Constitución Política de
la República Dominicana, 1994
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CONSTITUCION
AUTOCRATICA-OBJETADA.
Votada y proclamada por la Asamblea Nacional
en fecha 14 de agosto de 1994.
LA ASAMBLEA NACIONAL
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
Constituida en Asamblea Revisora de la Constitución,
declara en vigor el siguiente texto de la
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DOMINICANA
TITULO I
SECCION I
De la Nación, de su Soberanía y de su Gobierno.
ART. 1.- El pueblo dominicano constituye una Nación
organizada en Estado libre e independiente, con el nombre
de República Dominicana.
ART. 2.- La soberanía nacional corresponde al pueblo, de
quien emanan todos los poderes del Estado, los cuales se
ejercen por representación.
ART. 3.- La Soberanía de la Nación dominicana, como
Estado libre e independiente es inviolable. La República
es y será siempre libre e independiente de todo poder
extranjero. Por consiguiente, ninguno de los poderes
públicos organizados por la presente Constitución
podrá realizar o permitir la realización de actos que
constituyan una intervención directa o indirecta en los
asuntos internos o externos de la República Dominicana o
una injerencia que atente contra la personalidad e
integridad del Estado y de los atributos que se le
reconocen y consagran en esta Constitución. El principio
de la no intervención constituye una norma invariable de
la política internacional dominicana.
La República Dominicana reconoce y aplica las normas del
Derecho Internacional general y americano en la medida en
que sus poderes públicos las hayan adoptado, y se
pronuncia en favor de la solidaridad económica de los
países de América y apoyará toda iniciativa que
propenda a la defensa de sus productos básicos y
materias primas.
ART. 4.- El gobierno de la Nación es esencialmente
civil, republicano, democrático y representativo. Se
divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder
Judicial. Estos tres poderes son independientes en el
ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados
son responsables y no pueden delegar sus atribuciones,
las cuales son únicamente las determinadas por esta
Constitución y las leyes.
SECCION II
DEL TERRITORIO
ART. 5.- El territorio de la República Dominicana es y
será inalienable. Está integrado por la parte oriental
de la Isla de Santo Domingo y sus islas adyacentes. Sus
límites terrestres irreductibles están fijados por el
Tratado Fronterizo de 1929, y su Protocolo de Revisión
de 1936.
Se divide políticamente en un Distrito Nacional, en el
cual estará comprendida la capital de la República, y
en las provincias que determine la ley. Las provincias, a
su vez se dividen en municipios.
Son también partes del territorio nacional, el mar
territorial y el suelo y subsuelo submarinos
correspondientes, así como el espacio aéreo sobre ellos
comprendido. La extensión del mar territorial, del
espacio aéreo y de la zona contigua y su defensa, lo
mismo que las del suelo y subsuelo submarinos y su
aprovechamiento, serán establecidos y regulados por la
ley.
La ley fijará el número de las provincias, determinará
sus nombres y los límites de éstas y del Distrito
Nacional, así como los de los municipios en que aquellas
se dividen, y podrá crear también, con otras
denominaciones, nuevas divisiones políticas del
territorio.
ART. 6.- La ciudad de Santo Domingo de Guzmán es la
capital de la República y el asiento del gobierno
nacional.
SECCION III
DEL REGIMEN ECONOMICO Y SOCIAL FRONTERIZO
ART. 7.- Es de supremo y permanente interés nacional el
desarrollo económico y social del territorio de la
República a lo largo de la línea fronteriza, así como
la difusión en el mismo de la cultura y la tradición
religiosa del pueblo dominicano. El aprovechamiento
agrícola e industrial de los ríos fronterizos se
continuará regulando por los principios consagrados en
el Artículo 6to. del Protocolo de Revisión de 1936 del
Tratado de Frontera de 1929, y en el Artículo 10 del
Tratado de Paz, Amistad y Arbitraje de 1929.
TITULO
SECCION I
DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES Y SOCIALES
ART. 8.- Se reconoce como finalidad principal del Estado
la protección efectiva de los derechos de la persona
humana y el mantenimiento de los medios que le permitan
perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de
libertad individual y de justicia social, compatible con
el orden público, el bienestar general y los derechos de
todos. Para garantizar la realización de esos fines se
fijan las siguientes normas:
La inviolabilidad de la vida. En consecuencia no podrá
establecerse, pronunciarse ni aplicarse en ningún caso
la pena de muerte, ni las torturas, ni ninguna otra pena
o procedimiento vejatorio o que implique la pérdida o la
disminución de la integridad física o de la salud del
individuo.
La seguridad individual. En consecuencia:
No se establecerá al apremio corporal por deuda que no
proviniere de infracción a las leyes penales.
Nadie podrá ser reducido a prisión ni cohibido en su
libertad sin orden motivada y escrita de funcionario
judicial competente, salvo el caso de flagrante delito.
Toda persona privada de su libertad sin causa o sin las
formalidades legales, o fuera de los casos previstos por
las leyes, será puesta inmediatamente en libertad a
requerimiento suyo o de cualquier persona.
Toda persona privada de su libertad será sometida a la
autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y
ocho horas de su detención o puesta en libertad.
Todo arresto se dejará sin efecto o se elevará a
prisión dentro de las cuarenta y ocho horas de haber
sido sometido el arrestado a la autoridad judicial
competente, debiendo notificarse al interesado dentro del
mismo plazo, la providencia que al efecto se dictare.
Queda terminantemente prohibido el traslado de cualquier
detenido de un establecimiento carcelario a otro lugar
sin orden escrita y motivada de la autoridad judicial
competente.
Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido
estará obligada a presentarlo tan pronto como se lo
requiera la autoridad competente. La Ley de Habeas
Corpus, determinará la manera de proceder sumariamente
para el cumplimiento de las prescripciones contenidas en
las letras a), b), c), d), e), f) y g) y establecerá las
sanciones que proceda.
Nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo.
Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o
debidamente citado ni sin observancia de los
procedimientos que establezca la ley para asegurar un
juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa.
Las audiencias serán públicas, con las excepciones que
establezca la ley, en los casos en que la publicidad
resulte perjudicial al orden público o a las buenas
costumbres.
La inviolabilidad de domicilio. Ninguna visita
domiciliaria puede verificarse sino en los casos
previstos por la ley y con las formalidades que ella
prescribe.
La libertad de tránsito, salvo las restricciones que
resultaren de las penas impuestas judicialmente, o de las
leyes de policía, de inmigración y de sanidad.
A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no
manda ni impedírsele lo que la ley no prohibe. La ley es
igual para todos: no puede ordenar más que lo que es
justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más
que lo que le perjudica.
Toda persona podrá, sin sujeción a censura previa,
emitir libremente su pensamiento mediante palabras
escritas o por cualquier otro medio de expresión,
gráfico u oral. Cuando el pensamiento expresado sea
atentatorio a la dignidad y a la moral de las personas,
al orden público o a las buenas costumbres de la
sociedad, se impondrán las sanciones dictadas por las
leyes. Se prohibe toda propaganda subversiva, ya sea por
anónimos o por cualquier otro medio de expresión que
tenga por objeto provocar desobediencia a las leyes, sin
que esto último pueda coartar el derecho a análisis o a
crítica de los preceptos legales.
La libertad de asociación y de reunión sin armas, con
fines políticos, económicos, sociales, culturales o de
cualquier otra índole, siempre que por su naturaleza no
sean contrarias ni atentatorias al orden público, la
seguridad nacional y las buenas costumbres.
La libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al
orden público y respecto a las buenas costumbres.
La inviolabilidad de la correspondencia y demás
documentos privados, los cuales no podrán ser ocupados
ni registrados sino mediante procedimientos legales en la
substanciación de asuntos que se ventilen en la
justicia. Es igualmente inviolable el secreto de la
comunicación telegráfica, telefónica y cablegráfica.
Todos los medios de información tienen libre acceso a
las fuentes noticiosas oficiales y privadas, siempre que
no vayan en contra del orden público o pongan en peligro
la seguridad nacional.
La libertad de trabajo. La ley podrá, según lo requiera
el interés general, establecer la jornada máxima de
trabajo, los días de descanso y vacaciones, los sueldos
y salarios mínimos y sus formas de pago, los seguros
sociales, la participación de los nacionales en todo
trabajo, y en general, todas las providencias de
protección y asistencia del Estado que se consideren
necesarias en favor de los trabajadores, ya sean manuales
o intelectuales.
La organización sindical es libre, siempre que los
sindicatos, gremios u otras asociaciones de la misma
índole se ajusten en sus estatutos y en su conducta a
una organización democrática compatible con los
principios consagrados en esta Constitución y para fines
estrictamente laborales y pacíficos.
El Estado facilitará los medios a su alcance para que
los trabajadores puedan adquirir los útiles e
instrumentos indispensables a su labor.
El alcance y la forma de la participación de los
trabajadores permanentes en los beneficios de toda
empresa agrícola, industrial, comercial o minera,
podrán ser fijados por la ley de acuerdo con la
naturaleza de la empresa y respetando tanto el interés
legítimo del empresario como el del obrero.
Se admite el derecho de los trabajadores a la huelga y de
los patronos al paro en las empresas privadas, siempre
que se ejerzan con arreglo a la ley y para resolver
conflictos estrictamente laborales. Se prohibe toda
interrupción, entorpecimiento, paralización de
actividades o reducción intencional de rendimiento en
las labores de las empresas privadas o del Estado. Será
ilícita toda huelga, para, interrupción,
entorpecimiento o reducción intencional de rendimiento
que afecten la Administración, los servicios públicos o
los de utilidad pública. La Ley dispondrá las medidas
necesarias para garantizar la observancia de estas
normas.
La libertad de empresa, comercio e industria. Solo
podrán establecerse monopolios en provecho del Estado o
de instituciones estatales. La creación y organización
de esos monopolios se harán por ley.
El derecho de propiedad. En consecuencia, nadie puede ser
privado de ella sino por causa justificada de utilidad
pública o de interés social, previo pago de su justo
valor determinado por sentencia de tribunal competente.
