DEPARTAMENTO DE

PRÁCTICA PROFESIONAL

 
DERECHO PENAL COMISION 1081

 

HERNÁN CAREMI

 

 

 

 

 

 

RÉGIMEN PENAL

DE LA

MINORIDAD

EN

ARGENTINA.

 

 

 

 

 

 

INTEGRANTES:

 

 

¥   ARCURI, DANIELA

¥   ASSISE, CAROLA

¥   CASAIS ZELIS, FERNANDO MARTÍN

¥   CORREGIDOR, CLAUDIA

¥   GIANNELLI, IGNACIO

 

 

 

 

 

PALABRAS PRELIMINARES

 

     Con este trabajo nos proponemos analizar el proceso penal vinculado a los menores en la Argentina, haciendo un diagnóstico sobre la situación del mismo. Partimos de dos preguntas fundamentales: ¿cómo funciona el sistema penal y el proceso en el caso de los menores? ¿Qué opinión nos merece? El análisis crítico concluirá con una propuesta de cambio.

     Para lograr los fines propuestos, utilizaremos bibliografía, jurisprudencia, y normativa vigente, a lo que agregaremos fuentes no convencionales como ser: encuestas, periódicos, revistas, etc.. Dado el reducido espacio con que contamos y a los fines de hacer una exposición después de haber consultado todo el material, no colocamos notas al pie, citando sólo la bibliografía y fuentes al final.

     En primer lugar, dentro del desarrollo, establecimos un marco semántico, a los fines de definir algunos términos cuyo significado consideramos relevante precisar previamente. A continuación nos avocamos a los antecedentes (historia) de las leyes vigentes en la actualidad. En tercer lugar, analizamos el orden jurídico vigente, con una visión crítica, para llegar finalmente a la postura de la jurisprudencia y así conocer qué dicen los jueces por medio de sus sentencias. En las palabras finales expondremos la conclusión.

 

     Partimos de analizar dos paradigmas: situación irregular y protección integral. La historia de los derechos del niño o joven víctima o infractor de la ley es la historia del control social. 

     La primera se caracteriza como el modelo represivo que construyó socialmente la delincuencia con argumentos paternalistas. La concepción del otro como objeto, cuestiones morales y religiosas fundamentando resoluciones judiciales, desconociendo las garantías, etc., se constituyeron en prácticas sistemáticas que permitieron introducir una cultura socio-jurídica de la “protección-represión”. Se organizaron un sistema de medidas de seguridad, terapéuticas o tutelares para los menores en situación irregular o en estado de abandono, riesgo o peligro moral o material, justificadas en la idea protectora. Los derechos de los que gozan los adultos no son reconocidos a niños y jóvenes. Para el Estado, el niño (a diferencia del adulto) no tiene un derecho a la libertad, sino a la custodia. La otra cuestión de política criminal central son las consecuencias reales: sólo reproducen y amplían la violencia y marginalidad que se pretende evitar con la intervención “protectora” del Estado. La lógica del sistema conduce a estos sectores vulnerables a ser rotulados, a ingresar al circuito por portación de un estereotipo y a asumir un rol que lo lleva a una pérdida de la identidad.  La supervivencia de la doctrina de la situación irregular remite al carácter hegemónico de una cultura que no ha querido, podido, o sabido pensar en la protección de los componentes vulnerables fuera de los marcos de declaración previa de algún tipo de institucionalización estigmatizante. En segundo lugar, su persistencia actual se relaciona con la incapacidad de los movimientos sociales para percibir la importancia y especificidad del vínculo existente entre la condición material y jurídica de la infancia. En tercer lugar, su capacidad como instrumento de control, la convierte en doblemente funcional a los proyectos que privilegian la concentración de la renta y la instauración de un darwinismo social.

      A la par de la situación irregular, en la década del 80, y a través de la Convención Internacional de Derechos del Niño, se presenta la Protección Integral como una alternativa garantista y reductora del poder punitivo. La Convención es un instrumento jurídico para el conjunto del universo infancia, y no solo para el “menor” abandonado-delincuente. Por éso, pretende ganar desde la conciencia y la concepción de la dignidad, como derecho inherente al ser humano. Detrás de la noción de derechos humanos está la idea de que todas las personas, incluidos los niños, gozan de los derechos consagrados para los seres humanos y que es deber de los Estados promover y garantizar su efectiva protección igualitaria. En Latinoamérica se comienza a materializar con los primeros gobiernos democráticos post-dictaduras de los ´70 y su afán por reconstruir una cultura democrática moderna. 

     También hay espacio para el paradigma de la ambigüedad, ése que no es más que producto de la convivencia entre la Situación Irregular y la Protección Integral y que se opone a la efectiva vigencia de la segunda. Se genera al rechazar el primer paradigma sin conseguir acompañar las transformaciones reales y potenciales que se desprenden de la aplicación del segundo.

     Ahora sí estamos en condiciones de comenzar con el desarrollo de este trabajo.

 

 

DESARROLLO

 

a) MARCO SEMÁNTICO

 

ü      MENOR EN LA LEY CIVIL: son las personas que no cumplieron la edad de veintiún años. Son menores impúberes los que no tuvieren 14 años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los 21 cumplidos, cuando  cesa la incapacidad. Los menores impúberes tienen incapacidad absoluta y los menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar. Art. 59: a más de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación. Art. 921: los actos serán reputados sin discernimiento, si fueren actos lícitos practicados por menores impúberes, o actos ilícitos por menores de 10 años.

ü      DISCERNIMIENTO: es la aptitud para poder diferenciar si una acción es buena o mala, en cuanto a su conflictividad social.

ü       IMPUTABILIDAD: es un concepto vinculado con la circunstancia de que una persona sea punible. Es decir, que no existan determinadas circunstancias o características en ella, que lo dejen fuera de la capacidad de imponer una sanción por parte del Estado. Sobre imputabilidad relativa e inimputabilidad absoluta, nos referiremos a lo largo del desarrollo.

 

b) HISTORIA

 

¥     Proyecto Carlos Tejedor: este proyecto que es del año 1865 es el primero que hace referencia al Derecho Penal de Menores. Se fija en los diez años al límite mínimo de inimputabilidad: las personas que estuvieran por debajo de esa edad quedaban exentas de penas (debían ser corregidos por sus superiores, bajo vigilancia de la autoridad).

¥     Código Penal de 1886 (Ley 1.920): hasta los diez años se eximía de responsabilidad por completo. Entre los 10 y los 15, el menor era imputable sólo si podía probarse que poseía discernimiento, y entre los 15 y los 18 es imputable, aunque con penas atenuadas. Se los eximía expresamente de la pena de muerte.

¥     Proyecto de Código Penal de 1891: la inimputabilidad absoluta se establece hasta los 14 años, pero los absueltos por minoridad podían ser entregados por el juez a sus padres (guarda)  si no era peligroso. Si lo era, podía disponer entregarlos a establecimientos agrícolas o industriales para corregirlos. Tendencia hacia la idea de la defensa social.

¥     Proyecto de 1906: comparte el criterio con el proyecto de 1891, como se desprende, por ejemplo, de la exposición de motivos: “...no creemos que la sociedad tenga interés ni necesidad de castigar a los niños menores de 14 años [pero] tiene que defenderse...”.

¥     Proyecto de 1917: se extendió también a situaciones de abandono y peligro moral, tras un amplio debate sobre el tema.        

¥     Código Penal de 1921 (Ley 11.179) basado en el proyecto de 1917: en sus arts. 36 a 39 regula la cuestión (rigió hasta 1954). Art. 36: el menor de 14 años no era punible. Si resultaba peligroso que se quede con los padres, el juez podía colocarlos en establecimientos correctivos hasta los 18 años (pudiendo reducir el tiempo si tenía buena conducta o prolongarlo hasta los 21 en caso contrario). Art. 37: para los delitos cometidos por personas de entre 14 y 18 años, que pudieran dar lugar a condena de ejecución condicional, el Tribunal podía disponer su colocación en un establecimiento de corrección, si era peligroso dejarlo con sus padres, tutores o guardadores, pudiendo extenderla hasta los 21 años o anticiparla, según las condiciones del sujeto. Para el caso de que el delito tuviere pena mayor, el Tribunal podía reducirla en la forma determinada por la tentativa. Art. 38: el menor que no cumplió 18 años no puede ser declarado reincidente para que los hechos de la infancia y la adolescencia no pesen sobre su vida adulta. Art. 39: el Tribunal podía privar a los padres de la patria potestad, a los tutores de la tutela, o cambiar los guardadores, en todos los casos de delitos.

