CODIGO
ADMINISTRATIVO
PARAGRAFO SEXTO
Tratamiento de los animales domésticos (1)
(1) Vease Ley 12, de 1941; (GO. de 3 de
marzo de 1941 No. 8462) y Ley 41 de 1957 (GO. de 19 de
Diciembre de 1957 No. 13,422).
Artículo 1201. La Policía prohíbe los
maltratamientos de los animales domésticos en que se
manifiesten crueldad, como actos que repugnan y
mortifican a las personas sensibles e introducen malas
costumbres.
Artículo 1202. Es prohibido por consiguiente:
1º Obligar un animal, con fuertes golpes o heridas a
conducir una carga superior a sus fuerzas, andar a un
paso más veloz del que puede sostener, o levantarlo
cuando se halle abrumado por el cansancio o por el peso
de su carga;
2º Maltratarlo en exceso, por no hallar en él la
agilidad y docilidad que apetece el dueño o conductor;
3º Abandonarlo cuando no pueda andar, donde no le sea
posible proporcionarse el alimento necesario para vivir;
4º Atormentar o maltratar de cualquier modo a los
animales ajeno o propios porque se hallen entrando a los
predios o labranzas, o dentro de ellos, aun cuando
hubieren hecho daño;
5º Emplear en la carga o en otro servicio a los animales
que tengan los huesos de las extremidades rotos o
dislocados, o que tengan cualquier enfermedad que los
inhabilite para el servicio
6º Cualquier otro accidente ejecutado contra un animal
cuando en la opinión común se repute tal acto como
cruel.
Artículo 1203. El que cometa cualquier acto de los que
expresa el artículo anterior, sufrirá una multa de uno
a veinte balboas o arresto de dos a cuarenta días, a
juicio del jefe de Policía; y además pagará, en su
caso, la curación del animal e
indemnizará al dueño de los perjuicios causados.
PARAGRAFO SEPTIMO
Diversiones públicas
Artículo 1208. Se prohiben, como objeto de diversión,
las corridas a pie o a caballo y en vehículos de ruedas
en las vías públicas. El que las promoviere y los que
tomaren parte directa en su ejecución, incurrirán en la
multa de dos a diez baboas.
Artículo 1209. En los campos o caseríos, donde la
Policía no pueda ejercerla debida vigilancia, quedan
prohibidas las diversiones públicas, a menos que dos o
tres vecinos del lugar presten fianza de que no ocurrirá
en la diversion desorden alguno.
Articulo 1213. Las corridas públicas de toros sólo
serán permitidas en días de fiestas, y bajo las
condiciones siguientes:
1º Que se ejecuten en lugar cerrado o cercado con
solidez suficiente para que los toros no puedan salirse
de él;
2º Que las puntas de los cuernos de los toros se cubran
con una hola elástica ose recorten de modo que no puedan
penetrar en la parte (3UC hieran; y
3º Que no se permita pasar dentro de las barreras a
ninguna persona en estado de embriaguez, ni a ningún
niño menor de doce años.
El Jefe de Policía que tolerare la contravención a
alguna de estas condiciones, incurrirá en una multa de
veinte a cincuenta balboas.
Artículo 1214. El que ponga lidias de gallos o de
perros, en una plaza o en una vía pública, incurrirá
en una multa de dos a diez balboas o su equivalencia en
arresto.
Ministerio de Salud
ESTABLECESE LA CUARENTENA NACIONAL DE ANIMALES MENORES.
SE REGLAMENTA SU ENTRADA AL PAIS. SE DETERMINA. EL
PEDIODO DE CUARENTENA Y SE TOMAN OTRAS MEDIDAS.
DECRETO NUMERO 1132
(DE 20 DE AGOSTO DE 1970)
Por el cual se establece
la Cuarentena Nacionál de Animales Menores, se
reglamenta su entrada al país, se determina el período
de cuarentena y se toman otras medidas.