En casos de calamidad pública, la indemnización podrá
no ser previa. No podrá imponerse la pena de
confiscación general de bienes por razones de orden
político.
Se declara de interés social la dedicación de la tierra
a fines útiles y la eliminación gradual del latifundio.
Se destinan a los planes de la Reforma Agraria las
tierras que pertenezcan al Estado o las que éste
adquiera de grado a grado o por expropiación, en la
forma prescrita por esta Constitución, que no estén
destinadas o deban destinarse por el Estado a otros fines
de interés general. Se declara igualmente como un
objetivo principal de la política social del Estado el
estímulo y cooperación para integrar efectivamente a la
vida nacional la población campesina, mediante la
renovación de los métodos de la producción agrícola y
la capacitación cultural y tecnológica del hombre
campesino.
El Estado podrá convertir sus empresas en propiedades de
cooperación o economía cooperativista.
La propiedad exclusiva por el tiempo y en la forma que
determine la ley, de los inventos y descubrimientos, así
como de las producciones científicas, artísticas y
literarias.
Con el fin de robustecer su estabilidad y bienestar, su
vida moral, religiosa y cultural, la familia recibirá
del Estado la más amplia protección posible.
La maternidad, sea cual fuere la condición o el estado
de la mujer, gozará de la protección de los poderes
públicos y tiene derecho a la asistencia oficial en caso
de desamparo. El Estado tomará las medidas de higiene y
de otro género tendientes a evitar en lo posible la
mortalidad infantil y a obtener el sano desarrollo de los
niños. Se declara, asimismo, de alto interés social, la
institución del bien de familia. El Estado estimulará
el ahorro familiar y el establecimiento de cooperativas
de crédito, de producción, de distribución, de consumo
o de cualesquiera otras que fueren de utilidad.
Se declara de alto interés social el establecimiento de
cada hogar dominicano en terreno o mejoras propias. Con
esta finalidad, el Estado estimulará el desarrollo del
crédito público en condiciones socialmente ventajosas,
destinado a hacer posible que todos los dominicanos
posean una vivienda cómoda e higiénica.
Se reconoce el matrimonio como fundamento legal de la
familia.
La mujer casada disfrutará de plena capacidad civil. La
ley establecerá los medios necesarios para proteger los
derechos patrimoniales de la mujer casada, bajo cualquier
régimen.
La libertad de enseñanza. La educación primaria será
obligatoria. Es deber del Estado proporcionar la
educación fundamental a todos los habitantes del
territorio nacional y tomar las providencias necesarias
para eliminar el analfabetismo. Tanto la educación
primaria y secundaria, como la que se ofrezca en las
escuelas agronómicas, vocacionales, artísticas,
comerciales, de artes manuales y de economía doméstica
serán gratuitas. El Estado procurará la más amplia
difusión de la ciencia y la cultura, facilitando de
manera adecuada que todas las personas se beneficien con
los resultados del progreso científico y moral.
El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la
seguridad social, de manera que toda persona llegue a
gozar de adecuada protección contra la desocupación, la
enfermedad, la incapacidad y la vejez. El Estado
prestará su protección y asistencia a los ancianos en
la forma que determine la ley, de manera que se preserve
su salud y se asegure su bienestar. El Estado prestará,
asimismo, asistencia social a los pobres. Dicha
asistencia consistirá en alimentos, vestimenta y hasta
donde sea posible, alojamiento adecuado. El Estado
velará por el mejoramiento de la alimentación, los
servicios sanitarios y las condiciones higiénicas,
procurará los medios para la prevención y el
tratamiento de las enfermedades epidémicas y endémicas
y de toda otra índole, así como también dará
asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes por
sus escasos recursos económicos, así lo requieran. El
Estado combatirá los vicios sociales con medidas
adecuadas y con el auxilio de las convenciones y
organizaciones internacionales. Para la corrección y
erradicación de tales vicios, se crearán centros y
organismos especializados.
SECCION II
DE LOS DEBERES
ART. 9.-Atendiendo a que las prerrogativas reconocidas y
garantizadas en el artículo precedente de esta
Constitución suponen la existencia de un orden
correlativo de responsabilidad jurídica y moral que
obliga la conducta del hombre en sociedad, se declaran
como deberes fundamentales los siguientes:
Acatar y cumplir la Constitución y las leyes, respetar y
obedecer las autoridades establecidas por ellas.
Todo dominicano hábil tiene el deber de prestar los
servicios civiles y militares que la Patria requiera para
su defensa y conservación.
Los habitantes de la República deben abstenerse de todo
acto perjudicial a su estabilidad, independencia o
soberanía y estarán, en caso de calamidad pública,
obligados a prestar los servicios de que sean capaces.
Todo ciudadano dominicano tiene el deber de votar,
siempre que esté legalmente capacitado para hacerlo.
Contribuir en proporción a su capacidad contributiva
para las cargas públicas.
Toda persona tiene la obligación de dedicarse a un
trabajo de su elección con el fin de proveer dignamente
a su sustento y al de su familia, alcanzar el más amplio
perfeccionamiento de su personalidad y contribuir al
bienestar y progreso de la sociedad.
Es obligación de todas las personas que habitan el
territorio de la República Dominicana, asistir a los
establecimientos educativos de la Nación para adquirir,
por lo menos, la instrucción elemental.
Toda persona está en el deber de cooperar con el Estado
en cuanto a asistencia y seguridad social de acuerdo con
sus posibilidades.
Es deber de todo extranjero abstenerse de participar en
actividades políticas en territorio dominicano.
ART. 10.- La enumeración contenida en los artículos 8 y
9 no es limitativa, y por consiguiente, no excluye otros
derechos y deberes de igual naturaleza.
T I T U L O III
DERECHOS POLITICOS
SECCION I
DE LA NACIONALIDAD
ART.11.- Son dominicanos:
Todas las personas que nacieren en el territorio de la
República, con excepción de los hijos legítimos de los
extranjeros residentes en el país en representación
diplomática o los que están de tránsito en él.
Las personas que al presente estén investidas de esta
calidad en virtud de constituciones y leyes anteriores.
Todas las personas nacidas en el extranjero, de padre o
madre dominicanos, siempre que, de acuerdo con las leyes
del país de su nacimiento, no hubieren adquirido una
nacionalidad extraña; o que, en caso de haberla
adquirido, manifestaren, por acto ante un oficial
público remitido al Poder Ejecutivo, después de
alcanzar la edad de diez y ocho (18) años, su voluntad
de optar por la nacionalidad dominicana.
Los naturalizados. La ley dispondrá las condiciones y
formalidades requeridas para la naturalización.
Párrafo I. Se reconoce a los dominicanos la facultad de
adquirir una nacionalidad extranjera.
Párrafo II. La mujer dominicana casada con un extranjero
podrá adquirir la nacionalidad de su marido.
Párrafo III. La mujer extranjera que contrae matrimonio
con un dominicano seguirá la condición de su marido, a
menos que las leyes de su país le permitan conservar su
nacionalidad, caso en el cual tendrá la facultad de
declarar, en el acta de matrimonio, que declina la
nacionalidad dominicana.
Párrafo IV. La adquisición de otra nacionalidad no
implica la pérdida de la nacionalidad dominicana. Sin
embargo, los dominicanos que adquieran otra nacionalidad
no podrán optar por la Presidencia o Vicepresidencia de
la República.
SECCION II
DE LA CIUDADANIA
ART. 12.- Son ciudadanos todos los dominicanos de uno y
otro sexo que hayan cumplido 18 años de edad, y los que
sean o hubieren sido casados, aunque no hayan cumplido
esa edad.
y los que sean o hubieren sido casados, aunque no
hayan cumplido esa edad.
ART. 13.- Son derechos de los ciudadanos:
El de votar con arreglo a la ley para elegir los
funcionarios a que se refiere el Artículo 90 de la
Constitución.
El de ser elegibles para ejercer los mismos cargos a que
se refiere el párrafo anterior.
ART. 14.- Los derechos de ciudadanía se pierden por
condenación irrevocable por traición, espionaje o
conspiración contra la República, o por tomar las
armas, prestar ayuda o participar en cualquier atentado
contra ella.
ART. 15.- Los derechos de ciudadanía quedan suspendidos
en los casos de:
Condenación irrevocable a pena criminal, hasta la
rehabilitación.
Interdicción judicial legalmente pronunciada, mientras
ésta dure.
Por admitir en territorio dominicano función o empleo de
un gobierno extranjero sin previa autorización del Poder
Ejecutivo.
TITULO IV
SECCION I
DEL PODER LEGISLATIVO
ART. 16.- El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso
de la República, compuesto de un Senado y una Cámara de
Diputados.
ART. 17.- La elección de Senadores y de Diputados se
hará por voto directo.
ART. 18.- Los cargos de Senador y de Diputado son
incompatibles con cualquier otra función o empleo de la
administración pública.
ART. 19.- Cuando ocurran vacantes de Senadores o de
Diputados, la Cámara correspondiente escogerá el
sustituto de la terna que le presentará el organismo
superior del partido que lo postuló.
ART. 20.- La terna deberá ser sometida a la Cámara
donde se haya producido la vacante, dentro de los treinta
días siguientes a su ocurrencia, si estuviere reunido el
Congreso, y en caso de no estarlo, dentro de los treinta
primeros días de su reunión. Transcurrido el plazo
señalado sin que el organismo competente del partido
hubiese sometido la terna, la Cámara correspondiente
hará libremente la elección.
SECCION II
DEL SENADO
ART. 21.- El Senado se compondrá de miembros elegidos a
razón de uno por cada provincia y uno por el Distrito
Nacional, cuyo ejercicio durará un período de cuatro
años.
ART. 22.- Para ser Senador se requiere ser dominicano en
pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos,
haber cumplido veinticinco años de edad y ser nativo de
la circunscripción territorial que lo elija o haber
residido en ella por lo menos cinco años consecutivos.
Párrafo.- Los naturalizados no podrán ser elegidos
Senadores sino diez años después de haber adquirido la
nacionalidad, y siempre que hubieren residido dentro de
la jurisdicción que los elija durante los cinco años
que precedan a su elección.