¥     Ley 14.394 (1954) Modificación al Régimen de los Menores y de la Familia: los artículos 36 a 39 del Código Penal de 1921 fueron derogados. La ley analizada en este caso, estuvo influenciada por el movimiento a favor de la despenalización de los menores: buscaba someterlos a un régimen especial. Se eleva la inimputabilidad a los 16 años, sustituyéndose el criterio punitivo por el tutelar, y estableciendo la imputabilidad relativa para las personas de entre 16 y 18 años. Sostiene un régimen diferencial de la sanción entre los 18 y los 22, extiende los beneficios del régimen de la tutela jurídica al menor emancipado, obliga examinar integralmente al medio y la personalidad y permite la computación optativa para el juzgador de la reincidencia (en el Código era obligatoria). Se establecía, en esta ley, tres categoría de menores. 1) Los menores de 16 años: eran inimputables absolutos, tomándose sólo medidas tutelares (dejarlos con sus padres, tutores o guardadores libremente; dejarlos bajo un régimen de libertad vigilada; ordenar su internación en un establecimiento cuando se hallara abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral o presentara problemas de conducta). 2) Menores de 16 a 18 años: eran imputables relativos. Se abría proceso, salvo que se tratara de delitos de acción privada o sancionados con multa, inhabilitación o privación de la libertad hasta un año. Se lo sometía a un tratamiento tutelar o internación (con una duración mínima de un año) y al cumplir los 18 se requería un informe de conducta, grado de aceptabilidad social, aptitud para el trabajo y circunstancias personales. Si de la información, las modalidades del hecho, los antecedentes y la impresión personal del juez pareciese necesario aplicarle una sanción, éste podía resolverlo, o reducirla según las normas de la tentativa. Si se consideraba innecesario sancionar, quedaba exento. Antes del pronunciamiento, se podían aplicar medidas tutelares similares a las previstas para los menores de 16 años. Para el caso de que se impusiere una pena privativa de la libertad,  la misma se ejecutaría en institutos de menores y se los trasladaría al alcanzar la mayoría a establecimientos para adultos. Esta ley introduce el criterio de discrecionalidad judicial, porque el menor de 16 a 18 años queda sometido a la impresión personal directa del juez. 3) Menores de 18 a 22 años: eran plenamente imputables. Hasta la mayoría de edad debían cumplir las penas en institutos especiales o en secciones especiales de los establecimientos para adultos.

¥     Ley 21.338 (1976): modificó la Ley 14.394: estableció la inimputabilidad absoluta hasta los 14 años y plena responsabilidad desde los 16 años.

 

c) ORDEN JURÍDICO VIGENTE

 

     El modelo de Situación Irregular se basa en una concepción positivista de la desviación, de la que se deriva un sistema de justicia de menores que justifica las reacciones del Estado frente a los infractores o potenciales infractores de la ley penal, a partir de las ideas de tratamiento, resocialización -o neutralización - y de defensa de la sociedad.

     La política segregativa puesta en marcha con la Ley de Patronato está legitimada en el contexto científico de este positivismo criminológico, importado en su versión antropológica bajo un manto psicologista. Se abarca también a los potenciales delincuentes y se clasifica, ordena y estudia las categorías de menores delincuentes-abandonados capturados en alguna de las instituciones cerradas y totales de represión-protección. 

 

Organización Judicial.

     Amparándose en las leyes vigentes que materializaron la doctrina de la situación irregular, los jueces se desenvuelven discrecionalmente dentro del ámbito tutelar o asistencial, en lugar de ejercer funciones jurisdiccionales. Existen en la justicia nacional siete juzgados de menores, cada uno de los cuales cuenta con una secretaría actuaria y dos tutelares. Con la aprobación del Código Procesal Penal se crearon en la Ciudad de Buenos Aires, juzgados y Tribunales Orales específicos. Éstos, creados por la Ley 24.121, no son los especializados de menores a los que se refiere la Ley de Patronato. Los Tribunales de Menores existentes son de competencia en materia penal y no pueden ampliarla a cuestiones no penales.

     Disposición tutelar: “disponer” es un ejemplo de la arbitrariedad de la legislación. En el marco de la situación irregular, cuando el juez interviene, no distingue entre el tratamiento de aquellos “menores” que cometieron algún delito, y el de los que se encuentran en un estado de amenaza o vulneración de sus derechos. En el caso del niño o adolescente infractor de la ley penal no importa tanto el hecho cometido, sino sus condiciones personales y familiares. Amparado en la ley, el juez decide sobre su vida, basándose en lo que el niño es (no en lo que hizo), cosificándolo. Se dispone de él como un objeto. La consecuencia del hecho delictivo realizado por un menor entre 16 y 18 años, consiste en que el juez toma a su respecto una disposición provisoria que es una medida de índole tutelar. En primer lugar, de custodia obligada, que procurará su protección integral y su formación. En segundo lugar, puede restringir los derechos propios de la patria potestad, que puede durar hasta los 18 años sin que sepa aún si va a ser sancionado penalmente o no; se convierte, en definitiva, cuando se determina que se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro sea material o moral, cuando presenta problemas de conducta. El juez, entonces, dispondrá del joven definitivamente, por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador. El único límite es la mayoría de edad. Antes de ella, las decisiones pueden ser por tiempo indeterminado. Las medidas concretas aplicables no están determinadas en la ley (art. 3 Ley 22.278), por lo que la disposición admite muchas particularidades, aunque lo más común es la internación en un instituto. Estamos en el marco de una privación de la libertad.

     La facultad de disposición del juez opera dentro del Expediente Tutelar (legajo que se abre inmediata y paralelamente al ingreso del niño o joven al sistema y que consiste en una inspección minuciosa de su familia y su persona; posee informes sobre su vida, situación familiar y social y conducta). Según los resultados, el juez decide cómo va a disponer de él o, en el caso de estar ya dispuesto, si va a cambiar el modo. El carácter secreto vulnera el derecho de defensa técnica, porque el defensor se ve impedido de intervenir. Sólo acceden el juez, sus auxiliares, el asesor de menores y, eventualmente, alguno de los padres o el tutor.  No hay un tiempo de permanencia, por lo que está siempre abierto, hasta la mayoría de edad; es una marca (habilita la inspección e invasión  constante en su vida). 

     Desde la reforma de la Constitución en 1994, se incorporó el Ministerio Público (art. 120) como un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades. Está integrado por un Procurador General y un Defensor General de la Nación. El Asesor de Menores e Incapaces depende de la Defensoría General. En 1998 se sanciono la Ley de Ministerio Público (24.498) que en el art. 54 inc. a) dice respecto de las facultades de los defensores públicos de menores que deben intervenir en los términos del art. 59 del Código Civil, el que prescribe que el Asesor es el representante promiscuo de los incapaces. Sus intervenciones, en la práctica, se identifican más con las actividades del juez, que con las de la defensa. Interviene necesariamente en todos los procesos de familia, en  las medias tutelares, y en las causas en que el menor sea traído al proceso como imputado. En la lógica de la situación irregular, cuando el niño está en riesgo material o moral se considera que está en conflicto con la ley y que está en esa situación, porque no ha recibido de sus padres, tutor y/o guardador, la protección y contención necesaria. En este marco, el Asesor de Menores debe ejercer la tutela estatal junto al juez de familia y al penal de menores.

     Todo esto se traduce en la existencia de dos representantes en materia penal: el abogado defensor (oficial o particular) y el Defensor de Menores.  El debate oral se llevará a cabo con los representantes legales que incluyen al Ministerio de Menores (que nunca defiende sino que respalda al juez) y cuando el juez ordena la cesación de una medida de seguridad o tutelar debe oír, en forma imperativa, al mismo, quien fundamenta a favor o en contra.

