RESTITUCION DE MENORES CONSIDERACIONES PREVIAS.*por Luis Ernesto Kamada *(I parte)
Antes de ingresar al estudio de las cuestiones sustanciales que habremos de plantear en este trabajo, estimamos indispensable realizar una breve reseña de algunos principios orientadores a los fines de elaborar un análisis eficiente de la problemática planteada. Ello conlleva la necesidad de dejar sentada la perspectiva desde la cual entendemos que debe propiciarse cualquier solución en el tema bajo examen.- No creemos equivocarnos al afirmar que las respuestas a brindar deben encararse desde distintas perspectivas, comprensivas tanto de lo iusprivatista como de lo iuspublicista, con imprescindible prevalencia del Derecho de Menores, toda vez que es esta rama del Derecho la que, por su objeto, mejor satisface y contempla los intereses del protagonista del drama jurídico-procesal que asépticamente ha dado en llamarse "restitución de menores". La fractura no sólo de orden material sino también, y lo que es más grave aún, afectiva que supone el proceso de previo apartamiento, así como las circunstancias fácticas -generalmente traumáticas- que le dan pábulo, ocasiona un cúmulo de vivencias lesivas para el niño y para aquel que lo tiene a su cuidado y se ha visto separado de él. Es así como apuntamos en este trabajo a obtener la verificación de todo un marco contextual formado no sólo por los flexibles trazos de la norma internacional -que debe ser imperativamente sabia a la hora de ordenar las conductas- sino a reafirmar nuestro convencimiento de que el juzgador debe hallarse enteramente imbuído de un espíritu prudente, pero, por sobre todo, eficazmente rápido al momento de decidir la actuación de aquella. Ello obedece a la vigorosa orientación que trata de gestar una teoría fundamental del Derecho de Menores que excede lo puramente nacional, inquiriendo sobre su esencia, sobre su justificación, su objeto y métodos y su reelaboración continua a través del análisis de sus elementos históricos universales y como fruto de la aplicación al derecho positivo de criterios antropológicos, psicológicos, sociales, educativos y políticos de cuyos aportes no puede desprenderse. No debe perderse de vista que el Derecho de Menores, plasmado germinalmente en las Declaraciones de Derechos Humanos y Derechos del Niño, el Pacto de San José de Costa Rica y la Convención sobre los Derechos del Niño, se inspira en un fin humanista que se expande desde lo meramente local con apetito de universalidad.- En este orden de ideas, rescatamos las palabras de Ramón Teodoro Ríos ("Especialidad del Derecho de Menores", Rev. La Ley, N° 181, 20/9/95) en referencia a que el derecho de menores es "la rama que regula la protección integral de aquellos; el conjunto de reglas e instituciones ideadas con fines de protección al menor, de espíritu esencialmente tutelar". Citando a Mendizábal Osés, dice el autor seguido que se trata "de un todo orgánico en el que prevalece el carácter social y tuitivo de cada una de sus instituciones, integrado por leyes con caracteres tuitivos y educacionales que orientan típicamente a aquel derecho". A modo de norte en la materia, señala Ríos que "la pretensión dominante en este ámbito es superar el estado conflictivo de riesgo o abandono actuando sobre sus causas o factores".- Por su parte, D'Antonio ("Derecho de menores", Ed. Astrea, p. 3) expresa que la vertiente jurídica minoril "es la rama del derecho que tomando en consideración la calidad del sujeto en razón de su especificidad, regula las relaciones jurídicas e institucionales referidas al menor de edad", afirmando que "la calidad del sujeto constituye el fundamento esencial del derecho de menores". Resalta, además, que "el derecho de menores tiene en el menor, por tanto, su eje y núcleo de atención" (op. cit., p. 41). En idéntico sentido se manifiesta Sajón ("Derecho de menores", Ed. Abeledo-Perrot, p. 20 y ss.) al sostener que "el Derecho de Menores, dentro de la pirámide jurídica y del gran cuadro del Derecho, es una disciplina jurídica autónoma y es la expresión normativa de una experiencia bio-socio-económica-cultural de una realidad social con un aditamento deontológico, que es reflexión filosófica", puntualizando que "es el Derecho que tiene por sujeto al menor, al incapaz, con el propósito y con el interés social de que éste nazca, crezca, se desarrolle normalmente y llegue a la mayoría de edad en la plenitud de sus posibilidades físicas, mentales y espirituales. Regula su actividad normal y conflictual con la familia, la comunidad y el orden jurídico-social".