ART. 23.- Son atribuciones del Senado:
Elegir el Presidente y demás miembros de la Junta
Central Electoral y sus suplentes.
Elegir los miembros de la Cámara de Cuentas.
Aprobar o no los nombramientos de funcionarios
diplomáticos que expida el Poder Ejecutivo.
Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara de
Diputados contra los funcionarios públicos elegidos para
un período determinado, por mala conducta o faltas
graves en el ejercicio de sus funciones. En materia de
acusación, el Senado no podrá imponer otras penas que
las de destitución del cargo. La persona destituida
quedará sin embargo sujeta, si hubiese lugar, a ser
acusada y juzgada con arreglo a la ley.
El Senado no podrá destituir a un funcionario sino
cuando lo acordare por lo menos el voto de las tres
cuartas partes de la totalidad de sus miembros.
SECCION III
DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
ART. 24.- La Cámara de Diputados se compondrá de
miembros elegidos cada cuatro años por el pueblo de las
provincias y del Distrito Nacional, a razón de uno por
cada cincuenta mil habitantes o fracción de más de
veinticinco mil, sin que en ningún caso sean menos de
dos.
ART. 25.- Para ser Diputado se requiere las mismas
condiciones que para ser Senador.
Párrafo.- Los naturalizados no podrán ser elegidos
Diputados sino diez años después de haber adquirido la
nacionalidad y siempre que hubieren residido dentro de la
jurisdicción que los elija durante los cinco años que
precedan a su elección.
ART. 26.- Es atribución exclusiva de la Cámara de
Diputados ejercer el derecho de acusar ante el Senado a
los funcionarios públicos en los casos determinados por
el Acápite 5 del Artículo 23. La acusación no podrá
formularse sino con el voto de las tres cuartas partes de
la totalidad de los miembros de la Cámara.
SECCION IV
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CAMARAS
ART. 27.- Las Cámaras se reunirán en Asamblea Nacional
en los casos indicados por la Constitución, debiendo
estar presente más de la mitad de los miembros de cada
una de ellas.
Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de
votos.
ART. 28.- Cada Cámara reglamentará lo concerniente a su
servicio interior y al despacho de los asuntos que le son
peculiares, y podrá, en el uso de sus facultades
disciplinarias, establecer las sanciones que procedan.
ART. 29.- El Senado y la Cámara de Diputados celebrarán
sus sesiones separadamente, excepto cuando se reúnan en
Asamblea Nacional.
Párrafo.- Podrán también reunirse conjuntamente para
recibir el mensaje del Presidente de la República y las
memorias de los Secretario de Estado, a que se refiere el
Artículo 55, Inciso 22, y para la celebración de actos
conmemorativos o de otra naturaleza que no se relacionen
con el ejercicio de las atribuciones legislativas de cada
Cámara ni de las que están señaladas por esta
Constitución como exclusivas de cada una de ellas.
ART. 30.- En cada Cámara será necesaria la presencia de
más de la mitad de sus miembros para la validez de las
deliberaciones. Las decisiones se tomarán por mayoría
absoluta de votos, salvo los asuntos declarados
previamente de urgencia, en que decidirán las dos
terceras partes de los votos, en su segunda discusión.
ART. 31.- Los miembros de una y otra Cámara gozarán de
la más completa inmunidad penal por las opiniones que
expresen en las sesiones.
ART. 32.- Ningún Senador o Diputado podrá ser privado
de su libertad durante la legislatura, sin la
autorización de la Cámara a que pertenezca, salvo el
caso de que sea aprehendido en el momento de la comisión
de un crimen. En todos los casos, el Senado o la Cámara
de Diputados, o si éstos no están en sesión o no
constituyen quórum, cualquier miembro podrá exigir que
sea puesto en libertad por el tiempo que dure la
legislatura o una parte de ella, cualquiera de sus
miembros que hubiere sido detenido, arrestado, preso o
privado en cualquier otra forma de su libertad. A este
efecto se hará un requerimiento por el Presidente del
Senado o el de la Cámara de Diputados, o por el Senador
o Diputado, según el caso, al Procurador General de la
República; y si fuese necesario, dará la orden de
libertad directamente, para lo cual podrá requerir y
deberá serle prestado, por todo depositario de la fuerza
pública, el apoyo de ésta.
ART. 33.- Las Cámaras se reunirán ordinariamente el 27
de febrero y el 16 de agosto de cada año y cada
legislatura durará noventa días, la cual podrá
prorrogarse hasta por sesenta días más.
Párrafo.- Se reunirán extraordinariamente por
convocatoria del Poder Ejecutivo.
ART. 34.- El 16 de agosto de cada año el Senado y la
Cámara de Diputados elegirán sus respectivos Bufetes
Directivos, integrados por un Presidente, un
Vicepresidente y dos Secretarios.
Párrafo I. Cada Cámara designará sus empleados
auxiliares.
Párrafo II. El Presidente del Senado y el de la Cámara
de Diputados tendrán durante las sesiones poderes
disciplinarios y representarán a su respectiva Cámara
en todos los actos legales.
ART. 35.- Cuando las Cámaras se reúnan en Asamblea
Nacional o en reunión conjunta, asumirá la Presidencia
el Presidente del Senado; la Vicepresidencia la ocupará
la persona a quien corresponda en ese momento presidir la
Cámara de Diputados, y la Secretaría las personas a
quienes corresponda en ese momento las funciones de
Secretarios de cada Cámara.
Párrafo I. En caso de falta temporal o definitiva del
Presidente del Senado, y mientras no sea elegido el nuevo
Presidente de dicha Cámara Legislativa, presidirá la
Asamblea Nacional o la reunión conjunta el Presidente de
la Cámara de Diputados.
Párrafo II. En caso de falta temporal o definitiva del
Presidente del Senado y del Presidente de la Cámara de
Diputados, presidirá la Asamblea o la reunión conjunta
el Vicepresidente del Senado, y, en su defecto, el
Vicepresidente de la Cámara de Diputados.
ART. 36.- Corresponde a la Asamblea Nacional examinar las
actas de elección del Presidente y del Vicepresidente de
la República, proclamarlos y, en su caso, recibirles
juramento, aceptarles o rechazarles las renuncias y
ejercer las facultades que le confiere la presente
Constitución.
SECCION V
DEL CONGRESO
ART. 37.- Son atribuciones del Congreso:
Establecer los impuestos o contribuciones generales y
determinar el modo de su recaudación e inversión.
Aprobar o desaprobar, con vista del informe de la Cámara
de Cuentas, el estado de recaudación e inversión de las
rentas que debe presentarle el Poder Ejecutivo.
Conocer de las observaciones que a las leyes haga el
Poder Ejecutivo.
Proveer a la conservación y fructificación de los
bienes nacionales, y a la enajenación de los bienes del
dominio privado de la Nación, excepto lo que dispone el
Inciso 10 del Artículo 55 y el Artículo 110.
Disponer todo lo concerniente a la conservación de
monumentos y objetos antiguos y a la adquisición de
éstos últimos.
Crear o suprimir provincias, municipios u otras
divisiones políticas del territorio y determinar todo lo
concerniente a sus límites y organización, previo
estudio que demuestre la conveniencia social, política y
económica justificativa del cambio.
En caso de alteración de la paz o en el de calamidad
pública, declarar el estado de sitio o suspender
solamente donde aquellas existan, y por el término de su
duración, el ejercicio de los derechos individuales
consagrados en el Artículo 8, en sus Incisos 2, letras
b), c), d), e), f), g), y 3, 4, 6, 7 y 9.
En caso de que la soberanía nacional se encuentre
expuesta a un peligro grave e inminente, el Congreso
podrá declarar que existe un estado de emergencia
nacional, suspendiendo el ejercicio de los derechos
individuales, con excepción de la inviolabilidad de la
vida, tal como lo consagra el Inciso 1) del Artículo 8
de esta Constitución. Si no estuviera reunido el
Congreso, el Presidente de la República podrá dictar la
misma disposición, que conllevará convocatoria del
mismo para ser informado de los acontecimientos y las
disposiciones tomadas.
Disponer todo lo relativo a la migración.
Aumentar o reducir el número de las Cortes de Apelación
y crear o suprimir tribunales ordinarios o de excepción.
Crear o suprimir tribunales para conocer y decidir los
asuntos contencioso-administrativos y disponer todo lo
relativo a su organización y competencia.
Votar el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos
Públicos y aprobar o no los gastos extraordinarios para
los cuales solicite un crédito el Poder Ejecutivo.
Autorizar o no empréstitos sobre el crédito de la
República por medio del Poder Ejecutivo.
Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones
internacionales que celebre el Poder Ejecutivo.
Legislar cuanto concierne a la deuda nacional. Declarar
por ley la necesidad de la reforma constitucional.
Conceder autorización al Presidente de la República
para salir al extranjero cuando sea por más de quince
días.
Examinar anualmente todos los actos del Poder Ejecutivo y
aprobarlos, si son ajustados a la Constitución y a las
leyes.
Aprobar o no los contratos que le someta el Presidente de
la República de conformidad con el Inciso 10 del
Artículo 55 y con el Artículo 110.
Decretar el traslado de las Cámaras Legislativas fuera
de la capital de la República, por causa de fuerza mayor
justificada o mediante convocatoria del Presidente de la
República.
Conceder amnistía por causas políticas.
Interpelar a los Secretarios de Estado y a los Directores
o Administradores de Organismos Autónomos del Estado,
sobre asuntos de su competencia, cuando así lo acordaren
las dos terceras partes de los miembros presentes de la
Cámara que lo solicite, a requerimiento de uno o varios
de sus miembros.
Legislar acerca de toda materia que no sea de la
competencia de otro Poder del Estado o contraria a la
Constitución.
SECCION VI
DE LA FORMACION Y EFECTO DE LAS LEYES
ART. 38.- Tienen derecho a iniciativa en la formación de
las leyes:
a. Los Senadores y los Diputados.
b. El Presidente de la República.
c. La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales.
d. La Junta Central Electoral en asuntos electorales.
