









Constitución de la Nación Argentina
ÍNDICE
Preámbulo.
Primera
Parte.
Capítulo
Primero: DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTÍAS.
Capítulo
Segundo: NUEVOS DERECHOS Y GARANTÍAS.
Segunda
Parte: AUTORIDADES DE LA NACIÓN.
Título
Primero: GOBIERNO FEDERAL.
Sección
Primera: DEL PODER LEGISLATIVO.
Capítulo
Primero: DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS.
Capítulo
Segundo: DEL SENADO.
Capítulo
Tercero: DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS.
Capítulo
Cuarto: ATRIBUCIONES DEL CONGRESO.
Capítulo
Quinto: DE LA FORMACIÓN Y SANCIÓN DE LAS LEYES.
Capítulo
Sexto: DE LA AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Capítulo
Séptimo: DEL DEFENSOR DEL PUEBLO.
Sección
Segunda: DEL PODER EJECUTIVO.
Capítulo
Primero: DE SU NATURALEZA Y DURACIÓN.
Capítulo
Segundo: DE LA FORMA Y TIEMPO DE LA ELECCIÓN DEL PRESIDENTE Y
VICEPRESIDENTE DE LA NACIÓN.
Capítulo
Tercero: ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO.
Capítulo
Cuarto: DEL JEFE DE GABINETE Y DEMÁS MINISTROS DEL PODER EJECUTIVO.
Sección
Tercera: DEL PODER JUDICIAL.
Capítulo
Primero: DE SU NATURALEZA Y DURACIÓN.
Capítulo
Segundo: ATRIBUCIONES DEL PODER JUDICIAL.
Sección
Cuarta: DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Título
Segundo: GOBIERNOS DE PROVINCIA.
Disposiciones
Transitorias.

Sancionada el 1º de mayo de 1853 por el Congreso
General Constituyente reunido en Santa Fe. Fue modificada en 1860,
1866, 1898, 1949, 1957, 1972 y 1994. Las reformas de 1949 y 1972
quedaron sin efecto. La Convención Nacional de 1994 ordenó el
texto constitucional que se publicó en el Boletín Oficial del
23/08/94, complementado con su fe de erratas del 24/08/94.
Finalmente, la ley 24.430 –sancionada el 15/12/94; promulgada el
03/01/95; publicada, BO, 10/01/95– ordenó "la publicación
del texto oficial de la Constitución Nacional" con las
modificaciones mencionadas.

PREÁMBULO
Nos los representantes del pueblo de la Nación
Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y
elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de
pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión
nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer
a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los
beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y
para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo
argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y
justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución,
para la Nación Argentina.

PRIMERA PARTE
CAPÍTULO PRIMERO
DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTIAS
Artículo 1º [FORMA DE
GOBIERNO] – La Nación Argentina adopta para su gobierno la
forma representativa republicana federal, según la establece la
presente Constitución.
Artículo 2º [CULTO]
– El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico
romano.
Artículo 3º [CAPITAL DE LA
REPUBLICA] – Las autoridades que ejercen el Gobierno
federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la
República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha
por una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de
federalizarse.
Artículo 4º [RECURSOS DEL
TESORO NACIONAL] – El Gobierno federal provee a los gatos
de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del
producto de derechos de importación y exportación, del de la venta
o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de
correos, de las demás contribuciones que equitativa y
proporcionalmente a la población imponga el Congreso general, y de
los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo
Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad
nacional.
Artículo 5º [CONSTITUCIONES
PROVINCIALES; CONDICIONES; GARANTÍA FEDERAL] – Cada
provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema
representativo republicano, de acuerdo con los principios,
declaraciones y garantías de la Constitución nacional; y que
asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la
educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal,
garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Artículo 6º [INTERVENCIÓN
FEDERAL EN LAS PROVINCIAS] – El Gobierno federal interviene
en el territorio de las provincias para garantir la forma
republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a
requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o
restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por
invasión de otra provincia.
Artículo 7º [VALIDEZ DE
ACTOS PÚBLICOS Y PROCEDIMIENTOS JUDICIALES DE LAS PROVINCIAS]
– Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia
gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes
generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos
y procedimientos, y los efectos legales que producirán.
Artículo 8º [CIUDADANOS DE
PROVINCIA. EXTRADICIÓN INTER-PROVINCIAL] – Los ciudadanos
de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e
inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La
extradición de los criminales es de obligación recíproca entre
todas las provincias.
