Temas para reflexión

  

ALGUNOS COMENTARIOS SOBRE DERECHO ANGLOSAJÓN Y MÉXICO.

¿ESTADO DE DERECHO O DERECHO DE ESTADO?

ALGUNOS COMENTARIOS SOBRE INFORMÁTICA Y EL DERECHO EN MÉXICO.

LA DUCTIBILIDAD DEL DERECHO DEL SIGLO 21.
CUESTIONES SOBRE SOCIOLOGÍA DEL PODER Y EL DERECHO.

ANÁLISIS TEÓRICO DE LA INIMPUTABILIDAD EN LOS MENORES DE EDAD.
CONOCIMIENTO VISTO A TRAVÉS DE DIVERSAS REALIDADES.

LA PRUEBA CONFESIONAL.

LA REALIDAD DE LOS MENORES INFRACTORES ANTE LA INEFICACIA DE LAS AUTORIDADES.

 

 

  

CUESTIONES SOBRE SOCIOLOGIA DEL PODER Y EL DERECHO

Para e concepto general de poder, se encuentra estrechamente relacionado con la dominación. Así, en el sentido general de poder y, por tanto, de posibilidad de imponer la propia voluntad sobre la conducta ajena, la dominación puede presentarse en las formas más diversas.

Sin embargo, las manifestaciones macrosociales o macropolíticas del poder son resultado de los micropoderes que se entretejen a lo largo y ancho del andamiaje social que se ha constituido en una trinchera que resiste la violencia, el castigo, la individualización y el poder totalitario del Estado. Es decir, en una sociedad como la nuestra, pero en el fondo de cualquier sociedad, relaciones de poder múltiples atraviesan, caracterizan, constituyen, el cuerpo social, y estas relaciones de poder no pueden disociarse ni establecerse ni funcionar sin una producción, una acumulación, una circulación, un funcionamiento del discurso, pues no hay ejercicio de poder posible sin una cierta economía de los discursos de verdad.

Esta posición permite fundar las relaciones y ejercicio del poder a partir de una relación de fuerza de carácter múltiple, móvil y cambiante, que comprende un polo de dominación e innumerables puntos de resistencia.

El planteamiento en el sentido de que los derechos políticos y la lucha de trincheras por parte de los sujetos sociales han desencadenado un proceso de democratización funcional, es decir, de reacomodo en los distintos centros de decisión dentro del Estado, principalmente los que tienen que ver con el uso del monopolio de la violencia física legítima, con el monopolio de los impuestos y del conocimiento. Ello ha redimensionado las funciones y acciones estatales y sitúa a la política como medio ineludible del poder político en sus relaciones con la sociedad.

LA DUCTIBILIDAD DEL DERECHO DEL SIGLO 21

El desafío consiste, para los hombres y mujeres responsables del estudio del Derecho, en moldear las confluencias que sacuden a la época actual de modo que resulten en una época inteligente, de bienestar y libertad, y no en una oscura de privación y dependencia.

Mientras esto sucede, qué es lo que pasa a nuestro rededor, que las crisis de los grandes sistemas complejos pueden ser desagradables, si el sistema no ha tenido tiempo de hacer madurar dentro de sí una cantidad de controles y equilibrios: la política se está quedando muy atrás respecto de las necesidades humanas y ello tanto en Occidente como en el resto del planeta, pero sobre todo aquí. Seguimos analizando y planificando el derrotero de los sistemas complejos basándonos en modelos lineales y reduccionismos explicativos incapaces de aprehender sus rasgos básicos (autonomía, hipercomplejidad, paradojas).

Cada generación se percibe a sí misma como completamente diferente de la anterior pero se planifica como si la que le va a suceder fuera igual. Y esto es importante que lo tengamos en cuenta cuando nos enfrentamos con la tarea de tratar de explicar la teoría general del sistema jurídico actual, en estado lejos del equilibro, sacudido por fuertes transformaciones, por situaciones de caos, por fenómenos como las confluencias...

Sobre esto, básicamente, he tratado de llamar la atención en este trabajo. Para que pensemos de aquí para adelante. Para que repensemos el derecho, la ciencia que lo estudia, la práctica que lo efectiviza, no en función del mismo como un fenómeno inmutable a través de los siglos, sino como algo, que se ha ido transformando bajo el embate de sucesivas crisis y que, al menos en nuestra época se configura como un sistema de elementos complejos, en interacción dinámica, que debe ser modelizado tomando en cuenta estas características. De otra manera el modelo no será eficiente para hacernos comprender y actuar en y sobre la realidad jurídica dentro de la cual nos toca vivir. Y comprender el instrumento de control social que durante los últimos siglos ha permitido a la sociedad humana crecer y evolucionar es una necesidad imperiosa para que no caiga en una crisis mayor, se deshaga, y entremos en una anarquía social de impensables consecuencias.

 

 
Ya no se vive en la sociedad relativamente estable del siglo XIX, en donde el jurista tenía la misión de conservar y transmitir un conjunto de reglas dadas o a lo sumo, el de elaborarlas en un sistema formalmente coherente. Hoy la sociedad está en constante transformación, por lo que el jurista no puede limitarse a resguardar procedimientos formales o sistematizar datos inertes, sino que debe responsabilizarse de programar las líneas maestras del desarrollo social.

Por ello no debe parecer extraño el desarrollo de obras que aborden las relaciones, más cercanas que distantes, entre el Derecho y la Informática.

Las Nuevas Tecnologías, son aquellas tecnologías que tienen como antecedente a otras, pero que se han modificado a tal extremo y se han nutrido de otras tecnologías que dan como resultado una nueva concepción, una nueva aplicación y la creación de nuevas máquinas, siempre con la intención de irse modificando (perfeccionando), esto es, ser más eficientes, entendida que esta eficacia se mide por el principio de adecuación de medios a fines.

En un mundo que está en permanente transformación, el impacto de las tecnologías de la comunicación conjuntamente con el avance de los resultados de la ciencia y la tecnología, está conformando una sociedad de la información (o sociedad del conocimiento), y cuyas consecuencias son por ahora impredecibles para la humanidad.

Dos actitudes frente al discurso del derecho pueden distinguirse. Una de ellas es la que trata de aprovechar la tecnología, no sólo para hacer lo mismo de siempre con mayor rapidez sino para potenciar la calidad de lo que se hace, aun al riesgo de tornarlo irreconocible. La otra actitud parte de una concepción estática de la actividad jurídica y sólo admite (tardíamente) los avances tecnológicos cuando se le garantiza que ninguna modificación de fondo habrá de introducirse en el milenario oficio del jurista.

El discurso del derecho informático es una parte del derecho vigente y si la informática jurídica es una técnica aplicable en principio a cualquier segmento del derecho, las bases teóricas de la informática jurídica constituyen un tema específico de la epistemología del derecho.

Los modos de elaboración de los sistemas de información legal, como la codificación, forman parte de los modos de racionalización de la producción discursiva jurídica en donde los dos instrumentos deben ser coherentes (concentración del material jurídico), manejables (incluir únicamente disposiciones normativas), tener una estructura lógica, estar escritos en un lenguaje claro, suprimirlas dificultades de interpretación y, finalmente, ser completos en relación con la materia tratada.

La exigencia de adaptar el razonamiento del discurso jurídico a las necesidades informáticas esta todavía muy lejos. Los juristas están orgullosos del modo de pensar que cultivan desde hace milenios y, más aún, lo consideran un verdadero bastión de humanismo, apropiado para tratar con valores igualmente humanos: la vida, la libertad, el honor, los derechos en general. En este contexto, el carácter difuso de los criterios de apreciación de la prueba y la textura abierta de las normas, que abre camino a diversas y cambiantes interpretaciones, son canales por los que el sistema jurídico, formal y frío, recibe la necesaria y constante inyección de equidad.

Las consecuencias de la revolución informática que se vive en el mundo desde la creación de las primeras computadoras son comparables a aquellas ocurridas en el siglo pasado con la revolución industrial. No existe área del quehacer humano que no se encuentre afectada por el fenómeno informático. Ante dicha situación, varios países han tomado las previsiones jurídicas que impone el caso. Así es como se ha desarrollado lo que en la actualidad se conoce como derecho informático.

Podemos definir al derecho informático como el conjunto de normas jurídicas tendientes a regular la propiedad, uso y abusos de los sistemas informáticos y de los datos transmisibles en forma electromagnética.

La informática jurídica como el conjunto de conocimientos científicos y técnicos que hacen posible el tratamiento automático de la información jurídica por medio de sistemas electrónicos.

Desafortunadamente el derecho informático en nuestro país todavía es muy incipiente, imponiéndose la necesidad de crear un código informático en el que se prevean todas las consecuencias de hecho y de derecho del ágil mundo de la informática.

En nuestro país es casi nula la legislación que regule las novedosas relaciones y realidades que se vinculan con la computación, a pesar del creciente número de computadoras que son adquiridas día con día. La conciencia mundial que tanto ha avanzado, sobre todo en Europa y los Estados Unidos, en la consideración de estas conductas dañinas, es quizás tomada como una frivolidad del desarrollo. Si se toma en cuenta que en México, a pesar de no ser un país desarrollado, se empiezan a depositar enormes cantidades de datos en sistemas de cómputo, algo urgente y eficaz debe ser realizado para prevenir y sancionar las conductas que lesionen tanto bienes jurídicos tradicionales como bienes jurídicos de factura reciente, basados en la computación.

La revolución de la electrónica y la computación ha dado a un pequeño grupo de tecnócratas un monopolio sobre el flujo de información mundial. En la sociedad informatizada, el poder y la riqueza están convirtiéndose cada vez más en sinónimos de control sobre los bancos de datos. Somos ahora testigos del surgimiento de una elite informática.

 

¿ ESTADO DE DERECHO O DERECHO DE ESTADO?

El Derecho adquiere una política fundamental, que es la legalidad y por tanto legitimador del que hacer estatal y no de los gobernados, él incumpliendo con los fines que los estados enuncian en sus normas jurídicas trae como consecuencia la razón del Derecho de Estado.

Estamos ante la presencia de que los Derechos individuales o de clase los ceden ante supuestos objetivos socialmente valiosos.

Así entre las principales causas que determina el Derecho de Estado son principalmente:

Las tantas reformas Constitucionales.

La mayor parte de iniciativas provienen en gran parte del ejecutivo.

El Derecho es adecuado según los distintos planes de gobierno.

El incumplimiento de las normas jurídicas por el propio gobierno.

El problema del Derecho mexicano es su estaticidad de justicia, por que esta la falta de voluntad política en donde dota sus mandatos de legalidad pero no en función del segundo estándar valorativo, de ahí que cada informe de gobierno hable por lo general de legalidad como principio y no ya del valor justicia.

ALGUNOS COMENTARIOS SOBRE DERECHO ANGLOSAJÓN

Y MÉXICO.

 El nombre de common law es una denominación que abarca aquellos elementos derecho nacional y local, cuya característica consiste en un cuerpo central de doctrina que no está contenido en código alguno, viene destilándose en un sin número de decisiones judiciales, tomadas por los Tribunales del common law, al principio exclusivamente en Inglaterra, pero ahora en los países del Commonwealth británico y en estados Unidos de Norte-américa.

En comparación con el sistema de México se puede decir lo siguiente: dado el objeto y competencia, en términos generales, se puede decir, que el conjunto de todos los tribunales desempeñaban en Inglaterra, una función análoga a la de los jueces civiles y penales de primera instancia en México.

La diferencia entre el common law de Inglaterra como base de todo el sistema jurídico, y el common law de las demás regiones del sistema legal anglosajón, puede definirse como: mientras el primero consiste en aquellos principios, máximas, usos u normas de acción que, basándose en una costumbre inmemorable, vienen administrándose por sus tribunales, el segundo es considerado, generalmente, como un sistema construido sobre la base del primero con las modificaciones requeridas por las variadas circunstancias y condiciones de tiempo y de lugar.

 

ANÁLISIS TEÓRICO DE LA INIMPUTABILIDAD EN LOS MENORES DE EDAD.

 

INTRODUCCIÓN

 Penetrar en el estudio de la delincuencia de menores, implica ingresar en un campo difícil de comprender primero por el desarrollo de la evolución social, política y económica, a través de los años ha ido cambiando, por lo tanto la mentalidad de los que lo habitamos también, en lo referente a la mentalidad de los menores de edad ya no es la misma de la de los años 70's u 80's 90's, ahora existe más malicia en ellos.

 Con frecuencia vemos que los menores participan en la comisión de infracciones a las leyes penales a una edad más temprana y lo hacen con pleno entendimiento y conocimiento del resultado producido, tan es así que debido a su edad saben que el derecho los protege, por ello surge la necesidad de pensar en modificar nuestras leyes, reduciendo la edad para ser sujeto a un proceso penal y así adecuarlas al momento actual por el cual atraviesa nuestro país.

 Se parte de la imputación moral, es decir el juicio previo a la acción, sobre si ésta resiste la calificación de acción buena o mala, en donde nuestra interpretación de ese juicio previo a la acción no involucra el hecho, sino su mecanismo o desenvolvimiento que abarca más el comprender el acto y valorarlo, que dirigir su persona que es más cercana al hecho.

 Se trata manejar desde el lado opuesto, el de la inimputabilidad a través de la información psíquica que deberá referirse forzosamente a la normalidad habitual de una persona y que supere lo genérico del encuadre patológico reconocido; se hace necesario saber si ese sujeto tiene o no "capacidad de comprender" su actuación y si tiene o no libertad como "capacidad de dirigir" esa actuación, a la que podría agregarse que es la "capacidad de querer" la acción.

 La acción como acto, a sabiendas que esto solo no es el "hecho" y que la acción o la omisión están en el acto, conducta típica descripta previamente como delito, pero el "acto" circunscripto así, pasa a ser un "hecho" que tiene mayor duración que aquel, puesto que debe relacionarse el momento que se realiza con el momento que ocupan las condiciones psíquicas, como relación de causalidad.

 Se busca compenetrar en lo subjetivo de tres figuras que se interrelacionan de una manera particular como son la Culpabilidad, Inimputabilidad y la responsabilidad penal, desde un punto de vista dogmático jurídico que se intentara esclarecer dentro de la medida de mis posibilidades y que de alguna manera se trata de darle un enfoque de manera esquemática que a continuación se describe.

 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

 Sabido es que la imputabilidad como elemento integrante de la culpabilidad y por ende de la teoría del delito, es uno de los aspectos más complejos pero a su vez más apasionantes dentro de la dogmática jurídico penal. En el presente trabajo me plantearé como objetivo primordial, intentar esclarecer dentro de la medida de mis posibilidades, cual es la correcta ubicación que debemos darle a la inimputabilidad como elemento de la culpabilidad y por ende a la responsabilidad penal, para determinar al criterio de la minoría de edad en que limites es operable o no dentro de la teoría del delito, a través de un análisis teórico.

 JUSTIFICACION Y ANALISIS DEL PROBLEMA

 Tengo un especial interés en el tratamiento de este tema, en lo personal para mí es seductor en el aspecto jurídico de la minoría de edad, buscando profundizar entres aspectos que resalto en clase primordialmente como la inimputabilidad en los menores de edad en la comisión de faltas penales.

 En el cual se llama la atención como un fenómeno que se ha ido transformando bajo un sistema de elementos complejos, en interacción dinámica, y aun inestable, que debe ser modelizado tomando en cuenta estas características. De otra manera no será eficiente para hacernos comprender y actuar en y sobre la realidad jurídica dentro de la cual nos toca vivir, y por tal comprender el instrumento de control social ante esta nueva realidad, así como presentar las nuevas regulaciones jurídicas que dan marco al desarrollo de la sociedad.

DELIMITACION DEL PROBLEMA

 Determinar a través de una análisis teórico la culpabilidad, inimputabilidad y la responsabilidad como elementos de la minoría de edad.

 OBJETIVOS

 Analizar el contexto de la minoría de edad frente al derecho penal.

Establecer las características teóricas de la imputabilidad es su aspecto negativo, la culpabilidad y la responsabilidad penal del menor de edad.

Sistematizar los aspectos más relevantes de la inimputabilidad, culpabilidad y responsabilidad penal.

 Determinar los criterios en que se basa para determinar la inimputabilidad de un menor de edad.

 HIPOTESIS

 Hipótesis (ht).

 La imputabilidad como elemento de la culpabilidad determina la responsabilidad penal entonces la inimputabilidad determina la exclusión de la responsabilidad penal.

 Hipótesis (ho)

 La inimputabilidad como elemento negativo del delito no determina la culpabilidad entonces la responsabilidad penal determina a la inimputabilidad en consecuencia no son adecuados los postulados que determina a uno y a otro término.

 Hipótesis (hi)

 Si son adecuados los conceptos operativos de la inimputabilidad como elemento negativo de la culpabilidad entonces la responsabilidad penal presupone quien es imputable y quien es inimputable.

 METODOLOGIA

 En el desarrollo del presente trabajo, es necesario tomar las consideraciones de conceptos particulares relativos a los objetos de estudio y a sus posibles denominaciones, que aborda el capitulo primero con el un método de deductivo.

 En el capitulo segundo se hace referencia a los antecedentes relevantes en el objeto de estudio a partir de un método comparativo.

 En el capitulo tercero concierne el marco funcional operativo del objeto de estudio que determina la forma en que se desarrolla y mantiene la figura materia de nuestro estudio con un método inductivo.

 En el capitulo cuarto hace alusión a la aplicación a los lineamientos para mejorar la funcionalidad del objeto de estudio propositivo.

 Lo expuesto esta orientado por medio de las técnicas de investigación documental, por cuyo medio es posible la sistematización expositiva y informativa.

 CAPITULO I

CONCEPTOS GENERALES

  I. IMPUTABILIDAD

 Un concepto clave en el derecho penal es el de Imputabilidad (del latín imputare: atribuir). Este término según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española significa "atribuir a otro culpa, delito o acción".

  Cabrera y Fuertes que siguiendo a Muñoz Conde, que sin lugar a dudas es la imputabilidad uno de los temas que plantea mayores dificultades en las relaciones que se establecen entre la psiquiatría y el derecho penal. En síntesis y según este mismo autor "la imputabilidad trata de saber, entender y explicar las razones últimas de porqué una persona infringe los más sagrados principios que rigen su convivencia con otras personas, pero también pretende indagar las bases morales y filosóficas que legitiman el que alguien pueda ser castigado por sus semejantes".

  Clásicamente la imputabilidad ha sido considerada como el conjunto de condiciones psicobiológicas de las personas requerido por las disposiciones legales vigentes para que la acción sea comprendida como causada psíquicamente y éticamente por aquellas. Y siguiendo al autor define como condiciones integrantes de la imputabilidad las siguientes:

  - Un estado de madurez mínimo, fisiológico y psíquico.

  - Plena conciencia de los actos que se realizan.

  - Capacidad de voluntariedad

  - Capacidad de libertad

 A su vez, estas condiciones se pueden resumir en dos:

  - Que en el momento de la ejecución del hecho la persona posea la inteligencia y el discernimiento de sus actos.

 - Que goce de la libertad de su voluntad, de su libre albedrío; es decir, de la facultad de poder escoger entre los diversos motivos de su conducta que se presenten ante su espíritu y de determinar se libremente la potencia de su voluntad.

  La inteligencia y la voluntad han sido pues, las bases psicológicas de la imputabilidad penal. De acuerdo con estos principios clásicos, cuando se hayan abolido o estén gravemente perturbadas, la imputabilidad no existe. Y como tradicionalmente, la psiquiatría legal defendió que toda persona con una falta de madurez y desarrollo mental, emocional e intelectual tiene como consecuencia siempre afectadas estas funciones psicológicas, es lógico que bastara el simple diagnóstico para declarar la inimputabilidad del sujeto.

  Pero hoy en día, juristas y psiquiatras legales están de acuerdo en dejar de lado la "capacidad de querer" del individuo, por indemostrable, aceptando que el problema del libre albedrío es una cuestión puramente filosófica. Quedaría solo la faceta cognitiva, pero también con demasiadas limitaciones por la imposibilidad material de saber retrospectivamente cual era la capacidad del sujeto en el momento de la comisión del delito para conocer la ilicitud del hecho y sus consecuencias.

  Dos términos unidos íntimamente al de imputabilidad son los de responsabilidad y de culpabilidad.

 II. LA RESPONSABILIDAD PENAL

 Al hablar de delito estamos hablando de un acto típico, antijurídico y culpable lo que conlleva a una responsabilidad o consecuencia jurídica, es decir, una sanción y resarcimiento. Para el Positivismo, la responsabilidad es un principio sociológico en el que el sujeto no responde por el acto sino por lo que es, por sus condiciones personales y por el peligro que representa para la comunidad. Por lo tanto todo sujeto a quien se le impute la comisión de un hecho antijurídico sin diferenciar si es mayor o menor, normal o anormal, debe responder por el hecho realizado.

 La responsabilidad penal es la consecuencia de la causalidad material del resultado, de la injusticia del acto (noción-valorativo-objetivo), del reproche de culpabilidad (noción-normativa y subjetiva) y de la punibilidad de la acción u omisión típicamente descrita en la ley. Todos esos caracteres son necesarios para que surja la responsabilidad, y si alguno falta, la consecuencia penal no se produce. Piénsese que cuando está ausente la punibilidad en una hipótesis de excusa absolutoria, la responsabilidad penal no surge.

Hay que dejar claro que la responsabilidad penal no se exime al sujeto ya sea imputable o inimputable, de acuerdo al grado de delito debe recibir las consecuencias legales del hecho punible cometido. La imputabilidad y la responsabilidad no se excluyen entre sí, ya que ambas dan como resultado la aplicación de la pena o la medida de seguridad.

 III. LA CULPABILIDAD

Por otra parte veamos como definen a la culpabilidad los doctrinarios: Pavón Vasconcelos: "...en sentido estricto es reprochabilidad; en su sentido amplio la culpabilidad se estima como el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica."

 Carrancá y Trujillo, al respecto manifiesta: "...es, una reprobación jurisdiccional de la conducta que ha negado aquello exigido por la norma."

 La culpabilidad se va a entender como un juicio de desvalor o de censura por haberse cometido el hecho típico y antijurídico y se realiza judicialmente. El juicio evaluativo de reproche o censura partiendo de las cualidades psicológicas que los produjeron.

 La imputabilidad, como presupuesto del delito, es una condición, un modo, una manera de ser del agente, en cuanto es maduro y sano de mente, y no una condición de comportamiento típico que él debe realizar antijurídica y culpablemente, requisito último que no puede darse cuando el agente carece de antemano de capacidad de comprensión y de determinación, cuando es incapaz de antemano de representarse el hecho, de comprender su valor, de dirigir su actividad conforme o en desacuerdo con una norma de derecho penal.

 La imputabilidad es un presupuesto del delito y a su vez presupuesto de la culpabilidad. No hay delito sin imputabilidad y no es posible la culpabilidad sin la imputabilidad. Para que exista culpabilidad el sujeto debe tener capacidad psicológica y mental ya que los que no tengan madurez ni son mentalmente sanos y no se pueden responsabilizar penalmente. Las formas de culpabilidad son el dolo y la culpa.

  IV. LA INTERACCION DE CULPABILIDAD, RESPONSABILIDAD E IMPUTABILIDAD

 La culpabilidad y la responsabilidad son términos estrictamente jurídicos, mientras la imputabilidad se considera más un término jurídico-biológico. Jurídicamente, la imputabilidad es la aptitud de la persona para responder de los actos que realiza.

 Es decir, en el centro de este conjunto de intereses, en parte contradictorio, en que hay que decidir entre punir un delito, responsabilizando a su autor, o tratar una enfermedad y des-responsabilizar a los que la padece, se encuentra la cuestión fundamental de la responsabilidad penal, que es un concepto jurídico y moral, pero no psiquiátrico, lo que a veces se olvida cuando se solicita a un perito que se defina sobre esta cuestión.

  Este concepto de responsabilidad pertenece a todo modelo ético que coloque al hombre en prioridad en la escala de valores. Se trata de una opción filosófico-antropológica y del postulado que confiere al hombre la libertad de escoger y controlar sus actos. Así, nadie puede ser castigado si no es culpable y capaz de responder de sus actos, para ello habrá de decidirse previamente su responsabilidad.

  Entre los penalistas este concepto de responsabilidad es básico. Está presente en prácticamente todos los Derechos Penales y casi sin modificación respecto al antiguo Derecho Romano.

  Distintos autores van a criticar este concepto de responsabilidad, tal y como es aplicado en el caso de los menores de edad favoreciendo que no todos los ciudadanos sean iguales ante la Ley. Al menor infractor se le discrimina en función de su presunta falta de madurez, cuando hay autores que consideran la condición social en mucha mayor relación con la comisión de delitos (y, desde luego, con el conocimiento de la norma).

 Además, la psiquiatría concede hoy un valor fundamental al principio de la responsabilización del propio menor, lo que hace a menudo problemática la imputación de incapacidad sea civil o penal, poniendo en evidencia las divergencias entre los planteamientos jurídicos.

 La rígida conceptualización de la irresponsabilidad y sus consecuencias jurídicas entra en colisión con la idea de plantear un proyecto terapéutico y rehabilitador individualizado, que no se puede llevar a cabo sin comprometer al propio menor en el intento de alcanzar de una autonomía y responsabilidad.

  En el terreno penal, la exención de responsabilidad exige para que tenga virtualidad jurídica, que quien padezca tal enfermedad se encuentre en una situación de completa y absoluta perturbación de sus facultades de conocimiento y voluntad, hasta el extremo de hallarse en un estado de verdadera y absoluta inconsciencia, algo que pocas veces ocurre, entre otras cosas porque tal estado de absoluta inconsciencia es casi incompatible con la comisión de cualquier delito.

   Por eso hay autores, particularmente norteamericanos, que defienden la responsabilidad del menor ante el hecho penal. Es responsable porque en la gran mayoría de las ocasiones elige, mantiene sus facultades volitivas y conoce lo que hace, aún cuando la conducta se haya realizado en altas condiciones psicopatológicas. Castilla del Pino critica la habitual aseveración de la abolición de las supuestas facultades volitivas e intelectivas y dice: "La cuestión es ésta: se juzga una conducta. Pero una conducta es un acto mental seguido de una acción externa que se ejerce sobre un objeto externo (persona o cosa).

 Se trata de dirimir si la acción externa es concordante y coherente con el acto mental que lo precede: por ejemplo, un homicidio con la falta de compresión del hecho; y que entra dentro de la lógica errónea, pero lógica al fin con que funciona el sujeto de la conducta carente de comprensión.

 Lógica la podríamos hubicar en este sentido que quiere decir la consistencia del sistema que rige para un campo de conductas. Es decir, que a menudo, el inimputable sabe lo que quiere y ejecuta lo que quiere, conociendo incluso las consecuencias penales de su acto.

 A. CRITERIOS DE VALORACION DE LA INIMPUTABILIDAD

 Existen algunas diferencias a la hora de definir los criterios en que se van a basar para hacer la valoración jurídica de la imputabilidad. Así, se pueden distinguir:

  - Criterios nosológicos: la responsabilidad penal se funda solo en un diagnóstico psiquiátrico.

