III.- BREVE ANALISIS DE CASOS DE DISCRIMINACION
LABORAL
III.1-
DISCRIMINACION POR MOTIVO SINDICAL
Tener
en cuenta al efectuar el Contrato de Trabajo el hecho de pertenecer a un
sindicato o ejercer una determinada actividad sindical es ilegal, como lo es
también subordinar el empleo de un trabajador a la condición de que no se
afilie o que deje de formar parte de un determinado sindicato.[1]
El
Código de Trabajo así lo contempla, cuando señala que se prohíbe a los
empleadores realizar prácticas desleales o contrarias a la ética profesional
del trabajo; entre estas se señalan, 1ro. la de no exigir a trabajadores o
personas que soliciten trabajo que se abstengan de formar parte de un sindicato
o que soliciten su admisión como miembros del mismo; y 2do. Ejercer represalias
contra los trabajadores en razón de sus actividades sindicales.[2]
El
Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo señala el derecho que
los trabajadores y empleadores tienen a constituir las organizaciones que
estimen convenientes para la protección de sus intereses.[3]
El
libre ejercicio del derecho sindical implica que los titulares del derecho de
sindicación no sean objeto de ninguna discriminación por su adhesión a estas
organizaciones o por participación de sus actividades.
Por
igual el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo dice que los
trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de
discriminación tendiente a menoscabar su derecho y libertad de sindicación.[4]
III.2-DISCRIMINACION
LABORAL A LA MUJER
Es sin
dudas la discriminación que ha sido objeto de más legislación y protección,
y es por algo lógico: fue la primera discriminación laboral que se conoce y la
mujer comprende la mitad de la población mundial.
El
Principio X del Código de Trabajo dice: “La trabajadora tiene los mismos
derechos y obligaciones que el trabajador. Las disposiciones especiales
previstas en este Código tienen como propósito fundamental la protección de
la maternidad”, donde se nota la igualdad de derechos y deberes de la mujer en
materia de empleo.
De este
Principio se basa el Art. 18 del mismo Código para afirmar: “La mujer tiene
plena capacidad para celebrar el contrato de trabajo, percibir las retribuciones
convenidas y ejercer todos los derechos y acciones que la ley acuerda al
trabajador”. De este Art. tomamos que la mujer tiene plena capacidad de
hacerse contratar en convenio laboral sin importar su estado civil y sin el
consentimiento de nadie.
El
Convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo señala la igualdad
de remuneración del trabajador, sin importar el sexo de este.
Esto sale
del principio de que a trabajo igual se debe pagar igual salario.
El Art.
194 del Código de Trabajo también señala de que se ha de pagar igual por
trabajo igual, sin importar la persona que lo realice.
Con relación
a la maternidad, el Art. 231 del Cód. de Trabajo indica que la mujer goza de
los mismos derechos que el hombre en lo que concierne a las leyes de trabajo,
sin más excepciones que las establecidas en el mismo Código, cuyo propósito
es la protección de la maternidad. Esta protección busca la protección de la
mujer en su estado de embarazo y de salvaguardar la vida de la criatura que se
desarrolla en ella.
Lo
anterior es una interpretación del Convenio 111 de la OIT que dice que las
medidas especiales de protección o asistencia prevista en otros convenios o
recomendaciones adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo no se
consideran como discriminatorias.
De igual
interpretación, el Convenio 45 de la Organización Internacional del Trabajo[5],
prohíbe en los trabajos subterráneos el empleo de mujeres, sea cual fuere su
edad. A su vez, el Convenio, dice que la legislación nacional podrá exceptuar
de esta prohibición: las mujeres que ocupen cargos de dirección, la empleadas
en servicio de sanidad, a la que realicen prácticas por motivo de estudios;
todas estas excepciones se podrán
aplicar siempre y cuando no esté involucrado un trabajo manual para la mujer.
Se le prohíbe
a la mujer a trabajar en minas, salvo excepciones ya dichas, debido a que es un
trabajo muscular que no todos los hombres lo pueden hacer, mucho menos la mujer
promedio. Con esto se busca la protección de la integridad física de la
persona, en este caso la integridad de la mujer.
III.3-DISCRIMINACION
LABORAL POR MOTIVOS DE EDAD
Esta a su
vez se puede subdividir en discriminación contra los jóvenes y discriminación
contra los envejecientes.