La Junta Provisional de Gobierno
DECRETA
Artículo Primero: Establécese la CuarenTena Nacional de
Animales Menores como dependencia del Ministerio de
Salud, que estará ubicada en el lugar que éste
determine, en la ciudad de Panama.
Artículo Segundo: Para efectos del presente reglamento
se consideran animales menores aquellos caninos, felinos
u otros susceptibles de trasmitir la rabia, a juicio de
la autoridad de salud.
Artículo Tercero: Los animales menores a que se refiere
el presente reglamento sólo podrán ser introducidos al
país por los puntos siguientes: Ciudad de Panamá,
Tocumen y Paso Canoa.
Sólo serán admitidos a¡ país aquellos animales que
vengan acompañados de un permiso de sanidad animal
debidamente autenticado por el Cónsul de Panamá del
país de procedencia y en jaulas resistentes que ofrezca
seguridad en el transporte.
Artículo Cuarto: Todos los animales menores que arriben
por los puntos autorizados en este Decreto y consignados
a cualquier lugar de la República de Panamá serán
detenidos par los Inspectores de Cuarentena Agropecuaria
del Ministerio le Agricultura y Ganadería, funcionarios
que estarán obligados a notificar al veterinario
regional de salud para que proceda a recibirlos bajo
entrega oficiál.
El Ministeno de Agricultura y Ganadería tiene la
obligación de remitir mensualmente un informe en que
conste el número y especie de los animales que arriben a
los puntos autorizados del presente Decreto, inclusive
los que lleguen en tránsito.
Artículo Quinto: La Cuarentena NacIonal de Animales
Menores del Ministerio de Salud funcionará de acuerdó
con el reglamento interno que al efecto dicte éste por
medio de Resuelto.
Artículo Sexto: Las instituciones oficiales o privadas y
los Laboratorios oficiales o privados que deseen ingresar
al pais animales menores para fines de investigación
exclusivamente, deberán llenar los siguientes
requisitos:
1.Obtener autorización previa del Ministerio de Salud
para el ingreso, cuya solicitud debe determinar las
especies y cantidad de los animales que se trata de
introducir:
2.Los animales menores así introducidos para este fin,
permanecerán en la Cuarentena Nacional hasta que la
institución de que se trate los reclame
Artículo Séptimo: Las compañías de aviación de
líneas internas quedan obligadas a proporcionar el
transporte de los animales menores que ingresen al país
por Paso Canoa, desde David, Chiriquí, al aeropuerto de
Tocumen, cuando la autoridad de salud así se lo
requiera.
Artículo Octavo: Los miembros de la Guardia Nacional que
se percaten de que animales menores procedentes del
extranjero se hayan introducido al país por cualquier
punto no autorizado en el presnte decreto, darán aviso a
la autoridad de salud más cercana para que ésta
disponga su sacrificio según las normas humanitarias
establecidas.
Artículo Noveno: Todo animal menor a que se refiere el
presente reglamento, que sea introducido a la Zona del
Canal, no podrá ser trasladado a otro punto de la
República de Panamá si antes no ha pasado el período
cuarentenario establecido en el presente decreto.
Artículo Décimo: Todo animal menor en tránsito en los
puntos autorizados en el presente decreto será retenido
por los Inspectores de Cuarentena Agropecuaria por un
período no mayor de 48 horas; y si transcurrido ese
término no ha sido reembarcado la autoridad de salud
procederá a su sacrificio.
Artículo Decimoprimero: Todo animal menor introducido
por los puntos autorizados en el presente decreto será
internado en la Cuarentena Nacional del Ministerio de
Salud por un periódo no menor de ciento ochenta (180)
días, contados a partir de su internación efectiva en
la Cuarentena Nacional del Ministerio de Salud.
Artículo Decimosegundo: El dueño de todo animal menor,
o poseedor de ellos, a cualquier título pagará la suma
de B/.10.00 por admisión de cada animal en la Cuarentena
Nacional del Ministerio de Salud, y B/.3.00 diarios por
el cuidado del animal en las jaulas de los puntos de
entrada al país y en la cuarentena.
