2.      FACTORES QUE FAVORECEN LA CREACIÓN DE LA OFICINA DE SERVICIOS CON ANTELACIÓN AL JUICIO (OSAJ).

 

2.1.            El Abuso de la Prisión Preventiva.

El objetivo principal que perseguimos no es otro que demostrar la conveniencia de la creación de una oficina que se ocupe de estos servicios previo al inicio del juicio de fondo.

 

Hay que entender que el procedimiento de encerrar en prisión a personas a las que no se les ha probado infracción alguna, no sólo atenta contra sus derechos más elementales, sino que es sólo una de las múltiples opciones que permiten y de hecho garantizan la presencia del acusado en el tribunal al momento en que se le requiera.

 

Existe una marcada preferencia entre los Jueces de Instrucción de ordenar la prisión preventiva, pasando por alto otras medidas alternativas contenidas en nuestra legislación, tal como ocurre con la libertad bajo fianza. Debemos señalar que nuestra legislación actual es bastante débil en ese aspecto; por lo que se necesitan reformas que incluyan medidas alternativas al encierro previo. De ahí que más adelante nos ocuparemos de estas medidas.

 

Una prueba contundente y deprimente, si se quiere, de lo señalado en el párrafo anterior es que el 82% de los reclusos que se encuentran en nuestras cárceles están en una de las siguientes situaciones:

 

a)      A unos no se les ha iniciado proceso judicial;

b)      A otros no se les ha condenado.

 

Y lo peor de todo es que este número sigue en franco aumento. Pero, más aun, las autoridades no han sido lo suficientemente capaces como para reducir la cantidad actual y mucho menos para evitar que continúe el aumento. También hay que recordar un dato bastante llamativo reiterado por todos nuestros medios de comunicación, que entre un 77% y un 87% de los reclusos de nuestras cárceles son presos preventivos. Al día 11 de Noviembre del 2002 el porcentaje de presos preventivos ascendía a un 82%, esto es de un total de 17,113 reclusos internos en los centros penitenciarios del país, 14,022 corresponden al grupo de los preventivos y sólo 3,089 se encuentran cumpliendo condena definitiva e irrevocable.

 

Cuando nos referimos al término preventivo, estamos hablando de individuos, que han sido encerrados en lugares destinados a albergar a personas condenadas por la justicia mediante sentencias de los tribunales, pero sin haber sido condenados por sentencia alguna, e incluso, muchas veces están allí sin haber visitado nunca un tribunal.

 

Hay que subrayar que la prisión preventiva no constituye una pena, puesto que las  penas solamente podrán ser aplicadas por los tribunales judiciales, mediante sentencia declarativa de culpabilidad. De donde se infiere que cuando el inculpado comparece ante el Juez de Instrucción y le es impuesta la prisión preventiva, aun no se ha verificado su culpabilidad o inocencia.

 

Por tanto, en nuestro país hay que entender la prisión preventiva como una medida de instrucción por la cual los tribunales se aseguran lo siguiente:

 

1.       El inculpado no se sustraerá a la acción de la justicia; el encierro del mismo permite un control total de su persona

 

  1. Hay una garantía de que el inculpado acudirá a los interrogatorios, audiencias e invitaciones que le sean realizados por la autoridad pública; la única vía para trasladarse de un lugar a otro es mediante las mismas autoridades.

 

  1. Evitará la componenda del inculpado con posibles coautores y cómplices; en prisión, el inculpado se encuentra "aislado" de posibles cómplices que no han sido capturados aun, evitando así la posibilidad de que el acusado trace estrategias con los demás involucrados con el objetivo de dificultar la investigación a ser realizada por las autoridades.

 

  1. Imposibilitará la acción del inculpado destinada a ocultar los detalles y rastros del crimen; sabiéndose culpable, la libertad le hace posible al acusado de obstruir la investigación mediante la eliminación de pistas o corrección de errores producto de la acción punible.