III.3.1-DISCRIMINACION
LABORAL A LOS JOVENES
La
Discriminación Laboral a los Jóvenes se produce cuando no se le contrata, o ya
laborando no se le tienen consideraciones similares a otras personas o
trabajadores que poseen la misma capacidad y talento y ejercen un trabajo igual.
La prueba de esta discriminación es muy fina debido a que el empleador siempre
alegará la falta de experiencia, y aunque exista será difícil de probar.
No solo el
empleador discrimina al joven, también nuestra Constitución de la República.
Esto debido a que varios cargos del tren público son para personas que cumplan,
además de los requisitos de preparación, requisitos de edad. Entendiendo que
la preparación y experiencia no están circunscritas a la edad del candidato,
se deben de considerar como medidas discriminatorias a los jóvenes los
siguientes casos:
Para ser Presidente de la
República se requiere tener treinta años cumplidos.
Para ser Senador, Diputado,
Secretario o Subsecretario de Estado, Miembro de la Cámara de Cuentas y Gobernador
Provincial, se requiere tener veinte cinco años de edad.
Para ser Juez de la Suprema
Corte de Justicia se necesitan tener treinta y cinco años de edad.
III.3.2-DISCRIMINACION
LABORAL A LOS ENVEJECIENTES
A pesar de
que El Convenio 111 de la OIT[6],
prohíbe toda discriminación basada en la raza, color, sexo, religión, opinión
política, ascendencia nacional u origen social, no se refieren a la
discriminación por la edad. El Principio VII[7],
de nuestro Código de Trabajo buscando llenar esta laguna prohíbe toda
discriminación laboral que provenga por motivos de edad. Salvo este principio,
en todo el Código no se encuentra otra prerrogativa sobre la protección a las
personas mayores de edad.
En este
sentido, el trabajador que haya sido objeto de discriminación debido a su edad,
bien sea, por trato desigual bajo condiciones similares o despido injustificado,
gozará de los mismos derechos que asisten a los demás trabajadores en esa
materia, es decir, el Código de Trabajo no les confiere ninguna prerrogativa
especial de protección, que se asimile a las regulaciones que protegen los
derechos de la mujer trabajadora.
El 15 de
agosto de 1998, fue promulgada la Ley No. 352-98 sobre Protección de la Persona
Envejeciente la cual viene a completar, de cierto modo, lo querido por el Código
de Trabajo cuando reglamenta contra la discriminación.
Esta Ley
considera envejeciente en su Art. 1 a toda persona mayor de sesenta y cinco años
de edad, o de menos, que debido al progreso de envejecimiento, experimente
cambios progresivos desde el punto de vista psicológico, biológico, social y
material.
Dicha Ley
busca el bienestar social de estos envejecientes y en su Art. 18 lo deja ver
cuando sugiere poner en práctica medidas que tiendan a que las personas mayores
puedan ser incluidas en los programas de trabajos actuales y futuros,
reconociendo y fomentando la función de las organizaciones gubernamentales y
privadas que prestan este tipo de servicios.
Su Art. 19
dice que es deber de la Secretaría de Trabajo, de las organizaciones
empresariales, centrales sindicales, instituciones gubernamentales y no
gubernamentales, de la comunidad y de la familia, entre otras: la eliminación
todo tipo de discriminación en el mercado de trabajo y garantizar una auténtica
igualdad de trato en la vida laboral.
El
organismo rector de velar por el cumplimiento de la Ley es el Consejo Nacional
de la Persona Envejeciente, el cual estará adscrito a la Secretaría de Estado
de salud Pública y Asistencia social.
No solo
los envejecientes, sufren Discriminación Laboral por motivo de edad, con
frecuencia personas que aún no entran en
la categoría de persona envejeciente sufren de discriminación laboral.
Hoy en día
el hombre y mujer que pierde por X razón su trabajo con más de cuarenta años,
se les hace muy difícil conseguir nuevamente un trabajo digno para su persona y
experiencia.
Las
edades, por lo general, que se ven en las solicitudes de trabajo oscilan entre
los 20 y 35 años de edad, colocando a los mayores de estas edades en un segundo
plano al momento de solicitar sus servicios.