Estos pagos deben hacerse por adelantado en forma
quincenal.
Artículo Decimotercero: La morosidad en el pago de dos
quincenas consecutivas de las tarifas establecidas en el
artículo anterior constituirá causal para que el
poseedor del animal, a cualquier título pierda sus
derechos sobre él. En este caso el animal será
considerádo como abandonado y por tanto el Estado por
conducto del Ministerio de Salud podrá disponer de él a
su mejor arbitrio.
Artículo Decimocuarto: En caso de que un animal muera en
la Cuarentena, el Veterinario Jefe practicará su
necropsia y otros exámenes, complementarios que a su
juicio precisen para determinar la causa de muerte. El
Laboratorio del Departamento de Sanidad Animal del
Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá permitir y
colaborar con la práctica de los exámenes que se
requieran.
Artículo Decimoquinto: Los cachorros nacidos en la
Cuarentena permanecerán en ella hasta tanto la madre
haya cumplido el período cuarentenario.
Artículo Decimosexto: Los Inspectores de Sanidad
Agropecuaria en los puntos de entrada, quedan obligados a
no permitir la entrada al país de animales menores
enfermos, o que lleguen al país en jaulas inadecuadas.
No. 16.690
La compañía transportadora queda obligada a devolver al
país de procedencia a todo animal menor que no sea
admitido por los puntos de entrada.
Artículo Decimoséptimo: La jaula en que llegue al país
un animal menor, permanecerá en depósito en la
Cuarentena mientras el animal esté en ella. Pasado el
período reglamentario de Cuarentena, la jaula se le
entregará al dueño o poseedor a cualquier título del
animal.
Artículo Decimoctavo: Todo animal menor que muerda a una
persona, o que se sospeche que padece de rabia se
internará en la Cuarentena Nacional de Animales Menores
del Ministerio dc Salud.
Toda persona que tenga coliocimiento de que un animal
menor esté en estas condiciones queda obligado a
denunciar el caso a la autoridad de salud más cercaiia.
Artículo Decimonoveno: Todo dueño o poseedor a
cualquier título de animal menor queda obligado a
vacunarlo contra la rabia cada tres (3) años y a portar
la placa respectiva a esta evidencia. Además, queda
obligado a ponerle bosal y cadena cuando lo saca o
permita que el perro transite por las calles.
Todo animal que transite por lás calles sin placa o
bosal será recogido por el Municipio respectivo.
Artículo Vigésimo: Toda persona que habite en el
territorio nacional queda obligada a denunciar a la
autoridad de salud más cercana, la introducción ilegal
al país de animales menores.
Artículo Vigésimo Primero: La infracción a cualquiera
de las normas contenidas en el presente Decreto serán
sancionadas de acuerdo con el Código de Salud.
Artículo Vigésimo Segundo: El presente Decreto
comenzará a regir a partir de su promulgacion.
Comuníquese y publíquese.
Dado en la ciudad de Panamá, a los 20 días del mes de
agosto de mil novecientos setenta
Presidente de la Junta
Provisional de Gobierno,
Ing. DEMETRIO E. LAICAS B.
Miembro de la Junta
Provisional de Gobierno.
Lis. ARTURO SUCRE PEl Ministro de Salud,
Dr. JOSE RENAN ESQUIVEL
Ministerio de Trabajo, Previsión
Social y Salud Pública.
APRUEBASE UN REGLAMENTO
DECRETO NUMERO 241
(DE 12 DE JUNIO DE 1964)
por el cual se aprueba en todas sus partes
un Reglamento.
El Presidente de la República en uso de sus facultades
legales,
DECRETA :
Articulo uníco: Apruébase en todas sus partes el
presente Reglamento.
El Director General de Salud Pública
CONSIDERANDO:
1. Que Panamá ha mantenido y mantiene una cuarentena de
Animales Menores con el fin de evitar la introducción de
la Rabia canina al país.