Artículo 9º [ADUANAS
NACIONALES; TARIFAS] – En todo el territorio de la Nación
no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán
las tarifas que sancione el Congreso.
Artículo 10 [LIBERTAD DE
CIRCULACIÓN INTERIOR] – En el interior de la República es
libre de derechos la circulación de los efectos de producción o
fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de
todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.
Artículo 11 [DERECHOS DE
TRÁNSITO INTERPROVINCIAL; PROHIBICIÓN] – Los artículos
de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los
ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a
otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo
también los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y
ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera
que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.
Artículo 12 [TRÁNSITO
INTERPROVINCIAL DE BUQUES. IGUALDAD DE PUERTOS] – Los
busques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a
entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito, sin que en
ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de
otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.
Artículo 13 [NUEVAS
PROVINCIAS; SU INTEGRIDAD] – Podrán admitirse nuevas
provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia en
el territorio de otra y otras, ni de varias formarse una sola, sin
el consentimiento de la legislatura de las provincias interesadas y
del Congreso.
Artículo 14 [DERECHOS CIVILES]
– Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes
derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber:
de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comercia;
de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y
salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa
sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse
con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y
aprender.
Artículo 14 bis [DERECHOS
SOCIALES] – El trabajo en sus diversas formas gozará de la
protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador:
condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada;
descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo
vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en
las ganancias de las empresas, con control de la producción y
colaboración en la dirección; protección contra el despido
arbitrario; estabilidad del empleado público; organización
sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción
en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: concertar
convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al
arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales
gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su
gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su
empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la
seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable.
En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que
estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con
autonomía financiera y económica, administradas por los
interesados con participación del Estado, sin que pueda existir
superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la
protección integral de la familia, la defensa del bien de familia;
la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda
digna.
Artículo 15 [ABOLICIÓN DE LA
ESCLAVITUD] – En la Nación Argentina no hay esclavos: los
pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta
Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que
dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de
personas es un crimen de que serán responsables los que lo
celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los
esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el
solo hecho de pisar el territorio de la República.
Artículo 16 [IGUALDAD
PERSONAL E IMPOSITIVA] – La Nación Argentina no admite
prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros
personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales
ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la
idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas
públicas.
Artículo 17 [DERECHO DE
PROPIEDAD. EXPROPIACIÓN. SERVICIOS PERSONALES. PROPIEDAD
INTELECTUAL. CONFISCACIÓN DE BIENES] – La propiedad es
inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de
ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación
por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y
previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones
que se expresan en el art. 4º. Ningún servicio personal es
exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo
autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o
descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La
confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal
argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni
exigir auxilios de ninguna especie.
Artículo 18 [SEGURIDAD Y
GARANTÍAS INDIVIDUALES] – Ningún habitante de la Nación
puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho
del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los
jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie
puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en
virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la
defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es
inviolable, como también la correspondencia epistolar y los apeles
privados; y una ley determinará en qué casos y con qué
justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación.
Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas
políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de
la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo
de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de
precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla
exija, hará responsable al juez que la autorice.
Artículo 19 [PRIVACIDAD.
LIBERTAD CIVIL] – Las acciones privadas de los hombres que
de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni
perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas
de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación
será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que
ella no prohíbe.
Artículo 20 [DERECHOS DE LOS
EXTRANJEROS. NATURALIZACIÓN] – Los extranjeros gozan en el
territorio de la Nación de todos los derechos civiles del
ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión;
poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y
costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las
leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar
contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen la nacionalidad
residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad
puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y
probando servicios a la República.
Artículo 21 [DEFENSA DE LA
PATRIA Y DE LA CONSTITUCIÓN] – Todo ciudadano argentino
está obligado a armarse en defensa de la Patria y de esta
Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso
y a los decretos del Ejecutivo nacional. Los ciudadanos por
naturalización son libres de prestar o no este servicio por el
término de diez años contados desde el día en que obtengan su
carta de ciudadanía.
Artículo 22 [SISTEMA
REPRESENTATIVO. SEDICIÓN] – El pueblo no delibera ni
gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas
por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas
que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de
éste, comete delito de sedición.