 

  1. Impedir la reiteración del hecho criminal. En los casos en que realmente se trate de la persona responsable de la infracción, la prisión preventiva evita la repetición de hechos similares o de mayor gravedad, de parte del mismo individuo.

 

  1. Evitará el soborno a testigos; una forma de alterar el normal curso de la investigación. Le será posible procurar a los testigos existentes y podrá sobornarlos o por otro lado intimidarlos. Esta es una problemática real; usualmente cuando el inculpado está en libertad los testigos se sienten amedrentados por la posibilidad de que dicho sujeto, al estar en plena libertad, pueda tomar represalias contra personas cuyo objetivo será el de aportar datos que conduzcan a su encarcelamiento.

 

Sin embargo, las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal o de otros derechos, tienen un carácter excepcional y su aplicación siempre debe ser proporcional al peligro de fuga del imputado.

 

Además, “Sólo pueden ser impuestas mediante resolución judicial motivada y escrita, por el tiempo absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento. La resolución judicial que impone una medida de coerción o la rechace es reformable en cualquier estado de procedimiento. En todo caso, el juez puede proceder de oficio, cuando favorezca la libertad del imputado”.[1]

 

 En consecuencia, la prisión preventiva entendida legalmente como medida de instrucción y no como una pena en sí puede ser establecida por el Juez de Instrucción luego de terminar el proceso de la Instrucción Preparatoria. Al final de dicho proceso el magistrado, tomando en cuenta los elementos recogidos durante la Instrucción, tiene la facultad de proseguir la acción pública, ordenando el Mandamiento de Prisión Provisional o el Mandamiento de Prevención. Por otro lado también el Juez de Instrucción puede, luego de analizar los datos recogidos, ordenar mediante un Auto de No Ha Lugar la paralización de la acción pública en torno a la persona investigada por no existir suficientes indicios que conduzcan al sometimiento a la justicia de la misma.

 

Asimismo, basándonos en la presunción de inocencia establecida en nuestra legislación, decimos que la prisión preventiva es una medida cautelar cuyo fin es garantizar los resultados de la investigación; esto es siguiendo el principio “nulla poene sine iudicio”, no puede establecerse castigo sin la realización de un debido proceso.

 

Es más, la libertad que debería ser la regla en estos casos, pasa a ser desplazada por la prisión preventiva. Se ha incrustado de manera tal en nuestro sistema que los jueces han llegado a la conclusión de que liberar a algún inculpado mediante la prestación de una fianza, concesión de una garantía inmediata o mediante la libertad condicional equivale a demostrar una debilidad de la justicia ante los delincuentes y criminales. Algunos autores se han referido a la imposición de la prisión provisional como la imposición de un castigo sin derecho a castigar. Esto es debido a que luego de que el preso entra a prisión, se da una especie de “amnesia calculada” durante la cual nadie más se acuerda del detenido. Entonces es necesario que abogados tramiten todo lo necesario y hasta a veces innecesario para poner en movimiento el proceso y llevar a ese inculpado a los brazos de la justicia.

 

Por tal razón es que el Nuevo Código Procesal Penal Dominicano establece que la prisión  preventiva sólo es  aplicable cuando sea inevitable razonablemente la fuga del imputado. Sin embargo, no podrá ordenarse en contra de una persona mayor de 60 años de edad, si se estima que en caso de condena, no le es imponible una pena mayor a 5 años de privación de libertad. Tampoco podrá ordenarse en perjuicio de mujeres embarazadas, de madres durante la lactancia o de personas afectadas por una enfermedad grave o terminal.[2]

 

El abuso en el uso de la prisión preventiva ha adquirido niveles tales, que se ha cercenado el principio de libertad consagrado por nuestra Constitución para todos los ciudadanos que residen en el país, olvidándose de la garantía personal de disfrutar de libertad que es consustancial a la vida de una sociedad democrática.

