2.
FACTORES QUE FAVORECEN LA CREACIÓN DE LA OFICINA DE SERVICIOS CON
ANTELACIÓN AL JUICIO (OSAJ).
2.1.
El Abuso de la Prisión Preventiva.
El
objetivo principal que perseguimos no es otro que demostrar la conveniencia de
la creación de una oficina que se ocupe de estos servicios previo al inicio del
juicio de fondo.
Hay
que entender que el procedimiento de encerrar en prisión a personas a las que
no se les ha probado infracción alguna, no sólo atenta contra sus derechos más
elementales, sino que es sólo una de las múltiples opciones que permiten y de
hecho garantizan la presencia del acusado en el tribunal al momento en que se le
requiera.
Existe
una marcada preferencia entre los Jueces de Instrucción de ordenar la prisión
preventiva, pasando por alto otras medidas alternativas contenidas en nuestra
legislación, tal como ocurre con la libertad bajo fianza. Debemos señalar que
nuestra legislación actual es bastante débil en ese aspecto; por lo que se
necesitan reformas que incluyan medidas alternativas al encierro previo. De ahí
que más adelante nos ocuparemos de estas medidas.
Una
prueba contundente y deprimente, si se quiere, de lo señalado en el párrafo
anterior es que el 82% de los reclusos que se encuentran en nuestras cárceles
están en una de las siguientes situaciones:
a)
A unos no se les ha iniciado proceso judicial;
b)
A otros no se les ha condenado.
Y
lo peor de todo es que este número sigue en franco aumento. Pero, más aun, las
autoridades no han sido lo suficientemente capaces como para reducir la cantidad
actual y mucho menos para evitar que continúe el aumento. También hay que
recordar un dato bastante llamativo reiterado por todos nuestros medios de
comunicación, que entre un 77% y un 87% de los reclusos de nuestras cárceles
son presos preventivos. Al día 11 de Noviembre del 2002 el porcentaje de presos
preventivos ascendía a un 82%, esto es de un total de 17,113 reclusos internos
en los centros penitenciarios del país, 14,022 corresponden al grupo de los
preventivos y sólo 3,089 se encuentran cumpliendo condena definitiva e
irrevocable.
Cuando
nos referimos al término preventivo, estamos hablando de individuos, que han
sido encerrados en lugares destinados a albergar a personas condenadas por la
justicia mediante sentencias de los tribunales, pero sin haber sido condenados
por sentencia alguna, e incluso, muchas veces están allí sin haber visitado
nunca un tribunal.
Hay
que subrayar que la prisión preventiva no constituye una pena, puesto que las
penas solamente podrán ser aplicadas por los tribunales judiciales,
mediante sentencia declarativa de culpabilidad. De donde se infiere que cuando
el inculpado comparece ante el Juez de Instrucción y le es impuesta la prisión
preventiva, aun no se ha verificado su culpabilidad o inocencia.
Por
tanto, en nuestro país hay que entender la prisión preventiva como una medida
de instrucción por la cual los tribunales se aseguran lo siguiente:
1.
El inculpado no se sustraerá a la acción de la justicia; el encierro
del mismo permite un control total de su persona
Sin
embargo, las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal o de
otros derechos, tienen un carácter excepcional y su aplicación siempre debe
ser proporcional al peligro de fuga del imputado.
Además, “Sólo
pueden ser impuestas mediante resolución judicial motivada y escrita, por el
tiempo absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la presencia del
imputado en el procedimiento. La resolución judicial que impone una medida de
coerción o la rechace es reformable en cualquier estado de procedimiento. En
todo caso, el juez puede proceder de oficio, cuando favorezca la libertad del
imputado”.[1]
En
consecuencia, la prisión preventiva entendida legalmente como medida de
instrucción y no como una pena en sí puede ser establecida por el Juez de
Instrucción luego de terminar el proceso de la Instrucción Preparatoria. Al
final de dicho proceso el magistrado, tomando en cuenta los elementos recogidos
durante la Instrucción, tiene la facultad de proseguir la acción pública,
ordenando el Mandamiento de Prisión Provisional o el Mandamiento de Prevención.
Por otro lado también el Juez de Instrucción puede, luego de analizar los
datos recogidos, ordenar mediante un Auto de No Ha Lugar la paralización de la
acción pública en torno a la persona investigada por no existir suficientes
indicios que conduzcan al sometimiento a la justicia de la misma.
Asimismo, basándonos
en la presunción de inocencia establecida en nuestra legislación, decimos que
la prisión preventiva es una medida cautelar cuyo fin es garantizar los
resultados de la investigación; esto es siguiendo el principio “nulla poene
sine iudicio”, no puede establecerse castigo sin la realización de un debido
proceso.
