INTERNET
ANTEPROYECTO
DE LEY FORMATO DIGITAL DE LOS ACTOS JURÍDICOS Y COMERCIO ELECTRÓNICO PARA
LA
REPUBLICA
ARGENTINA ELABORADO EN EL AMBITO DE LA SUBSECRETARIA DE RELACIONES
INSTITUCIONALES
DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
AL HONORABLE CONGRESO DE LA NACION:
Me dirijo a Vuestra Honorabilidad a efectos de
someter a su consideración el proyecto de ley que conforma el marco normativo
del uso del formato digital para los actos jurídicos.
Este conjunto de disposiciones tiende a satisfacer la
importante necesidad legislativa de proveer un estatuto jurídico que permita
estructurar y organizar el desenvolvimiento y desarrollo del comercio
electrónico y las nuevas tecnologías en nuestro país.
A los efectos de mejor orden, la presente exposición
de motivos ha sido sistematizada de la siguiente manera: un capítulo general
explicitando las falencias de nuestro actual sistema jurídico en esta materia,
la reseña histórica de su encuadre hasta la fecha , una suscinta referencia a
los principales modelos de la legislación comparada, el criterio metodológico
elegido para la configuración y diseño del marco normativo de referencia, un
capítulo relativo a los principios generales que subyacen y operan como soportes
filosóficos de las normas y, por último, un capítulo de fundamentación de los
ejes temáticos que configuran la arquitectura del proyecto, con especial
referencia a aquéllos que por la novedad que introducen, así lo requieran.
RESEÑA HISTORICA, ESTADO ACTUAL DE LA
LEGISLACION.
Nuestro país carece al presente, de una normativa
jurídica en relación al comercio electrónico y el formato digital para la
celebración de actos jurídicos.
Es por consiguiente necesario, hacer referencia a las
situaciones y condiciones existentes y exponer las consideraciones iniciales
sobre la forma de concreción de una ley de estas características dado que, la
problemática a considerar importa conocer, en primer término, las mecánicas y
operatividad representativas de las
nuevas tecnologías y su influencia en la sociedad, para considerar luego, los
alcances de un marco legal apropiado.
Por ello, la observación de la tendencia mundial
permite considerar oportuno el tratamiento normativo siendo también necesario el
dominio de los aspectos técnicos que permitan brindar una regulación que
viabilice una solución para una problemática concreta y contemporánea conforme a
los estándares internacionales.
Desde hace algunos años, el comercio electrónico está
siendo objeto de estudio en diversos foros internacionales y nacionales. Desde
1997, en que Estados Unidos dió el puntapié inicial con su “Marco para el
Comercio Electrónico” –Estado de Utah “Digital Signature Act”-, todos los países
industrializados han elaborado informes, proyectos legislativos y políticas
públicas destinados a planificar su participación en la “Sociedad de la
Información”. El tratamiento ha llegado a la Organización Mundial del Comercio
–OMC- , sede natural del tema, y seguramente será uno de los grandes debates en
la Ronda del Milenio.
Esta práctica –la del comercio electrónico- trae
aparejada una revitalización de los problemas tradicionales del derecho
informático, que en Internet se dan nuevamente pero con mayor presencia y
globalidad. Así, temas como la propiedad intelectual, la protección del
consumidor, el documento electrónico y la firma digital, la tributación en las
autopistas informáticas, la seguridad y la privacidad informacional, van a requerir sin duda,
nuevas estructuras legales, enfoques y categorías novedosas por parte de los
juristas en el nuevo siglo. En el contexto mundial de referencia, nuestro país
se encuentra gravemente desactualizado.
Es innegable que el mundo se ha revolucionado en los
últimos años merced a la conjunción de la tecnología informática y de las
telecomunicaciones. Este fenómeno, denominado “Sociedad de la Información” ha
tenido como fundamental avance tecnológico la digitalización de la información
lo que ha permitido el almacenamiento de datos en grandes cantidades y su
desplazamiento en cuestión de segundos.
Internet ha posibilitado que la “Sociedad de la
Información” se estructure como una sociedad posindustrial cuyo principal avance
tecnológico es la digitalización. Para el modelo clásico del ciclo de negocios,
la alteración tecnológica es el tipo de fenómeno global más importante después
de las fluctuaciones económicas.
Por otra parte, la información se convirtió en el
cuarto factor económico superando a las materias primas, trabajo y capital, con
una especial particularidad : el
modelo informático está caracterizado por costos bajos con tendencias
declinantes, lo que permite inferir el desarrollo de una nueva cultura
técnica.
Ahora bien, la referencia a esta tendencia mundial en
la era de la globalización permite sostener que el comercio electrónico en la
Argentina está produciendo una verdadera revolución en las transacciones
comerciales, dado que importa un
nuevo paradigma en la negociación y en los sistemas de contrataciones al tiempo
que significa un cambio cultural.
Esta revolución virtual implica una redefinición en
el ámbito del derecho de las
tradicionales nociones de jurisdicción, competencia, ámbitos de validez espacial
y temporal, entre otras, dado que devienen conceptualmente inadecuadas en
relación al ciberespacio y la globalización de la “Sociedad de la Información”.
Por otra parte, en el ámbito político y social, impulsa una redefinición del rol
del Estado y del protagonismo privado.
Se efectúa a continuación una reseña de la
legislación argentina, que, a efectos de un mejor orden, se sintetiza a partir
de los principales ejes temáticos que la configuran. Estos refieren a normativas
, siempre de carácter parcial, en
relación a la firma digital y el documento electrónico, Internet, comercio
electrónico, lealtad comercial, telecomunicaciones, Administración Pública,
tratamiento de datos personales, información de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, o la extensa normativa en relación al problema del año 2000 –
Comunicaciones del Banco Central, Resoluciones de la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, del Ministerio de Salud y
Acción Social, de la Administración Nacional de Medicamentos, de Alimentos y
Tecnología Médica, de la Secretaría de Energía, de la Comisión Nacional dfe
Valores, Lealtad Comercial y Protección al Consumidor, Consejo Profesional de
Ciencias Económicas de la Capital Federal, Estándares Tecnológicos de la
Administración Pública –ETAP-, y Telecomunicaciones-.
Ahora bien, a continuación se efectúa una enumeración cronológica de las
principales disposiciones normativas de carácter ejemplificatorio, no exhaustivo
ni taxativo, al sólo efecto de evidenciar en forma más clara la parcialidad del
abordaje y tratamiento de las mismas y la complejidad que representa su
armonización y operatividad. En consecuencia: Decreto 62/90 otorgando exclusividad
para la transmisión internacional de servicios de valor agregado –Internet-;
Resolución 45/97 de la Secretaría de la Función Pública sobre firma digital;
Decreto 554/97 declarando de interés nacional el acceso a Internet; Resolución
555/97 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; Decreto 1279/97 declarando
comprendida a la Internet en la garantía constitucional de libertad de
expresión; Decreto 427/98 estableciendo la firma digital en el sector público
nacional; Ley 104 de acceso a la información de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires; Resolución 212/98 de la Secretaría de la Función Pública; Resolución
1616/98 –Anexo- de la Secretaría de Comunicaciones; Resolución 145/99 del
Ministerio de Salud y Acción Social; Resolución 173/99 sobre lealtad comercial
de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería; Decreto 412/99 de
recomendaciones sobre comercio electónico del Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos; Decreto 3345/99 de la Comisión Nacional de Valores;
Resolución 462/99 del sistema de información de la AFIP; Resolución 474/99 de la
AFIP sobre obligaciones impositivas y previsionales; Resolución 4536/99 de la
Secretaría de Comunicaciones sobre autoridad de aplicación de la firma digital;
Decreto 252/00 Programa Nacional para la Sociedad de la Información; Resolución
354/00 de la Comisión Nacional de Valores sobre comercialización de cuotas parte
de Fondos Comunes de Inversión por Internet.
Esta breve reseña muestra que hoy nuestro país no
está en condiciones de decir que tiene respuestas jurídicas apropiadas para las
necesidades que requieren los sistemas de implementación del comercio
electrónico y las tecnologías vinculadas.
Algunos de estos conceptos sobre el comercio
electrónico ya han sido incluídos
en la legislación nacional, por ejemplo la modificación del Código
Aduanero (1998) y la incorporación dentro del concepto tradicional de mercadería
de los bienes intangibles para permitir el control impositivo del tráfico
comercial a través de Internet.
Los principales “modelos” de legislación comparada,
los que en sí mismos importan la armonización y unificación de criterios
divergentes son los que a continuación se mencionan: la Ley Modelo sobre
Comercio Electrónico de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobada en Nueva York en 1996.
La Directiva de la Unión Europea sobre Comercio
Electrónico, elaborada en 1997 por la Comisión Europea y presentada a los
organismos comunitarios competentes a través de una comunicación dirigida a
promover un sistema europeo de comercio electrónico. Esta directiva se
complementa con otra que establece la prohibición de transferencia de datos
personales a países que no tengan un nivel adecuado de protección de la
privacidad. Esta norma, ha desatado un debate diplomático y comercial con los
Estados Unidos, recientemente superado.
Asimismo, las leyes y directivas mencionadas se
complementan con las Disposiciones de la Organización Mundial de Comercio –OMC-
y las Recomendaciones de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico
–OCDE-, entre otros organismos internacionales, en el tratamiento específico de
la temática de referencia.