 

Una interpretación consecuente con los principios y valores democráticos nos remiten al hecho de que el derecho a un juicio previo es una garantía que se hace efectiva en la medida de que no se abuse de la prisión preventiva, en tanto la libertad es la regla y sus restricciones, la excepción .

 

Es más, la privación de la libertad de un ciudadano antes del pronunciamiento de la culpabilidad del mismo más allá de toda duda razonable tiene necesariamente un carácter excepcional, como consecuencia de la muchas veces repetida y muy pocas veces seriamente asumida máxima de que la libertad es la regla y la prisión es la excepción. Más aun, conforme a la mejor doctrina la prisión preventiva sólo procedería en caso de peligro concreto de fuga por parte del imputado.[3]

 

La doctrina nacional, por su parte, ha sido bastante certera, al afirmar: “Importa principalmente subrayar que la Prisión Preventiva no es una pena; en efecto una pena  sólo puede ser impuesta por una sentencia que previamente haya declarado la culpabilidad; entonces, el inculpado que comparece ante el Juez de Instrucción no es todavía reconocido como culpable: no existen sino presunciones de las cuales la instrucción afirmará quizás más, pero que ella puede también reducir a nada. Es lamentable que nuestra legislación permanezca en ese tenor distanciada del verdadero sentido de que debe constituir el procedimiento penal.  Un verdadero conjunto de normas que tiendan a proteger los derechos de todo procesado haciendo gala al principio de presunción de inocencia”[4]

 

En razón de que las normas procesales no tienen fines represivos propios, sino que la represión penal sólo puede ser el resultado del pronunciamiento de la pena por aplicación de la ley penal material o sustantiva, importa distinguir las disposiciones procesales de aquellas. El reconocimiento de todo imputado como sujeto y no como objeto del proceso, nos indica que no es lícito privar de sus más preciados derechos y bines a quien no ha sido objeto de una condena.

 

Pero más todavía, en el abuso que se comete con la prisión preventiva, también se viola permanentemente el principio de presunción de inocencia, el cual tiene entre nosotros rango constitucional. Dicho principio nos indica que toda persona debe ser estimada y tratada como inocente hasta tanto no sea vencida en juicio, establecida su culpabilidad penal y determinada su responsabilidad.

 

El ordenamiento jurídico dominicano reconoce a este principio el rango de derecho constitucional implícito, en virtud de que si bien no está contenido expresamente en el texto constitucional, lo está en la Convención Americana de Derechos Humanos (o Pacto de San José), de la cual República Dominicana es signataria. Así las cosas, tanto en virtud de las disposiciones del Artículo 3 de la Constitución que reza: “La República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus poderes público las hayan adoptado...”, como por aplicación del Artículo 10 de la Constitución que indica: “La enumeración contenida en los artículos 8 y 9 no es limitada, y por consiguiente, no excluye otros derechos y deberes de igual naturaleza”, el Principio de Presunción de Inocencia forma parte del derecho interno de la República Dominicana, con rango constitucional, por ser de igual naturaleza a los contenidos en el Artículo 8.[5]

 

El artículo 5.4 de dicha convención dispone lo siguiente: “Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas”. Agregando el artículo 8.2 lo que sigue: “Toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.[6]

 

El Principio de Presunción de Inocencia deriva también de su inclusión en el Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales de 16 de diciembre de 1966, que igualmente había recogido ese derecho, como ya antes lo había proclamado la Declaración Universal de Derechos de Hombre formulada por las Naciones Unidas el 10 diciembre de 1948 (Art. 11.1), textos que igualmente tienen que ser respetados por República Dominicana.

 

El referido artículo prescribe categóricamente lo siguiente: “toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.[7]

 

El artículo XXV de la referida declaración dispone que: Todo individuo privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.[8]

 

Además, precedentes más antiguos pueden encontrarse en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 que recogió en su artículo 9º uno de los postulados Cessare Bonnesanne, Marqués de BECCARIA: “A ningún hombre puede llamársele reo antes de la sentencia del juez; y la sociedad no puede retirarle la protección pública sino cuando queda sentenciado que él violó los pactos bajo los cuales que aceptado en la sociedad”.

