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LEGISLACION DE PANAMA SOBRE MASCOTAS

 

   

CODIGO ADMINISTRATIVO

PARAGRAFO SEXTO
Tratamiento de los animales domésticos (1)


(1) Vease Ley 12, de 1941; (GO. de 3 de marzo de 1941 No. 8462) y Ley 41 de 1957 (GO. de 19 de Diciembre de 1957 No. 13,422).

Artículo 1201. La Policía prohíbe los maltratamientos de los animales domésticos en que se manifiesten crueldad, como actos que repugnan y mortifican a las personas sensibles e introducen malas costumbres.

Artículo 1202. Es prohibido por consiguiente:

1º Obligar un animal, con fuertes golpes o heridas a conducir una carga superior a sus fuerzas, andar a un paso más veloz del que puede sostener, o levantarlo cuando se halle abrumado por el cansancio o por el peso de su carga;
2º Maltratarlo en exceso, por no hallar en él la agilidad y docilidad que apetece el dueño o conductor;
3º Abandonarlo cuando no pueda andar, donde no le sea posible proporcionarse el alimento necesario para vivir;
4º Atormentar o maltratar de cualquier modo a los animales ajeno o propios porque se hallen entrando a los predios o labranzas, o dentro de ellos, aun cuando hubieren hecho daño;
5º Emplear en la carga o en otro servicio a los animales que tengan los huesos de las extremidades rotos o dislocados, o que tengan cualquier enfermedad que los inhabilite para el servicio
6º Cualquier otro accidente ejecutado contra un animal cuando en la opinión común se repute tal acto como cruel.

Artículo 1203. El que cometa cualquier acto de los que expresa el artículo anterior, sufrirá una multa de uno a veinte balboas o arresto de dos a cuarenta días, a
juicio del jefe de Policía; y además pagará, en su caso, la curación del animal e
indemnizará al dueño de los perjuicios causados.

PARAGRAFO SEPTIMO
Diversiones públicas
Artículo 1208. Se prohiben, como objeto de diversión, las corridas a pie o a caballo y en vehículos de ruedas en las vías públicas. El que las promoviere y los que tomaren parte directa en su ejecución, incurrirán en la multa de dos a diez baboas.

Artículo 1209. En los campos o caseríos, donde la Policía no pueda ejercerla debida vigilancia, quedan prohibidas las diversiones públicas, a menos que dos o tres vecinos del lugar presten fianza de que no ocurrirá en la diversion desorden alguno.

Articulo 1213. Las corridas públicas de toros sólo serán permitidas en días de fiestas, y bajo las condiciones siguientes:

1º Que se ejecuten en lugar cerrado o cercado con solidez suficiente para que los toros no puedan salirse de él;
2º Que las puntas de los cuernos de los toros se cubran con una hola elástica ose recorten de modo que no puedan penetrar en la parte (3UC hieran; y
3º Que no se permita pasar dentro de las barreras a ninguna persona en estado de embriaguez, ni a ningún niño menor de doce años.
El Jefe de Policía que tolerare la contravención a alguna de estas condiciones, incurrirá en una multa de veinte a cincuenta balboas.

Artículo 1214. El que ponga lidias de gallos o de perros, en una plaza o en una vía pública, incurrirá en una multa de dos a diez balboas o su equivalencia en arresto.


Ministerio de Salud
ESTABLECESE LA CUARENTENA NACIONAL DE ANIMALES MENORES. SE REGLAMENTA SU ENTRADA AL PAIS. SE DETERMINA. EL PEDIODO DE CUARENTENA Y SE TOMAN OTRAS MEDIDAS.


DECRETO NUMERO 1132
(DE 20 DE AGOSTO DE 1970)

Por el cual se establece la Cuarentena Nacionál de Animales Menores, se reglamenta su entrada al país, se determina el período de cuarentena y se toman otras medidas.

