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FILOSOFIA APLICADA
FRENTE AL ÁMBITO
RELIGIOSO
Ydalid Karina Rojas
Salinas
RESUMEN
El presente
ensayo realiza un análisis sobre los argumentos que han servido para mantener vigente
el sistema de colaboración estatal en favor de
“(...) no existe nobleza, ni
dignidad de pares,
ni distinciones
hereditarias, ni de órdenes, ni de régimen feudal,
no existen más distinciones
para ningún sector de
ni para ningún individuo, ni privilegios, ni
excepción al Derecho común de todos los franceses”
Preámbulo
Constitución Francesa de 1791
I.
INTRODUCCIÓN
Las posiciones que los Estados han asumido
frente al ámbito religioso a lo largo de la historia, han sido y son sumamente
variadas. Se pueden distinguir matices que van desde la precisa especificación de
que cierta religión es la religión del Estado como es el caso de los países
islámicos hasta la abstención de pronunciamiento alguno frente al tema
religioso. En este sentido algunos Estados se han mostrado benévolos con las
distintas confesiones religiosas, otros han evidenciado un sentimiento de
desconfianza e intolerancia respecto a la religión en general y algunos otros
han adoptado una actitud neutral frente al fenómeno religioso.
En
el caso del Perú, la regulación que el Estado ha otorgado al tema religioso
está determinada por la proclamación constitucional del derecho a la libertad
de conciencia y de religión, el principio de igualdad y no discriminación de
índole religiosa y por el singular reconocimiento que
Ciertamente, estas disposiciones generan
algunas interrogantes: ¿Constituye la cooperación que el Perú le presta a
II. PRINCIPIOS DEL DERECHO A
En
cuanto a la actitud que el Estado debe asumir para garantizar el pleno desarrollo
del derecho a la libertad de conciencia y de religión, cuatro son los
principios que determinan su actuar.
2.1 Principio de Libertad Ideológica y Religiosa
La
libertad individual se desarrolla en dos ámbitos: en la acción y en la
formación de la voluntad. Por libertad en la acción se entiende la situación en la cual un sujeto
tiene la posibilidad de obrar o de no obrar, sin ser obligado a ello o sin
verse obstaculizado por nada ni nadie. Mientras que por libertad en la
formación de la voluntad se entiende la situación en la que un sujeto tiene la
posibilidad de orientar su voluntad hacia un objetivo y de tomar decisiones,
sin verse determinado ni condicionado por la voluntad de otros. Estos ámbitos en los que se desarrolla la libertad (acción y voluntad)
le imponen al Estado con relación al derecho a la libertad de conciencia y de
religión el deber de asumir dos actitudes; por un lado no interferir en la
práctica ideológica o religiosa y por otro no dirigir, condicionar, sustituir
ni mucho menos concurrir con los individuos en las actividades relativas a su
concepción religiosa, porque ello implicaría alterar la formación de una
voluntad libre de condicionamientos externos. Frente a la importancia de que concurran
tanto la libertad en la acción, como la libertad en la formación de la
voluntad, para la configuración del principio de libertad ideológica y
religiosa se presentan cuatro posibilidades:
a) Una primera situación en la que se hallan ausentes tanto la libertad en
la formación de la voluntad como la libertad en la acción. Este es el caso de
aquellos ciudadanos que profesan la religión de sus antepasados, la misma que
ha sido aceptada pasivamente sin haber tenido oportunidad a una opción
distinta, es decir que no hubo libertad en la formación de la voluntad por
haber sido condicionada su decisión por la tradición y la costumbre. Pero al
mismo tiempo y dadas las condiciones históricas en que se encuentran, el Estado
no les reconoce el derecho de practicar la religión de sus antepasados, es
decir que tampoco cuentan con libertad en la acción.
Con
la concurrencia de la libertad tanto en la acción como en la formación de la
voluntad, el Estado esta verdaderamente reconociendo y garantizando el
principio de libertad ideológica y religiosa.