El abordaje de esta temática significó, en primer
término, la elaboración de un diseño metodológico cuyos pasos se detallan a
continuación.
En primer término, se realizó un estudio de la
legislación argentina teniendo en cuenta las áreas legisladas para detectar
posteriormente los núcleos “débiles” tales como inconsistencias, redundancias y
lagunas normativas y, con idéntico criterio se produjo el análisis de los
proyectos en tratamiento en el Congreso de la Nación, relevados en su totalidad.
En segundo término, se efectuó un relevamiento
exhaustivo de la legislación comparada estableciendo un criterio clasificatorio
de la misma en atención a: la correspondencia de los diferentes modelos de
concepción jurídica, es decir, el orígen anglo-americano o modelo del “common-law” , el denominado continental
europeo y latinoamericano y los de procedencia oriental.
Posteriormente, se subclasificó la totalidad de la
normativa en atención a la
procedencia de organizaciones supranacionales. En este sentido se
analizaron la Ley Modelo de la CNUDMI, La Directiva de la Unión Europea sobre
Comercio Electrónico, el Proyecto de Régimen Uniforme para las firmas
electrónicas de la CNUDMI, las Disposiciones de la Organización Mundial de
Comercio –OMC- y, las Recomendaciones de la Organización de Cooperación y
Desarrollo Económico –OCDE-.
Por último, se verificó si los textos normativos
configuraban la categoría de “sancionados” o “proyectos”. Conjugando entonces
ambos criterios de análisis se revisaron veinticuatro cuerpos normativos
extranjeros, detallados a continuación:
Legislación comparada – Países con leyes sancionadas
– anglosajones: Australia, Estados Unidos, Canadá, Irlanda, Reino Unido,
Bermuda.
Legislación comparada – Países con leyes sancionadas
– Europa Continental: Francia, Alemania, Italia, Dinamarca, España,
Portugal.
Legislación comparada – Países con leyes sancionadas
– América Latina: Colombia, Méjico.
Legislación comparada – Países con leyes sancionadas
– Asia: Singapur, Hong Kong, Corea, Malasia, India.
Legislación comparada – Países con proyectos de ley –
América Latina: Chile, Brasil, Ecuador, Perú.
Legislación comparada – Países con proyectos de ley –
Asia: Japón.
Las normas de referencia se identifican de la
siguiente manera: Electronic Transactions
Act, 1999, An Act to facilitate electronic transactions and for other purposes,
Australia; Electronic Signatures in Global and National
Commerce Act – EEUU; Electronic Information and Documents
Act, Bill 38 Saskatchewan Province,
Land Title Amendment Act,
1999, Bill 93 British Columbia, Electronic Information, Documents and
Payments, Bill 70, 2000, Ontario Province, Canadá; An Bille um Tráchtáil Leictreonach, 2000,
Electronic Commerce Bill, 2000, Irlanda; Electronic Communications Bill, Reino Unido; Electronic Transactions Act, 1999, Bermuda ;; Information and Communication Services
Act, Alemania; Draft Bill Act on Digital Signature,1998,
Dinamarca; Decreto Real 1906 del 17 de Diciembre
de 1999 sobre Contrataciones Electrónicas, España; Decreto-Lei n.290-A/99,de 2 de Agosto,
Portugal; Ley 527 – 1999 sobre Mensajes de Datos,
Comercio Electrónico y Firma Digital, Colombia ; Decreto del 29 de mayo de 2000
reformando el Código Civil, el Código Federal de Procedimientos Civiles, el
Código de Comercio y la Ley Federal de Protección al Consumidor, Méjico; Electronic Transactions Act, 1998, Singapur; Electronic Transactions Ordinance,
2000, Hong Kong; The Basic Law on Electronic Commerce, Corea; Digital Signature Bill, Malasia; Electronic Commerce Support Act, 1998,
India; Ley sobre Documentos Electrónicos, Chile; Anteprojeto De Lei, Brasil; Proyecto de Ley que regula la Contratación
Electrónica, Perú, etc.
Finalmente, se confeccionó una lista de centros de
expertos extranjeros, - Estados Unidos, Francia, entre otros-, y la temática de
especialización a efectos de la realización de consultas. Entre ellos, CNRS – France; Asociación de Abogados de los Estados
Unidos –Comité de Seguridad de la Información de la Sección de Ciencia y
Tecnología-; EPIC, The Electronic Privacy
Information Center –Privacidad-; CDT,
Center for Democracy and Technology –Expresión y privacidad en las
comunicaciones-; Privacy Rights –
Protección de la privacidad en las comunicaciones-; Berkman Center for Internet & Society
– Harvard-, Propiedad intelectual y ciberespacio; Intellectual Property Today – Incidencia
de los nuevos desarrollos sobre el derecho de propiedad intelectual; US Patent & Trade Mark Office –
Procesamiento de marcas y patentes; Patent Portal – Patentes-.
En síntesis, el criterio metodológico subyacente al
proyecto que se presenta ha consistido en el análisis cualitativo de las
recomendaciones emergentes de la legislación comparada y el estudio de las
necesidades reales, a fin de construír normativamente un conjunto de medidas
oportunas y estratégicas para el desarrollo de las nuevas tecnologías.
Por otra parte, el proyecto ha intentado lograr un
equilibrio entre el grado de seguridad exigible y la flexibilidad que demanda la
nueva realidad comunicacional con desarrollos tecnológicamente variables y, la
adopción de patrones y estándares universales.
La etapa siguiente se configuró por la determinación
de los principios rectores de elaboración del proyecto normativo y, en tal
sentido, se estableció la necesidad de compatibilización con los estándares
internacionales, la neutralidad tecnológica y la armonización –prima facie- de
éstos, en relación a la legislación
argentina, subrayando la necesidad de imprimir parámetros de seguridad,
privacidad y protección al usuario –consumidor.
Los principios que han inspirado el proyecto y
principales directrices que fueron plasmadas, respecto de los cuales, deberá
tenerse presente su orígen internacional y, en consecuencia, la tendencia hacia la promoción de la
uniformidad en el mundo de la información.
Principios que inspiran el proyecto de ley:
“Promover la compatibilidad con el marco jurídico
internacional”: Este principio refiere a
la dimensión global o internacional del tema desde el punto de vista
legislativo y tecnológico, a fin de
permitir la inserción de la Argentina en el mercado mundial del comercio
electrónico.
“Asegurar la neutralidad tecnológica”: Se hace
referencia aquí a la no
discriminación entre distintas tecnologías y, en consecuencia la necesidad de
producir normas que regulen los diversos entornos tecnológicos. Este principio
refiere a la flexiblilidad que deben tener las normas, es decir, que las mismas
no estén condicionadas a un formato, una tecnología, un lenguaje o un medio de
transmisión específicos.
“Garantizar la igualdad en el tratamiento jurídico
del uso de las nuevas tecnologías de procesamiento de la información”: Este
principio permite la equiparación del documento y firma electrónica a sus
equivalentes tradicionales, tanto en sus efectos como en el régimen jurídico
aplicable. Se sigue así la tendencia internacional a la homologación de
regímenes. En particular esto se expresa en dos consecuencias: la igualdad en el
ámbito de aplicación de los documentos en formato papel y los documentos
electrónicos, salvo excepciones legales expresamente señaladas y, la aplicación
del sistema a todo tipo de actos y transacciones.
“Facilitar el comercio electrónico interno e
internacional” y,
“Fomentar y estimular la aplicación de nuevas
tecnologías de la información en la celebración de relaciones jurídicas” : la
incorporación de los dos últimos principios permitirán en la interpretación
normativa , la modernización de nuestras prácticas jurídicas y comerciales en el
ámbito nacional e internacional.
“Respetar la observancia de la buena fe en las
relaciones jurídicas instrumentadas según esta ley”: esta es una reafirmación
del criterio, sustantivo y emblemático, que opera como soporte filosófico de
nuestro derecho.
El proyecto de ley que se presenta a consideración de
Vuestra Honorabilidad, se encuentra a la par de aquéllos obtenidos en el ámbito
internacional, lo que permitiría ubicar y posicionar a nuestro país entre los
primeros en haber brindado tratamiento del tema a nivel gubernamental.
Por último, antes de hacer referencia expresa a sus
contenidos, es importante destacar que, con el objetivo de lograr una normativa
que se traduzca en el futuro como una herramienta eficaz y eficiente, el mismo
ha sido analizado y consensuado en sus aspectos de operatividad técnica con los
sectores de interés legítimo quienes, por primera vez han podido brindar
sugerencias y observaciones valiosas y muy pertinentes para que las mismas
fueran sopesadas en beneficio de un
proyecto para la sociedad argentina.
En síntesis, al habilitar el uso del formato digital
para la celebración de los actos jurídicos, se eliminan las barreras
reglamentarias para la realización de transacciones por vías electrónicas.
ESTRUCTURA Y CONTENIDOS TEMATICOS DEL PROYECTO DE
LEY.
En relación a los ejes temáticos del proyecto que se
somete a consideración, cabe
destacar en primer término las razones que sustentaron la elección de sus
fuentes, y por otra parte, el relevamiento de áreas temáticas vinculadas para la
definición de sus contenidos.