III.4-DISCRIMINACION
POR MOTIVOS DE ASCENDENCIA NACIONAL, RAZA, COLOR U ORIGEN
El
Principio VII del Cód. de Trabajo[8]
prohíbe cualquier discriminación, exclusión o preferencia basada en
motivos raza, color, ascendencia nacional u origen social. Igual censura hace el
Convenio 111 de la OIT.[9]
Desde que
en 1948 se aprobó la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la
comunidad internacional ha avanzado considerablemente en la lucha contra el
racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de
intolerancia. Se han promulgado leyes de aplicación nacional e internacional y
se han aprobado numerosos instrumentos internacionales de derechos humanos, en
particular un tratado de prohibición de la discriminación racial. Pese a que
se han logrado éxitos espectaculares, el sueño de que el mundo se vea libre
del odio y los prejuicios raciales sólo se ha hecho realidad a medias.
Nuestro país
es signatario de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación Racial (CERD) celebrada por los Estados Miembros de
las Naciones Unidas, el 21 de diciembre de 1965, ratificada por la misma, y por
el Congreso Nacional mediante Resolución No. 97 contenida en la Gaceta Oficial
No. 9609 de fecha 31 de marzo de 1983.
El Art. 1,
numeral 1 de dicha Convención define la discriminación Racial como toda
distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza,
color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado
anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de
igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas,
económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.
Convención
reconoce el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción
de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce del
derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a la protección contra el
desempleo, a igual salario por trabajo igual, a una remuneración equitativa y
satisfactoria.
III.4.1-LA
CONDICION DE EXTRANJERO Y EL CODIGO DE TRABAJO
En adición
a los términos del Principio Fundamental VII sobre no discriminación, el Código
de Trabajo establece en el Principio IV la territorialidad de las leyes
laborales, señalando además que se aplican sin distinción entre dominicanos y
extranjeros.
Toda
discriminación al extranjero se da cuando se crea alguna diferencia de trato y
condiciones frente al trabajador nacional.
Continuando
con la igualdad de condiciones de trabajo entre nacionales y extranjeros, El
Convenio 19 de la Organización Internacional del Trabajo[10]
señala que debe existir igualdad entre nacionales y extranjeros en materia de
indemnización por accidentes de trabajo.
La
igualdad de oportunidades de trabajo entre nacionales y extranjeros no debe
confundirse con la igualdad de trato que antes hemos mencionado.
Los Artículos
del 135 al 145 del Código de Trabajo no facilitan ni autorizan, mucho menos, la
discriminación ya que las condiciones de trabajo, de donde podría desprenderse
cualquier discriminación, son las mismas para nacionales como para extranjeros.
Estos Artículos solo aspiran a la protección de puestos para la mano de obra
nacional y para esto han establecido cuatro principios o reglas.
1.-
Las medidas del Código que tienden a la protección y garantía
de puestos de trabajo para el nacional son las siguientes:
El ochenta por ciento, por
lo menos, del número total de trabajadores de una empresa debe estar
integrado por dominicanos.[11]
Así mismo
hace excepción a este artículo cuando exceptúa a los siguientes extranjeros[12]:
a) Los que ejerzan exclusivamente funciones de dirección o administración de
una empresa, b) Los trabajadores técnicos
siempre que, a juicio del Departamento de Trabajo, no hayan dominicanos
desocupados con aptitudes para sustituirlos. c)
Los trabajadores de talleres de familia, d) Los extranjeros casados con personas
dominicanas, que tengan en el país más de tres años de residencia
ininterrumpida y más de de dos años de casados, e) Los extranjeros que hayan
procreado hijos dominicanos y tengan en el país más de cinco años de
residencia ininterrumpida.
2)
Con relación a los salarios percibidos por los trabajadores dominicanos
de una empresa deben ascender, en conjunto, al ochenta por ciento, por lo menos,
del valor correspondiente al pago de todo el personal.[13]
El mismo Código
de Trabajo hace la excepción de que están exceptuados de las disposiciones de
este artículo los salarios percibidos por trabajadores que desempeñen labores
técnicas, de dirección o gerencia.
3)
Disminución de personal: establece las reglas que debe seguir todo
empleador cuando tenga necesidad de disminuir el personal, el cual debe hacerse
en el orden siguiente: 1ro. trabajadores extranjeros solteros, 2do. trabajadores
extranjeros casados, 3ro. trabajadores extranjeros casados con persona
dominicana, 4to. trabajadores extranjeros que hayan procreados hijos
dominicanos, 5to. trabajadores dominicanos solteros, 6to. trabajadores
dominicanos casados.[14]
4) Y por
último, los administradores, gerentes, directores y demás persona que ejerzan
funciones de administración o de dirección deben ser preferiblemente de
nacionalidad dominicana.