- Ciertamente que, a los fines del mejor cumplimiento de su finalidad, esta rama del derecho contiene un marcado tinte protectorio que no puede ser soslayado y que constituye un rasgo distintivo de su esencia.- En cuanto a los alcances temporales de la protección, no debe perderse de vista el límite trazado en nuestro derecho, existiendo una clara puntualización del comienzo de la existencia de la persona desde su misma concepción. Se extiende la primacía del derecho de menores hasta el día en que se llega a la mayoría de edad, lo que, de conformidad a lo preceptuado por el art. 128, párrafo 1° del Código Civil argentino, ocurre el día en que el sujeto cumpliere los veintiún años.- Bien vale la pena introducir aquí una pequeña digresión: si bien es cierto que la Convención Sobre los Derechos del Niño ha establecido en su art. 1° una solución de compromiso en cuanto fija el límite temporal ad quem, a saber dieciocho años, pero se abstiene de determinar el punto a-quo de la minoridad, nuestro país ha efectuado una reserva al respecto, precisando que "debe interpretarse en el sentido que se entienda por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los dieciocho años de edad". Ello se condice con lo oportunamente recomendado por el XI Congreso Panamericano del Niño celebrado en Bogotá en 1959, en cuanto a que "los países americanos deben tomar medidas para proteger integralmente al niño desde el momento de su concepción".- No se nos escapa que no obstante que la redacción consagrada en el precepto no excluye a la persona por nacer de su condición de sujeto de la Convención, no es menos cierto que la reserva formulada por nuestro país aparece como oportuna y prudente, habida cuenta que se ajusta a la posición de nuestro ordenamiento jurídico nacional en cuanto otorga al nasciturus la calidad de sujeto del derecho de menores, concediéndole una personalidad acorde a su condición.- Cumplido, entonces, el objeto planteado en esta presentación, es decir, dejar en claro la perspectiva jurídica desde la cual habrá de efectuarse el análisis del problema, el mirador en el cual apostarnos a otear las posibles soluciones, a saber, el propio derecho de menores como rama jurídica autónoma -con principios que le son inherentes y exclusivos-, es menester adentrarnos en la sustancia del fenómeno.- EL FENOMENO.- Hoy en día resulta desagradablemente sorprendente la asiduidad con que nos asaltan las noticias de que menores han sido sustraídos o apartados del lado de padres, tutores o de otras personas encargadas de su cuidado, ya sea a manos de terceras personas o bien, motu propio o, perversamente inducidos -por adultos interesados, a tomar tal determinación.- La situación de manifiesto peligro que de tales circunstancias deviene para el menor en cuestión debe ponderarse a la luz de criterios realistas para, luego de un pormenorizado estudio jurídico del problema, arribar a soluciones posibles, racionales, científicas y, sobre todo, eficientes.- Las causas que dan motivo al apartamiento son las más diversas, pudiendo encontrarse desde las que reconocen un origen puramente afectivo hasta aquellas con motivaciones deleznables, como las meramente económicas y hasta extorsivas. Cuestión aparte la constituirá el mayor o menor grado de reprochabilidad moral que cada una de dichas causas merezca, pero lo que es indudable es que en la medida en que el hecho en el que se exteriorizan constituye una fractura del modus vivendi del menor, una solución de continuidad en sus afectos, en su alejamiento de un ámbito de protección habitual y, en definitiva, en la sumisión del niño en una esfera de peligro actual o potencial, ello no hace diferencia alguna en orden a la articulación del entramado judicial tendiente a proteger su bienestar. Va de suyo que el grado de lesión para el menor víctima se ve sensiblemente incrementado cuando ese desplazamiento se realiza desde un Estado nacional a otro, con las innegables alteraciones culturales que ello acarrea.- A los fines que nos interesan en el presente trabajo, podemos afirmar que el fenómeno es susceptible de manifestarse de diferentes modos, a saber:
