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EDICION No.78 JULIO - SEPTIEMBRE DE 2000

ASPECTOS LEGALES DEL COMERCIO ELECTRÓNICO
Por: Marcela Alvarez

La legislación colombiana en materia de tecnología informática no está tan atrasada como muchos creen.

Las nuevas tecnologías en materia de comunicaciones han permitido, desde hace ya varios años, la celebración de actos jurídicos entre personas distantes y sin la necesidad de documentos escritos en papel. Este sistema de contratación ha tenido un incremento considerable, debido, principalmente, a la popularización del Internet y al desarrollo de mecanismos de seguridad que ofrecen un marco confiable. Pero las regulaciones jurídicas eran insuficientes o inadecuadas frente a los modernos tipos de negociación. Y como esta era una deficiencia que se presentaba en todos los países, fueron en primer lugar los organismos internacionales los encargados de promover la adopción de normas uniformes en los diferentes Estados con el fin de llenar el vacío jurídico existente. Colombia, con base en el modelo de ley sobre comercio electrónico adoptado en 1996 por la Comisión de las Naciones Unidas para el desarrollo del comercio mercantil internacional, tramitó y expidió la Ley 527 de 1999, promulgada 21 de agosto del mismo año.

El comercio electrónico, desde la ley

En práctica, este concepto se asocia con la venta de bienes realizada por medios electrónicos, y se le clasifica en indirecto, si se trata de bienes tangibles que deben ser despachados al comprador, y directo, si la entrega se puede hacer en línea, por tratarse de bienes intangibles, como publicaciones electrónicas, programas de computadores, música y películas.

Sin embargo, el concepto jurídico adoptado por la ley es mucho más amplio, y se extiende a toda relación de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización de uno o más mensajes de datos o de cualquier otro medio similar.

Las relaciones contractuales

La ley, dada la generalidad con que está redactada, permite efectuar diversas clases de actos jurídicos, de los cuales destacamos:1) Los relativos a la etapas precontractuales y de formación del contrato, tales como la oferta y su aceptación; 2) Toda clase de contratos y actuaciones en desarrollo de un contrato, ya sea que no requieran formalidades especiales o que la formalidad exigida sea su constancia por escrito, y 3) Los títulos valores quedan incluidos entre los documentos que pueden existir en medios electrónicos.

Legalidad de los documentos electrónicos

Este es el punto fundamental de nueva regulación y se resume en la siguiente regla:  los documentos en soporte informático tienen igual valor probatorio que los documentos en soporte de papel y a ellos también se les puede atribuir  autenticidad. Al respecto, la ley contiene cuatro principios básicos:

1. No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria y probatoria a toda clase de información por el solo hecho de que se encuentra en forma de mensaje de datos o en razón de no haber sido presentada en su forma original (arts. 5º y 10).

2. El requisito legal de que la información conste por escrito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si su contenido es accesible para su posterior consulta (art. 6º).

3. El requisito legal de la firma se cumple, en relación con un mensaje de datos, si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador del mensaje y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación, y b) El método utilizado es confiable y apropiado para el propósito para el cual el mensaje fue generado o comunicado (art. 7º). Además, la ley prevé una categoría especial de firma, la llamada firma digital. 

4. El requisito legal de presentar y conservar la información en su forma original quedará satisfecho con un mensaje de datos, si: a) Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en forma definitiva, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación; y b) De requerirse que la información sea presentada, ésta puede ser mostrada a la persona que se debe presentar (arts. 8º y 9º).

Reitera la ley que los principios anteriores se aplican tanto cuando el escrito, la firma o la presentación y conservación de originales sean exigidos como una obligación, como cuando se prevén consecuencias en el caso de que ellos no se cumplan.

Aspectos formales que permanecen

Existen formalidades o requisitos que se deben seguir cumpliendo porque la nueva ley no los ha suprimido. Tal es el caso, en primer lugar, de la escritura pública, pues los actos o contratos que la requieran (por ejemplo, la constitución de sociedades) continuarán sujetos a ella.

Y en segundo lugar, los registros (como el mercantil) que en algunos casos es obligatoriorio efectuar ante diversas entidades. Desde luego que ese registro podría realizarse a través de comunicaciones electrónicas, pero se advierte que de todas maneras es un paso adicional y posterior al mensaje de datos propiamente dicho. Además, ese registro electrónico quedaría condicionado, una vez haya sido reglamentado, a que las correspondientes entidades adopten los procedimientos y los mecanismos técnicos indispensables para su ejecución.

 
 
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