Artículo 23 [ESTADO DE SITIO]
– En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan
en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades
creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o
territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando
suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta
suspensión no podrá el presidente de la República condenar por
sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de
las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la
Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio
argentino.
Artículo 24 [REFORMA DE LA
LEGISLACIÓN. JUICIO POR JURADOS] – El Congreso promoverá
la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el
establecimiento del juicio por jurados.
Artículo 25 [POLÍTICA
INMIGRATORIA] – El Gobierno federal fomentará la
inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con
impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los
extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las
industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes.
Artículo 26 [NAVEGACIÓN DE
RÍOS INTERIORES] – La navegación de los ríos interiores
de la Nación es libre para todas las banderas, con sujeción
únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.
Artículo 27 [POLÍTICA
INTERNACIONAL. TRATADOS] – El Gobierno federal está
obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las
potencias extranjeras por medio de tratados que estén en
conformidad con los principios de derecho público establecidos en
esta Constitución.
Artículo 28 [INALTERABILIDAD
DE NORMAS CONSTITUCIONALES] – Los principios, garantías y
derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser
alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
Artículo 29 [FACULTADES
EXTRAORDINARIAS. SUMA DEL PODER PUBLICO] – El Congreso no
puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las legislaturas
provinciales a los gobernadores de provincia, facultades
extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles
sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las
fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona
alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad
insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen,
a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la Patria.
Artículo 30 [REFORMA DE LA
CONSTITUCIÓN] – La Constitución puede reformarse en el
todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser
declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al
menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una
Convención convocada al efecto.
Artículo 31 [SUPREMACÍA DE
LA CONSTITUCIÓN, LEYES NACIONALES Y TRATADOS] – Esta
Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se
dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras
son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada
provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante
cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o
constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos
Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de
noviembre de 1859.
Artículo 32 [LIBERTAD DE
EXPRESIÓN] – El Congreso federal no dictará leyes que
restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la
jurisdicción federal.
Artículo 33 [DERECHOS Y
GARANTÍAS IMPLÍCITOS] – Las declaraciones, derechos y
garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como
negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que
nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma
republicana de gobierno.
Artículo 34 [INCOMPATIBILIDAD
DE FUNCIONES JUDICIALES] – Los jueces de las cortes
federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de
provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo
militar da residencia en la provincia en que se ejerza, y que no sea
la del domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto para los
efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente se
encuentren.
Artículo 35 [DENOMINACIONES
OFICIALES] – Las denominaciones adoptadas sucesivamente
desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de
la Plata; República Argentina, Confederación Argentina, serán en
adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del
Gobierno y territorio de las provincias, empleándose las palabras
"Nación Argentina" en la formación y sanción de las
leyes.
CAPÍTULO SEGUNDO
NUEVOS DERECHOS Y GARANTÍAS
- Artículo 36 [IMPERIO
CONSTITUCIONAL] – Esta Constitución mantendrá su
imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de
fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático.
Estos actos serán insanablemente nulos.
[SANCIONES] Sus autores
serán pasibles de la sanción prevista en el art. 29, inhabilitados
a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de os
beneficios del indulto y la conmutación de penas.
Tendrán las mismas sanciones quienes, como
consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las
autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que
responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones
respectivas serán imprescriptibles.
Todos los ciudadanos tienen el derecho de
resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados
en este artículo.
- [ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO]
Atentará asimismo contra el sistema democrático quien
incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve
enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las
leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos.
[LEY DE ÉTICA PÚBLICA] El
Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio
de la función.
Artículo 37 [DERECHOS
POLÍTICOS. SUFRAGIO] – Esta Constitución garantiza el
pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio
de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en
consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y
obligatorio.
[IGUALDAD DE SEXO PARA ACCEDER A
CARGOS PÚBLICOS] La igualdad real de oportunidades entre
varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se
garantizará por acciones positivas en la regulación de los
partidos políticos y en el régimen electoral.
Artículo 38 [PARTIDOS
POLÍTICOS] – Los partidos políticos son instituciones
fundamentales del sistema democrático.
Su creación y el ejercicio de sus actividades
son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza
su organización y funcionamiento democráticos, la representación
de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos
a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y
la difusión de su ideas.
El Estado contribuye al sostenimiento económico
de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes.
Los partidos políticos deberán dar publicidad
del origen y destino de sus fondos y patrimonio.
