Legislación aplicable
Libre disposición de los bienes
La Ley 3/1992 del Derecho Civil Foral del País Vasco (LFPV) de 1 julio, en su libro II, título primero y con referencia al Fuero de Ayala, en su artículo 134 apartado 1, determina que los que ostenten la vecindad foral podrán disponer libremente de sus bienes por testamento, manda o donación, a título universal o particular, apartando a sus herederos forzosos con poco o con mucho, como quisieren o por bien tuvieren
Importa traer a colación que la LFPV entronca con el contenido del artículo 149.1.8ª de la Constitución al declarar que el Estado tiene competencia exclusiva sobre la legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.
Ello, posibilita que el artículo 10.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco regule que, en los territorios históricos que integran, la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva tanto en lo que se refiere a la conservación, modificación y desarrollo del Derecho Civil Foral, ya sea escrito o consuetudinario, como en la fijación de su ámbito territorial.
El Fuero de Ayala, queda así reconocido por el artº 134 de la LFPV y resulta de absoluta actualidad. Es más, por su contenido, consagrando la libre voluntad del causante, conecta con el más moderno derecho sucesorio y la dinámica evolución que está experimentando en los foros doctrinales y en las legislaciones más recientes.
Quiénes son herederos forzosos
La LFPV, en el mismo artículo 134, apartado 2, matiza que se entenderá por herederos forzosos los descen- dientes, ascendientes y el cónyuge en los casos establecidos en el Código Civil (Cc)
Ámbito territorial
Por lo que se refiere al ámbito de aplicación, poco antes, en el artículo 131, puede leerse que El Fuero de Ayala se aplica en todo el término de los municipios de Ayala, Amurrio y Oquendo, y en los poblados de Mendieta, Retes de Tudela, Santa Coloma y Sojoguti, del municipio de Arceniega.
Vecindad civil
Por su parte, el Cc en su artículo 14, regula que la sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil.
A los efectos que interesa resaltar, el apartado 5 del mismo artículo 14 del Cc, indica que la vecindad civil se adquiere: 1º Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad. 2º Por residencia continuada durante diez años, sin declaración en contrario durante ese plazo.
Finaliza el apartado 5, diciendo que ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas. Notar que, en principio, sólo hay una declaración  de adopción, en la que el interesado, pasa- dos dos años, manifiesta su voluntad de adquirirla.
También puede y, en su caso, debe haber otra declaración de mantenimiento que sería la que presentase el causante para no perder la vecindad civil -adquirida previamente- de los territorios históricos sujetos al Fuero de Ayala.
Termina el Código su artículo 14, matizando que en caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento.