TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES.
CAPITÍULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1.
El presente Reglamento tiene por objeto la protección tanto de animales
domésticos como de los silvestres que no sean nocivos al hombre o que
vivan en cautiverio, de cualquier acción cruel innecesaria que los
martirice o moleste.
Artículo 2.
El Ayuntamiento podrá otorgar estímulos a las personas físicas o morales
que, por medio de sus actividades, fomenten la cría, desarrollo, cuidado y
protección de los animales a que se refiere este Reglamento.
Artículo 3.
Las disposiciones de este Reglamento son de interés público y tiene por
objeto:
I. Proteger y regular la vida y el crecimiento de las especies animales
domésticos o silvestres, cuya existencia no perjudique al hombre.
II. Fomentar el equilibrio ecológico.
III. Erradicar y sancionar el mal trato y los actos de crueldad para con
los animales, así como favorecer su aprovechamiento y uso racional.
IV. Contribuir a la formación del individuo y a su superación personal,
familiar y social e inculcarle actitudes responsables y humanitarias hacia
los animales.
V. Promover y controlar el aprovechamiento y uso racional de los animales
en el Municipio.
VI. Coadyuvar en el cumplimiento de las disposiciones establecidas en los
planes ecológicos del Estado y apoyar la creación y funcionamiento de las
sociedades protectoras de animales, otorgándoles facilidades para sus
fines.
Artículo 4.
Corresponde al Ayuntamiento de Toluca la aplicación del presente
Reglamento. La ejecución de las normas de este ordenamiento estará a cargo
del Presidente Municipal y la vigilancia de su debido cumplimiento se hará
por la Comisión de Promoción e Integración Social del H. Ayuntamiento.
Artículo 5.
Para los efectos de este Reglamento:
I. Son animales domésticos aquéllos que el hombre ha podido adaptar a su
medio para obtener algún beneficio.
II. Son animales silvestres aquéllos que viven en forma libre en su medio
y los que, perteneciendo a este grupo, han sido amaestrados o sometidos a
cautiverio.
Artículo 6.
Los organismos protectores de animales podrán ser considerados asesores
de la autoridad municipal cuando ésta lo determine.
Artículo 7.
Toda persona física o moral dedicada al control de plagas o fauna nociva
deberá sujetarse a las disposiciones de este Reglamento, previo
otorgamiento de la licencia municipal correspondiente.
CAPÍTULO II
DE LA FAUNA EN GENERAL
Artículo 8.
Toda persona que se propietaria, poseedora o encargada de algún animal,
ésta obligada a darle buen trato conforme a los procedimientos adecuados
que permitan los adelantos científicos en uso; es responsable, además ,
de los daños que, por su negligencia, sean causados por tales animales,
independientemente de que se hará acreedora a las sanciones establecidas
por este Reglamento y otras leyes relativas.
Artículo 9.
La autoridad municipal podrá permitir la posesión de animales silvestres
en cautiverio, siempre y cuando los poseedores cuenten con las
autorizaciones expedidas por las autoridades federales y estatales
competentes y observen normas de seguridad y salud pública.
Artículo 10.
Queda prohibido adiestrar y azuzar a los animales para que se acometan
entre sí o ataquen a las personas, así como hacer de las peleas provocada
un espectáculo público o privado. Quedan exceptuadas de esta disposición
las corridas de toros, novillos o becerros, así como las peleas de gallos,
espectáculos que habrán de sujetarse a los reglamentos y disposiciones
aplicables. Del mismo modo, queda fuera de esta disposición al
adiestramiento de perros especializados en actividades policiacas.
Artículo 11.
Los animales que se encuentran en cautiverio deberán ser ubicados en
locales que, además de permitirles libertad de movimiento, reúnan
condiciones de higiene y seguridad.
Artículo 12.
Queda prohibido a toda persona realizar actos de crueldad contra los
animales domésticos o silvestres.
Para los efectos de este Reglamento se consideran actos de crueldad, los
siguientes:
I. Los actos u omisiones carentes de un motivo razonable o legítimo y que
sean susceptibles de causar a un animal dolores o sufrimientos
considerables o que afecten gravemente su salud.
II. Torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, egoísmo o
negligencia.
III. Descuidar la morada y las condiciones de movilidad, higiene y
albergue de un animal, al grado de que esto le pueda causar hambre, sed,
insolación, dolores considerables, o bien que se atente contra su salud
por no aplicar, con toda oportunidad y sistemáticamente, vacunas oficiales
contra la rabia.
IV. La muerte producida a través de un medio que les cause una prolongada
agonía o sufrimientos innecesarios.
V. Cualquier mutilación orgánica grave que no se efectúe por necesidad y
bajo el cuidado de un médico veterinario o persona con conocimientos
técnicos en la materia.
VI. Toda privación de aire, luz, alimento, agua o espacio suficiente que
cause o pueda causar daño a la vida normal de un animal.
TÍTULO SEGUNDO
DEL TRANSPORTE COMERCIALIZACIÓN
Y CRIA DE ANIMALES.
CAPÍTULO I
DEL TRANSPORTE DE ANIMALES.
Artículo 13.
La autoridad municipal podrá permitir el traslado de animales domésticos y
silvestres, siempre y cuando el interesado haya obtenido previamente el
permiso de las autoridades federales y locales competentes. Durante el
tiempo autorizado para el traslado, deberán observarse las normas de
seguridad y salud pública.
Artículo 14.
El que transporte animales queda obligado, durante el tiempo autorizado
para el traslado, a proporcionarles agua, alimento y descanso, lo mismo a
evitar la pr&aacut;ctica de actos de crueldad, malos tratos y fatiga.
Artículo 15.
Para el transporte de animales se emplearán vehículos que los protejan del
sol y de la lluvia. Tratándose de animales pequeños, es obligatorio,
además, el uso de cajas o huacales, los que deberán tener amplitud y
ventilación apropiadas y su construcción será lo suficientemente sólida
como para resistir el traslado sin deformase.
CAPÍTULO II
DE LA COMERCIALIZACIÓN DE ANIMALES
Artículo 16.
La comercialización de animales vivos estará sujeta a lo establecido en la
Ley Protectora de Animales del Estado de México, el Bando Municipal de
Policía y Buen Gobierno, el Reglamento de la Actividad Comercial en los
Mercados, Tianguis y Vía Pública del Municipio de Toluca, el presente
Reglamento y demás acuerdos, circulares y disposiciones administrativas
que emita el Ayuntamiento, así como las demás leyes federales y estatales
que regulen la materia.
Artículo 17.
La exhibición y venta de animales será realizada en lugares
específicamente destinados para tal efecto, respetando las normas de
higiene y seguridad.
Artículo 18.
Se prohíbe la venta de toda clase de animales vivios o muertos sin permiso
expreso de las autoridades de la Secretaría de Agricultura y Recursos
Hidráulicos, sanitarias y municipales.
CAPÍTULO III
DE LOS ANIMALES DOMESTICOS.
Artículo 19.
Toda persona que posea animales domésticos está obligada a disponer de los
medios necesarios a fin de que los animales reciban un buen trato y puedan
satisfacer el comportamiento natural de la especie.
Artículo 20.
La posesión de cualquier animal doméstico obliga a su poseedor a vacunarlo
periódicamente contra toda enfermedad y a aguardar y a exhibir, cuando le
sea solicitado, el comprobante oficial de vacunación.
Artículo 21.
Por motivos de salud y seguridad pública, los animales domésticos que
deambulen en la vía pública sin dueño aparente serán capturados por la
autoridad municipal competente.
Artículo 22.
En caso de captura por la autoridad municipal competente, los animales
deberán ser reclamados dentro de las 72 horas siguientes, previa
justificación de propiedad o posesión de los interesados.
CAPÍTULO IV
DE LA CRIA DE ANIMALES.
Artículo 23.
Toda persona física o moral que se dedique a la cría de animales de
cualquier especie, ésta obligada a usar para ello los procedimientos
adecuados y disponer de los medios necesarios a fin de que los animales en
su desarrollo sean atendidos con los adelantos científicos en uso.
TÍTULO Tercero
DEL SACRIFICIO DE LOS ANIMALES.
CAPÍTULO I
DEL SACRIFICIO DE LOS ANIMALES
Artículo 24.
El sacrificio de los animales de abasto se hará en los locales autorizados
y a través de los métodos técnicos y científicos en uso, previo permiso de
las autoridades sanitarias y administrativas correspondientes.
Artículo 25.
Queda estrictamente prohibido sacrificar hembras preñadas, salvo en los
casos en que por razones médico-veterinarias o de salud pública así se
determine, lo mismo que quebrar las patas de los animales antes de su
sacrificio.
Artículo 26.
Antes de proceder al sacrificio, los animales deberán ser insensibilizados
para evitar la crueldad, utilizando para ello cualquiera de los siguientes
métodos:
I. Anestesia con productos de patente.
II. Rifles o pistolas de émbolo oculto o cautivo o cualquier otro aparato
de funcionamiento análogo, concebido especialmente para el sacrificio de
los animales.
