bullet1 Apuntes Maestro

Derecho Procesal Penal.

 Continua con los Apuntes Segundo Parcial

Apuntes Primer Parcial.

I. Terminología.

Las denominaciones, otorgadas a esta materia, son diversas: práctica forense, procedimientos judiciales, procedimientos criminales, forense, práctica criminal, derecho rituario, derecho formal, derecho adjetivo, procedimientos penales, derecho procesal penal, derecho adjetivo, procedimientos penales, derecho procesal penal, etcétera...
 
Cabe señalar que todas las denominaciones son buenas, si se tiene voluntad de comprender
que, al estudiar el procedimiento o el proceso seguido para juzgar a un "iniciado" se debe tratar todo lo que puede ser base de una consignación, de una acusación formal, como la jurisdicción, la competencia, la organización de los tribunales, etcétera...,pero siendo necesario llamar a ésta disciplina de alguna forma y, tomando en cuenta que las disposiciones que la regulan están agrupadas en un ordenamiento intitulado "Código de Procedimientos Penales" , parece conveniente utilizar el nombre de Derecho de Procedimientos Penales.
En México, pese a que el ordenamiento jurídico de referencia
se llama Código de procedimientos Penales algunos autores lo califican como Derecho Procesal Penal.

II. Concepto.

Según su personal criterio algunos autores han elaborado diversos conceptos sobre ésta materia:

1. Para Claria Olmedo: El derecho procesal penal es la "disciplina jurídica reguladora de la efectiva realización del Derecho Penal. Establece los principios que gobierna esa realización y determina los órganos la actividad y el procedimiento para actuar la Ley Penal Sustantiva.

2. Eugenio Floran Establece: El Derecho Procesal Penal es un conjunto de normas que regulan y disciplinan el proceso en su conjunto y en los actos particulares que le caracterizan".

3. Según Ernest Beling: El Derecho Procesal Penal " Es la rama jurídica que regula la actividad del titular del Derecho Penal (justicia-penal-administración de justicia penal.

4. Manzini afirma: " El Derecho Procesal Penal es el conjunto de normas, directa e inmediatamente sancionadas que se funda en la institución del órgano jurisdiccional y regula la actividad dirigida a la determinación de las condiciones que se hacen aplicables en concreto, el Derecho Penal Sustantivo."

5. Javier Piña y Palacios expresa: "El Derecho Procesal Penal es la disciplina jurídica que explica el origen, función objeto y fines de las normas mediante las cuales se fija el "quantum" de la sanción aplicable para prevenir y reprimir el acto u omisión que sanciona la ley penal."

6. Por su Parte, Guillermo Collin Sánchez establece: " El Derecho de Procedimientos Penales como el lo designa, es el conjunto de normas que regulan y determinan los actos, las formas y formalidades que deben observarse durante el procedimiento, para hacer factible la aplicación del Derecho Penal Sustantivo".

III. Etapas del Procedimiento Penal.

1) La Preparación de la Acción Penal.

Corresponde al Ministerio Público, inicia desde que se avoca al conocimiento de los hechos delictuosos, o mediante denuncia o querella

La Averiguación Previa

Dentro de la preparación de la Acción Penal , en esta etapa, se procede a investigar el delito y recoger las pruebas indispensables para que el Ministerio Público se encuentre en condiciones de resolver si ejercita o no la Acción Penal, es en otros términos el medio preparatorio al ejercicio de la Acción.
En esta fase, el Ministerio Público, como Jefe de la Policía Judicial recibe las denuncias o querellas de los particulares o de cualquier autoridad, sobre hechos que están determinados en la ley como delitos.
Las huellas o vestigios que haya dejado su perpetración, y busca la posible responsabilidad penal de quienes hubieran intervenido en su comisión.
La averiguación Previa concluye cuando el Ministerio Público resuelve ejercer la Acción Penal.
por haberse satisfecho los requisitos del artículo 16 de la Constitución Política de la República,
y consigna las diligencias a los tribunales reclmando la intervención del Juez.
y culmina con el ejercicio de la acción Penal . También puede declararse inejercicio de la misma. La institución del Ministerio Público depende del Poder Ejecutivo.

2)La Preparación del Proceso Penal

Inicia desde que se radica la consignación de la averiguación previa.
Así mismo desde que se pone a su disposición el acusado,
se procede a tomarle la declaración preparatoria dentro de las 48 horas , haciendole saber las garantías que le otorga el art. 20 constitucional y
culmina con el auto de formal prisión o sujeción a proceso que debe dictarse dentro de las 72 horas. Se puede también dictar auto de libertad. Correspondiendo esta etapa a la Autoridad Judicial.