2. Que hace algunos meses se diagnosticó en la zona del
Canal de Panamá la presencia de rabia en un perro y un
gato; y que anteriormente se ha establecido la existencia
de murciélagos rectores de Rabia Paralítica.
3. Que no existe ninguna diferencia en los riesgos de
infección entre la Zona del Canal de Panamá y el resto
de la República.
4. Que el Comité de expertos en rabia de la
Organización Mundial de la Salud, recomienda que una vez
que en un país se compruebe que está afectado con rabia
canina las medidas estrictas de cuarentena pueden
variarse siempre y cuando los animales que arriben al
país. sean inmunizados inmediatamente entren a la
cuarentena y se mantengan cuarentenádos por un periodo
prudente.
5. Que la República de Panamá como miembro de la
Organización Mundial de la Salud, es signataria de los
reglamentos y recomendaciones que emanen de este
organismo de carácter internacional.
6. Que en la mayoría de los casos la rabia canina
requiere un período de incubación, aproximado, de 30
días y que los animales al ser debidamente vacunados
desarrollan una adecuada inmunidad dentro de los
próximos 45 días.
7. Que es deber del Departamento de Salud pública
asegurar la aplicación de medidas efectivas para la
protección de los asociados en contra de enfermedades,
especialmente de aquelisa que pueden ser introducidas al
país.
DECRETA :
1. Cambiar el período de cuarentena existente de
animales menores, capaces de trasmitir la Rabia Canina o
Hidrofobia, de 4 meses a cuarenticinco días (45) de
acuerdo con las recomendaciones del Comité de expertos
en rabia de la Organización Mundial de la Salud.
2. Someter a vacunación antí-rabia todo perro y gato
inmediatamente se inicie el periodo de cuarentena de 45
días antes mencionado.
3. Exigir a toda compañía de transporte aéreo,
marítimo o terrestre, el reglamento en el lugar de
origen del viaje, de todo perro o gato u otro animal que
a juicio de las autoridades de Salud Pública sea capaz
de trasmitir la rabia. Además, exigir igualmente que
dichos animales vengan acompañados de certificados de
salud en el cual se identifiquen nombre, color, raza o
especie, edad, sexo, y además el nombre del
consignatario y la persona responsable del mismo durante
el viaje del animal.
4. Hacer responsable a las compañias de transportes por
la entrega de los animales al funcionario de cuarentena
de turno y en su ausencia al funcionario de aduana. En
cada caso, la compañía de transporte exigirá la firma
del certificado de entrega si funcionario que recibe el
animal, copia de lo cual deberá enviarse de inmediato a
la Sección de Veterinaria de Salud Pública.
5. Declarar que no habrá excepciones de ninguna clase en
el cumplimiento de las anteriores medidas y que toda
contravención estará sujeta a las siguientes sanciones,
de acuerdo sí numeral 59 del Articulo 224 del Código
Sanitario:
a) A la persona que se sorprenda, por primera vez, en el
acto de introducir un animal a los que se refiere el
Articulo 39 será sancionada por la autoridad de Salud
Pública con la suma de B/.100.00 (cien balboas).
b) A la persona reincidente se le aplicará una sanción
hasta de B/.1,000.00 (mil balboas).
C) A las compañías de transporte que se les compruebe
incumplimiento de las obligaciones que les señala este
Reglamento, serán sanciona das por la Autoridad de Salud
Pública de acuerdo a lo dispuesto en el Código
Sanitario en numeral 5º del Articulo 224.
Parágrafo: Este Reglamento comenzará regir desde su
sanción.
Comuníquese y publíquese.
Dado en la Ciudad de Panamá a los doce dias del mes de
junio de mil novecientos sesenta cuatro. ROBERTO CHIARI
El Ministro de Trabajo,
Previsión Social y Salud Pública,
DL BERNARDINO GONZ LEZ RUIZ
ASAMBLEA NACIONAL
MODIFICASE UN ARTICULO DEL CODIGO
FISCAL Y DICTÁNSE MEDIDAS
LEY NUMERO 41
(DE 2 DE DICIEMBRE DE 1957)
Por la cual se modifica el Artículo 1053
del Có-digo Fiscal y se dictan medidas para evitar malos
tratos a los Caballos de Carreras.