     El estado de abandono moral o material: se construyó la categoría menor abandonado / delincuente y se judicializó un problema vinculado a la infancia en situación de riesgo. Se criminalizó la pobreza y se consideró a estas personas como objetos de protección. La indefinición de los conceptos permite a los jueces manejarse con una discrecionalidad total para declarar la situación irregular y resolver la disposición estatal.

     El art. 21 de la Ley 10.903 define lo que se considera menores en estado de abandono moral o material o en peligro material: “se entenderá [a] la incitación por los padres, tutores o guardadores a la ejecución por el menor de actos perjudiciales a su salud física o moral; la mendicidad o la vagancia por parte del menor, su frecuentación a sitios inmorales o de juego o con ladrones o gente viciosa o de mal vivir, o que no habiendo cumplido 18 años de edad, vendan periódicos, publicaciones u objetos de cualquier naturaleza que fueren, en las calles o lugares públicos, o cuando en estos sitios ejerzan oficios lejos de la vigilancia de sus padres o guardadores o cuando sean ocupados en oficios o empleos perjudiciales a la moral o a la salud”. Con esta categorización se avaló la concepción de la protección como una imposición, como control y represión; borra la distinción entre delincuentes y abandonados.

 

Hay un procedimiento diferenciado, para cada caso previsto en la ley:

·        PERSONA MENOR DE EDAD VICTIMA: ingresa a la justicia con fines de tutela o protección. En los juzgados, cuando toman conocimiento del caso inician el expediente “tutelar”, dejando a las víctimas sometidas a decisiones discrecionales, trámites secretos, declaraciones informales e informes médicos o psicológicos, sea por parte del Cuerpo Médico Forense o por instituciones o programas. Esta disposición tiene consecuencias y matices diversos (ej.: separación de su familia, obligación de hacer tratamientos, etc.). Raramente toma forma de privación de la libertad.

·        MENOR DE 16 ( NO PUNIBLE): la no punibilidad del art. 1 de la Ley 22.278 es asimilada, en la práctica, a la de un inimputable absoluto. Si bien no consideran que haya un proceso penal, se lo inicie formalmente. Debe comprobarse el hecho, por lo que se requiere el cumplimiento de todas las garantías procesales. A la vez, se inicia un expediente tutelar. Entre ambos procesos, el actuario y el tutelar, no hay conexión formal aparente, pero se relacionan. Si el menor admite que cometió el hecho atribuido en el expediente tutelar, el juez puede tomarlo para adoptar medidas restrictivas de derechos, incluida la privación de la libertad. En la práctica poco importa si fue o no cometido por el niño, ya que la ley establece la no punibilidad. Es común que el juez, al comprobar la edad del niño, dicte sobreseimiento por inimputabilidad, lo que implica: descarta la posibilidad de desvincularlo por las causales del 336 CPPN (por ejemplo, por no haber cometido el hecho); implica también que su expediente tutelar, a pesar de su inocencia, sigue en trámite hasta la mayoría de edad. Esa declaración es un antecedente que quedará en los legajos de la policía y que será utilizado y valorado dentro del expediente tutelar para decidir si su situación responde a la de “abandono material o moral o peligro moral” y, de ser así, quedar a disposición del juez en forma definitiva. Además,  en casos de reiteración, se procede a la aplicación inmediata de medidas tutelares que incluyen la privación de la libertad. Es sabido que, para muchos operadores del sistema, la declaración de inimputabilidad es una sentencia de culpabilidad.

·        IMPUTABLE RELATIVO (16 A 18): únicos casos de menores pasibles de responsabilidad  penal. La apertura del proceso genera la disposición tutelar provisoria que dura durante el proceso y se inicia el expediente tutelar.  La instrucción no difiere de la de adultos, con las excepciones de los arts. 76 y 78 CPPN. Varios autores admiten que el proceso es ficcional, dado que las medidas aplicadas en el expediente de disposición (incluida la privación de la libertad) se basan en criterios estrictamente tutelares o de Derecho Penal de autor. Son dispuestas por el juez discrecionalmente. Si bien se pueden impugnar todas las decisiones tomadas en el expediente actuario, no es igual con las del tutelar. Por éso la internación como privación de la libertad es la regla y, además, no puede ser recurrida, ya que no es tomada como una medida cautelar. Una vez instruida la causa puede ocurrir que el juez sobresea y que continúe dispuesto o que sea procesado y requerido a juicio.  Después del debate el Tribunal Oral puede absolverlo o declararlo responsable.

          Para conocer lo que opina la gente que no se encuentra en el ámbito jurídico, hemos realizado una encuesta a personas de Capital Federal y Gran Buenos Aires, de ambos sexos, entre 21 y 70 años, de clase media y alta, a quienes consultamos sobre la edad de imputabilidad. Para no extendernos demasiado, dado el poco espacio que poseemos, haremos mención a los resultados principales. El 72 % sostuvo que debería bajarse la edad de imputabilidad, aduciendo causas tales como: los menores son usados para delinquir, entran por una puerta y salen por la otra, son los más inconscientes, al estar criados en la calle no valoran la vida de sus pares, etc. El 5% dijo que debería subirse la edad, porque los niños son víctimas de un sistema que los excluye y porque hay que aplicar la ley penal sobre quien los usa y no sobre ellos. El 23 % consideró correcta la edad actual.

     También les preguntamos si conocían cómo funciona la legislación sobre menores en nuestro país, y la respuesta fue realmente sorprendente. El 87 % dijo o demostró desconocerla, pero la mayoría tuvo una actitud negativa casi automática, a pesar de ello.

     Sobre las razones por las cuales consideran que delinquen los menores también hemos obtenido respuestas disímiles: porque son enseñados desde chiquitos, porque están drogados o alcoholizados y no saben lo que hacen, porque son usados por sus padres, por la situación en la que viven, porque pueden actuar con impunidad, etc.

     Esto lo hemos podido confirmar en otros ámbitos y regiones por medio de artículos publicados en los periódicos.

 

Código Procesal Penal de la Nación.

     Salvo en los casos en que prevea una solución diferente, a los menores de 18 años se les aplican las disposiciones generales (art. 410).  Normas especiales:

     Art. 28: competencia de los Tribunales de Menores para hechos reprimidos con pena privativa de la libertad mayor de tres años.

     Art. 29, inc. 1: competencia del Juez de Menores.

     Art. 76: hace referencia a la incapacidad del menor de 18 años.

     Art 78: examen mental obligatorio.

     Art. 315: las disposiciones sobre prisión preventiva no se aplican. Los criterios para privar de la libertad a un menor antes del proceso difieren de los previstos para los mayores. Se aplica la normativa correspondiente a su legislación específica, todas las privaciones de la libertad dispuestas por el juez, incluso la referida al art. 21 de la Ley de Patronato, operan bajo las previsiones del expediente tutelar y no como medidas cautelares. Por éso, es muy difícil pedir la libertad del menor internado, porque nunca se declara como prisión preventiva sino como medida tutelar, aunque está claro que coinciden en sus efectos. La internación justificada como medida tutelar es un agravamiento del instituto de la prisión preventiva que, en ciertos casos, rige porque se funda en una causal de procedencia contenida en la legislación y porque, incluso, se anulan las garantías procesales contra las resoluciones o disposiciones que las determinan.

     El juicio de menores se regula como un procedimiento especial:

     Art. 410: este artículo pareciera que se está refiriendo a la franja entre 16 y 18 años, con imputabilidad relativa y no a los inimputables también, a quienes se dispone definitivamente sin proceso, a los efectos de hacer una interpretación armónica de la ley con la 22.278.

     Art. 411: se establecen las 3 causales por las cuales se admite la detención antes del proceso. Se ha interpretado que la omisión del dictamen del asesor de menores produce una nulidad relativa ya que puede confirmar expresa o tácitamente lo actuado sin su intervención, siempre que de dicha falta no resulte perjuicio para el menor. Las críticas a la figura de este representante promiscuo son muchas; la principal es que es imperioso separar la función tutelar del Estado de la penal; no tiene mucho sentido el asesor si existe defensor.