3) Período de Instrucción.

Inicia con la resolución de auto de formal prisión o de sujeción a proceso y culmina con la resolución que declara cerrada o agotada la instrucción . Corresponde en esta etapa a la Autoridad Judicial.

4) Juicio.

conclusiones de las partes y
audiencia de vista , corresponde esta etapa a la Autoridad Judicial.

5) Sentencia.

Cuyo poder corresponde al Poder Jurisdiccional.

Concepto del Derecho de Procedimientos Penales

El procedimiento penal, contemplado en su estructura externa
Está constituido por

Un conjunto de actuaciones sucesivamente interrumpidas y reguladas
Por las normas del Derecho Procesal Penal.
Qué se inicia desde que la autoridad tiene conocimiento de que se ha cometido un delito y procede a investigarlo y termina con el fallo que pronuncia el Tribunal

También se puede establecer que el Procedimiento Penal ;
Está constituido por el conjunto de actos
Vinculados entre sí por relaciones de causalidad y finalidad regulados por normas jurídicas,
Ejecutados por los órganos persecutorios y jurisdiccional,
En el ejercicio de sus respectivas atribuciones para actualizar
Sobre el autor o partícipe de un delito
La culminación penal establecida en la ley.

No hay que confundir la diferencia en materia Penal los Términos Proceso y Procedimiento.

No puede haber proceso sin Juez , es necesaria su intervención para que haya proceso.
El procedimiento contempla una idea más extensa;
Que puede existir Procedimiento sin que exista proceso;
En cambio en el Derecho procesal Mexicano no puede haber proceso sin que el procedimiento lo anteceda.

El proceso supone una actividad generadora de actos jurídicamente reglados, encaminados todos a obtener una determinada resolución judicial.

Otra definición:

Como el conjunto de actividades debidamente reglamentadas
Y en virtud del cuál ,
Los órganos jurisdiccionales previamente excitados para su actuación
Por el Ministerio Público , resuelven sobre una relación jurídica que se les plantea.

Los elementos esenciales son:
a) Un conjunto de actividades
b) Un conjunto de normas que regulan esas actividades
c) Un órgano especial que decide en los casos concretos , sobre las consecuencias que la ley prevé.

Historia y Antecedentes de la teoría de la acción penal y del proceso penal.
Teoría de la acción y su Problematica

Acción de agere obrar, en su acepción gramatical, significa toda actividad o movimiento que se encamina a determinado fin.
En su sentido jurídico acción es la manera de poner en marcha el ejercicio de un derecho.
Por lo mismo, la accióndebe entenderse en un sentido esencialmente dinámico; es el derecho de obrar, y está constituido "por el acto conjunto de actos por los cuales se recurre al poder jurídico para obtener que le preste fuerza y autoridad al derecho".

Definición de la Acción

Si por acciónentendemos toda actividad o movimiento que se encamine hacia determinado fin. No podemos hablar de que exista si no ha sido puesta en marcha.
Es la penal la que envuelve y da vida al proceso; lo impulsa desde su iniciación y lo lleva hasta su fin.
Sabatini expresa que es "La actividad dirigida a conseguir la decisión del juez en orden a la pretensión punitiva del Estado, nacida del delito"

Florian dice que es un poder jurídico que tiene por objeto exitar y promover ante el órgano jurisdiccional sobre una determinada relación del derecho penal".
Siracusa sostiene que, más que un poder jurídico, es un "poder-deber" y esta misma idea la comparten la doctrina Alemana al definirla
Como una "necesidad jurídica. Por último Rafael Garcia Valdés, en su Tratado de Derecho Procesal Criminal, opina que la acción Penal es "el poder jurídico de promover la actuación jurisdiccional, a fin de que el juzgador pronuncie acerca de la punibilidad de hechos que el titular de aquella reputa como constitutivos de delito.

Presupuestos Legales Para el Ejercicio de la Acción Penal

En el procedimiento mexicano, los Presupuestos generales están señalados en el artículo 16 de la Constitución Política de la República, y consisten:
En que no podrá liberarse orden de aprehensión sino por la Autoridad judicial y sin que proceda denuncia o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito.
Sancionado cuando menos con Pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del iniciado.