Es más, la
libertad que debería ser la regla en estos casos, pasa a ser desplazada por la
prisión preventiva. Se ha incrustado de manera tal en nuestro sistema que los
jueces han llegado a la conclusión de que liberar a algún inculpado mediante
la prestación de una fianza, concesión de una garantía inmediata o mediante
la libertad condicional equivale a demostrar una debilidad de la justicia ante
los delincuentes y criminales. Algunos autores se han referido a la imposición
de la prisión provisional como la imposición de un castigo sin derecho a
castigar. Esto es debido a que luego de que el preso entra a prisión, se da una
especie de “amnesia calculada” durante la cual nadie más se acuerda del
detenido. Entonces es necesario que abogados tramiten todo lo necesario y hasta
a veces innecesario para poner en movimiento el proceso y llevar a ese inculpado
a los brazos de la justicia.
Por tal razón es
que el Nuevo Código Procesal Penal Dominicano establece que la prisión
preventiva sólo es aplicable cuando sea inevitable razonablemente la fuga del
imputado. Sin embargo, no podrá ordenarse en contra de una persona mayor de 60
años de edad, si se estima que en caso de condena, no le es imponible una pena
mayor a 5 años de privación de libertad. Tampoco podrá ordenarse en perjuicio
de mujeres embarazadas, de madres durante la lactancia o de personas afectadas
por una enfermedad grave o terminal.[2]
El abuso en el
uso de la prisión preventiva ha adquirido niveles tales, que se ha cercenado el
principio de libertad consagrado por nuestra Constitución para todos los
ciudadanos que residen en el país, olvidándose de la garantía personal de
disfrutar de libertad que es consustancial a la vida de una sociedad democrática.
Una interpretación
consecuente con los principios y valores democráticos nos remiten al hecho de
que el derecho a un juicio previo es una garantía que se hace efectiva en la
medida de que no se abuse de la prisión preventiva, en tanto la libertad es la
regla y sus restricciones, la excepción .
Es más, la
privación de la libertad de un ciudadano antes del pronunciamiento de la
culpabilidad del mismo más allá de toda duda razonable tiene necesariamente un
carácter excepcional, como consecuencia de la muchas veces repetida y muy pocas
veces seriamente asumida máxima de que la libertad es la regla y la prisión es
la excepción. Más aun, conforme a la mejor doctrina la prisión preventiva sólo
procedería en caso de peligro concreto de fuga por parte del imputado.[3]
La doctrina
nacional, por su parte, ha sido bastante certera, al afirmar: “Importa
principalmente subrayar que la Prisión Preventiva no es una pena; en efecto una
pena sólo puede ser impuesta por
una sentencia que previamente haya declarado la culpabilidad; entonces, el
inculpado que comparece ante el Juez de Instrucción no es todavía reconocido
como culpable: no existen sino presunciones de las cuales la instrucción
afirmará quizás más, pero que ella puede también reducir a nada. Es
lamentable que nuestra legislación permanezca en ese tenor distanciada del
verdadero sentido de que debe constituir el procedimiento penal.
Un verdadero conjunto de normas que tiendan a proteger los derechos de
todo procesado haciendo gala al principio de presunción de inocencia”[4]
En razón de que
las normas procesales no tienen fines represivos propios, sino que la represión
penal sólo puede ser el resultado del pronunciamiento de la pena por aplicación
de la ley penal material o sustantiva, importa distinguir las disposiciones
procesales de aquellas. El reconocimiento de todo imputado como sujeto y no como
objeto del proceso, nos indica que no es lícito privar de sus más preciados
derechos y bines a quien no ha sido objeto de una condena.
Pero más todavía,
en el abuso que se comete con la prisión preventiva, también se viola
permanentemente el principio de presunción de inocencia, el cual tiene entre
nosotros rango constitucional. Dicho principio nos indica que toda persona debe
ser estimada y tratada como inocente hasta tanto no sea vencida en juicio,
establecida su culpabilidad penal y determinada su responsabilidad.