     Art. 412:  el Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en actos de instrucción y observará lo dispuesto en el art. 76. El juez puede disponer provisionalmente del menor entregándolo a sus padres u otras personas o institución para su cuidado y educación. A su vez, podrá nombrar un delegado para que lo proteja y vigile directamente y realice en forma periódica un informe sobre su conducta. Este artículo viola el art. 40 2 b) IV de la 23.849.

     Art. 413: regula el debate. Será a puertas cerradas; sólo puede asistir el fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador y quienes tengan interés legítimo. El menor debe estar alejado una vez cumplido el objeto de su presencia, y con la ausencia del Asesor de Menores está penada con nulidad. El Asesor tiene iguales facultades que el defensor (incluso simultáneamente). Finalmente, se prescribe que el Tribunal podrá oír a los padres (tutor, guardador, etc.), maestros, patrones o superiores que colaboren en la apreciación de su personalidad. Debe realizarse examen mental obligatorio. Consideraciones sobre este artículo: *prevalece sobre la publicidad, el derecho a la intimidad del menor, ya que no sabemos qué significa interés legítimo para esta ley (no lo aclara). *Conforme al art. 31 CN prima el principio de publicidad que emana del art. 1°. *El punto 2 violenta el art. 40 de la Ley 23.849, así como la garantía de defensa en juicio; *el punto 3 es criticable, al igual que la figura del Asesor. *El punto 4 presenta conflictos con el derecho a la intimidad del menor amparado por los arts. 16 y 40 2 b) VII de la Convención de los Niños y el art. 19 CN.

     Art. 414: establece la posibilidad de que el Tribunal, de oficio o a pedido de parte, reponga las medidas de seguridad y educación; a tal efecto se oirá a los interesados. Este artículo agrede garantías constitucionales. Resulta sugestivo, finalmente, que no haga mención a la aplicación de la suspensión del proceso a prueba para los menores.

     Últimas observaciones: cuando el art. 387 refiere a las partes, debe tenerse presente el art. 76 in fine, por el art. 386. El art. 76 plantea problemas: *”también”, ¿significa el menor junto a sus padres y tutor? ¿Qué pasaría si el menor quiere designar a un defensor y sus padres a otro? ¿Decide el Asesor de Menores, el juez, los padres o quién?; *”asimilar” la inimputabilidad del 34 inc. 1° CP con la particular configuración psico-física del menor fue criticado. El art. 77 merece las mismas objeciones que el anterior. Con vinculación al juicio de menores, el ámbito de aplicación está delimitado por los arts. 28 y 29 inc. 2.

 

Reglamento para la jurisdicción en lo criminal y correccional de la Capital Federal.

     Art. 179: el expediente tutelar no tiene carácter público (es secreto). Cuando se dispone preventiva o definitivamente de un menor acusado o víctima de delito o infracción, se desglosaran del expediente las actuaciones que se refieran a la conducta y antecedentes de aquel y de sus padres o guardadores, dejando las constancias necesarias en la causas y aquellas servirán de cabeza a las nuevas actuaciones, que se denominarán expediente de disposición. Este expediente será secreto, salvo los casos y para los fines en que, por auto fundado, el juez dispusiere lo contrario, teniendo en cuenta los intereses del menor.

 

Ley de Patronato de Menores Nº 10.903.

     Regula el Patronato del Estado sobre los menores. Los artículos 14, 15 y 16 facultan a los jueces a disponer preventivamente, y sin límite de tiempo, de los menores acusados o víctimas de delitos, en estado de abandono o peligro material o moral, con independencia de las medidas o sanciones penales. En los artículos 16 y 18 se establecen las sanciones pecuniarias o arresto de hasta un mes para los padres o guardadores. Los padres o tutores podían recurrir por revocatoria las disposiciones o condenas, dentro de los cinco días de notificadas; el recurso se substanciaba en audiencia verbal y la resolución era apelable.

 

Ley 22.278 (1980) y reformas de las Leyes 22.803 (1983), 23.264 (1985) y 23.742 (1989).

     Art. 1: el menor de 16 años, y el de 18 respecto de los delitos de acción privada o con pena privativa de la libertad de hasta dos años, con multa o inhabilitación, no son punibles. Si se le imputa algún delito, la autoridad lo comprobará, tomará conocimiento del menor, sus padres, tutor o guardador, y ordenará que se estudie su personalidad y las condiciones familiares y ambientales, por medio de informes y peritaciones. Si se hallare abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o presentara problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente de él, previa audiencia de los padres, tutor o guardador. La disposición judicial depende de las circunstancias personales y no del hecho.

     Art. 2: es punible el menor de 14 a 18 años que cometiera algún delito no enumerado en el artículo anterior. La autoridad lo someterá al proceso y deberá disponerlo provisionalmente durante su tramitación, para posibilitar la aplicación de las facultades otorgadas por el art. 4 (aplicación de la pena). Sin importar el resultado de la causa, si de los estudios surgiera que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente de él, por auto fundado, previa audiencia con los padres, tutor o guardador.

     Art. 3: la disposición determinará: a) la obligada custodia del menor, por parte del juez, para procurar su adecuada formación, protegiéndolo integralmente. Está habilitado para ordenar las medidas convenientes, las que podrán modificarse en su beneficio; b) restricción al ejercicio de la patria potestad o tutela, dentro de los límites impuestos, y cumpliendo las indicaciones impartidas, sin perjuicio de la vigencia de las obligaciones inherentes; c) el discernimiento de la guarda, cuando corresponda. La disposición definitiva podrá cesar en cualquier momento por resolución judicial fundada y concluirá de pleno derecho cuando el menor alcance la mayoría de edad.

     Art. 3 bis: en jurisdicción nacional, la autoridad técnico administrativa con competencia en el ejercicio del Patronato de Menores, se encargará de las internaciones que por aplicación de los artículos 1 y 3 deben disponer los jueces.

     Art. 4: los requisitos para imponer la pena del artículo 2 son: a) que previamente haya sido declarada la responsabilidad penal y civil si correspondiera; b) que haya cumplido los 18 años; c) que haya sido sometido a un período de tratamiento tutelar no menor a un año, prorrogable, en caso necesario, hasta la mayoría. Al cumplirse los requisitos, si por las modalidades del hecho, los antecedentes, el resultado del tratamiento, y la impresión directa del juez, fuera necesario sancionar, así lo resolverá, pudiendo reducirla en la forma prevista para la tentativa. Si fuera innecesario aplicarle sanción lo absolverá (se podrá prescindir del requisito del punto b). Pareciera que lo descrito es parecido a la suspensión de imposición de condena. El juez, por disposición fundada, establece la culpabilidad y posterga la sentencia condenatoria hasta que se cumplan los requisitos. Asimismo, si la responsabilidad quedó establecida y luego el juez considera innecesaria la pena, esa decisión es como una excusa absolutoria. Igualmente, aún siendo absuelto el menor, no quedan dudas de que se le ha aplicado una condena cuando se le aplicó la medida tutelar.

     Art. 5: no se aplicarán las disposiciones sobre reincidencia por los hechos cometidos antes de los 18 años.

     Art. 6: las penas privativas de la libertad se harán efectivas en instituciones especializadas y, si alcanzaran la mayoría de edad, serán trasladados a un establecimiento para adultos.

     Art. 7: el juez podrá declarar la pérdida de la patria potestad o la pérdida o suspensión de su ejercicio, o la privación de la tutela o guarda.

     Art. 8: si el proceso por un delito cometido por un menor de 18 años, comienza o se reanuda luego de alcanzar esa edad, el tratamiento tutelar se cumplirá en cuanto sea posible con información amplia sobre su conducta. Si fuera ya mayor de edad, esa información suplirá el tratamiento a que debió ser sometido.

     Art. 9: determina que las normas se aplicarán aún a los menores emancipados.

     Art. 10: la privación de la libertad del menor que incurriera en delito entre los 18 y 21 años se hará efectiva en institutos especializados.