La Junta Provisional de Gobierno
DECRETA

Artículo Primero: Establécese la CuarenTena Nacional de Animales Menores como dependencia del Ministerio de Salud, que estará ubicada en el lugar que éste determine, en la ciudad de Panama.
Artículo Segundo: Para efectos del presente reglamento se consideran animales menores aquellos caninos, felinos u otros susceptibles de trasmitir la rabia, a juicio de la autoridad de salud.
Artículo Tercero: Los animales menores a que se refiere el presente reglamento sólo podrán ser introducidos al país por los puntos siguientes: Ciudad de Panamá, Tocumen y Paso Canoa.
Sólo serán admitidos a¡ país aquellos animales que vengan acompañados de un permiso de sanidad animal debidamente autenticado por el Cónsul de Panamá del país de procedencia y en jaulas resistentes que ofrezca seguridad en el transporte.
Artículo Cuarto: Todos los animales menores que arriben por los puntos autorizados en este Decreto y consignados a cualquier lugar de la República de Panamá serán detenidos par los Inspectores de Cuarentena Agropecuaria del Ministerio le Agricultura y Ganadería, funcionarios que estarán obligados a notificar al veterinario regional de salud para que proceda a recibirlos bajo entrega oficiál.
El Ministeno de Agricultura y Ganadería tiene la obligación de remitir mensualmente un informe en que conste el número y especie de los animales que arriben a los puntos autorizados del presente Decreto, inclusive los que lleguen en tránsito.
Artículo Quinto: La Cuarentena NacIonal de Animales Menores del Ministerio de Salud funcionará de acuerdó con el reglamento interno que al efecto dicte éste por medio de Resuelto.
Artículo Sexto: Las instituciones oficiales o privadas y los Laboratorios oficiales o privados que deseen ingresar al pais animales menores para fines de investigación exclusivamente, deberán llenar los siguientes requisitos:
1.Obtener autorización previa del Ministerio de Salud para el ingreso, cuya solicitud debe determinar las especies y cantidad de los animales que se trata de introducir:
2.Los animales menores así introducidos para este fin, permanecerán en la Cuarentena Nacional hasta que la institución de que se trate los reclame
Artículo Séptimo: Las compañías de aviación de líneas internas quedan obligadas a proporcionar el transporte de los animales menores que ingresen al país por Paso Canoa, desde David, Chiriquí, al aeropuerto de Tocumen, cuando la autoridad de salud así se lo requiera.
Artículo Octavo: Los miembros de la Guardia Nacional que se percaten de que animales menores procedentes del extranjero se hayan introducido al país por cualquier punto no autorizado en el presnte decreto, darán aviso a la autoridad de salud más cercana para que ésta disponga su sacrificio según las normas humanitarias establecidas.
Artículo Noveno: Todo animal menor a que se refiere el presente reglamento, que sea introducido a la Zona del Canal, no podrá ser trasladado a otro punto de la República de Panamá si antes no ha pasado el período cuarentenario establecido en el presente decreto.
Artículo Décimo: Todo animal menor en tránsito en los puntos autorizados en el presente decreto será retenido por los Inspectores de Cuarentena Agropecuaria por un período no mayor de 48 horas; y si transcurrido ese término no ha sido reembarcado la autoridad de salud procederá a su sacrificio.