  - Criterios filosófico-psicológicos: se fundan en la eventual relación entre el estado psicopatológico y la aptitud del delincuente para comprender y/o controlar su comportamiento.

  - Criterio de causalidad: que implica determinar la relación entre el estado psicopatológico y el acto penal.

  En general, en la mayoría de los países del entorno occidental, el diagnóstico de inimputabilidad implica la combinación de varios de estos criterios, llevándose a cabo fundamentalmente mediante un criterio primario, que exige la carencia de madurez y, por tanto, de capacidad para entender y comprender el momento de la comisión del delito, y un criterio secundario, que determina la relación causal entre dicha compresión y el acto delictivo.

  Por citar un ejemplo, este criterio primario puede afirmar la existencia de una conducta delictiva del sujeto y que no tiene nada que ver con su cuadro psicológico, cuando la transgresión ha consistido en un robo o en una falsificación de documento.

 Igualmente, cuando el criterio primario diagnostica un trastorno antisocial de la personalidad, mientras que el secundario puede afirmar en este supuesto la ausencia de una afectación de las funciones mentales que determinan la imputabilidad (cognoscitivas y volitivas). En otra suposición, el criterio primario puede establecer un diagnóstico de trastorno límite de la personalidad, y el criterio secundario, referido a unos hechos concretos, puede plantear una falta de control de un impulso de ira inapropiado.

 El aspecto que nos interesa tratar es el negativo de la imputabilidad y habrá que definirlo y al respecto los tratadistas lo definen como:

 " La inimputabilidad constituye el aspecto negativo de la imputabilidad. Las causas de inimputabilidad son, pues, todas aquellas capaces de anular o neutralizar, ya sea el desarrollo o la salud de la mente, en cuyo caso el sujeto carece de aptitud psicológica para la delictuosidad".

" Es la ausencia de la capacidad y por ello incapacidad para conocer la ilicitud del hecho o bien para determinarse en forma espontanea conforme a esa comprensión".

 El concepto de inimputabilidad como incapacidad de conocer la ilicitud y de actuar conforme a ese conocimiento, lleva en sí la tendencia a desconocer el carácter de persona del menor, esto es, de ser un autónomo dotado de derechos y obligaciones"

Es decir, de esta manera, el diagnóstico supone automáticamente el veredicto de inimputable (lo inimputable aquí es la aptitud psíquica en la persona) y el técnico se limita a constatar la pertenencia del encausado a alguno de los grupos nosológicos, en general sin preocuparse de la relación posible entre el cuadro psicológico y el delito cometido.

  Naturalmente, esta forma de actual estaba en consonancia con una psiquiatría tradicional que consideraba siempre al menor como absolutamente irresponsable y además, el método, ha sido criticado reiteradamente porque otorga demasiado protagonismo al técnico, que condiciona con su diagnóstico el resultado del juicio, por lo que ha sido abandonado prácticamente en todos los países.

  Progresivamente adoptando el llamado sistema mixto al considerar que la inimputabilidad del menor como una realidad muy personal, compleja y no generalizable, que se acompaña de diferentes grados de capacidad de comprensión y de libertad, lo que hace menos sencillo el diagnóstico de inimputabilidad y plantea nuevos problemas a la hora de enfrentarse con un presunto menor que ha cometido un delito y determinar que grado de incapacidad de conocer la ilicitud y de actuar conforme a ese conocimiento y que grado de imputación debiera aplicársele.

  Lo que más le interesa al Derecho Penal, sino los efectos psicológicos que dicho diagnóstico produce en el sujeto con relación a los presuntos hechos delictivos. Porque a partir del hecho de que el Derecho Penal pretende que no se puede castigar a un delincuente que presente una incapacidad de conocer y de actuar, el problema de fondo es decidir si la persona que presuntamente lo ha cometido está determinado por grado como para ser perdonada la pena y cual han de ser los criterios a partir de los cuales se diferencian los delincuentes que han de ser culpabilizados o sea, imputados y cuales no.

 CAPITULO II

ANTECEDENTES

 I. EVOLUCION DEL CRITERIO DEL DISCERNIMIENTO AL CRITERIO BIOLOGICO

 Hasta comienzos del siglo XIX, la legislación penal daba un tratamiento penal al menor, fiel reflejo del existente para adultos, se parte por tanto de una situación desfavorable en cuanto a la tipología de penas su crueldad en la aplicación (castigos corporales), una excesiva duración de las penas privativas de libertad bajo muy duras condiciones así como una inseguridad jurídica derivada de la propia dureza de las penas y del muy amplio arbitrio del Juzgador para su aplicación.

 Se declara inimputables a los menores de edad, y se introducía el concepto de "discernimiento", debiendo concurrir éste en el menor para poder derivar hacia él la responsabilidad. Sin discernimiento, el menor era puesto bajo la custodia de sus padres, encomendándoles su corrección y cuidado, aunque, si carecían de condiciones o medios para hacerlo, el Juez podía internar al menor en una casa de corrección por el tiempo que

creyera oportuno, pero nunca más allá del momento en que cumpliera la mayoría de edad.

 Por tanto, el tratamiento penal del menor toma como primera referencia para determinar su inimputabilidad el criterio biológico puro o bien la adopción de una medida correctora, siendo la circunstancia determinante para aplicar una u otra la existencia o no de discernimiento y malicia en la acción punible de forma que si existía discernimiento y malicia en la acción, ésta era penada tomando como base la señalada para el delito cometido por otra parte, si se determinaba que el menor no había obrado con malicia y discernimiento se daba a su vez una doble posibilidad, por una parte la puesta del menor bajo la custodia de sus padres, encomendándoseles su corrección y cuidado, o bien si carecían de condiciones (cabe suponer que se refiere a la existencia de circunstancias como por ejemplo la existencia de antecedentes de abandono y la desatención del menor, enfermedad, dedicación al delito etc. que les haga no idóneos para asumir la corrección y cuidado del menor, el internamiento del menor en una casa de corrección el tiempo que creyera oportuno, pero nunca más allá del momento en que cumpliera la mayoría de edad.

 Resulta determinante la existencia o no de "discernimiento", palabra de significación sumamente vaga y respecto de la que una gran parte de la doctrina penal se inclina por estimar que se refiere a la capacidad moral.

 La escuela liberal clásica hizo del libre albedrío la pieza fundamental de su teoría del delito. El objeto del Derecho penal lo era tan sólo el delito considerado como concepto jurídico, esto es, como violación de un derecho y como ruptura del pacto social que estaba en la base del Estado y del Derecho; como comportamiento humano, el delito era una manifestación de la voluntad del individuo, de su libre albedrío y, por ello, desde el punto de vista de la libertad y de la responsabilidad moral, el delincuente no era diferente a los individuos normales; como consecuencia, la pena no era un medio para intervenir sobre el sujeto delincuente para modificarlo, sino un instrumento legal encargado de restaurar la seguridad jurídica, evitando la conmoción social que produciría la impunidad de quienes violaran las normas sociales establecidas.

 Esta coherente construcción dogmática iba a sufrir en la segunda mitad del siglo XIX un duro ataque por parte de la Escuela positiva, ataque que tenía como punto central de su argumentación la negación del libre albedrío. Los hombres, en opinión de esta escuela, no son libres para determinarse frente a las normas, sino que su voluntad está determinada por factores biológicos, psicológicos o sociales, que los hacen no libres; existen dos categorías de hombres: Los "normales" y los "anormales", esto es, los "criminales"; la pena, deja, pues, como presupuesto la culpabilidad del sujeto, para pasar a depender de su peligrosidad, y su fin vendrá marcado por su capacidad para curar a los sujetos anormales.

 Estas premisas han presidido, prácticamente hasta nuestros días, la ciencia criminológica y ha suministrado las bases ideológicas sobre las que se ha fundamentado la reacción social frente a la desviación y al delito en general y, de una manera muy especial, en referencia a la desviación y a la delincuencia de los jóvenes. Desde entonces, el pensamiento dominante ha considerado que la sociedad es "normal" y que los delincuentes son una minoría caracterizada por su "anormalidad", por su inadaptación.

 Para los sujetos que se encuentran en condiciones valoradas como la normalidad biológica o psíquica se presume el libre albedrío, la pena es determinada y tiene una función esencialmente retributiva; al contrario, para los sujetos que se encuentran en condiciones valoradas como de no-normalidad biológica y psíquica (enajenados, menores, etc.) se niega la existencia del libre albedrío y debe ser, cuando menos, probada la imputabilidad, la pena se transforma en indeterminada e incierta, pierde su función retributiva y adquiere, bajo la forma de medidas de seguridad, funciones terapéuticas y de defensa social.

 En nuestro país, además, la ideología positiva tuvo, junto a la penetración de las ideas del correccionalismo alemán, la influencia fundamental, en la configuración de los principios inspiradores de la legislación de los Consejos Tutelares de Menores y de su evolución posterior, que simultáneamente también se vio influenciada por el desarrollo de todo un cúmulo de iniciativas, generalmente de inspiración paternalista, que darían lugar a un amplio movimiento de preocupación y acción benéfica dirigidas a la infancia y juventud.

CAPITULO III

MARCO OPERATIVO

I. LA CULPABILIDAD

 La dogmática de la teoría general del delito ocupa un lugar preponderante, y en ella hay acuerdo en cuanto a que toda conducta punible supone una acción típica, antijurídica, culpable y que a su vez cumpla con eventuales requisitos de punibilidad. Así que toda conducta punible presenta cuatro elementos comunes que son: acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad; pero más allá de esta variedad de elementos no caben dudas que el más trascendente y a su vez el más complejo que es el de la culpabilidad.

 Con su claridad de siempre reflejaba esta idea Jimenez de Asúa cuando expresaba: "Llegamos ahora a la parte más delicada de cuanto el Derecho penal trata. Al llegar a la culpabilidad es cuando el intérprete ha de extremar la finura de sus armas para que quede lo más ceñido posible, en el proceso de subsunción, el juicio de reproche por el acto concreto que el sujeto perpetró." Así más allá de la dificultad innegable que implica el análisis de este elemento, intentaremos dentro de nuestras posibilidades conocer un poco más acerca de él.

 A. PRECISIONES

 Es decir, al referirse a la culpabilidad, la definía como el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica. Respecto a la imputabilidad, la concebía como presupuesto de la culpabilidad, como capacidad penal de culpabilidad, es así que señalaba la imputabilidad es la facultad de conocer y valorar el deber y de determinarse espontáneamente.

 Por su parte mucho más adelante no sólo en el tiempo sino también en la evolución conceptual de la dogmática penal, y adoptando un criterio normativo de culpabilidad donde una conducta típica y antijurídica, es culpable, y al autor le es reprochable la realización de esa conducta, por no motivársele a la norma siéndole exigible en las circunstancias en que actuó, que se motivase en ella. Al no haberse motivado en la norma cuando podía y le era exigible que lo hiciese, el autor muestra una disposición interna contraria al derecho.

 Queda claro que este es un concepto normativo de culpabilidad, basado en que el sujeto podía hacer algo distinto a lo que hizo, ya que en esa circunstancia concreta le era exigible que así lo hiciese.

 B. NUESTRO REGIMEN LEGAL

 1) Posición Tradicional

 En el derecho positivo el régimen de la culpabilidad se extrae del análisis conjunto y sistemático que surge del artículo 8 del C.P. Es así que expresa: Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente.

 Así teniendo presente lo regulado por el artículo, podemos decir que se desprende claramente que nuestro codificador quiso hacer depender el fundamento de la culpabilidad de la conciencia y voluntad con que actuase el sujeto.

 O sea, que es indispensable que el sujeto realice lo que está prohibido por la ley, o se abstenga de ejecutar lo que es debido, pero siempre de forma voluntaria y con la aptitud psicológica suficiente como para apreciar la naturaleza de la acción o de la omisión. Por su parte del artículo 15 respecto a la fracción VII del Código Penal surge el régimen de las causas de exclusión del delito las cuales dependen de los dos elementos manejados por el codificador en el artículo 8, es decir, de la conciencia y voluntad.

 Es por eso que realizando la interpretación armónica de ambos artículos a la que hicimos mención en las líneas anteriores, creemos que no hay duda que sobre la base de lo preceptuado por el artículo 15 fracción VII, en donde se indaga si el individuo en el momento en que ejecutó el acto, poseía las calidades personales para ser responsabilizado; mientras que a través del artículo 8 se apunta a desentrañar si un determinado acto en concreto es atribuible a la voluntad del sujeto.

 Esto es así porque la referencia que hace el artículo 8 está relacionada a la acción apreciada como elemento del delito, mientras que en el artículo 15 fracción VII que nos ocupa, se encuentra la base de la imputabilidad e inimputabilidad.

 Una vez planteada cual es la realidad de nuestro texto positivo, nos parece importante señalar que la doctrina tradicional, se afilió siempre a un concepto "psico-normativo" de culpabilidad, en donde el elemento subjetivo estaba dado por el vínculo existente entre el individuo y su hecho(ya sea cuando dirigía su voluntad a cumplir un hecho prohibido por la ley o a no cumplir uno ordenado por ella), y el elemento normativo por la desobediencia a la norma.

 Es decir, la noción de culpabilidad debe darse a mérito de una síntesis de elementos subjetivos y normativos, mutuamente compenetrados.

 Ante esta posición de la doctrina tradicional nos preguntamos: ¿del análisis de nuestro régimen legal no puede deducirse una concepción normativa de la culpabilidad? Pensamos que sí, y atento a ello intentaremos dar nuestros argumentos.

 2) Culpabilidad Normativa

 Coincidimos completamente que la culpabilidad se compone, apreciada desde una visión normativista, por la imputabilidad y la conciencia de la antijuridicidad o disvalor del hecho. Puede sumarse todavía al menos como aspecto negativo, la ausencia de causas de inculpabilidad.

 Consideramos entonces que basándonos en lo preceptuado por los arts. en cita del C.P. es posible sustentar una conceptualización normativa pura de la culpabilidad.

La culpabilidad se conformaría de la imputabilidad y de la conciencia de la antijuridicidad del hecho, elementos sin los cuales no puede hacerse validamente el juicio de reprochabilidad, entonces al momento de realizar el juicio de reproche deberá tomarse en cuenta por un lado la imputabilidad que se desprende a contrario sensu del artículo 15 fracción VII del Código Penal y a su vez apreciar si en el caso concreto el sujeto tuvo conciencia de voluntad, de su acción y como consecuencia la ilicitud en la que estaba incurriendo.

 Con base al razonamiento que hemos venido realizando consideramos que de nuestro texto positivo puede inferirse sin inconveniente alguno a un concepto normativo de culpabilidad, entendida ésta como "reprochabilidad".

 Esta culpabilidad para existir necesita dos elementos esenciales que son: a) que al sujeto le haya sido exigible la posibilidad de apreciar la licitud del acto; y b) que pueda determinarse según su verdadera apreciación, es decir que las circunstancias en que actuó no le hayan reducido su ámbito de autodeterminación por debajo de un umbral mínimo.

 Pensamos que es oportuno y necesario realizar algunas consideraciones más que nada respecto al primero de estos dos requisitos o elementos. Respecto al primero de ellos, debemos decir que su exigencia surge claramente del código cuando en el artículo 15 fracción VIII expresa: "Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél, o de conducirse de acuerdo con esa comprensión...".

 Debemos señalar que al decir "ilícito" el código se refiere tanto al conocimiento de las circunstancias del tipo objetivo como al conocimiento de la antijuridicidad. O sea, que se apunta a que por un lado el sujeto conozca(al menos genéricamente) que su conducta está prevista como un tipo penal, es decir que está prevista en el Código y por otro que esa conducta en particular es antijurídica, es decir contraria al orden jurídico vigente.

 Otro aspecto importante a tratar dentro de este elemento es qué debemos de entender por "comprensión". Consideramos que presupone un conocimiento de la ilicitud, ya que es obvio que para poder apreciar si una conducta es lícita o no, previamente es imprescindible conocerla, y no alcanza con este mero conocimiento sino que el sujeto anteriormente debe haber realizado un proceso de internalización o introyección de las normas, es decir hacerlas parte de su conciencia, su elemento psicológico, para recién después poder determinar su ilicitud. Podemos decir entonces que apreciar implica pues, conocer y también internalizar, porque la internalización requiere el conocimiento previo.

 Es bueno aclarar, que como la mayoría de los sujetos que cometen un injusto no han entendido la ilicitud, la ley exige una comprensión efectiva de ésta, y además que se conforma con que el sujeto haya tenido la real capacidad de apreciar la ilicitud, creemos que en nuestro derecho la exigencia es mayor ya que se requiere que efectivamente haya apreciado la ilicitud de ese acto concreto, sin ser suficiente la genérica posibilidad.

 Asimismo debemos decir que no se puede exigir en la misma medida a todas las personas la comprensión de la ilicitud, sino que el grado de exigibilidad va a estar dado por el esfuerzo que el sujeto tuvo que hacer para internalizar la norma.

 Así que como dijimos anteriormente lo que exige la ley es la capacidad de apreciar la ilicitud, a la luz de esto cabe preguntarnos: ¿qué implica capacidad de comprender? Creemos que la capacidad de comprensión presupone una posibilidad de conocimiento, que puede o no llegar a ser un conocimiento efectivo de la norma en el caso concreto. La doctrina es unánime en afirmar en que no se requiere el conocimiento de la ley misma, sino que es suficiente con un conocimiento general de la prohibición.

 Se discute acerca de sí es suficiente que el sujeto conozca la ilicitud de su conducta o si es necesario además que conozca su penalización. Pensamos que lo que exige nuestro C.P. es la posibilidad de comprensión de la ilicitud pero con la advertencia de que esa ilicitud tiene relevancia penal, ya que consideramos que esta palabra fue utilizada por el codificador en un sentido amplio de la expresión.

Otro punto importante al enfrentarnos al tema de la posibilidad de apreciar y comprender la ilicitud del acto, es sí el sujeto tiene o no la capacidad psíquica para realizar esto, en buen romance si es imputable o inimputable. Sabido es que la imputabilidad penal ha sido definida a lo largo del tiempo de muy distintas maneras, y en consecuencia los diferentes autores le han asignado diferentes ubicaciones dentro de la teoría del delito.

 Para algunos fue la total capacidad psíquica para el delito y por lo tanto se la debía ubicar con anterioridad a la conducta. Para otros ya en el otro extremo, ésta no formaría parte del delito sino que habría que ubicarla en la teoría de la pena y su ausencia daría lugar a la aplicación de una medida en lugar de una pena. Debemos señalar que hoy en día y luego del desarrollo de la teoría compleja de la culpabilidad, la imputabilidad debe ser vista como capacidad y elemento de la culpabilidad.

 En lo que refiere a nuestro derecho positivo, tal cual sucede en otros ordenamientos, no se define expresamente lo que es la imputabilidad, sino que esto lo extraemos a contrario sensu del artículo 15 fracción VII por ser el caso que nos interesa.

 Por ende podemos inferir que es imputable en nuestro derecho todo el que sea capaz de comprender el carácter ilícito del acto que ejecuta y de determinarse según su verdadera apreciación. Sobre la base de lo establecido por el citado artículo podemos afirmar que en nuestro derecho deberemos saber si un sujeto es imputable y se centra en la salud mental del agente y en su desarrollo biológico, estableciéndose que cuando éste sufra una perturbación que le impida apreciar la comprensión de la ilicitud del acto que realiza o de determinarse conforme a esa comprensión, será inimputable, o sea, incapaz de ser culpable.

 Nuestra fórmula legal consagra un criterio mixto, a saber: psicológico-biologico -jurídico, según el cual las fuentes de la inimputabilidad son causas biológicas que actuando sobre la psiquis incapacitan para comprender el carácter ilícito del acto y para determinarse según su verdadera apreciación. Así que los pilares sobre los que se asienta el concepto de la imputabilidad en nuestro ordenamiento son: la capacidad de comprensión y determinación.

 Si bien lo que afirmamos es lo que se desprende de nuestro código, las nuevas posturas que han surgido a raíz de investigaciones realizadas, optan por considerar que la imputabilidad no es salud mental y la inimputabilidad no es enfermedad psíquica, sino que el concepto debe ser aislado de la enfermedad o la salud. Esto es lógico ya que la imputabilidad es la conjunción de diversos factores que actúan conjuntamente, incluso los sociales.

 Para finalizar con este punto nos parece sumamente importante señalar que sobre la base de lo que hemos venido desarrollando debe quedar claro que la imputabilidad no es una capacidad genérica y a priori de culpabilidad, sino que se puede ser imputable para algunos delitos e inimputable para otros y viceversa. O sea, que la imputabilidad como concepto netamente jurídico que es, debe medirla el juez al realizar el juicio de valoración pero respecto de cada delito en concreto y no presuponer la imputabilidad.

 Para finalizar con el tema de la culpabilidad normativa, no queremos dejar pasar la oportunidad para manifestar que si bien nos sentimos identificados con esta concepción de la culpabilidad, en la cual como hemos dicho en los párrafos anteriores, uno de sus elementos es "la posibilidad de determinarse bajo esa comprensión".

 Sí bien, partimos de la base de reconocerle al sujeto su "libre albedrío", y caer en la equivocación de desconocer que es innegable la existencia de distintos grados de libertad en la actuación de los sujetos de acuerdo a factores culturales, sociales, económicos, etc.

 Es por eso que el juez al analizar si el sujeto pudo actuar según su comprensión, y más concretamente al observar si realmente pudo actuar de otro modo, debe tomar en cuenta las circunstancias antes mencionadas para así graduar la aplicación de la pena o incluso no aplicarla si así lo considerase oportuno.

 Es necesario reconocer que el hombre como actor social que es, cumple con determinados roles que de una forma u otra le son asignados por la sociedad, y toda sociedad por mejor organizada que esté nunca tiene la posibilidad de brindarle a todos los hombres las mismas posibilidades.

 Como consecuencia directa de esto hay sujetos que tienen un ámbito de autodeterminación menor y que a su vez está condicionado por causas psicologicas-biologicas-psiquiatricas, por lo que no parece lógico que debería partirse de la errónea premisa de que todos los individuos están en un plano de igualdad, participando todos de la misma forma en los bienes jurídicos cosa que no es cierta por lo que no puede pretenderse que se motive en la norma si nunca tuvo la oportunidad de participar en dicho bien jurídico.

  II. IMPUTABILIDAD

  La imputabilidad como forma penal de la capacidad y que precisa para su efectividad de dos componentes, en primer lugar, requiere una media ideal de salud mental, en segundo lugar requiere también una cierta madurez de las facultades intelectivas y volitivas. Las cuales, son inexistentes en los primeros años de vida y no plenamente desarrolladas en los primeros años de la niñez y juventud y por tanto no suficientemente valoradas por el derecho.

 La "ratio essendi" de la imputabilidad es cuando esa madurez no existe o es incompleta, es la misma que la de la enajenación mental, aunque en el supuesto de la edad no se trata de anormalidad patológica, sino más bien de pura realidad fisiológica incluso cabría decir de normalidad perfecta (lo anormal sería una plena madurez intelectiva y volitiva lograda en los primeros años de vida), o dicho de otra manera más especifica:

 ELEMENTO INTELECTIVO: consiste en la incapacidad de comprensión, que se integra por la incapacidad de valorar y de juzgar. Así, para estructurarse elemento es necesario diferenciar entre la incapacidad de comprender y la inconsciencia del acto que se ejecuta.

 ELEMENTO VOLUTIVO: se presenta cuando el sujeto padece de una deficiencia de voluntad al momento de realizar el hecho punible sin poder hacer nada para regular su conducta aunque conozca y comprenda que está actuando ilícitamente y que su comportamiento es reprochable.

 De lo dicho anteriormente y correlacionándolo se infiere que es dable señalar en la inimputabilidad por minoría de edad unos límites objetivos fijos a título de presunción, al modo de como lo hace el Derecho privado.

 Sin embargo, la fijación objetiva de la edad civil y penal no han sido coincidentes y como norma general siempre la mayoría de edad penal del individuo ha precedido en el tiempo a la mayoría de edad civil, las razones pueden ser de muy diversa índole, la mayoritaria tendencia justificativa aduce que la precocidad para delinquir es mayor que la supuesta para otras actividades de la vida, o con relación a su consideración de que las normas penales, por su mayor acercamiento a la moral y a la naturaleza que son susceptibles de conocerse y comprenderse antes que las de otros ordenamientos jurídicos que como en el civil son mucho más artificiosas.

 Pero dentro de la minoría de edad penal, cabe a su vez distinguir, entre aquella que conlleva una efectiva y total irresponsabilidad sin más a efectos penales (menores de 11 años la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores) y aquella que tiene como efecto la inhibición de los tribunales de lo penal en favor de la jurisdicción de menores que ha ido adquiriendo mayor importancia con el tiempo.

 En las leyes penales, ha sido una constante histórica el problema a que se ha enfrentado el legislador a la hora de definir la dimensionalidad de la imputabilidad e inimputabilidad, mediante la fijación de una edad por debajo de la cual el sujeto autor es considerado inimputable aunque luego y dentro de una determinada franja de edad, en Códigos anteriores se haya recurrido al criterio del discernimiento para determinar la imputabilidad del individuo y sus consecuencias.

 A. TEORIAS DE LA INIMPUTABILIDAD

¿Qué fórmulas o teorías emplean los códigos para referirse a la inimputabilidad? En doctrina se distingue:

 I. Fórmulas o sistemas psiquiátricos, atribuyen a ciertos estados patológicos, de alteración o inmadurez, taxativamente enumeradas en la ley, la consecuencia de excluir la imputabilidad. Ofrece ventajas prácticas por que precisan de manera exacta los casos en que la inimputabilidad ha de ser declarada, pero limitan exageradamente las facultades de apreciación de la magistratura.

 II. Fórmulas Psicológicas, no alude a la enfermedad sino que señala las consecuencias que produce la enfermedad mental. Describen la situación psíquica que fundamenta la inimputabilidad del sujeto, es decir, la incapacidad para comprender la significación antijurídica del acto o dejarse determinar por ella. El individuo no comprendería el significado de su comportamiento y por esto no es capaz de autorealizarse.

 III. Fórmula sociológica, debe estudiarse la personalidad del sujeto, de acuerdo al medio social y cultural en que nació y en que desarrolla su vida y se determina así por ej. Que son inimputables quienes no logran adecuar su comportamiento al patrón social cultural predominante y que procede de un ambiente distinto Ej. Indígenas.

 IV. Criterio jurídico, en última instancia es el juez quien debe valorar quienes son inimputables independientemente de las causales y de los efectos que existan.

 V. Fórmulas mixtas, forman parte de la teoría psiquiátrica y psicológica, así por una parte describen los estados que dan origen a la inimputabilidad, pero también exigen del juez una investigación sobre la existencia efectiva de la incapacidad para comprender y autodeterminarse.