Las fuentes que configuraron la muestra de base para
la elaboración o la selección normativa de referencia fueron la Ley Modelo
CNUDMI, las Directivas de la Unión
Europea, y, en segundo orden las normas de Estados Unidos, Singapur, Chile y el
proyecto de Brasil, por diferentes razones que se explicitan seguidamente.
La Ley Modelo de CNUDMI es un modelo de referencia
para fomentar la armonización y unificación progresivas del derecho mercantil
internacional, garantizar la seguridad jurídica y proveer una legislación que
facilite el uso del comercio electrónico en Estados con sistemas jurídicos
diferentes. A su vez propicia el reconocimiento jurídico de los documentos
electrónicos estableciendo estándares mínimos de requisitos de forma, deja
librado al acuerdo entre las partes las especificaciones técnicas a través de
las cuales se cumplen los requisitos mínimos establecidos y, establece
definiciones referidas al proceso de comunicación de “mensajes de datos”.
La Directiva de la Unión Europea propone una
regulación general de la prestación de servicios de la Sociedad de la
Información, de las comunicaciones comerciales, la validación jurídica de la
celebración de contratos por vía electrónica, la protección específica de los
consumidores, la promoción del establecimiento de códigos de conducta y de la
solución extrajudicial de litigios y de la celeridad en la vía judicial.
La Ley de los Estados Unidos –Electronic Signatures in Global and National
Commerce Act – adopta la técnica legislativa de la CNUDMI estableciendo la
no discriminación jurídica de las transacciones realizadas por medios
electrónicos –firmas, documentos, registros-; establece una serie de recaudos
específicos de protección al consumidor; adopta los requisitos mínimos de forma
establecidos por la CNUDMI; establece una importante serie de supuestos para los
cuales no se aplica el reconocimiento jurídico de los medios electrónicos;
faculta a las agencias gubernamentales –federales y estaduales- a establecer los
estándares técnicos específicos para satisfacer los requisitos mínimos de forma,
con resguardo de su neutralidad tecnológica.
La normativa de Singapur –Electronic Transactions Act,1998- adopta
los requisitos mínimos de forma establecidos por la CNUDMI; establece el sistema
de certificación de firmas digitales en un marco de libertad contractual;
establece una importante serie de supuestos para los cuales no se aplica el
reconocimiento jurídico de los medios electrónicos, y regula el uso de medios
electrónicos en el ámbito gubernamental.
El anteproyecto de Ley de Brasil conjuga las
recomendaciones de la CNUDMI y de la Directiva Europea., adopta los requisitos
mínimos de forma establecidos por la CNUDMI aunque fijando la exigencia del
sistema criptográfico de clave pública para la firma y establece el sistema de
certificación de firmas digitales –público y privado-.
La Ley de Chile adopta los requisitos mínimos de
forma establecidos por la CNUDMI, otorga amplia validez jurídica a los
documentos electrónicos, adopta una definición amplia de firma digital y delega
en la reglamentación la fijación de estándares técnicos y de certificación de
las firmas electrónicas.
El
relevamiento de las áreas temátivas vinculadas obligó a efectuar un
estudio de las normativas referentes a hábeas data, información sobre servicios
y bases de datos, privacidad y confidencialidad de los mismos, firma digital,
tarjetas de crédito en relación a los aspectos transaccionales, propiedad
intelectual, tributación, seguridad –SET Secure Electronic-,sabotaje y espionaje
on line, control de acceso,
privacidad de las operaciones, integridad de la información, informes y los
criterios de titularidad, certificación y autenticación, marcas, patentes,
licencias, jurisdicción, competencia y arbitraje.
En función de este relevamiento de áreas vinculadas
se fijaron los contenidos del proyecto lo que implicó, en consecuencia, la
exclusión de ciertos ejes por entender que ellos ameritan una normativa
complementaria posterior.
Los ejes temáticos que configuran el proyecto con la
indicación, en cada uno de ellos de la fuente respectiva son los
siguientes:
a)disposiciones generales y marco interpretativo: se
adoptó el criterio más amplio propuesto por la CNUDMI, y receptado también por
el proyecto chileno, de habilitar el uso del formato digital para todos los
actos jurídicos. Los principios interpretativos incorporados en el artículo 4
del proyecto, que ya fueran expuestos en el punto 4 de la presente Exposición de
Motivos, fueron elaborados tomando como base la totalidad de la legislación
comparada analizada y especialmente las recomendaciones de las Naciones Unidas y
de la Unión Europea.
b)validez jurídica y fuerza probatoria de los
documentos digitales: se siguió en la elaboración de este capítulo el concepto
de equivalentes funcionales elaborado por la CNUDMI para los requisitos de
“escrito”, “original” y “firma”.
Este criterio general resulta precisado en su alcance
en función de establecer un distinto reconocimiento a las tecnologías más
seguras (“firma digital”) con respecto a las menos seguras (“firma electrónica”)
y de mantener aquellas formalidades consagradas en nuestro derecho para la
celebración de determinados actos.
De modo tal que la habilitación amplia del uso del
formato digital para la celebración de actos jurídicos se complementa con una
serie de disposiciones que brindan la necesaria seguridad jurídica como para
inspirar confianza y certidumbre en el uso de estos medios.
c)comunicaciones digitales: la inclusión de este
capítulo específico radica en la necesidad de adoptar criterios técnicamente
factibles de determinación de hechos jurídicamente relevantes. En su elaboración
se tuvieron presentes las disposiciones contenidas en la recomendación de la
CNUDMI y algunas de las incluídas en la Directiva de la UE, con el agregado de
una exigencia específica para el caso de las notificaciones de intimación.
d)contratos digitales: el desarrollo de este capítulo
reconoce tres fuentes, la Directiva de la UE, la ley de Singapur y el proyecto
brasileño; que fueron reelaboradas en función del mayor alcance previsto en el
Objeto del presente proyecto y de las disposiciones de fondo contenidas en el
Código Civil.
e)responsabilidad de los prestadores de servicios
intermediarios: este capítulo parte de reconocer la necesaria participación de
un tercero en los procesos comunicacionales que utilicen medios digitales y en
la necesidad de preveer los alcances de su responsabilidad con respecto a la
información que almacenan o distribuyen. Las principales fuentes en la normativa
de referencia son la Directiva de la Unión Europea y la ley de Singapur, que
también son seguidas por el proyecto brasileño.
f)protección al consumidor o usuario: las previsiones
contenidas en este capítulo son vitales para fortalecer la confianza del público
en el uso del formato digital para la celebración de actos jurídicos. Para la
elaboración de las disposiciones contenidas en este capitulo se armonizaron la
legislación específica en la materia vigente en nuestro país y las previsiones
correspondientes adoptadas por la E-sign de los Estados Unidos y por la
Directiva de la Unión Europea.
g)régimen de certificaciones: el diseño y modalidades
de funcionamiento del régimen de certificaciones fue adoptado del proyecto sobre
firma digital presentado por los Senadores Del Piero y Molinari Romero, que
cuenta con estado parlamentario en nuestro país, y la importante experiencia
comparada en la materia, sobresaliendo la Directiva europea, las leyes de
Singapur y Malasia y el proyecto brasileño.
h)resolución de conflictos: para el establecimiento
de un sistema ágil y eficiente de resolución de conflictos mediante el arbitraje
se siguieron las recomendaciones específicas en la materia producidas por la
CNUDMI, la Unión Europea y las normas del Protocolo de Brasilia.
Como expresáramos, resulta necesario entonces proveer
un marco legal en relación al comercio electrónico, sumamente cuidadoso no sólo
en articularse con las otras áreas vinculadas sino que provea la alternativa de un
sistema de resolución de conflictos ágil, eficiente y eficaz.
Vuestra Honorabilidad, el proyecto de ley de Forma Digital de loa Actos Jurídicos.
Comercio Electrónico que el P.E.N. somete hoy a vuestra consideración para
su sanción, pretende constituír una respuesta normativa a los requerimiento de la “Sociedad de la
Información” respecto de los avances tecnológicos conforme a los estándares
internacionales, posibilitando el posicionamiento de nuestro país respecto de
las tendencias mundiales. A su vez estas disposiciones facilitarían las
posibilidades de crecimiento en el campo de la economía local e internacional,
la celeridad para la obtención de información, la eficiencia de la
administración pública, la modernización de áreas como educación, salud,
trabajo, entre otros tópicos que contribuirían a una eficiente administración de
los recursos públicos.
Este
objetivo se refuerza, toda vez que, como hemos hecho referencia, la mayoría de las disposiciones hasta ahora
vigentes pueden considerarse inadecuadas e insuficientes, otras pueden
calificarse de fragmentarias, en el sentido de que no regulan todas las
cuestiones pertinentes y, en general, entrañan desafortunadamente la
consecuencia de que se imponen los principios locales tradicionales que no
satisfacen las necesidades de las prácticas modernas.
Por último, estamos en condiciones de afirmar que el
análisis de esta temática pone al descubierto la necesidad, cada vez mayor, de
efectuar una reforma integral del derecho privado, toda vez que nos encontramos
frente a un nuevo paradigma tecnológico y cultural que amerita, en consecuencia,
un adecuado marco jurídico.