Artículo Decimoprimero: Todo animal menor introducido por los puntos autorizados en el presente decreto será internado en la Cuarentena Nacional del Ministerio de Salud por un periódo no menor de ciento ochenta (180) días, contados a partir de su internación efectiva en la Cuarentena Nacional del Ministerio de Salud.
Artículo Decimosegundo: El dueño de todo animal menor, o poseedor de ellos, a cualquier título pagará la suma de B/.10.00 por admisión de cada animal en la Cuarentena Nacional del Ministerio de Salud, y B/.3.00 diarios por el cuidado del animal en las jaulas de los puntos de entrada al país y en la cuarentena.
Estos pagos deben hacerse por adelantado en forma quincenal.
Artículo Decimotercero: La morosidad en el pago de dos quincenas consecutivas de las tarifas establecidas en el artículo anterior constituirá causal para que el poseedor del animal, a cualquier título pierda sus derechos sobre él. En este caso el animal será considerádo como abandonado y por tanto el Estado por conducto del Ministerio de Salud podrá disponer de él a su mejor arbitrio.
Artículo Decimocuarto: En caso de que un animal muera en la Cuarentena, el Veterinario Jefe practicará su necropsia y otros exámenes, complementarios que a su juicio precisen para determinar la causa de muerte. El Laboratorio del Departamento de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá permitir y colaborar con la práctica de los exámenes que se requieran.
Artículo Decimoquinto: Los cachorros nacidos en la Cuarentena permanecerán en ella hasta tanto la madre haya cumplido el período cuarentenario.
Artículo Decimosexto: Los Inspectores de Sanidad Agropecuaria en los puntos de entrada, quedan obligados a no permitir la entrada al país de animales menores enfermos, o que lleguen al país en jaulas inadecuadas.
No. 16.690
La compañía transportadora queda obligada a devolver al país de procedencia a todo animal menor que no sea admitido por los puntos de entrada.
Artículo Decimoséptimo: La jaula en que llegue al país un animal menor, permanecerá en depósito en la Cuarentena mientras el animal esté en ella. Pasado el período reglamentario de Cuarentena, la jaula se le entregará al dueño o poseedor a cualquier título del animal.
Artículo Decimoctavo: Todo animal menor que muerda a una persona, o que se sospeche que padece de rabia se internará en la Cuarentena Nacional de Animales Menores del Ministerio dc Salud.
Toda persona que tenga coliocimiento de que un animal menor esté en estas condiciones queda obligado a denunciar el caso a la autoridad de salud más cercaiia.
Artículo Decimonoveno: Todo dueño o poseedor a cualquier título de animal menor queda obligado a vacunarlo contra la rabia cada tres (3) años y a portar la placa respectiva a esta evidencia. Además, queda obligado a ponerle bosal y cadena cuando lo saca o permita que el perro transite por las calles.
Todo animal que transite por lás calles sin placa o bosal será recogido por el Municipio respectivo.
Artículo Vigésimo: Toda persona que habite en el territorio nacional queda obligada a denunciar a la autoridad de salud más cercana, la introducción ilegal al país de animales menores.
Artículo Vigésimo Primero: La infracción a cualquiera de las normas contenidas en el presente Decreto serán sancionadas de acuerdo con el Código de Salud.
Artículo Vigésimo Segundo: El presente Decreto comenzará a regir a partir de su promulgacion.
Comuníquese y publíquese.
Dado en la ciudad de Panamá, a los 20 días del mes de agosto de mil novecientos setenta
Presidente de la Junta
Provisional de Gobierno,
Ing. DEMETRIO E. LAICAS B.