B. CRITERIOS UTILIZADOS

 En síntesis son fundamentalmente tres los criterios utilizados a lo largo de la historia en la fijación de la minoría y mayoría de la edad penal: El Biológico, el intelectual (que tiene en cuenta del discernimiento del menor) y el mixto.

 El criterio Biológico consiste en establecer un límite de años, quien supera el límite de años establecido y que es responsable penal y a quien no lo alcanza se le considera exento de responsabilidad penal.

 El criterio intelectual, atiende a la capacidad de discernimiento, esto es, que a determinadas edades, la acreditación de su falta, supone la exención de responsabilidad penal, por su parte, el criterio mixto combina a su vez los criterios biológico e intelectual.

 El criterio tradicional era el intelectual, en el no había una edad concreta de minoría/mayoría de edad sino que la raíz esencial para determinar la minoría/mayoría de edad penal, residía en la carencia/tenencia de la capacidad suficiente para distinguir entre lo justo y lo injusto, este criterio, en la actualidad ha perdido toda su vigencia y no goza de ningún apoyo doctrinal ni resulta recogido en las legislaciones de nuestro entorno con la excepción de la inglesa.

 En efecto tradicionalmente se ha venido entendiendo que el menor edad carecía de capacidad suficiente para distinguir entre lo justo y lo injusto. Tal concepción, evidentemente, aparece ligada a la clásica configuración de la inimputabilidad, y es con ella coherente.

 Ahora bien, si se decide que el menor no ha de estar sometido al Derecho penal es incorrecto, no hay en opinión de la doctrina mayoritaria necesidad de entrar a discutir cuestiones culpabilidad. Teniendo en cuenta, la crítica al fundamento que comprende el absurdo de creer que el discernimiento se adquiere al día siguiente de alcanzar la edad ya señalada, y no antes.

 Además, en la actualidad, el discernimiento deja de invocarse como fundamento de la determinación de la mayoría de edad penal. Hoy se entiende que la pena no es el modo adecuado de tratar a los menores, sino que para ellos ha de existir un Derecho especial cuyo primordial carácter no sea el represivo.

 Más modernamente, en algunas legislaciones penales de nuestro entorno, se instaura un derecho penal intermedio entre la inimputabilidad total del menor y el Derecho Penal de adultos, el Derecho Penal Juvenil, con características y fines adecuados a los menores a quienes se dirige, procurándose evitar su inspiración en criterios puramente represivos y retributivos.

 Así, tiene lugar la entrada de lo que podríamos llamar un criterio mixto, se emplea un criterio puramente biológico para determinar la mayoría/minoría de edad penal, pero el menor de edad no resulta exento de responsabilidad penal, se le aplica el Derecho de menores infractores en el que el discernimiento, que se estima distinto en un menor (en el sentido de que es incompleto, más endeble y propio de una persona que aún no ha completado su formación) que en la de un adulto, es el que motiva que esa responsabilidad penal a la hora de hacerse efectiva lo sea a través de medidas en las que el componente retributivo se subordina más si cabe a la reeducación, resocialización y reinserción del menor.

 En definitiva, el criterio biológico esta estableciendo que ya no resulta determinante de la responsabilidad o irresponsabilidad penal de un sujeto determinado, sino que atiende al tipo de responsabilidad penal que le ha de ser aplicable y ello se combina dando cabida al criterio del discernimiento para determinar qué tipo de responsabilidad.

En nuestra legislación, se acoge a la postura mayoritaria en esta materia, con el criterio de fijación de la mayoría de edad penal es también el biológico, la mayoría de edad penal de los dieciocho años

 Atendiendo a la configuración actual de la minoría de edad penal no excluye la responsabilidad penal del menor, que no siéndolo con arreglo al Código Penal, puede serlo con arreglo a Ley para el Tratamiento de Menores Infractores que regule la responsabilidad.

 C. EFECTOS JURIDICOS DE LA INIMPUTABILIDAD

- Esta trae aparejada la inculpabilidad de la conducta antijurídica

- Dentro de la instrucción penal la persona procesada se sobresee, pues concurre causal de exclusión de delito.

D. EL TIEMPO DE LA INIMPUTABILIDAD

Para que excluya la culpabilidad es preciso que concurra en el momento de ejecutarse la acción típica. Se exceptúan las llamadas personas liberae in causa, casos en los cuales al momento de ejecutar la conducta típica, el autor se haya en una situación de inimputabilidad que el mismo se ha provocado, sea en forma dolosa o culposa (imprudente o negligentemente), ejemplo. Cuando una persona bebe hasta perder el control de sus actos, para darse ánimos y cometer un homicidio que sobrio sería incapaz de realizarlo (la opinión dominante la considera un problema ya superado).

E. CAUSALES DE INIMPUTABILIDAD

Se pueden clasificar en 2 grandes grupos de manera genérica:

I. Los que encuadran su origen en un trastorno mental de carácter patológico o accidental (privación temporal de la razón).

II. Los que se fundan en un desarrollo insuficiente de la personalidad, falta de madurez por menor edad.

El grupo que nos interesa en este momento es el segundo, por tal vemos a los menores de edad.

 CAPITULO IV

COMENTARIOS

 I. LOS MENORES DE EDAD.

La falta de madurez mental y biológica tiene como fuente entre nosotros: la minoría de edad.

La Ley para el Tratamiento de Menores Infractores sigue en esta materia al enfoque clásico, responsabilidad plena para los adultos, es decir la exclusión del delito para los más jóvenes, pero vemos algunas condideraciones al respecto:

a. Mayores de 18 años, plenamente responsables.

b. Menores de 11 años, son absolutamente inimputables, no tienen jamás responsabilidad penal, se les presume incapaces de comprender lo injusto de su actuar y de autodeterminarse a ese conocimiento. Por lo tanto si se determina que el inculpado se encuentra en tal situación se debe sobreseer, sin perjuicio de que se ponga a disposición del tribunal de menores.

Importa la edad del actor en el momento de ejecutar la acción.

c. El mayor de 11 años y menor de 18. Es regla general inimputable, aunque ya sería necesario que se tomara en cuenta por nuestra legislación en el sentido de que haya obrado con discernimiento.

Problema es qué ha de entenderse por discernimiento, el cual se ha a tratado en otro apartado de este trabajo y solo nos remitiremos determinarlo.

La generalidad dice que equivaldría a la capacidad de comprender lo injusto y autodeterminación según esa comprensión.

Sin embargo se dice que ésta expresión tiene en realidad un significado intelectual más marcado, que se referiría concretamente a la aptitud para distinguir lo justo de lo injusto.

 A. MENORES INFRACTORES, ANTECEDENTES EN MEXICO

Debido al movimiento social y armado del año de 1810, desaparecieron algunas instituciones jurídicas y casi todas políticas que trajo como consecuencia una desorganización completa donde no se tenía un criterio uniforme de la Ley.

 La primera ley promulgada con relación a los menores, fue la Ley de Montes, en la cual se establecía que se declaraba totalmente irresponsable de sus conductas a los niños mayores de diez años y menores de dieciocho años, se les aplicaría medidas correccionales, tomando en cuenta su minoría de edad.

 Uno de los triunfos más importantes de la independencia, fue que dejaron de funcionar los tribunales de la inquisición debido a que cometían una infinidad de abusos, aprovechando el poder que tenían en esa época.

 Se legisla en materia penal, apareciendo el código de 1871, obra de una comisión presidida por Antonio Martínez de Castro.   Este primer código Mexicano en Materia Federal, en su artículo 34 decretó que entre las circunstancias excluyentes de responsabilidad criminal por la infracción a las leyes penales deben considerarse:

5ª  Ser menor de nueve años;

6ª  ser mayor de nueve años y menor de catorce al cometer el delito, si el acusador no probare que el acusado obró con discernimiento necesario para conocer la ilicitud de la infracción.

 A partir  el siglo XX, se estudia de manera especial e individual las conductas de los menores infractores, buscando comprender las causas que orillan al delincuente a cometer un delito, cuyo concepto va evolucionando conforme se estudia mas a fondo al menor delincuente.

 El Código Penal de 1929, no hace distinción en cuanto a responsabilidad o imputabilidad de los menores, considerando que todos son imputables. La única diferencia con los adultos es que los menores de dieciséis años, tienen un catálogo de penas diferentes, pues comparten con los adultos el extrañamiento, apercibimiento y caución de no ofender; tienen otras sanciones propias de los arrestos escolares, libertad vigilada y la reclusión en establecimientos de educación correccional, en colonia agrícola o en navío - escuela.

 Pueden además, aplicárseles sanciones complementarias, dentro del catalogo del artículo 73, como amonestación, pérdida de instrumentos del delito, sujeción a vigilancia, publicación especial de sentencia, inhabilitaciones y suspenciones de derechos.

 Dedica él capitulo Vl del título segundo, a la aplicación de sanciones a los menores de dieciséis años, previniendo la posibilidad de condena condicional de los doce a los dieciséis.   El capitulo lX del mismo título, explica en que consiste cada una de las sanciones aplicables.

 El Código Penal del 1931, concede la inimputabilidad absoluta a los menores de dieciocho años, disponiendo determinadas medidas para su corrección educativa, las cuales se encontraban contenidas en los artículos 119 a 122 del mismo ordenamiento, pero que en la actualidad han sido derogados.

 En 1934, se crea el reglamento del Tribunal para Menores e Instituciones Auxiliares, teniendo origen la libertad vigilada.

 El 10 de agosto de 1974, siendo Presidente Luis Echeverría Alvarez, se pública en el Diario Oficial de la Federación, la Ley que crea los Consejos Tutelares.

 El Consejo Tutelar de Menores, sustituye a los Tribunales para Menores, el Consejo Tutelar tendrá conocimiento de conductas delictivas, realizadas por individuos menores de dieciocho años, teniendo como principal fin la readaptación social del menor.

 La Ley que crea los Consejos Tutelares fue abrogada por la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal, la cual fue publicada el 24 de diciembre de 1991, en el Diario Oficial de la Federación, y en donde además también señala que quedan derogados los artículos 119 al 122 del Código Penal.

 B. EL TRATAMIENTO PENAL DEL MENOR EN LA LEGISLACION MEXICANA

 Es una constante histórica en la legislación penal mexicana, el criterio de determinación de un límite de minoría de edad, y así vemos como la edad ha sido y es un factor fundamental de diferenciación, de desigualdad, en cualquier ordenamiento jurídico y, en concreto, en el ámbito penal el factor biológico de la edad ha servido para separar dos ámbitos totalmente distintos, el de los responsables mayores de edad penal y de los irresponsables menores de edad penal, basados exclusivamente en un factor cronológico.

 El establecimiento de tal límite de minoría de edad penal no queda condicionado a las previsiones civiles, administrativas e incluso constitucionales que sobre la misma rigen.

 Tiene una función propia, que no excede del límite de relevancia de las descripciones típicas contenidas en la ley penal.

 Ahora bien, la autonomía funcional de la delimitación de la minoría de edad penal, atenta a las exigencias inherentes a los presupuestos de culpabilidad penal y a la finalidad preventiva de la norma punitiva, no ha encontrado unanimidad respecto a su establecimiento ni respecto al alcance de su relevancia.

 Y así, partiendo de la base de que la imputabilidad es un concepto puramente jurídico, el contenido de la inimputabilidad, se limita a declarar causas de exclusión del delito a determinados sujetos como lo previene el Código Penal en su artículo 15 VII.- Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el agente hubiere preordenado su trastorno mental dolosa o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico siempre y cuando lo haya previsto o le fuere previsible.

 En los casos anteriores, y desde un punto de vista formal la inimputabilidad no es más que el aspecto negativo de la imputabilidad, es decir, la ausencia total de imputabilidad.

 No se debería hablar en los mismos términos de ausencia de imputabilidad pero es una tendencia que también siguen los códigos penales de nuestra era cultural, interpretándose la declaración de inimputabilidad en términos de anormalidad, enfermedad patología, que se produce como consecuencia de una incapacidad para la culpabilidad.

 Se puede apreciar, cómo para Código Penal la declaración de inimputabilidad de los menores es absoluta a tendiendo a la capacidad de querer y entender, sin ningún tipo de matiz, sin distinguir fases evolutivas, a diferencia de lo que, siquiera de una manera restringida, sucedía en el ámbito civil.

 Dicho texto legal, optó por el criterio cronológico, puro, presumiendo absolutamente inimputable, al menor de dieciocho años. Esta opción por la fórmula biológica, abandonando el criterio del discernimiento ha supuesto una mayor seguridad jurídica en el tratamiento penal de la minoría de edad, pero como señala GONZÁLEZ ZORRILLA, se mantiene la discusión doctrinal acerca de la naturaleza y contenido de la declaración de inimputabilidad, discusión que ha corrido paralela a la polémica existente en los últimos años en relación con el principio de culpabilidad.

 La doctrina dominante de hoy, que la culpabilidad es el juicio de reproche que se formula al autor de un hecho típico por haber actuado antijurídicamente, cuando podía haber obrado conforme a Derecho.

 La capacidad de obrar de un modo diferente a como se obró y, por tanto, la posibilidad de imputar ese hecho al autor, se convierte en un elemento esencial del juicio de reproche en que la culpabilidad consiste.

 Sin embargo, a esta concepción dominante se ha objetado desde hace unos años por la indemostrabilidad científica del libre albedrío y en ocasiones la no necesidad del Estado de acudir a la pena para reaccionar frente a un comportamiento injusto.

 La concepción de la necesidad de la pena como fundamento de la culpabilidad para los criterios a los que habría que acudir para determinar la necesidad de sí valen o no para todos los fenómenos que se dan en la culpabilidad (inimputabilidad, imputabilidad disminuida, error de prohibición), los que por otro lado no cumplirían la función garantística de la culpabilidad frente al poder punitivo del Estado.

 A partir de estas críticas se ha intentado mantener el concepto de culpabilidad, y no su sustitución en su función garantizadora, dotándole de un nuevo contenido.

 Para MUÑOZ CONDE, el fundamento de la culpabilidad hay que buscarlo en la función motivadora de la norma penal, a partir de un determinado desarrollo mental, biológico y cultural del individuo; se espera que éste pueda motivarse por los mandatos normativos.

 MIR PUIG rechaza el libre albedrío como fundamento de la culpabilidad y matiza el criterio de la motivación, añadiendo un momento normativo basado en las premisas del Estado social y democrático de derecho.

El límite máximo de lo punible en un Estado de derecho democrático es lo exigible a un hombre normal, lo que impide la aplicación de la pena a los sujetos inculpables en los que concurren condiciones personales o situaciones que disminuyen por debajo del límite de lo normal las posibilidades de atender a la llamada normativa.

 Todas las posiciones doctrinales tienen su aplicación referidas a la inimputabilidad de la minoría de edad penal, existiendo en todo caso un acuerdo absoluto en cuanto que los menores de edad deben quedar exentos de la pena, ya que ésta es considerada como reacción no adecuada frente a sus comportamientos antijurídicos. No queda, sin embargo claro él por qué de esa exclusión.

 Tal vez lo más convincente es lo que señala MIR cuando dice que la exención incondicionada hasta los dieciséis años de edad se base en algo más que en la presunción de inimputabilidad, a saber: en la moderna convicción político-criminal de que los menores no deben ser castigados como los mayores, ni ir a la cárcel como ellos, con lo que se llegaría por otro camino en cuanto a que a los menores no se les pena, porque no hay necesidad, y porque sería inconveniente e injusto hacerlo.

 Pero es que, además, como lo trata de manejar GONZÁLEZ ZORRILLA de que existe una insatisfacción implícita y explícita por quienes se sitúan desde posiciones democráticas frente al fenómeno de la desviación juvenil y al sistema de reacción social institucional que les llevan a posiciones según las cuales, desde el punto de vista de las ciencias de la conducta, es prácticamente imposible asegurar que por encima de una determinada edad (entre doce y catorce años), el joven no sea motivable por las normas, a lo que se une el hecho de que haber dejado a los menores al margen de las consecuencias de responsabilidad criminal no les ha evitado ni el castigo ni la estigmatización y la exclusión inherentes a la función penal.

 La respuesta en materia de infracciones penales de menores ha venido dada con exclusión de sus propias capacidades, es decir, la incapacidad de querer y entender amparado en el criterio mixto, biológico-psicológico, presentado como criterio cronológico, ha dado por sentada la anormalidad del menor y su necesaria separación del ordenamiento penal, común, y en consecuencia su exclusión de toda la función garantística tanto en el plano sustantivo como en el plano procesal (doctrina de la situación irregular del menor).

 Bajo esta perspectiva se ha negado al menor, incluyéndole en el mismo paquete que a los locos y a los que tienen gravemente alterada su conciencia de la realidad, su capacidad de situarse ante las normas, de conocerlas, valorarlas, respetarlas, criterio que se encuentra implícito en el concepto más moderno de la imputabilidad.

 La solución que ofrece el Derecho Penal a la minoría de edad es poco realista, escasamente educativa pero si bien acreedora de una cierta hipocresía, ya que sin haber evitado el castigo no ha respetado los derechos y todo el proceso de significación que ha proporcionado resultados en otros ámbitos, en donde se le ofrece un reconocimiento a su capacidad.

 Es adecuada la exclusión de responsabilidad penal para los menores, pero ello no quiere decir que el menor no debe de sufrir las consecuencias del delito y ninguna otra cosa. Esta exención no sólo será mantenida por el Código Penal, sino la edad hasta el límite de la mayoría de edad que vendría establecida en los dieciocho años una vez comprobado el escaso resultado de las sanciones meramente represivas aplicadas a los jóvenes.

 La exclusión del delito en lo que respecta al menor, hay que mantenerla pero contrastándola dentro de un sistema que puede ser el del Derecho de menores, que sea específico, que acabe con la falacia de la irresponsabilidad de los jóvenes y que establezca un sistema de reacción penal adecuado a la edad y circunstancias de los jóvenes y que asegure que en la aplicación de esa respuesta se respeten todas las garantías que en un Estado de Derecho han de rodear la imposición de restricciones a la libertad y demás derechos fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución.

 Lo que al principio pareció un logro, el haber sacado al niño del Derecho Penal, a pesar de haberse realizado con la mejor de las intenciones, no es aceptable en un Estado que se basa en el principio de igualdad y respeto de todos sus ciudadanos. Ha sido la inimputabilidad la que ha producido el mecanismo de irresponsabilidad.

 Es irreal despojar al menor de la responsabilidad, ya que ello es tanto como negarle su capacidad de comprensión de sus actos y la posibilidad de recuperación. El menor debe ser imputable y entrar en el juicio de culpabilidad como garantía frente al Estado, lo que sucede es que la responsabilidad derivada de ello será distinta y dará lugar a respuestas o consecuencias diferentes que las que el sistema penal arbitra para los adultos, basado ello en razones pedagógicas, psicológicas, etc., que tendrá que traducirse en criterios normativos y articulados positivamente.

 Sólo si se atribuye responsabilidad a los menores (su negación puede ser un grave obstáculo desde el punto de vista educativo) se les puede reconocer, como indica ROCIO CANTARERO, que sus acciones les pertenecen. Otra cosa sería romper artificialmente las actitudes que ante el menor han mantenido familia, escuela. Presuponer la responsabilidad significa en definitiva construirla social e individualmente.

 Es un absurdo que pocos captan el hecho de que tras haber sido considerado sustancialmente responsable de sus propias acciones en todas las anteriores fases evolutivas, en el contexto normativo de la familia y de la escuela, el muchacho vea puesto en duda su ligamen dentro de él y sus propios comportamientos en el contexto social.

 Pretender evitar las medidas represivas y retributivas a los menores infractores es oportuno, pero no se puede fundar esa exclusión en una ausencia de responsabilidad. Por otro lado, presuponer la responsabilidad a los menores no significa en modo alguno castigarlos, sino que significa respetar su identidad y estimular los procesos de socialización.

Tampoco significa tratarle igual que a un adulto, sino tener en cuenta las fases evolutivas de su desarrollo, no sobre la base de su irresponsabilidad, sino en relación a la distinta entidad y naturaleza de la reacción penal, entendiendo que ésta incluso puede suponer la restricción de sus derechos.

 Es decir, es preciso pasar de una concepción ontológica de la responsabilidad (como ente psicológico que puede ser objetivamente medido y que puede estar ausente) a una concepción funcional y sistemática (entendida como función que está siempre en la base de toda relación interpersonal, de todo sistema de acción y de todo proceso de aprendizaje).

 C. LA CIRCUNSTANCIA EXCLUYENTE DE DELITO (ART. 15 F. VII)

 Retomando algunos aspectos analizados con anterioridad cabe decir que la imputabilidad o capacidad de culpabilidad exige en primer lugar que el hombre, en su desarrollo vital, adquiera aquella madurez que el Derecho Penal exige para actuar con una culpabilidad reprochable.

 Ello quiere decir que la primera causa que afecta a aquella imputabilidad es la edad, esto es, la mayoría de edad penal es condición precisa para la responsabilidad plena del sujeto. Los sistemas seguidos para fijar esa mayoría de edad han sido varios

 
      1. Para la fórmula clásica de la menor edad eran impunes los actos de los menores de una edad fijada arbitrariamente.

      2. El discernimiento es un concepto sobre el cual no estaba de acuerdo la doctrina. CARRARA, ROSS, Io entendían como capacidad de distinguir el bien y el mal (concepto ético) y así el sujeto podía comprender moralmente el alcance de sus actos. Otro (VON LIST) tenían un concepto jurídico y estimaban que era la capacidad de comprender la antijuridicidad y la punibilidad del acto. Es decir, que el concepto de discernimiento dependía de la naturaleza del delito y en la capacidad de distinguir el bien y el mal, pues tales delitos coinciden con la moral. En cambio, en los delitos artificiales (políticos) se exigía un mayor desarrollo, pues exigían conocer la ilicitud del caso concreto.

      3.  A partir de la escuela sociológica se estableció un concepto social de discernimiento y en donde se entendía que había que distinguir el discernimiento social y jurídico. El discernimiento jurídico (la idea de que hay delitos castigados, que existe la policía, etc.) está más desarrollado en los ambientes bajos (barrios); pero en cambio la comprensión de que en la vida hay dos posturas (el camino antisocial y social) pertenece a un ambiente superior y más educado.

         b) Más modernamente se sigue un criterio biológico o de automatismo, señalando un tope de edad antes del cual se da la inimputabilidad plena y sometiéndolo a la jurisdicción de unos órganos especializados. De otra parte, en los derechos más desarrollados se crea un derecho intermedio, el llamado "Derecho menores", que actúa con criterios de corrección y con medidas tutelares específicas.

         c) El sistema mexicano ha sido el estrictamente biológico, estableciendo en el artículo 4 párrafo segundo, al establecer Respecto de los actos u omisiones de menores de 18 años que se encuentren tipificados en las leyes penales federales.

        El Consejo Tutelar de Menores, como organismo que no tiene una función represiva, sino correctiva y asistencial, aplicando medidas de seguridad protectoras y actuando sin formalismos procesales.

        Nuestros Códigos Penales han oscilado, a lo largo del proceso histórico de la codificación, entre edades muy reducidas y relativamente elevadas de exención de la responsabilidad penal por la minoría de edad del sujeto activo de la conducta descrita en la norma positiva.

         En cuanto al cómputo de la edad del menor, debe efectuarse desde la hora y día en que tuvo lugar el nacimiento hasta la hora y día en que se efectuó el hecho delictivo, apreciando de esta manera la posible existencia de la mayoría de edad penal. La apreciación de la minoría-mayoría de la edad penal corresponde a un criterio puramente cronológico.

       D. LEY PARA EL TRATAMIENTO DE MENORES INFRACTORES PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL

       Congruentes con la política de modernidad iniciada en todos los ámbitos de la administración mexicana, se expidió una nueva Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, que entró en vigor a partir del 24 de febrero de 1992. La Ley evidencia notorios avances respecto de la legislación anterior.

       Fundamentalmente hay un reconocimiento expreso de los derechos humanos básicos que asisten a toda persona, cualquiera que sea su edad dentro de las limitaciones que marca la propia Ley, sexo o condición.

       Para evitar interpretaciones confusas u oscuras, la nueva legislación define con precisión a sus destinatarios, exponiendo con claridad que la misma es aplicable solamente a mayores de once años de edad y menores de dieciocho que incurran en conductas típicas previstas en las leyes penales. Agrega que los menores de once años que cometan tales infracciones serán sujetos de asistencia social por parte de instituciones públicas sociales o privadas que se ocupen de la materia y que se desempeñen como auxiliares del nuevo organismo denominado Consejo de Menores.

       La nueva normatividad para menores infractores se trato de diseñar con metodología adecuada, el procedimiento a seguir para conocer tanto las infracciones penales como a sus partícipes buscando respetar en todo momento las garantías de defensa de legalidad y de audiencia consagradas por la carta constitucional.

       Se diseña asimismo, todos los aspectos o causas que pueden llevar a la conclusión del procedimiento antes de su resolución definitiva, como es el sobreseimiento o la caducidad, señalándose también las causas de suspensión del mismo y todas aquellas incidencias procesales que pueden surgir en el trámite del procedimiento a que está sujeto un menor infractor respetándose así en todo momento los principios de un proceso acusatorio propio de una moderna legislación.

       Respecto al tratamiento de los menores, Ley precisa el alcance y el concepto del diagnóstico, la manera de llevarlo a cabo y a los especialistas a quienes compete tal tarea.

       Se reseñan cuáles son y van hacer las medidas de orientación y protección, expresándose con claridad el objetivo de las mismas; su especificación, así como las posibles consecuencias en caso de incumplimiento por parte de sus destinatarios.

       Se trata de expresar asimismo con claridad y objetividad, cuáles son las medidas de tratamiento externo e interno, indicándose conceptos y objetivos de los mismos, así como las personas que llevarán a cabo tal tarea.

       Se precisa el mecanismo a través del cual se va a vigilar el cumplimiento de dichas funciones, aspectos éstos que no contemplaba la legislación precedente.

       La citada Ley consta de 128 artículos permanentes y 5 transitorios; está dividida en seis títulos y uno preliminar y deroga la Ley que crea el consejo Tutelar para Menores Infractores del Distrito Federal de 1974.

       Señala que el legislador, con apego estricto a las garantías constitucionales, propuso y expidió una normatividad que respeta los derechos humanos fundamentales y crea un nuevo marco de seguridad jurídica tanto para los menores infractores, como para las víctimas de tales conductas, ya que prevé en todo momento el resarcimiento de los daños ocasionados, adecuándose así a las necesidades cambiantes de una sociedad que es la mexicana.