Con relación a la esquemática enunciación de los supuestos precedentemente enunciados podemos sostener que el acto apartativo puede ser llevado a cabo con violencia o engaños o bien, prescindiendo de ambos, constituyendo la primera de las alternativas, la lamentable regla.- Si bien es cierto que a los fines estrictamente jurídicos, la existencia o no de violencia y/o engaño en el hecho mismo del apartamiento no implica diferencia alguna en sus consecuencias respecto del menor, pudiendo, sí, tenerla con relación a la valoración de la conducta del sujeto activo de tal obrar, no es menos cierto que la influencia nociva del alejamiento que experimenta el menor es susceptible de verse notoriamente potenciada cuando tal violencia se produce. Es el interés del menor, traducido en la preservación de su bienestar, estabilidad afectiva y relacional, su seguridad, su integridad psicofísica y, como se ha tenido la triste posibilidad de conocer en nuestro país, hasta de su propia identidad, lo que se encuentra en peligro.- Por cierto que el fenómeno del apartamiento ilegítimo del menor con desplazamiento de un estado a otro, mundialmente conocido como "sustracción internacional de menores", no es nuevo. Tiene el triste privilegio de identificarse con situaciones pretéritas que reconocen su origen en el tráfico de seres humanos, denigrante negocio que se extendió por siglos en grosero desmedro y menosprecio de la naturaleza humana. Lícito primero e ilícito después, la condena moral o el reproche jurídico no alcanzaron para poner freno a tales transacciones sino hasta el momento en que una nueva corriente filosófica informada por un redescubierto humanismo selló tal actividad con la lacra de delito de lesa humanidad.- En la actualidad, los métodos utilizados por aquellos que son sujetos activos del acto apartativo son diversos. Van desde lo absolutamente sofisticado, mayormente dominado por organizaciones con ramificaciones internacionales y alto vuelo económico hasta los más simples e improvisados, concretados, generalmente, por los padres del menor en cuestión. Ambos son, inevitablemente, violentos, desde un punto de vista absoluto, tanto para el niño como para el entorno que lo pierde.- Quizás unas de las notas más características del tema lo constituye la urgencia con que se hace necesario responder al desafío fáctico y jurídico impuesto por el apartamiento. Los niveles socio-económicos y culturales en los que el fenómeno se produce son los más variados y son sus actores preferentes, familiares, conocidos y allegados al menor apartado, ocupando un preocupante lugar protagónico los progenitores mismos, llevados en la gran mayoría de los casos por razones afectivas o por graves desavenencias respecto de los regímenes de tenencia, alimentario y/o de visitas. Sobre el particular, señalan acertadamente Basz y Feldstein de Cárdenas ("El derecho internacional privado y la restitución internacional de menores", Rev. La Ley, Nº 98, 22/5/96) que "la realidad nos demuestra la frecuencia en las que las desavenencias matrimoniales derivan en conductas de los propios progenitores en las que los niños suelen ser tratados, manejados como meros objetos".- Por otra parte, se añaden a los factores ya enunciados, otros elementos que tornan la solución del fenómeno mucho más dificultosa aún. En efecto, no me es posible perder de vista la enorme agilidad que ha ganado el tráfico de personas entre estados, a despecho de los controles establecidos, así como el altísimo grado de complejidad tecnológica alcanzada por organizaciones delictivas especializadas en la materia, que les permite burlar los rigores del testeo documental. A ello debo agregar la laxitud provocada por la generalizada corruptela de los organismos de verificación pertinentes en países periféricos cuyos niños se