Miembro de la Junta
Provisional de Gobierno.
Lis. ARTURO SUCRE PEl Ministro de Salud,
Dr. JOSE RENAN ESQUIVEL


 

Ministerio de Trabajo, Previsión Social y Salud Pública.

APRUEBASE UN REGLAMENTO
DECRETO NUMERO 241
(DE 12 DE JUNIO DE 1964)

por el cual se aprueba en todas sus partes
un Reglamento.
El Presidente de la República en uso de sus facultades legales,

DECRETA :
Articulo uníco: Apruébase en todas sus partes el presente Reglamento.
El Director General de Salud Pública
CONSIDERANDO:

1. Que Panamá ha mantenido y mantiene una cuarentena de Animales Menores con el fin de evitar la introducción de la Rabia canina al país.
2. Que hace algunos meses se diagnosticó en la zona del Canal de Panamá la presencia de rabia en un perro y un gato; y que anteriormente se ha establecido la existencia de murciélagos rectores de Rabia Paralítica.
3. Que no existe ninguna diferencia en los riesgos de infección entre la Zona del Canal de Panamá y el resto de la República.
4. Que el Comité de expertos en rabia de la Organización Mundial de la Salud, recomienda que una vez que en un país se compruebe que está afectado con rabia canina las medidas estrictas de cuarentena pueden variarse siempre y cuando los animales que arriben al país. sean inmunizados inmediatamente entren a la cuarentena y se mantengan cuarentenádos por un periodo prudente.
5. Que la República de Panamá como miembro de la Organización Mundial de la Salud, es signataria de los reglamentos y recomendaciones que emanen de este organismo de carácter internacional.
6. Que en la mayoría de los casos la rabia canina requiere un período de incubación, aproximado, de 30 días y que los animales al ser debidamente vacunados desarrollan una adecuada inmunidad dentro de los próximos 45 días.
7. Que es deber del Departamento de Salud pública asegurar la aplicación de medidas efectivas para la protección de los asociados en contra de enfermedades, especialmente de aquelisa que pueden ser introducidas al país.
DECRETA :
1. Cambiar el período de cuarentena existente de animales menores, capaces de trasmitir la Rabia Canina o Hidrofobia, de 4 meses a cuarenticinco días (45) de acuerdo con las recomendaciones del Comité de expertos en rabia de la Organización Mundial de la Salud.
2. Someter a vacunación antí-rabia todo perro y gato inmediatamente se inicie el periodo de cuarentena de 45 días antes mencionado.
3. Exigir a toda compañía de transporte aéreo, marítimo o terrestre, el reglamento en el lugar de origen del viaje, de todo perro o gato u otro animal que a juicio de las autoridades de Salud Pública sea capaz de trasmitir la rabia. Además, exigir igualmente que dichos animales vengan acompañados de certificados de salud en el cual se identifiquen nombre, color, raza o especie, edad, sexo, y además el nombre del consignatario y la persona responsable del mismo durante el viaje del animal.
4. Hacer responsable a las compañias de transportes por la entrega de los animales al funcionario de cuarentena de turno y en su ausencia al funcionario de aduana. En cada caso, la compañía de transporte exigirá la firma del certificado de entrega si funcionario que recibe el animal, copia de lo cual deberá enviarse de inmediato a la Sección de Veterinaria de Salud Pública.
5. Declarar que no habrá excepciones de ninguna clase en el cumplimiento de las anteriores medidas y que toda contravención estará sujeta a las siguientes sanciones, de acuerdo sí numeral 59 del Articulo 224 del Código Sanitario:
a) A la persona que se sorprenda, por primera vez, en el acto de introducir un animal a los que se refiere el Articulo 39 será sancionada por la autoridad de Salud Pública con la suma de B/.100.00 (cien balboas).
b) A la persona reincidente se le aplicará una sanción hasta de B/.1,000.00 (mil balboas).
C) A las compañías de transporte que se les compruebe incumplimiento de las obligaciones que les señala este Reglamento, serán sanciona das por la Autoridad de Salud Pública de acuerdo a lo dispuesto en el Código Sanitario en numeral 5º del Articulo 224.
Parágrafo: Este Reglamento comenzará regir desde su sanción.
Comuníquese y publíquese.
Dado en la Ciudad de Panamá a los doce dias del mes de junio de mil novecientos sesenta cuatro. ROBERTO CHIARI

El Ministro de Trabajo,
Previsión Social y Salud Pública,
DL BERNARDINO GONZ LEZ RUIZ



ASAMBLEA NACIONAL
MODIFICASE UN ARTICULO DEL CODIGO
FISCAL Y DICTÁNSE MEDIDAS

LEY NUMERO 41
(DE 2 DE DICIEMBRE DE 1957)

Por la cual se modifica el Artículo 1053 del Có-digo Fiscal y se dictan medidas para evitar malos tratos a los Caballos de Carreras.
La Asamblea Naciona dePanamá,
DECRETA:

Artículo 1 El Artículo 1053 del Código Fis-cal quedará ast:

Articulo 1053. La explotación de las carreras de caballos sólo podrá efectuarse en hipódromos ubicados en distritos de más de cien mil habitan-tes y bajo las condiciones siguientes:

No podrán efectuarse más de dos espec-táculos semanalmente. No obstante, la Junta de Control de Juegos podrá autorizar la celebración de espectáculos extraordinarios cuando lo estime conveniénte;

2~ Del total de las apuestas que se crucen en las carreras se deducirá y retendrá hasta el Vein-te por Ciento.
La Junta determinará, dentro de esté límite, el porcentaje exacto que debe deducirse y retenerse; y,
3; Se totalizarán a la vista del público cada una de las apuestas que se crucen.
Artículo 2 Quienquiera que maltrate a un Caballo de Carrera o lo obligue a prestar servicios superiores a sus fuerzas, o use caballos en fermos, heridos o extenuados, o no los alimente suficientemente,.o use drogas, aparatos, pilas eléc-tricas o se valga de cualquier otro medio semejante para excitar a dichos. animales en una forma anormal a fin de que tomen velocidades extraordinarias para ganar premios en las Carreras, será castigado con multa de cinco a mil balboas, que le impondrá la Oficina Humanitaria.
Artículo 99 Esta Ley regirá desde su sanción.