2.2 Principio de Igualdad
Ideológica y Religiosa
Por el principio de igualdad
todos los seres humanos deben ser considerados jurídicamente iguales en la
atribución de derechos en el sentido que ningún hombre puede tener ni más ni
menos libertades que los otros y por lo tanto no cabe realizar diferencias
entre ellos. En consecuencia, queda proscrita toda discriminación no
justificada[2] entre
los hombres, que responda a razones de índole religiosa, económica, social,
etc. En tal sentido, por el principio específico de Igualdad ideológica y
religiosa surge la exigencia de generalidad y abstracción que prohíbe la
producción de leyes singulares y concretas destinadas a favorecer a un grupo en
razón de su creencia o ideología. Asimismo le está prohibido al Estado considerar las convicciones y creencias como una característica
relevante para atribuir beneficios a un grupo de ciudadanos, por más
mayoritario que éste sea.
2.3 Principio de Pluralismo Ideológico y Religioso
En mérito a este principio es deber del Estado
abstenerse de adoptar actitudes que alteren el pluralismo natural nacido del
ejercicio de la libertad ideológica y religiosa. Asimismo debe declararse
ideológicamente neutral y renunciar a cualquier forma de adoctrinamiento
ideológico a fin de respetar el abanico de opciones ideológicas y religiosas
que surjan en la sociedad de manera espontánea.
La
neutralidad que postula el pluralismo no implica que el Estado niegue las
manifestaciones de religiosidad; por el contrario, es su deber garantizar el libre
ejercicio de las mismas. Sin embargo, este rol no conlleva la obligación de
colaborar y tutelar alguna o algunas de dichas opciones, porque en este caso se
estaría desvirtuando el carácter neutral que el Estado debe asumir en aras de
preservar la naturaleza plural de las convicciones. El principio de pluralidad
se concretiza en el ámbito de la educación pública. De ahí la exigencia al
Estado de garantizar una enseñanza plural y libre de adoctrinamientos, que
aborde el fenómeno religioso bajo una perspectiva histórica y que tenga en el
ámbito de la ética, el único marco referente de valores, aquellos valores
proclamados por
En
mérito a este principio el Estado no concurre junto con los individuos a las
expresiones propias del acto de fe, ni mucho menos califica el fenómeno
religioso como un hecho positivo o negativo dado que reconoce la imposibilidad
fáctica de que una figura jurídica pueda tener, una convicción propia en torno
a la concepción del mundo. Pero además de ello, el hecho de que el Estado no
pueda creer ni dejar de creer, no solo representa la descripción de una
imposibilidad física, constituye además una exigencia de la cabal protección al
derecho a la libertad de conciencia y de religión ya que para que un ciudadano tenga plena libertad para elegir una determinada religión sin verse
condicionado por la preferencia estatal es deber del Estado abstenerse de
emitir un pronunciamiento oficial a favor o en contra de una o de varias
religiones. Del mismo modo para que un ciudadano ejerza su religión en pie de igualdad con los demás ciudadanos es deber del Estado
evitar participar del acto de fe otorgando privilegios y beneficios a un grupo
religioso determinado. Finalmente para que un ciudadano tenga la posibilidad de
escoger una opción religiosa o ideológica dentro de un panorama plural de posibilidades, es deber del Estado evitar
remitirse al ilegítimo planteamiento de una o unas cuantas opciones religiosas
que gocen de su preferencia. Como vemos éste cuarto y último principio se
encarga de perfilar la actitud jurídica que los Estados deben asumir frente al
ámbito religioso.
Respecto
a este tema, cabe comentar que
Ahora
bien, a partir de la determinación del rol que los Estados deben asumir frente
al ámbito de las creencias y convicciones que los hombres tenemos respecto a la
concepción del mundo, veamos ahora cual ha sido el tratamiento jurídico que el
Perú le ha otorgado al tema.
El Estado
peruano se inició proclamando a la religión católica como la religión de
Dadas
las relaciones de subordinación a las que
Así,
a raíz de esta decisión y con ocasión de realizarse
De
esta forma, el sistema de protección estatal a favor de
Como
podemos apreciar el sistema de cooperación estatal a favor de
III.