Artículo 39 [INICIATIVA
POPULAR PARA TRATAMIENTO LEGISLATIVO] – Los ciudadanos
tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en
la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso
tratamiento dentro del término de doce meses.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta
de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley
reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del
padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una
adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa.
No serán objeto de iniciativa popular los
proyectos referidos a reforma constitucional, tratados
internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.
Artículo 40 [CONSULTA POPULAR]
– El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá
someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de
convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto
por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación
será automática.
El Congreso o el presidente de la Nación, dentro
de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular
no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta
de la totalidad de los miembros de cada Cámara, reglamentará las
materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.
Artículo 41 [DERECHOS DEL
CONSUMIDOR Y DEL USUARIO] – Los consumidores y usuarios de
bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la
proyección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una
información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a
condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la proyección de
esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la
competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al
control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y
eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de
asociaciones de consumidores y de usuarios.
[SERVICIOS PÚBLICOS] La
legislación establecerá procedimientos eficaces para la
prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de
los servicios públicos de competencia nacional, previendo la
necesaria participación de las asociaciones de consumidores y
usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de
control.
Artículo 43 [ACCIÓN DE
AMPARO] – Toda persona puede interponer acción expedita y
rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más
idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de
particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja,
altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,
derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado
o una le. En el caso, el juez podrá declarar la
inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión
lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier
forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que
protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor,
así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el
afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a
esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los
requisitos y formas de su organización.
[HÁBEAS DATA] Toda persona
podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos
a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o
bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer
informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la
supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de
aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de
información periodística.
[HÁBEAS CORPUS] Cuando el
derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la
libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o
condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de
personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el
afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de
inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.
SEGUNDA PARTE
AUTORIDADES DE LA NACIÓN
TÍTULO PRIMERO
GOBIERNO FEDERAL
SECCIÓN PRIMERA
DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 44 [INTEGRACIÓN]
– Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de diputados de la
Nación y otra de senadores de las provincias y de la ciudad de
Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación.
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
Artículo 45 [COMPOSICIÓN]
– La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos
directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos
Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a este
fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple
pluralidad de sufragios. El número de representantes será de uno
por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de
dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada
censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo,
pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada
diputado.
Artículo 46 [NÚMERO DE
DIPUTADOS PARA EL PRIMER CONGRESO] – Los diputados para la
primera Legislatura se nombrarán en la proporción siguiente: por
la provincia de Buenos Aires doce; por la de Córdoba seis; por la
de Catamarca tres; por la de Corrientes cuatro; por la de Entre
Ríos dos; por la de Jujuy dos; por la de Mendoza tres; por la de La
Rioja dos; por la de Salta tres; por la de Santiago cuatro; por la
de San Juan dos; por la de Santa Fe dos; por la de San Luis dos; y
por la de Tucumán tres.
Artículo 47 [LEGISLATURAS
POSTERIORES. CENSO GENERAL] – Para la segunda Legislatura
deberá realizarse el censo general, y arreglarse a él el número
de diputados; pero este censo sólo podrá renovarse cada diez
años.
Artículo 48 [CONDICIONES PARA
SER DIPUTADO] – Para ser diputado se requiere haber
cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de
ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo
elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
Artículo 49 [ELECCIÓN
DIRECTA DE DIPUTADOS] – Por esta vez las legislaturas de
las provincias reglarán los medios de hacer efectiva la elección
directa de los diputados de la Nación: para los sucesivo el
Congreso expedirá una ley general.
Artículo 50 [DURACIÓN DEL
MANDATO] – Los diputados durarán en su representación por
cuatro años, y son reelegibles, pero la Sala se renovará por mitad
cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera
Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deban salir en
el primer período.
Artículo 51 [VACANTES]
– En caso de vacante, el gobierno de provincia, o de la Capital,
hace proceder a elección legal de un nuevo miembro.
Artículo 52 [INICIATIVA
EXCLUSIVA] – A la Cámara de Diputados corresponde
exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y
reclutamiento de tropas.
Artículo 53 [JUICIO
POLÍTICO: FUNCIÓN] – Sólo ella ejerce el derecho de
acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de
gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte
Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra
ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus
funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de
ellos y declarado haber lugar a la formación de causas por la
mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL SENADO
Artículo 54 [COMPOSICIÓN]
– El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y
tres por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y
conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que
obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido
político que le siga en número de votos. Cada senador tendrá un
voto.