      II. DERECHO COMPARADO

       Como último punto de este trabajo, una esquemática mención del tratamiento penal del menor en el Derecho Comparado Europeo pudiendo citar como más representativo lo siguiente:

       a) En Francia, el principio seguido es la declaración de irresponsabilidad para todos los menores de dieciocho años. Pero la presunción de irresponsabilidad puede ser destruida en el caso de los menores de dieciocho años y mayores de trece cuando "las circunstancias y la personalidad del menor" así lo exijan.

       b) En Italia se establece la inimputabilidad absoluta de los menores de catorce años. Con respecto a los mayores de catorce y menores de dieciocho, el Código Penal les declara imputables "si tenían capacidad de entender y querer".

       c) En Alemania, los menores de catorce años son declarados incapaces de culpabilidad. Entre los catorce y dieciocho años son penalmente responsables si en el momento del hecho eran suficientemente maduros, conforme a su desarrollo moral y mental, para comprender lo injusto del hecho y actuar conforme a esa comprensión.

       d) Otros países, como Suecia, Noruega, Finlandia y Escocia han suprimido la justicia de menores y la autoridad responsable en esta materia es un organismo administrativo. Se establece la mayoría de edad penal entre los catorce y los dieciséis años.

       CONCLUSIONES

       La Edad Penal en un requisito de criterio biológico que establece el código de la materia para que a una persona se le pueda exigir responsabilidad penal por actos u omisiones que se le imputen.

       Imputabilidad es una actitud para ser sujeto de derecho penal, ya que la ley exige que tengamos una capacidad psíquica de madurez suficiente para entender la significación de la ley penal o sus consecuencias.

       La imputabilidad es uno de los elementos constitutivos del delito, considerado además como un elemento de la culpabilidad, tomando en cuenta que la conducta antes de reputarse culpable, debe venir de un sujeto imputable.

       La culpabilidad constituye una situación o estado psicológico del sujeto, valorada jurídicamente que lo liga con su resultado punible.

       La culpabilidad es el elemento fundamental del delito, sin culpabilidad no hay delito. Por otra parte es muy importante no confundir el concepto culpabilidad con el concepto culpa, ya que la culpa es solo una forma en que se reviste la culpabilidad como lo es también el dolo.

       Tenemos entonces que la culpabilidad es la situación o estado psicológico del sujeto, valorada jurídicamente que lo liga con su resultado punible (que se sanciona con una pena); mientras que la culpa es una forma que reviste la culpabilidad y se dice que hay culpa cundo se produce un resultado típicamente antijurídico o se omite una acción esperada por falta del deber de atención y previsión pero no-querido ni sentido.

       La minoría de edad constituye una causa especifica de inimputabilidad ya que nuestra legislación considera que los menores de edad carecen de madurez mental debido a cambios psicológicos que presenta su desarrollo de personalidad para comprender plenamente las consecuencias dañosas de sus conductas.

       Por lo anteriormente expuesto, consideramos que reducir la edad penal es una de las medidas parciales para una solución y empezar a darle salida este problema,

       Ante esta situación de inseguridad la ciudadanía ha comenzado cada vez con mayor enojo a pedir el freno de la criminalidad pero, desgraciadamente este ha sido el pretexto para iniciar una lucha no a fondo contra el problema (atacar sus causas no sus consecuencias), sino contra los mismos ciudadanos, como se puede ver cuando se llevan a cabo operativos sorpresa llevados a cabo por la policía judicial en el que se detiene a los automóviles para revisión.

       Como problema principal, tenemos que México esta enfrentando la crisis más severa desde el término de la etapa armada de la revolución de 1910. El desastre financiero, económico, político y social que se anunciaba desde 1994 se ha venido manifestando con toda su magnitud en los años siguientes. Las actuales circunstancias son de una gravedad extrema y como tales se reflejan en el incremento de los delitos.

       La política económica instrumentada en las ultimas administraciones ha tenido efectos devastadores sobre la inmensa mayoría de los ciudadanos mexicanos; Tenemos por ejemplo que el 21 de noviembre de 1995 el periódico el financiero calculaba que la cifra de desempleados y sobreempleados en el país era cercana a los 18,000,000 de personas de población económicamente activa de 36,600,000.

       Para agravar esta situación, se suma el problema de los que si tienen empleo, pero el salario que reciben por su trabajo es cada vez menor en términos reales, dicho de otra manera, un salario mínimo permite comprar hoy, menos de la tercera parte de lo que podía adquirirse en 1980 con el mismo salario.

      Consideramos que si el Gobierno quiere solucionar el problema del incremento de la criminalidad, debe primero aceptar que la política implantada no es la correcta y que a su vez, debe atacar de manera simultanea las causas del fenómeno y sus resultados como sería necesario hacerlo con la reducción de la edad penal, asimismo están de acuerdo en que un menor que realiza una conducta tipificada en la legislación penal no tiene porque permanecer impune, pero resulta mas viable que el juicio y el tratamiento queden a cargo de instituciones "especializadas en menores."

         

        EL CONOCIMIENTO VISTO A TRAVÉS DE DIVERSAS REALIDADES.

        INTRODUCCIÓN

       El presente ensayo, surgió de las dudas que se me planteo en la exposición, y que acertadamente a usted profesor me dejo la inquietud de interesarme por el tema, ya que en un principio lo trate de manera muy superficial, pero creo que con lo desarrollado me ha dejado una grata experiencia y quiero compartirla con usted, de cómo es abordada y la problemática que me costo ponerme a estudiar y reflexionar sobre el tema del conocimiento y sus diversas realidades, de antemano le doy las gracias por leer este ensayo y me perdone por quitarle un poco de tiempo de sus actividades, pero entremos en materia.

       La investigación sobre la naturaleza general de la práctica científica. La filosofía de la ciencia se ocupa de saber cómo se desarrollan, evalúan y cambian las teorías científicas, y si la ciencia es capaz de revelar la verdad de las entidades ocultas y los procesos de la naturaleza. Su objeto es tan antiguo y se halla tan extendido como la ciencia misma.

       Algunos científicos han mostrado un vivo interés por la filosofía de la ciencia y unos pocos, como Galileo, Isaac Newton y Albert Einstein, han hecho importantes contribuciones. Numerosos científicos, sin embargo, se han dado por satisfechos dejando la filosofía de la ciencia a los filósofos, y han preferido seguir haciendo ciencia en vez de dedicar más tiempo a considerar en términos generales cómo 'se hace la ciencia'.

       Entre los filósofos, la filosofía de la ciencia ha sido siempre un problema central; dentro de la tradición occidental, entre las figuras más importantes anteriores al siglo XX destacan Aristóteles, René Descartes, John Locke, David Hume, Immanuel Kant, etc. Gran parte de la filosofía de la ciencia es indisociable de la epistemología, la teoría del conocimiento, un tema que ha sido considerado por casi todos los filósofos.

      EL CONOCIMIENTO VISTO A TRAVES DE DIVERSAS REALIDADES.

       Antes del s. VII a. C. nos encontramos al mito como forma de pensamiento en la antigua Grecia.

       El mito puede ser definido como un conjunto de leyendas imaginativas y fantásticas que narran el origen del universo, la situación del hombre y el final de los tiempos en los que volverá a existir la felicidad perdida al comienzo de éstos; pero del mismo modo, el mito es una actitud intelectual en la que se produce una personificación de las fuerzas de la naturaleza, es decir, se dota de voluntad y personalidad a los elementos naturales. Así por ejemplo, en la mitología griega hay un Dios del mar, otro del Viento. Estos dioses actúan según su voluntad y capricho.

       El paso del mito al logos se produce, junto a todos los elementos que hemos visto anteriormente, cuando se convierte o transforma la idea de mito en la idea de necesidad lógica o ley natural.

       Tanto la idea de destino como la idea de necesidad lógica constituyen la fuerza mayor de la naturaleza, ya que no pueden ser cambiadas por nada. Sin embargo, mientras que la idea de destino es algo incognoscible, la idea de ley natural es cognoscible. El pensamiento mítico está basado en lo aparente, cambiante y múltiple, mientras que el pensamiento racional está basado en lo que realmente son las cosas, la permanencia y la unidad.

       Las tres características permanencia, esencia y unidad, llamadas coordenadas lógicas, se obtienen mediante el empleo de la razón, despreciando el conocimiento sensorial que nos muestra la realidad como algo aparente, cambiante y múltiple.

       Prácticamente todos los filósofos presocráticos coinciden en distinguir en la naturaleza las siguientes ideas:

       • Es un Kosmos, un orden en oposición al caos. • Es dinámica, cambiante, está en continuo movimiento. • Presenta unos movimientos intrínsecos, una animación y leyes propias.

       Este principio explicativo del universo, de toda la realidad, será el arche. Cuando se identifica el arche con un solo objeto estamos ante una filosofía monista; si además se explica todo se denomina panteísta.

        La idea del arche comprende 3 aspectos:

       •Origen explicativo de la naturaleza, de donde se conforman todos los seres. Los griegos conciben el universo como algo eterno, y para explicar su origen se ha de recurrir a algo que prevalezca a través del movimiento: para unos será el aire, para otros el agua.

      • Sustrato, de lo que están compuestos todos los seres.

      • Causa, que explique el movimiento o cambio.

       La primera escuela presocrática que nos encontramos es la de los milesios, sobre el s. VII a. c.; a ellos se debe las primeras identificaciones del arche, y se distingue:

       •Tales de Mileto. Sostiene que el arche es el agua, que a través de distintos procesos de condensación y rarificación produce ola multiplicidad •Anaxímenes de Mileto. Identifica el arche con el aire. •Anaximandro de Mileto. Probablemente el menos convencido del carácter racional del conocimiento, identifica el arche con algo indeterminado, al que denomina apeiron, algo que no podemos entender o conocer.

       LA AUTOEXPERIENCIA MORAL EN SÓCRATES.

       Dentro de este contexto surge la filosofía de los sofistas y Sócrates.

      Sofistas significa literalmente sabios y era el título que se daban a sí mismo un conjunto de pensadores que florecen en la segunda mitad del s. V y que tienen en común 2 características:

       •Incluyen disciplinas humanísticas entre sus enseñanzas (retórica, derecho, moral, política), útiles para el ejercicio del poder, puesto que sus enseñanzas estaban orientadas normalmente a hijos de comerciantes ricos. •Son los primeros profesionales de la enseñanza.

         •Escepticismo (la verdad absoluta no existe) y relativismo (aunque la verdad exista, no podría ser conocida), cuyos principales representantes son Gorgias de Leontini y Protágoras de Abdera, respectivamente. •No validez del lenguaje o la palabra para llegar a la verdad.

       Protágoras, sofista griego, en su escrito "Sobre la verdad" expresa su principio "El hombre es la medida de todas las cosas", aserción que lo sitúa en el origen del relativismo subjetivista manifestado también en su afirmación acerca de la imposibilidad de conseguir una verdad universal y absoluta para todos los hombres.

        Los razonamientos de Gorgias, englobados en los llamados sofismas (razonamientos que parten de una idea y de su contraria, por lo que forzosamente han de ser verdaderos), le llevan a la conclusión de que la verdad no existe, pero que si existiera no podría ser comunicada por medio del lenguaje ya que este carece de validez para encontrar la verdad.

       Según Gorgias, a partir de conceptos de Parménides, si una palabra es un ser, no puede representar a algo que no es ella misma, a un no ser. Así mismo, si es un no ser y representa a algo que no es ella misma no tiene valor de verdad. Por tanto, la palabra no puede llevar a la verdad, y como es el único instrumento que tiene el hombre para conseguirla, definitivamente no podemos llegar a la verdad.

       Del mismo modo, si partimos del dinamismo de Heráclito, nos encontramos con que todo cambia continuamente, los significados varían y por tanto las palabras no tendrán valor de verdad.

       Así Gorgias atribuye únicamente a la palabra un valor de convencer, de engañar, un valor puramente retórico.

        Estos planteamientos engañosos, los sofismas, son los que se encuentra Sócrates, del que no tenemos ningún libro pero que conocemos a través de Platón, su discípulo en cuyos diálogos representa. Fundamenta su filosofía en la búsqueda de principios que guíen al hombre, fundando el intelectualismo moral, que influirá en toda la filosofía occidental.

       • Crítica al relativismo moral sofista. Para hacer frente al relativismo la palabra no tiene valor de verdad, Sócrates afirma que la palabra o el lenguaje no significa cosas concretas o determinadas, sino que se refieren a un concepto universal, no a cosas existentes. Es muy importante, pues es la primera vez que aparece el concepto de lo universal. Por tanto, la justicia, la virtud, ... no tienen sentido pleno al no reducirse la palabra a cosas concretas. • Creación del intelectualismo moral. Si ya había negado el escepticismo y el relativismo, Sócrates tiene que introducir una nueva forma de entender la verdad. Afirma que sin el conocimiento no existe la virtud: solamente el que sabe es justo. Como explicar entonces el hecho de que en ocasiones el ignorante actúe rectamente, con justicia, mientras que el sabio no. Para Sócrates existen 2 tipos de conocimiento:

         De estas formas de conocimiento Sócrates sostiene que la más importante que tiene el hombre es la Poiesis, ya que le permite producir, crear.

         La felicidad para Sócrates surge cuando podemos realizar la virtud, la justicia, y para alcanzarla necesitamos conocerla.

         El método Socrático para llegar al conocimiento es la mayéutica, arte de alumbrar espíritus. Distinguimos:

        1.-IRONÍA. Mediante una serie de preguntas confunde al interlocutor, le lleva a la contradicción y le conduce a aceptar su ignorancia. ("Sólo sé que no sé nada").

        2.- Después de aceptada su ignorancia, hace descubrir al interlocutor las verdades que lleva en sí. Les insta para que piensen y generen los conceptos morales universales, y, por tanto, válidos para todos.

         PLATÓN

         Su obra más importante son los diálogos, entre los que destacan: Fedon (inmortalidad del alma), Timeo (Generación del Universo), República (Teoría de las Ideas), Sofista, Gorgias. La enseñanza mediante diálogos la copia de su maestro Sócrates, y es a través de dicho personaje donde generalmente expone sus ideas.

         Para Platón existen 2 ámbitos:

         •Mundo o ámbito físico ("aiszetos on"): Mutable, perecedero, engañoso, falso, ... •Mundo o ámbito de las ideas ("ontos on"): Lo realmente "real", inmutable, eterno, simple...

         De acuerdo con estas nociones el alma pertenece al mundo de las ideas mientras que el cuerpo pertenece el ámbito físico.

         Platón está influido en el concepto de transmigración de las almas de los Pitagóricos, para los que el alma es algo que al morir el cuerpo se transmite a otro ser. Según Platón las almas pertenecieron al ámbito de las ideas donde estuvieron en contacto con ésta (en mayor o menor medida, de ahí que haya una jerarquía de almas: las almas más virtuosas fueron las que estuvieron más en contacto con las ideas superiores de virtud, justicia). En un momento dado estas almas se unen con un cuerpo para purificarse de una forma temporal; a través de la información de los sentidos que el cuerpo le suministra de la realidad física, burda imitación del de las ideas, el alma "recuerda" estas ideas: es la anamnesis o teoría del recuerdo.

         Para Platón existen en el hombre 3 almas, o tres partes de una misma alma (nunca lo dejó claro), que son:

         •Alma racional (razón). Destinada al conocimiento de las ideas. Es la superior, y, parece que quiso decir, aunque tampoco está claro, que es la única inmortal. Le dio una localización física en la cabeza y una virtud, la prudencia. •Alma irascible (fortaleza). Voluntad, fortaleza o ánimo del hombre para superar los problemas y alcanzar las finalidades. Según Platón está situada en el pecho y tiene la virtud de la fortaleza. •Alma concuspicible (apetito). Es la más baja del hombre. Está constituida por sus deseos y necesidades básicas. Está situada en el vientre y tiene la virtud de la templanza.

         Gracias a estas 3 virtudes se controla el cuerpo, y a la vez el alma racional controla las otras 2.

         Platón representó estas almas en el mito de Fedro como un auriga (el alma racional) tirado por 2 caballos, uno blanco noble, dócil y fuerte (alma irascible) y otro negro, rebelde, perturbador, insurrecto(alma concupiscible).

         CONOCIMIENTO Y REALIDAD.

         Platón representa la vuelta a la preocupación por una explicación racional de la naturaleza que, desde los presocráticos durante 50 años (con el escepticismo y relativismo de los sofistas y Sócrates), había estado abandonada.

        Así, replantea cuestiones de filósofos presocráticos, sobre todo de Demócrito y Anaxágoras.

         Demócrito afirmaba que eran las combinaciones al azar, en desorden, de las homeomerías lo que daba lugar a un Universo en orden; dichas combinaciones eran imprevisibles y no las podemos conocer. Platón ve en esto una traición al ideal griego de verdad y elabora una teoría según la cual el orden del Universo no puede surgir del desorden y en la que critica a Demócrito por considerar que el Universo no se puede conocer.

         El primer elemento que conforma la teoría platónica de la realidad es el Demiurgo: inteligencia ordenadora del Universo, al que le da estructura y una finalidad. De esta palabra surgirá la idea de demonio al que la filosofía cristiana añade connotaciones malignas; proviene de la idea de Nous de Anaxágoras.

         El segundo elemento, recogido de Demócrito, es la idea de espacio: la materia caótica y desordenada, eterna, dinámica con movimiento desordenado desde siempre. En esto se diferencia de Anaxágoras porque este afirmaba que las homeomerías en principio forman un orden al que el Nous imprime movimiento.

         El demiurgo tiene que tener algo del que copiar o plasmar en el mundo físico: las ideas, entidades de existencia real, inmutables, eternas, simples y verdaderas; son originales de Platón, aunque influido en parte por Sócrates. están jerarquizadas y en la cúspide encontramos la idea de uno-bien-belleza.

         Las coordenadas lógicas para la explicación de la realidad permanencia, esencia y unidad, tan ansiosamente buscadas por los griegos, quedan claramente identificadas por Platón con las ideas, conocidas por medio de la razón.

         Del mismo modo, el espacio caótico y dinámico se identifica con lo aparente, cambiante y múltiple, conocido por el medio de los sentidos.

         El conocimiento mediante los sentidos y la razón son heterogéneos, es decir, tienen características y origen diferentes, y mientras que los sentidos nos conducen al error, la razón nos lleva a la verdad. Platón recoge estos planteamientos de Parménides (de sus ideas de doxa y aletheida)

         Los sentidos nos suministran información del mundo físico que, mediante la anamnesis, revive del alma la contemplación de las ideas. El mundo de las ideas es muy difícil de conocer y el hombre sólo participa de él en cierta medida. El conocimiento de las ideas, según Platón, requiere de estos pasos:

         1.Conocimiento de las matemáticas. Si se posee dicho conocimiento se produce la ascensión dialéctica, proceso mediante el cual vamos avanzando por la jerarquía de ideas, llegando cada vez a ideas más superiores que van englobando las anteriores; en la cúspide de esta pirámide esta la idea de uno-bien-belleza. Esto sólo pueden conseguirlo los sabios, filósofos, que han de ser según Platón los gobernantes.

         En el momento en el que el hombre alcance esta cúspide, se producirá la iluminación, es decir, todas las ideas participaran de la idea uno-bien-belleza.

         Se hace más compleja la estructura del Universo. Si para los filósofos presocráticos el arche era origen, sustrato y causa, para Platón:

         •El origen son las ideas. •El sustrato es el espacio •Las causas son:

        - la causa eficiente o agente es el demiurgo

        - la causa material es el espacio

        - la causa final son las ideas

        - la causa ejemplar son también las ideas.

         NATURALEZA Y CAUSALIDAD DEL CONOCIMIENTO.

         Aristóteles realizó la siguiente división de las ciencias teóricas:

         •Física, cuyo objeto de estudio son los seres sometidos a movimiento y que tienen existencia real . •Matemáticas, cuyo objeto de estudio son los seres no sometidos a movimiento y que no tienen existencia real. •Filosofía primera, ontología o teología, cuyo objeto de estudio son los seres no sometidos a movimiento y que tienen existencia real.

         El tema de la naturaleza es tratado por Aristóteles tanto en la física como en la ontología. En general, sigue los planteamientos platónicos, pero difiere en la teleología o finalidad del Universo.

         En Platón, la finalidad del Universo es una finalidad externa, está en el mundo de las ideas, que el demiurgo intenta plasmar: es precisamente la idea de bien. Se trata pues de una finalidad externa o teleología inmanente.

         Aristóteles, sobre todo en sus estudios de biología, llega a la conclusión de que cada ser tiene un orden, un plan interior, su función en la naturaleza. Se separa pues en este aspecto de Platón, pues defiende una finalidad interna o teleología inmanente. Deja de un lado, aunque sólo por el momento, el mundo de las ideas.

          También se ocupa del movimiento o cambio. Ya vimos como Parménides dice que no es posible el movimiento, porque supone el paso del ser al no ser. Platón lo soluciona afirmando que el mundo "realmente real", el de las ideas, es inmutable, aunque el mundo físico irreal aparezca como cambiante y dinámico. En cierto sentido da la razón a Parménides porque sigue admitiendo que el movimiento no existe en el mundo real.

         Aristóteles introduce una distinción para poder explicar el movimiento. Así el NO SER puede ser:

         •Absoluto: lo que no se es y no se puede llegar a ser. Ej.: Una piedra no es un niño ni puede llegar a serlo. •Relativo: lo que no se es pero se puede llegar a ser. Ej.: Un niño no es un hombre, pero en el futuro lo será.

         El cambio en el no ser absoluto no es posible, pero sí en el no ser relativo, y supondrá el paso de lo que se es ahora lo que se es en acto a lo que se puede llegar a ser lo que se es en potencia.

         Distinguió 2 categorías:

         •Sustancia: aquello que existe por sí mismo. Ej.: Cuando decimos "Ese árbol es", le estamos atribuyendo una esencia o ser. •Accidentes: aquello que no existe por sí mismo sino que se manifiesta en un soporte o sustancia. Estos accidentes son: cualidad, cantidad, acción, pasión, hábito, situación, relación, lugar, modalidad. Ej.: "Ese árbol es viejo", a la esencia o ser del árbol le estamos atribuyendo un accidente.

         De acuerdo a esta clasificación, Aristóteles distinguió 2 tipos de movimiento o cambio:

         •Cambio Accidental: En el cual permanece una sustancia, desaparece un accidente y aparece otro nuevo. Puede ser: cambio cuantitativo (cambia la cantidad), cualitativo (cambia la cualidad) o local (cambia la localización) •Cambio Sustancial: Se produce un cambio en la sustancia.

         Analizando el movimiento nos encontramos con que siempre intervienen estos elementos:

         •Algo permanente, la materia última: materia indeterminada en potencia. Es indeterminada porque siempre es en potencia y, por tanto, puede convertirse en cualquier otra cosa. •Algo desaparece, una sustancia: un accidente que en un momento dado adopta la materia. •Algo que aparece, una sustancia nueva: un nuevo accidente o forma que adopta la materia.

         EL RENACIMIENTO: CIENCIA Y HUMANISMO EN EL ORIGEN DE LA MODERNIDAD.

         El Renacimiento hemos de entenderlo como consecuencia de la crisis del siglo XIV que significa el fin del feudalismo y el comienzo del mundo burgués. Le Golf afirma que esta crisis se debe al límite de la tecnología medieval (artesanía) para responder a las nuevas necesidades que se le plantean.

         Un fenómeno fundamental de ésta época, y que se da preferentemente en el s XV, es la revolución tecnológica, que tiene unas consecuencias que cambian la historia:

         •El invento de la brújula, que supone una nueva posibilidad de arriesgarse más allá del espacio conocido, abriéndose las posibilidades de los descubrimientos y de las colonizaciones. •El telescopio, invención de Galileo, contribuye de una forma decisiva el cambio de la concepción del mundo. El hombre se da cuenta de la infinitud del mundo y cambia su visión geocentrista por la heliocentrista. •La pólvora, que supone la revolución militar y la muerte de las costumbres caballerescas. Los nuevos ejércitos, basados en el poder de la artillería y tácticas de guerra y no en el potencial de caballería, son mucho más costosos y sólo los reyes pueden mantener ejércitos poderosos, siendo éste un factor más que explica la perdida de poder de los señores feudales. •La imprenta, de Gütemberg, permite el comienzo de la cultura escrita, que hasta ahora había estado restringida a los monasterios. Se desarrollan las Universidades, que pronto adquieren una especial importancia para la secularización de la cultura.

         Con el Renacimiento aparece el naturalismo, que valora la naturaleza y la vida sensible; esto hace que se dinamice el trabajo para poder gozar posteriormente de la naturaleza. Esta actitud naturalista aumenta la curiosidad intelectual, la valoración del lujo, los viajes, las exploraciones y todo lo que represente contacto con lo natural. Se comienza a valorar el paisaje y a humanizar el arte. La cultura se va haciendo progresivamente laica e independiente de la autoridad eclesiástica y de los dogmas religiosos.

         DESCARTES.

        Sus obras más importantes son:

         •Reglas para la dirección del espíritu. •Principio de Filosofía •Meditaciones metafísicas •Discurso del método

         Su filosofía surge en el siguiente contexto:

         •Se ha producido ya una cierta ruptura con la filosofía medieval, pero no se había planteado aún una nueva forma de entender la verdad. Esta filosofía se va a basar en la confianza en la razón y la consideración de esta como algo interno del individuo. •Se encuentra con el pensamiento religioso medieval, aunque ya sumido en una gran crisis. Para Descartes la seguridad no proviene en principio de la seguridad que nos da el pensamiento divino, ni es algo externo como el pensamiento griego, sino que deriva de la certeza de la mente humana. •Circunstancias de carácter social-político. En esta época aparecen nuevas clases sociales y se produce cambios muy profundos en la sociedad. Se tiene que crear pues una forma de conocimiento acorde a los nuevos tiempos y las necesidades de las nuevas clases sociales.

         Intenta superar los 2 grandes prejuicios medievales en el tema del conocimiento:

         •Autoridad de Aristóteles, cuya forma de pensamiento se basa en los silogismos; consiste en aplicar teorías generales a casos concretos: a partir de 2 premisas (una mayor o general y otra menor) vamos obteniendo conclusiones y ampliando el conocimiento: El hombre es un ser racional; Luis es un hombre. Luego Luis es un ser racional. Descartes se plantea la necesidad de un nuevo método ya que los silogismos no nos permiten avanzar, crear. •Unión fe-razón, es decir, la verdad obtenida a través de la razón y de la fe coinciden.

         RAZÓN Y MÉTODO: EL CRITERIO DE VERDAD.

         Para Aristóteles había diversidad de ciencias, y cada una de ellas se diferenciaba de las demás por un objeto formal propio y un método específico; esto originaba distintos géneros del saber que, según Aristóteles eran incomunicables. Por ejemplo: la aritmética y la geometría; la primera tiene por objeto formal propio lo discontinuo; y la segunda, lo continuo; ambas eran incomunicables.

         Sin embargo, Descartes rechaza tal principio de incomunicabilidad de los géneros, por considerar que el saber humano no se diversifica por la distinción de objetos formales, pues siendo la razón una, el saber del hombre es uno sin admitir límites interiores. En el caso de la aritmética y la geometría, la comunicación que genialmente estableció Descartes, por medio de la geometría analítica, hizo posible la liberación de la matemática del sometimiendo a los sentidos motivado por los planteamientos intuicionistas de Aristóteles.