ARGUMENTOS QUE FUNDAMENTAN
a)
“Si el Estado colabora con la religión católica y las
religiones en general lo hace en atención a la valoración positiva que le
otorga al fenómeno religioso - católico”
Al respecto, opinamos que el
Estado como figura jurídica no puede emitir juicio o estimación alguna respecto
a las diversas concepciones que sobre el mundo existen; por la sencilla razón
de que se trata de un ente abstracto y por tanto carente de la facultad
valorativa independiente de los sujetos que lo componen. En todo caso, si
existe una valoración de tal naturaleza, será la que resulte
de la manifestación de los individuos a cargo del poder político, que estarían
imponiendo su particular preferencia hacia el fenómeno religioso – católico,
negando el derecho a que sea cada individuo el que decida pronunciarse a favor
o en contra del ámbito religioso. Además de ello el peso propio del Estado, al
pronunciarse a favor de la religión católica, inevitablemente condiciona y
altera la esfera de libertad necesaria para que sea cada individuo el que
determine su propia conciencia.
b)
“No se puede pasar por alto la relevancia histórica de
la labor de
En nuestra opinión si de relevancia
histórica debemos hablar no podemos soslayar la relevancia histórica que los
derechos humanos tienen por encima de la importancia de
c)
“La mayoría de ciudadanos peruanos son católicos y por
democracia la mayoría decide la religión que el Estado debe proteger”
Si bien es cierto que en un sistema
democrático la mayoría es la que decide, si decide lo hace exclusivamente
respecto al manejo y la forma de administrar el poder político que se halla
concentrado en la figura jurídica del Estado. Si recurrimos al sistema de la
mayoría lo hacemos para escoger a los ciudadanos que nos representarán y que
determinarán las políticas de administración y manejo del poder político, sin embargo;
cuando de atribución de derechos se trata, no es posible otorgar más o menos
derechos en función al criterio de la mayoría, es decir, que no podemos
atribuir, por ejemplo, mas derechos a
los ciudadanos del sexo masculino por ser mayoría o por que la mayoría así lo
decida. Los derechos humanos están asignados a todos los seres humanos por
igual por el solo hecho de pertenecer a este género y no por pertenecer al
porcentaje mayoritario o minoritario de una determinada clasificación como lo
es el tema religioso.
d)
“La labor que
Si de reconocimientos constitucionales
se trata entonces habría que reconocer, por ejemplo, en el campo de la historia
a grandes hombres como Ricardo Palma, Mariátegui y Jorge Basadre que junto a
otras célebres personalidades contribuyeron quizás mejor que
e)
“Cambiar la posición de colaboración a favor de
Al respecto yo me pregunto si por el
contrario no resulta vergonzoso que en pleno siglo XXI y después de 214 años de
haber sido proclamado el principio de igualdad afirmar que aun no estamos
preparados para considerar jurídicamente iguales a todos los ciudadanos
peruanos. Y ello lo afirmamos sin dejar de aclarar que obviamente la
modificación de la actitud estatal debe darse paulatinamente pero el primer
paso es tomar conciencia de la necesidad del
cambio que los principios constitucionales y el derecho internacional de
los derechos humanos le imponen a la costumbre nacional. Si aún en la teoría
nos mostramos reticentes al cambio, en la práctica el proyecto habrá abortado.