Artículo 55 [CONDICIONES PARA
SER SENADOR] – Son requisitos para ser elegido senador:
tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de
la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o
de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo
elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
Artículo 56 [DURACIÓN DEL
MANDATO] – Los senadores duran seis años en el ejercicio
de su mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el Senado se
renovará a razón de una tercera parte de los distritos electorales
cada dos años.
Artículo 57 [PRESIDENTE DEL
SENADO] – El vicepresidente de la Nación será presidente
del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en
la votación.
Artículo 58 [PRESIDENTE
PROVISIONAL DEL SENADO] – El Senado nombrará un presidente
provisorio que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o
cuando éste ejerce las funciones de presidente de la Nación.
Artículo 59 [JUICIO
POLÍTICO: FUNCIÓN] – Al Senado corresponde juzgar en
juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo
sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea
el presidente de la Nación, el Senado será presidido por el
presidente de la Nación, el Senado será presidido por el
presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable
sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.
Artículo 60 [JUICIO
POLÍTICO: FALLO; EFECTOS] – Su fallo no tendrá más
efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar
ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero
la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación,
juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales
ordinarios.
Artículo 61 [AUTORIZACIÓN
PARA LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE SITIO] – Corresponde
también al Senado autorizar al presidente de la Nación para que
declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la República en
caso de ataque exterior.
Artículo 62 [VACANTES]
– Cuando vacase alguna plaza de senado por muerte, renuncia u otra
causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder
inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.
CAPÍTULO TERCERO
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS
Artículo 63 [SESIONES]
– Ambas Cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones
ordinarias todos los años desde el 1º de marzo hasta el 30 de
noviembre. Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el
presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones.
Artículo 64 [CONTROL DE LA
DESIGNACIÓN DE SUS MIEMBROS. QUÓRUM] – Cada Cámara es
juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en
cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión sin la
mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá
compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en
los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.
Artículo 65 [SIMULTANEIDAD DE
LAS SESIONES. SUSPENSIÓN] – Ambas Cámaras empiezan y
concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras
se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres
días, sin el consentimiento de la otra.
Artículo 66 [REGLAMENTO.
SANCIONES. RENUNCIAS] – Cada Cámara hará su reglamento y
podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus
miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones,
o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su
incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero bastará la
mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las
renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.
Artículo 67 [JURAMENTO]
– Los senadores y diputados prestarán, en el acto de su
incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de
obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.
Artículo 68 [INMUNIDAD DE
EXPRESIÓN] – Ninguno de los miembros del Congreso puede
ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las
opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de
legislador.
Artículo 69 [INMUNIDAD DE
ARRESTO. EXCEPCIÓN] – Ningún senador o diputado, desde el
día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado;
excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la
ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u
otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva
con la información sumaria del hecho.
Artículo 70 [DESAFUERO]
– Cuando se forme querella por escrito ante las justicias
ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito
del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios
de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a
disposición del juez competente para su juzgamiento.
Artículo 71 [INTERPELACIÓN
DE MINISTROS] – Cada una de las Cámaras puede hacer venir
a su Sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las
explicaciones e informes que estime convenientes.
Artículo 72 [INCOMPATIBILIDAD]
– Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión
del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara
respectiva, excepto los empleos de escala.
Artículo 73 [IMPEDIMENTOS]
– Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del
Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando.
Artículo 74 [DIETA]
– Los servicios de los senadores y diputados son remunerados por
el Tesoro de la Nación, con una dotación que señalará la ley.
CAPÍTULO CUARTO
ATRIBUCIONES DEL CONGRESO
Artículo 75 [ENUMERACIÓN]
– Corresponde al Congreso:
- [ADUANAS. DERECHOS DE IMPORTACIÓN Y
EXPORTACIÓN] Legislar en materia aduanera. Establecer
los derechos de importación y exportación, los cuales, así
como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes
en toda la Nación.
- [CONTRIBUCIONES INDIRECTAS Y DIRECTAS]
Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con
las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo
determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de
la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien
general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en
este inciso, con excepción de la parte o el total de las que
tengan asignación específica, son coparticipables.
Una ley convenio, sobre la base de acuerdos
entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de
coparticipación de estas contribuciones, garantizando la
automaticidad en la remisión de los fondos.