convierten en simple mercancía destinada a satisfacer la más variada demanda. A este respecto, hacemos nuestras las palabras de las autoras citadas precedentemente (op. cit., p. 3), quienes afirman que "para abordar el tema debemos destacar por lo menos dos aspectos. En primer lugar, que la situación de los frecuentes desplazamientos o retenciones ilícitas de los menores se encuentra facilitada por la celeridad del transporte internacional e incrementada por el fenómeno de las migraciones laborales, y en segundo término -por cierto no menos lamentable- es que en todas las épocas, los niños, por su propia naturaleza han sido los seres más vulnerables y desprotegidos de la especie humana".- Sin dudas que, a la hora de preguntarnos el porqué de la necesidad de instaurar un sistema normativo de alcances internacionales, para restituir a un niño a su particular y personal ámbito de natural pertenencia, son numerosas las respuestas susceptibles de encontrarse. La historia del apartamiento internacional de menores está jalonada de las más trágicas consecuencias para la víctima del drama. El niño en tal situación puede perder su identidad, sus órganos y hasta su propia vida. A mi juicio, tales razones resultan sobradamente suficientes para justificar el intento de reglar la materia. Por cierto, no se me escapa que hay muchísimos motivos más, inspirados en la inmensa variedad de supuestos que existen en la realidad humana, que tornan imposible su casuística descripción, pero todos atendibles por igual. Ellos, pues, autorizan la instauración de un régimen tuitivo universal.- ¿POR QUÉ EL FENOMENO PREOCUPA ESPECIALMENTE EN JUJUY? No puede escapar a un observador medianamente avisado que la Provincia de Jujuy se encuentra en el confín norte de la República Argentina, con facilidad de acceso directo a dos países limítrofes -Chile y Bolivia-, y la posibilidad de ingreso indirecto a otros tres -Perú, Paraguay y Brasil-. A los fines de ilustrar lo dicho, básteme con señalar que en sólo cinco horas de viaje por vía terrestre, desde San Salvador de Jujuy, es posible alcanzar la frontera con Bolivia y en seis con Chile.- Tal estratégica situación, torna a Jujuy en un lugar de dudoso privilegio para la producción del fenómeno en examen, por lo que deviene razonable la profundización del conocimiento de las normas de derecho internacional aplicables así como la divulgación, entre los operadores jurídicos, administrativos y de seguridad del sistema, de los mecanismos existentes en orden a localizar, reprimir y recuperar menores conducidos a otras jurisdicciones nacionales con la mayor premura.- Indudablemente que la tarea preventiva es de suma importancia en la cuestión, sin perjuicio de lo cual, resulta necesario tener permanentemente disponibles las herramientas legales necesarias para obtener el veloz regreso del niño ilegítimamente apartado de quien ostentaba su guarda.- La principal preocupación que orienta este trabajo se inspira en la necesidad de adquirir debida conciencia de la magnitud del problema, así como constatar el arsenal jurídico del que disponemos, para emplearlo con celeridad en el momento oportuno, sacándonos de la modorra provinciana que nos conduce al engaño de creer que el flagelo nos es extraño.- UNA INTERPRETACION HISTORICA POR ETAPAS A mi juicio, existen algunas etapas históricas claramente distinguibles a lo largo de la evolución jurídica de la materia. En este orden, advierto las siguientes:
Ciertamente que, desde el principio de los tiempos, el desplazamiento de seres humanos de un lugar a otro constituyó un fenómeno absolutamente natural, pues el nomadismo fue la impronta del amanecer del hombre. Las traslaciones generales e individuales no conllevaban rasgos de excepcionalidad que las tornaran dignas de estudio y regulación. Sólo con el tiempo, tales desplazamientos masivos se convirtieron en movimientos selectivos por segmentos etarios, raciales, religiosos, económicos o políticos, así como se debió distinguir entre aquellos producidos de modo voluntario de los forzosos.- Pero, a pesar de ello, nada obligaba aún a crear sistemas legales preventivos o represivos para poner freno a algo que se tenía por irreprochable y necesario.