         La comunicación de todos los saberes, fundamentados todos en los mismos principios, supuso el surgir de toda una forma nueva de hacer ciencia, la ciencia moderna, y de un método único.

         Además, la comunicación de los saberes permitió que algunos ámbitos del saber estancados por su sometimiento al método de observación sensorial (como la física), fuesen fecundados por procedimientos más exactos y rigurosos. Así, la geometría analítica sustituye una concepción empírica del espacio, por una concepción algebraica, es decir, meramente intelectual, que propicia la liberación del pensamiento de su vinculación con lo concreto y particular. Esta es la esencia del racionalismo cartesiano, el pensamiento separado e independiente de lo corpóreo. Para Aristóteles hubiera sido absurdo hablar de un espacio real no observable por los sentidos, o, al menos, no imaginable.

         Una de las premisas del pensamiento de Descartes es la sumisión a un método cuidadosamente elegido, aunque esto no es original, pues ya en Platón hay una gran preocupación por los asuntos de método. En Descartes nos encontramos con el método.

         La novedad de Descartes y su época está en la entronización del método matemático. No es que la filosofía extrapole para sí el método matemático, sino que la metafísica tiene el derecho a hacer propio el método más apto para el conocimiento humano. Y este método es, precisamente, el matemático. Pero entendiendo la matemática no reducida a meros problemas matemáticos, sino la matemática como aplicación a la razón (Mathesis Universalis, como dijo Descartes) y no al revés. Pero, ¿en qué estriba la superioridad del método matemático? La superioridad proviene de la simplicidad de su objeto, dado que para Descartes el fundamento de evidencia y certeza, está, en que el conocimiento intuitivo es absoluto -pues de lo simple, que es conocido por sí en su totalidad, no puede obtenerse falsedad alguna, pues el error proviene de la composición, es decir, del juicio.

         LOCKE Y HUME

         Locke y Hume constituyen, junto a Berkeley, los máximos representantes del empirismo. Se conoce como empirismo la doctrina filosófica que se desarrolla en Inglaterra en parte del siglo XVII y el siglo XVIII, y que considera la experiencia como la única fuente válida de conocimiento. Sólo el conocimiento sensible nos pone en contacto con la realidad. Teniendo en cuenta esta característica, los empiristas toman las ciencias naturales como el tipo ideal de ciencia, ya que se basa en hechos observables.

         John Locke (1630-1704) cursó estudios de teología, química y medicina en Oxford. Allí entró en contacto con la doctrina escolástica y la teoría de Descartes. Es la formulación clásica del empirismo inglés. Parte del principio de que todo conocimiento, incluso el abstracto es adquirido, y se basa en la experiencia, rechazando las ideas innatas. El objeto de conocimiento son las ideas, definidas como contenido del entendimiento y sin ningún carácter ontológico, ya que son el resultado directo de la sensación o la reflexión (ideas simples), o el resultado de la actividad asociativa de la inteligencia humana (ideas compuestas). No representa un empirismo radical y acepta el conocimiento por demostración, no fundamentado en la experiencia, (como la demostración de la existencia de Dios por el argumento cosmológico o teleológico), y la validez de conceptos originados por el sujeto (como los matemáticos o geométricos).

         David Hume (1711-1776) estudió en un primer momento Derecho, pero pronto se dedicó a la Filosofía. Su filosofía proviene a la vez del empirismo de Locke y del idealismo de Berkeley. Trata de reducir los principios racionales (entre otros la casualidad) a asociaciones de ideas que el hábito y la repetición van reforzando progresivamente., hasta llegar, algunas de ellas, a adquirir una aparente necesidad. Por lo tanto, las leyes científicas sólo son para los casos en que la experiencia ha probado su certeza. No tienen, pues, carácter universal, ni es posible la previsibilidad a partir de ellas. La sustancia, material o espiritual no existe. Los cuerpos no son más que grupos de sensaciones; el yo no es sino una colección de estados de conciencia. Es el fenomenismo.

         CRÍTICA AL INNATISMO Y AL CONCEPTO DE CAUSA

         El empirismo supone una crítica a los racionalistas bajo el supuesto que la razón tiene carácter ilimitado, e incluso el propio proceso irracional puede producir cualquier tipo de conclusión. La razón por sí misma no tiene fundamento y funciona a partir de supuestos. Por tanto, sólo se considera válido los conocimientos adquiridos mediante la experiencia.

         Recordemos que según Descartes las ideas pueden ser innatas, adventicias y facticias. De todas éstas las que para Descartes confieren mayor fiabilidad son las innatas; a partir de éstas, los racionalistas fundamentan la realidad, demostrando la existencia del Yo, Dios y el mundo.

         Los empiristas entienden por ideas todo aquello que es objeto de conocimiento; Locke incluirá las percepciones, mientras que Hume no. Tanto Locke como Hume admiten un subjetivismo del conocimiento y sostienen que no conocemos realmente la realidad, sólo las ideas sobre ésta.

         Locke sostiene, contra la teoría de las ideas innatas de Descartes, que todos nuestros conocimientos tienen su origen en nuestra experiencia, tanto externa (a través de los sentidos), como interna (a través de la razón) para él, al nacer, nuestra mente es como una hoja en blanco que se irá llenando con nuestra experiencia.

         Demuestra la inexistencia de las ideas innatas tanto teóricas como prácticas en las partes 1ª y 2ª del Ensayo sobre el Entendimiento Humano. Afirma que si existieran ideas o principios innatos todo el mundo las poseería (niños, idiotas,...) y además todos tendríamos los mismos conocimientos. La idea de Dios, por considerarse innata, tampoco existirá y por tanto no tenemos asegurado una certeza de verdad en las demás ideas.

         Locke respeta el cogito cartesiano: Pienso, luego existo. Por tanto, del YO tenemos certeza intuitiva.

         Para demostrar la realidad extramental, recurre a la casualidad. De DIOS no tenemos una idea innata pero su existencia se puede demostrar mediante la casualidad, porque es el creador del mundo y de nosotros; tenemos pues certeza demostrativa. Del MUNDO tenemos la certeza de que es la causa de nuestra impresiones; se trata pues de una certeza sensitiva.

         Hume representa un empirismo más radical. No acepta el concepto de ideas de Locke y Descartes, puesto que afirma que nuestro conocimiento se basa en:

         •Impresiones, obtenidas mediante los sentidos. •Ideas, copias o representaciones de las impresiones.

         El criterio de certeza de las ideas para Hume es simple: una idea será verdadera cuando provenga de una impresión, cuando podamos señalar la impresión de la que proviene.

         Según este criterio podremos tener certeza de las ideas actuales que se correspondan a una impresión, o aquellas ideas coincidentes con impresiones pasadas.

         No tenemos pues certeza de las ideas futuras puesto que carecemos de impresiones. Aún así, en nuestra vida cotidiana creemos tener certeza de lo que pueda suceder en el futuro:

         Llueve la calle se mojará

         Lo que hacemos es que establecer una conexión necesaria entre 2 hechos: se han de producir unos hechos (efecto), porque antes se han producido otros (causa). Pero si aplicamos estrictamente el criterio de verdad, no advertimos ninguna condición necesaria y por lo tanto no podemos tener certeza de que el hecho será cierto. Lo que ocurre es que tenemos una sucesión de impresiones anteriormente repetidas, pero que es incomprobable que vuelva a suceder.

         ORIGEN Y CONSTITUCIÓN DE LA EXPERIENCIA.

         Para los empiristas, el origen de nuestro conocimiento es la experiencia.

         Las ideas de las sustancias con las que nosotros tenemos contacto son incognoscibles, pero dichas sustancias han de existir puesto que son la causa y la unidad de las cualidades sensibles.

         Supongamos que tenemos ante nosotros un objeto cualesquiera; de él podemos percibir unas determinadas cualidades: su color, su olor, el tamaño,... Pero lo que realmente no podemos llegar a percibir es la esencia de ese objeto, su sustancia. ¿Será ese objeto la suma de las cualidades perceptibles (sabor, color, olor,)? No, porque podremos cambiar algunas de esas cualidades y seguir teniendo la misma sustancia (una rosa por ejemplo seguirá siendo una rosa aunque no huela, o aunque esté de color marchito). Sin embargo, nosotros imaginamos que hay una estructura, igual para todos las rosas, que es el soporte de las cualidades sensibles, que le da unidad y a la vez es causa de dichas cualidades sensibles.

         Hume no acepta las mismas nociones de idea y casualidad, lo que le lleva a afirmar que la existencia de la sustancia es indemostrable; para él los fundamentos de la experiencia serán distintos, aunque coincida con otros empiristas en que el límite de nuestro conocimiento es la experiencia sensible.

         Hume hizo una distinción entre 2 modos de conocimiento, aunque dejando claro que cualquier conocimiento proviene en última instancia de la experiencia:

        •Relaciones entre hechos: se expresan mediante juicios de hecho o juicios sintéticos, es decir, aquellos en los que lo que se define o predica del sujeto no está contenido en el concepto de dicho sujeto. (Ejemplo: Pedro viste una camisa azul. El vestir una camisa azul no está implícito en el concepto de Pedro) •Relaciones entre ideas: se expresan mediante juicios analíticos, que son aquellos en los que lo que se define o predica del sujeto está incluido en el concepto mismo, de tal manera que de afirmar lo contrario, no se respetaría el principio de no contradicción. (Juan de la Vega es una persona. La condición de persona está implícita en el concepto de Juan, de tal manera que si afirmamos lo contrario, Juan no es una persona, estaríamos cometiendo una contradicción)

         Aún así, es cierto que los juicios analíticos no se relacionan directamente con las experiencia. Todas las ciencias formales (lógica, matemáticas) están formadas de juicios analíticos.

         Admitiendo la distinción entre impresiones e ideas, partiendo del criterio de verdad (sólo son verdaderas aquellas ideas de las que podamos tener impresiones), y partiendo de que las ideas analíticas son el resultado de procesos mentales sin relación directa con las percepciones, llega a la conclusión de que el límite del conocimiento no es como en Locke el conocimiento sensible unificado por las 3 sustancias (Yo, Dios, Mundo), sino que nuestro conocimiento de la sustancia es inválido porque está basado en la casualidad. Por tanto, si rechaza las sustancias y el principio de casualidad, nuestra experiencia no se puede constituir o unificar. Solamente, dice Hume, podemos captar la continuidad o contigüidad de las impresiones a través de la memoria, y conocer fenómenos que no mantienen entre sí una conexión real. Con esto estamos negando la ciencia, basada en el principio de casualidad (asignar a todo efecto una causa) y reducimos nuestro conocimiento de la realidad a meras impresiones aisladas.

         CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LA ILUSTRACIÓN.

         La Ilustración fue un movimiento ideológico, no solamente de carácter filosófico, sino cultural en el sentido amplio, que impregnó todas las actividades literarias, artísticas, históricas y religiosas. Se extiende y desarrolla durante el siglo XVIII, que suele denominarse "Siglo de la Ilustración" o "Siglo de las Luces".

         Los países en los que tuvo mayor fuerza y relieve fueron:

         •Inglaterra, donde se inició. Tuvo un carácter empirista-epistemológico, cultivó las ciencias de la naturaleza y cuestiones sobre la religión, en un espíritu de libertad y tolerancia, siendo los ilustrados ingleses más notables Newton, Boyle, Shaftesbury, Hutcheson y Mandeville. •Francia. Las tensiones más relevantes son de orden moral, de derecho (especialmente derecho político) y del progreso histórico; ilustrados franceses importantes fueron Bayle, Montesquieu, Voltaire, Condornet, Diderot, D'Alambert, Condillac y Rosseau. •Alemania. Se centrará en un análisis de la razón, con la intención de encontrar un conjunto de principios que rijan el conocimiento de la naturaleza y orienten la acción moral y política del hombre, estando representada por Lessing, Wolff, Baumgarten y, sobre todo, Kant.

         Surge el Iluminismo, coincidiendo con la implantación política de la clase burguesa, frente al oscurantismo, un inmediato pasado caracterizado por la ignorancia del pueblo, que han aprovechado los príncipes. La posición iluminista es atreverse a saber, a ser racional, ante una época de ignorancia de la que el propio hombre era culpable; es lo que Kant define como "salida del hombre de una minoría de edad debida a él mismo". En este sentido tenemos manifiestos como el Lessing, padre de la Ilustración alemana, que afirma que preferiría el esfuerzo de encontrar la verdad a tenerla ya en sus manos, o de D'Alambert, que afirma que hay una osadía del espíritu y que ha de surgir una actividad humana, no con fines destructivos, sino de sustituir definitivamente la fe por la razón.

         Las características del pensamiento pueden expresarse en los siguientes apartados:

         •Autolimitación rigurosa de la razón dentro de los límites de la experiencia, frente al innatismo y dogmatismo cartesiano. En este sentido la Ilustración supone una síntesis del racionalismo y el empirismo. Los planteamientos cartesianos por obra de Locke se reducen a los límites del hombre; la razón no puede prescindir de la experiencia ni puede extenderse más allá de los límites que la propia experiencia tiene. Se combinan pues los datos provenientes de la experiencia, generalizándolos por medio de la razón, pero sin ir más allá de lo comprobable experimentalmente.

         Esta autolimitación se concreta en el método de Newton:

         - No admitir nada a priori

        - Partir de los hechos

        - A partir de éstos, buscar regularidades.

         •La razón ilustrada busca abordar todo aspecto o dominio de la realidad, intentando extender la razón ilustrada al campo de la religión y de la política. La fe absoluta en la razón es la base del pensamiento ilustrado; se trata de luchar contra todo lo irracional, intentando eliminar cualquier mito.

         LOS JUICIOS SINTÉTICOS A PRIORI EN KANT.

         Comenzamos los planteamientos kantianos intentando responder a la pregunta ¿Qué puedo conocer?

         Kant distinguió 2 grandes facultades dentro del conocimiento humano:

         •La sensibilidad. Es pasiva, se limita simplemente a recibir una serie de impresiones sensibles, que Locke había llamado ideas de sensación y Hume impresiones. •El entendimiento. Es activo, tiene una espontaneidad.

        El entendimiento puede generar, según Kant, 2 tipos de ideas o conceptos:

         •Conceptos puros o categorías: ideas o conceptos independientes de la experiencia. •Conceptos empíricos: ideas obtenidas a partir de la experiencia.

         Admite que existen categorías o conceptos que no provienen de la experiencia, pero a la vez sostiene que la aplicación de estos conceptos a la realidad nunca podrá ir más allá de la experiencia sensible. Constituye pues, como ya hemos dicho, una síntesis entre racionalismo y empirismo.

         Kant analiza el conocimiento humano a través de juicios, que consisten en la unificación de múltiples impresiones sensibles que pasivamente hemos percibido mediante los conceptos. En esta unificación empleamos las categorías, carentes de contenido. Es en el juicio donde está la falsedad o verdad de nuestro conocimiento, ya que las impresiones aisladas son siempre verdaderas.

         Kant unifica los juicios, distinguiendo:

         •Juicios analíticos. Aquello que se afirma en el predicado no añade nada nuevo al contenido en el concepto del sujeto. Se rigen por el principio de no contradicción y no son extensivos, es decir, no nos dan nuevas informaciones y por tanto no hacen que el conocimiento avance. •Juicios sintéticos. Lo que se predica del sujeto no está contenido en el mismo. Son extensivos, ya que al añadir nuevas informaciones, permiten que el conocimiento avance.

         Esta clasificación no es original de Kant: ya Leibniz había distinguido entre verdades de razón y verdades de hecho, y Hume entre relaciones entre hechos y relaciones entre ideas.

         También podemos clasificar los juicios distinguiendo entre:

         •Juicios a priori. Su verdad es independiente de la experiencia. Tienen la característica de ser universales y necesarios •Juicios a posteriori. Son verdaderos dependiendo de la experiencia, y, por tanto, nunca pueden ser universales y necesarios.

         Todos los juicios analíticos son a priori, pero no todos los juicios sintéticos son a posteriori. Si sólo existieran juicios analíticos a priori y juicios sintéticos a posteriori no existiría la ciencia, ya que:

         •Los juicios analíticos a priori no son extensivos, a pesar de ser Universales y necesarios. •Los juicios sintéticos a posteriori son extensivos, pero, sin embargo, no son Universales ni necesarios.

         Hemos de decir que aunque Kant distingue sensibilidad, entendimiento y razón como tres facultades del entendimiento humano, en realidad sólo diferencia sensibilidad y entendimiento, aunque dentro del entendimiento distinga entre el entendimiento propiamente dicho (facultad de realizar juicios que unifiquen impresiones sensibles en conceptos) y la razón (facultad de entrelazar los juicios mediante razonamientos).

         Existen 2 tipos de condiciones que hacen posible la sensibilidad, a las que llama condiciones trascendentales, es decir, condiciones que hacen posible la relación entre el sujeto y el objeto en el conocimiento:

         •Condiciones empíricas. Son todas aquellas que hacen posible la sensibilidad y que poseen un carácter concreto, práctico e individual. •Condiciones universales (y necesarias). Distingue 2: el espacio y el tiempo.

         Las define diciendo que:

         - Son formas a priori de la sensibilidad

        - Son intuiciones puras

         Formas que no son el producto ni el contenido de impresiones concretas (no es algo que se pueda percibir), sino que son la manera en la que nosotros percibimos.

         A priori, independientes de la experiencia; son necesarias para ordenar los hechos y posibilitar la experiencia.

         De la sensibilidad, en el mismo sentido que Locke distingue ideas que provienen de la sensación e ideas que provienen de la reflexión. Las primeras se dan tanto en el espacio como en el tiempo, mientras que las segundas sólo se refieren al tiempo.

         Son intuiciones puras, que para Kant constituyen formas de conocimiento distintas a las 2 más comunes: las impresiones y las ideas o conceptos. No son impresiones concretas ya que toda impresión es a posteriori, producto de la experiencia, mientras que las intuiciones son a priori. Tampoco son conceptos, porque carecen de contenido, sino que en cierta forma son indefinidos y sin características (ya que no todos los individuos tienen las mismas nociones de espacio y tiempo).

         HABERMAS

         Sus obras más importantes son :

         •Cambio de estructura de la acción pública •Teoría y praxis : estudio socio-filosófico •Teoría analítica de la ciencia y dialéctica •Conocimiento e interés

         Conocimiento e interés

         Habermas plantea una crítica a la racionalidad ilustrada, o lo que es lo mismo, al concepto de progreso que habían planteado los autores ilustrados. Según ésta, la razón ha de guiar a la historia y de esta forma se expresa el progreso en avances tecnológicos y políticos ; la modernidad se expresaría como ruptura de la tradición oscurantista tradicional y el triunfo de los ideales ilustrados.

         Sin embargo, Habermas encuentra una contradicción que él denomina patología de la modernidad : mientras Alemania había avanzado en el concepto de razón y en las aplicaciones científicas y técnicas, habían sucumbido los ideales ilustrados de libertad, igualdad, ... dando lugar a los horrores de la guerra. De ahí que Habermas pretenda replantear una teoría de la racionalidad.

         Realiza un estudio sistemático e histórico de la razón, desde un plano crítico, en oposición al concepto positivista desarrollado por el neopositivismo lógico (representado por autores como B. Russell, A. J. Ayer, ...), que sostiene que el único conocimiento de la realidad es el conocimiento científico basado en los hechos. Por otro lado, Habermas critica también las posturas de Marx, puesto que sus conceptos no son válidos para ser aplicados al análisis de la situación del siglo XX, tras 2 guerras mundiales, con importantes cambios económicos, sociales y la degeneración de muchos sistemas comunistas.

         En su obra "Conocimiento e interés", parte de la idea teórico-práctica de que el conocimiento se guía y está estructurado por algún tipo de interés, entendiendo por interés "la orientación básica adscrita a determinadas condiciones fundamentales de la posible auto-reproducción y auto-constitución de la especie humana, o sea, al trabajo y a la interacción".

         Distingue 3 clases de intereses cognitivos :

         •Interés cognitivo técnico : ligado al trabajo como dimensión de la existencia humana y al que se puede acceder por medio de las ciencias técnico-empíricas o analítico-empíricas. Hay que distinguir aquí entre técnico (derivado del griego techné que significa tipo de acción deliberada que se realiza cuando se fabrica algo, identificándose por tanto con la poiesis) y práctico (que proviene de la palabra praxis, relacionada según Aristóteles con el término lexis que significa "la forma distintiva de interacción humana que se realiza en la comunicación intersujetiva).

         En este tipo de ciencia el carácter fundamental es su capacidad de predicción, que no puede ser aplicada a los otros tipos de conocimiento que tienen unas características totalmente diferentes. •Interés cognitivo práctico : ligado a la interacción (comunicación) simbólica como dimensión de la existencia humana, al que se accede por medio de las ciencias hermeneútica-históricas. Su regulación no viene dada por la observación, sino por la comprensión del sentido de la realidad, que Heidegger y Habermas denominan Verstehen.

         Es evidente que las reglas de la hermeneútica determinan los sentidos posibles de las llamadas ciencias del espíritu o ciencias de la cultura ; pero presentan el problema de su historicismo: toda persona que interpreta la realidad desde un momento determinado está íntimamente condicionada por el entorno histórico en el que se encuentra, que en muchos casos le lleva al etnocentrismo (considerar que su cultura es superior a las anteriores).

         •Interés cognitivo emancipatorio : ligado al poder como dimensión de la existencia humana. A dicho interés se accede por medio de las ciencias de acción, o sea, todas aquellas ciencias destinadas a alterar la sociedad, la historia o conseguir o destruir el poder, como la filosofía, la sociología. Mediante estas conseguimos un planteamiento en el conocimiento realmente crítico y creativo que no nos permite los 2 tipos anteriores. Habermas sostiene que este tipo de interés es una síntesis superadora de los 2 anteriores. Gracias a éstas buscamos reglas y principios (por lo que conservamos métodos de la ciencia analítico empírica) que representen una interpretación histórica (conservando pues al mismo tiempo el carácter de las ciencias hermeneúticas).

         Pero no se quedan ahí ; al ser una síntesis superadora, en el interés emancipatorio se funden los intereses técnicos y los intereses prácticos. Las ciencias técnicas presuponen y necesitan de este tipo de interés para avanzar, ya que si no hubiese una crítica continua sobre la ciencia esta no sería consciente de muchos de sus presupuestos falsos ; del mismo modo las ciencias hermeneúticas también necesitan de la autoreflexión para mostrar su relativismo y su falta de objetividad.

          PERSPECTIVA FILOSÓFICA: MODELOS FORMALES DEL CONOCIMIENTO CIENTÍFICO

         Todos los conceptos de ciencia que surgen de esta perspectiva comparten que en la búsqueda de la verdad científica se pueden formular una reglas formales, invariantes y universales de validez, de modo que todo nuevo conocimiento obtenido de acuerdo con estas reglas pasa a formar parte del conocimiento científico.

         El hecho de que las reglas sean formales significa que son independientes de los hechos que se estén estudiando, que surgen de una coherencia lógica que no necesita la contrastación empírica. A partir de este interés por formalizar las reglas para obtener conocimiento válido, surgen tres tendencias diferentes en su consideración de ciencia: el empirismo lógico, el refutacionismo y el utilitarismo.

         EL EMPIRISMO LÓGICO

         Fue propuesto por los miembros del llamado Círculo de Viena tras la primera Guerra Mundial, entre los que podemos destacar a Rudolf Carnap. Se puede esbozar diciendo que postularon que existía un único y universal método científico, en el que la experimentación y la observación objetivas son las únicas herramientas que permiten conocer las propiedades del mundo real y las leyes que lo rigen. En este proceso las observaciones se expresan primero en un lenguaje descriptivo, debiendo ser luego traducidas a un lenguaje lógico-matemático. Según ellos, el hecho de que este lenguaje lógico-matemático fuera único y coherente, aseguraba la unificación de todas las ciencias en una sola.

         De esta forma de entender la producción de ciencia surge precisamente el nombre que se le dio a esta corriente epistemológica: empirismo por situar el origen de la verdad científica en la observación empírica y, lógico por aseverar que la verdad científica debe quedar expresada en un lenguaje formal y coherente.

         Desde este enfoque epistemológico, un modelo será considerado como válido cuando tenga su génesis en la observación del sistema real a modelar y consigamos inducir una estructura lógico-matemática consistente con ella.

         El concepto de ciencia propuesto por el empirismo lógico fue criticado en sus diferentes aspectos por posteriores corrientes epistemológicas, siendo la importancia que tenía la inducción en el método científico una de sus facetas más cuestionadas. Esta crítica a la inducción, entendida como la generalización a partir de unos cuantos casos observados, señala que no es posible considerar una ley como científica basándose sólo en que sus predicciones se comprueban experimentalmente, dado que cabe la posibilidad de que futuros experimentos contradigan lo deducido de la ley o que otras hipótesis diferentes a la ley admitida también puedan ser contrastadas afirmativamente con los hechos. De esta forma surge la teoría de la refutación de Karl Popper.

         LA TEORÍA DE LA REFUTACIÓN DE POPPER.

         Comparte con el empirismo lógico la búsqueda de la verdad científica a través del cumplimiento de una serie de reglas formales, pero no coincide en que la fundamentación en los hechos y la mera coherencia lógica interna de una teoría científica le permita pasar a formar parte del conocimiento científico de modo irrefutable y definitivo.

         Popper establece que las teorías desarrolladas mediante el método científico sólo pueden ser invalidadas, pero nunca definitivamente aceptadas. Da mucha más importancia a la refutación frente a la verificación por ser aquella definitiva desde el punto de vista lógico.

         Para él el carácter científico del conocimiento depende principalmente del modo en el que es producido, adquiriendo dicho carácter cuando el método científico se centra en la refutación de las hipótesis de partida y en la construcción de nuevas hipótesis. Así, su visión de ciencia se parece más a un ensayo permanente en busca de nuevas soluciones que a un saber seguro y definitivo. Además, considera la coherencia lógica interna como una condición necesaria y previa a la contrastación experimental, que convierte a una teoría en refutable, pero no entiende que sea una condición suficiente para su veracidad.

         En este contexto la validación de modelos debería llevarse a cabo mediante un proceso de refutación con el objetivo de comprobar teorías y modelos por medio de hipótesis. En esta misma línea ya no podremos afirmar que un modelo es válido, sino en todo caso que todavía no ha sido invalidado, y entonces nuestro esfuerzo de validación consistirá en encontrar implicaciones o predicciones arriesgadas de nuestro modelo que lo refuten al tiempo que nos muestran sus defectos, permitiéndonos una mejor comprensión del sistema modelado de cara a futuros desarrollos.

         Los puntos más criticados de esta corriente epistemológica han sido dos. Por una parte el no considerar con detalle el origen de las teorías científicas, después de censurar que se extraigan por inducción de la observación. Por otra parte, no parece que describa adecuadamente los casos de teorías que después de haber sido refutadas empíricamente no son abandonadas del todo debido a otros factores como, según se indica en el siguiente apartado, su utilidad.