La Asamblea Naciona dePanamá,
DECRETA:
Artículo 1 El Artículo 1053 del Código Fis-cal
quedará ast:
Articulo 1053. La explotación de las carreras de
caballos sólo podrá efectuarse en hipódromos ubicados
en distritos de más de cien mil habitan-tes y bajo las
condiciones siguientes:
No podrán efectuarse más de dos espec-táculos
semanalmente. No obstante, la Junta de Control de Juegos
podrá autorizar la celebración de espectáculos
extraordinarios cuando lo estime conveniénte;
2~ Del total de las apuestas que se crucen en las
carreras se deducirá y retendrá hasta el Vein-te por
Ciento.
La Junta determinará, dentro de esté límite, el
porcentaje exacto que debe deducirse y retenerse; y,
3; Se totalizarán a la vista del público cada una de
las apuestas que se crucen.
Artículo 2 Quienquiera que maltrate a un Caballo de
Carrera o lo obligue a prestar servicios superiores a sus
fuerzas, o use caballos en fermos, heridos o extenuados,
o no los alimente suficientemente,.o use drogas,
aparatos, pilas eléc-tricas o se valga de cualquier otro
medio semejante para excitar a dichos. animales en una
forma anormal a fin de que tomen velocidades
extraordinarias para ganar premios en las Carreras, será
castigado con multa de cinco a mil balboas, que le
impondrá la Oficina Humanitaria.
Artículo 99 Esta Ley regirá desde su sanción.
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CODIGO SANITARIO
Artículo 88:
Son actividades sanitarias locales en relación con el
control del ambiente:
7. Designar campos para enterramiento de animales;
Artículo 89:
Son actividades sanitarias locales en relación con la
vivienda:
10. Reglamentar el número y condiciones de mantención
de de animales domésticos;
Artículo 90:
Son actividades sanitarias locales en relación con los
alimentos:
3. Reglamenar y controlar los sitios de crianza, encierro
o sacrificio de animales destinados a la alimentación;
Gaceta Oficial, martes 15 de
febrero de 2000 No. 23,990
MINISTERIO DE SALUD
RESOLUCION NO. 022
(De 28 de enero de 2000)
"POR LA CUAL SE REGULA LA TENENCIA DE
ANIMALES EN VIVIENDAS UNIFAMILIARES, APARTAMENTOS Y
CONDOMINIOS EN ÁREAS URBANAS, CON LA FINALIDAD DE
PROTEGER LA SALUD DE LA POBLACION Y DEL AMBIENTE"
EL MINISTRO DE SALUD,
en uso de sus facultades legales
CONSIDERANDO:
Que es función del Estado velar por la salud de la
población.
Que es deber fundamental del Estado garantizar que la
población viva en un ambiente sano y libre de
contaminación.
Que el Artículo 88 Ordinal 10 del Código Sanitario
establece que están sujetos a control sanitario la
cantidad y condición de mantenimiento de animales
domésticos.
Que ha proliferado en las ciudades, barriadas, sectores y
en muchas poblaciones la tenencia y mantenimiento de
animales domésticos y de mascotas, ocasionando molestias
y afectando la salud de la población.
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: Las siguientes disposiciones
sanitarias, tienen como objetivo regular la tenencia de
animales en viviendas unifamiliares, apartamentos y
condominios en áreas urbanas, con la finalidad de
proteger la salud de la población y del ambiente.
CAPITULO I
De las Definiciones
ARTICULO SEGUNDO: Para los fines de estas disposiciones
sanitarias se establecen las siguientes definiciones:
Mascotas: Especies de animales mantenidas en las
viviendas utilizadas para entretenimiento personal y como
elemento ligado a creencias y cábalas relativas a la
suerte y destino de sus propietarios.