- Es a partir de mediados del siglo XVIII, con el advenimiento de una nueva conciencia respecto de la significación de la naturaleza humana, que comienza a germinar la necesidad de verificar la existencia de valores y derechos de entidad universal, cuya titularidad y vigencia no admite objeciones.- Ya no se habla de otorgar derechos, graciosa facultad, otrora atribuida a los monarcas de origen divino, sino más bien, de reconocerlos en el hombre, toda vez que son sus naturales depositarios. La nueva entidad descubierta en el ser humano, por el sólo hecho de ser tal, autoriza a pensar en la presencia de valores de dimensión universal.- Las sucesivas declaraciones de derechos y garantías, originadas en las revoluciones de 1776 y 1789, condensan los principios fundantes de un nuevo orden axiológico y jurídico con apetencias globalizadoras. El hombre comienza a despojarse de su categoría de objeto para convertirse en sujeto de derecho. La amplitud de esos derechos esenciales, a su vez, irá experimentando una sustancial evolución que nos hace hablar hoy de derechos humanos de primera, segunda y tercera generación.- En este contexto, surge incontestable que el ser humano, por su sola condición de tal, no admite que se disponga de él de modo arbitrario y discrecional, limitando, entonces, materias que alcanzan el desplazamiento territorial individual o colectivo.- Este lapso llega, a mi juicio, hasta el período inmediato posterior a la Primera Guerra Mundial (1914-1918), en la que el fenómeno de los desplazamientos masivos entre Estados, ya sea forzados por la compulsión de las armas o por la no menos intimidante persecución del hambre y las enfermedades, generadas por la más descomunal conflagración conocida hasta esa época, dio nacimiento al primer ensayo de organización ecuménica: la Sociedad de las Naciones y a un incipiente intento de crear un orden jurídico internacional.- Por lo demás, se agregaba a las catástrofes inherentes a todo conflicto bélico, un nuevo flagelo, antes desconocido en la magnitud con la que, por imperio de la Gran Guerra, se presentaba a los ojos del mundo: los innumerables huérfanos existentes en los países combatientes, carentes de todo tipo de representación y sobre los que los Estados beligerantes -aún los derrotados y por ende, más deteriorados económica y políticamente- debían asumir las responsabilidades emergentes de su cuidado y protección.- Los niños surgen así, como sujetos singulares del derecho, y respecto de los cuales se advierte la impostergable necesidad de articular un sistema jurídico propio que preserve su integridad física y su identidad, entre otros aspectos.- El estallido del fenómeno sin precedentes, que significó la realidad de una niñez desamparada, a escala mundial, con un grado de necesidad que excedía la posibilidad de respuesta de los Estados individuales, hizo caer en la cuenta de que la sanción jurídica internacional era la única salida eficaz para el problema.-Sin dudas que el desmesurado grado de abandono en que estaban sumidos los niños, hijos de la guerra, facilitaba toda clase de abusos, desde la explotación hasta el tráfico. Los límites creados, en principio, no fueron unívocos sino que mostraban notorias diferencias entre las distintas soluciones propiciadas. Ello se explica si se pondera que, primero, por razones de proximidad geográfica e identidad histórica, florecieron los convenios internacionales de orden bilateral y regional, primando soluciones ricas en la más notoria diversidad.-Sólo después del paulatino acercamiento entre Estados y la sucesiva caída de los distintos valladares alzados recíprocamente, fue posible conseguir un significativo avance en la materia, aglutinando cada vez mayor número de Estados en torno a la rueda de la instrumentación legal internacional.-Llegado a este punto de mi análisis, aparece claro que nos hallamos en los albores de lo que constituye una cuarta instancia en esta evolución. Se trata de una etapa en la que, lentamente, va adquiriendo primacía un criterio de uniformidad en los conceptos fundamentales del orden jurídico internacional protectorio en materia de menores. Es un proceso de cristalización conceptual que no hace más que traducir el constante progreso del sistema de restitución.