Progresión Histórica de la Acción Penal

Podemos sostener que ha pasado por tres períodos:
  • El primero corresponde a la acusación privada, como sucedió en Grecia y en Roma.
    El particular afectado por el delito, era el encargado de promover la acción; Se le conocía un derecho propio y una vez iniciado se obligaba al promotor a continuarla.
    El ofendido llevaba su caso ante los tribunales, sin intervención de terceros, lo que hacía que la acción Penal tuviese un caracter esencialmente privado.
  • El segundo período es el de acusación popular y tiene su origen en Roma, en la época de las delaciones.
    El uso inmoderado que se hizo de la querella, originó que se designase a un representante de grupo para llevar ante el tribunal del pueblo la voz de la acusación; era un miembro de la colectividad el encargado de acusar ante los tribunales.
    La aparición de un ciudadano independiente que llevaba la voz de la acusación, marcó un adelanto notorio en el ejercicio de la acción.
  • Durante el feudalismo fueron los señores los únicos capacitados para ejercerla, y lo mismo perseguían a sus siervos, que graciosamente les otorgaban el perdón.
    Más tarde, el ejercicio de la acción la tuvo el monarca.
    Que la ejercía por Derecho Divino, a través de sus justicias.
    El período de la acusación estatal forma parte integrante del Estado moderno, en que son los órganos del Estado quienes, preferentemente, tienen en sus manos el deber de ejercitar la acción Penal.

    Organos Encargados del Ejercicio de la Acción Penal

    El principio reconocido en México es la monopolización de la acción Penal por el Estado.
    Según lo a sostenido la Jurisprudencia, el Ministerio Público es el único órgano del Estado, encargado del ejercicio de la acción Penal, porque el artículo 21 de la CCarta Fundamental de la República, dispone que la persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Jucicial que estará bajo su mando inmediato.
    Caso de excepción previsto por el artículo 108 y 109 de la misma Carta Fundamental.
    La Cámara de Diputados sustituye sus funciones al Ministerio Público, como órgano de acusación, cuando se trata de acusar al Presidente de la República por delitos graves del orden común, ante la camara de Senadores, que asume el papel de Órgano Jurisdiccional.

    Los Cuatro Períodos Históricos del Proceso Penal

    El proceso penal ha pasado por cuatro períodos:
  • El primero comprende el proceso Penal de la Antiguedad y encuentra en las Instituciones Griegas y Romanas sus principales exponentes.
  • Después aparce el Proceso Penal Canónico creación de la Iglesia, que conserva las peculiaridades del proceso penal antiguo. Pero contiene sustanciales modificaciones.
  • Más tarde aparece el proceso penal común o proceso mixto. Así llamado por estar consistituido por elementos del proceso Penal moderno y del Canónico.
  • Por último el advenimiento del Proceso Penal Moderno revive, perfeccionadas. Las excelencias del proceso penal antiguo y es la consecuencia de la labor ideológica emprendida por los pensadores que le precedieron a la Revolución Francesa, al consagrar el reconocimiento de los Postulados Democráticos y los derechos del hombe de la Francia Revolucionaria de 1791.
  • El Proceso Antiguo (Acusatorio)

    El acusador era el mismo ofendido y tenía que exponer verbalmente su caso ante los jueces griegos, alegando de viva voz, en tanto que el acusado tenía que defenderse por sí mismo.
    El proceso penal antiguo se estructura en el Sistema de enjuiciamiento de tipo acusatorio y se distingue por el reconocimiento de los principios de publicidad y oralidad.

El Proceso Canónico(Inquisitorio)

El proceso penal canónico sustituye el proceso penal antiguo, distinguiéndose entre procedimientos empleados por el Tribunal del Santo Oficio y el que propiamente constituye el Sistema laico de enjuiciamiento inquisitorio.
El proceso penal Canónico de tipo inquisitorio se distinque por el empleo del Secreto y la escritura y por la dopción del sistema de pruebas tasadas.
Formando parte del Tribunal de la Inquisición el el Promotor Fiscal considerado como el antecedente del Ministerio Público.
En el mismo proceso el Tribunal desempeñaba las tres funciones que en el antiguo se encontraban diferenciadas.
Tenía a su cargo la acusación, la defensa y la decisión.
Sin embargo, se sostiene que en el proceso penal canónico existía el antecedente del Ministerio Público en la persona del Fiscal.
En efecto en el Tribunal del Santo Oficio éste funcionario, así como existía el defensor, pero ambos formaban parte integrante del Tribunal y no eran independientes.

El Proceso Mixto

Sobre las bases del proceso penal antiguo y del proceso canónico, se edificó el proceso penal común o proceso mixto.
Conservó para el sumario, los elementos que caracterizan al sistema inquisitorio en cuanto al secreto y a la escritura y para el plenario la publicidad y la oralidad, como en el sistema acusatorio.
Aunque prevaleciendo el inquisitorio y también la dualidad en el régimen de pruebas adoptado, pues tanto coexisten en el proceso penal común la teoría de las pruebas a conciencia como la prueba legal o tasada.