Animales domésticos: Especies que han sido domesticadas
por el hombre ya sean mascotas o para la explotación de
carne, leche, lana y otros.
CAPITULO II
De la clasificación de animales
ARTICULO TERCERO: Establecer que dentro de este
conglomerado de animales quedan bajo reglamentación
sanitaria por constituirse en riesgo de salud publica los
siguientes: gallinas, patos, gansos, palomas o cualquier
ave comestible, terneros, conejos, cabras, venados,
iguanas o cualquiera de estas especies o de otras usadas
en la alimentación de los seres humanos, las cuales no
deben ser mantenidas en viviendas, apartamentos y
condominios, y en cualquier recinto que sirva de morada
permanente o temporal a las personas en los sectores
urbanos de población.
ARTICULO CUARTO: Quedan bajo reglamentación y control
sanitario los animales utilizados comúnmente como
mascotas y guardianes: perros, gatos, monos, culebras,
hámster, cuis, loros, pericos, guacamayas y otras aves
prensoras, gallos de riña, pájaros cantores y
cualesquiera otra especie utilizada, a fin de prevenir la
transmisión de enfermedades zoonóticas.
CAPITULO III
De la tenencia de animales
ARTICULO QUINTO: A todo inquilino o propietario que se le
compruebe que mantiene las especies, objeto de estas
disposiciones sanitarias enunciadas en el Artículo 3 de
la presente resolución, en sus viviendas, están
obligados a que en un plazo no mayor de tres (3) días
las [DECLARADO INCONSTITUCIONAL: eliminen] o
trasladen a otros sitios en donde le sea permitido
tenerlos.
ARTICULO SEXTO: Se prohíbe la tenencia de especies de
animales usados como mascotas y guardianes dentro de
apartamentos, condominios, viviendas unifamiliares,
dúplex ubicados en los núcleos urbanos en un número
que ocasione riesgo a la salud y molestias de malos
olores, ruido, etc.
ARTICULO SÉPTIMO: La tenencia de animales en peligro de
extinción como mascotas están sujetas a las
legislaciones sobre la materia.
ARTICULO OCTAVO: Únicamente se permitirán en un mismo
hogar la existencia de 2 animales por especie y máximo
de 2 especies de animales diferentes de las enumeradas en
el ARTICULO 4, de esta norma para limitar el riesgo
epidemiológico.
CAPITULO V
Disposiciones Generales
ARTICULO NOVENO: Los animales domésticos y todo tipo de
mascotas sujetos a vacunas deben someterse a las mismas y
mantener una certificación actualizada de dicho control
sanitario.
ARTICULO DÉCIMO: Dentro de las viviendas en sus patios y
anexos, en donde se haya destinado sitio para el
mantenimiento de cualquier animal doméstico o mascota,
se debe guardar un aseo permanente a fin de evitar
acumulaciones de desperdicios y malos olores.
ARTICULO DÉCIMO PRIMERO: Cuando se trate de animales
muertos en las vías públicas, solares y lotes baldíos
públicos y privados el profesional de la Salud Pública
deberá practicarle la necropsia y ordenar pruebas de
laboratorio para descartar el riesgo de enfermedades
infecto contagiosas que se puedan transmitir a la
población. El cadáver del animal debe ser destruido por
incineración o enterramiento.
ARTICULO DÉCIMO SEGUNDO: Los que se nieguen a cumplir
con la orden de la autoridad sanitaria haciendo caso
omiso de las disposiciones de la presente resolución
serán sancionados de acuerdo a lo establecido en el
Código Sanitario (Capítulo Tercero, Articulos 221 y 222
y Capítulo Cuarto, Articulo 224).
ARTICULO DECIMO TERCERO: Las autoridades civiles y
policiales deben prestar todo el apoyo al funcionario de
Salud Pública en el cumplimiento de esta
reglamentación.
ARTICULO DÉCIMO CUARTO: Esta Resolución comenzará a
regir a partir de su aprobación.