     Art. 11: se refiere a la colaboración judicial entre Tribunales de distintas jurisdicciones para cumplir con las medidas tutelares.

     Las Leyes 22.278 y 22.803 fijan la mayoría de edad a los 18 años, momento desde el cual cobra vigencia la aplicación de la Ley Penal General, con una única excepción: el art. 10. La privación de libertad del menor que incurriere en delito entre los 18 años y la mayoría de edad, se hará efectiva, durante ese lapso, en los establecimientos mencionados en el art. 6º (institutos especializados; si en esta situación alcanzaren la mayoría de edad, cumplirán el resto de la condena en establecimientos para adultos). Las leyes mencionadas establecen que es absolutamente inimputable el menor de 16 y los menores de 18 cuando se trate de delitos de acción privada o reprimidos con multa, inhabilitación o pena privativa de libertad que no exceda de dos años. Entre los 16 y los 18 años el menor es imputable, pero en forma relativa. Es procesado y sometido a observación y tratamiento de medidas tutelares por el lapso mínimo de un año, prorrogable hasta la mayoría de edad. Conforme al resultado del tratamiento y a la impresión directa del juez, si considera necesario condenarlo, lo hace pudiendo reducir la sanción en la forma prevista para el delito imputado en grado de tentativa (art. 4, inc. 3 de la ley); pero si lo considera innecesario lo absuelve (arts. 2, 3 y 4 de la Ley 22.278 y 2 de la 22.803), en cuyo caso puede prescindir del hecho de que haya cumplido 18 años. En todos los casos el juez debe comprobar el delito y tomar conocimiento del menor, de sus padres, tutor o guardador, disponiendo informes y peritajes correspondientes relativos al estudio de su personalidad y condiciones familiares y ambientales en que se encuentre (art. 1 de la Ley). En caso necesario, pondrá al menor en lugar adecuado para su mejor estudio durante el tiempo indispensable. Si de los estudios realizados resulta que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente de él por auto fundado, previa audiencia con los padres, tutor o guardador. Implica la restricción de los derechos propios de la patria potestad y el discernimiento de la guarda cuando así corresponda (arts. 2 y 3).

 

Convención de los Derechos del Niño (ratificada por Ley 23.849).

     Se considera niño a toda persona hasta los 18 años de edad (art.1).

     Art. 37: los Estados velarán para que: a) ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá pena capital ni la de prisión perpetua, sin posibilidades de excarcelación, por delitos cometidos por menores de 18 años; b) ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como último recurso y en el período más breve que proceda; c) todo niño privado de la libertad será tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona, observando sus necesidades. Estará separado de adultos, salvo que sea contrario al interés superior, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia (correspondencia y visitas), salvo circunstancias excepcionales; d) todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un Tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.

     Art. 40: 1) los Estados parte reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales, o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes, a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de dignidad y de valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad y la importancia de promover su reintegración y de que asuma una función constructiva en la sociedad. 2) Con este fin, los Estados garantizarán, en particular: a) que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable, por actos u omisiones que no estaban prohibidas por las leyes nacionales o internacionales al cometerse; y que se les garantice por los menos: i) la presunción de inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad; ii) la información, sin demora, directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, sobre los cargos que posee y que se dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa; iii) la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en audiencia equitativa, con un asesor jurídico u otro adecuado y, a menos que se considere que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales; iv) la no obligación a prestar testimonio o a declararse culpable; podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad; v) la decisión de que infringió las leyes penales, y toda otra medida, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior y competente, independiente e imparcial; vi) la asistencia gratuita de intérprete si no habla el idioma utilizado; vii) el respeto de su vida privada en todo el procedimiento. 3) Los Estados tomarán las medidas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos,  autoridades e instituciones específicas para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpable, en particular: a) el establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir leyes penales; b) siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y garantías legales. 4) Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación de hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación, así como posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción con sus circunstancias y con la internación.

      Con la sanción de la ley 23.849 que ratificó la Convención, y más teniendo en cuenta que posee jerarquía constitucional desde 1994, debe tomarse como modelo la protección integral de los derechos de la infancia y el interés superior del niño. Es decir, en forma garantista, de manera que signifique la plena satisfacción de sus derechos. Junto con otros instrumentos internacionales específicos reflejan la consideración del niño y del joven como sujeto pleno de derechos y no como objeto de tutela y protección.

     La normativa inferior debe ser aplicada sin contradecirla y además debe adecuarse a ella.  Argentina todavía no lo hizo, lo que no impide que a nivel judicial se produzca la adecuación inmediata, aplicando de forma operativa las directivas de la Convención. Los Tribunales deberían haber declarado la inconstitucionalidad de las Leyes 10.903 y 22.278, pero no lo hicieron. Según la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (arts. 31 inc. 3 c y 43) las Reglas Internacionales deben ser tomadas como pauta interpretativa; son obligatorias en la medida en que se convierten en costumbre internacional. Estas son las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riahd) y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de la Libertad. Deben considerarse incluidos todos los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos suscriptos por el país, y que forman parte de la CN desde 1994. Todo el conjunto de normas modifican el procedimiento descrito, porque la normativa se contrapone con la legislación interna.

     Aún así, todavía hay resistencia de parte de los jueces a aceptar la superioridad de la Convención, usando diversas excusas, como la programatividad de las cláusulas.

     El 28 de agosto de 2002 la Corte Interamericana, ejerciendo potestad consultiva, dicto la Opinión Consultiva 17 que interpreta el art. 19 de la Convención Americana junto con la normativa sobre los niños. Si bien precisa muchas cuestiones y vuelve a ratificar otras, no se adscribe al paradigma de la Protección Integral, prefiriendo no tomar posición, lo que se desprende de un análisis de su parte resolutiva y expresamente del voto del Juez García Ramírez, que dijo lo que sigue a continuación: si se toma en cuenta que la orientación tutelar tiene como divisa brindar al menor de edad un trato consecuente con sus condiciones específicas y darle la protección que requiere (de ahí la expresión “tutela”), y que la orientación garantista tiene como sustancial preocupación el reconocimiento de los derechos del menor y de sus responsables legales, la identificación de aquél como sujeto, no como objeto, y el control de los actos de autoridad por medio de las garantías, sería posible ver que no hay contraposición, entre unos y otros designios. Ni las finalidades básicas del proyecto tutelar contravienen las del proyecto garantista, ni tampoco éstas las de aquél, si unas y otras se consideran en sus aspectos esenciales. La Opinión Consultiva no se afilia a doctrina alguna. Finalmente propone: consenso allí donde surja una contradicción.

 

La legislación vigente en la Ciudad de Buenos Aires.

     Un caso particular lo presenta la Ley 114 aprobada en 1998, la que resulta de aplicación obligatoria en la Ciudad.  En su segundo artículo consagra el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como “el sistema integral que conforman todos y cada uno de los derechos a ellos reconocidos y los que en el futuro pudieran reconocérseles”. Y establece pautas, incorporando las reglas mencionadas, además de muchas garantías procesales.

 

El caso de Brasil.

     Con la Ley Federal 8.069 de 1990 se aprobó el Estatuto da Crianca e do Adolescente, que rompe la tradición tutelar en legislación minoril en Latinoamérica. Adopta a los niños y adolescentes como sujetos plenos de derechos, enumerando todos los derechos individuales y las garantías procesales aseguradas al adolescente, porque para la ley sólo puede ser reprochado el acto infractor al adolescente (entre 12 y 18 años). Es inimputable, lo que no obsta para que se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a todo ser humano. Es una ley respetuosa de las normas internacionales.