Párrafo.- El que ejerza ese derecho podrá sostener su
moción en la otra Cámara, si es el caso del Inciso a)
de este artículo, y en ambas Cámaras mediante
representante si se trata de uno cualquiera de los otros
tres casos.
ART. 39.- Todo proyecto de ley admitido en una de las
Cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un
intervalo de un día por lo menos entre una y otra
discusión. En caso de que fuere declarado previamente de
urgencia deberá ser discutido en dos sesiones
consecutivas.
ART. 40.- Aprobado un proyecto de ley en cualquiera de
las Cámaras, pasará a la otra para su oportuna
discusión, observándose en ella las mismas formas
constitucionales. Si esta Cámara le hiciere
modificaciones, devolverá dicho proyecto con
observaciones a la Cámara en que se inició, y, en caso
de ser aceptadas, enviará la ley al Poder Ejecutivo.
Pero si aquellas fueren rechazadas, será devuelto el
proyecto a la otra Cámara con observaciones; y si ésta
las aprueba, enviará a su vez la ley al Poder Ejecutivo.
Si fueren rechazadas las observaciones, se considerará
desechado el proyecto.
ART. 41.- Toda ley aprobada en ambas Cámaras será
enviada al Poder Ejecutivo. Si éste no la observaren, la
promulgará dentro de los ocho días de recibida y la
hará publicar dentro de los quince días de la
promulgación. Si la observare, la devolverá a la
Cámara de donde procedió en el término de ocho días a
contar de la fecha en que le fue enviada, si el asunto no
fue declarado de urgencia, pues en este caso hará sus
observaciones en el término de tres días. La Cámara
que hubiere recibido las observaciones las hará
consignar en el orden del día de la próxima sesión y
discutirá de nuevo la ley. Si después de esta
discusión, las dos terceras partes del número total de
los miembros de dicha Cámara la aprobaren de nuevo,
será remitida a la otra Cámara; y si ésta la aprobare
por igual mayoría, se considerará definitivamente ley.
El Presidente de la República estará obligado a
promulgar y publicar la ley en los plazos indicados.
Párrafo I. Los proyectos de ley que quedaren pendientes
en cualquiera de las dos Cámaras al cerrarse la
legislatura, deberán seguir los trámites
constitucionales en la legislatura siguiente, hasta ser
convertidos en ley o ser rechazados. Cuando esto no
ocurriere así, se tendrá el proyecto como no iniciado.
Párrafo II. Todo proyecto de ley recibido en una
Cámara, después de haber sido aprobado en la otra,
será fijado en el orden del día.
ART. 42.- Cuando fuere enviada una ley al Presidente de
la República para su promulgación y el tiempo que
faltare para el término de la legislatura fuere inferior
al que se determina en el precedente artículo para
observarla, seguirá abierta la legislatura para conocer
de las observaciones hasta el agotamiento de los plazos y
del procedimiento establecido por el Artículo 41.
Las leyes, después de publicadas, son obligatorias para
todos los habitantes de la República, si ha transcurrido
el tiempo legal para que se reputen conocidas.
ART. 43.- Los proyectos de ley rechazados en una Cámara
no podrán presentarse en la otra, ni nuevamente en
ninguna de las dos, sino en la legislatura siguiente.
ART. 44.- Las leyes se encabezarán así: "El
Congreso Nacional. En Nombre de la República".
ART. 45.- Las leyes, después de promulgadas, se
publicarán en la forma que por la ley se determine, y
serán obligatorias una vez que hayan transcurrido los
plazos indicados por la ley para que se reputen conocidas
en cada parte del territorio nacional.
ART. 46.- Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto,
resolución, reglamento o acto contrarios a esta
Constitución.
ART. 47.- La ley solo dispone y se aplica para lo
porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea
favorable al que esté sub-judice o cumpliendo condena.
En ningún caso la ley ni poder público alguno podrán
afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de
situaciones establecidas conforme a una legislación
anterior.
ART. 48.- Las leyes relativas al orden público, la
policía, la seguridad y las buenas costumbres, obligan a
todos los habitantes del territorio y no pueden ser
derogadas por convenciones particulares.
TITULO V
SECCION I
DEL PODER EJECUTIVO
ART. 49.- El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente
de la República, quien será elegido cada cuatro años
por voto directo, no pudiendo ser electo para el período
constitucional siguiente.
ART. 50.- Para ser Presidente de la República se
requiere:
Ser dominicano de nacimiento u origen.
Haber cumplido 30 años de edad.
Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos.
No estar en servicio militar o policial activo, por lo
menos durante el año que preceda a la elección.
ART. 51.- Habrá un Vicepresidente de la República, que
será elegido en la misma forma y por igual período que
el Presidente y conjuntamente con éste. Para ser
Vicepresidente de la República se requieren las mismas
condiciones que para ser Presidente.
ART. 52.- El Presidente y el Vicepresidente de la
República, electos en los comicios generales, prestarán
juramento de sus cargos el 16 de agosto siguiente a su
elección, fecha en que deberá terminar el período de
los salientes. Cuando el Presidente de la República
electo no pudiere hacerlo por encontrarse fuera del país
o por enfermedad o por cualquiera otra causa de fuerza
mayor, ejercerá las funciones de Presidente de la
República interinamente el Vicepresidente de la
República electo, y, a falta de éste, el Presidente de
la Suprema Corte de Justicia.
ART. 53.- Si el Presidente de la República electo
faltare definitivamente sin prestar juramento de su
cargo, el Vicepresidente de la República electo lo
sustituirá y, a falta de éste, se procederá en la
forma indicada en el Artículo 60.
ART. 54.- El Presidente y el Vicepresidente de la
República, antes de entrar en funciones, prestarán ante
la Asamblea Nacional o ante cualquier funcionario u
oficial público, el siguiente juramento:
"Juro por Dios, por la Patria y por mi honor,
cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de
la República, sostener y defender su independencia,
respetar sus derechos y llenar fielmente los deberes de
mi cargo".
ART. 55.- El Presidente de la República es el jefe de la
administración pública y el jefe supremo de todas las
fuerzas armadas de la República y de los cuerpos
policiales.
Corresponde al Presidente de la República:
Nombrar los Secretarios y Subsecretarios de Estado y los
demás funcionarios y empleados públicos cuyo
nombramiento no se atribuya a ningún otro poder u
organismo autónomo reconocido por esta Constitución o
por las leyes, aceptarles sus renuncias y removerlos.
Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones del
Congreso Nacional y cuidar de su fiel ejecución. Expedir
reglamentos, decretos e instrucciones cuando fuere
necesario.
Velar por la buena recaudación y fiel inversión de las
rentas nacionales.
Nombrar, con la aprobación del Senado, los miembros del
Cuerpo Diplomático, aceptarles sus renuncias y
removerlos.
Recibir a los Jefes de Estado extranjeros y a sus
representantes.
Presidir todos los actos solemnes de la Nación, dirigir
las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con
las naciones extranjeras u organismos internacionales,
debiendo someterlos a la aprobación del Congreso, sin lo
cual no tendrán validez ni obligarán a la República.
En caso de alteración de la paz pública, y si no se
encontrare reunido el Congreso Nacional, decretar, donde
aquella exista, el estado de sitio y suspender el
ejercicio de los derechos que según el Artículo 37,
Inciso 7 de esta Constitución se permite al Congreso
suspender. Podrá también, en caso de que la soberanía
nacional se encuentre en peligro grave e inminente,
declarar el estado de emergencia nacional, con los
efectos y requisitos indicados en el Inciso 8 del mismo
artículo. En caso de calamidad pública podrá, además,
decretar zonas de desastres aquellas en que se hubieren
producido daños, ya sea a causa de meteoros, sismos,
inundaciones o cualquier otro fenómeno de la naturaleza,
así como a consecuencia de epidemias.
En caso de violación de las disposiciones contenidas en
los apartados a) y d) del Inciso 10 del Artículo 8 de
esta Constitución, que perturben o amenacen perturbar el
orden público, la seguridad del Estado o el
funcionamiento regular de los servicios públicos o de
utilidad pública, o impidan el desenvolvimiento de las
actividades económicas, el Presidente de la República
adoptará las medidas provisionales de policía y
seguridad necesarias para conjurar la emergencia,
debiendo informar al Congreso de esa emergencia y de las
medidas adoptadas.
Llenar interinamente las vacantes que ocurran entre los
Jueces de la Suprema Corte de Justicia, de las Cortes de
Apelación, del Tribunal de Tierras, de los Juzgados de
Primera Instancia, de los Jueces de Instrucción, de los
Jueces de Paz, del Presidente y demás miembros de la
Junta Central Electoral, así como los miembros de la
Cámara de Cuentas, cuando esté en receso el Congreso,
con la obligación de informar al Senado de dichos
nombramientos en la próxima legislatura para que éste
provea los definitivos.
Celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del
Congreso Nacional cuando contengan disposiciones
relativas a la afectación de las rentas nacionales, a la
enajenación de inmuebles cuyo valor sea mayor de veinte
mil pesos oro o al levantamiento de empréstitos o cuando
estipulen exenciones de impuestos en general de acuerdo
con el Artículo 110; sin tal aprobación en los demás
casos.
Cuando ocurran vacantes en los cargos de Regidores o
Síndicos Municipales o del Distrito Nacional, y se haya
agotado el número de Suplentes elegidos, el Poder
Ejecutivo escogerá el sustituto, de la terna que le
someterá el partido que postuló el Regidor o Síndico
que originó la vacante. La terna deberá ser sometida al
Poder Ejecutivo dentro de los 15 días siguientes al de
la ocurrencia de la vacante; de no ser sometida dicha
terna en el indicado plazo, el Poder Ejecutivo hará la
designación correspondiente.
Expedir o negar patentes de navegación.
Reglamentar cuanto convenga al servicio de las Aduanas.