III. Electroanestesia.
IV. Cualquier otra innovación que insensibilice al animal para su
sacrificio.
Artículo 27.
En ningún caso los animales serán introducidos vivos agonizantes en los
refrigeradores, ni podrán ser arrojados al agua hirviendo.
Artículo 28.
Los propietarios, encargados, administradores o empleados de expendios de
animales o rastros, deberán sacrificar inmediatamente a los animales que
por cualquier causa se hubiesen lesionado gravemente.
Artículo 29.
En ningún caso, los menores de edad podrán estar presentes en las salas de
matanza o presenciar el sacrificio de los animales.
Artículo 30.
El sacrificio de los animales domésticos no destinados al consumo humano
sólo podrá, realizarse por razones de enfermedad, incapacidad física o
vejez, así como en los casos en que constituyan una amenaza para la salud
o peligro grave para la sociedad.
Artículo 31.
Salvo por motivos de fuerza mayor o peligro inminente, ningún animal podrá
ser muerto en la vía pública.
Artículo 32.
Ningún animal podrá ser muerto por envenenamiento, golpes, ahorcamiento o
algún otro procedimiento que cause sufrimiento innecesario o prolongue su
agonía, salvo en los casos específicos permitidos por las autoridades
sanitarias y las de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos y
cuando se trate de fauna nociva.
Artículo 33.
Toda persona que use sustancias venenosas para combatir plagas o animales
nocivos, deberá hacerlo previa autorización, asesoría y supervisión de las
autoridades sanitarias correspondientes, y además deberá asegurarse de que
no sean consumidas por el hombre u otras especies protegidas por este
Reglamento.
TÍTULO CUARTO
DE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA
EN ANIMALES.
CAPÍTULO I
DE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA EN ANIMALES.
Artículo 34.
La vivisección experimental en animales se podrá permitir únicamente
cuando esté plenamente justificada ante las autoridades correspondientes y
cuando sea imprescindible para el estudio y avance de la ciencia.
Artículo 35.
El permiso a que se refiere el Artículo anterior se otorgará siempre que
se satisfaga alguna de las condiciones siguientes:
I. Que los experimentos sean necesarios para el control, la prevención, el
diagnóstico o el tratamiento de enfermedades que afecten al hombre o al
propio animal.
II. Que los experimentos sobre animales vivios no puedan ser sustituidos
por esquemas, dibujos, películas, fotografías o cualquier otro
procedimiento análogo.
Artículo 36.
Los animales sometidos a experimentos científicos deberán ser cuidados,
alimentados e insensibilizados previamente y no podrán ser utilizados en
más de un experimento. Si las heridas resultaren de consideración o
implicaren mutilación grave, serán sacrificados inmediatamente al término
de la operación.
Artículo 37.
Además de los casos mencionados en el Artículo 35 de este Reglamento, se
permite la práctica de cirugía de animales vivos exclusivamente con
finalidades reconstructivas o curativas.
TÍTULO QUINTO
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y
RECURSOS.
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES.
Artículo 38.
Se considera infracción toda acción u omisión que contravenga las
disposiciones contenidas en este Reglamento y demás acuerdos, circulares y
disposiciones administrativas que del mismo se deriven.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES.
Artículo 39.
Las infracciones al presente Reglamento serán sancionadas con:
I. Multa de uno o cien días de salario mínimo.
II. Arresto.
III. Clausura, en los casos previstos en el Artículo 46.
IV. Aseguramiento de animales en lugares adecuados.
Artículo 40.
La imposición de una multa se fijará teniendo en consideración el salario
mínimo general para la zona del Municipio de Toluca.
Artículo 41.
Las sanciones se aplicarán considerando:
I.- Las condiciones socioeconómicas del infractor.
III. La gravedad de la infracción.
IV. La reincidencia del infractor.
V. Las circunstancias que hubieren motivado la infracción.
Artículo 42.
Se impondrá multa de uno a cuatro días de salario mínimo a quien:
I. No vacune a la animales de su propiedad o posesión; no presente o se
niegue a exhibir el comprobante de vacunación oficial.
II. No dé buen trato a los animales.
III. Posea animales silvestres en cautiverio y no observe las normas de
seguridad y salud públicas emitidas por la autoridad municipal, o no tenga
licencia municipal para poseerlos.
IV. Transporte animales pequeños y no use cajas o huacales para ellos
usándolos, no tengan la ventilación o amplitud adecuadas o cuya
construcción no sea la apropiada para transportarlos.