El Proceso Moderno

El proceso penal Moderno que hace renacer las magnificencias del proceso penal antiguo, después de haberlas depurado y adaptado a las transformaciones del derecho, se inspira en las ideas democráticas que sustituyen el viejo concepto del derecho divino de los reyes por la soberanía del pueblo.

La función del Ministerio Público, sus antecedentes y su actividad tanto en la averiguación previa y la función jurisdiccional.

Antecedentes del Ministerio Público en la Legislación Procesal Mexicana

El establecimiento del Ministerio Público en México tiene hondas raices con la institución de la Promotoría Fiscal que existió durante el Virreinato.
La Promotoríai fué la creación del Derecho Canónico.
La Promotoría fué una Institución organizada y perfeccionada por el Derecho Español. Desde las leyes de recopilación, se menciona el Promotor o Procurador Fiscal, que no interviene en el proceso sino hasta la iniciación del plenario.
Según se afirma el penalista Don José Angel Ceniceros, tres elementos han ocurrido en la formación del Ministerio Público Mexicano.

  • La Procuraduría o Promotoría Fiscal en España.
  • El Ministerio Público Francés.
  • Un conjunto de elementos propiamente Mexicanos.

    El Ministerio Púbico Actual

    Reforma de transcendencia en el Procedimiento Penal Mexicano, es la que proviene de los artículos 21 y 102 de la Constitución Política de la República del 5 de Febrero 1917, que al reconocer el monopolio de la acción penal por el Estado, encomienda su ejercicio a un sólo órgano: El Ministerio Público.
    La Ley Fundamental en la República en vigor, privó a los jueces de la faculltad que hasta entonces habían tenido de incoar de oficio los procesos.
    Se apartó de radicalmente de la teoría Francesa y de las funciones de la ´Policía Judicial que antes tenían asignadas.
    Organizó al Ministerio Público como Magistratura Independiente con funciones Propias y sin privarlo de su función de aacción y requerimiento.
    Lo erigió en un organismo Control y Vigilancia en las funciones investigadoras encomendas a la Policía Judicial, que hasta entonces habian sido desempeñadas por los Jefes Políticos.
    Los Presidentes Municipales, Los Comandantes de Policía y hasta por los Militares.
    Cómo consecuencia de la Reforma Constitucional introducida en los artículos 21 y 102 de La Constitución Pólitica de la República en 1917.
    La Institución del Ministerio Público quedó substancialmente transformada con arreglo a los siguientes casos:
    1. El monopolio de la acción corresponde exclusivamente al Estado, y el único órgano Estatal a quién se encomienda su ejercicio, es el Ministerio Público.
    2. De conformidad con el Pacto Federal , todos los Estados de la República deben ajustarse a las disposiciones Constitucionales , estableciendo en sus respectivas Entidades la iInstitución del Ministerio Público.
    3. Como Titular de la acción penal el Ministerio Público tiene las funciones de acción y requerimiento.
      Persiguiendo y acusando ante los tribunales de un delito, el juez de lo penal no puede actuar de oficio , necesita que se lo pida el Ministerio Público.
    4. La Policía Judicial tiene a su cargo la investigación de los delitos, la busqueda de las pruebas y el descubrimiento de los responsables y debe estar bajo el control y vigilancia del Ministerio Público.
      Entendiendose que la Policía Judicial constituye una función, que cualquier autoridad administrativa facultada por la ley, puede investigar delitos, pero siempre que esté bajo la autoridad y mando inmediato de los funcionarios del Ministerio Público.
    5. Los jueces de lo Criminal pierden su carácter de Policía Judicial, no están facultados para buscar pruebas por iniciativa propia y solo desempeñan en el proceso penal funciones decisorias.
    6. Los particulares no pueden ocurrir directamente ante los jueces como denunciantes o querellantes, en lo sucesivo lo harán concisamente ante el Ministerio Público, para que éste dejando satisfechos los requerimientos legales , promueva la acción correspondiente.
      En materia Federal, el Ministerio Público la cuál es dependencia del Ejecutivo art. 102 Constitucional,

    es además, el Promotor de la acción penal que debe hacer valer ante los Tribunales y el Jefe de la Policía Judicial en la investigación de los delitos,también intervienen en las cuestiones que se interesa al Estado y en los casos de menores e incapacitados.