La distribución entre la Nación, las
provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se
efectuará en relación directa a las competencias, servicios y
funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de
reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de
un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de
oportunidades en todo el territorio nacional.
La ley convenio tendrá como Cámara de origen
el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser
modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por
las provincias.
No habrá transferencia de competencias,
servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos,
aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la
provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.
Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo
el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en
este inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegurar
la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos
Aires en su composición.
- [RECURSOS COPARTICIPABLES] Establecer y
modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables,
por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada
Cámara.
- [EMPRÉSTITOS] Contraer empréstitos
sobre el crédito de la Nación.
- [TIERRAS PÚBLICAS] Disponer del uso y
de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.
- [BANCO FEDERAL; EMISIÓN DE MONEDA. BANCOS
NACIONALES] Establecer y reglamentar un banco federal con
facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales.
- [DEUDAS] Arreglar el pago de la deuda
interior y exterior de la Nación.
- [PRESUPUESTO Y CUENTA DE INVERSIÓN]
Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en tercer
párrafo del inc. 2 de este artículo, el presupuesto general de
gastos y cálculo de recursos de la Administración nacional, en
base al programa general de gobierno y al plan de inversiones
públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión.
- [SUBSIDIOS A LAS PROVINCIAS] Acordar
subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no
alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos
ordinarios.
- [NAVEGACIÓN FLUVIAL. PUERTOS Y ADUANAS]
Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores,
habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o
suprimir aduanas.
- [EMISIÓN DE MONEDA. PESOS Y MEDIDAS]
Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y
adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la
nación.
- [CÓDIGOS. LEYES GENERALES] Dictar los
códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y
Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que
tales códigos alteren las jurisdicciones locales,
correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o
provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo
sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales
para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con
sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en
beneficio de la argentina; así como sobre bancarrotas, sobre
falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del
Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por
jurados.
- [COMERCIO EXTERIOR E INTERPROVINCIAL]
Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las
provincias entre sí.
- [SERVICIO DE CORREOS] Arreglar y
establecer los correos generales de la Nación.
- [LÍMITES Y TERRITORIOS NACIONALES]
Arreglar definitivamente los límites del territorio de la
Nación, fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y
determinar por una legislación especial la organización,
administración y gobierno que deben tener los territorios
nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a
las provincias.
- [FRONTERAS] Proveer a la seguridad de
las fronteras.
- [INDÍGENAS] Reconocer la preexistencia
étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.
Garantizar el respeto a su identidad y el
derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la
personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y
propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan;
y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el
desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible
ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su
participación en la gestión referida a sus recursos naturales y
a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden
ejercer concurrentemente esta atribuciones.
- [PROSPERIDAD DEL PAÍS] Proveer lo
conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar
de todas las provincias, y al progreso de la ilustración,
dictando planes de instrucción general y universitaria, y
promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de
ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras
de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de
nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la
exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de
estos fines y por concesiones temporales de privilegios y
recompensas de estímulo.
- [DESARROLLO HUMANO] Proveer lo
conducente al desarrollo humano, al progreso económico con
justicia social, a la productividad de la economía nacional, a
la generación de empleo, a la formación profesional de los
trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la
investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su
difusión y aprovechamiento.
[CRECIMIENTO] Proveer al
crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su
territorio; promover políticas diferencias que tiendan a
equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y
regiones. Para esta iniciativas, el Senado será Cámara de
origen.
[EDUCACIÓN] Sancionar
leyes de organización y de base de la educación que consoliden
la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y
locales: que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado,
la participación de la familia y la sociedad, la promoción de
los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y
posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los
principios de gratuidad y equidad de la educación pública
estatal y la autonomía y autarquía de las universidades
nacionales.
[CULTURA] Dictar leyes
que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre
creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio
artístico y los espacios culturales y audiovisuales.
- [TRIBUNALES INFERIORES, EMPLEOS, PENSIONES,
HONORES Y AMNISTÍAS] Establecer tribunales inferiores a
la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar
sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y conceder
amnistías generales.
- [RENUNCIA DEL PRESIDENTE O VICEPRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA] Admitir o desechar los motivos de dimisión
del presidente o vicepresidente de la República; y declarar el
caso de proceder a nueva elección.
- [TRATADOS Y CONCORDATOS] Aprobar o
desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las
organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa
Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a
las leyes.