         INSTRUMENTALISMO

         El concepto utilitarista de ciencia que deriva de esta doctrina epistemológica es debido a John Dewey. Su punto de partida es que la verdad del conocimiento radica en su carácter práctico. Por ello, afirman que el conocimiento es genuinamente científico cuando nos capacita para actuar con efectividad y éxito, es decir, cuando es un instrumento útil sobre la realidad. Con este planteamiento, quedaría explicado la razón de que, a pesar de su refutación mediante experimentos, ciertas teorías de gran utilidad se mantienen.

         El ejemplo más claro de este fenómeno es el empleo extensivo que se hace de la mecánica clásica de Newton. Trasladando este principio de utilidad a la validación de modelos, se concluye que no debemos embarcarnos en el ambicioso intento de verificar que el modelo es una correcta representación lógica de la realidad como hace el empirismo lógico, sino tan sólo verificar que el modelo es un adecuado sustituto de la realidad para resolver el problema que nos ocupa.

         Hay que recalcar que, el considerar en la validación la aplicación práctica del modelo es un elemento simplificador más, aparte de las abstracciones que haga el proceso de modelado de la realidad, ya que libera al modelo de la obligación de poseer validez universal, y le permite ser válido sólo en su dominio de aplicación. Por otra parte, este concepto utilitarista de modelo tiene importantes consecuencias en las ambiciones de las metodologías de modelado. Al ser los modelos instrumentos válidos para aplicaciones específicas y locales, se deja de lado la pretensión de ir creando, mejorando y acumulando progresivamente modelos cada vez más precisos y potentes de la realidad, y el modelado se convierte en una actividad tecnológica.

         PERSPECTIVA HISTÓRICA: MODELOS RELATIVISTAS.

         Las diferentes corrientes epistemológicas incluidas en esta perspectiva presentan modelos relativistas de ciencia frente al concepto formal de ciencia defendido por los partidarios de la perspectiva filosófica. Las aportaciones más originales y características de este punto de vista a la epistemología se pueden condensar en tres ideas. Primero considera que la historia de la ciencia ha demostrado que el conocimiento científico obtenido en cada momento se basa en una serie de suposiciones teóricas, metodológicas y epistemológicas, que se podrían agrupar bajo el nombre de sistema conceptual sociohistórico. Este sistema conceptual común guía el curso de las investigaciones y establece una visión de la realidad como predominante.

         Así pues, la producción de conocimiento científico no se considera influida sólo por la relación con el objeto de estudio, sino también por las relaciones sociales que rodean a la investigación. En segundo lugar, esta perspectiva reconoce la importancia de factores personales propios del investigador en el proyecto científico. Es debido a estos factores que el científico acepte en mayor o menor grado el sistema conceptual vigente o decida prescindir de algunos de sus elementos o proposiciones.

         Por último, relativiza las reglas formales que deben cumplirse según la perspectiva filosófica para alcanzar el status de ciencia, destacando que son demasiado dependientes del campo específico de la ciencia que consideremos y de su estado de desarrollo. Por tanto, estas reglas no pueden ser consideradas como normas formales y universales que nos proveen de infalibilidad científica, sino que debe tenerse en cuenta que son enunciadas en un contexto espacio-temporal.

         De todos los historiadores de la ciencia que han abordado la epistemología desde esta perspectiva, Thomas S. Kuhn es sin duda el más innovador y conocido.

         En su libro "La estructura de las revoluciones científicas" afirma: "Quizá la ciencia no se desarrolla por medio de la acumulación de descubrimientos e inventos individuales". Para él la ciencia es fundamentalmente obra de la comunidad científica, cuyos miembros comparten en un momento dado lo que Kuhn llama un "paradigma", es decir, un conjunto de creencias, que entre otros elementos comprendería vocabulario, datos, problemas, procedimientos y modelos de soluciones.

         Todos estos elementos influyen en la forma en que los investigadores se relacionan con los objetos investigados. La comunidad de científicos trabaja a partir de ese paradigma, constituyendo las realizaciones científicas que están dentro de él, la "ciencia normal". Todo aquello que no se ajusta a dicho paradigma es rechazado como cuestiones irrelevantes hasta que sobreviene una crisis que obliga a cambiar el paradigma. Entonces ocurre una revolución científica, etapa a la cual Kuhn se refiere como situación de "ciencia revolucionaria". Esta situación prevalece hasta que aparece un nuevo paradigma que aporta un marco adecuado para resolver los hechos inexplicados que produjeron este cambio. La principal repercusión de este enfoque epistemológico sobre la validación de modelos es la relativización de la idea de validez.

         En condiciones de ciencia normal el paradigma aceptado representa el criterio de validez y veracidad, por lo que deberemos considerar los procedimientos de validación aplicados sobre modelos o situaciones similares a nuestro caso como importantes referencias para evaluar el grado de confianza del modelo. De este modo logramos que nuestros resultados sean aceptados por el resto de la comunidad de nuestro campo científico y por los usuarios del modelo.

         PERSPECTIVA SOCIOLÓGICA

         Las principales corrientes epistemológicas que adoptan esta perspectiva están basadas en un relativismo que por una parte reconoce la diversidad en el tiempo y la localización de los procesos de investigación científica y, por otra, sostiene que el origen de esta diversidad está en la estructura social de cada coyuntura socio-histórica.

         Para ellos, la ciencia no es sino uno más entre los sistemas de producción de creencias, como lo son también la política y la religión. Por ello critican que a lo largo de la historia se le haya concedido gratuitamente a la ciencia un rango de racionalidad y coherencia que a otros sistemas de generación de conocimientos se les negaba. Para argumentar esta idea señalan que el conocimiento científico esta localizado e influido social e históricamente, y que su producción no es más que parte de un proceso social. De esta perspectiva es interesante la observación que hacen sobre la inmaculada infalibilidad que muchas veces otorgamos a la ciencia sin motivo. Ésta queda al descubierto cuando fracasamos intentando aplicar alguna mejora técnica a un entorno social (predicha quizá mediante simulación de un modelo), en cuyo caso se suele achacar el fallo a factores humanos como la ineptitud de los responsables, su falta de confianza en el proyecto o la inexistencia de respaldo a nivel político. Sin embargo cuando tenemos éxito lo consideramos consecuencia del rigor científico del método.

         Por lo que respecta a la validación de modelos, la principal conclusión obtenida de este planteamiento es la necesidad de que los modelos deben conseguir también credibilidad fuera del ámbito técnico, sobre todo allí donde puedan ser aplicables (empresas, organizaciones, ciudades). Para ello, en el proceso de modelado y en el verificación será muy útil contar con la participación de personal con experiencia en el entorno con el que se va a interactuar. Esta doble consideración de validez como veracidad y credibilidad se encuentra recogida en proceso de validación prácticos, como el propuesto por Law (Law 1991).

         LAS CARAS DEL PROCESO DE VALIDACIÓN DE MODELOS EN INVESTIGACIÓN OPERATIVA

         Un estudio del ámbito de la Investigación Operativa (Oral 1993) descubre una interesante manera de estudiar y explorar el proceso de modelado y validación de modelos. Propone clasificar e interpretar los conceptos manejados partiendo del cuarteto "situación a resolver", "modelo conceptual", "modelo formal" y "decisión".

         Este enfoque no sólo lleva hacia una clasificación de los distintos tipos de problemas que se presentan en Investigación Operativa, sino que también ayuda a identificar los tipos de validación que se necesitan en cada caso.

         Descripción de las caras

         En la figura se pueden ver los elementos básicos del proceso de modelado-simulación. Están interrelacionados porque cualquiera de ellos depende de cómo estén formados los demás.

         Además son elementos recurrentes de un estudio de Investigación Operativa, ya que aunque generalmente el mencionado proceso empieza por evaluar la "situación a resolver", sigue con la obtención de un "modelo conceptual" que se concreta en un "modelo formal", y concluye con una "decisión", puede ser necesario revisitar todos estos pasos varias veces para alcanzar una solución final óptima.

         Elementos básicos

         Situación a resolver: Es una percepción de la forma en que los problemas del mundo real son interpretados por aquellos que tienen el poder de decidir y de formular estrategias. En muchos casos se trata de la identificación del problema a resolver o la estrategia a seguir, y en simulación se concreta aún más, tratándose del sistema real a simular, aunque también incluye la percepción de la necesidad de simular dicho sistema y del valor que ello pueda aportar. Un conocimiento profundo de este elemento es de gran ayuda durante todo el proceso de modelado, validación, y simulación.

         Modelo conceptual: Es una imagen mental coherente de la 'situación a resolver' formada por las percepciones más sólidas, preferencias, experiencia y conocimientos de los que trabajan en busca de soluciones. Un 'modelo conceptual' indica en términos generales el 'ángulo de ataque' al problema de modelado y simulación y los elementos que a él pertenecen a la vez que provee un marco conceptual sobre el cual abordar el trabajo a realizar.

         Modelo Formal: Es una expresión o representación concreta y acertada del modelo conceptual mediante algún lenguaje matemático, de programación, de gráficos y figuras, y en caso de un modelo de simulación, se trata del proceso de simulación en sí. El objetivo principal de construir un 'modelo formal' es adquirir la capacidad de estudiar sistemáticamente la 'situación de la gestión' (el sistema real) para comprenderla mejor y poder así obtener resultados.

         Decisión: Durante todo el proceso de modelado y validación hay que decidir sobre qué curso debe tomar dicho proceso (no sólo una vez propuestas diferentes soluciones al problema) y a qué áreas debe prestársele más atención. Para obtener una solución hay que contemplar diferentes alternativas y sus posibles consecuencias. Aunque a veces es el propio 'modelo formal' el que ofrece la 'solución óptima' buscada, éste en general no tiene capacidad para incluir los aspectos humanos y organizacionales de la 'situación a resolver'.

         Clasificación de problemas

         Cara 1 - la cara prototípica: En esta cara se estudian los problemas de Investigación Operativa donde son importantes la 'situación a resolver', el 'modelo formal' y la 'decisión', teniendo poca o ninguna importancia el desarrollo de un 'modelo conceptual'. Estas situaciones, llamadas 'problemas prototipo', se corresponden con problemas que ya son bien conocidos y están bien conceptualizados, poniéndose por tanto el mayor énfasis en los procedimientos y técnicas de resolución e implementación.

         Cara 2 - la cara descriptiva: Esta cara se asocia con aquellos problemas donde reciben prioridad la 'situación a resolver', 'el modelo conceptual', y el 'modelo formal'. La toma de decisiones no tiene una importancia inmediata, y se pone mayor énfasis en comprender el sistema o la organización en estudio. Muchos de los problemas que aborda la dinámica de sistemas y también los de econometría y de predicción se encuentran en esta categoría.

         Cara 3 - la cara pragmática: Corresponde a aquellos casos en los que tienen mayor importancia la 'situación a resolver', 'el modelo conceptual', y la 'decisión'. El desarrollo de un 'modelo formal' no es importante, necesario o posible, ya sea porque la situación requiere una solución inmediata, o porque el sistema es demasiado complejo como para poder construir un 'modelo formal' satisfactorio.

         Cara 4 - la cara teórica: En los problemas asociados a esta cara se considera que la 'situación a resolver' está suficientemente bien entendida y estructurada en forma de 'modelo conceptual'. Aquí los esfuerzos se centran en la consecución de un buen 'modelo formal' a partir del 'modelo conceptual' que representa suficientemente bien al sistema real en estudio. Puede considerarse que en esta cara se encuentra el aspecto básico de la Investigación Operativa, ya que se persevera más en aumentar el conocimiento útil para resolver los problemas del mundo real (abstracción de conceptos, formulación de nuevos teoremas, técnicas más eficaces, etc.)

           Conclusiones

         De todo lo expuesto, queda claro que es imposible que se establezca un conjunto de criterios de modelos universales e independientes de las metodologías, dado que existe una multitud de planteamientos epistemológicos detrás de ellas que lo impiden.

         Para finalizar, hay que reconocer que la validación de modelos no implica sólo interactuar con el sistema objeto del método. Además, nos vemos influidos, sin poder evitarlo, por el entorno social, bien sea por formar parte de una comunidad científica o porque forme parte de la realidad modelada. Esta última conclusión es especialmente importante en modelos de sistemas sociales como los que trata la dinámica de sistemas.

         

        LA PRUEBA CONFESIONAL.

      INTRODUCCION

       

      Sabemos que ante la presunta comisión de un delito, se ponen en marcha los mecanismos procesales necesarios para encaminar las averiguaciones tendientes a determinar la veracidad de los hechos que llegaran a conocimiento de las autoridades judiciales competentes ya sea mediante la denuncia, querella o por una actuación de la Policía al encontrarse de manera directa con un acontecimiento que, prima facie, pudiere corresponderse con un delito.

       

      Tanto en la Averiguación Previa como en el proceso ante el órgano jurisdiccional, los diversos medios de prueba cumplen un papel verdaderamente medular en tanto y en cuanto sustentarán o no la base de imputación del delito. En tal sentido, es de fundamental importancia el modo en que se producen dichos medios.

       

      Quisiera referirme particularmente al medio de prueba en comento que puede presentar algunas cuestiones conflictivas muy interesantes y de singular importancia: la Prueba Confesional.

       

      Anteriormente, se concedía mucha importancia a la prueba confesional y que se llegó a considerar como: "La Reina de las Pruebas", empero, en virtud de que al procesado se le hacía confesar principalmente de una manera coercible, esta prueba empezó a carecer de credibilidad como medio probatorio de un delito.

       

      Hay que recordar que todo procedimiento legal debe ser sistemático y probatorio. Tal como lo han señalado destacados procesalistas: "La verdad, ante la justicia no se descubre, simplemente se prueba".

       

      Actualmente, en las normas procesales, el sistema probatorio de la confesión es insuficiente, aún si es espontánea, puesto que una persona puede estar confesa de un delito, con el fin de encubrir al autor verdadero, de recibir dinero o bien por motivos políticos o sentimentales, a pesar de que se corrobora con otros medios probatorios en la practica por economía de trabajo, no se valoran adecuadamente dicha prueba.

       

      La valoración de la prueba confesional debe ser fundamentado y razonado, en forma de lógica derivación de un conjunto de normas de criterio de los jueces basadas en pautas de la experiencia, la lógica y la psicología, y aún del sentido común, y que anudadas llevan al convencimiento que constituyen reglas del recto entendimiento humano.

       

      CAPITULO I

       

      GENERALIDADES CONCEPTO CONFESION

       

      CONFESION

       

      1. ETIMOLOGIA

       

      La palabra confesión proviene del latín confessio que significa la declaración que hace una persona de hechos que le consta de manera espontáneamente o a solicitud de otra persona.

       

      2. CONCEPTO

       

      La doctrina define a la confesión y siguiendo en este punto a Díaz de León, "la confesión es una manifestación que hace el inculpado sobre la participación activa que hubiera tenido en los hechos delictivos"

       

      El Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal la define como:

       

      Artículo 136.- La confesión es la declaración voluntaria ... sobre hechos propios constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación, ...

       

      Por lo que respecta al Código Federal de Procedimientos Penales lo define en él ARTICULO 207.- La confesión es la declaración voluntaria ...sobre hechos propios constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación, ...

       

      En tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación al respecto:

       

      Sexta Epoca

       

      Instancia: Primera Sala

       

      Fuente: Semanario Judicial de la Federación

       

      Tomo: LX, Segunda Parte

       

      Página: 19

       

      CONFESION, CONCEPTO DE. Por confesión debe entenderse la manifestación del acusado admitiendo su responsabilidad.

       

      Amparo directo 8928/61. Alfonso Vázquez Pérez. 21 de junio de 1962. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Juan José González Bustamante.

       

      De esta manera la confesión es el reconocimiento que hace el inculpado de su propia responsabilidad sobre hechos propios que se investigan de manera libre y espontánea.

       

      3. NATURALEZA JURIDICA DE LA CONFESION

       

      La confesión es una especie de prueba testimonial, por que no tiene un carácter autónomo ubicándose en una prueba testimonial sui generis en el sentido de especial y privilegiada, teniendo un carácter indiciario, por que no es más que un medio que procura formar una convicción en el órgano jurisdiccional, que acepte como verdaderos los hechos propios confesados que se le investigan al procesado, pero que además tiene que integrarse con otros medios probatorios.

       

      En tal sentido el Código Federal de Procedimientos Penales que cita en el artículo 285.- Todos los demás medios de prueba o de investigación y la confesión, salvo lo previsto en el segundo párrafo del artículo 279, constituyen meros indicios.

       

      Por lo que respecta al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, no establece más que una apreciación de dicha confesión y no determinando de una manera exacta su naturaleza jurídica como lo hace el Código Federal de Procedimientos Penales, tal como se desprende del artículo 246.- El Ministerio Público y la autoridad judicial apreciaran las pruebas, con sujeción a las reglas de este capítulo.

       

      CAPITULO II

       

      ASPECTOS GENERALES DE LA CONFESION

       

      A. IMPORTANCIA DE LA PRUEBA CONFESIONAL

       

      La confesión resulta del reconocimiento de las declaraciones del interesado sobre los hechos del juicio, Los antiguos la consideraban como la prueba por excelencia, probatio probatisima, la reina de las pruebas, la única que pudiera en un proceso criminal tranquilizar la conciencia del juez y permitirle, un tanto sin escrúpulo como sin remordimiento, decretar el castigo capital.

       

      En tal sentido se fundaba en el principio de que nadie miente para perjudicarse; la mentira tiene siempre una finalidad interesa; se miente para lucrar, para dañar a otro en provecho propio, pero el que confiesa un delito, no puede esperar sino la condena.

       

      Sin embargo, ese carácter preponderante de la prueba confesional, como regina probationem, ha ido perdiendo actualidad, a hora se piensa que la confesión del reo es particularmente una manifestación, un indicio o un testimonio sobre los hechos que se están investigados, y como tal sujeto a errores, a defectos de apreciación, a apasiones, a influencias, a ocultación del verdadero responsable, en lo personal es una orientación que el juez debe recibir con reservas, y que habrá de comprobarse con otros elementos probatorios.

       

      B. CARACTERISTICAS DE DISTINCION ENTRE LA TESTIMONIAL Y LA CONFESION. Que sean hechos propios.

       

      Que sea realizado por imputables.

       

      Ante autoridad judicial.

       

      Que sea libre y voluntaria.

       

      C. OBJETO DE LA PRUEBA

       

      En la investigación de los hechos considerados delictivos, se recurre al acusado como una de las fuentes de conocimiento más importantes por la circunstancia de presumir de que es uno de que conozca los hechos pasados de manera propia, de tal manera se le tiene al confesante como órgano de prueba, por aportar elementos suficientes para conocer los hechos que reconoce que realizo.

       

      D. COMO ORGANO DE PRUEBA

       

      Desde otro punto de vista al confesante de hechos que se presumen delictuosos se le considera objeto de prueba al requerir el juez por ejemplo saber su estado de salud, o su estado psicológico, para, poder determinar si puede ser objeto de prueba.

       

      CAPITULO III

       

      CLASES DE CONFESION

       

      LA CONFESION JUDICIAL

       

      El calificativo "judicial" que Precede al sustantivo "confesión" puede tener dos acepciones: una restringida y otra de mayor extensión. Por la primera se entiende que la confesión es judicial, en el caso de que se realice ante el juez que conoce de la causa; en la segunda acepción, la confesión, a pesar de ser producida ante el Ministerio Público, seguirá siendo judicial, en razón de que es otorgada en el proceso y con motivo de el, y que aparecerá dentro de la averiguación previa que finalmente habrá de formar pare de la causa.

       

      Naturalmente hay quienes como Colín Sánchez, que no admiten al calificativo "judicial", por que atienden a su sentido gramatical y aún cuando admiten que la confesión producida ante los órganos investigadores habrá de surtir efectos ante el órgano jurisdiccional, quienes alegan que para diferenciarla de la que es propiamente judicial, debería llevar un nombre distinto. Lo cierto es que tanto en el artículo 207 y 136 del Federal como del Distrito respectivamente considera como judicial la confesión rendida ante el Ministerio Público.

       

      La judicialidad de la confesión, por la seriedad y solemnidad que la rodean, por el clima de libertad en que se produce y por la autenticidad que resulta del acto y del momento en que es rendida, induce a su aceptación general.

       

      La confesión adopta dos modalidades que pueden ser espontánea, con expresión de todas las circunstancias en la conducta del confesante, o resultado del interrogatorio que se le formule, o de la evidencia que advierta en su contra, la concurrencia de otras pruebas materiales o personales, pero la ley no distingue entre las confesiones espontaneas de aquellas que por convicción se vea el inculpado precisado a admitir. En ambas se produce un deseo esto de manera subjetiva de confesar; y habrá en ello un acto de voluntad, que es el animus confitendi.

       

      Otros de los beneficios por los que la confesión ha disfrutado del prestigio que hasta hace poco tuvo, se basaban principalmente en la experiencia que declaran en su beneficio o en su perjuicio de otros, ya que tiene la tendencia lógica natural del hombre es la de disculparse o de justificar su conducta.

       

      CONFESION EXTRAJUDICIAL Este tipo de confesión se define como aquella que se produce ante autoridades distintas del Ministerio Público, y aún entre particulares.

       

      Se ha sabido del reconocimiento de culpa ante autoridades distintas de las judiciales o del Ministerio Público, o ante particulares, de palabra o por escrito y que para que produzca efectos en el procedimiento penal, requerirá de ratificación por parte del confesor y de no ratificarla, se habrá de acudir a los medios ordinarios de prueba para demostrar el reconocimiento o las revelaciones que el responsable hubiere hecho, para que el juez examine esas pruebas y les confiera el valor que deben tener.

       

      C. LA CONFESION SIMPLE

       

      De la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desprende que la confesión consiste en el reconocimiento que el inculpado hace de su propia responsabilidad. Ahora bien, la responsabilidad no es sino la consecuencia de una conducta delictiva anterior y por tanto puede suceder: que el acusado reconozca su participación en los hechos delictuosos y consecuentemente su responsabilidad penal.

       

      D. LA CONFESION CALIFICADA

       

      Casos de confesión calificada consistente en el reconocimiento de la ejecución de un hecho, que puede ser en sí ilícito, pero al que se le agrega una circunstancia que exime de responsabilidad penal o que destruye alguno de los elementos que tipifican el delito.

       

      Así lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia al estimar lo siguiente:

       

      Séptima Epoca

       

      Instancia: Primera Sala

       

      Fuente: Semanario Judicial de la Federación

       

      Tomo: 70 Segunda Parte

       

      Página: 13

       

      CONFESION CALIFICADA. Confesión calificada es aquella en que el que confiesa acepta el hecho del delito en general, pero haciendo intervenir la circunstancia en cuya virtud se vea libre de la pena señalada por la ley, o por lo menos merezca una pena atenuada; por lo que sí al tratar de eximirse de responsabilidad delictiva el acusado, acepta plenamente haber sido el autor del delito, se está en presencia de una confesión calificada.

       

      Amparo directo 2410/74. Mario Córdoba Ventura. 2 de octubre de 1974. Mayoría de 3 votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F. Disidente: Ezequiel Burguete Farrera.

       

      1. REQUISITOS DE LA CONFESION CALIFICADA

       

      Por regla general la confesión sólo hace prueba en contra de quién la hace, en lo favorable y no tiene esa calidad, porque no es la admisión de un hecho propio, adverso al confesante, sino es una simple aseveración, intensamente matizada de interés y parcialidad, que está comprendida en la forma genérica que ubica el onus probandi en el que afirma.

       

      Todos los medios de prueba admitidos por el derecho son potencialmente aptos para demostrar las excluyentes de responsabilidad, entre ellos, la llamada impropiamente confesión calificada, que es la versión que proporciona un inculpado en la cual, a la vez que acepta la comisión por él, de la conducta reprimible que se le atribuye, y que a su vez aduce circunstancias que lo exoneran de responsabilidad, o la atemperan.

       

      Para que la confesión pueda ser medio eficaz en favor del que la produce, se necesita que concurran determinados requisitos, unos de orden lógico y otros de técnica jurídica procesal; los primeros son: que en la parte provechosa a la víctima, la confesión sea persistente, creíble y verosímil; la primera de estas exigencias significa que, aunque puedan y hasta quizá sea preferible deban, haber ocurrido variantes formales, la versión del confesante se haya mantenido esencialmente inalterable, en todas las intervenciones procesales del acusado, por cuanto ello es indicio de sinceridad y veracidad de su parte.

       

      La segunda exigencia, implica que la confesión, en lo provechoso, para su autor, no contenga hechos que repugnen a la naturaleza, al orden lógico de los fenómenos naturales, por lo que no hieran el recto sentido de la credibilidad.

       

      La tercera, significa que el relato, en lo beneficioso, no debe contener absurdos, explicaciones que choquen con el sentido común, contra la posibilidad normal del suceder histórico, esto es, debe cubrir la condición de verosimilitud.

       

      Los requisitos procesales son que la confesión deba ser aceptada en su integridad, indivisamente, para que satisfaga las condiciones de bondad lógica que se enuncian y porque se encuentre en alguna de estas tres circunstancias:

       

      1a. Que esté aislada, sin dato alguno que la confirme o la refute.

       

      2a. Que esté apoyada por el resto del material probatorio, y 3a. Que, habiendo datos en contra y en pro de la parte favorable de la confesión, el juzgador, razonablemente, deseche los primeros y acepte los segundos.

       

      a. DIVISIBILIDAD DE LA CONFESION CALIFICADA

       

      Ahora bien dependiendo del grado de verosimilitud del hecho con el que la confesión resulte calificada, según lo admitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la confesión puede ser divisible, si el agregado con el que se califique la confesión es verosímil, si no está contradicho por otras pruebas o indicios.

       

      Pero si el añadido que califica la confesión fuero dudoso o inverosímil, quien haga la confesión se verá obligado a probarlo y de lo cual se desprende en la siguiente tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

       

      Séptima Epoca

       

      Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

       

      Fuente: Semanario Judicial de la Federación

       

      Tomo: 58 Sexta Parte

       

      Página: 23

       

      CONFESION CALIFICADA DIVISIBLE. La confesión sólo debe tomarse en su integridad y sin dividirse, cuando el acusado prueba las circunstancias excluyentes o las modificativas atenuantes que al emitirla introdujo en su favor, por lo que si no están plenamente demostradas las excluyentes o las modificativas, debe dividirse la confesión calificada.

       

      TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO

       

      Amparo directo 205/73. Concepción Hernández Félix. 22 de octubre de 1973. Ponente: Renato Sales Gasque.