Disponer, en todo tiempo, cuanto concierna a las Fuerzas
Armadas de la Nación, mandarlas por sí mismo o por
medio de la persona o personas que designe para hacerlo,
conservando siempre su condición de Jefe Supremo de las
mismas; fijar el número de dichas fuerzas y disponer de
ellas para fines del servicio público.
Tomar las medidas necesarias para proveer a la legítima
defensa de la Nación en caso de ataque armado actual o
inminente de parte de nación extranjera, debiendo
informar al Congreso sobre las disposiciones así
adoptadas.
Hacer arrestar o expulsar a los extranjeros cuyas
actividades, a su juicio, fueren o pudieren ser
perjudiciales al orden público o a las buenas
costumbres.
Nombrar o revocar los Miembros de los Consejos de Guerra
de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
Disponer todo lo relativo a zonas aéreas, marítimas,
fluviales y militares.
Determinar todo lo relativo a la habilitación de puertos
y costas marítimas.
Prohibir, cuando lo estime conveniente al interés
público, la entrada de extranjeros en el territorio
nacional.
Cambiar el lugar de su residencia oficial cuando lo
juzgue necesario.
Depositar ante el Congreso Nacional, al iniciarse la
primera Legislatura Ordinaria el 27 de febrero de cada
año, un mensaje acompañado de las memorias de los
Secretarios de Estado, en el cual dará cuenta de su
administración del año anterior.
Someter al Congreso, durante la segunda legislatura
ordinaria, el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley
de Gastos Públicos correspondientes al año siguiente.
Conceder o no autorización a los ciudadanos dominicanos
para que puedan ejercer cargos o funciones públicas de
un gobierno u organizaciones internacionales en
territorio dominicano, y para que puedan aceptar y usar
condecoraciones y títulos otorgados por gobiernos
extranjeros.
Anular por Decreto motivado los arbitrios establecidos
por los ayuntamientos.
Autorizar o no a los ayuntamientos a enajenar inmuebles,
y aprobar o no los contratos que hagan cuando constituyan
en garantía inmuebles o rentas municipales.
Conceder indulto, total o parcial, puro y simple o
condicional, en los días 27 de febrero, 16 de agosto y
23 de diciembre de cada año, con arreglo a la ley.
ART. 56.- El Presidente de la República no podrá salir
al extranjero por más de quince días sin autorización
del Congreso.
ART. 57.- El Presidente y el Vicepresidente de la
República no podrán renunciar sino ante la Asamblea
Nacional.
ART. 58.- En caso de falta temporal del Presidente de la
República, después de haber prestado juramento,
ejercerá el Poder Ejecutivo, mientras dure esa falta, el
Vicepresidente de la República; y a falta de éste, el
Presidente de la Suprema Corte de Justicia.
ART. 59.- En caso de falta definitiva del Presidente de
la República, después de haber prestado juramento,
desempeñará la Presidencia de la República por el
tiempo que falte para la terminación del período, el
Vicepresidente de la República.
ART. 60.- En caso de que el Vicepresidente de la
República faltare definitivamente, asumirá el Poder
Ejecutivo interinamente el Presidente de la Suprema Corte
de Justicia, quien, dentro de los 15 días que sigan a la
fecha de haber asumido estas funciones, convocará a la
Asamblea Nacional para que se reúna dentro de los 15
días siguientes y elija el sustituto definitivo, en una
sesión que no podrá clausurarse ni declararse en
receso, hasta haber realizado la elección. En el caso de
que, por cualquier circunstancia, no pudiere hacerse tal
convocatoria, la Asamblea Nacional se reunirá de plano
derecho, inmediatamente, para llevar a cabo la elección
en la forma arriba prevista.
SECCION II
DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO
ART. 61.- Para el despacho de los asuntos de la
administración pública, habrá las Secretarías de
Estado que sean creadas por la ley. También podrán
crearse por la ley las Subsecretarias de Estado que se
consideren necesarias, y que actuarán bajo la
subordinación y dependencia del Secretario de Estado
correspondiente. Para ser Secretario o Subsecretario de
Estado se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio
de los derechos civiles y políticos y haber cumplido la
edad de 25 años.
Párrafo.- Los naturalizados no podrán ser Secretarios
ni Subsecretarios de Estado sino diez años después de
haber adquirido la nacionalidad.
ART. 62.- La ley determinará las atribuciones de los
Secretarios de Estado.
TITULO VI
SECCION I
DEL PODER JUDICIAL
ART. 63.- El Poder Judicial se ejerce por la Suprema
Corte de Justicia y por los demás Tribunales del Orden
Judicial creados por esta Constitución y las leyes. Este
poder gozará de autonomía administrativa y
presupuestaria.
Párrafo I. La ley reglamentará la carrera judicial y el
régimen de jubilaciones y pensiones de los jueces,
funcionarios y empleados del orden judicial.
Párrafo II. Los funcionarios del orden judicial no
podrán ejercer otro cargo o empleo público, salvo lo
que se dispone en el Artículo 108.
Párrafo III. Los jueces son inamovibles, sin perjuicio
de lo dispuesto en el Acápite 5 del Artículo 67.
Párrafo IV. Una vez vencido el período por el cual fue
elegido un juez, permanecerá en su cargo hasta que sea
designado su sustituto.
SECCION II
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
ART. 64.- La Suprema Corte de Justicia se compondrá de,
por lo menos, once jueces, pero podrá reunirse,
deliberar y fallar válidamente con el quórum que
determine la ley, la cual reglamentará su organización.
Párrafo I. Los jueces de la Suprema Corte de Justicia
serán designados por el Consejo Nacional de la
Magistratura, el cual estará presidido por el Presidente
de la República y, en ausencia de éste, será presidido
por el Vicepresidente de la República, y a falta de
ambos, lo presidirá el Procurador General de la
República. Los demás miembros serán:
El Presidente del Senado y un Senador escogido por el
Senado que pertenezca a un partido diferente al partido
del Presidente del Senado;
El Presidente de Cámara de Diputado y un Diputado
escogido por la Cámara de Diputados que pertenezca a un
Partido diferente al partido del Presidente de la Cámara
de Diputados;
El Presidente de la Suprema Corte de Justicia;
Un Magistrado de la Suprema Corte de Justicia escogido
por ella misma, quien fungirá de Secretario.
Párrafo II. Al elegir los Jueces de la Suprema Corte de
Justicia, el Consejo Nacional de la Magistratura
dispondrá cuál de ellos deberá ocupar la Presidencia y
designará un primero y segundo sustitutos para
reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento.
Párrafo III. En caso de cesación de un Juez investido
con una de las calidades arriba expresadas, el Consejo
Nacional de la Magistratura elegirá un nuevo juez con la
misma calidad o atribuirá esta a otro de los jueces.
ART. 65.- Para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia
se requiere:
Ser dominicano por nacimiento u origen y tener más de 35
años de edad.
Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos.
Ser licenciado o doctor en Derecho.
Haber ejercido durante, por lo menos, 12 años la
profesión de abogado; o haber desempeñado, por igual
tiempo, las funciones de Juez de una Corte de Apelación,
Juez de Primera Instancia o Juez del Tribunal de Tierras,
o representante del Ministerio Público ante dichos
tribunales. Los períodos en que se hubiesen ejercido la
abogacía y las funciones judiciales podrán acumularse.
ART. 66.- El Ministerio Público ante la Suprema Corte de
Justicia estará representado por el Procurador General
de la República, personalmente o por medio de los
sustitutos que la ley pueda crearle. Tendrá la misma
categoría que el Presidente de dicha Corte y las
atribuciones que le confieren las leyes.
Para ser Procurador General de la República se requieren
las mismas condiciones que para ser Juez de la Suprema
Corte de Justicia.
ART. 67.- Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte
de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que
le confiere la ley:
Conocer en única instancia de las causas penales
seguidas al Presidente y al Vicepresidente de la
República, a los Senadores, Diputados, Secretarios de
Estado, Subsecretarios de Estado, Jueces de la Suprema
Corte de Justicia, Procurador General de la República,
Jueces y Procuradores Generales de las Cortes de
Apelación, Abogado del Estado ante el Tribunal de
Tierras, Jueces del Tribunal Superior de Tierras, a los
miembros del Cuerpo Diplomático, de la Junta Central
Electoral y de la Cámara de Cuentas y los Jueces del
Tribunal Contencioso Tributario; y de la
constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder
Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del
Congreso Nacional o de parte interesada.
Conocer de los recursos de casación de conformidad con
la ley.
Conocer, en último recurso de las causas cuyo
conocimiento en primera instancia competa a las Cortes de
Apelación.
Elegir los Jueces de las Cortes de Apelación, del
Tribunal de Tierras, de los Juzgados de Primera
Instancia, los Jueces de Instrucción, los Jueces de Paz
y sus suplentes, los Jueces del Tribunal Contencioso
Tributario y los Jueces de cualesquier otros tribunales
del orden judicial creados por la ley, de conformidad a
lo establecido en la Ley de Carrera Judicial.
Ejercer la más alta autoridad disciplinaria sobre todos
los miembros del Poder Judicial, pudiendo imponer hasta
la suspensión o destitución en la forma que determine
la ley.
Trasladar provisional o definitivamente, de una
jurisdicción a otra, cuando lo juzgue útil, los Jueces
de las Cortes de Apelación, los Jueces de Primera
Instancia, los Jueces de Jurisdicción Original del
Tribunal de Tierras, los Jueces de Instrucción, los
Jueces de Paz y los demás jueces de los tribunales que
fueren creados por la ley.
Crear los cargos administrativos que sean necesarios para
que el Poder Judicial pueda cumplir cabalmente las
atribuciones que le confiere esta Constitución y las
leyes.
Nombrar todos los funcionarios y empleados que dependan
del Poder Judicial.
Fijar los sueldos y demás remuneraciones de los jueces y
del personal administrativo perteneciente al Poder
Judicial.
SECCION III
DE LAS CORTES DE APELACION
ART. 68.- Habrá, por lo menos, nueve Cortes de
Apelación para toda la República. El número de jueces
que deben componerlas, así como los distritos judiciales
que a cada Corte correspondan, se determinarán por la
ley.