Los
superintendentes, mayordomos, supervisores y cualesquiera otros trabajadores que
laboren en faenas agrícolas deben ser de nacionalidad dominicana.[15]
III.5-DISCRIMINACION
POR IDEALES, PENSAMIENTO, RELIGION Y PREFERENCIA POLITICA
El
Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo[16] protege contra la
discriminación basada en los métodos de expresión y de pensar de las
personas, ya sea por que no se pertenece a una religión determinada, partido
político determinado o porque no se compartan criterios de pensamiento. Protege
no solo contra la discriminación basada en la creencia en una religión, sino
también contra la discriminación
basada en la expresión y manifestación de la religión.
El
derecho de protección por opinión
política implica respeto a expresar o demostrar oposición a principios y
opiniones políticas establecidas.
El derecho
de no discriminación por motivos de expresión está no solo salvaguardado por
el Código de Trabajo y Convenios Internacionales, sino que nuestra propia
Constitución se refiere a este derecho de expresión en su Art. 8 numeral 6:
“toda persona podrá, sin sujeción a censura previa, emitir libremente su
pensamiento mediante palabras escritas o por cualquier otro medio de expresión,
gráfico u oral...” la única limitante a esta libertad es la de atentar
contra el orden público y las buenas costumbres, hecho que afecta a toda la
vida y actividad del hombre.
III.6-DISCRIMINACION
FISICA Y MOTORA
El Código
de Trabajo de la República Dominicana en su Art. 314 define al minusválido
como toda persona con defectos corporales congénitos o adquiridos que
determinen una reducción en la capacidad normal de su trabajo”. Ya conociendo
lo que se entiende por minusválido o discapacitado, como se le quiera llamar,
podemos comenzar con el estudio de la discriminación laboral de la cual ellos
son objeto.
El
trabajador minusválido es toda persona cuyas posibilidades de adquirir o de
conservar un empleo estén efectivamente reducidas a consecuencia de una
insuficiencia o de una disminución de sus capacidades físicas o mentales.
La Ley No.
42-00 o Ley General sobre la Discapacidad en la República Dominicana, de fecha
30 de junio de 2000 contenida en la Gaceta Oficial No. 10049, declara que el
Estado Dominicano reconoce a las personas con discapacidad como sujetos con
iguales derechos y deberes humanos, constitucionales y civiles que aquellas que
no se encuentran en esta condición; así mismo expone que las personas con
discapacidad deben alcanzar los más altos niveles de igualdad, sin procura de
privilegios especiales, pero sí protegerles de todo acto o proceso
discriminatorio.
La misma
ley crea el organismo rector que se encargará de velar y aplicar los mecanismos
de vigilancia y control necesarios que aseguren el cumplimiento de la legislación
vigente y la realización de sus objetivos, este es el Consejo Nacional sobre
Discapacidad (CONADIS), la cual es una institución autónoma del Estado
adscrita a la Presidencia de la República. Entre sus funciones principales esta
la de procurar la eliminación de toda forma de discriminación hacia las
personas con discapacidad.
En el
mismo sentido, el Art. 37 de la Ley 42-00 dice que la política de integración
socioeconómica de personas con discapacidad tendrá como finalidad primordial
su integración en el sistema ordinario de trabajo o, en su defecto, su
incorporación a un sistema de empleos protegidos o reservados que asegure a las
personas con discapacidad obtener empleo en el mercado de trabajo.
Así
mismo, el artículo 315 del Código de Trabajo protegen a los minusválidos o
discapacitados de todo trato desigual.
“Se
establece el derecho de los minusválidos, en igualdad con los demás
trabajadores, a obtener una ocupación fija y permanente.
El
criterio que se seguirá para la calificación de los minusválidos será la
capacidad de trabajo del interesado, cualquiera que sea el origen de
invalidez”.[17]
Como
principio de derecho a la no discriminación en el empleo, a trabajo igual se ha
de remunerar igual salario, sin hacer distinción si es minusválido o no; donde
no se han de observar condiciones que no sean las de eficiencia en el mismo, es
decir, el trabajo hecho por un minusválido o por uno que no lo sea, se ha de
juzgar y pagar por la productividad en el puesto, únicamente, no dando lugar a
ningún tipo de discriminación.