FUNDAMENTO DE DERECHO: Capítulo Cuarto, Artículo 225 y
226 del Código Sanitario.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,
DR. JOSE MANUEL TERAN SITTON
Ministro de Salud
Gaceta Oficial. lunes 9 de Julio de 1990
ALCALDIA DE PANAMA
DECRETO No. 526
(De 26 de junio de 1990)
'Por el cual se dictan medidas sobre Perros'
EL ALCALDE DEL DISTRITO DE FANAMA -
en usa de sus facultades legales.
CONSIDERANDO:
Que para llevar a cabo una campaña de aseo en la ciudad
capitalina, es indispensable reglamentar el registro de
los perros:
Que es necesario dictar medidas para el mantenimiento de
estos animales dentro de las normas sanitarias
establecidas por el Ministerio de Salud en beneficio de
la comunidad en general:
Que es motívo de preocupación para este Despacho el
problema sanitario y de salud que representa para la
comunidad la gran cantidad de perros en soltura sin que
sus dueños demuestren Interés alguna por este problema
SI vencidos las cuarenta y ocho (48) horas, el animal no
ha sido reclamada por su dueño. el Minísteño de Salud
procederá a su eliminaclón conforme los reglamentos de
sanidad.
ARTICULO PRIMERO: Toda dueña o guardador de perro que
resida en casa de inquilinato, debe mantener su animal
debidamente amarrada en un sitio donde no perjudique al
vecindario y sacarlo con regularidad a sitios apartados
para que efectúen sus necesidades.
ARTICULO SEGUNDO: Todo dueño de perro está en lo
obligación de registrarlo en la Dirección de Tesorería
de la Aícaldía del Distrito de Panamá, a fin de
hacerles efectivo el pago del impuesto correspondiente.
ARTICULO TERCERO: Todo dueño de perro pagará un
impuesto al Municipio de B/.2.00 (dos balboas) anuales
por cada perro, y así mismo pagará B/.1 .00 (un balboa)
para placa que expedirá el Municipio.
ARTICULO CUARTO: Todo perro que sea denunciado en la
Alcaldía o Corregiduría de barrios como animal
perjudicial enfermo o mal atendido por su dueño será
puesta en custodia en el Ministerio de Salud después de
sancionar a sus propietarias conforme lo dispone este
Decreto.
ARTICULO QUINTO: Todo perro sorprendido en la calle será
inmediatamente apresado y puesto en custodia del
Ministerio de Salud por cuarenta y ocho (48) horas hasta
que su dueño lo reclame mediante el pago de su
manutención, conforme a la rata diaria y a una multa de
B/.10.00 (diez balboas) por la primera vez y 8/. 15.00
(quince balboas) par cada reincidencia.
ARTiCULO SEXTO: Solo podrán circular por los barrios y
Centros Urbanas los perros que porten las placas siempre
y cuando sus dueñas o conductores las lleven debidamente
aseguradas con cadena o correa.
ARTICULO SEPTIMO: Trelnta (30) días después de la
publicación del presente Decreto, ninguna persona podrá
mantener bajo custodia o retener en su poder por
cualquier causa, perros mayores de cuatro meses de edad
dentro del área del Distrito de Panamá, a menos que
estén vacunadas contra rabia, usando una vacuna aprobada
por la sección de Salud Pública Veterinaria.
ARTICULO OCTAVO: No sé expedirá placa ni control de
placa, referente a este Decreto. mlentras el perro no
haya sldo vacunado contra la rabia por un veterinario
autorizado por el Ministerio deSalud en su departamento
LEY NUMERO 12
(DE 13 DE FEBRERO DE 1941)
sobre protección a los animales y sobre organización de
la Oficina Humanitaria.