Párrafo I. Al elegir los Jueces de las Cortes de
Apelación, la Suprema Corte de Justicia dispondrá cuál
de ellos deberá ocupar la Presidencia y designará un
primero y segundo sustitutos para reemplazar al
Presidente en caso de falta o impedimento.
Párrafo II. En caso de cesación de un juez investido
con una de las calidades arriba expresadas, la Suprema
Corte de Justicia elegirá un nuevo juez con la misma
calidad o atribuirá ésta a otro de los jueces.
ART. 69.- Para ser juez de una Corte de Apelación se
requiere:
1. Ser dominicano.
2. Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles
y políticos.
3. Ser licenciado o doctor en Derecho.
4. Haber ejercido durante cuatro años la profesión de
abogado, o haber desempeñado por igual tiempo, las
funciones de Juez de Primera Instancia, de representantes
del Ministerio Público ante los tribunales de Juez de
Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras. Los
períodos en que se hubiesen ejercido la abogacía y las
funciones judiciales podrán acumularse.
ART. 70.- El Ministerio Público está representado en
cada Corte de Apelación por un Procurador General, o por
los sustitutos que la ley pueda crearle, todos los cuales
deberán reunir las mismas condiciones que los jueces de
esas Cortes.
ART. 71.- Son atribuciones de las Cortes de Apelación:
1. Conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas
por los Juzgados de Primera Instancia.
2. Conocer en primera instancia de las causas penales
seguidas a los Jueces de Primera Instancia, Jueces de
Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras, Jueces de
Instrucción, Procuradores Fiscales y Gobernadores
provinciales.
3. Conocer de los demás asuntos que determinen las
leyes.
SECCION IV
DEL TRIBUNAL DE TIERRAS
ART. 72.- Las atribuciones del Tribunal de Tierras
estarán determinadas por la ley.
Párrafo.- Para ser Presidente o Juez del Tribunal
Superior de Tierras se requieren las mismas condiciones
que para ser Juez de una Corte de Apelación, y para
desempeñar el cargo de Juez de Jurisdicción Original,
las mismas condiciones que para ser Juez de Primera
Instancia.
SECCION V
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
ART. 73.- En cada distrito judicial habrá un Juzgado de
Primera Instancia, con las atribuciones que le confiere
la ley.
Párrafo.- La ley determinará el número de los
distritos judiciales, el número de los Jueces de que
deben componerse los Juzgados de Primera Instancia, así
como el número de cámaras en que éstos puedan
dividirse.
ART. 74.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere
ser dominicano, hallarse en el pleno ejercicio de los
derechos civiles y políticos, ser licenciado o doctor en
Derecho, y haber ejercido la profesión de abogado
durante dos años o haber desempeñado por igual tiempo
las funciones de Juez de Paz o de Fiscalizador.
ART. 75.- Para ser Procurador Fiscal o Juez de
Instrucción se requieren las mismas condiciones exigidas
para ser Juez de Primera Instancia.
SECCION VI
DE LOS JUZGADOS DE PAZ
ART. 76.- En el Distrito Nacional y en cada municipio
habrá los Juzgados de Paz que fueren necesarios de
acuerdo con la ley.
ART. 77.- Para ser Juez de Paz o Fiscalizador o Suplente
de uno u otro, se requiere ser dominicano, ser abogado y
estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos. Tendrán las atribuciones que determine la
ley.
No será necesaria la condición de abogado para
desempeñar las antedichas funciones en los municipios
donde no sea posible elegir o designar abogados para las
mismas, excepto en el Distrito Nacional y en los
municipios cabeceras de provincias donde estas funciones
deberán ser desempeñadas por abogados.
TITULO VII
DE LA CAMARA DE CUENTAS
ART. 78.- Habrá una Cámara de Cuentas permanente
compuesta de cinco miembros por lo menos, elegidos por el
Senado de las ternas que le presente el Poder Ejecutivo.
Párrafo.- La Cámara de Cuentas tendrá carácter
principalmente técnico.
ART. 79.- Sus atribuciones serán, además de las que le
confiere la Ley:
1. Examinar las cuentas generales y particulares de la
República.
2. Presentar al Congreso en la primera legislatura
ordinaria de cada año el informe respecto de las cuentas
del año anterior.
ART. 80.- Los miembros de la Cámara de Cuentas durarán
cuatro años en sus funciones.
ART. 81.- Para ser miembro de la Cámara de Cuentas se
requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los
derechos civiles y políticos, haber cumplido la edad de
25 años y ser doctor o licenciado en Derecho, licenciado
en Finanzas, o Contador Público Autorizado. La ley
determinará las demás condiciones para ser miembro de
dicho organismo.
TITULO VIII
DEL DISTRITO NACIONAL Y DE LOS MUNICIPIOS
ART. 82.- El Gobierno del Distrito Nacional y el de los
municipios estarán cada uno a cargo de un ayuntamiento,
cuyos regidores, así como sus suplentes, en el número
que será determinado por la ley proporcionalmente al de
habitantes, sin que en ningún caso puedan ser menos de
cinco, serán elegidos, al igual que el Síndico del
Distrito Nacional y de los Síndicos Municipales y sus
suplentes, por el pueblo de dicho Distrito y de los
municipios, respectivamente, cada cuatro años, en la
forma que determinen la Constitución y las leyes,
mediante candidaturas que podrán ser propuestas por
partidos políticos o por agrupaciones políticas
regionales, provinciales o municipales.
ART. 83.- Los ayuntamientos así como los Síndicos, son
independientes en el ejercicio de sus funciones, con las
restricciones y limitaciones que establezcan la
Constitución y las leyes, las cuales determinarán sus
atribuciones, facultades y deberes.
ART. 84.- La ley determinará las condiciones para
ejercer los cargos indicados en los Artículos 82 y 83.
Los extranjeros mayores de edad podrán desempeñar
dichos cargos en las condiciones que prescriba la ley,
siempre que tengan residencia de más de 10 años en la
jurisdicción correspondiente.
ART. 85.- Tanto en la formulación como en la ejecución
de sus presupuestos, los ayuntamientos estarán obligados
a mantener las apropiaciones y las erogaciones destinadas
a cada clase de atenciones y servicios. Los ayuntamientos
podrán, con la aprobación que la ley requiera,
establecer arbitrios, siempre que éstos no colidan con
los impuestos nacionales, con el comercio intermunicipal
o de exportación, ni con la Constitución o las leyes.
TITULO IX
DEL REGIMEN DE LAS PROVINCIAS
ART. 86.- Habrá en cada provincia un Gobernador Civil,
designado por el Poder Ejecutivo.
Párrafo.- Para ser Gobernador se requiere ser
dominicano, mayor de veinticinco años de edad y estar en
el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
ART. 87.- La organización y régimen de las provincias,
así como las atribuciones y deberes de los Gobernadores
Civiles, serán determinados por la ley.
TITULO X
DE LAS ASAMBLEAS ELECTORALES
ART. 88.- Es obligatorio para todos los ciudadanos
ejercer el sufragio.
El voto será personal, libre y secreto.
No podrán votar:
1. Los que hayan perdido los derechos de ciudadanía y
aquellos a quienes se les hayan suspendido tales
derechos, por virtud de los Artículos 14 y 15 de esta
Constitución.
2. Los pertenecientes a las fuerzas armadas y cuerpos de
policía.
ART. 89.- Las Asambleas Electorales se reunirán de pleno
derecho el 16 de mayo de cada cuatro años para elegir el
Presidente y Vicepresidente de la República; asimismo
para elegir los demás funcionarios electivos, mediando
dos años entre ambas elecciones. En los casos de
convocatoria extraordinaria, se reunirán a más tardar
sesenta días después de la publicación de la ley de
convocatoria.
Párrafo.- Las Asambleas Electorales funcionarán en
Colegios Electorales cerrados, los cuales serán
organizados conforme a la ley.
ART. 90.- Corresponde a las Asambleas Electorales elegir
al Presidente y al Vicepresidente de la República, los
Senadores y los Diputados, los Regidores de los
Ayuntamientos y sus suplentes, el Síndico del Distrito
Nacional y los Síndicos Municipales y sus suplentes,
así como cualquier otro funcionario que se determine por
la ley.
Párrafo.- Cuando en las elecciones celebradas para
elegir al Presidente y Vicepresidente de la República,
ninguna de las candidaturas obtenga la mayoría absoluta
de los votos válidos emitidos, se efectuará una segunda
elección cuarenta y cinco días después de celebrada la
primera. En esta última elección participarán
únicamente las dos candidaturas que hayan obtenido mayor
número de votos en la primera elección.
ART. 91.- Las Elecciones se harán según las normas que
señale la ley, por voto directo y secreto, y con
representación de las minorías cuando haya de elegirse
dos o más candidatos.
ART. 92.- Las elecciones serán dirigidas por una Junta
Central Electoral y por juntas dependientes de ésta, las
cuales tienen facultad para juzgar y reglamentar de
acuerdo con la ley.
Párrafo.- Para los fines de este artículo, la Junta
Central Electoral asumirá la dirección y el mando de la
fuerza pública en los lugares en donde dichas votaciones
se verifiquen.
TITULO XI
DE LAS FUERZAS ARMADAS
ART. 93.- Las Fuerzas Armadas son esencialmente
obedientes y apolíticas y no tienen, en ningún caso,
facultad para deliberar. El objeto de su creación es
defender la independencia e integridad de la República,
mantener el orden público y sostener la Constitución y
las leyes. Podrán intervenir, cuando así lo solicite el
Poder Ejecutivo, en programas de acción cívica y en
planes destinados a promover el desarrollo social y
económico del país.
ART. 94.- Las condiciones para que un ciudadano pueda ser
miembro de las Fuerzas Armadas están contenidas en la
ley de su creación.
TITULO XII
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 95.- La bandera nacional se compone de los colores
azul ultramar y rojo bermellón, en cuarteles alternados,
colocados de tal modo que el azul quede hacia la parte
superior del asta, separados por una cruz blanca del
ancho de la mitad de la altura de un cuartel y que lleve
en el centro el escudo de armas de la República. La
bandera mercante es la misma que la nacional sin escudo.