Sin lugar
a dudas la intención del Estado Dominicano a proteger a los minusválidos o
discapacitados, en aras de que sus derechos de igualdad se cumplan, son
evidentes; es uno de los casos de discriminación laboral que más está
legislada.
Los logros
se están sintiendo en la sociedad, instituciones públicas y privadas se están
preocupando por ofrecer iguales oportunidades de trabajo a los discapacitados.
Esto es visible en algunas Zonas Francas del país, el la Lotería Nacional
Dominicana a partir de algunos años y en
la misma Secretaría de Estado de Trabajo.
III.7-DISCRIMINACION
POR CAUSA DE ENFERMEDAD
Una
situación especial de incapacidad física que se encuentra en el campo del
derecho laboral en la actualidad es la de los trabajadores afectados de alguna
enfermedad.
En
especial a los trabajadores que sufren del síndrome de inmunodeficiencia
Adquirida (SIDA), la cual es reglamentada por una ley especial sobre dicha
condición particular; esta es la ley 55-93 de fecha 31 de diciembre de 1993.
El Art. 39
de la referida Ley nos da la definición de discriminación
para los casos de personas infectadas con el VIH o el SIDA: “Aptitudes o prácticas
mediante las cuales se afecta el desarrollo de las actividades normales de una
persona o grupo de personas dentro de su contexto social, familiar, laboral o
asistencial, o se les rechaza o excluye, por la sospecha o confirmación se
estar infectadas por el VIH”.
Según la
Ley el trabajador seropositivo debe ser tratado como cualquier otro trabajador
enfermo, es preciso entonces, referirnos a la obligación del empleador, en
tales casos, según señala el Artículo
52 del Código de Trabajo: “En casos de accidente o enfermedad, el trabajador
sólo recibirá las atenciones médicas y las indemnizaciones acordadas por las
leyes sobre accidentes de trabajo o sobre seguro social en las formas y
condiciones que las leyes determinen. Sin embargo, cuando el trabajador no esté
asegurado por falta del empleador este último cargará con los gastos médicos
y las indemnizaciones correspondientes”.
En tal
sentido, si el trabajador seropositivo no está cubierto por la póliza de
seguro social, los gastos médicos en ocasión de esta enfermedad deben se
cubiertos por el empleador.
Así
mismo, el trabajador tiene derecho a la asistencia económica establecida en Código
de Trabajo, si producto de dicha enfermedad se ha visto imposibilitado a asistir
por un período de un año o más, a partir de su primera inasistencia.
El Art. 3,
literal a), de la Ley 55-93 prohíbe las pruebas para el diagnostico de infección
por el VIH para fines laborales, como requisito de ingreso a un trabajo o como
condición para la permanencia en el empleo.
La violación
al artículo anterior es sancionada por el Art. 36 de la misma Ley, cuando
castiga con multa de RD$30,000.00 (treinta mil pesos oro) a RD$100,000.00 (cien
mil pesos oro), y con el pago al empleado de un año de salarios
independientemente de las prestaciones establecidas por el Código de Trabajo y
demás leyes laborales del país, para los casos de despido injustificado.
[1] Idem Nota 2, Pág. 5. Pág. 371 de la fuente.
[2] Art. 333, numerales 1 y 2
del Cód. de Trabajo.
[3] Ver
Supra, Cap. II.4, Pág. 14.
[4] Ver
Supra, Cap. II.4, Pág. 14.
[5] Convenio relativo la
Empleo de las Mujeres en los Trabajos Subterráneos de toda Clase de Minas.
[6] Ver
Supra, Cap. II.4, Pág. 14.
[7] Ver
Supra Pág. 19.
[8] Ver
Supra, Pág. 19.
[9] Ver
Supra Cap. II.1, Pág. 8.
[10] Convenio Relativo a la
Igualdad de Trato entre los Trabajadores Extranjeros y Nacionales en Materia
de Indemnización por Accidentes de Trabajo.
[11] Art. 135, Cód. De
Trabajo de la Rep. Dom.
[12] Art.
138, Cód. De Trabajo de la Rep. Dom.
[13] Art. 136, Cód. De Trabajo de la Rep. Dom.
[14] Art.
141, Cód. De Trabajo de la Rep. Dom.
[15] Art.
144, Cód. De Trabajo de la Rep. Dom.
[16] Ver
Supra, Cap. II.4, Pág. 14.
[17] Art. 315, Cód. De
Trabajo de la Rep. Dom.