El ordenamiento
jurídico dominicano reconoce a este principio el rango de derecho
constitucional implícito, en virtud de que si bien no está contenido
expresamente en el texto constitucional, lo está en la Convención Americana de
Derechos Humanos (o Pacto de San José), de la cual República Dominicana es
signataria. Así las cosas, tanto en virtud de las disposiciones del Artículo 3
de la Constitución que reza: “La República Dominicana reconoce y aplica las
normas del Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus
poderes público las hayan adoptado...”, como por aplicación del Artículo 10
de la Constitución que indica: “La enumeración contenida en los artículos 8
y 9 no es limitada, y por consiguiente, no excluye otros derechos y deberes de
igual naturaleza”, el Principio de Presunción de Inocencia forma parte del
derecho interno de la República Dominicana, con rango constitucional, por ser
de igual naturaleza a los contenidos en el Artículo 8.[5]
El artículo 5.4
de dicha convención dispone lo siguiente: “Los procesados deben estar
separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán
sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no
condenadas”. Agregando el artículo 8.2 lo que sigue: “Toda persona
inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no
se establezca legalmente su culpabilidad”.[6]
El
Principio de Presunción de Inocencia deriva también de su inclusión en el
Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales de 16 de
diciembre de 1966, que igualmente había recogido ese derecho, como ya antes lo
había proclamado la Declaración Universal de Derechos de Hombre formulada por
las Naciones Unidas el 10 diciembre de 1948 (Art. 11.1), textos que igualmente
tienen que ser respetados por República Dominicana.
El referido artículo
prescribe categóricamente lo siguiente: “toda persona acusada de delito tiene
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad,
conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las
garantías necesarias para su defensa”.[7]
El artículo XXV
de la referida declaración dispone que: Todo individuo privado de su libertad
tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a
ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en
libertad.[8]
Además,
precedentes más antiguos pueden encontrarse en la Declaración de Derechos del
Hombre y del Ciudadano de 1789 que recogió en su artículo 9º uno de los
postulados Cessare Bonnesanne, Marqués de BECCARIA: “A ningún hombre
puede llamársele reo antes de la sentencia del juez; y la sociedad no puede
retirarle la protección pública sino cuando queda sentenciado que él violó
los pactos bajo los cuales que aceptado en la sociedad”.
Del principio
constitucional implícito de Presunción de Inocencia se deriva entre otras
consecuencias, la de respetar la libertad del imputado como derecho fundamental
que sólo pude ser limitado por sentencia precedida por un juicio público,
regular, justo y conforme a derecho.
Finalmente, el
mismo Código Procesal Penal Dominicano hace suyo ambos principios en los artículos
14 y 15 señalando en el primero que toda persona se presume inocente y debe ser
tratada como tal hasta que una sentencia irrevocable declare su responsabilidad;
y en el segundo, que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad
personales. Que, además, las medidas de coerción restrictivas de la libertad
personal o de otros derechos, tienen carácter excepcional y su aplicación debe
ser proporcional al peligro que trata de resguardar.
2.2.
Crisis Carcelaria.
1.2.1.
Consecuencias
Ínter sistémicas.
La
crisis por la que atraviesa nuestro sistema carcelario no es más que el
resultado de las razones que se describen a continuación:
a)
La violación permanente a los principios constitucionales que es
acreedor todo ciudadano que resida en República Dominicana, tales como el
derecho a la vida, tránsito, libertad, presunción de inocencia entre otros.
b)
Las grandes lagunas
existentes en los códigos tanto penal como procesal, los cuales en vez de
proteger las referidas prerrogativas, las vulneran.
c)
En relación con los tribunales encargados de aplicar las leyes, por un
lado, le falta personal, material de apoyo, más salas y mejores condiciones de
trabajo; y, por el otro la falta de preparación de algunos jueces.
d)
En cuanto a las cárceles, el abuso de la prisión preventiva, conlleva
una sobrepoblación de los centros penitenciarios, lo que trae como
consecuencia, los múltiples traslados de los reclusos, de un centro a otro, y
de éstos a los tribunales, lo que hace interminables los procesos.
e)
Las cárceles están controladas por la Dirección General de Prisiones,
la cual adolece de los siguientes problemas:
1.-
Insuficiencia de recursos;
2.-
Servicios insuficientes dentro de las cárceles;
3.-
Sobrepoblación carcelaria y falta de espacio físico;
4.-
Lentitud de envío de las libertades a las cárceles;
5.-
Falta de transporte de los reclusos.
f)
En lo concerniente a la Procuraduría General de la República y sus
dependencias, se pueden citar las siguientes fallas:
1.-
El traslado de los presos a los tribunales es tardío e insuficiente.
2.-
Las citaciones a las partes involucradas no llegan a tiempo, entre otras.
1.2.2.
Consecuencias
Sociales.
Este
problema repercute tanto en la vida de los individuos y en la de sus familiares,
como en el desenvolvimiento del Estado mismo. El hecho de detener a una persona,
le interrumpe todas sus actividades. En los casos en que el detenido representa
la cabeza de una familia las consecuencias serán compartidas entre el detenido
y los miembros de la misma, cuyo sustento depende de su trabajo.
Pero
las consecuencias negativas no sólo se detienen en la ya señalada, sino además,
que hay que citar las que se producen hacia fuera de los recintos carcelarios
tales como:
1.-
Las dificultades que se le presenta al individuo para reinsertarse y adaptarse a
la sociedad o a su medio.