CODIGO SANITARIO
Artículo 88:
Son actividades sanitarias locales en relación con el control del ambiente:

7. Designar campos para enterramiento de animales;

Artículo 89:
Son actividades sanitarias locales en relación con la vivienda:

10. Reglamentar el número y condiciones de mantención de de animales domésticos;

Artículo 90:
Son actividades sanitarias locales en relación con los alimentos:

3. Reglamenar y controlar los sitios de crianza, encierro o sacrificio de animales destinados a la alimentación;

Gaceta Oficial, martes 15 de febrero de 2000 No. 23,990
MINISTERIO DE SALUD

RESOLUCION NO. 022
(De 28 de enero de 2000)


"POR LA CUAL SE REGULA LA TENENCIA DE ANIMALES EN VIVIENDAS UNIFAMILIARES, APARTAMENTOS Y CONDOMINIOS EN ÁREAS URBANAS, CON LA FINALIDAD DE PROTEGER LA SALUD DE LA POBLACION Y DEL AMBIENTE"

EL MINISTRO DE SALUD,
en uso de sus facultades legales

CONSIDERANDO:

Que es función del Estado velar por la salud de la población.
Que es deber fundamental del Estado garantizar que la población viva en un ambiente sano y libre de contaminación.
Que el Artículo 88 Ordinal 10 del Código Sanitario establece que están sujetos a control sanitario la cantidad y condición de mantenimiento de animales domésticos.
Que ha proliferado en las ciudades, barriadas, sectores y en muchas poblaciones la tenencia y mantenimiento de animales domésticos y de mascotas, ocasionando molestias y afectando la salud de la población.

RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO: Las siguientes disposiciones sanitarias, tienen como objetivo regular la tenencia de animales en viviendas unifamiliares, apartamentos y condominios en áreas urbanas, con la finalidad de proteger la salud de la población y del ambiente.

CAPITULO I
De las Definiciones

ARTICULO SEGUNDO: Para los fines de estas disposiciones sanitarias se establecen las siguientes definiciones:

Mascotas: Especies de animales mantenidas en las viviendas utilizadas para entretenimiento personal y como elemento ligado a creencias y cábalas relativas a la suerte y destino de sus propietarios.

Animales domésticos: Especies que han sido domesticadas por el hombre ya sean mascotas o para la explotación de carne, leche, lana y otros.

CAPITULO II
De la clasificación de animales

ARTICULO TERCERO: Establecer que dentro de este conglomerado de animales quedan bajo reglamentación sanitaria por constituirse en riesgo de salud publica los siguientes: gallinas, patos, gansos, palomas o cualquier ave comestible, terneros, conejos, cabras, venados, iguanas o cualquiera de estas especies o de otras usadas en la alimentación de los seres humanos, las cuales no deben ser mantenidas en viviendas, apartamentos y condominios, y en cualquier recinto que sirva de morada permanente o temporal a las personas en los sectores urbanos de población.

ARTICULO CUARTO: Quedan bajo reglamentación y control sanitario los animales utilizados comúnmente como mascotas y guardianes: perros, gatos, monos, culebras, hámster, cuis, loros, pericos, guacamayas y otras aves prensoras, gallos de riña, pájaros cantores y cualesquiera otra especie utilizada, a fin de prevenir la transmisión de enfermedades zoonóticas.


CAPITULO III
De la tenencia de animales

ARTICULO QUINTO: A todo inquilino o propietario que se le compruebe que mantiene las especies, objeto de estas disposiciones sanitarias enunciadas en el Artículo 3 de la presente resolución, en sus viviendas, están obligados a que en un plazo no mayor de tres (3) días las [DECLARADO INCONSTITUCIONAL: eliminen] o trasladen a otros sitios en donde le sea permitido tenerlos.


ARTICULO SEXTO: Se prohíbe la tenencia de especies de animales usados como mascotas y guardianes dentro de apartamentos, condominios, viviendas unifamiliares, dúplex ubicados en los núcleos urbanos en un número que ocasione riesgo a la salud y molestias de malos olores, ruido, etc.

ARTICULO SÉPTIMO: La tenencia de animales en peligro de extinción como mascotas están sujetas a las legislaciones sobre la materia.

ARTICULO OCTAVO: Únicamente se permitirán en un mismo hogar la existencia de 2 animales por especie y máximo de 2 especies de animales diferentes de las enumeradas en el ARTICULO 4, de esta norma para limitar el riesgo epidemiológico.


CAPITULO V
Disposiciones Generales

ARTICULO NOVENO: Los animales domésticos y todo tipo de mascotas sujetos a vacunas deben someterse a las mismas y mantener una certificación actualizada de dicho control sanitario.

ARTICULO DÉCIMO: Dentro de las viviendas en sus patios y anexos, en donde se haya destinado sitio para el mantenimiento de cualquier animal doméstico o mascota, se debe guardar un aseo permanente a fin de evitar acumulaciones de desperdicios y malos olores.