Dios Guarde a Vuestra Honorabilidad.
INDICE ANALÍTICO DEL ANTEPROYECTO
TITULO I - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I – DEFINICIONES
ARTICULO 1: Objeto
ARTICULO 2: Ambito de aplicación.
ARTICULO 3: Definiciones.
ARTICULO 4: Interpretación.
ARTICULO 5: Idioma.
DE LA VALIDEZ JURIDICA y
FUERZA PROBATORIA DE LOS DOCUMENTOS DIGITALES
ARTICULO 6: Validez jurídica.
ARTICULO 7: Formalidad.
ARTICULO 8: Fuerza probatoria
ARTICULO 9: Valoración
ARTICULO 10: Escrito
ARTICULO 11: Original.
ARTICULO 12: Escritura pública
ARTICULO 13: Firma
ARTICULO 14: Firma digital
ARTICULO 15: Presunciones
ARTICULO 16: Firma electrónica
ARTICULO 17: Conservación de documentos
digitales.
ARTICULO 18: Excepción
ARTICULO 19: Tercerización.
ARTICULO 20: Disposiciones específicas.
ARTICULO 21: Tiempo y lugar.
DE LAS COMUNICACIONES
DIGITALES
ARTICULO 22: Identificación del iniciador
ARTICULO 23: Envío
ARTICULO 24: Recepción.
ARTICULO 25: Localización.
ARTICULO 26: Notificaciones de intimaciones
CAPITULO IV
ARTICULO 27: Validez
ARTICULO 28: Oferta.
ARTICULO 29: Seguridad.
ARTICULO 30: Información
ARTICULO 31: Requisitos
ARTICULO 32: Comunicación comercial no
solicitada.
ARTICULO 33: Acuse de recibo
CAPITULO V
DE LA RESPONSABILIDAD DE
LOS PRESTADORES DE SERVICIOS INTERMEDIARIOS
ARTICULO 34: Mera
transmisión.
ARTICULO 35: Obligaciones.
ARTICULO 36: Fuerza ejecutoria
ARTICULO 37: Memoria temporaria.
ARTICULO 38: Alojamiento de datos.
ARTICULO 39: Inexistencia de obligación general de
supervisión
CAPITULO
VI
DE LA PROTECCION AL
CONSUMIDOR O USUARIO
ARTICULO 40: General.
ARTICULO 41: Consentimiento previo
ARTICULO 42: Información exigida.
ARTICULO 43: Jurisdicción
ARTICULO 44: Privacidad.
ARTICULO 45: Prohibición.
ARTICULO 46: Autorización
ARTICULO 47: Confidencialidad.
ARTICULO 48: Reclamos.
ARTICULO 49: Acuse de recibo.
TITULO
II
DEL
REGIMEN DE CERTIFICACION
CAPITULO
I
DE LAS
DISPOSICIONES GENERALES y DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES
ARTICULO 50: Infraestructura de firma digital.
ARTICULO 51: Convenio de
partes.
ARTICULO 52: Obligaciones del titular del certificado
digital.
ARTICULO 53: Certificado digital.
ARTICULO 54: Requisitos de los certificados
digitales.
ARTICULO 55: Contenido.
ARTICULO 56: Período de
validez del certificado.
ARTICULO 57: Desconocimiento de la validez de un certificado
digital
ARTICULO 58: Equivalencia
ARTICULO 59: Homologación
CAPITULO
II
DE LA
REVOCACION DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES
ARTICULO 60: Revocación.
ARTICULO 61: Causales.
ARTICULO 62: Revocación
de oficio.
ARTICULO 63: Procedimiento.
ARTICULO 64: Notificación.
ARTICULO 65: Publicidad.
ARTICULO 66: Revocación
por cese del certificador.
ARTICULO 67: Efectos de
la revocación.
ARTICULO 68: Responsabilidad.
ARTICULO 69: Obligación.
CAPITULO
III
DEL CERTIFICADOR
AUTORIZADO
ARTICULO 70: Del
certificador autorizado.
ARTICULO 71: Licencia.
ARTICULO 72: Funciones.
ARTICULO 73: Obligaciones.
ARTICULO 74: Confidencialidad.
ARTICULO 75: Publicidad.
ARTICULO 76: Información.
ARTICULO 77: Cese del
certificador.
CAPITULO
IV
DE LA AUTORIDAD DE
APLICACION
ARTICULO 78: Autoridad
de aplicación. L
ARTICULO 79: Regulación.
ARTICULO 80: Atribuciones.
ARTICULO 81: Obligaciones
ARTICULO 82: Financiamiento.
CAPITULO
V
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 83: Procedimiento.
ARTICULO 84: Sanciones.
ARTICULO 85: Apercibimiento.
ARTICULO 86: Multa.
ARTICULO 87: Suspensión.
ARTICULO 88: Cancelación.
ARTICULO 89: Jurisdicción.
TITULO
III
DE LA
RESOLUCION DE CONFLICTOS
CAPITULO
I
DE LAS
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 90: Ambito de aplicación.
ARTICULO 91: Definiciones y reglas de
interpretación.
ARTICULO 92: Excepciones.
ARTICULO 93: Acuerdo de arbitraje.
ARTICULO 94: Forma del acuerdo de arbitraje.
ARTICULO 95: Negociaciones directas.
ARTICULO 96: Evaluación del diferendo.
ARTICULO 97: Autoridad de aplicación.
ARTICULO 98: Designación del tribunal
arbitral.
ARTICULO 99: Gastos de asesoramiento.
ARTICULO 100: Adopción de medidas provisionales.
ARTICULO 101: Competencia del Tribunal
Arbitral.
ARTICULO 102: Normas de procedimiento.
Supletoriedad.
TITULO IV
NORMAS
TRANSITORIAS
ARTICULO 103: Normas tributarias.
ARTICULO 104: Implementación.
ARTICULO 105: Ejecución.
ARTICULO 106: Comisión Bicameral.
ARTICULO 107: Reglamentación. Plazo.
ARTICULO 108: Vigencia.
ARTICULO 109: De
forma.
TITULO
I
DE LAS
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO
I
DEFINICIONES
ARTICULO
1: Objeto. La presente ley habilita el
uso del formato digital para la celebración de actos jurídicos. Regula el
comercio electrónico, la validez y el valor probatorio del documento y la firma
digital para su celebración.
ARTICULO
2: Ámbito
de aplicación. La presente ley es de aplicación a todos los actos
jurídicos que previstos en cualquier legislación produzcan efectos en la
República Argentina.
ARTICULO
3: Definiciones. A los efectos de la presente ley se
entenderá por:
Datos de creación de firma
digital: datos únicos, tales como códigos o claves criptográficas privadas, que
el firmante utiliza para crear su firma digital;
Datos de verificación de
firma digital: datos únicos, tales como códigos o claves criptográficas
públicas, que se utilizan para verificar la firma digital, la integridad del
documento digital y la identidad del firmante;
Dispositivo de creación de
firma digital: dispositivo de hardware o software técnicamente confiable que
permite firmar digitalmente;
Dispositivo de verificación
de firma digital: dispositivo de hardware o software técnicamente confiable que
permite verificar la integridad del documento digital y la identidad del
firmante;
Documento digital:
representación digital de actos, hechos o datos jurídicamente relevantes, con
independencia del soporte utilizado para almacenar o archivar esa
información;
Formato digital:
información representada mediante dígitos o números, sin hacer referencia a su
medio de almacenamiento o soporte;
Políticas de certificación:
reglas en las que se establecen los criterios de emisión y utilización de los
certificados digitales;
Técnicamente confiable:
cualidad del conjunto de equipos de computación, software, protocolos de
comunicación y de seguridad, y procedimientos administrativos relacionados, que
cumple con los siguientes requisitos:
Resguardar contra la
posibilidad de intrusión y/o de uso no autorizado;
Asegurar la disponibilidad,
confiabilidad, confidencialidad y correcto funcionamiento;
Ser apto para el desempeño
de sus funciones específicas;
Cumplir las normas de
seguridad apropiadas, acordes a estándares internacionales en la materia;
Cumplir con los estándares
técnicos y de auditoría que establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO
4: Interpretación. Las cuestiones relativas a las
materias reguladas por la presente ley y que no se encuentren expresamente
previstas, serán interpretadas de conformidad con los siguientes principios
generales:
1)Promover la
compatibilidad con el marco jurídico internacional;
2)Asegurar la neutralidad
tecnológica;
3)Garantizar la igualdad en
el tratamiento jurídico del uso de las nuevas tecnologías de procesamiento de la
información;
4)La observancia de la buena fe en las relaciones
jurídicas instrumentadas según esta ley;
5)Facilitar el comercio electrónico interno e
internacional;
6)Fomentar y estimular la
aplicación de nuevas tecnologías de la información en la celebración de
relaciones jurídicas.
ARTICULO
5: Idioma. A los efectos de la presente
ley, cualquiera fuere el idioma a través del cual se formalicen los actos
jurídicos, se otorgará preeminencia a la versión en español. En caso de
discrepancia se requerirá una traducción certificada por el consulado
correspondiente.