     El Estatuto del Brasil, cuya principal fuente inspiradora fue la Convención, ha servido de modelo para el resto de los países. No habla de responsabilidad penal juvenil ni de imputabilidad. En líneas generales: 1)  comprende exclusivamente los supuestos en los que una persona que tiene menos de 18 años comete un delito o contravención; 2) es un sistema que coloca a estas personas fuera del sistema penal de adultos y exclusivamente, en este sentido, se habla de inimputabilidad; 3) la atribución de responsabilidad, por la condición de sujeto en desarrollo, se expresa en consecuencias jurídicas diferentes (medidas socio-educativas); 4) esa atribución de responsabilidad también se expresa en la exclusión de este sistema de los niños; 5) los jóvenes, en tanto sujetos de derechos y de responsabilidades, gozan de todas las garantías procesales y sustantivas de los adultos, más derechos particulares; 6) la privación de la libertad es excepcional, alternativa, limitada en el tiempo y breve; y 7) se prevén soluciones alternativas frente al conflicto jurídico-penal .

 

Inconstitucionalidad del sistema de menores en Argentina.

     El art. 16 CN se entendió como igualdad en similares circunstancias, por lo que no parece normativamente correcto dar un tratamiento diferencial a niños y adolescentes. En particular, someterlos a un régimen en el que todos sus derechos y garantías constitucionales le son retaceados y, en el caso de los menores inimputables, ignorados.

     Para Zaffaroni, el Tribunal de Menores no puede ser paternal y desjuridizado, en el que sólo cuente la peligrosidad, pasando por alto las garantías y la cuantía de la lesión al derecho inferido por el menor. En lo que se refiere a la constitucionalidad de la Ley 22.278, así como de la Ley 10.903, pueden hacerse las siguientes consideraciones. Estas leyes incriminan estados, no conductas previstas en la ley penal general como antecedentes de la aplicación de una sanción (arts. 14,  15 y 21 Ley 10.903). La Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos, en el caso “Gault”, emitió una primera opinión sobre el Tribunal para Menores: según su Constitución, la condición de ser niño no justifica un simulacro. En Argentina, tampoco.

      Las leyes en 10.903 y 22.278 violan principios constitucionales:

v     LIBERTAD PERSONAL: el niño no puede ser privado de su libertad ilegal o arbitrariamente.  Cuando los jueces disponen, por lo general internan, lo que no es un supuesto distinto al de la privación de la libertad, pudiendo dictarse antes de la tramitación del proceso y mantenerse durante él, y por tiempo indeterminado. No está sujeta a requisitos legales, eximiendo de fundamentación. Se dictan observando características personales (derecho penal de autor) y, al constituirse en un expediente tutelar paralelo y secreto, está fuera del alcance de los beneficios y garantías procesales que posibilitarían recuperar la libertad. La regla 11.b) de Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad establece que: “por privación de libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al menor por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública”. Debe tomarse como pauta interpretativa de la Convención sobre los Derechos del Niño.  La libertad siempre debe ser la regla y no la excepción.

v     NO INJERENCIA ARBITRARIA. RESERVA: el art. 19 CN, representa una barrera a la intromisión del Estado en la vida de los particulares. El art. 16 de la Convención de los Derechos del Niño establece: “1) ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. 2) El niño tiene derecho a la protección de la ley en contra de esas injerencias o ataques.” Y el art. 40 inc. 2.b) vii sostiene que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes, tiene derecho a que se respete su vida privada. Por lo tanto, sólo es legítimo que el Estado intervenga en la vida de los individuos cuando sus actos afecten el orden, la moral pública o perjudiquen a un tercero. Entonces, la forma de ser, la personalidad o las condiciones sociales, familiares o económicas nunca pueden legitimar la intervención coactiva. La apertura de un expediente tutelar, paralelamente al actuario, constituye una clara violación. Por otra parte, la regla nº 4 del art. 413 del CPPN vulnera la intimidad, lo que también entra en colisión con aquel principio constitucional.

v     LEGALIDAD: principio no contemplado por la Ley 22.278. Las sanciones previstas no son consecuencia de conductas típicas, sino de situaciones que tienen que ver con las condiciones personales, ambientales y familiares del menor. Y no define conceptos.

v     IGUALDAD: tanto la Ley 22.278 como la 10.903 lo vulneran, ya que los principios y garantías constitucionales no son garantizados a los niños y jóvenes, aunque es evidente que no existen diferencias válidas entre mayores y menores. Violan los arts. 37 y 40 de la Convención (debido proceso legal y protección judicial). Las garantías que se les deben reconocer son las mismas de que gozan los adultos, y las específicas por su condición de niños.  También violan el art. 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que protege a la familia, porque las condiciones del entorno familiar pasan a ser factores centrales de decisión, y de los arts. 19, 8 y 25.

v     INOCENCIA: el imputado no puede ser tratado como culpable (penado), es decir, debe ser tratado como inocente, por lo que cualquier medida restrictiva de derechos debe ser tomada excepcionalmente, y en casos en que la ley fije previamente las condiciones. La normativa cuestionada resulta también, en este aspecto, abiertamente inconstitucional: permite al juez disponer (privar de libertad) independientemente del resultado de la causa.

v     DEFENSA: parte de desconocer la necesidad de un defensor jurídico de niños por no concebirlos como sujetos de derechos y mezclar y confundir las funciones de defensa, acusación y juzgamiento en un solo sujeto procesal. El juicio especial que rige el CPPN respecto a los menores viola las garantías cuando en el artículo 413 establece que “el imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible, y será alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia” porque impide su derecho a ser oído y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta. También, al imponer que el Defensor de Menores participe en el debate, porque es quien no sólo aporta los informes socio-ambientales, sino quien dictamina en el incidente tutelar sobre la conveniencia de que sea internado o no  y que posee facultades idénticas a las de un defensor técnico, incluso cuando el imputado tenga su propio patrocinio privado. Es un sujeto procesal ambiguo que siempre tiene la última palabra y que tiene por función, además, la de representar al “menor”, tomar en cuenta los intereses de la sociedad y asesorar al Tribunal, lo que atenta contra la defensa, ya que tiene funciones contrapuestas: “defender” al acusado y dictaminar si debe ser o no sometido a una medida de seguridad.  El secreto tutelar viola el ejercicio de defensa. Además, al restringir el derecho a recurrir las decisiones tomadas por el juez de menores sobre el expediente tutelar se viola el derecho a la doble instancia (art. 18 CN).

v     PROPORCIONALIDAD:  este principio impide que el fin preventivo pueda sobrepasar la consecuencia justa, por lo que la Ley 22.278, al establecer que el juez podrá disponer definitivamente del menor, cualquiera fuese el resultado de la causa, lo conculca.

v     CULPABILIDAD POR LA MEDIDA DEL ACTO: sólo las acciones con determinadas características deberían ser objeto o materia de una prohibición. Implica el “Derecho Penal de acto”: a) que lo prohibido por una ley sea una acción u omisión y no un status, condición de vida o forma de ser, y b) que ex ante sea posible la comisión o la omisión que se prohíben.  La reprochabilidad y la aplicación de la pena al autor sólo adquieren legitimidad como respuesta a la realización del acto que la ley contempla y, carecen de toda legitimidad si aparecen como derivación, aunque sea parcial, de algo distinto, por ejemplo: de la personalidad, carácter, condiciones sociales, familiares o económicas, o de la peligrosidad. Las facultades otorgadas por los arts. 2 y 3 de la Ley 22.278 y el art. 14 de la Ley 10.903, resultan inconstitucionales pues permiten la intervención coactiva estatal en virtud de estados y no de conductas lesivas, propio del derecho penal de autor.

 

     Coexisten hoy en nuestro país dos grupos de normas de naturaleza opuesta, antagónicas, situación que refuerza la necesidad de una reforma jurídica integral. Pero, aunque los proyectos son muchos, poco es lo que se ha avanzado en esta dirección. Por lo tanto, y mientras tanto, la convivencia de normas ha logrado que se materialicen cambios en la práctica. Cuesta y todavía no son lo suficientemente contundentes como para decir que las leyes de la situación irregular no se aplican. Pero es cierto que es un ida y vuelta diario y permanente y que de a poco se genera cierta jurisprudencia favorable a los reclamos de los defensores de las personas menores de edad en conflicto con la ley.