    En el período de averiguación previa, ejerce funciones de Autoridad en la búsqueda de las pruebas que han de servirle para el ejercicio de la Acción Penal , pero desde el momento en que promueve la acción ante los tribunales, pierde su carácter de autoridad y se convierte en parte. Interviene también en la ejecución de las sentencias como órgano de consulta. (Asesor)

    La Exposición de la Orden de Aprehensión y Comparecencia, su Motivación, Fundamentación, su procedencia e improcedencia.

    La Orden de Aprehensión

    Aprehender viene del latin Prehencia, que denota la actividad de coger, de asir.
    En términos generales se debe entender por aprehensión el acto material de apoderarse de una persona privándola de su libertad.

    La detención es, como dice Bustamante, " El estado de privación de libertad que sufre una persona por mandato de un juez"
    La detención es el estado de privación de libertad en que se encuentra una persona cuando ha sido depositada en una cárcel, o prisión pública, u otra localidad, que presente la seguridad necesaria para que no se evada.

    La prisión preventiva se refiere al estado de privación de la libertad que guarda una persona contra la que se ha ejercido una acción penal.
    La prisión por ejecución de sentencia, consiste en la privación de la libertad sufrida en cumplimiento de una sanción corporal, después de haberse dictado una sentencia que ha causado estado.
    Por último, el arresto es la privación de la libertad, como consecuencia de un mandato de Autoridad Administrativa.

    El artículo 21 de la Constitución señala que el arresto no puede ser mayor de 36 horas, con excepción de cuando por no pagarse una multa, se permuta por arresto, que no pueda exceder de 36 horas.

    Frente a la actividad del Ministerio Público (solicitud de Orden de Aprehensión) tenemos el proceder de la Autoridad Judicial negando o accediendo la petición.
    La Autoridad Judicial sólo debe de dictar orden de aprehensión cuando se reúnan los siguientes requisitos:
    1. Que exista una denuncia o querella.
    2. Que la denuncia o querella se refieran a un delito sancionado con pena privativa de la libertad.
    3. Que existan datos que acrediten los elementos que integran el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado.
    4. Que lo pida el Ministerio Público.

    Así mismo, podemos distinguir tres situaciones acerca de la aprehensión sin orden judicial y en referencia con la llamada flagrancia:
    1. La que corresponde a cualquier sujeto.
    2. La que alude al Ministerio Público y a la Policía Judicial del Orden Común.
    3. La que se refiere a la Policía Judicial y al Ministerio Público de carácter Federal.
      En lo que alude a cualquier sujeto, este puede aprehender en el momento en que se está cometiendo el delito(flagrancia típica).

      El Ministerio Público y la Policía Judicial, del orden común, pueden aprehender:
      1. En el momento en que se está cometiendo el delito.(flagrancia)
      2. El momento posterior a la comisión del delito , en que el delincuente es materialmente perseguido (cuasi-flagrancia).

      El artículo 134 del Código de Procedimientos Penales de Nuevo León también señala:
    1. Alguien lo señala como responsable.
    2. Se encuentra en su poder el objeto del delito o el instrumento con que se hubiera cometido.
    3. Existen huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su intervención en la comisión del delito, lo anterior siempre y cuando no halla transcurrido un plazo mayor de 72 horas. desde la comisión de los hechos delictuosos.

      En lo que alude a la Policía Judicial y al Ministerio Público Federal pueden aprehender:

      1. En el momento en que se está cometiendo el delito el delito (como cualquier particular).
      2. En el momento posterior a la comisión del delito en que el delincuente es practicamente perseguido.
      3. En el momento en que cometido el delito se señala un sujeto como responsable y se encuentra en su poder el objeto mismo , el instrumento con que aparezca cometido o huellas que lo lo hagan presumir fundamentalmente su culpabilidad.

      Artículo 134 del Código de Procedimientos Penales de N.L.

      Se entiende que hay delito flagrante cuando el indiciado es detenido en el momento de estarlo cometiendo. También cuando inmediatamente de ejecutado el hecho delictuoso:
      1. El indiciado es perseguido materialmente; o
      2. Alguien lo señala como responsable; o
      3. Se encuentre en en su poder el objeto del delito o el instrumento con que se hubiera cometido; o
      4. Existan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su intervención en la comisión del delito.

      Lo anterior siempre y cuando no haya transcurrido un plazo de setenta y dos horas desde la comisión de los hechos delictuosos.
      Se entiende que existe caso urgente cuando el Ministerio Público exprese y funde los indicios que acrediten:

      1. Que el indiciado haya intervenido en la comisión de alguno de los casos señalados como delitos graves en el código penal;
      2. Que sean delitos que se persigan de oficio
      3. Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia; y
      4. Que por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante la autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión.