ART. 96.- El escudo de armas de la República tendrá los
mismos colores de la bandera nacional dispuestos en igual
forma. Llevará en el centro el libro de los Evangelios,
abierto, con una cruz encima surgiendo ambos entre un
trofeo integrado por dos lanzas y cuatro banderas
nacionales, sin escudo, dispuestas a ambos lados;
llevará un ramo de laurel del lado izquierdo y uno de
palma al lado derecho; estará coronado por una cinta
azul ultramar en la cual se leerá el lema: Dios, Patria
y Libertad, y en la base habrá otra cinta de color rojo
bermellón con las palabras: República Dominicana. La
forma del escudo nacional será de un cuadrilongo, con
los ángulos superiores salientes y los inferiores
redondeados, el centro de cuya base terminará en punta,
y estará dispuesto en forma tal que si se traza una
línea horizontal que una las dos verticales del
cuadrilongo desde donde comienzan los ángulos
inferiores, resulte un cuadrado perfecto.
Párrafo.- La ley reglamentará el uso y dimensiones de
la bandera y del escudo nacionales.
ART. 97.- El Himno Nacional es la composición musical
consagrada por la Ley Nº 700, de fecha 30 de mayo de
1934 y es invariable, único y eterno.
ART. 98.- Los días 27 de febrero y 16 de agosto,
aniversarios de la Independencia y la Restauración de la
República, respectivamente, son de Fiesta Nacional.
ART. 99.- Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos
son nulos. Toda decisión acordada por la requisición de
la fuerza armada es nula.
ART. 100.- La República condena todo privilegio y toda
situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos
los dominicanos, entre los cuales no deben contar otras
diferencias que las que resulten de los talentos o de las
virtudes y en consecuencia, ninguna entidad de la
República podrá conceder títulos de nobleza ni
distinciones hereditarias.
ART. 101.- Toda la riqueza artística e histórica del
país, sea quien fuere su dueño, formará parte del
patrimonio cultural de la Nación y estará bajo la
salvaguarda del Estado. La ley establecerá cuando sea
oportuno para su conservación y defensa.
ART. 102.- Será sancionado con las penas que la ley
determine, todo aquel que, para su provecho personal,
substraiga fondos públicos o prevaleciéndose de sus
posiciones dentro de los organismos del Estado, sus
dependencias o instituciones autónomas, obtenga
provechos económicos. Serán igualmente sancionadas las
personas que hayan proporcionado ventajas a sus
asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados.
Nadie podrá ser penalmente responsable por el hecho de
otro ni en estos casos ni en cualquier otro.
ART. 103.- Los yacimientos mineros pertenecen al Estado y
solo podrán ser explotados por particulares en virtud de
las concesiones o los contratos que se otorguen en las
condiciones que determine la ley.
ART. 104.- Es libre la organización de partidos y
asociaciones políticas de acuerdo con la ley, siempre
que sus tendencias se conformen a los principios
establecidos en esta Constitución.
ART. 105.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo
23, Inciso 5, de esta Constitución, el Presidente y
Vicepresidente de la República electos o en funciones no
podrán ser privados de su libertad antes o durante el
período de su ejercicio.
ART. 106.- La persona designada para ejercer una función
pública deberá prestar juramento de respetar la
Constitución y las leyes, y de desempeñar fielmente su
cometido. Este juramento se prestará ante cualquier
funcionario u oficial público.
ART. 107.- El ejercicio de todos los funcionarios
electivos, sea cual fuere la fecha de su elección,
terminará el 16 de agosto de cada cuatro años, fecha en
que se inicia el correspondiente período constitucional.
Párrafo I. Cuando un funcionario electivo cualquiera
cese en el ejercicio del cargo por muerte, renuncia,
destitución, inhabilitación u otra causa, el que lo
sustituya permanecerá en el ejercicio hasta completar el
período.
Párrafo II. Una vez vencido el período para el cual
fueron designados los Miembros de la Cámara de Cuentas y
el Presidente y demás miembros de la Junta Central
Electoral, permanecerán en sus cargos hasta que el
Senado haga las nuevas designaciones para el período que
se inicia.
ART. 108.- Ninguna función o cargo público a que se
refieren esta Constitución y las leyes, serán
incompatibles con cargos honoríficos y los docentes, sin
perjuicio del Artículo 18.
ART. 109.- La justicia se administrará gratuitamente en
todo el territorio de la República.
ART. 110.- No se reconocerá ninguna exención, ni se
otorgará ninguna exoneración, reducción o limitación
de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o
municipales, en beneficio de particulares, sino por
virtud de la ley. Sin embargo, los particulares pueden
adquirir, mediante concesiones que autorice la ley, o
mediante contratos que apruebe el Congreso Nacional, el
derecho irrevocable de beneficiarse, por todo el tiempo
que estipule la concesión o el contrato, y cumpliendo
con las obligaciones que la una y el otro les impongan,
de exenciones, exoneraciones, reducciones o limitaciones
de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o
municipales incidentes en determinadas obras o empresas
de utilidad pública o en determinadas obras o empresas
hacia las que convenga atraer, para el fomento de la
economía nacional, o para cualquier otro objeto de
interés social, la inversión de nuevos capitales.
ART. 111.- La unidad monetaria nacional es el peso oro.
Párrafo I. Sólo tendrán circulación legal y fuerza
liberatoria los billetes emitidos por una entidad emisora
única y autónoma, cuyo capital sea de la propiedad del
Estado, siempre que estén totalmente respaldados por
reservas en oro y por otros valores reales y efectivos,
en las proporciones y condiciones que señale la ley y
bajo la garantía ilimitada del Estado.
Párrafo II. Las monedas metálicas serán emitidas a
nombre del Estado por mediación de la misma entidad
emisora, y se pondrán en circulación sólo en reemplazo
de un valor equivalente de billetes. La fuerza
liberatoria de las monedas metálicas en curso y de las
que se emitieren en lo adelante será determinada por la
ley.
Párrafo III. La regulación del sistema monetario y
bancario de la Nación corresponderá a la entidad
emisora, cuyo órgano superior será una Junta Monetaria,
compuesta de miembros que serán designados y sólo
podrán ser removidos de acuerdo con la ley y
responderán del fiel cumplimiento de sus funciones de
conformidad con las normas establecidas en la misma.
Párrafo IV. Queda prohibida la emisión o la
circulación de papel moneda, así como de cualquier otro
signo monetario no autorizado por esta Constitución, ya
sea por el Estado o por cualquier otra persona o entidad
pública o privada.
ART. 112.- Toda modificación en el régimen legal de la
moneda o de la banca requerirá el apoyo de los dos
tercios de la totalidad de los miembros de una y otra
Cámara, a menos que haya sido iniciada por el Poder
Ejecutivo a propuesta de la Junta Monetaria o con el voto
favorable de ésta.
ART. 113.- Ninguna erogación de fondos públicos será
válida, si no estuviere autorizada por la ley y ordenada
por funcionario competente.
ART. 114.- Anualmente, en el mes de abril, se publicará
la cuenta general de los ingresos y egresos de la
República hechos en el año anterior.
ART. 115.- La Ley de Gastos Públicos se dividirá en
capítulos que correspondan a los diferentes ramos de la
administración y no podrán trasladarse sumas de un
capítulo a otro ni de una partida presupuestaria a otra,
sino en virtud de una ley. Esta ley, cuando no sea
iniciada por el Poder Ejecutivo, deberá tener el voto de
las dos terceras partes de la totalidad de los miembros
de cada Cámara.
Párrafo I. No tendrá efecto ni validez ninguna ley que
ordene o autorice un pago o engendre una obligación
pecuniaria a cargo del Estado, sino cuando esa misma ley
cree fondos especiales para su ejecución o disponga que
el pago se haga de las entradas calculadas del año, y de
éstas quede en el momento de la publicación de la ley
una proporción disponible suficiente para hacerlo.
Párrafo II. El Congreso no podrá votar válidamente
ninguna erogación, a menos que esté incluida en el
proyecto de Ley de Gastos Públicos sometido por el Poder
Ejecutivo, en virtud del Artículo 55 de esta
Constitución, o que sea solicitada por el Poder
Ejecutivo después de haber enviado dicho proyecto, sino
en el caso de que la ley que ordene esa erogación haya
sido apoyada por las dos terceras partes de la totalidad
de los miembros de cada Cámara; y todo sin derogación
de la regla general establecida en el párrafo primero
del presente artículo.
Párrafo III. El Congreso no podrá modificar las
partidas que figuren en los proyectos de ley que eroguen
fondos o en la Ley de Gastos Públicos sometidos por el
Poder Ejecutivo, sino con el voto de las dos terceras
partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara; y
de acuerdo con las disposiciones contenidas en el
párrafo primero de este artículo. El Congreso podrá,
sin embargo, modificar las referidas partidas con la
mayoría ordinaria cuando sea a iniciativa del Poder
Ejecutivo.
Párrafo IV. Cuando por cualquier circunstancia el
Congreso cierre la legislatura sin haber votado el
presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos,
continuará rigiendo la Ley de Gastos Públicos del año
anterior.
Párrafo V. Cuando el Congreso esté en receso, el Poder
Ejecutivo podrá disponer por medio de decreto los
traslados o transferencias de sumas dentro de la Ley de
Gastos Públicos que exijan las necesidades urgentes del
servicio administrativo, así como las creaciones o
supresiones de cargos administrativos o servicios
públicos que afecten aquella ley, con la obligación de
someter al Congreso en la próxima legislatura, para su
aprobación, las referidas disposiciones. Podrá,
asimismo, en el caso previsto por este párrafo, del
mismo modo, erogar los fondos necesarios para atender
gastos de la administración pública, dando cuenta al
Congreso cuando éste se reúna.
TITULO XIII
DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES
ART. 116.- Esta Constitución podrá ser reformada si la
proposición de reforma se presenta en el Congreso
Nacional con el apoyo de la tercera parte de los miembros
de una u otra Cámara, o si es sometida por el Poder
Ejecutivo.