CAPITULO II
DE LA VALIDEZ
JURIDICA y FUERZA PROBATORIA DE LOS DOCUMENTOS DIGITALES
ARTICULO
6: Validez jurídica. Todos los actos jurídicos lícitos pueden celebrarse
válidamente por medio de documentos digitales que cumplan con los
requisitos establecidos en la presente ley. Los documentos digitales valdrán
como instrumentos públicos o privados, según las normas vigentes.
ARTICULO
7: Formalidad. Los actos jurídicos que se celebren por medio de los
instrumentos que esta ley establece, deben respetar las formalidades jurídicas
que la legislación prevee para ello.
ARTICULO
8: Fuerza probatoria. Todos los actos jurídicos celebrados
por medio de documentos digitales firmados digitalmente conforme los requisitos
que esta ley dispone tendrán plena fuerza probatoria.
ARTICULO
9: Valoración. A efectos de valorar la
fuerza probatoria de los actos jurídicos celebrados por medios digitales
carentes de firma digital, deberá tenerse presente la fiabilidad de la forma en
que se haya generado, archivado y comunicado, conservado la integridad de la
información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro
factor relevante.
ARTICULO
10: Escrito. Cuando la ley requiera que
un acto jurídico se celebre por escrito, este requisito quedará satisfecho por
el documento digital accesible para ulterior consulta.
ARTICULO
11: Original. Los documentos redactados
en primera generación en formato digital firmados digitalmente y, los
reproducidos en formato digital firmados digitalmente a partir de originales de
primera generación en cualquier otro soporte, serán considerados originales y
poseen valor probatorio como tales.
ARTICULO
12: Escritura pública. Cuando la ley establezca como
requisito que un acto jurídico deba otorgarse por escritura pública o en
instrumento ante oficial público, éste y las partes obligadas podrán
instrumentar el acto mediante documentos digitales, en cuyo caso el escribano u
oficial público deberá hacer constar en el propio instrumento los elementos a
través de los cuales se atribuye dicha información a las partes y conservar bajo
su resguardo una versión íntegra de la misma para su ulterior consulta,
otorgando dicho instrumento de conformidad con la legislación aplicable que lo
rige.
ARTICULO
13: Firma. La firma digital satisface el
requerimiento de firma que las normas dispongan y tiene sus mismos efectos,
siendo su empleo una alternativa de la firma manuscrita.
ARTICULO
14: Firma digital. La firma digital es
el conjunto de datos expresados en formato digital, utilizados como método de
identificaciòn de un firmante y de verificación de la integridad del contenido
de un documento digital, que cumpla con los siguientes requisitos:
a) pertenecer únicamente a
su titular;
b) encontrarse bajo su
absoluto y exclusivo control;
c) ser susceptible de verificación;
d) estar vinculada a los datos del documento digital
de modo tal que cualquier modificación de los mismos ponga en evidencia su
alteración.
ARTICULO
15: Presunciones. Se presume, salvo prueba en contrario,
que toda firma digital pertenece al titular del certificado digital que permite
la verificación de dicha firma. Si un procedimiento de verificación de una firma
digital es aplicado a un documento digital, se presume, salvo prueba en
contrario, que éste no ha sido modificado desde el momento de su firma.
ARTICULO
16: Firma electrónica. La firma
electrónica es el conjunto de datos en forma electrónica asociados a otros datos
electrónicos o vinculados de manera lógica con ellos, utilizados como medio de
identificación de su titular, que no cumple con todos los requisitos
establecidos por la presente ley para ser considerada firma digital. En caso de
ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su
validez.
ARTICULO
17: Conservación de documentos
digitales. Si la ley requiere que ciertos documentos, registros o
informaciones sean conservados, tal requisito queda satisfecho mediante la
conservación de los documentos digitales firmados digitalmente, siempre que
cumplan las siguientes condiciones:
a)que sean accesibles para
su posterior consulta;
b)que sean conservados en
el formato en que fueron generados originalmente;
c)que si los mismos han
cambiado del formato original, sea demostrable que reproducen con exactitud la
información generada originalmente;
d)que conserve todo dato que permita determinar el
origen y destino del documento y la fecha y hora en que fue generado.
ARTICULO
18: Excepción. La obligación de conservar la
documentación a que alude el artículo anterior no será aplicable a aquellos
datos que tengan como única finalidad facilitar el envío o recepción de los
documentos digitales.
ARTICULO
19: Tercerización. Las condiciones
prescritas en el Artículo 17 podrán ser satisfechas mediante el uso de servicios
de terceros.
ARTICULO
20: Disposiciones específicas. Las
condiciones establecidas por el Artículo 17 no derogan ni modifican los
requisitos específicos establecidos por otras leyes y reglamentos para la
conservación de documentación en formato digital, ni limitan las facultades de
las autoridades competentes para establecer requisitos específicos.
ARTICULO
21: Tiempo y lugar. Se presumen como
válidos, salvo prueba en contrario, el lugar y la fecha consignados en un
documento digital.
CAPITULO III
DE LAS COMUNICACIONES
DIGITALES
ARTICULO
22: Identificación del iniciador. Se
presume, salvo prueba en contrario, que las comunicaciones de documentos
digitales firmados digitalmente, han sido enviadas por la persona titular del
certificado digital o por alguna persona facultada para actuar en su nombre, o
por un sistema de información programado por la persona titular del certificado
digital para que opere en su nombre automáticamente.
ARTICULO
23: Envío. Una comunicación digital se tendrá por expedida
cuando salga de un sistema que esté bajo control del iniciador o de la persona
que envió la comunicación en nombre del iniciador.
ARTICULO 24: Recepción. La recepción de una
comunicación digital se determinará como sigue:
1.Si el destinatario ha designado un sistema para la
recepción de comunicaciones digitales, la recepción tendrá lugar:
a) en el momento en que la comunicación digital
ingresa al sistema de información designado; o
b) de enviarse la comunicación a un sistema del
destinatario que no sea el sistema designado, en el momento en que el
destinatario recupere la comunicación.
2.Si el destinatario no ha designado un sistema de
información, la recepción tendrá lugar al entrar el mensaje de datos en un
sistema de información del destinatario.
ARTICULO 25: Localización. Las comunicaciones
digitales se tendrán por expedidas en el lugar donde el iniciador tenga su
domicilio legal y por recibidas en el lugar donde el destinatario tenga el suyo.
Si el iniciador o el destinatario tienen más de un domicilio legal será el que
guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una
operación subyacente, el domicilio de su establecimiento principal. Si el
iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su
domicilio real.
ARTICULO
26: Notificaciones de intimaciones.
Cuando las normas imponen la obligación de comprobación fehaciente de recepción
de una intimación, este requisito será satisfecho exclusivamente por la emisión
de un acuse de recibo bajo la forma de documento digital firmado digitalmente
generado por el destinatario de la notificación.
CAPITULO IV
ARTICULO
27: Validez. Los contratos, sean civiles
o comerciales según la ley vigente, podrán celebrarse válidamente por medios
digitales.
ARTICULO
28: Oferta. La oferta de bienes,
servicios e informaciones por medios digitales, que cumplan con las condiciones
generales y específicas que la ley impone, no requiere de autorización
previa.
ARTICULO
29: Seguridad. La oferta de bienes,
servicios e informaciones por medios digitales debe ser realizada en un ambiente
técnicamente confiable, debidamente certificado.
ARTICULO
30: Información exigida. La oferta de
bienes, servicios e informaciones realizadas por medios digitales deberán ser
identificadas como tales y contener, como mínimo, los siguientes datos del
iniciador:
el nombre completo, en el
caso de ser personas físicas, o la razón social para el caso de las personas
jurídicas;
los datos de inscripción en los registros, organismos
recaudadores y organismos reguladores que la ley exija;
el domicilio legal del
establecimiento donde serán válidas las notificaciones;
los medios alternativos posibles de contacto.
ARTICULO 31: Requisitos. Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo anterior, La oferta de bienes, servicios e
informaciones realizadas por medios digitales deberán contener:
las condiciones generales del contrato y la
descripción precisa de los procedimientos para su celebración, su conservación y
accesibilidad, en caso de ser necesario;
los medios técnicos para identificar y corregir los
errores de introducción de datos antes de efectuar el pedido;
los códigos de conducta a los que adhiere el
iniciador;
los procedimientos para que el adquirente reciba el
comprobante de la operación o factura en su caso.
ARTICULO
32: Comunicación comercial no
solicitada. Las
comunicaciones comerciales no solicitadas, deberán ser pasibles de ser
claramente identificables como tales por los receptores, e incluir una opción
automática de exclusión voluntaria de la lista de destinatarios, sin necesidad
de acceder al contenido de la información de que se trate.
ARTICULO
33: Acuse de recibo. Los sistemas
electrónicos del oferente deberán transmitir una respuesta electrónica
automática, transcribiendo la comunicación de aceptación de la oferta
transmitida por el destinatario y confirmando su recepción.
CAPITULO V
DE LA RESPONSABILIDAD DE
LOS PRESTADORES DE SERVICIOS INTERMEDIARIOS
ARTICULO 34: Mera transmisión. El prestador de
servicios intermediarios de transmisión de datos no será responsable por el
contenido de las comunicaciones que transmite si no es él mismo el originante;
ni es él mismo quien seleccione al destinatario; ni es él mismo quien selecciona
o modifica los datos transmitidos.