Pero además de ello, cabría recordar que en Latinoamérica, el primer país en
adoptar la postura de Aconfesionalidad estatal fue Uruguay que en 1841 autorizó
la construcción del primer templo protestante en América del Sur, en 1906
suprimió las imágenes religiosas en las oficinas y dependencias estatales, en
1909 retiró la enseñanza religiosa en las escuelas públicas, en 1911 decretó la
abolición de los honores de las Fuerzas Armadas a los símbolos religiosos y en
f)
“No se puede soslayar la importancia de la labor social
que
La labor social que desarrolla
g)
“El Estado debe colaborar con
Si bien es cierto que la costumbre
jurídica constituye una de las fuentes del derecho, no podemos olvidar que se
debe tratar de una costumbre que este conforme con los parámetros establecidos
por
h)
“En todo caso para salvar el problema de igualdad que
se presenta frente al trato privilegiado que recibe
Dado que todas las concepciones que sobre el mundo existen gozan de igual protección jurídica bajo el derecho a la libertad de conciencia y de religión si el Estado cree equivocadamente que debe colaborar con la formación de la conciencia de sus ciudadanos entonces debe colaborar con todos los ciudadanos por igual es decir creyentes y no creyentes por que todos tienen una concepción del mundo. Si el Estado actuara en este sentido entonces tendría que otorgar sueldos y pensiones de jubilación a todos los pastores, rabinos y representantes de las asociaciones ateas y agnósticas del país, asimismo todas las actividades desplegadas por estas asociaciones estarían exoneradas del pago de impuestos y finalmente los centros educativos estatales tendrían que abrirse al adoctrinamiento de cuanta institución religiosa o filosófica lo requiera. Y ello debido a que de ninguna manera puede quedar un margen de ciudadanos discriminados frente a la colaboración estatal por que así se trate de un 1 % la dignidad de este porcentaje de ciudadanos tiene el mismo valor que la dignidad del 99 % de ciudadanos restantes. Es obvio que esta actitud en la práctica resultaría imposible para el Estado que ya no podría definirse como moderno y secular.
Como podemos observar no solo es ilegítimo el apoyo que el Estado presta a un grupo religioso o a varios, sino que en la práctica resulta imposible hacerlo sin vulnerar el principio de igualdad y por ende el de dignidad. Es por ello que la doctrina moderna a perfilado el llamado Estado Aconfesional que lejos de establecer un sistema de privilegios y apoyos inconstitucionales se dedica a garantizar las condiciones necesarias para que todos los ciudadanos ejerzan en toda su magnitud su derecho a la libertad de conciencia y de religión bajo los principios específicos que determinan su actuar.
i)
“Si las religiones no católicas se sienten
discriminadas entonces deberían coordinar con el Gobierno para que también
celebren sus respectivos convenios de colaboración”
En nuestra opinión, consideramos que de ninguna manera se puede dejar librado el desarrollo del derecho a la libertad de conciencia y de religión a la capacidad de negociación de los representantes de las religiones no católicas con los ciudadanos de turno a cargo del poder estatal. En este sentido, resulta ilegítimo que el Estado se otorgue licencia para intervenir en el tema de las creencias colaborando o no con un determinado grupo religioso ya que cualquier forma de colaboración estatal pone en situación de ventaja al grupo favorecido con relación a los demás ciudadanos.
En resumen podemos concluir señalando que al constituir los derechos humanos la plasmación de la conciencia histórica que la humanidad tiene de sus propios valores fundamentales no existe costumbre, tradición o institución alguna que pueda anteponerse a estos valores, por más arraigados que sean. En tal sentido, cualquier intento de justificación de manifestaciones de confesionalidad estatal solo será posible si se parte de premisas distintas y ajenas a las del sistema ideológico que sustentan al derecho internacional de los derechos humanos. Del mismo modo cabe recordar que el ámbito de las creencias religiosas o ideológicas que los hombres tenemos respecto al mundo son fundamentalmente individuales y privadas y solo la neutralidad estatal garantiza el desenvolvimiento de este derecho dentro de un clima de tolerancia y respeto mutuo, en pie de igualdad.
IV.
ACUERDO SUSCRITO ENTRE EL PERÚ
Y EL ESTADO DE
A raíz del compromiso de colaboración
que el Perú asumió en
a)
Una planilla de subvenciones para la jerarquía
eclesiástica y el personal civil al servicio de
b)
Una planilla de subvenciones para el mantenimiento de las
Arquidiócesis, Diócesis, Prelaturas, Vicariatos Apostólicos, la organización de
los Seminarios de
c) Financiamiento de la construcción de iglesias, parroquias y centros educativos católicos.
d)
Otorgamiento de exoneraciones, beneficios tributarios y
franquicias para todas las actividades que realice
e) En el campo educativo gozan del derecho de enseñar el curso de religión católica como materia ordinaria. Asimismo, tienen la prerrogativa de colocar a los profesores que dictarán dicho curso, cuyo nombramiento no requiere de concurso público como el nombramiento de cualquier profesor que cuenta con título universitario, sino que basta con que el candidato a profesor goce de la aprobación del obispo competente sin que sea necesario que haya estudiado en la universidad.