      El artículo 134 del Código de Procedimientos Penales vigentes en el Estado de Nuevo León. En casos urgentes el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar por escrito la detención de una persona, fundado y expresando los indicios que acrediten:
      1. Que el iniciado haya intervenido en la comisión de alguno de los casos señalados como delitos graves en el Código Penal.
      2. Que sean delitos que se persigan de oficio.
      3. Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia y
      4. Que por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante la autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión

      Improcedencia de la orden de aprehensión

      Cabe señalar que el caso de improcedencia principal lo constituye el relativo a que el delito por el que se solicita la orden de aprehensión no tenga prevista sanción corporal, o bien si la tiene sea alternativa. De acuerdo con el Artículo 136 del Código de Procedimientos Penales de N.L.,

      No se procederá a la detención de personas mayores de setenta años o mujeres en estado de embarazo o en período de puerperio , o bien cuando no hubieren transcurrido cuarenta días después del parto, a menos que se le impute un delito grave.
      Lo mismo se observará tratándose de la ejecución de orden de aprehensión y detención pero no de la ejecución de sanciones.

      ARTICULO 136.- No se procederá a la detención de personas mayores de 70 años o de mujeres en estado de embarazo, o en período de puerperio, o bien, cuando no hubieren transcurrido cuarenta días después del parto; a menos que se les impute la comisión de un delito grave.
      Lo mismo se observará tratándose de la ejecución de orden de aprehensión y detención pero no de la ejecución de sanciones.
      Este tratamiento se perderá en el supuesto de que no acudiera el beneficiado, sin causa justificada, a las diligencias a que fuere citado en cualquier estado del procedimiento.
      No se observará lo dispuesto en el primero y segundo párrafo, cuando sea por motivos de tránsito de vehículos, o el presunto responsable se encuentre bajo efectos de bebidas embriagantes, substancias psicotrópicas, o incurra en el delito de abandono de personas.

      Puerperio Sobreparto, momento, lapzo, tiempo, que sigue al parto ( Gran diccionarios de sinónimos, Fernando Corripio, editorial Brugera pag. 891)

      La orden de Comparecencia.

      En cuanto se refiere a la orden de comparecencia el artículo 209 del Código procesal en consulta, señala que en los casos que el delito no merezcan sanción privativa de libertad o por corresonderle sanción alternativa que incluya una no privativa de libertad, no dé lugar a su aprehensión,
      El Ministerio Público, al ejercitar la acción penal solicitará al Juez competente que libre orden de comparecencia, para que el inculpado rinda su declaración preparatoria.

      ARTICULO 209.- En los casos en que el delito no merezca sanción privativa de libertad, o por corresponderle sanción alternativa que incluya una no privativa de libertad, no dé lugar a su aprehensión,
      el Ministerio Público, al ejercitar la acción penal solicitará al Juez competente que libre orden de comparecencia, para que el inculpado rinda su declaración preparatoria.

      Técnicas Procesales, Competencia y Jurisdicción.

      Técnicas Procesales.

      Tecnica: Conjunto de recursos y procedimientos que se sirve una ciencia o arte.

      Qué exista la habilidad o pericia para usar convenientemente de esos recursos o procedimientos.

      Diccionario Jurídico:

      Técnica Jurídica: Es el conjunto de medios que se emplea para la elaboración y transformación y aplicación de normas jurídicas.
      Fin del proceso es la aplicación de la ley Penal
      Técnicas: Las formas que las partes hacen valer sus derechos.

      Competencia.

      Cabe señalar, que todas las Autoridades Judiciales tienen Jurisdicción en cuanto gozan de la facultad constitucional de imponer penas, y seguir el procedimiento de cognición del delito, necesario para imponerlas, pero tal jurisdicción está limitada en la medida de la capacidad de cada órgano.
      Esta capacidad, que recibe el nombre de competencia, se ha dividido en subjetiva u objetiva

      La capacidad Subjetiva se ha subdividido en en abstracta y concreta.
      La abstracta está constituida por la consecuencia en la persona del juez de todos los requisitos exigidos por la ley para hacerlo, y la concreta en la actitud de imparcialidad y desinterés del propio juez con relación a la controversia.

      La capacidad objetiva, recibe el nombre de competencia la cual viene a ser extensión de la Jurisdicción, y se fija de acuerdo con la pena , el territorio, la conexidad y el grado, con las variantes establecidas en las legislaciones Local y Federal.

      Reglas para fijar la Competencia en materia Común en el Estado de Nuevo León.