       

      Es frecuente que se pretenda considerar y examinar la confesión calificada con las mismas ideas o el mismo criterio con el que esta modalidad de la prueba confesional estudiada en el Derecho Civil. Sin embargo, la diferencia entre ellas es substancial: aquí repetimos que es la verosimilidad del agregado lo permite o impide la división de la confesión, para tomar de ello lo que perjudica, o aceptarla en toda su integridad; en el Derecho Civil, el que afirma esta obligado a probar, la confesión, por regla general es divisible, para el efecto de que el hecho con el que califica la confesión sea probado, de igual manera que se prueban las acepciones que se opongan a la acción que se haga valer, ya que la calificativa de la confesión, en el fondo no es más que una excepción o defensa. De lo anterior se puede corroborar con la siguiente tesis:

       

      Séptima Epoca

       

      Instancia: Primera Sala

       

      Fuente: Semanario Judicial de la Federación

       

      Tomo: 61 Segunda Parte

       

      Página: 16

       

      CONFESION DIVIDIDA, APRECIACION DE LA. Si la confesión que resulta dividida, se aprecia en lo que perjudica y no en lo que favorece, no se violan las garantías del acusado, si los testigos de descargo incurren en notorias contradicciones en sus correspondientes versiones de los hechos, discrepando aun de lo relatado por el acusado, y, en cambio, los testigos presenciales de cargo son congruentes en sus declaraciones y coinciden con lo expuesto por la víctima.

       

      Amparo directo 2147/73. Patricio Cisneros Avalos. 24 de enero de 1974. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.

       

      Ha de señalarse que tanto en el procedimental Federal como en el Distrito Federal en el artículo 207 y 136 respectivamente, no precisa si la confesión alude, o se refiere a la responsabilidad penal o a la conducta anterior de la que la responsabilidad no es sino una consecuencia; en tanto que la jurisprudencia de la corte entiende por confesión, el reconocimiento de la responsabilidad penal, que es distinto del reconocimiento de la participación en los hechos que dan lugar a la responsabilidad penal.

       

      Pero como el reconocimiento de la responsabilidad penal, implica, forzosa e ineludiblemente, el reconocimiento de la conducta delictuosa anterior, el artículo citado debe ser entendido en el sentido de que la confesión a que se refiere debe recaer tanto en la conducta, como en la responsabilidad. De no haber reconocimiento de la responsabilidad, pero si de la conducta anterior, la confesión resultara calificada.

       

      De la confesión calificada el Código tampoco se ocupa, pero la doctrina y la jurisprudencia plantean la posibilidad de dividirla, para tomar de ella una parte, lo que perjudica a quien confiesa, y por otra, lo que pueda resultarle benéfico.

       

      Si la razón o motivo, o quizá el hecho, con el que la confesión resulte calificada o verosímil y no está contradicho por otras pruebas o indicios, la confesión no debe ser dividida, sino aceptada en su integridad; pero, si la calificativa de la confesión, por el contrario, fuero dudosa, inverosímil, increíble, o contraria a otras circunstancias procesales, la confesión debe ser dividida para el efecto de tomar solamente de ella, la parte que perjudica a quien la hace y para dejar al acusado en la necesidad de probar su dicho.

       

      E. CONFESION VOLUNTARIA O DIRECTA

       

      Es aquella que se rinde de manera expresa por el sujeto activo de manera libre y espontánea, y que puede ser judicial o extrajudicial, simple o cualificada.

       

      F. INDIRECTA O FICTA

       

      En materia penal no existe, ficto deviene de ficción aquello que es ilusorio que no se haya constatado, la ley lo entiende de la siguiente manera, de que se consideran ciertos los hechos sin que se hayan constatado, en materia penal no se atiende por estar en contradicción con la Constitución Federal en el artículo 20 fracción segunda en el sentido de que nadie puede ser obligado a declarar, por tanto no pueden tenerse por cierto los hechos sin constatarse.

       

      G. CONFESION PROVOCADA

       

      Es cuando la confesión es obtenida mediante la violencia física y moral en donde el responsable se le obliga a que confiese plenamente su intervención en determinado delito.

       

      Es decir, todo acusado, en cualquier momento, tiene el derecho de declarar libremente lo que a sus intereses convenga; incluso, tiene el derecho de mentir, si así considera que su situación se ve favorecida, pues lo que en el ámbito de la ética es criticable, en el legal es aceptable; en este orden de ideas, si se demuestra que la libertad de declarar en el sentido que desea no le es respetada a un inculpado, con independencia de lo por él expresado prevalece el interés de orden público contenido en la garantía constitucional violada; y la demostración que posteriormente se haga de la veracidad de la confesión, mediante otras pruebas, no convalida los defectos de aquella, sino que en tales casos serán esos otros elementos probatorios en los que se finque la responsabilidad, pero nunca en una confesión arrancada por medios humana y jurídicamente criticables; máxime si el inculpado de que se trate, al recuperar su libre albedrío ante la autoridad judicial, desconoce su declaración inicial y demuestra las coacciones ejercidas sobre el que pueden ser físicas o morales

       

      Octava Epoca

       

      Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

       

      Fuente: Semanario Judicial de la Federación

       

      Tomo: XIV-Julio

       

      Página: 511

       

      CONFESION COACCIONADA. Si se toma en consideración que conforme al principio de inmediación procesal las primeras declaraciones del acusado ordinariamente producen mayor convicción que las posteriores por producirse en ausencia de presiones externas que pudieran influir en el ánimo del declarante para manifestar una versión falaz de los acontecimientos, es mayor la eficacia de aquéllas si están corroboradas con otros elementos probatorios y las subsecuentes carecen de substanciación legal, en el caso, la confesión del quejoso ante la policía judicial se presume fue obtenida bajo la influencia de violencia física y moral sobre su voluntad pues no es creíble que después de declarar ante el Ministerio Público y negar categóricamente los hechos delictivos, haya confesado siete meses después, ante los agentes policiacos que lo detuvieron sin orden de aprehensión, haber cometido los hechos punibles que se le imputaron. Presunción que se encuentra corroborada con la inspección judicial que se le realizó cuando rindió su declaración preparatoria respecto de las lesiones que presentó con posterioridad a la confesión y de las cuales se anexó el certificado médico correspondiente, lo que permite concluir que la aludida confesión no es eficaz para establecer la culpabilidad del acusado.

       

      SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

       

      Amparo directo 218/89. Genaro Félix Eliosa Muñoz. 12 de julio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

       

      H. LA CONFESION EN SU MODALIDAD DE RETRACTACION

       

      Consiste en que el sujeto activo en sus primeras declaraciones reconoce hechos propios y con posterioridad niega dicho reconocimiento ante la autoridad jurisdiccional, para tal efecto la corte a sostenido lo siguiente:

       

      Octava Epoca

       

      Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

       

      Fuente: Semanario Judicial de la Federación

       

      Tomo: VI Segunda Parte-2

       

      Página: 489

       

      CONFESION, PRIMERAS DECLARACIONES DEL REO. De acuerdo con el principio de inmediación procesal y salvo la legal procedencia de la retractación confesional, las primeras declaraciones del acusado, producidas sin tiempo suficiente de aleccionamiento o reflexiones defensivas, deben prevalecer sobre las posteriores.

       

      PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

       

      Amparo directo 1085/89. Lino Bastida Velázquez y otros. 28 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretario: Fernando Lúndez Vargas.

       

      Véase: Jurisprudencia número 70/85, Segunda Parte.

       

       

      CONFESION E INMEDIACION PROCESAL Consiste en esencia en que el sujeto activo haga el reconocimiento de culpa por hechos propios ante la autoridad de investigación con proximidad a la fecha de la detención, es decir, son las primeras declaraciones del acusado, producidas sin tiempo suficiente de aleccionamiento o reflexiones defensivas deben prevalecer sobre las posteriores.

       

      Así lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

       

      Octava Epoca

       

      Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

       

      Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

       

      Tomo: 56, Agosto de 1992

       

      Tesis: II.3o. J/15

       

      Página: 43

       

      CONFESION, PRIMERAS DECLARACIONES DEL REO. De conformidad con el principio jurídico de inmediatez procesal, con excepción de la procedencia legal de la retractación confesional, la primera declaración del inculpado es la que debe prevalecer sobre las posteriores, pues estas generalmente se vierten con base en reflexiones defensivas que devienen de sugestiones del defensor para obtener una sentencia favorable.

       

      TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

       

      Amparo directo 484/91. Gerardo Lora Reyes. 14 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta María Elena Anguas Carrasco.

       

      CONFESION RATIFICADA

       

      Consiste en la confesión de un inculpado sobre el reconocimiento de hechos vertida ante la policía judicial y ratificada ante el Ministerio Público, así como ante el órgano jurisdiccional, si no tiene apoyo en ningún otro elemento de convicción, queda reducida a simple indicio.

       

      Octava Epoca

       

      Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

       

      Fuente: Semanario Judicial de la Federación

       

      Tomo: I Segunda Parte-1

       

      Página: 191

       

      CONFESION ANTE LA POLICIA JUDICIAL, RATIFICADA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO. INEFICACIA DE SU RETRACTACION. Tomando en consideración que la confesión no es más que un verdadero testimonio de quien la hace y por experiencia resulta excepcionalmente raro que una persona invente hechos en perjuicio suyo, la confesión ha sido considerada una prueba segura, de manera que la confesión de los acusados rendida ante la policía judicial y ratificada ante el Ministerio Público merece pleno valor probatorio, sin que obste que en la declaración preparatoria, en ampliación de ésta y en los careos se hayan retractado alegando que fueron obligados a confesar, porque no se rindió prueba alguna de que hubieren sido torturados ni tampoco de que las confesionales sean inverosímiles.

       

      TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.

       

      Amparo directo 52/88. Héctor Monge Hernández y Rito Cabrera Serrano. 18 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Robustiano Ruiz Martínez. Secretaria: Martha LLamile Ortiz Brena.

       

      Pero esta confesión de retractación también puede darse al ser corroborada por un copartícipe del delito, aun cuando es cierto que en nuestra moderna legislación penal se ha relegado a segundo término la confesión del acusado, a la cual se le concede un valor indiciario, la misma cobra relevancia cuando esta corroborada con otro elemento de convicción como es el caso de la imputación que al procesado le haga su copartícipe, aun cuando este último, al rendir su reconocimiento de hechos propios, se haya retractado alegando que su declaración inicial la rindió porque fue coaccionado física y moralmente, y si en ningún momento lo demostró, las primeras declaraciones del reo por su cercanía a los hechos y sin tiempo de aleccionamiento tienen preferencia sobre las posteriores.

       

      CAPITULO IV

       

      DINAMICA DE LA CONFESION EN EL PROCESO PENAL MEXICANO

       

      A. AUTORIDADES ANTE QUIEN SE ADMITE

       

      La confesión recibida del sujeto activo como órgano de prueba de los hechos que son investigados se puede presentar ante organismos facultados por la ley para recibirla y los no faculta por la ley y que son tres supuestos como es ante el Ministerio Público, el órgano jurisdiccional o ante una autoridad incompetente.

       

      1. ANTE EL MINISTERIO PUBLICO

       

      El Ministerio Público atendiendo a los artículos 102, segundo párrafo, y el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del diverso 7 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Distrito Federal se colige que el valerse de medios para buscar pruebas es una facultad de origen y eminentemente privativa del Ministerio Público, porque de no ser así, se encontraría imposibilitado para acudir a los tribunales a ejercer la acción penal, en consecuencia, a dicha institución le está permitido practicar toda clase de diligencias tendientes a acreditar el cuerpo del delito de un ilícito y la responsabilidad del acusado.

       

      Dentro de tal potestad se halla la prueba de confesión prevista en el artículo 207 del citado Código Federal Procedimientos Penales, y el artículo 136 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, la cual puede ser convincente para satisfacer el conocimiento para llegar a la certidumbre de la existencia del objeto o hecho que debe apreciarse, correspondiendo su práctica a los ministerios públicos en las diligencias previas al ejercicio de la acción penal, otorgando pleno valor probatorio a dicho acto, siempre y cuando se cumplan los requisitos que al efecto se precisan en dicho ordenamiento legal.

       

      La confesión en lo referente a la etapa indagaría se puede recibir hasta después de ejercitada la acción penal, es decir, si la confesión del inculpado ante el Ministerio Público es obtenida después de que el representante social ha ejercitado la acción penal, para que tal prueba esté en posibilidad de adquirir alguna fuerza legal tiene que ser ratificada ante el juez de la causa; pero si en vez de ello el inculpado la niega, no es posible tomarla en cuenta en su contra. Ahora bien, si las pruebas que obtiene el representante social cuando ha dejado de actuar como autoridad carece de valor, las que aún obtenidas en esta etapa son ofrecidas dentro de la causa y son admitidas y desahogadas con conocimiento del inculpado, si tienen el valor que les concede la ley.

       

      2. ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL

       

      La confesión ante la autoridad judicial se realiza con fundamento en El artículo 207 y con relación al procedimiento el artículo 152 del Código Federal de Procedimientos Penales determina que procede el procedimiento sumario cuando se da cualquiera de los requisitos que establece, esto es, la flagrancia, la confesión ante la autoridad judicial, o que no exceda de cinco años el término medio de la pena aplicable o ésta sea alternativa o no privativa de libertad, o cuando no se cumplan dichos requisitos, o a contrario sensu procederá el procedimiento ordinario o queda a elección del confesante optar por dicho procedimiento.

       

      Por lo que respecta al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal artículo se establece en el artículo 136, en relación con el artículo 305, exige que concurran tres requisitos para iniciar el procedimiento sumario y que son: que exista delito flagrante, exista confesión ante el Ministerio Público o la autoridad judicial o se trate de delito no calificado como grave, a excepción de que no se cumpla con alguno de los requisitos o cumpliéndose en su totalidad se podrá optar por el procedimiento ordinario en términos del artículo 306 del Código en cita.

       

      B. ADMISION DE LA CONFESION EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCESO

       

      El reconocimiento que hace dicho reo de su propia culpabilidad, es admisible en cualquier estado del proceso hasta antes de dictar sentencia, tal como lo establece el artículo 137 del Código de Procedimientos Penales y el artículo 207 del Código Federal de Procedimientos Penales, al darle validez plena la autoridad responsable.

       

      Octava Epoca

       

      Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

       

      Fuente: Semanario Judicial de la Federación

       

      Tomo: VII-Mayo

       

      Página: 173

       

      CONFESION. TRATÁNDOSE DE LA DEL REO, ES ADMISIBLE. Nada tiene de extraño ni de ilegal que habiendo negado el reo los hechos delictuosos en la primera declaración que rindió, posteriormente los acepte, porque siendo la confesión el reconocimiento que hace dicho reo de su propia culpabilidad, tal reconocimiento es admisible en cualquier estado del proceso y al darle validez plena la autoridad responsable, no infringe el en principio de inmediatez procesal, el cual supone una segunda declaración, posterior a la confesión inicial, en la que el reo pretende favorecer su situación jurídica, lo cual no se da en el caso enunciado.

       

      TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

       

      Amparo directo 93/90. Rogelio Rodríguez Altamirano. 3 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: J. Guadalupe Torres Morales. Secretario: Oscar Rogelio Valdivia Cárdenas.

       

      C. CONFESION ANTE AUTORIDAD INCOMPETENTE

       

      La confesión que se recibe por un organismo no facultado por la ley para la práctica de diligencias de averiguación previa penal, se convalida y adquiere el valor jurídico de prueba confesional, si el inculpado la ratifica libremente ante el Ministerio Público quien conforme lo que dispone el artículo 21 constitucional es el encargado de la investigación y persecución de los delitos.

       

      Novena Epoca

       

      Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

       

      Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

       

      Tomo: I, Junio de 1995

       

      Tesis: VI.2o. J/10

       

      Página: 275

       

      CONFESION ANTE AUTORIDAD INCOMPETENTE. RATIFICADA ANTE MINISTERIO PUBLICO SE CONVALIDA. La confesión recibida por un organismo no facultado por la ley para practicar diligencias de averiguación penal previa, se convalida y adquiere valor jurídico de prueba confesional si el inculpado la ratifica libremente ante los funcionarios del Ministerio Público encargados constitucionalmente de la investigación y persecución de los delitos.

       

      SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

       

      Amparo directo 77/95. Rosalino Perdomo Vázquez. 26 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

       

      D. REQUISITOS DE LA CONFESION

       

      El obstáculo para considerar que al establecerse que la confesión ante el Ministerio Público y ante el órgano jurisdiccional debe reunir ciertos requisitos, ya que su trascendencia deja de tener el carácter de prueba plena para la comprobación del cuerpo del delito.

       

      1. QUE SEA HECHA POR PERSONA MAYOR DE EDAD.

       

      Se establece que la edad sea de 18 años, por que se estima que los menores de esa edad no tienen la capacidad de entender y comprender sus actos, en este sentido, no son sujetos de derecho penal, tal como lo establece la siguiente tesis:

       

      Octava Epoca

       

      Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

       

      Fuente: Semanario Judicial de la Federación

       

      Tomo: XII-Diciembre

       

      Página: 906

       

      MENOR DE EDAD. DECLARACION DE. ANTE EL MINISTERIO PUBLICO. Si el detenido al rendir su declaración ante el representante social manifestó que era menor de edad, dicho funcionario bebió cerciorarse fehacientemente de la edad del sujeto, por lo que si no es desvirtuada su afirmación, es indudable que su declaración carece de validez, toda vez que no debió haber sido sometida a ningún tipo de interrogatorio, en tales circunstancias, ya que el artículo séptimo de la Ley del Consejo Tutelar para Menores en la entidad, dispone que cuando en la comisión de delitos intervinieren mayores y menores de 18 años, los tribunales penales no podrán sujetar a los segundos a la esfera de su competencia; precisándose que los menores están obligados a declarar como testigos ante dichos tribunales en las causas seguidas a los adultos que con ellos participaren en la comisión de actos delictuosos; pero lo harán en el hogar o institución en que se hallaren, por lo que al ser vertida por un menor, es claro que no reúne los requisitos del artículo 287 del Código Federal de Procedimientos Penales, en cuya fracción I, establece que para ser válida la confesión, tiene que ser de una persona mayor de edad.

       

      TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

       

      Amparo directo 154/92. Jorge Serna Elizondo. 30 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Angel Torres Zamarrón.

       

      Amparo directo 437/92. Sara Pérez Castañeda. 19 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretaria: Gloria Fuerte Cortés.

       

      2. PLENO CONOCIMIENTO

       

      Que sea hecha con pleno conocimiento, es decir, como la capacidad para comprender el carácter ilícito de la conducta o hecho, o para conducirse de acuerdo con esa comprensión, concepción que incluso se desprende del artículo 15 fracción II del Código Penal, y no por un sujeto que carezca de la capacidad de querer y entender, tal como se desprende del artículo 15 fracción VII del Código Penal.

       

      3. QUE SEA CONTRARIA A QUIEN LA EMITE

       

      El criterio de que la confesión de un acusado no puede dividirse para tomarla sólo en lo que le perjudique, es válido en tanto que el alegato con el cual la confesión no aparezca desvirtuado por otros elementos. Pero el criterio esta cambiando, en el sentido de que solo se tomará en cuenta lo que le perjudique, tal como se desprende la siguiente tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

       

      Octava Epoca

       

      Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

       

      Fuente: Semanario Judicial de la Federación

       

      Tomo: XII-Agosto

       

      Página: 385

       

      CONFESION CALIFICADA DIVISIBLE. La confesión calificada con circunstancias excluyentes o modificativas de responsabilidad es divisible si es inverosímil, sin confirmación comprobada o si se encuentra contradicha por otras pruebas fehacientes, en cuyos casos el sentenciador podrá tener por cierto sólo lo que perjudica al inculpado y no lo que le beneficia.

       

      TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

       

      Amparo directo 696/92. José Ramón Acevedo García. 2 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Bárker. Secretaria: Gabriela Bravo Hernández.

       

      4. QUE SEA VERTIDA LA CONFESION DE MANERA ESPONTANEA

       

      La confesión tiene pleno valor probatorio de acuerdo al principio de inmediación procesal, porque debe ser producida por el acusado sin aleccionamiento o reflexiones defensivas y por ello debe prevalecer la primera declaración sobre las posteriores; tanto más si fueron emitidas al día siguiente de ocurridos los hechos delictuosos. En tal sentido se ha pronunciado la corte al respecto con la siguiente tesis:

       

      Octava Epoca

       

      Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

       

      Fuente: Semanario Judicial de la Federación

       

      Tomo: XV-II Febrero

       

      Tesis: II.1o.C.T.176 P

       

      Página: 372

       

      INMEDIACION, PRINCIPIO DE. CUANDO NO DEBE ESTARSE AL. La confesión judicial del procesado, al ser espontánea y verosímil, no contradicha con ningún otro medio probatorio, adquiere valor preponderante, aun cuando en su versión inicial, se haya exculpado de participar en los hechos incriminados, porque la segunda de sus emisiones, relacionada con las demás pruebas es apta para fundar su condena, por lo cual, en ese caso, no es dable aplicar el principio de inmediación procesal, para conceder eficacia probatoria a lo expuesto en primer término.

       

      PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

       

      Amparo directo 683/94. Emilio Marque Cortés. 30 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretario: José Fernando García Quiroz.

       

      RECONOCIMIENTO DE HECHOS PROPIOS

       

      La confesión debe versar al examen de sus circunstancias personales y exteriores de la ejecución del o de los hechos delictivos que se le atribuyen, que sea persistente, creíble y verosímil; la primera de estas exigencias significa que, aunque puedan y hasta quizá sea preferible que deban, haber ocurrido variantes formales, la versión del confesante se haya mantenido esencialmente inalterable, en todas las intervenciones procesales del acusado, por cuanto ello es indicio de sinceridad y veracidad de su parte, es decir, se ubica en tiempo lugar y espacio en la ejecución de hechos considerados como delictivos.

       

      Octava Epoca

       

      Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

       

      Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

       

      Tomo: 76, Abril de 1994

       

      Tesis: II.1o. J/6

       

      Página: 41

       

      CONFESION, VALOR DE LA. Conforme a la técnica que rige la apreciación de las pruebas en el procedimiento penal, la confesión del imputado, como reconocimiento de su propia culpabilidad derivada de los hechos propios, tiene el valor de un indicio y alcanza el rango de prueba plena, cuando no está desvirtuada, ni es inverosímil y en cambio está corroborada por otros elementos de convicción.

       

      PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

       

      Amparo directo 249/90. Tadeo Viveros Arévalo. 4 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretario: Fernando Lúndez Vargas.

       

      6. NO EXISTA VIOLENCIA

       

      Se ha establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que para la prueba confesional tenga el carácter de plena es necesario, entre otros requisitos, que se produzca en forma espontánea, libre de toda coacción y que si hay elementos siquiera indiciarios que hagan presumir o por lo menos dudar de aquella espontaneidad y libertad, carece de validez la prueba; pero si en el caso no hay elemento alguno que revele o haga sospechar que la confesión fue obtenida mediante promesas o subterfugios ni de que se haya empleado coacción en contra el confesante, es legal la condena que se apoye en la confesión rendida ante el Ministerio Público y ratificada ante el Juez.

       

      La confesión del acusado debe contener la más libre expresión del reconocimiento del hecho imputado, y cualquiera circunstancia, aún la más insignificante, que demuestre o haga sospechar siquiera que fue producida por intimidación, violencia o coacción, origina sin duda su invalidez.

       

      Séptima Epoca

       

      Instancia: Primera Sala

       

      Fuente: Semanario Judicial de la Federación

       

      Tomo: 121-126 Segunda Parte

       

      Página: 54

       

      CONFESION COACCIONADA, INOPERANCIA DE LA. Todo acusado, en cualquier momento, tiene el derecho de declarar libremente lo que a sus intereses convenga; incluso, tiene el derecho de mentir, si así considera que su situación se ve favorecida, pues lo que en el ámbito de la ética es criticable, en el legal es aceptable; en este orden de ideas, si se demuestra que la libertad de declarar en el sentido que desea no le es respetada a un inculpado, con independencia de lo por él expresado prevalece el interés de orden público contenido en la garantía constitucional violada; y la demostración que posteriormente se haga de la veracidad de la confesión, mediante otras pruebas, no convalida los defectos de aquella, sino que en tales casos serán esos otros elementos probatorios en los que se finque la responsabilidad, pero nunca en una confesión arrancada por medios humana y jurídicamente criticables; máxime si el inculpado de que se trate, al recuperar su libre albedrío ante la autoridad judicial, desconoce su declaración inicial y demuestra las coacciones ejercidas sobre él.

       

      Amparo directo 2343/78. José Alberto Votta Echavarri. 24 de enero de 1979 5 votos. Ponente: Antonio Rocha Cordero.

       

      7. QUE SEA HECHA ANTE AUTORIDAD FACULTADA POR LA LEY

       

      La confesión debe ser rendida ante el Ministerio Público, hasta antes de la consignación, o ante el órgano jurisdiccional, en cualquier etapa del proceso, hasta antes de dictar sentencia, tal como lo establecen en los Códigos de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y para el Federal artículos 249, fracción IV y, 287, fracción II respectivamente.

       

      8. QUE SEA CON PRESENCIA DE SU DEFENSOR

       

      Con las reformas al artículo 20 fracciones II y IX de la Constitución General de la República, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, vigentes a partir del cuatro de septiembre siguiente, se establecieron entre otros derechos para el inculpado, el de asistirse por un defensor desde la averiguación previa, requiriéndole desde ese momento para que nombre uno y en caso de no querer o no poder hacerlo, la autoridad del conocimiento debe asignarle un defensor de oficio, determinándose que la confesión rendida ante el Ministerio Público o ante el juez sin la asistencia de un defensor carecerá de todo valor probatorio.

       

      Si la detención del enjuiciado y las diligencias de averiguación previa ministerial se realizaron antes de que esas reformas entraran en vigor, esto es, cuando sólo el artículo 20, fracción IX, constitucional contemplaba como obligatorio el nombramiento de defensor para el inculpado ante el juez de la causa, y como facultad exclusiva del enjuiciado la de asistirse de defensor a partir de su detención; el hecho de que el Ministerio Público no le haya asignado un defensor de oficio durante la averiguación previa, ante su propia negativa o reserva en cuanto al derecho de nombrarse uno, no puede considerarse violatorio de lo establecido por las reformas al artículo 20, fracciones II y IX de la Carta Magna, ni tampoco, por tanto, privarse de toda eficacia probatoria a la confesión ministerial emitida por el inculpado; máxime que en tratándose de lo relativo a la defensa del detenido, tales disposiciones prevén derechos de carácter procesal que por su naturaleza no puede retrotraerse o aplicarse a situaciones procesales ya acontecidas, siendo además ilustrativo sobre el particular, el principio jurídico de que en materia procesal, no existe retroactividad de la ley.