La Asamblea Nacional de Panamá,
DECRETA:
Artículo 1º~Quienquiera que maltrate a un animal o lo
obligue a prestar servicios superiores a sus fuerzas, o
use animales enfermos, heridos o extenuados, o no los
alimente suficientemente, o mate inútilmente las aves no
perjudiciales, o tome inútilmente nidos o polluelos,
será castigado con multa de cinco a cincuenta balboas, o
con arresto de diez a veinte días. Las mismas sanciones
sufrirán las personas que habiendo tenido a su servicio
un animal, no tomen las medidas necesarias para abreviar
su agonía en caso de que por accidente, por falta de
alimentos u otro motivo, se encuentre en inminente
peligro de muerte.
Artículo 2º-Para dar cumplimiento a las disposiciones
de la presente Ley, créase la Oficina Humanitaria con el
siguiente personal:
a) El Oficial Humanitario, Jefe de la Oficina, quien
será nombrado por el Ejecutivo, por un período de seis
años, y tendrá una asignación de trescientos balboas
(B/300.00).
b) El Secretario del mismo con setenta balboas (B/70.OO)
; y,
c) Un Portero con treinta y cinco balboas (B/35.00)
mensuales.
El Secretario y el Portero serán de libre nombramiento y
remoción del Oficial Humanitario.
Artículo 3º-EI Oficial Humanitario tendrá mando y
jurisdicción en todo el territorio de la República, y
será reemplazado por el Secretario en sus faltas
temporales y accidentales.
Artículo 4º- Son funciones del Oficial Humanitario:
a) Oir las quejas que se le presenten cubre maltrato a
los animales domésticos, o por abandono de los mismos.
b) Descalificar los caballos y los perros que hayan de
correr en el Hipódromo o en las "Carreras de
Perros", cuando no estén en buenas condiciones, o
aquellos que déspues de verificadas las carreras
resulten lesionados; descalificación que debe durar
hasta que estén en condiciones satisfactorias o
completamente restablecidos, según el caso.
c) Dictar los Reglamentos y Providencias en desarrollo de
la precente Ley. Dichas disposiciones deben ser aprobadas
por el Poder Ejecutivo y publicadas en la Gaceta Oficial.
d) Imponer las multas o arrestos que a su juicio merezcan
los infractores de esta Ley, y demas disposiciones sobre
la materia.
Artículo 5º El Oficial Humanitario es una autoridad de
Policía, y sus Resoluciones son apelables ante el Poder
Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Gobierno y
Justicia, cuando se trate de arresto o de multa que pase
de B/.15.00.
Articulo 6º~Toda persona que presencie un acto de
crueldad cometido contra un animal doméstico, está en
la obligación de denunciarlo ante el Oficial
Humanitario, o ante cualquier Agente de Policía; de lo
contrario, será considerado como cómplice, y se le
aplicará la mitad de la pena que corresponda al
infractor principal.
Articulo 7º las multas que se impongan en virtud dé
esta Ley, serán percibidas por el Tesorero Municipal del
Distrito donde se cometiere la falta.
Articulo 8º Inclúyase en el Presupuesto de Gastos de la
actual vigencia, y en los sucesivos, las siguientes
partidas: NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BALBOAS
(B/.9,720.00) para pagar los sueldos de los empleados
creados por la presente Ley, y QUINIENTOS BALBOAS
(B/500.00) en el bienio, para útiles de escritorios,
materiales y otros gastos de la Oficina del Oficial
Humanitario.
El Secretario, Gustavo Villalaz.
República de Panamá.-Poder Ejecutivo Nacional.-Panamá,
13 de Febrero de 1941.
Comuniqueso y publiquese. ARNULFO ARIAS.
El Ministro de Gobierno y Justicia, RICARDO ADOLFO DE LA
GUARDIA.
(Gaceta Oficial N9 8,462 de 3 de Marzo de 1941).
Articulo 9'-Quedan derogadas las Leyes 5' de 1918 (1); 11
de 1920 (2); 75 y 54 de 1924 (4); 57 de 1934 (5); 15 de
1986 (6); y demas disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
Articulo 70.Esta Ley entrará a regir desde su
promulgación
Dada en Panamá, a los once días del mes de Febrero del
año de mil novecientos, cuarenta y uno.
El Presidente, R. F. CHIARI
|