     La realidad es que la operatividad de la CDN y su aplicabilidad en el ámbito interno le han proporcionado al abogado herramientas válidas para intentar desde la práctica sumar un paso mas hacia el cambio. En este contexto, el rol del abogado del niño o joven es fundamental no solo porque debe prepararse para actuar en dos frentes: el del expediente tutelar y el del actuario, desplegando todas las estrategias jurídicas para reivindicar en el ámbito virgen y siniestro del primero todos los derechos violados, sino porque para hacerlo existen todas las herramientas jurídicas recursivas a su alcance.

     El rol del abogado es importante para defender a niños criminalizados. A la luz de la Convención y de la normativa internacional el derecho de defensa tiene un alcance amplio: como derecho de defensa técnica y material. Y en la práctica es una de las cuestiones en las que máas se ha avanzado contra los principios de la situación irregular. Hoy se evidencia un cambio de actitud y se lo escucha más al chico en declaración indagatoria respetándosele todas las garantías. Ahora el joven puede declarar si quiere y contar con la asistencia de su abogado defensor, pero no todas son victorias. De la imposibilidad de que exista un abogado que pueda acceder al expediente tutelar surge que las decisiones del juez de menores no sean prácticamente revisadas o impugnadas.

     En estas circunstancias, el abogado debe asumir una postura crítica de la normativa.  En el sistema actual la vía recursiva no tiene prácticamente espacio. En este sentido la persona menor de edad, incapaz y no sujeto de derechos no requiere asistencia jurídica. Salvo excepciones, las decisiones del juez de menores no son susceptibles de revisión alguna; y, finalmente, aún cuando excepcionalmente ésta tenga lugar, el recurso se presenta mas que como una garantía para el procesado, como una instancia de control burocrático propia de los sistemas inquisitivos. Además, lo que se puede recurrir es la decisión del juez de disponer, pero no la posibilidad de recurrir el contenido de la disposición, es decir, las medidas tutelares consecuencia de la disposición. 

     Sin embargo, la normativa vigente en materia de protección integral, consagra la vía de impugnación como garantía  para el niño o joven en general, y para aquel privado de la libertad y contra la sentencia de culpabilidad en particular. Incluso en la práctica cada vez son mas los fallos que admiten la asistencia letrada en la tramitación del expediente tutelar. Ya hay cierta instancia de revisión, por lo cual obliga también al juez a fundamentar aunque sea un poco la decisión de disposición. Las posibilidades son infinitas y requieren de mucha creatividad jurídica.  En este ámbito se puede llegar a plantear recursos de Casación y hasta Recurso extraordinario. También se puede utilizar el recurso del Habeas Corpus correctivo.

 

d) JURISPRUDENCIA

 

     A continuación analizaremos algunos temas que consideramos realmente importantes dentro de la jurisprudencia nacional, vinculado a la normativa vigente:

·        Derecho a la intimidad y secreto tutelar: dentro del ejercicio del derecho de defensa, está la vista de las actuaciones por parte de quien es parte, por lo que el secreto de las actuaciones no puede regir en ningún caso pues, como el mismo artículo expresa, el carácter secreto se decidirá teniendo en cuenta los intereses del joven. Tampoco puede considerarse que vulnera la intimidad la situación de que un defensor las conozca; es parte en el proceso para ejercer la defensa técnica y velar por el goce de sus derechos.

·        Internación y prisión preventiva: la jurisprudencia asimiló los institutos a los fines de la instrucción sumaria, y de la ejecución de las penas, y aplicó el régimen sobre prisión preventiva y excarcelación, aunque el art. 315 CPPN establezca que “las disposiciones sobre prisión preventiva no regirán con respecto a los menores de 18 años, siéndoles aplicables las correspondientes normas de su legislación específica”. La asimilación se debe a que la privación de la libertad de un menor, mas allá del nombre que se le asigne, sigue siendo privación de la libertad. La internación en el Instituto de Seguridad Luis Agote, con origen en la imputación de un delito, constituye una medida de coerción personal dispuesta en el marco de un proceso y de las facultades del juez, destinada a cumplir las pautas reeductivas de la Ley 22.278. La observancia del art. 37 inc. d) de la Convención de los Derechos del Niño, autoriza la procedencia del régimen excarcelatorio regulado en el CPPN. (CNCrim. y Corr., Sala VI Causa 11.880). En cuanto al impedimento del trámite de las actuaciones en los términos del art. 353 bis C.P.P.N.: “...aún cuando se produzca o no esa equiparación, lo cierto es que por disposición judicial el menor se encuentra alojado en un establecimiento de especialidad y carece de facultades de ausentarse voluntariamente...” (CNCrim. y Corr., Sala IV, Causa 17.458).

·        Internación como privación de libertad: la CNCP, Sala II, en la causa 1286, aludió a la disposición tutelar como “medida restrictiva de la libertad tomada en supuesto beneficio del menor”. La Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal resolvió, ante un habeas corpus, a favor de un menor internado en un instituto de seguridad, hacer lugar al cese de la medida reconociendo que se encontraba detenido y que "surge la existencia de una restricción de la libertad excesiva, no resuelta..." (Sala V, “Cabanilla Reinoso, Martín M. s/ habeas corpus”). La misma Cámara expresó que una interpretación armónica de la Regla 11. b de las Reglas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, y del artículo 37 inciso d) de la Convención de los Derechos del Niño, lleva a concluir que todo niño privado de su libertad tiene derecho a una asistencia jurídica. Así, la definición de privación de libertad -en relación con los menores- está dada en la regla citada. (Sala I, causa 6408). Respecto de la ejecución de sentencias, la Sala I de la CNCP ha reconocido que cuando los Tribunales cuentan el tiempo de la internación al momento de computar la pena están aceptando el carácter de la misma como pena privativa de libertad.  Además, para establecer la interpretación, Rodríguez Basavilbaso planteó que si bien las soluciones que pudieran adoptarse parecen estar relacionadas a las concepciones sobre la naturaleza jurídica de la internación compulsiva, lo cierto es que la correcta cita de la Defensora Pública Oficial habrá de remitir a las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de la Libertad, en cuanto a su punto II, referido al alcance y aplicación de las reglas, donde se define lo que debe entenderse como privación de la libertad. (Sala I, causa 3554).

·        Interpretación errónea de la normativa internacional: como la doctrina no dio la definición concreta de protección integral, permite  a los funcionarios judiciales defender invocando congruencia con la Convención, las leyes de situación irregular. Sin embargo nada más errado porque, si bien no hay claridad en cuanto al significado de protección integral, se puede afirmar que es protección de derechos, que la situación irregular no protege.

 

 

 

PALABRAS FINALES

 

     DIAGNÓSTICO y PRONÓSTICO: creemos que es evidente que el régimen penal de la minoridad en la Argentina no funciona correctamente. En el marco de la situación irregular, los jueces intervienen casi sin limitaciones, no pudiendo, además, distinguir entre los “menores” que cometieron algún delito, y los que se encuentran en un estado de amenaza o vulneración de sus derechos. Se dispone de todos como objetos. Tanto la Ley 22.278 como la Ley 10.903 incriminan estados, no conductas previstas en la ley penal general como antecedentes de la aplicación de una sanción. Violan, por lo tanto, principios constitucionales: 1) la libertad personal (los jueces disponen la internación, por ejemplo, sin estar limitados por requisitos legales y sobre la base de características personales; constituyen un expediente tutelar paralelo y secreto que queda fuera del alcance de los beneficios y garantías procesales); 2) la reserva constitucional y la no injerencia arbitraria (sólo debería intervenir el Estado cuando los actos afecten el orden, la moral pública o perjudiquen a un tercero, quedando, la forma de ser, la personalidad o las condiciones sociales, familiares o económicas, fuera de toda legitimación coactiva); 3) legalidad (las sanciones previstas no son consecuencia de conductas típicas, sino de situaciones que tienen que ver con las condiciones personales, ambientales y familiares); 4) igualdad (los principios y garantías no son garantizados a los niños y jóvenes, aunque es evidente que no existen diferencias válidas entre mayores y menores); 5) inocencia (la normativa permite al juez disponer sobre la libertad independientemente del resultado de la causa); 6) defensa (parte de desconocer la necesidad de un defensor jurídico de niños por no concebirlos como sujetos de derechos y mezclar y confundir las funciones de defensa, acusación y juzgamiento en un solo sujeto procesal; además el secreto tutelar lo viola); 7) proporcionalidad (la ley al establecer que el juez podrá disponer definitivamente, cualquiera fuese el resultado de la causa, lo conculca); 8) culpabilidad por la medida del acto (la legislación se basa en el Derecho Penal de autor, violando este principio).