V. Introduzca animales vivos agonizantes a refrigeradores o al agua
hirviendo, antes de su sacrificio.
VI. Permita la entrada a menores de edad a la sala de matanza para
presenciar el sacrificio de animales.
VII. No asegure las sustancias venenosas para combatir plagas o fauna
nociva, con el objeto de evitar su consumo por el hombre u otras especies
protegidas por este Reglamento.
VIII. Posea animales enfermos y no comunique a la autoridad sanitaria esta
circunstancia.
Artículo 43.
Se impondrá multa de cuatro a diez días de salario mínimo a quien:
I. Ejecute actas de crueldad, a los que se refiere el Artículo 12 del
presente Reglamento.
II. Ejerza actividad comercial de animales, sin autorización del
Ayuntamiento.
III. Sacrifique animales en lugares o locales no autorizados por la
autoridad municipal.
IV. Sacrifique animales sin autorización municipal.
V. Ocasiones, con dolo, la muerte de un animal en la vía pública.
Artículo 44.
Se impondrá multa de diez a cien días de salario mínimo a quien:
I. Adiestre o azuce a los animales para que acometan entre sí o ataque a
las personas, así como a quien haga de las peleas provocadas, entre
animales un espectáculo público o privado. Quedan exceptuados aquellos
negocios o instituciones que adiestren animales para defensa de las
personas.
II. Sacrifique hembras preñadas o crías, en contravención al Artículo 25
de este Reglamento.
III. Suministre veneno o cualquier otra sustancia tóxica a un animal,
excepto en los casos permitidos por este Reglamento.
IV. Utilice a un animal en más de un proceso experimental.
Artículo 45.
Procederá el arresto cuando el infractor se niegue o exista rebeldía de
éste para pagar la multa correspondiente.
Artículo 46.
Procederá la clausura de los locales o negocios destinados al cuidado,
adiestramiento o venta de animales, cuando sus propietarios ejerzan sus
actividades sin autorización municipal, independientemente de la sanción
económica que corresponda.
Artículo 47.
La autoridad municipal podrá proceder al aseguramiento de animales, con
objeto de mantener la salud, seguridad y orden públicos en el Municipio.
CAPÍTULO III
DE LOS RECURSOS
Artículo 48.
Las resoluciones, acuerdos y actos administrativos que dicten las
autoridades municipales con motivo de la aplicación del presente
Reglamento podrán ser impugnados por la parte interesada, mediante la
interposición de los recursos de revocación y revisión, en los términos
que establece la Ley Orgánica Municipal de la entidad y el Bando de
Policía y Buen Gobierno.
TRANSITORIOS
Artículo Primero
Se abroga el Reglamento de Protección a los Animales del Municipio de
Toluca publicado en la Gaceta de Gobierno, periódico oficial de la
entidad, con la fecha dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y
siete.
Artículo Segundo.
Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan a las
establecidas en este ordenamiento.
Artículo Tercero.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en la Gaceta Municipal, periódico oficial del H. Ayuntamiento de Toluca.
Expedido en el Salón de
Cabildos del Palacio Municipal, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital
del Estado de México, a los dieciséis días del mes de julio de mil
novecientos noventa y tres.
Presidente Municipal
Constitucional, Ing. Enrique González Isunza, Primer Síndico
Procurador, Lic. Daniel Villicaña Estrada, Segundo Síndico
Procurador, Lic. Jesús Díaz González, Primer Regidor, Profr.
Marco Polo Tello Baca, Segundo Regidor, Arq. Alfonso Palafox García,
Tercer Regidor, Profr. Rene Benhumea Domínguez, Cuarto Regidor,
Profr. Víctor Castañeda Hernández, Quinta Regidora, Profra.
Ernestina Cortes Plancarte, Sexto Regidor, Lic. Héctor Mora
Espinoza, Séptimo Regidor, C.P. Vicente Álvarez Delgado, Octavo
Regidor, Lic. Héctor Ruíz Ramírez, Novena Regidora, Profra.
Leticia Gómez Aguirre, Décimo Regidor, Ing. Juan Carlos Núñez Armas,
Décimo Primer Regidor, Lic. José Luis Jaime Correa, Décimo Segundo
Regidor, Profr. Atanasio Santiago-Pablo, Décimo Tercer Regidor,
Lic. José Luis González Beltrán, Secretario del H. Ayuntamiento,
Lic. José Ramón Arana Pozos.
Para su publicación y observancia se promulgó
el presente Reglamento en la cuidad de Toluca de Lerdo, capital del Estado
de México, a los trece días del mes de octubre de 1993.

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