2.-
Al carecer las cárceles de centros de enseñanzas o escuelas vocacionales,
salvo honrosas excepciones, los individuos cuando regresan a su comunidad, caen
con facilidad, nuevamente en el delito.
3.-
En vista de que las cárceles están abarrotadas de reclusos, pululan en ellas
la promiscuidad, propagándose en la población carcelaria aparte de la
homosexualidad, diferentes enfermedades.
4.-
Rechazo del individuo por parte de la sociedad cuando sale de la cárcel.
5.-
Proliferación de vicios en las cárceles debido a falta de control en las
mismas.
6.-
El hacinamiento dentro de los centros carcelarios provoca pleitos o tumultos que
generan en muertes, en muchas ocasiones.
El
aumento de los presos preventivos trae como consecuencia, el aumento de la
delincuencia, y por ende la inseguridad de la ciudadanía.
2.3.
La Cultura del Reenvío y los Incidentes.
Se le llama
incidentes a las medidas planteadas al tribunal o juez apoderado de un proceso
por el o los abogados del imputado, a los fines de que se dé cumplimiento a una
medida establecida por una ley determinada.
"Si no fuera
por los incidentes el proceso se desarrollaría rápidamente, pero los mismos
constituyen la salvaguarda al derecho de defensa o el respeto a los principios y
las formas procesales" [9]
De acuerdo con lo
expresado por Cesar A. Mencía Lorenzo en su Memoria “Obstáculos que Impiden
la Celeridad del Proceso Penal en la Jurisdicción de Juicio”, la ausencia de
disposiciones relativas a los incidentes en el Código de Procedimiento Criminal
nos obliga a acudir al procedimiento del Derecho común, es decir, al
procedimiento civil que tiene un carácter supletorio del primero.
En nuestros
tribunales se ha convertido en una regla el abuso de los incidentes por parte de
muchos abogados. El objetivo de los incidentes puede ser tan diverso como las
supuestas circunstancias que le dan origen. Podrían ir en beneficio del
imputado, como seria el hecho de solicitar la libertad provisional y una vez
obtenida, realizar todo lo posible por extender la duración del proceso, e
incluso en beneficio del abogado, algunos entienden que al extender la duración
del proceso; extienden las cifras
en sus honorarios. Claro, esto último estará supeditado siempre al hecho de
que esta extensión no perjudique a su cliente.
"Es común
en la práctica penal ver que las audiencias son reenviadas o aplazadas de
manera persistente y sin una causa verdaderamente justificable, lo cual ha hecho
que nuestro sistema judicial esté saturado continuamente ya que casi la
totalidad de los procesos resultan ser interminables".[10]
Muchas veces y en
honor a la verdad algunos jueces son permisivos con esos incidentalistas
consuetudinarios.
Por
último, si bien es cierto, que una buena parte de la responsabilidad la soportan los abogados, no menos cierto es el hecho de que
nuestra codificación procesal penal resulta un tanto permisiva y la prisión
preventiva no se encuentra legalmente limitada.
2.4.
Ausencia de Mecanismos de Seguimiento.
En nuestra
legislación no existen mecanismos de seguimiento o control sobre los imputados
que se benefician con una libertad provisional bajo fianza o para los liberados
bajo el régimen de libertad condicional.
En cuanto a los
individuos que salen de prisión, la Dirección General de Prisiones se
desentiende de los mismos en el mismo momento en que abandonan el recinto
penitenciario.
El Código de Procedimiento Criminal habla de una institución denominada la
Alta Policía, que supuestamente habrá de darle seguimiento a ciertos
individuos, pero, según muchos abogados consultados al efecto, la misma no es más
que una ficción de la ley.
[1]
Artículo 222. Nuevo Código Procesal Penal de la República
Dominicana.
[2] Artículo 234. Proyecto de Código Procesal Penal de la República Dominicana.
[3]
Binder, Alberto. Introducción
al Derecho Procesal Penal. Ed.
Ad-Hoc. 2da. Edición, Buenos Aires, 1997, p.72)
[4] Azcona, Bonnelly, et.al., Código de Procedimiento Criminal Anotado. Con Doctrina y Jurisprudencia Integrada.
[5] Balbuena, Pedro. Curso de Garantías Constitucionales. Publicaciones Escuela Nacional de la Judicatura, 2000.
[6] PNUD. Instrumentos internacionales.
[7] PNUD. Op. Cit.
[8] Ibid.
[9]
Artagnan Pérez Méndez. Citado por Cesar Mencía Lorenzo.
[10]
Cesar Mencía Lorenzo. Obstáculos que Impiden la Celeridad del Proceso
Penal en la Jurisdicción de Juicio.