-Tal preocupación, jurídicamente plasmada en Convenciones bilaterales y multilaterales, es la respuesta que -en derecho- la comunidad internacional ha adoptado, adquiriendo procedimientos que se caracterizan por la novedad, unicidad, rapidez, gratuidad e informalidad para obtener sus fines.-Lo dicho no desmerece la importancia del objetivo que se persigue, debiéndose dejar en claro que a todas las previsiones tomadas deberá agregarse, inexorablemente, un perfeccionamiento en los sistemas de control de ingresos y egresos de personas entre jurisdicciones nacionales. Ello redundará en indudable beneficio de la seguridad de los menores, así como en una mínima necesidad de empleo de los procedimientos previstos en los ordenamientos internacionales y nacionales, limitando el uso de los mismos a aquellos casos efectivamente necesarios y que, por su entidad, gravedad y relevancia, no admitan otra forma de solución más que las que las Convenciones le brindan.-Para concluir este apartado, merece destacarse que la protección en contra del apartamiento, desde el punto de vista internacional, constituye una preocupación en aumento constante para la comunidad jurídica mundial que no ha abdicado de su deber de persistir en el afiatamiento de mecanismos adecuados para concretar el objetivo esencial de la restitución de niños. Ello condujo, a concluir al XV Congreso Internacional de Magistrados y Funcionarios de la Justicia de Menores, celebrado en la Ciudad de Buenos Aires en el mes de noviembre de 1998, que "deben intensificarse las gestiones diplomáticas para lograr que todos los países integren sistemas adecuados para prevenir la sustracción internacional de niños por sus padres, parientes o terceras personas, y para obtener la pronta restitución de los niños mediante la mayor cooperación internacional a niveles judiciales, policiales y administrativos".-LA TECNICA LEGISLATIVA INTERNACIONAL Las consideraciones precedentes permiten aseverar, sin asomo de duda, que la situación de menores sustraídos, retenidos u ocultados no ha permanecido ajena al interés regulatorio tanto preventivo como represivo de la comunidad internacional. Tal circunstancia puede ser comprendida en el marco de una nueva corriente doctrinaria, jurisprudencial y legislativa que ha revalorizado la persona del menor como sujeto de derecho y que, como tal, lo ha introducido en el protagonismo jurídico que le corresponde.- De igual manera, se percibe una creciente preocupación por proteger, a la par de los derechos e intereses del menor, los de los progenitores mismos respecto de sus hijos, de los tutores hacia sus pupilos así como de los guardadores en relación a sus guardados, todo en aras de la salvaguarda de la indemnidad psicofísica de éstos.- Debe tenerse en cuenta que, por el momento, el sistema de convivencia internacional, organizado en función de convenciones bilaterales o multilaterales, es el único que existe dentro del panorama jurídico mundial en orden a proporcionar una solución eficaz al problema. Si bien es verdad que, con todo acierto, puede afirmarse que los mecanismos que reconocen su génesis en tales articulaciones normativas exhiben múltiples defectos, susceptibles de perfeccionamiento, no lo es menos que se trata del mejor que conocemos. Ello así por cuanto no es posible crear una política de confrontación entre los Estados para obtener de ellos aquiescencias forzadas e incondicionales a obligaciones inobservables. Se trata, por el contrario, de maniobrar jurídica y políticamente con el máximo de prudencia y persuasión para lograr que el mayor número de Estados se avenga voluntariamente a asumir compromisos que puedan ser cumplidos. Las adhesiones no son el fruto de la compulsión, sino de la convicción que cada E stado adquiera respecto de la conveniencia de sumarse a un orden jurídico internacional superior en materia de menores, en general, y que facilite su restitución, en particular.