ARTICULO
35: Obligaciones. La eximición de
responsabilidad prevista en el artículo anterior, no afecta las obligaciones
emergentes de la aplicación de normativas regulatorias específicas ni las
obligaciones contractuales asumidas en su caso por parte de proveedores de
servicios intermediarios.
ARTICULO
36: Fuerza ejecutoria. La eximición de
responsabilidad prevista en el artículo 34 no afecta la fuerza ejecutoria de
aquellas decisiones judiciales o administrativas que manden interrumpir,
bloquear o negar acceso a determinadas informaciones.
ARTICULO
37: Memoria temporaria. El prestador de
servicios intermediarios no será responsable por el almacenamiento automático,
provisional y temporal de datos suministrados por sus clientes con la finalidad
de hacer más eficaz y eficiente la comunicación, si:
a)no modifica la
información;
b)cumple con las normas
técnicas estándar relativas a la actualización de la información;
c)actúa con prontitud para retirar la información que
haya almacenado o bloquea su acceso, en cuanto tenga conocimiento efectivo de
que la información ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba
inicialmente o de que un tribunal o una autoridad administrativa ha ordenado
retirarla o impedir que se acceda a ella.
ARTICULO
38: Alojamiento de datos. El prestador
de servicios intermediarios no será responsable por el contenido de los
documentos almacenados, si:
a)desconoce que el
contenido de la información es ilícito;
b)retira o bloquea el
acceso a la información inmediatamente de tomar conocimiento de su carácter
ilícito.
ARTICULO
39: Inexistencia de obligación general de
supervisión. Los prestadores de servicios intermediarios no están
obligados a supervisar los datos que transmiten y almacenan; ni están obligados
a realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que, en el ámbito de los
servicios que prestan, indiquen la existencia de actividades ilícitas.
CAPITULO
VI
DE LA PROTECCION AL
CONSUMIDOR O USUARIO
ARTICULO
40: General. Las normas generales y especiales de
defensa del consumidor, lealtad comercial y defensa de la competencia son de
aplicación plena a los actos jurídicos celebrados por medio de documentos
digitales.
ARTICULO
41: Consentimiento previo. Cuando una de las partes es consumidor
o usuario, en los términos de la Ley 24.240, la utilización de medios digitales
para la celebración de contratos requiere de su consentimiento previo.
ARTICULO
42: Información exigida. Previamente a
la emisión del consentimiento el consumidor o usuario deberá disponer de la
siguiente información detallada:
el derecho a realizar la
transacción por otros medios y las condiciones para obtener, si lo solicita, una
copia en papel de la documentación;
el derecho a revocar el
consentimiento, incluyendo información sobre las condiciones y procedimientos,
eventuales costos y consecuencias de tal revocación;
el alcance del
consentimiento a prestar;
la obligación del oferente
de mantener debidamente actualizada la información necesaria para que el
consumidor o usuario establezca contacto;
los requerimientos técnicos
necesarios para acceder y conservar la documentación;
la obligación del oferente
de proveer anticipadamente información sobre cualquier variación relativa a los
requerimientos técnicos necesarios para acceder y conservar la información;
el derecho del consumidor a
revocar el consentimiento sin costo por causa de variaciones en los estándares
técnicos de procesamiento de la información.
ARTICULO
43: Jurisdicción. Las normas generales y especiales de
protección a consumidores o usuarios y las disposiciones específicas en la
materia contenidas en la presente ley son aplicables siempre que la aceptación
de la oferta se haya efectuado en la República Argentina, cualquiera que sea la
ley aplicable al contrato.
ARTICULO
44: Privacidad. Los oferentes de bienes y servicios y
los prestadores de servicios intermediarios podrán requerir de sus clientes
información pertinente a los fines comerciales específicos en cada caso. Sólo
podrán ceder a un tercero esta información, en forma total o parcial, si cuentan
con el consentimiento expreso y previo de los interesados. Este consentimiento
no estará vinculado a la realización de la transacción.
ARTICULO
45: Prohibición. En ningún caso los
oferentes de bienes, servicios o informaciones por medios digitales podrán
requerir datos que identifiquen a las personas por su afiliación política o
sindical, religión, preferencia sexual o cualquier otro dato sensible que
posibilite cualquier tipo de discriminación.
ARTICULO
46: Autorización. El Poder Ejecutivo
Nacional establecerá, por vía reglamentaria, un régimen especial para el
requerimiento, procesamiento y distribución de datos genéticos y referidos a la
salud de las personas.
ARTICULO
47: Confidencialidad. Los oferentes de
bienes, servicios e informaciones por medios digitales y los prestadores de
servicios intermediarios de transmisión de datos, no serán responsables por la
generación y almacenamiento automático, provisional y temporal, en un sistema
propio o de sus clientes, de informaciones propias de los consumidores o
usuarios, si:
a)informa previamente a los
usuarios acerca de la naturaleza de la información generada;
b)utiliza la información
exclusivamente con fines estadísticos;
c)informa a los usuarios los procedimientos técnicos
suficientes para impedir que tal información se genere o almacene;
d)permite el acceso a la
información generada exclusivamente a las autoridades competentes o por orden
judicial.
ARTICULO
48: Reclamos. Los consumidores o usuarios que
consientan el uso de medios digitales para la adquisición de bienes y/o
servicios podrán utilizar la misma vía para efectivizar las notificaciones e
intimaciones no judiciales consagradas en las normas generales y especiales de
protección de los derechos de consumidores o usuarios.
ARTICULO
49: Acuse de recibo. Los oferentes de
bienes y/o servicios por medios electrónicos deberán disponer de un área
específica para la atención de reclamos de consumidores o usuarios por medios
electrónicos, que deberá emitir una respuesta automática, incluyendo una copia
del mensaje recibido, dirigida a la dirección electrónica del remitente
confirmando la recepción del reclamo.
TITULO
II
DEL
REGIMEN DE CERTIFICACION
CAPITULO
I
DE LAS
DISPOSICIONES GENERALES y DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES
ARTICULO
50: Infraestructura de firma digital. En
el régimen de la presente ley los certificados digitales deben ser emitidos por
un certificador autorizado por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 51:
Convenio de
partes. La relación entre el
certificador autorizado que emita un certificado digital y el titular de ese
certificado se rige por el contrato que celebren entre ellos, sin perjuicio de
las previsiones de la presente ley y demás legislación vigente.
ARTICULO
52: Obligaciones del titular del certificado
digital. Son obligaciones del
titular de un certificado digital:
mantener el control exclusivo de sus datos de creación de firma digital, no
compartirlos, e impedir su divulgación;
utilizar un dispositivo de creación de firma digital
técnicamente confiable;
informar al certificador autorizado sobre cualquier
circunstancia que pueda haber comprometido la privacidad de sus datos de
creación de firma;
informar sin demora al certificador autorizado el
cambio de alguno de los datos contenidos en el certificado digital que hubiera
sido objeto de verificación.
ARTICULO
53: Certificado digital. Se entiende por
certificado digital al documento digital firmado digitalmente por un
certificador autorizado, que vincula los datos de verificación de firma al
titular de dicho certificado y confirma la identidad de éste.
ARTICULO
54: Requisitos de los certificados
digitales. Los certificados
digitales para ser válidos deberán:
ser emitidos por un certificador autorizado por la
autoridad de aplicación; y
responder a formatos fijados por la
autoridad de aplicación en función de estándares reconocidos
internacionalmente.
ARTICULO
55: Contenido. Los certificados
digitales deberán contener, como mínimo,
los datos que permitan:
identificar indubitablemente a su titular;
individualizar al certificado digital y su período de
vigencia;
determinar que no ha sido revocado;
reconocer claramente la inclusión de información no
verificada y especificar tal información;
contemplar la información necesaria para la
verificación de la firma;
identificar claramente al emisor del certificado
digital;
identificar la política de certificación bajo la cual
fue emitido.
ARTICULO
56: Período de
validez del certificado. El
certificado digital es válido únicamente dentro del período de vigencia, que
comienza en la fecha de emisión y finaliza en su fecha de vencimiento, debiendo
ambas ser indicadas en el certificado digital, o con su revocación si fuere
revocado.
La fecha de vencimiento del certificado digital
referida en el párrafo anterior en ningún caso puede ser posterior a la del
vencimiento del certificado digital del certificador autorizado que lo emitió o
de su licencia, la que resulte primero.
ARTICULO
57: Desconocimiento de la validez de un certificado
digital. Un certificado digital
no es válido si es utilizado:
para alguna finalidad contraria a los fines para los
cuales fue extendido; o
para operaciones que superen el valor máximo
autorizado para su validez; o
una vez revocado.
ARTICULO
58: Equivalencia. Los certificados digitales emitidos por
certificadores extranjeros se consideran jurídicamente válidos.
ARTICULO
59: Homologación. Los certificados digitales emitidos por
certificadores extranjeros a ciudadanos argentinos se consideran jurídicamente
válidos si son reconocidos por un certificador autorizado dentro del régimen
establecido por la presente ley, que garantice en la misma forma que lo hace con
sus certificados digitales la regularidad de los detalles así como su validez y
vigencia.