ART. 117.- La necesidad de la reforma se declarará por
una ley. Esta ley, que no podrá ser observada por el
Poder Ejecutivo, ordenará la reunión de la Asamblea
Nacional, determinará el objeto de la reforma e
indicará los artículos de la Constitución sobre los
cuales versará.
ART. 118.- Para resolver acerca de las reformas
propuestas, la Asamblea Nacional se reunirá dentro de
los quince días siguientes a la publicación de la ley
que declare la necesidad de la reforma, con la presencia
de más de la mitad de los miembros de cada una de las
Cámaras. Una vez votadas y proclamadas las reformas por
la Asamblea Nacional, la Constitución será publicada
íntegramente con los textos reformados.
Por excepción de lo dispuesto en el Artículo 27, las
decisiones se tomarán en este caso, por la mayoría de
las dos terceras partes de los votos.
ART. 119.- Ninguna reforma podrá versar sobre la forma
de Gobierno, que deberá ser siempre civil, republicano,
democrático y representativo.
ART. 120.- La reforma de la Constitución sólo podrá
hacerse en la forma que indica ella misma, y no podrá
jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder ni
autoridad ni tampoco por aclamaciones populares.
TITULO XIV
Disposiciones Transitorias
ART. 121.- El período presidencial que se inicia el 16
de agosto de 1994 concluirá, por excepción, el 16 de
agosto de 1996.
ART. 122.- Las próximas elecciones presidenciales serán
celebradas el 16 de mayo de 1996 y el Presidente y el
Vicepresidente de la República electos asumirán sus
funciones el 16 de agosto de 1996. Las próximas
elecciones congresionales y municipales tendrán lugar el
16 de mayo del 1998 y los funcionarios que resulten
electos asumirán cargos el 16 de agosto de 1998.
DADA Y PROCLAMADA en la ciudad de Santo Domingo de
Guzmán, Capital de la República Dominicana, en el
Palacio del Congreso Nacional, sito en el Centro de los
Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, hoy día
catorce del mes de agosto del año mil novecientos
noventa y cuatro; años 151 de la Independencia y 131 de
la Restauración
EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA EMISORA:
Ing. José Osvaldo Leger Aquino
Representante de la provincia de San Cristóbal
EL VICEPRESIDENTE:
Lic. Norge Botello Representante por el Distrito Nacional
LOS SECRETARIOS:
Amable Aristy Castro
Representante de la provincia La Altagracia
Luis Angel Jazmin
Representante de la provincia de Samaná
Zoila Teresita de Jesús Navarro de la Rosa
Representante de la provincia de Monte Cristi
Eunice Josefina Jimeno de Nuñez
Representante de la provincia de Santiago Rodríguez
MIEMBROS:
Carlos Alberto Amarante Baret
Representante de la provincia Espaillat
Luis Alberto Antonio García
Representante de la provincia de Sánchez Ramírez
Gerardo Apolinar Aquino Alvarez
Representante de la provincia de El Seybo
Ricardo Barceló
Representante de la provincia de Hato Mayor
Oscar S. Batista García
Representante de la provincia Monseñor Nouel
Héctor R. Capellán Conde
Representante de la provincia de María Trinidad Sánchez
Juan Octavio Ceballos Castillo
Representante de la provincia Duarte
Quirino Escoto
Representante de la provincia de Dajabón
Dioscorides Espinal Nuñez
Representante de la provincia de Santiago Rodríguez
Augusto Féliz Matos
Representante de la provincia de Barahona
Antonio Féliz Pérez
Representante de la provincia de Pedernales
Jaime David Fernández Mirabal
Representante de la provincia de Salcedo
Luis José González Sánchez
Representante de la provincia de Bahoruco
Wilton B. Guerrero Dumé
Representante de la provincia Peravia
Oriol Antonio Guerrero Soto
Representante de la provincia de San Juan de la Maguana
Antonio E. Ramón Mateo Reyes
Representante de la provincia de Valverde
Jacinto Peynado Garrigosa
Representante del Distrito Nacional
Maximiliano Rabelais Puig Miller
Representante de la provincia de Puerto Plata
Héctor Rodríguez Pimentel
Representante de la provincia Monte Cristi
Messin Sarraf Eder
Representante de la provincia Independencia
Manuel Ramón Ventura Camejo
Representante de la provincia de Santiago
Porfirio Veras Mercedes
Representante de la provincia de La Vega
Florentino Carvajal Suero
Representante de la provincia de Elías Piña
Milagros Milqueya Díaz de Arriba
Representante del Distrito Nacional
Bienvenida Mercado
Representante del Distrito Nacional
José Altagracia Espaillat Guzmán
Representante del Distrito Nacional
Fernando Guante García
Representante del Distrito Nacional
Modesto Guzmán Valerio
Representante del Distrito Nacional
Gema García Hernández
Representante del Distrito Nacional
Juan Esteban Olivero Féliz
Representante del Distrito Nacional
Arístides Fernández Zucco
Representante del Distrito Nacional
Antonio Morel
Representante del Distrito Nacional
Luis Emilio Reyes Ozuna
Representante del Distrito Nacional
Danilo Medina Sánchez
Representante del Distrito Nacional
Ramón Andrés Blanco Fernández
Representante del Distrito Nacional
Juan Ducoudray
Representante del Distrito Nacional
Gladys Gutiérrez
Representante del Distrito Nacional
Luis Incháustegui
Representante del Distrito Nacional
Ramón Ricardo Sánchez de la Rosa
Representante de la provincia de La Altagracia
Ramón Güílamo Alfonso
Representante de la provincia de La Altagracia
Wenceslao Salomón Paniagua
Representante de la provincia de Azua
Luis A. Melo Matos
Representante de la provincia de Azua
Manuel Reyes Santana
Representante de la provincia de Bahoruco
César Francisco Féliz y Féliz
Representante de la provincia de Barahona
Julio Sterling Piña
Representante de la provincia de Barahona
Ramona Germania Nuñez Díaz
Representante de la provincia de Dajabón
Vinicio Alfonso Tobal Ureña
Representante de la provincia Duarte
Mario Fernández Saviñón
Representante de la provincia Duarte
Enrique Santos
Representante de la provincia Duarte
Mario Antigua Cepeda
Representante de la provincia Duarte
Miguel Angel González Valenzuela
Representante de la provincia de Elías Piña
Rafael Aníbal Pérez Morales
Representante de la provincia Espaillat
Fidencio Antonio Carela Polanco
Representante de la provincia Espaillat
Nurys García Pappaterra
Representante de la provincia Hato Mayor
Andrés Peguero Santana
Representante de la provincia Hato Mayor
Miriam Méndez de Piñeyro
Representante de la provincia Independencia
Rafael Antonio Sosa Villa
Representante de la provincia María Trinidad Sánchez
Alcibíades Pérez
Representante de la provincia Monseñor Nouel
Carmen Leyda Mora de Rosario
Representante de la provincia de Monte Plata
José Tatis Gómez
Representante de la provincia de Monte Cristi
Luis Germán Lora
Representante de la provincia de Pedernales
Narciso Bienvenido Montero Gómez
Representante de la provincia de Peravia
Flavio Ramón Figueroa Mejía
Representante de la provincia de Peravia
René Augusto Merette Thomas
Representante de la provincia de Puerto Plata
Oscar Capellán Bodden
Representante de la provincia de Puerto Plata
Raymundo Félix Pérez
Representante de la provincia de Puerto Plata
Antonio B. Picel Cabral
Representante de la provincia de La Romana
Francisco José Torres Alvarez
Representante de la provincia La Romana
Juan Francisco Vásquez Cruz
Representante de la provincia de Salcedo
Ramón Medina Quezada
Representante de la provincia de Salcedo
José Simón Espino Aquino
Representante de la provincia de Samaná
Luis Eduardo Puello Domínguez
Representante de la provincia de San Cristóbal
Nelly Asunción Pérez Duvergé
Representante de la provincia de San Cristóbal
Héctor René González Rodríguez
Representante de la provincia de San Cristóbal
Melanio A. Paredes Pinales
Representante de la provincia de San Cristóbal
Salvador Eliseo Cabrera Benzant
Representante de la provincia de San Cristóbal
Manuel Odalís Mejía Arias
Representante de la provincia de San Juan de la Maguana
Nehemía Canio Rodríguez Quezada
Representante de la provincia de San Juan de la Maguana
Justo Lebrón
Representante de la provincia de San Juan de la Maguana
Arismendy Bautista Ramírez
Representante de la provincia de San Juan de la Maguana
Rafaela O. Alburquerque
Representante de la provincia de San Pedro de Macorís
Rafael Molina Lluberes
Representante de la provincia Sánchez Ramírez
Adalberto Esteban Rosa Hernández
Representante de la provincia de Santiago
Marino Collante Gómez
Representante de la provincia de Santiago
Conrado Leoncio Matías Vásquez
Representante de la provincia de Santiago
Ramón María Rodríguez
Representante de la provincia de Santiago
Máximo Castro Silverio
Representante de la provincia de Santiago
Juan Bautista Cabrera
Representante de la provincia de Santiago
Silvia Ramírez de Veloz
Representante de la provincia de Santiago
Juan Rigoberto Hernández
Representante de la provincia de Santiago
Gilberto Antonio López Taveras
Representante de la provincia de Santiago
Ambrosio Peralta Medina
Representante de la provincia de El Seybo
Héctor Ulises Nóbel Comas Jiménez
Representante de la provincia de Valverde
Manuel de Jesús Güichardo Vargas
Representante de la provincia de Valverde
Antonio de Jesús Capellán
Representante de la provincia de La Vega
César Arturo Abréu Fernández
Representante de la provincia La Vega
José Ricardo Mejía Hernández
Representante de la provincia de La Vega
El suscrito:
Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo
Certifica que la presente publicación es oficial
Dr. Pedro Romero Confesor
Editora Cromos, S. A.
Calle Cervantes No. 152, Gazcue,
Teléfonos 682-2455/682-6102
Santo Domingo, D. N., República Dominicana
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