     Teniendo en cuenta este panorama, consideramos que de no cambiarse en forma inmediata la legislación, adecuándola a lo establecido por la Convención sobre los Derechos del Niño y demás instrumentos internacionales, el Estado de Derecho en el que vivimos va a seguir siendo vulnerado a diario. Y lo que es peor aún, estamos aplicando la mayor violencia, la peor respuesta, con que puede contar un Estado, sobre personas que están en situación permanente de vulnerabilidad social e indefensión.

 

     TRATAMIENTO: creemos que el sistema debe ser ideado, desde la “Protección Integral”, por lo que tendría que tender a: 1) Minimizar el uso del sistema penal judicial tradicional:  los instrumentos de Naciones Unidas proponen reducir al máximo el uso y promueven usar otras vías y medios, antes de que intervenga un juez, dándose mayor participación a otros grupos como la familia, la comunidad, la escuela, las asociaciones, etc. Se plantea dejar el campo de acción del sistema judicial sólo para casos relevantes. Por otro lado, debería eliminar el uso de la prisión preventiva y la privación de la libertad. Todos los textos de las Naciones Unidas la recomiendan como última medida, tratándose de menores de edad. 2) Flexibilidad de la reacción penal: debe existir una amplia gama de respuestas frente a un caso concreto, para que se pueda escoger la más adecuada a las necesidades del niño o adolescente, debiendo ajustarse periódicamente a las circunstancias, según las condiciones, el avance y el progreso en el tratamiento o en la ejecución de la medida. Se proponen decisiones que pueden ser adoptadas para lograr una mayor flexibilidad, como ser la libertad vigilada, las órdenes de prestación de servicios a la comunidad, las sanciones económicas, indemnizaciones y devoluciones, las ordenes de tratamiento intermedio, las ordenes relativas a hogares de guarda, comunidades de vida u otros establecimientos educativos. 3) Medidas alternativas a la internación: se pueden destacar tres características ventajosas: a) hay una relación mucho más clara entre el delito y la  sanción; la medida cobra significado tanto para el infrator como para la sociedad; b) quedan mejor establecidas las consecuencias de la infracción, y por lo tanto, la responsabilidad del menor en y hacia la comunidad; c) mayor papel y responsabilidad de la comunidad en el proceso de respuesta a la conducta infractora, así como el apoyo de los adolescentes para tener una conducta conformista y acatar la ley. Se destacan medidas sustitutorias como: la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar  o institución educativa. En el caso extremo de que el adolescente deba ser privado de su libertad (como último recurso), el sistema debe asegurar que será tratado con la humanidad y el respeto que merece todo ser humano, teniendo que poder mantener con sus familiares todo tipo de relación.

     La situación de esquizofrenia que impera en nuestro país por la vigencia simultánea de dos sistemas antagónicos -el operado por la 10.903 y la 22.278 y el de los postulados de la Convención- no podrá mantenerse definitivamente. La ratificación y aprobación de la Convención sólo ha tenido un impacto retórico o político, requiriéndose una verdadera voluntad de cambio y la capacidad de negociación política para obtener una ley que refleje concretamente el nuevo paradigma de la Protección Integral. No podemos caer en el paradigma de la ambiguedad. Es necesario un compromiso real que permita la inclusión social de niños y adolescentes y no su exclusión y segregación. Las políticas gubernamentales deben expandirse y profundizarse. La función asistencial es tarea de la administración que debe implementar planes sociales para toda la infancia y adolescencia. También es importante destacar el trabajo de las ONG en el impulso de proyectos y reformulación del sistema jurídico. Y a nivel legislativo, trabajar en la elaboración de respuestas acordes con los nuevos tiempos. Hace falta también voluntad al implementar el sistema y un cambio en la cultura. Los operadores del sistema jurídico actual viven insertos en la lógica de la situación irregular y creen en él. Sólo puede  acabarse con el poder inmenso que hoy tienen los jueces de menores para dirigir la vida de las personas que caen bajo las redes del sistema, con una reforma muy profunda.

     El Estado debe imponer medidas coactivas de los derechos fundamentales de la persona humana, pero observando estrictamente el principio de legalidad y admitiendo el carácter represivo del sistema aún en el marco de un sistema de protección integral. Mientras tanto, hay que intentar superar el mito de la "protección" que está arraigado en la cultura.

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA Y FUENTES

 

·        AA.VV.; Derecho Penal de Menores; política criminal, derechos humanos y sistemas jurídicos en el siglo XXI.

·        Artículos periodísticos.

·        Beloff, Mary y Mestres, José Luis; Los recursos en el ámbito de la justicia de menores; en Los recursos en el procedimiento penal.  Julio Maier (comp.). 

·        Beloff, Mary; La aplicación directa de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en el ámbito interno; en La aplicación de los tratados de derechos humanos por los tribunales locales, Abregú, Martín y Courtis, Christian (comp.).

·        Beloff, Mary; Niños y jóvenes: los olvidados de siempre.

·        Beloff, Mary; Protección integral de los derechos del niño y de la situación irregular: un modelo para armar y otro para desarmar; en Justicia y Derechos del niño. Número 1. Artículos para el debate. Sección Primera. Unicef.

·        Código Civil.

·        Código Penal.

·        Código Procesal Penal de la Nación.

·        Constitución Nacional.

·        D´Albora, Francisco; Código Procesal Penal de la Nación.

·        Del Castillo; El juicio con debate oral y los procesados menores.

·        Directrices de Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia juvenil.

·        Do Amaral e Silva, Antonio Fernando; La "protección" como pretexto para el control social arbitrario de los adolescentes o la supervivencia de la "doctrina de la situación irregular". (Juez del Tribunal de Justicia del Estado de Santa Catarina, Brasil. Traducido por Mary Beloff y Emilio González Méndez).

·        Dozo Moreno, Abel; Las sanciones a los menores que delinquen. Un fallo ejemplar.

·        Encuestas.

·        Entrevistas.

·        Fellini, Zulita: Derecho Penal de Menores.

·        Ferrari, Gustavo; La guarda tutelar y la defensa de los intereses del menor.

·        García Méndez, E., Derecho de la infancia-adolescencia en América Latina. De la situación irregular a la protección integral.

·        García Méndez, Emilio; Infancia y adolescencia. De los derechos y la justicia. Doctrina Jurídica Contemporánea. Unicef.

·        Gimol Pinto; La defensa jurídica de niñas, niños y adolescentes a partir de la Convención sobre los Derechos del Niño; en Justicia y Derechos del niño. Número 3. Artículos para el debate. Sección Primera. Unicef.

·        González del Solar, José; Delincuencia y Derecho de Menores.

·        Jurisprudencia nacional y extranjera.

·        Legislación vigente y derogada sobre Menores.

·        Maier, Julio; Derecho Procesal Penal (fundamentos).

·        Marcon, Osvaldo; Derecho interdisciplinario de menores: elementos para la elaboración de un enfoque procesal unificado a partir del análisis critico de la interdisciplina en la justicia de menores.

·        Marcon, Osvaldo; Intervencion juridica sobre la niñez.

·        Mateo de Ferroni, Delia: Régimen Penal de Menores.

·        Pactos, Tratados y Convenciones Internacionales.

·        Reglas de Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad.

·        Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores.

·        Sillero Bruñol, Miguel; El interés superior del niño en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

·        Zaffaroni, Eugenio, Alagia Alejandro y Slokar, Alejandro; Derecho penal parte general.

 

 

 

SI QUERES COMUNICARTE CON LOS AUTORES DE ESTE TRABAJO,

HACE UN CLIC SOBRE LA PALABRA “CONTACTANOS”:

 

CONTACTANOS

 

 

O ESCRIBINOS A:

 

grupouno_caremi@hotmail.com