EDICION No.78
JULIO - SEPTIEMBRE DE 2000
ASPECTOS LEGALES DEL
COMERCIO ELECTRÓNICO Por: Marcela Alvarez
La legislación
colombiana en materia de tecnología informática no está tan atrasada
como muchos creen.
Las
nuevas tecnologías en materia de comunicaciones han permitido, desde
hace ya varios años, la celebración de actos jurídicos entre
personas distantes y sin la necesidad de documentos escritos en
papel. Este sistema de contratación ha tenido un incremento
considerable, debido, principalmente, a la popularización del
Internet y al desarrollo de mecanismos de seguridad que ofrecen un
marco confiable. Pero las regulaciones jurídicas eran insuficientes
o inadecuadas frente a los modernos tipos de negociación. Y como
esta era una deficiencia que se presentaba en todos los países,
fueron en primer lugar los organismos internacionales los encargados
de promover la adopción de normas uniformes en los diferentes
Estados con el fin de llenar el vacío jurídico existente. Colombia,
con base en el modelo de ley sobre comercio electrónico adoptado en
1996 por la Comisión de las Naciones Unidas para el desarrollo del
comercio mercantil internacional, tramitó y expidió la Ley 527 de
1999, promulgada 21 de agosto del mismo año.
El
comercio electrónico, desde la ley
En
práctica, este concepto se asocia con la venta de bienes realizada
por medios electrónicos, y se le clasifica en indirecto, si se trata de
bienes tangibles que deben ser despachados al comprador, y directo, si la entrega se
puede hacer en línea, por tratarse de bienes intangibles, como
publicaciones electrónicas, programas de computadores, música y
películas.
Sin
embargo, el concepto jurídico adoptado por la ley es mucho más
amplio, y se extiende a toda relación de índole comercial, sea o no
contractual, estructurada a partir de la utilización de uno o más
mensajes de datos o de cualquier otro medio similar.
Las relaciones contractuales
La ley,
dada la generalidad con que está redactada, permite efectuar
diversas clases de actos jurídicos, de los cuales destacamos:1) Los
relativos a la etapas precontractuales y de formación del contrato,
tales como la oferta y su aceptación; 2) Toda clase de contratos y
actuaciones en desarrollo de un contrato, ya sea que no requieran
formalidades especiales o que la formalidad exigida sea su
constancia por escrito, y 3) Los títulos valores quedan incluidos
entre los documentos que pueden existir en medios electrónicos.
Legalidad de los documentos electrónicos
Este es
el punto fundamental de nueva regulación y se resume en la siguiente
regla: los documentos
en soporte informático tienen igual valor probatorio que los
documentos en soporte de papel y a ellos también se les puede
atribuir autenticidad.
Al respecto, la ley contiene cuatro principios básicos:
1. No se
negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria y probatoria
a toda clase de información por el solo hecho de que se encuentra en
forma de mensaje de datos o en razón de no haber sido presentada en
su forma original (arts. 5º y 10).
2. El
requisito legal de que la información conste por escrito quedará
satisfecho con un mensaje de datos, si su contenido es accesible
para su posterior consulta (art. 6º).
3. El
requisito legal de la firma se cumple, en relación con un mensaje de
datos, si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al
iniciador del mensaje y para indicar que el contenido cuenta con su
aprobación, y b) El método utilizado es confiable y apropiado para
el propósito para el cual el mensaje fue generado o comunicado (art.
7º). Además, la ley prevé una categoría especial de firma, la
llamada firma digital.
4. El
requisito legal de presentar y conservar la información en su forma
original quedará satisfecho con un mensaje de datos, si: a) Existe
alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de
la información, a partir del momento en que se generó por primera
vez en forma definitiva, salvo la adición de algún endoso o de algún
cambio inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación;
y b) De requerirse que la información sea presentada, ésta puede ser
mostrada a la persona que se debe presentar (arts. 8º y 9º).
Reitera
la ley que los principios anteriores se aplican tanto cuando el
escrito, la firma o la presentación y conservación de originales
sean exigidos como una obligación, como cuando se prevén
consecuencias en el caso de que ellos no se cumplan.
Aspectos
formales que permanecen
Existen
formalidades o requisitos que se deben seguir cumpliendo porque la
nueva ley no los ha suprimido. Tal es el caso, en primer lugar, de
la escritura pública, pues los actos o contratos que la requieran
(por ejemplo, la constitución de sociedades) continuarán sujetos a
ella. Y
en segundo lugar, los registros (como el mercantil) que en algunos
casos es obligatoriorio efectuar ante diversas entidades. Desde
luego que ese registro podría realizarse a través de comunicaciones
electrónicas, pero se advierte que de todas maneras es un paso
adicional y posterior al mensaje de datos propiamente dicho. Además,
ese registro electrónico quedaría condicionado, una vez haya sido
reglamentado, a que las correspondientes entidades adopten los
procedimientos y los mecanismos técnicos indispensables para su
ejecución.
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