       

      Octava Epoca

       

      Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

       

      Fuente: Semanario Judicial de la Federación

       

      Tomo: XIII-Mayo

       

      Página: 425

       

      DECLARACION MINISTERIAL, SIN LA PRESENCIA DE ABOGADO DEFENSOR O PERSONA DE CONFIANZA DEL INDICIADO, VALOR DE LA. Si bien es cierto el Código Federal de Procedimientos Penales, en su artículo 125, confiere la facultad al Ministerio Público para que una vez iniciada una averiguación, pueda "citar para que declaren sobre los hechos que se averigüen, a las personas que por cualquier concepto participen en ellos o aparezcan tengan datos sobre los mismos" no es menos verídico que, dicho funcionario precisamente al recibir dentro de la averiguación previa respectiva una declaración con carácter de confesión, por referirse aquélla a hechos propios que le perjudican, debe sin restricción cumplir con el deber que le impone el numeral 127 bis, párrafo primero en relación con el artículo 287 fracción II del citado ordenamiento, consistente en respetar el derecho del declarante a nombrar un abogado o persona de su confianza para que lo asista en esa diligencia ministerial, y si no lo hace así la declaración rendida ante esa autoridad y la posible confesión de los hechos delictuosos que contenga, no puede tener valor probatorio alguno; por tanto, si dicha diligencia fue sobre la cual, de manera principal, se apoya la orden de aprehensión reclamada, por ser los restantes datos de la averiguación insuficientes para que por sí mismos generen la responsabilidad penal del quejoso en la comisión del o los delitos que se le imputan, la orden de aprehensión emitida en esas circunstancias es violatoria de sus garantías individuales consagradas en el artículo 16 de la Constitución Federal.

       

      SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

       

      Amparo en revisión 19/94. José Antonio Salazar Fernández. 9 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretario: Rafael Rivera Durón.

       

      QUE NO EXISTAN PRESUNCIONES O PRUEBAS QUE CONTRADIGAN EL RECONOCIMIENTO DE HECHOS PROPIOS.

       

      La confesión hará prueba plena, cuando no venga acompañada de otras pruebas o presunciones que a juicio del juez o tribunal, la hagan inverosímil; en consecuencia, cuando el procesado amplíe su declaración, el sentenciador no puede eludir el estudio de esa ampliación, y debe analizar la confesión íntegra, en relación con los demás elementos de convicción recogidos en la causa, pues de no practicar este estudio, faltará al mandamiento invocado, violando así los artículos 14 y 16 constitucionales en perjuicio del procesado.

       

      La confesión sólo puede aceptarse si es verosímil, creíble, persistente, y se encuentra en alguna de las tres hipótesis siguientes:

       

      1. Que esté aislada, sin pruebas que la refuten o la corroboren;

       

      2.Que se encuentre confirmada por las demás probanzas, en lo que propiamente no es confesión, esto es, en lo beneficioso para su autor; o

       

      3. Que, existiendo datos favorables y adversos respecto a la parte de las declaraciones del reo que le aproveche, el juzgador, fundadamente, acepte los primeros y rechace los otros.

       

      Octava Epoca

       

      Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

       

      Fuente: Apéndice de 1995

       

      Tomo: Tomo II, Parte TCC

       

      Tesis: 480

       

      Página: 286

       

      CONFESION, FALTA DE. Cuando del conjunto de circunstancias se desprende una presunción en contra del inculpado, debe él probar en contra y no simplemente negar los hechos dando una explicación no corroborada con prueba alguna, pues admitir como válida la manifestación unilateral, sería destruir todo el mecanismo de la prueba presuncional y facilitar la impunidad de cualquier acusado, volviendo ineficaz toda una cadena de presunciones por la sola manifestación del producente, situación jurídica inadmisible.

      SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

       

      Amparo directo 68/94. Aarón Javier Balleza Rosales y otros. 20 de abril de 1994. Unanimidad de votos.

       

      NOTA:

       

      Tesis IV.2o.J/44, Gaceta número 78, pág. 58; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XIII-Junio, pág. 437.

       

      E. VALOR PROBATORIO DE LA CONFESION

       

      El valor probatorio den la confesión se encuentra regulado en el artículo 249 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, no establece que valor tiene dicha confesión, pero si nos remitimos al artículo 261 del citado Código, nos remite a que solo tiene el valor de una presunción, pero si nos remitimos a lo asentado en tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo delimita a un mero indicio, si no esta corroborado con otras pruebas.

       

      En el artículo 279 en relación con los artículos 285 y 287 del Código Federal de Procedimientos Penales, se determina el valor que tiene la confesión a la de mero indicio, si no es corroborado con otras pruebas. En ambos códigos, sé prohibe la consignación de alguna persona, si existe como única prueba la confesión, y facultar a la policía respectiva, rendir informes, pero no a obtener confesiones.

       

      La presencia de que la confesión ante el Ministerio público y ante el juez que deben reunir los siguientes requisitos, deja de tener trascendencia por no haber prueba plena para la comprobación del cuerpo del delito aun cuando se reúnan los requisitos que se prevén.

       

      La moderna legislación en materia penal, entre la que figura la nuestra, ha relegado a segundo término la declaración confesoria del acusado, a la que concede un valor indiciario que cobra relevancia sólo cuando esta corroborada con otras pruebas y, por el contrario, se ha elevado al rango de reina de las pruebas la circunstancial, por ser más técnica y por que han reducido los errores judiciales.

       

      En efecto dicha prueba está basada sobre la inferencia o el razonamiento y tiene como punto de partida, hechos o circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido; esto es, ya un dato por completar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado; de ahí su carácter indirecto.

       

      Para que la confesión vertida por el acusado alcance el rango de prueba plena, sea necesario que, además de no ser inverosímil, esté corroborada con otros medios de convicción. De no ser así, queda reducida a un mero indicio.

       

      Octava Epoca

       

      Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

       

      Fuente: Semanario Judicial de la Federación

       

      Tomo: IX-Enero

       

      Página: 144

       

      CONFESION NO DESVIRTUADA, VALOR DE LA. Si conforme a la técnica que rige para la apreciación de las pruebas en el procedimiento penal, la confesión del inculpado como reconocimiento de su propia culpabilidad derivada de hechos propios, alcanza el rango de prueba plena por no estar desvirtuada con indicios, y sí en cambio corroborada pro otros elementos de convicción, es correcto que la misma sirva de base al juez a quo para condenar por la comisión de los ilícitos que se le imputan al sujeto activo de los mismos.

       

      SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

       

      Amparo directo 94/91. Venustiano Lozano Márquez. 24 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.

       

      1. ANTE EL MINISTERIO PUBLICO

       

      Los medios de convicción que corroboraron la confesión ante el Ministerio Público, únicamente quedan como elemento de cargo de dicha confesión la cual sólo tiene el carácter de indicio y no es suficiente para fundar en ella una sentencia de condena.

       

      Octava Epoca

       

      Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

       

      Fuente: Semanario Judicial de la Federación

       

      Tomo: VIII-Diciembre

       

      Página: 171

       

      CONFESION ANTE EL MINISTERIO PUBLICO O LA POLICIA JUDICIAL. VALOR PROBATORIO. Es inexacto que la confesión que se hace ante la policía o el Ministerio Público, que posteriormente se constituirá en parte en el juicio, no tiene valor probatorio; toda vez que en ejercicio de sus funciones constitucionales de investigación y persecución de los delitos, tanto la policía judicial como el Ministerio Público son autoridades competentes para recibir la confesión del inculpado; y el hecho de que posteriormente el Ministerio Público se constituya en parte en el juicio que se instaure en contra del acusado, no le resta validez a sus actuaciones de investigación y persecución de los delitos que constitucionalmente lleva a cabo, como autoridad, dentro del período de averiguación previa a la consignación a los tribunales.

       

      SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

       

      Amparo en revisión 102/91. Dionilio Morales Nazario. 19 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

       

      ANTE EL ORGANO JURISDICCIONAL

       

      La confesión de un inculpado vertida ante la policía judicial y ratificada ante el Ministerio Público, pero no ante el órgano jurisdiccional, si no tiene apoyo en ningún otro elemento de convicción, queda reducida a simple indicio, en razón, de que por sí sola carecen de las suficientes bases de sustentación para darle pleno valor probatorio, que si bien resulta eficaz para la emisión del auto de formal prisión, es insuficiente para fincar en definitiva la responsabilidad penal.

       

      Séptima Epoca

       

      Instancia: Sala Auxiliar

       

      Fuente: Semanario Judicial de la Federación

       

      Tomo: 217-228 Séptima Parte

       

      Página: 121

       

      CONFESION, VALOR DE LA. La declaración del inculpado rendida ante el Ministerio Público durante la averiguación, en la que reconoce su culpabilidad derivada de hechos propios, ratificada por el mismo en la fase preparatoria ante el juez del proceso, alcanza la categoría de confesión, si satisface los requisitos que para tal efecto establece el artículo 287 del Código Federal de Procedimientos Penales, y, además, adquiere el rango de prueba plena si se encuentra corroborada tanto con los elementos que sirvieron para acreditar el cuerpo del delito, así como con las declaraciones de los testigos.

       

      Amparo directo 3645/85. José Mauricio Badillo Espinosa. 13 de mayo de 1987. Mayoría de 4 votos. Ponente: Martha Chávez Padrón. Disidente: Guillermo Guzmán Orozco.

       

      3. VALOR PROBATORIO DE LA RETRACTACION DE LA CONFESION.

       

      No tiene eficacia probatoria las retractaciones del acusado si no existe prueba que las apoye, sobre todo si cuando rindió su declaración preparatoria, ratificó plenamente su confesión ante el Ministerio Público, y no hizo la menor alusión acreditar dichas retractaciones con otros medios probatorios.

       

      Octava Epoca

       

      Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

       

      Fuente: Semanario Judicial de la Federación

       

      Tomo: I Segunda Parte-1

       

      Página: 201

       

      CONFESION, RETRACTACION DE LA, EN LA DECLARACION PREPARATORIA. Si el acusado en su declaración preparatoria se retracta de la confesión producida en sus primeras declaraciones, pero no se aporta prueba alguna tendiente a acreditar la retractación, la confesión debe prevalecer de acuerdo con el principio de inmediatez procesal sin tiempo suficiente de aleccionamiento o reflexión defensiva.

       

      TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.

       

      Amparo directo 40/88. Nicolás Manuel Peralta Acebal y otro. 22 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Robustiano Ruiz Martínez. Secretaria: María Olivia Luna Pérez.

       

      Véase:

       

      Jurisprudencia 70, Primera Sala, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, páginas 157 y 158.

       

      CONCLUSION

       

      La Confesión, es el reconocimiento de hechos propios que realiza un acusado que tiende a incriminarse como implicado en un delito. La confesión suele considerarse veraz, puesto que quien realiza la declaración no tiene ningún motivo para realizarla al ser desfavorable para sí mismo. De este modo, la confesión puede llegar a ser la única prueba de los hechos de un delito.

       

      La confesión es a menudo la pieza central en el esclarecimiento de un caso que ha dado lugar a un proceso y puede ser la única prueba directa. Por otro lado, este tipo de prueba es refutada en muchas ocasiones por los abogados defensores que acusan a la policía de fabricarla. Muchos errores judiciales han sido originalmente motivados por falsas confesiones, hasta el punto de que los jueces no suelen aceptarlas sin contrastarlas cuando provienen de la policía.

       

      En un intento de reducir el riesgo de las malas prácticas es habitual que actualmente la policía grabe los interrogatorios que realiza en una investigación seria, de tal manera que cualquier alegación de confesión que haga un policía que no se encuentre grabada en su totalidad difícilmente será aceptada. Además, estos interrogatorios están sujetos a códigos de conducta para prevenir abusos.

       

      Por otra parte, el abogado defensor en un proceso suele buscar motivos para que no se pueda considerar válida en el plano jurídico la confesión con rango de prueba. Esto sucederá si hay violaciones importantes que se debe seguir en los interrogatorios o si el acusado no fue advertido de su derecho a no declarar en su contra. En general, cualquier cosa dicha o hecha que pueda contribuir a sembrar duda sobre el carácter fidedigno de la confesión la excluirá.

      LA REALIDAD DE LOS MENORES INFRACTORES ANTE LA INEFICACIA DE LAS AUTORIDADES.

       

      ANTECEDENTES

       

      La concepción tutelar del derecho de menores se fundamenta en la llamada "Doctrina de la Situación Irregular", según la cual, el menor de edad es considerado sujeto pasivo de la intervención jurídica, objeto y no sujeto de derecho. Y se le trasluce a través de una figura "paternalista", que debe buscar una solución para ese menor -objeto de protección- que se encuentra en situación irregular.

       

      Después de la Convención sobre los Derechos del Niño. La Concepción Punitivo-Garantísta del Derecho Penal de Menores.

       

      Con el transcurrir del tiempo, se fueron haciendo cada vez más evidentes las violaciones a los derechos fundamentales para los menores producto de la concepción tutelar, por lo que, como respuesta, surgió una nueva denominada "Doctrina de la Protección Integral" encontró su fundamento en un reconocimiento de los menores de edad como seres humanos y sujetos de derecho, por tanto, en un reconocimiento de los derechos del niño como una categoría de los derechos humanos.

       

      A nivel positivo, esta concepción ha quedado plasmada en diversos instrumentos internacionales, siendo el más importante de ellos la CDN, que define por primera vez el tema, con fuerza vinculante para los Estados, desde el punto de vista de los niños como sujetos de derechos.

       

      Esta nueva concepción considera que el joven o adolescente está sujeto a una regulación especial en todos los ámbitos de su desarrollo, sea éste social, psíquico o jurídico.

       

      En cuanto al Derecho Penal Juvenil, consecuencia de esta concepción se ha adoptado una concepción denominada como punitivo-garantista, debido a que se le atribuye al menor de edad una mayor responsabilidad, pero, a su vez, le son reconocidas una serie de garantías sustantivas y procesales que no eran siquiera pensadas dentro de la concepción tutelar.

       

      EL PROBLEMA

       

      El problema se ha acrecentado al estimar que el garantismo judicial es sinónimo de impunidad, cuando la verdad es que todo depende del trabajo eficiente de la policía y del Ministerio Público en la recopilación de los elementos de prueba que permitan imputar a una persona como autora de un hecho delictivo.

       

      Esta posición encuentra mucha resonancia en la opinión de la gente, en los medios de comunicación, en los órganos represivos, e incluso en los mismos tribunales. Hay una marcada tendencia a creer que "sistema duro y represivo" es sinónimo de "sistema penal eficiente", cuando en realidad la historia nos demuestra totalmente lo contrario.

       

      Las garantías procesales no constituyen un obstáculo para una correcta aplicación de la ley penal. El proceso está conformado por un conjunto de reglas cuyo denominador común lo forma la idea de resolver o transformar un conflicto en otro con menor contenido de violencia, y es un medio para prevenirse de la arbitrariedad y de la ineficacia de los órganos represivos.

       

      LAS RESPUESTAS TRADICIONALES AL PROBLEMA DE LA DELINCUENCIA JUVENIL

       

      Estas respuestas tradicionales están inspiradas en la idea de "endurecer" el sistema penal dentro de los límites constitucionales, con algunas medidas que son las que siempre se han utilizado con mayor frecuencia para combatir la delincuencia:

       

      - Aumentar y militarizar a la policía.

       

      - Aumentar y endurecer las penas.

       

      - Aumentar el número de personas detenidas.

       

      a.- El aumento y la militarización de la policía:

       

      Es cierto que es necesaria una mayor presencia de los cuerpos de policía en las calles.

       

      Pero también es cierto que la eficiencia del sistema depende del buen funcionamiento de la totalidad de sus componentes (policía, jueces, sistema penitenciario, etc.) y el subcomponente policial no actúa mejor cuando aumenta su número o cuando utiliza métodos militarizados en sus actuaciones contra la delincuencia.

       

      En los países que transitan por esa vía errada no se ha reducido la criminalidad, y se ha generado en cambio un fenómeno circular: los delincuentes sancionados por el sistema penal pertenecen en forma desproporcionada a los grupos más pobres de la población, y la numerosa policía que los persigue, con salarios miserables, pertenece también al mismo estrato. Y ambos grupos interactúan multiplicando una violencia que obviamente, no puede detenerse sino multiplicarse cada vez más.

       

      b.- El aumento y el endurecimiento de las penas:

       

      Se tiene la creencia que existe una relación directa entre la gravedad de la pena por un lado y la no inclinación hacia el delito, por otro. Vemos una tendencia en algunos países de América Latina que el aumentar las penas de prisión, haciéndolas más largas en el tiempo, así como también a regresar a la pena de muerte (al menos a formalizarla en la legislación).

       

      Nuevamente los criminólogos se han encargado de desencantarnos. Por medio de la "teoría de la indiferencia de las sanciones", las investigaciones han mostrado que cualquiera que sea la sanción prevista en la ley (prisión, muerte, inhabilitación, trabajo, servicio comunitario, multa, etc.) ninguna en especial ha tenido incidencia o eficacia en generar menos niveles de delincuencia que otra por el sólo hecho de encontrarse prevista en abstracto y con independencia de su aplicación real.

       

      c.- El aumento del número de menores detenidos:

       

      El aumento del número de personas detenidas constituye una de las respuestas más populares para combatir la delincuencia. Popular porque exista una generalizada creencia -sobre todo en sectores externos al sistema penal- de que a mayor cantidad de personas detenidas menor índice de delincuencia existirá en el país.

       

      Esta es la respuesta que con mayor frecuencia clama la policía frente a los Tribunales. Su queja constante es que ellos detienen a los presuntos delincuentes y los órganos judiciales los dejan en libertad, lesionando así -en su opinión- la seguridad de los ciudadanos.

       

      La prisión no constituye un medio eficiente para lograr la reeducación, la resocialización o la rehabilitación de una persona, ni siquiera sirve para reafirmar en ella la práctica de una vida sin violación de la ley. Por el contrario, los penitenciaristas han insistido en que la finalidad rehabilitadora no pasa de ser una aspiración difícil de alcanzar no sólo por la falta de recursos y el medio en que se desenvuelve, sino también por la naturaleza misma del encierro carcelario, donde las relaciones son impuestas.

       

      LAS RECOMENDACIONES TECNICAS

       

      Para exponer esas "recomendaciones técnicas" creemos conveniente utilizar principalmente las directrices de Naciones Unidas, recogidas en cuatro textos internacionales de aplicación constante en esta materia:

       

      - Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil mediante resolución 45/112. 

       

      - Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad 8° Congreso sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente

       

      - Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la justicia de Menores (Reglas de Beijing)

       

      - Convención sobre los derechos del niño (Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989).

       

      a.- La prevención antes que la represión:

       

      El tema de la prevención aparece claramente recomendado en las Directrices de Riad (Directrices de Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil):

       

      "Artículo 5. Deberá reconocerse la necesidad y la importancia de contar con políticas progresistas de prevención de la delincuencia...esas políticas y medidas deberán comprender lo siguiente:

       

      a)Suministro de oportunidades, en particular educativas, para tender las diversas necesidades de los jóvenes y servir de marco de apoyo para velar por el desarrollo personal de todos los jóvenes.

       

      b) Doctrinas y criterios especializados para la prevención de la delincuencia, basados en las leyes, los procesos, las instituciones, las instalaciones y una red de servicios, cuya finalidad sea reducir los motivos, la necesidad y las oportunidades de comisión de las infracciones o las condiciones que las propicien;

       

      c) Una intervención oficial cuya principal finalidad sea velar por el interés general del joven y se inspire en la justicia y la equidad..."

       

      "Artículo 9. Deberán formularse en todos los niveles del gobierno planes generales de prevención que comprendan, entre otras cosas, lo siguiente:...

       

      d) Políticas, estrategias y programas basados en estudios de pronósticos que sean objeto de vigilancia permanente y evaluación cuidadosa en el curso de su aplicación;

       

      e) Métodos para disminuir eficazmente las oportunidades de cometer actos de delincuencia juvenil;

       

      f) Participación de la comunidad a través de una amplia serie de servicios y programas de cooperación interdisciplinaria entre los gobiernos, con la participación del sector privado.

       

      h) Participación de los jóvenes en las políticas y en los procesos de prevención de la delincuencia juvenil, incluida la utilización de los recursos comunitarios, y la aplicación de programas de autoayuda juvenil y de indemnización y asistencia a la víctimas;

       

      i) Personal especializado en todos los niveles."

       

      b.- Minimizar el uso del sistema de justicia tradicional:

       

      En primer término implica la necesidad de reducir la intervención de todos los subsectores del sistema represivo del Estado, tales como la policía, el Ministerio Público, los Jueces y el sistema penitenciario, así como de otros sectores del Estado, dándole mayor intervención a otros grupos de la vida social en la solución del conflicto y en la búsqueda de alternativas viables, como la familia, la escuela, la comunidad, las asociaciones, etc.

       

      En parte lo señalan claramente las Reglas de Beijing (Reglas Mínimas de N.U. para la administración de justicia de menores) al disponer:

       

      "Artículo 1.3: ...al menor que tenga problemas con la ley, se concederá la debida importancia a la adopción de medidas concretas que permitan movilizar plenamente todos los recursos disponibles, con inclusión de la familia, los voluntarios y otros grupos de carácter comunitario, así como las escuelas y otras instituciones de la comunidad."

       

      "Artículo 11.1: "Se examinará la posibilidad, cuando proceda, de ocuparse de los menores delincuentes sin recurrir a las autoridades competentes, mencionadas en la regla 14.1 infra, para que los juzguen oficialmente"

       

      En el mismo sentido podemos citar las Directrices de Riad (Directrices de N.U. para la prevención de la Delincuencia Juvenil) al disponer:

       

      b2.-Minimizar y hasta eliminar el uso de la prisión preventiva y el encarcelamiento

       

      Todos los textos de Naciones Unidas que citamos supra recomiendan la necesidad de usar el encarcelamiento como una regla excepcionalísima tratándose de menores de edad.

       

      Las razones son obvias y se desprenden de las consideraciones que hemos hecho antes sobre el encarcelamiento.

       

      Las Reglas de N.U. para la protección de los menores privados de libertad señalan:

       

      "Artículo 17 ...En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales, la detención antes de la celebración del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible para aplicar medidas sustitutorias..."

       

      Las Reglas mínimas de N.U. para la administración de justicia de Menores (Reglas de Beijing) disponen:

       

      "Artículo 13.1: Sólo se aplicará la prisión preventiva como último recurso durante el plazo más breve posible"

       

      "Artículo 13.2: Siempre que sea posible, se adoptarán medidas sustitutorias de prisión preventiva, como la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o institución educativa"

       

      "Artículo 17.1.b: Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible."

       

      "Artículo 17.1.c: Sólo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona..."

       

      En similar sentido, las Reglas de N.U. para la protección de los menores privados de libertad señalan:

       

      "Artículo 1: El sistema de justicia de menores deberá respetar los derechos y la seguridad de los menores y fomentar su bienestar físico y mental. El encarcelamiento debería usarse como último recurso."

       

      c.- Flexibilizar y diversificar la reacción penal:

       

      Sin embargo, no obstante lo anterior, las características básicas de la justicia de menores es que exista una amplia gama de respuestas posibles frente al caso concreto, con el fin de escoger la más adecuada a las necesidades del menor; y por otro, que esa medida sea flexible, se pueda ajustar y acondicionar periódicamente a las circunstancias del menor, según las condiciones, el avance y el progreso en el tratamiento o en la ejecución de la medida.

       

      Se trata de cumplir con el principio de "personalización de la medida tutelar", según el cual la reacción debe ser proporcional a la gravedad del caso, pero al mismo tiempo adaptarse a las condiciones y necesidades del menor.

       

      Estas ideas surgen de las Reglas Mínimas de N.U. para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), al disponer:

       

      "Artículo 6.1: Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en los distintos niveles de la administración de justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones"

       

      "Artículo 18.1: Para mayor flexibilidad y para evitar en la medida de lo posible confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones. Entre tales decisiones, algunas de las cuales se pueden aplicar simultáneamente, figuran las siguientes:

       

      a) Ordenes en materia de atención, orientación y supervisión;

       

      b) Libertad vigilada;

       

      c) Ordenes de prestación de servicios a la comunidad;

       

      d) Sanciones económicas, indemnizaciones y devoluciones;

       

      e) Ordenes de tratamiento intermedio y otras formas de tratamiento;

       

      f) Ordenes de participar en sesiones de asesoramiento colectivo y en actividades análogas;

       

      g) Ordenes relativas a hogares de guarda, comunidades de vida u otros establecimientos educativos;

       

      h) Otras órdenes pertinentes."

       

      d. Aplicar a los menores infractores todos los derechos previstos para los adultos:

       

      Exigir que a los menores se les reconozcan -al menos- los derechos y las garantías previstas para los adultos, parece ser una verdad que no requiere de justificación. Sin embargo es la práctica la que se encarga de establecer esa necesidad, pues se discute y se avanza mucho sobre los derechos de los acusados adultos, pero se niegan cuando se relacionan con menores, con base en supuestas exigencias de rehabilitación.

       

      Sobre esos extremos Las reglas mínimas de N.U. para la administración de justicia de menores (Reglas de Beijing), disponen:

       

      "Artículo 7.1: Se respetarán las garantías procesales básicas en todas las etapas del proceso, como la presunción de inocencia, el derecho a que se le notifiquen las acusaciones, el derecho a no responder, el derecho al asesoramiento, el derecho a la presencia de los padres o tutores, el derecho a la confrontación con los testigos y a interrogar a éstos y el derecho de apelación ante una autoridad superior"

       

      "Artículo 27.1: En principio, las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos y las recomendaciones conexas serán aplicables en la medidas pertinente al tratamiento de los menores delincuentes en establecimientos penitenciarios, inclusive los que estén en prisión preventiva."

       

      En general, sobre los derechos de los niños y adolescentes véanse los artículos que forman la Primera Parte de la Convención sobre los derechos del niño (arts. 1 a 41), y sobre sus derechos procesales, entre otros, véanse los siguientes:

       

      "Artículo 37: d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción "

       

      "Artículo 40: 2. b) Que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes tenga, por lo menos, las siguientes garantías:

       

      I) A que se le presuma inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

       

      II) A ser informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente por intermedio de sus padres o su representante legal, de los cargos que pesan contra él..."

       

      III) A que la causa sea dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente,...."

       

      IV) A no ser obligado a prestar testimonio o a declararse culpable,..."

       

      e.- Profesionalizar y especializar a la policía de menores:

       

      Esa especialización la refiere directamente Las reglas mínimas de N.U. para la administración de justicia de menores(Reglas de Beijing):

       

      "Artículo 12.1: Para el mejor desempeño de sus funciones, los agentes de policía que traten a menudo o de manera exclusiva con menores o que se dediquen fundamentalmente a la prevención de la delincuencia de menores, recibirán instrucción y capacitación especial. En las grandes ciudades habrá contingentes especiales de policía con esa finalidad.

       

      La transformación el proceso judicial en un instrumento más eficiente y que es indispensable que el proceso judicial relativo a los menores de edad constituya una verdadera alternativa de solución.

       

      En dónde el objetivo esté centrado en buscar una alternativa viable y aceptable para las partes en conflicto, más que en buscar la represión y el castigo.

       

      En muchas ocasiones el lenguaje encubre y oculta la realidad: llamamos a los menores infractores "niños o adolescentes en riesgo social", pero no imputados de delito, ni acusados; a quienes les aplicamos "medidas" pero no penas privativas de libertad; que todo su abordaje se realiza para "protegerlos" y "tutelarlos", pero no para castigarlos; y que su minoridad justifica adoptar respuestas excepcionales, sin proporcionarlas al hecho del cual se le acusa, sino a su "situación social."

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