:

1.Los nombres de las compañías participantes, sus domicilios y el capital social, o el suscrito y el pagado en su caso;

2.El valor de los activos y pasivos de las sociedades que serán absorbidas y del absorbente, y

3.La síntesis del anexo explicativo de los métodos de evaluación utilizados y el intercambio de partes de interés, cuotas o acciones que implicara la operación, certificada por el revisor fiscal, si lo hubiere o, en su defecto, por un contador publico.

GARANTÍA DE LAS OBLIGACIONES A PETICIÓN DE LOS ACREEDORES. (Art. 175 C.Co.) Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la publicación del acuerdo , los acreedores de la sociedad absorbida podrán exigir garantías satisfactorias y suficientes para el pago de los créditos. La solicitud se transmitirá por el proceso verbal prescrito en el código de procedimiento civil. Si la solicitud fuere procedente, el juez suspenderá el acuerdo de fusión respecto de la sociedad deudora, hasta tanto se preste garantía suficiente o se cancelen los créditos.

Vencido el termino indicado en el articulo anterior sin que se pidan las garantías, u otorgadas estas, en su caso las obligaciones de las sociedades absorbidas con sus correspondientes garantías, subsistirán solamente respecto de la sociedad absorbente.

CONTENIDO DE LA ESCRITURA PUBLICA DE FUSIÓN: (Art. 177 C.Co.) Cumplido lo prescrito en los artículos 172, 173, 174, 175 y 176 , podrá formalizarse el acuerdo de fusión. En la escritura se insertaran:

1.El permiso para la fusión en los casos exigidos por las normas sobre practicas comerciales restrictivas;

2.Tratándose de sociedades vigiladas, la aprobación oficial del avalúo de los bienes en especie que haya de recibir la absorbente o la nueva sociedad ;

3.Copias de las actas en que conste la aprobación del acuerdo;

4.Si fuere el caso, el permiso de la superintendencia para colocar las acciones o determinar las cuotas sociales que correspondan a cada socio o accionista de las sociedades absorbidas, y

5.Los balances generales  de las sociedades fusionadas y el consolidado de la absorbente o de la nueva sociedad.

AUTORIZACIÓN POR SUPERSOCIEDADES DE LA FUSIÓN Y ESCISIÓN. Circ. Externa 7/2001 Supersoc.)

En desarrollo de las funciones otorgadas en los artículos 84, numeral 7o. Y 85 numeral 2o. De la ley 222 de 199. La superintendencia de sociedades se permite impartir instrucciones, respecto de los requisitos que deben cumplir las sociedades sometidas a su supervisión, a efectos de obtener autorización para la solemnización de las reformas estatutarias de fusión y escisión. Documentación básica que se debe presentar ante la superintendencia de sociedades para la solicitud de fusión y escisión:

1.Certificado de existencia y representación legal de cada una de las sociedades participantes en el proceso, expedido por la cámara de comercio. (Vigente en donde conste la vigencia, nombre de administradores y revisor fiscal).

2.Poder debidamente otorgado, en el evento de actuarse por intermedio de apoderado

3.Copia de la(s) escritura(s) publica(s) contentiva(s) de los estatutos vigentes de la sociedad.

4.Copia completa del acta contentiva de lo sucedido en la reunión del máximo órgano social en la cual se haya adoptado la reforma respectiva, debidamente autorizada, con constancia de su aprobación.

5.Cuando en ocasión de la reforma hay lugar a que los socios o accionistas hagan su uso de derecho de retiro, de conformidad con los artículos 12 y siguientes de la ley 222/95, deberá remitirse un listado de los socios ausentes en la reunión del órgano social en que se aprobó la reforma y una certificación suscrita por el representante legal en la que conste si el derecho se ejerció o no y, en caso afirmativo, el nombre de los socios o accionistas que lo ejercitaron y las condiciones en que se efectúo o se proyecto efectuar la opción de compra o el reembolso de los aportes, según corresponda.

6.En el evento en que la sociedad tenga bonos en circulación, deberá acreditarse el cumplimiento de los dispuesto en el articulo 75 del decreto 1026 de 1990.Copia del aviso de la convocatoria y una certificación suscrita por el representante legal y el revisor fiscal de la sociedad, en donde conste si el acuerdo de fusión o el proyecto de escisión se mantuvo a disposición de los asociados en las oficinas donde funciones la administración de la sociedad en su domicilio principal, por lo menos con quince (15) días hábiles de antelación a la reunión.

A continuación mencionaremos los efectos del acuerdo los cuales son considerados des el punto de vista de los socios que componen las sociedades afectadas y desde los acreedores.

En cuanto a socios: cuando son sociedades fusionadas como la sociedad absorbente, el efecto es la forma que adopta el derecho de defensa de cada socio contra una medida tan extraordinaria. Esto consiste en el derecho de veto en aquellas que requieren unanimidad de las modificaciones estatutarias.

En cuanto a acreedores: el efecto de los acreedores puede significar hasta la perdida total del adeudo, por desaparecer las garantías de la sociedad.

Fusión es cuando hay una sociedad con bastante capital económico y se junta con otras y forman un bloque muy fuerte económicamente y se lo dan a otra sociedad en quiebra, desapareciéndola en su totalidad.

La transformación se llega a dar en el momento que una sociedad cambia el giro a que normalmente se dedica o su actividad comercial, otra causa es cuando cambia su capital con el que se inicio la sociedad.

Consolidación y escisión de las sociedades mercantiles

La escisión es una figura jurídica introducida en la LSM a partir de las reformas publicadas en el diario oficial del 11 de junio de 1992, igual que la fusión la escisión puede caracterizarse como un fenómeno moderno, manifestación de la concentración de empresas destacando su nula regulación en el derecho mercantil mexicano, hasta antes de las reformas mencionadas, puede decirse que la escisión es un tipo especial de disolución de las sociedades, pero no provoca necesariamente la extinción.

La la ley de sociedades mercantiles (LSM) se define a la escisión como el que se da cuando una sociedad denominada “escíndete” decide extinguirse y divide la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o mas partes, que son aportadas en bloque a otras sociedades de nueva creación denominadas “escindidas”, o cuando la escíndete, sin extinguirse aporta en bloque parte de su activo, pasivo y capital social a otras sociedades de nueva creación.

La escisión solo podrá acordarse por la mayoría exigida para la modificación del contrato social, por resolución de la asamblea de accionistas o socio u órgano equivalente, debiendo estar totalmente pagadas las acciones o partes sociales de la sociedad que se extinga.

La resolución que se apruebe la escisión contendrá:

I. Descripción de la forma, plazos y mecanismos en que se transferirán los diversos conceptos de activo, pasivo y capital.

II. La descripción de las partes del activo, pasivo y capital que corresponda a cada sociedad escindida

III. Los estados financieros de la sociedad escíndete

IV. Determinación de las obligaciones que por virtud de la escisión esta escindida