ARTICULO DÉCIMO PRIMERO: Cuando se trate de animales muertos en las vías públicas, solares y lotes baldíos públicos y privados el profesional de la Salud Pública deberá practicarle la necropsia y ordenar pruebas de laboratorio para descartar el riesgo de enfermedades infecto contagiosas que se puedan transmitir a la población. El cadáver del animal debe ser destruido por incineración o enterramiento.

ARTICULO DÉCIMO SEGUNDO: Los que se nieguen a cumplir con la orden de la autoridad sanitaria haciendo caso omiso de las disposiciones de la presente resolución serán sancionados de acuerdo a lo establecido en el Código Sanitario (Capítulo Tercero, Articulos 221 y 222 y Capítulo Cuarto, Articulo 224).

ARTICULO DECIMO TERCERO: Las autoridades civiles y policiales deben prestar todo el apoyo al funcionario de Salud Pública en el cumplimiento de esta reglamentación.

ARTICULO DÉCIMO CUARTO: Esta Resolución comenzará a regir a partir de su aprobación.

FUNDAMENTO DE DERECHO: Capítulo Cuarto, Artículo 225 y 226 del Código Sanitario.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,

DR. JOSE MANUEL TERAN SITTON
Ministro de Salud



Gaceta Oficial. lunes 9 de Julio de 1990


ALCALDIA DE PANAMA


DECRETO No. 526
(De 26 de junio de 1990)

'Por el cual se dictan medidas sobre Perros'

EL ALCALDE DEL DISTRITO DE FANAMA -
en usa de sus facultades legales.
CONSIDERANDO:

Que para llevar a cabo una campaña de aseo en la ciudad capitalina, es indispensable reglamentar el registro de los perros:
Que es necesario dictar medidas para el mantenimiento de estos animales dentro de las normas sanitarias establecidas por el Ministerio de Salud en beneficio de la comunidad en general:
Que es motívo de preocupación para este Despacho el problema sanitario y de salud que representa para la comunidad la gran cantidad de perros en soltura sin que sus dueños demuestren Interés alguna por este problema
SI vencidos las cuarenta y ocho (48) horas, el animal no ha sido reclamada por su dueño. el Minísteño de Salud procederá a su eliminaclón conforme los reglamentos de sanidad.

ARTICULO PRIMERO: Toda dueña o guardador de perro que resida en casa de inquilinato, debe mantener su animal debidamente amarrada en un sitio donde no perjudique al vecindario y sacarlo con regularidad a sitios apartados para que efectúen sus necesidades.

ARTICULO SEGUNDO: Todo dueño de perro está en lo obligación de registrarlo en la Dirección de Tesorería de la Aícaldía del Distrito de Panamá, a fin de hacerles efectivo el pago del impuesto correspondiente.

ARTICULO TERCERO: Todo dueño de perro pagará un impuesto al Municipio de B/.2.00 (dos balboas) anuales por cada perro, y así mismo pagará B/.1 .00 (un balboa) para placa que expedirá el Municipio.

ARTICULO CUARTO: Todo perro que sea denunciado en la Alcaldía o Corregiduría de barrios como animal perjudicial enfermo o mal atendido por su dueño será puesta en custodia en el Ministerio de Salud después de sancionar a sus propietarias conforme lo dispone este Decreto.

ARTICULO QUINTO: Todo perro sorprendido en la calle será inmediatamente apresado y puesto en custodia del Ministerio de Salud por cuarenta y ocho (48) horas hasta que su dueño lo reclame mediante el pago de su manutención, conforme a la rata diaria y a una multa de B/.10.00 (diez balboas) por la primera vez y 8/. 15.00 (quince balboas) par cada reincidencia.

ARTiCULO SEXTO: Solo podrán circular por los barrios y Centros Urbanas los perros que porten las placas siempre y cuando sus dueñas o conductores las lleven debidamente aseguradas con cadena o correa.

ARTICULO SEPTIMO: Trelnta (30) días después de la publicación del presente Decreto, ninguna persona podrá mantener bajo custodia o retener en su poder por cualquier causa, perros mayores de cuatro meses de edad dentro del área del Distrito de Panamá, a menos que estén vacunadas contra rabia, usando una vacuna aprobada por la sección de Salud Pública Veterinaria.