A esta lista de beneficios y privilegios especiales podemos agregar las pensiones de jubilación que todos los Arzobispos y Obispos Castrenses en situación de retiro reciben gracias el Decreto Ley Nro. 19642 emitido por el gobierno militar del General Juan Velazco Alvarado.
Cada una de estas prerrogativas es susceptible de un análisis jurídico que bien podría desembocar en una serie de violaciones a distintos derechos constitucionales, sin embargo; no es nuestra intención ser exhaustivos en el análisis constitucional de cada una de ellas ya que nos basta con demostrar su ilegitimidad. Por tal motivo nos remitiremos a comentar solo un aspecto, el del campo educativo.
En cuanto a este punto, para salvar la
violación a la libertad de conciencia de los menores de edad, que se produce
con el dictado obligatorio del curso de religión católica en los centros
educativos estatales, el Estado permite el derecho a solicitar su dispensa
presentando una acreditación que afirme que el niño no pertenece a la religión
católica y que haga saber a qué religión pertenece. En nuestra opinión, esta
opción que el Estado les plantea a los niños no católicos, vulnera el derecho
que tienen de mantener reserva sobre sus convicciones religiosas, consagrado en
En mayo de 1995 se produjo un problema
relacionado con la libertad religiosa en las escuelas de la ciudad de Baviera,
en Alemania, el caso fue tan sonado que llegó a manos de los miembros del
Tribunal Constitucional Alemán quienes tuvieron
que pronunciarse respecto a la constitucionalidad de colocar crucifijos
en las escuelas públicas que son laicas. Entre los argumentos vertidos en este
trascendental fallo para la libertad religiosa en Alemania, se afirmó que
V. CONCLUSIONES
Sobre
la base de las consideraciones vertidas a lo largo de este ensayo podemos
concluir señalando que:
1. Mientras
permanezca vigente el sistema de cooperación económica por parte del Estado a
favor de
2. En cuanto
al Acuerdo suscrito entre el Perú y el Estado de
3. Mientras el Estado peruano asuma actitudes de confesionalidad católica,
se podrá afirmar que existe tolerancia religiosa respecto a las confesiones no
católicas, pero no las condiciones necesarias para el ejercicio a cabalidad de la libertad de
conciencia y de religión de los ciudadanos.
4. Lamentablemente,
el actual Proyecto de Reforma Constitucional no ha contemplado la posibilidad
de modificar la posición jurídica vigente del Estado frente al ámbito religioso
por la posición de Aconfesionalidad Neutral. Lejos de optar por el camino de la
aconfesionalidad estatal, el poder Ejecutivo ha creado
Para finalizar el desarrollo de este
tema queremos comentar la decisión que Colombia tomó en 1994, frente al
Concordato que años anteriores había celebrado con el Estado de
Si el reconocimiento del hombre como ser dotado de razón, conciencia, libertad, valores, deseos y aspiraciones lo hace digno y merecedor de señalar su propio destino y determinar su propia concepción del mundo entonces no permitamos que el Estado peruano desconozca nuestra dignidad y sigamos el ejemplo de Colombia.
Ydalid Karina Rojas Salinas
Abogada por la
Universidad Nacional de San Agustín, Arequipa.
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APLICADA
[1] Constitución de 1993,
artículo 50.- “Dentro de un régimen de independencia y
autonomía, el Estado reconoce a
[2] La discriminaciones justificadas y el principio de diferenciación solo operan en los derechos políticos y sociales; por ejemplo frente al derecho a la salud existen diferencias que resultan relevantes al momento de atribuir derechos, por ello existen atribuciones específicas para personajes como el niño, el anciano, la mujer y el enfermo.
[3] Declaración proclamada por
[4]
[5] Los
colegios semi - estatales son aquellos que están subvencionados parcialmente,
por el Estado y los padres de familia de los educandos, bajo