CAPITULO
II
DE LA
REVOCACION DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES
ARTICULO
60: Revocación. La solicitud de revocación de un certificado
digital deberá hacerse en forma personal, o por medio de un documento digital
firmado digitalmente. Si la revocación es solicitada por el titular, ésta debe
concretarse de inmediato. Si la revocación es solicitada por un tercero, debe
ser realizada dentro de los plazos mínimos necesarios para realizar las
verificaciones del caso. Si la revocación es solicitada por la autoridad de
aplicación o por orden judicial deberá realizarse en forma inmediata.
ARTICULO
61: Causales. Los certificados digitales serán revocados por el
certificador que los emitió, en los siguientes casos:
a solicitud del titular del certificado digital;
a solicitud justificada de un tercero y bajo su
responsabilidad;
por requerimiento judicial o de la autoridad de
aplicación.
ARTICULO
62: Revocación
de oficio. Los certificados
digitales serán revocados por el certificador que los emitió, en los siguientes
casos:
por fallecimiento, falencia o inhabilitación
declarada judicialmente del titular;
si determinara que un certificado digital fue emitido
en base a una información falsa, que en el momento de la emisión hubiera sido
objeto de verificación;
si determinara que el procedimiento de seguridad de
los datos de verificación de firmas digitales contenidos en los certificados
digitales emitidos ha dejado de ser seguro o si la función utilizada para crear
la firma digital del certificado digital dejara de ser segura;
por cese del certificador que lo emitió.
ARTICULO
63: Procedimiento. La revocación deberá indicar el momento desde el
cual se aplica, precisando la hora, y no puede ser retroactiva o ser aplicada a
futuro.
ARTICULO
64: Notificación. La revocación del certificado digital deberá ser
notificada a su titular.
ARTICULO
65: Publicidad. El certificado revocado deberá ser incluido
inmediatamente en la lista de certificados digitales revocados firmada por el
certificador autorizado. Dicha lista se publicará en forma permanente e
ininterrumpida en Internet. El certificador autorizado deberá emitir una
constancia de la revocación toda vez que le fuera solicitada.
ARTICULO
66: Revocación
por cese del certificador. Los
certificados digitales emitidos por un certificador autorizado que cesa en sus
actividades deberán revocarse a partir del día y hora en que cesa su actividad,
debiendo notificar a la autoridad de aplicación y hacer saber, mediante
publicación en el Boletín Oficial y en un medio de circulación masiva por TRES
(3) días consecutivos, la fecha y hora de cese de sus actividades, la que no
puede ocurrir en un plazo menor a los NOVENTA (90) días corridos desde la fecha
de la última publicación.
ARTICULO
67: Efectos de
la revocación. El certificador
autorizado deberá informar en las condiciones de emisión y utilización de sus
certificados digitales los efectos de la revocación de su propio certificado
digital y de la licencia que le otorgara la autoridad de aplicación.
ARTICULO
68: Responsabilidad. En el supuesto de revocación por cese, el
certificador autorizado será responsable por los daños que pudiera causar a sus
clientes.
ARTICULO
69: Obligación. El certificador
autorizado estará obligado a solicitar
inmediatamente a la autoridad de aplicación la cancelación de su licencia,
cuando tuviera sospechas fundadas de que los datos de creación de firma digital
que utiliza hubiesen sido comprometidos o cuando el uso de los procedimientos de
aplicación de los datos de verificación de firma digital en él contenida haya
dejado de ser seguro.
CAPITULO
III
DEL CERTIFICADOR
AUTORIZADO
ARTICULO
70: Del
certificador autorizado. Se
entiende por certificador autorizado a toda persona de existencia ideal u
organismo público que cuenta con una licencia otorgada por la autoridad de
aplicación para emitir y revocar certificados digitales.
ARTICULO
71: Licencia. La licencia que autoriza a emitir certificados
digitales es intransferible. Para obtener una licencia para el ejercicio de su
actividad, el certificador debe cumplir con los requisitos establecidos por la
ley y tramitar la solicitud respectiva ante la autoridad de aplicación, la cual
otorgará la licencia previo dictamen legal y técnico que acredite la aptitud
para cumplir con sus funciones y obligaciones.
ARTICULO
72: Funciones. El certificador autorizado tiene las siguientes
funciones:
emitir certificados digitales de acuerdo a lo
establecido en sus políticas de certificación, para lo cual debe:
recibir una solicitud de emisión de certificado
digital, conforme a los requisitos que establezca la autoridad de
aplicación;
identificar inequívocamente los certificados
digitales emitidos;
mantener copia de todos los certificados digitales
emitidos, consignando su fecha de emisión, y de sus correspondientes solicitudes
de emisión;
revocar los certificados digitales por él emitidos,
según las previsiones de la presente ley.
ARTICULO 73: Obligaciones. Son obligaciones del
certificador autorizado:
abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro
medio tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia, a los datos de
creación de firma digital de los titulares de certificados digitales por él
emitidos;
mantener el control exclusivo de sus propios datos de
creación de firma digital e impedir su divulgación;
operar utilizando un sistema técnicamente
confiable;
notificar al solicitante las medidas que está
obligado a adoptar para crear firmas digitales seguras y para su verificación
confiable y de las obligaciones que asume por el solo hecho de ser titular de un
certificado digital;
mantener la documentación respaldatoria de los
certificados digitales emitidos por DIEZ (10) años a partir de su fecha de
vencimiento o revocación;
registrar las presentaciones que le sean formuladas,
así como el trámite conferido a cada una de ellas;
informar en las condiciones de emisión y utilización
de sus certificados digitales si éstos requieren la verificación de la identidad
del titular;
someter a la aprobación de la autoridad de aplicación
el manual de procedimientos, el plan de seguridad y el plan de cese de
actividades, así como el detalle de los componentes técnicos a utilizar, e
informar inmediatamente sobre cualquier cambio en los datos relativos a su
licencia;
constituir domicilio legal en la República
Argentina;
ARTICULO
74: Confidencialidad. El certificador autorizado podrá recabar únicamente
aquellos datos personales del titular del certificado digital que sean
necesarios para su emisión y mantener la confidencialidad de toda información
que no figure en el certificado digital. Los datos suministrados por el
solicitante de un certificado digital no podrán utilizarse o tratarse con fines
distintos a los que se establecen en la presente ley, sin su consentimiento
previo y expreso.
ARTICULO
75: Publicidad. El certificador autorizado deberá publicar en forma
permanente e ininterrumpida, en Internet –o en aquel medio similar que lo
sustituya en el futuro- y en todo otro medio que la autoridad de aplicación
determine, los certificados digitales que ha emitido, la lista de certificados
digitales revocados, sus políticas de certificación, los informes de las
auditorías de que hubiera sido objeto.
ARTICULO
76: Información. El certificador autorizado deberá con carácter
previo a la emisión las condiciones precisas de utilización del certificado
digital, sus características, efectos y la existencia de una licencia
vigente.
ARTICULO
77: Cese del
certificador. El certificador
autorizado cesa en tal calidad:
por decisión unilateral comunicada a la autoridad de
aplicación;
por cancelación de su personería jurídica;
por concurso o quiebra;
por suspensión o cancelación de su licencia dispuesta
por la autoridad de aplicación.
CAPITULO
IV
DE LA AUTORIDAD DE
APLICACION
ARTICULO
78: Autoridad
de aplicación. La Secretaría de
Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva de la Presidencia de la Nación será
la autoridad de aplicación del régimen de certificación establecido por el
Título II de la presente ley. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la
Nación llevará los registros que contempla este régimen de certificación.
ARTICULO
79: Regulación. La autoridad de aplicación será la encargada de
determinar:
a) si un procedimiento de certificación de firma
digital satisface los requisitos de seguridad;
b) si un determinado procedimiento tecnológico cumple
los requisitos de la definición de firma digital;
c) los estándares tecnológicos aplicables a la
determinación de los requisitos de seguridad.
ARTICULO
80: Atribuciones. La autoridad de aplicación es el órgano
administrativo encargado de otorgar las licencias a los certificadores y de
supervisar su actividad. Son sus atribuciones:
dictar las normas reglamentarias y de aplicación de
la presente;
otorgar las licencias habilitantes a los
certificadores, en las condiciones que fije la reglamentación;
denegar las solicitudes de licencias a los
certificadores que no cumplan con los requisitos establecidos para su
autorización;
cancelar las licencias otorgadas a los certificadores
autorizados según los supuestos establecidos en la presente ley;
fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y
reglamentarias en lo referente a la actividad de los certificadores
autorizados;
verificar que los certificadores autorizados
mantienen sistemas técnicamente confiables;
considerar para su aprobación el manual de
procedimientos, el plan de seguridad y el plan de cese de actividades
presentados por los certificadores;
disponer la realización de auditorías de oficio o por
denuncia de parte y efectuar las tareas de control del cumplimiento de las
recomendaciones formuladas;
cancelar las licencias emitidas a favor de los
certificadores autorizados que han cesado sus actividades por cualquier causa; o
si el procedimiento de seguridad de la certificación deja de ser seguro.