ARTICULO OCTAVO: No sé expedirá placa ni control de placa, referente a este Decreto. mlentras el perro no haya sldo vacunado contra la rabia por un veterinario autorizado por el Ministerio deSalud en su departamento


LEY NUMERO 12
(DE 13 DE FEBRERO DE 1941)
sobre protección a los animales y sobre organización de la Oficina Humanitaria.

La Asamblea Nacional de Panamá,

DECRETA:

Artículo 1º~Quienquiera que maltrate a un animal o lo obligue a prestar servicios superiores a sus fuerzas, o use animales enfermos, heridos o extenuados, o no los alimente suficientemente, o mate inútilmente las aves no perjudiciales, o tome inútilmente nidos o polluelos, será castigado con multa de cinco a cincuenta balboas, o con arresto de diez a veinte días. Las mismas sanciones sufrirán las personas que habiendo tenido a su servicio un animal, no tomen las medidas necesarias para abreviar su agonía en caso de que por accidente, por falta de alimentos u otro motivo, se encuentre en inminente peligro de muerte.

Artículo 2º-Para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley, créase la Oficina Humanitaria con el siguiente personal:

a) El Oficial Humanitario, Jefe de la Oficina, quien será nombrado por el Ejecutivo, por un período de seis años, y tendrá una asignación de trescientos balboas (B/300.00).

b) El Secretario del mismo con setenta balboas (B/70.OO) ; y,

c) Un Portero con treinta y cinco balboas (B/35.00) mensuales.

El Secretario y el Portero serán de libre nombramiento y remoción del Oficial Humanitario.

Artículo 3º-EI Oficial Humanitario tendrá mando y jurisdicción en todo el territorio de la República, y será reemplazado por el Secretario en sus faltas temporales y accidentales.

Artículo 4º- Son funciones del Oficial Humanitario:
a) Oir las quejas que se le presenten cubre maltrato a los animales domésticos, o por abandono de los mismos.
b) Descalificar los caballos y los perros que hayan de correr en el Hipódromo o en las "Carreras de Perros", cuando no estén en buenas condiciones, o aquellos que déspues de verificadas las carreras resulten lesionados; descalificación que debe durar hasta que estén en condiciones satisfactorias o completamente restablecidos, según el caso.
c) Dictar los Reglamentos y Providencias en desarrollo de la precente Ley. Dichas disposiciones deben ser aprobadas por el Poder Ejecutivo y publicadas en la Gaceta Oficial.

d) Imponer las multas o arrestos que a su juicio merezcan los infractores de esta Ley, y demas disposiciones sobre la materia.

Artículo 5º El Oficial Humanitario es una autoridad de Policía, y sus Resoluciones son apelables ante el Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia, cuando se trate de arresto o de multa que pase de B/.15.00.

Articulo 6º~Toda persona que presencie un acto de crueldad cometido contra un animal doméstico, está en la obligación de denunciarlo ante el Oficial Humanitario, o ante cualquier Agente de Policía; de lo contrario, será considerado como cómplice, y se le aplicará la mitad de la pena que corresponda al infractor principal.

Articulo 7º las multas que se impongan en virtud dé esta Ley, serán percibidas por el Tesorero Municipal del Distrito donde se cometiere la falta.

Articulo 8º Inclúyase en el Presupuesto de Gastos de la actual vigencia, y en los sucesivos, las siguientes partidas: NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BALBOAS (B/.9,720.00) para pagar los sueldos de los empleados creados por la presente Ley, y QUINIENTOS BALBOAS (B/500.00) en el bienio, para útiles de escritorios, materiales y otros gastos de la Oficina del Oficial Humanitario.

El Secretario, Gustavo Villalaz.

República de Panamá.-Poder Ejecutivo Nacional.-Panamá, 13 de Febrero de 1941.

Comuniqueso y publiquese. ARNULFO ARIAS.

El Ministro de Gobierno y Justicia, RICARDO ADOLFO DE LA GUARDIA.

(Gaceta Oficial N9 8,462 de 3 de Marzo de 1941).

Articulo 9'-Quedan derogadas las Leyes 5' de 1918 (1); 11 de 1920 (2); 75 y 54 de 1924 (4); 57 de 1934 (5); 15 de 1986 (6); y demas disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Articulo 70.Esta Ley entrará a regir desde su promulgación
Dada en Panamá, a los once días del mes de Febrero del año de mil novecientos, cuarenta y uno.
El Presidente, R. F. CHIARI