 

Del principio constitucional implícito de Presunción de Inocencia se deriva entre otras consecuencias, la de respetar la libertad del imputado como derecho fundamental que sólo pude ser limitado por sentencia precedida por un juicio público, regular, justo y conforme a derecho.

 

Finalmente, el mismo Código Procesal Penal Dominicano hace suyo ambos principios en los artículos 14 y 15 señalando en el primero que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal hasta que una sentencia irrevocable declare su responsabilidad; y en el segundo, que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Que, además, las medidas de coerción restrictivas de la libertad personal o de otros derechos, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que trata de resguardar.

 

2.2.            Crisis Carcelaria.

1.2.1. Consecuencias Ínter sistémicas.

 

La crisis por la que atraviesa nuestro sistema carcelario no es más que el resultado de las razones que se describen a continuación:

 

a)      La violación permanente a los principios constitucionales que es acreedor todo ciudadano que resida en República Dominicana, tales como el derecho a la vida, tránsito, libertad, presunción de inocencia entre otros.

 

b)       Las grandes lagunas existentes en los códigos tanto penal como procesal, los cuales en vez de proteger las referidas prerrogativas, las vulneran.

 

c)      En relación con los tribunales encargados de aplicar las leyes, por un lado, le falta personal, material de apoyo, más salas y mejores condiciones de trabajo; y, por el otro la falta de preparación de algunos jueces.

 

d)      En cuanto a las cárceles, el abuso de la prisión preventiva, conlleva una sobrepoblación de los centros penitenciarios, lo que trae como consecuencia, los múltiples traslados de los reclusos, de un centro a otro, y de éstos a los tribunales, lo que hace interminables los procesos.

 

e)      Las cárceles están controladas por la Dirección General de Prisiones, la cual adolece de los siguientes problemas:

 

1.- Insuficiencia de recursos;

2.- Servicios insuficientes dentro de las cárceles;

3.- Sobrepoblación carcelaria y falta de espacio físico;

4.- Lentitud de envío de las libertades a las cárceles;

5.- Falta de transporte de los reclusos.

 

f)       En lo concerniente a la Procuraduría General de la República y sus dependencias, se pueden citar las siguientes fallas:

 

1.- El traslado de los presos a los tribunales es tardío e insuficiente.

 

2.- Las citaciones a las partes involucradas no llegan a tiempo, entre otras.

 

1.2.2. Consecuencias Sociales.

 

Este problema repercute tanto en la vida de los individuos y en la de sus familiares, como en el desenvolvimiento del Estado mismo. El hecho de detener a una persona, le interrumpe todas sus actividades. En los casos en que el detenido representa la cabeza de una familia las consecuencias serán compartidas entre el detenido y los miembros de la misma, cuyo sustento depende de su trabajo.

 

Pero las consecuencias negativas no sólo se detienen en la ya señalada, sino además, que hay que citar las que se producen hacia fuera de los recintos carcelarios tales como:

 

1.- Las dificultades que se le presenta al individuo para reinsertarse y adaptarse a la sociedad o a su medio.

 

2.- Al carecer las cárceles de centros de enseñanzas o escuelas vocacionales, salvo honrosas excepciones, los individuos cuando regresan a su comunidad, caen con facilidad, nuevamente en el delito.

 

3.- En vista de que las cárceles están abarrotadas de reclusos, pululan en ellas la promiscuidad, propagándose en la población carcelaria aparte de la homosexualidad, diferentes enfermedades.

 

4.- Rechazo del individuo por parte de la sociedad cuando sale de la cárcel.

 

5.- Proliferación de vicios en las cárceles debido a falta de control en las mismas.

 

6.- El hacinamiento dentro de los centros carcelarios provoca pleitos o tumultos que generan en muertes, en muchas ocasiones.

 

El aumento de los presos preventivos trae como consecuencia, el aumento de la delincuencia, y por ende la inseguridad de la ciudadanía.

 

2.3.            La Cultura del Reenvío y los Incidentes.

 

Se le llama incidentes a las medidas planteadas al tribunal o juez apoderado de un proceso por el o los abogados del imputado, a los fines de que se dé cumplimiento a una medida establecida por una ley determinada.

 

"Si no fuera por los incidentes el proceso se desarrollaría rápidamente, pero los mismos constituyen la salvaguarda al derecho de defensa o el respeto a los principios y las formas procesales" [9]

 

De acuerdo con lo expresado por Cesar A. Mencía Lorenzo en su Memoria “Obstáculos que Impiden la Celeridad del Proceso Penal en la Jurisdicción de Juicio”, la ausencia de disposiciones relativas a los incidentes en el Código de Procedimiento Criminal nos obliga a acudir al procedimiento del Derecho común, es decir, al procedimiento civil que tiene un carácter supletorio del primero.

En nuestros tribunales se ha convertido en una regla el abuso de los incidentes por parte de muchos abogados. El objetivo de los incidentes puede ser tan diverso como las supuestas circunstancias que le dan origen. Podrían ir en beneficio del imputado, como seria el hecho de solicitar la libertad provisional y una vez obtenida, realizar todo lo posible por extender la duración del proceso, e incluso en beneficio del abogado, algunos entienden que al extender la duración del proceso;  extienden las cifras en sus honorarios. Claro, esto último estará supeditado siempre al hecho de que esta extensión no perjudique a su cliente.

 

"Es común en la práctica penal ver que las audiencias son reenviadas o aplazadas de manera persistente y sin una causa verdaderamente justificable, lo cual ha hecho que nuestro sistema judicial esté saturado continuamente ya que casi la totalidad de los procesos resultan ser interminables".[10]

 

Muchas veces y en honor a la verdad algunos jueces son permisivos con esos incidentalistas consuetudinarios.

 

Por último, si bien es cierto, que una buena parte de la responsabilidad  la soportan los abogados, no menos cierto es el hecho de que nuestra codificación procesal penal resulta un tanto permisiva y la prisión preventiva no se encuentra legalmente limitada.

 

2.4.            Ausencia de Mecanismos de Seguimiento.

 

En nuestra legislación no existen mecanismos de seguimiento o control sobre los imputados que se benefician con una libertad provisional bajo fianza o para los liberados bajo el régimen de libertad condicional.

 

En cuanto a los individuos que salen de prisión, la Dirección General de Prisiones se desentiende de los mismos en el mismo momento en que abandonan el recinto penitenciario.

 

    El Código de Procedimiento Criminal habla de una institución denominada la Alta Policía, que supuestamente habrá de darle seguimiento a ciertos individuos, pero, según muchos abogados consultados al efecto, la misma no es más que una ficción de la ley.



[1]  Artículo 222. Nuevo Código Procesal Penal de la República Dominicana.

[2] Artículo 234. Proyecto de Código Procesal Penal de la República Dominicana.

[3] Binder, Alberto.  Introducción al Derecho Procesal Penal.  Ed.  Ad-Hoc. 2da. Edición, Buenos Aires, 1997, p.72)

[4] Azcona, Bonnelly, et.al., Código de Procedimiento Criminal Anotado. Con Doctrina y Jurisprudencia Integrada.

[5] Balbuena, Pedro.  Curso de Garantías Constitucionales.  Publicaciones Escuela Nacional de la Judicatura, 2000.

[6] PNUD. Instrumentos internacionales.

[7] PNUD. Op. Cit.

[8] Ibid.

[9] Artagnan Pérez Méndez. Citado por Cesar Mencía Lorenzo.

[10] Cesar Mencía Lorenzo. Obstáculos que Impiden la Celeridad del Proceso Penal en la Jurisdicción de Juicio.


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