ARTICULO 81:
Obligaciones. Son obligaciones de la autoridad de
aplicación:
abstenerse de generar, exigir o por cualquier otro
medio tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia, a los datos de
creación de firma digital de cualquier certificador autorizado;
otorgar las licencias que se le soliciten conforme al
régimen establecido en la presente ley dentro de un plazo máximo de 30 días,
vencido el cual el solicitante quedará automáticamente autorizado;
publicar en Internet en forma permanente e
ininterrumpida los domicilios, números telefónicos y direcciones de Internet
tanto de los certificadores autorizados como propios;
supervisar la ejecución del plan de cese de
actividades de los certificadores autorizados que discontinúan sus
funciones;
establecer los estándares tecnológicos y
operativos;
celebrar acuerdos nacionales, multinacionales y
regionales a fin de otorgar validez jurídica a las firmas digitales creadas en
base a certificados digitales emitidos por certificadores de otros países;
dictar los estándares técnicos de los dispositivos de
creación y verificación de firmas digitales.
ARTICULO
82: Financiamiento. La autoridad de aplicación percibirá los aranceles
de licenciamiento y la tasa de verificación y control que fije la reglamentación
y que serán destinados a cubrir el costo de su estructura de personal, de las
inspecciones de oficio que realice y de todo otro gasto necesario para el
cumplimiento de sus actividades.
CAPITULO
V
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 83:
Procedimiento. La instrucción sumarial y
la aplicación de sanciones por violación al régimen de certificación establecido
por la presente ley será realizada por la autoridad de aplicación. Es aplicable
la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus normas
reglamentarias.
ARTICULO 84:
Sanciones. El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en la presente ley para los certificadores autorizados
dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
apercibimiento;
multa, cuyo producido
ingresará a la autoridad de aplicación del régimen de certificaciones
establecido por la presente ley;
suspensión;
cancelación de la
licencia.
La gradación de las mismas, según reincidencia y/u oportunidad, será
establecida por la reglamentación respectiva.
ARTICULO 85: Apercibimiento. Podrá aplicarse
sanción de apercibimiento en los siguientes casos:
expedición de certificados
sin contar con la totalidad de los datos requeridos, cuando su omisión no
invalidare el certificado;
no facilitar los datos
requeridos por la autoridad de aplicación en ejercicio de sus funciones;
cualquier otra infracción a
la presente ley que no tenga una previsión sancionatoria mayor.
ARTICULO 86:
Multa. Podrá aplicarse sanción de
multa en los siguientes casos:
incumplimiento de las obligaciones previstas en la
presente ley;
omisión de llevar el
registro de los certificados expedidos;
omisión de revocar en forma
o tiempo oportuno un certificado cuando así correspondiere;
cualquier impedimento u
obstrucción a la realización de inspecciones o auditorías por parte de la
autoridad de aplicación;
reincidencia en la comisión
de infracciones que dieran lugar a la sanción de apercibimiento;
ARTICULO
87: Suspensión. La autoridad de aplicación
podrá obligar al certificador autorizado a suspender la emisión de nuevos
certificados cuando considere que la emisión de certificados se realiza sin
cumplimentar las políticas de certificación comprometida y causaren perjuicios a
los usuarios, signatarios o terceros, o se afectare gravemente la seguridad de
los servicios de certificación.
ARTICULO
88: Cancelación. Podrá aplicarse la sanción
de cancelación de la licencia en caso de:
expedición de certificados
falsos;
transferencia no autorizada
o fraude en la titularidad de la licencia;
reincidencia en la comisión
de infracciones que dieran lugar a la sanción de suspensión;
concurso o quiebra del
titular.
La sanción de cancelación de
la licencia inhabilita a la titular sancionada y a los integrantes de sus
órganos directivos por el término de 10 años para ser titular de licencias.
ARTICULO
89: Jurisdicción. En los conflictos entre particulares y
certificadores autorizados es competente la Justicia en lo Civil y Comercial
Federal incluídos los certificadores autorizados que sean organismos
públicos.
TITULO
III
DE LA
RESOLUCION DE CONFLICTOS
CAPITULO
I
DE LAS
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 90: Ambito de aplicación. Las controversias que surjan sobre la
interpretación o aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley,
serán sometidas al procedimiento de arbitraje y sólo supletoriamente a la
jurisdicción de los tribunales ordinarios.
ARTICULO 91: Definiciones y reglas de
interpretación. A los efectos de la presente ley:
“arbitraje” significa cualquier arbitraje con
independencia de que sea o no una institución arbitral permanente la que haya de
ejercitarlo;
“tribunal arbitral” significa tanto un sólo arbitro
como una pluralidad de árbitros;
“tribunal” significa un órgano del sistema judicial
argentino;
cuando una disposición de la presente ley, deje a las
partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad entraña
la de autorizar a un tercero, incluída una institución, a que adopte esa
decisión;
“Arbitraje nacional”, cuando los efectos de la
celebración de los actos jurídicos a que refiere la presente ley, se producen en
el ámbito territorial de la República Argentina, la resolución de los conflictos
emergentes se efectuará por arbitraje salvo acuerdo en contrario de las
partes.
“ Arbitraje internacional”, el arbitraje fijado por
acuerdos multilaterales o bilaterales o, el arbitraje comercial
internacional.
ARTICULO 92: Excepciones. La disposición del
artículo 90 de la presente ley no afectará a la legislación argentina de fondo
en virtud de la cual determinadas controversias no sean susceptibles de
arbitraje o se puedan someter a arbitraje únicamente de conformidad con
disposiciones que no sean las de la presente ley.
ARTICULO 93: Acuerdo de arbitraje. El acuerdo de
arbitraje es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas
las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir
entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o
no.
ARTICULO 94: Forma del acuerdo de arbitraje. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar
la forma de una cláusula compromisoria incluída en un contrato o la forma de un
acuerdo independiente. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito
entendiéndose que el acuerdo es escrito cuando esté consignado en un documento
firmado por las partes o en un intercambio por cualquier otro medio de
comunicación que deje constancia fehaciente del acuerdo o, en un intercambio de
escritos en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin
ser negada por la otra.
ARTICULO 95: Negociaciones directas. Las partes
en una controversia procurarán resolverla, ante todo, mediante negociaciones
directas. Si mediante las mismas no se alcanzare un acuerdo o si la controversia
fuere solucionada sólo parcialmente, cualquiera de las partes podrá someterla a
arbitraje. Las partes podrán solicitar al Tribunal Arbitral y este decidirá
sobre la adopción de medidas cautelares.
ARTICULO 96: Evaluación del diferendo. El
arbitraje importará la evaluación de la situación, dando la oportunidad a las
partes en la controversia para que expongan sus respectivas posiciones y
requiriendo, cuando lo considere necesario, el asesoramiento de expertos.
ARTICULO 97: Autoridad de aplicación. El
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación será la autoridad de
aplicación del régimen de resolución de conflictos establecido por el Título III
de la presente ley.
ARTICULO 98: Designación del tribunal arbitral.
En caso de desacuerdo entre las partes, la autoridad de aplicación definirá cual
Tribunal Arbitral intervendrá en el caso.
ARTICULO 99: Gastos de asesoramiento. Los gastos
que demande ese asesoramiento serán sufragados en montos iguales por las partes
en la controversia o en la proporción que determine el tribunal arbitral
correspondiente.
ARTICULO 100: Adopción de medidas provisionales.
No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que una parte, ya sea con
anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de
un tribunal la adopción de medidas cautelares provisionales ni que el tribunal
conceda esas medidas.
ARTICULO 101: Competencia del Tribunal Arbitral.
El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia
competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la
validez del acuerdo de arbitraje.
ARTICULO 102: Normas de procedimiento.
Supletoriedad. Las normas de procedimiento serán establecidas por
acuerdo de las partes. En el supuesto de desacuerdo entre las partes sobre el
procedimiento regirán las normas del Código de Procedimientos Civil y Comercial
de la Nación.
TITULO IV
NORMAS TRANSITORIAS
ARTICULO
103: Normas tributarias. Serán de
aplicación a los actos jurídicos celebrados mediante los medios digitales
previstos en la presente ley todas las normas fiscales, tributarias y
previsionales vigentes, hasta tanto se dicten normas específicas.
ARTICULO
104: Implementación. El Poder Ejecutivo
Nacional, el Honorable Congreso de la Nación y el Poder Judicial de la Nación
establecerán, cada uno en el ámbito de su competencia, dentro del plazo de 180
días de reglamentada la presente ley, un Plan de implementación del documento y
la firma digital.
ARTICULO
105: Ejecución. El plazo de ejecución del
Plan establecido según las previsiones del artículo anterior no podrá ser
superior a 5 (cinco) años a partir de su aprobación.
ARTICULO
106: Comisión Bicameral. Créase en el
ámbito del Honorable Congreso de la Nación una Comisión Bicameral integrada por
seis miembros de cada una de las Cámaras que lo componen, para que en el plazo
de 360 días corridos a partir de la reglamentación de la presente ley proponga
los proyectos legislativos necesarios para la plena incorporación del formato
digital al sistema jurídico.
ARTICULO
107: Reglamentación. Plazo. El Poder
Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la presente ley dentro de un plazo de 180
(ciento ochenta) días contados desde su promulgación.
ARTICULO
108: Vigencia. La presente ley entrará en
vigencia desde la fecha de publicación de su decreto reglamentario en el Boletín
Oficial de la Nación.
ARTICULO
109: De
forma. Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.