      En el Estado de Nuevo León, la competencia se determina:

      1. Por razón de la pena. Para fijar la competencia cuando deba de tener por base la sanción que la ley señala, se atiende: Al delito que merezca mayor sanción y a la privativa de libertad, cuando se señalan varios de distinta naturaleza.
        En caso de concurso de delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos Federales, la competencia se fijará conforme a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Penales.
      2. Por razón del territorio, es juez compotente para juzgar de los hechos delictuosos y para imponer la sanción procedente el del lugar donde se hubiere cometido el delito.
      Si se conoce el lugar en que se cometió el delito, la competencia territorial se establecerá en el siguiente orden:
      1. El territorio en que se descubran pruebas materiales del delito.
      2. Del lugar donde el inculpado sea aprehendido.
      3. De la residencia del inculpado.
      4. El del lugar de residencia del agente del Ministerio Público que tenga la primera noticia del delito.

    Si se cometiera uno o más delitos en dos o más distritos del Estado, será competente para conocer de ellos el juez que conociera del primero, procediendose en éste caso conforme a las regls de acumulación de procesos

    Para conocer de los delitos permantes y continuados, es competente, a prevención, cualquiera de los Tribunales en cuya circunscripción territorial se hayan ejecutado actos que por si solo constituya al delito imputado.
    En los Distritos en que haya dos o más jueces, será competente el que esté de turno al iniciarse el ejercicio de la acción penal.
  • Por acumulación. De acuerdo al artículo 454 del Código de Procedimientos Penales de N.L., la acumulación tendrá lugar:

    I. En los procesos que se sigan contra una misma Persona.
    II. En los que se sigan respecto de delitos conexos.
    III. En los que se sigan contra los coparticipes del mismo delito.
    IV. En los que se sigan en investigacion de un mismo delito, contra diversas personas.
  • Los delitos son conexos:
    I. Cuando han sido cometidos por varias personas unidas.
    II. Cuando han sido cometidas por varias prsonas aunque en diversos tiempos y lugares, pero en virtud de concierto entre ellos.
    III. Cuando se ha cometido un delito para procurarse los medios de cometer otro, para facilitar su ejecución, para consumarlo, o para asegurar la impunidad.
    No se procederá la acumulación si se trata de diversos fueros.
  • Por razón del grado. Son competentes las salas penales del Tribunal Superior de Justicia para conocer de los recursos de apelación y denegada apelación contra resoluciones dictadas por jueces Penales y Mixtos.

    Jurisdicción.

    La actividad jurisdiccional, en términos generales,consiste en declarar el derecho en los casos concretos. La etimología de la palabra Jurisdicción, abona el concepto que acabamos de emitir, pues Jurisdicción que previene de las palabras "Jus" y "dicere", quiere decir declarar el derecho.
    Más la simple declaración del derecho, no informa la actividad Jurisdiccional, sólo se puede hablar de tal actividad cuando la declaración del derecho, en loso casos concretos, tiene fuerza ejecutiva en virtud de haber sido hecha por alguién a quién el Estado ha investido de poder para ello.

    La Jurisdicción se ejerce por la autoridad judicial a quien corresponde exclusivamente la facultad de imponer penas(artículo 21 Constitucional).

    Articulo 21 La Imposición De Las Penas Es Propia Y Exclusiva De La Autoridad Judicial. La Investigación Y Persecución De Los Delitos Incumbe Al Ministerio Publico, El Cual Se Auxiliara Con Una Policía Que Estará Bajo Su Autoridad Y Mando Inmediato. Compete A La Autoridad Administrativa La Aplicación De Sanciones Por Las Infracciones De Los Reglamentos Gubernativos Y De Policía, Las Que Únicamente Consistirán En Multa O Arresto Hasta Por Treinta Y Seis Horas; Pero Si El Infractor No Pagare La Multa Que Se Le Hubiese Impuesto, Se Permutara Esta Por El Arresto Correspondiente, Que No Excedera En Ningun Caso De Treinta Y Seis Horas.
    Si El Infractor Fuese Jornalero, Obrero O Trabajador, No Podrá Ser Sancionado Con Multa Mayor Del Importe De Su Jornal O Salario De Un Día. Tratándose De Trabajadores No Asalariados, La Multa No Excederá Del Equivalente A Un Día De Su Ingreso.
    Las Resoluciones Del Ministerio Publico Sobre El No Ejercicio Y Desistimiento De La Accion Penal, Podran Ser Impugnadas Por Vía Jurisdiccional En Los Términos Que Establezca La Ley.
    La Seguridad Publica Es Una Función A Cargo De La Federación, El Distrito Federal, Los Estados Y Los Municipios, En Las Respectivas Competencias Que Esta Constitucion Señala.
    La Actuación De Las Instituciones Policiales Se Regirá Por Los Principios De Legalidad, Eficiencia, Profesionalismo Y Honradez.
    La Federación, El Distrito Federal, Los Estados Y Los Municipios Se Coordinaran, En Los Terminos Que La Ley Señale, Para Establecer Un Sistema Nacional De Seguridad Publica.