- Por cierto que el instituto de la restitución internacional de menores es parte integrante del sistema de cooperación jurídica global. El entramado convencional interestatal se asienta en la abdicación de aplicar principios territorialistas frente al reconocimiento de la vigencia del orden público internacional, en pos de la instauración de una correlativa articulación legal supranacional a la que los Estados se sometan voluntariamente.- Llegados a este punto, nos interrogamos, junto con Gordillo ("Tratado de derecho administrativo", Ed. Fundación de derecho administrativo, Parte General, T. 1, 4ª edición, capítulo VI) y en lo que atañe a nuestro propio derecho interno, "¿No es acaso la Constitución la primera y la más importante de las fuentes, la cúspide del ordenamiento jurídico?". Pero, es cierto que si bien nuestra Carta Magna "peca de ambivalencia cuando ubica a los tratados por encima de las leyes -no, al menos no expresamente, de la constitución- pero acepta la cesión de competencia y jurisdicción a órganos supranacionales". Esto trasluce la verdadera orientación que nuestro país ha adoptado en la materia, en concordancia con los nuevos vientos que alientan al derecho internacional.- LOS LIMITES CONVENCIONALES INTERNACIONALES Los Convenios internacionales que versan sobre la materia, ora de índole bilateral, ora multilateral no regulan necesariamente los mismos aspectos del problema, atento a que la variedad de los requerimientos normativos experimentados por cada Estado nacional, produce un fenómeno jurídico bifronte.- Por un lado, gana corporidad una exigencia social que excede las fronteras de un país y que, no obstante la diversidad geográfica, histórica, cultural, lingüística, racial, religiosa y económica de los estados, las supera y se traduce en la gradual uniformidad del reclamo.- Por otro lado, la vigencia del principio de soberanía de los Estados crea un obstáculo infranqueable respecto de determinados ítems, representativos de aquella diversidad, que manda observarlos y preservarlos.- Es decir que nos encontramos ante un clamor generalizado, de resguardo, reproche y sanción del apartamiento de menores con alcance internacional y, coetáneamente, todo esfuerzo en tal sentido, ve limitado su accionar merced a la presencia de factores nacionales preexistentes que no pueden ser sorteados sin la aquiescencia de cada Estado.- ¿Cómo avanzar, entonces, entre ambas aguas? Mientras una corriente impulsa irremisiblemente hacia la creación de mecanismos apropiados de control del fenómeno para remediar con rapidez sus consecuencias, tratando de diluir la relevancia de las fronteras políticas, la otra frena aquellos ímpetus, recordando continuamente las singularidades derivadas de la identidad de cada país.- Nada agregamos, en aras de aportar una respuesta al interrogante formulado, si nos circunscribimos a decir que la solución no es sencilla. Antes bien, cabe expresar que la necesaria convivencia de ambos extremos del problema sólo autorizan a tomar un camino, a saber, la creación paulatina y consensuada de un sistema jurídico-conceptual que condense los principios y los elementos básicos de las normas internacionales sobre la materia, susceptibles de continua actualización a través de sucesivos y periódicos encuentros entre las autoridades competentes de cada país. El segundo paso será admitir la flexibilidad respecto de determinados aspectos de la preceptiva creada, mediante el recurso de silenciar aquello que la prudencia jurídica y política aconsejan dejar librado a la decisión de cada Estado parte, en ejercicio de su soberanía. Sobre esta ardua tarea de síntesis, expresa el maestro Sajón ("Derecho de menores", Ed. Abeledo-Perrot, p. 470) que "el Derecho, como ciencia jurídica, como ciencia social, cumple una misión integradora, debiendo establecer un adecuado equilibrio entre sus normas y los valores que intenta realizar y la conducta concreta de los grupos y personas, a los que ese orden legislado se aplica".- De esta forma, advertimos que las normas internacionales que legislan sobre la materia, han ido proporcionando conceptos que, con el correr del tiempo ganaron precisión y autoridad, en tanto representan la homologación universal de ideas originalmente locales.-
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