    Los órganos Jurisdiccionales se dividen en ordinarios y extraordinarios.
    Los primeros reciben la Jurisdicción, con carácter especial, o sea para ejercerla con relación a destinatarios concretos y determinados.

    En México, solamente son lícitos loso órganos ordinarios, los cuales, de acuerdo con el artículo 14 Constitucional, son aquellos que están previamente establecidos, es decir, creados por la ley, con carácter general y con anterioridad al delito.
    Con los órganos Jurisdiccionales stricto sensu, coexisten órganos parajurisdiccionales, impropiamente jurisdiccionales.
    Son estos órganos el jurado Popular y el Consejo de Menores.

    Por otra parte, cabe señalar, que el objeto de la Jurisdicción penal consiste en:
    1. En declarar, en forma y términos que establece el código Adjetivo, cuando un hecho ejecutado es o no delito.
    2. En declarar la responsabilidad o irresponsabilidad de las personas acusadas ante los Tribunales Penales.
    3. En imponer las sanciones o medidas de seguridad que señalan las normas penales, y condenar a reparación del daño y perjuicio.

    Clasificación.

    Jurisdicción Constitucional. Se ejerce:
    1. Por la Cámara de diputados, como Jurado de Acusación y por la Cámara de Senadores, como Jurado de Sentencia, para seguir el juicio político contra los servidores a que hace referencia el artículo 110 de la Constitución Federal.
    2. Por la Cámara de Diputados, erigida en Gran Jurado, para conocer del antejuicio necesario para proceder penalmente contra Los Servidores Públicos que expresa el artículo 111 de la Constitución Pólitica.
    3. Por el Senado para conocer, previa acusación de la Cámara de Diputados, de los delitos de traición a la patria y graves del orden común,cometidos, en su caso, por el Presidente de la República, durante el ejercicio de su cargo(artículo 111 párrafo cuarto, Constitucinal). El delito de traición a la patria está definido en los artículo 123 del Código Penal. (mediante click en la flecha puede pasar a los siguientes artículos.)
      En cambio la apreciación de la gravedad de delito del orden común sería discrecional del Congreso.

    Jurisdicción Federal. Los delitos del orden Federal son los enumerados en la fracción I del artículo 50 de la Nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 26 de Mayo de 1995. dice.
    La Jurisdicción Federal se ejerce en primera instancia por los Juzgados de Distrito Federal, y en segunda instancia por los Tribunales Unitarios de Circuito.
    Jurisdicción Militar, en los términos del artículo 13 Constitucional corresponde la jurisdicción militar conocer "de los delitos y faltas contra la disciplina militar". Esta jurisdicción es Mixta, es decir, personal y real a la vez. Su ejercicio requiere:
    1. Un elemento personal, o sea un sujeto activo del delito sea militar y
    2. Otro elemento real, es decir, que el delito lesione la disciplina militar.
    La jurisdicción militar se ejerce, en primera instancia, por los jueces instructores (letrados) y por los Consejos de Guerra, ordinarios o extraordinarios.
    Los Ordinarios se integran por militares de guerra y se componen por un Presidente (General y cuatro vocales, generales o coroneles).
    Los Extraordinarios se componen de cinco vocales, correspondiendo su convocatoria a los jefes militares.

    La jurisdicción militar se ejerce, en segunda instancia por el " Supremo Tribunal Militar, compuesto por un Presidente, militar de guerra, con grado de General de brigada y cuatro Magistrados(letrados, con grado de Generales de Brigada de Servicios o Auxiliares.
    Jurisdicción Local. La jurisdicción común la tiene los Jueces y Tribunales de las Entidades Federativas para declarar, en los términos que las leyes determinen, si los hechos ejecutados, dentro del territorio en que ejerzan su función, constituyan o no delito y si en consecuencia, puede o no actualizarse respecto de una persona la conminación penal formuladaen la norma penal singular.
    En Nuevo León la Jurisdicción en materia penal corresponde. En primera instancia a los juzgados de lo penal y mixtos.
    La segunda instancia corresponde al Tribunal Superior de Justicia.