[ENUMERACIÓN DE TRATADOS CON
JERARQUÍA CONSTITUCIONAL] La Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de
Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la
Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la
Convención con la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del
Niños; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía
constitucional, no derogan artículo alguno de la Primera Parte de
esta Constitución y deben entenderse complementarios de los
derechos y garantía por ella reconocidos. Sólo podrán ser
denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa
aprobación de la dos terceras partes de la totalidad de los
miembros de cada Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre
derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso,
requerirán del voto de la dos terceras partes de la totalidad de
los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía
constitucional.
- [IGUALDAD DE OPORTUNIDADES] Legislar y
promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad
real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de
los derechos reconocidos por esta Constitución y por los
tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en
particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y
las personas con discapacidad.
[PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE LA
MADRE] Dictar un régimen de seguridad social especial e
integral en protección del niño en situación de desamparo,
desde le embarazo hasta la finalización del período de
enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el
tiempo de lactancia.
- [TRATADOS DE INTEGRACIÓN] Aprobar
tratados de integración que deleguen competencias y
jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de
reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y
los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia
tienen jerarquía superior a las leyes.
La aprobación de estos tratados con Estados
Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de
los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros
Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de
los miembros presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia
de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el
voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de
cada Cámara, después de ciento veinte días del acto
declarativo.
La denuncia de los tratados referidos a este
inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta de
la totalidad de los miembros de cada Cámara.
- [GUERRA Y PAZ; DECLARACIÓN] Autorizar
al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.
- [REPRESALIAS Y PRESAS] Facultar al Poder
Ejecutivo para ordenar represalias, y establecer reglamentos
para las presas.
- [FUERZAS ARMADAS] Fijar las fuerzas
armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas para su
organización y gobierno.
- [INTRODUCCIÓN Y SALIDA DE FUERZAS ARMADAS]
Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio
de la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de
él.
- [ESTADO DE SITIO: DECLARACIÓN] Declarar
en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de
conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio
declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
- [LEGISLACIÓN EXCLUSIVA EN LA CAPITAL.
ESTABLECIMIENTOS DE UTILIDAD NACIONAL] Ejercer una
legislación exclusiva en el territorio de la Capital de la
Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento
de los fines específicos de los establecimientos de utilidad
nacional en el territorio de la República. Las autoridades
provinciales y municipales conservarán los poderes de policía
e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no
interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.
- [INTERVENCIÓN FEDERAL] Disponer la
intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos
Aires.
Aprobar o revocar la intervención decretada,
durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
- [PODERES IMPLÍCITOS] Hacer todas las
leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en
ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos
por la presente Constitución al Gobierno de la Nación
Argentina.
Artículo 76 [DELEGACIÓN
LEGISLATIVA] – Se prohíbe la delegación legislativa en el
Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o
de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro
de las bases de la delegación que el Congreso establezca.
La caducidad resultante del transcurso del plazo
previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las
relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en
consecuencia de la delegación legislativa.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA FORMACIÓN Y SANCIÓN DE LAS LEYES
Artículo 77 [PRINCIPIO]
– Las leyes pueden tener principios en cualquiera de las Cámaras
del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el
Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta
Constitución.
[RÉGIMEN ELECTORAL Y DE PARTIDOS
POLÍTICOS] Los proyectos de ley que modifiquen el régimen
electoral y de partidos políticos deberán ser aprobados por
mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras.
Artículo 78 [TRÁMITE NORMAL.
APROBACIÓN] – Aprobado un proyecto de ley por la Cámara
de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado
por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y
si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.
Artículo 79 [DELEGACIÓN EN
COMISIONES] – Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de
ley en general, puede delegar en sus comisiones la aprobación en
particular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del
total de sus miembros. LA Cámara podrá, con igual número de
votos, dejar sin efecto la delegación y retomar el trámite
ordinario. La aprobación en comisión requerirá el voto de la
mayoría absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado el
proyecto en comisión, se seguirá el trámite ordinario.
Artículo 80 [APROBACIÓN
TÁCITA DEL PODER EJECUTIVO. VETO PARCIAL] – Se reputa
aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el
término de diez días útiles. Los proyectos desechados
parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin
embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas
si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el
espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En
este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los
decretos de necesidad y urgencia.
Artículo 81 [ADICIÓN.
CORRECCIÓN. RECHAZO] – Ningún proyecto de ley desechado
totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones
de aquel año. Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un
proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido
adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el proyecto fuere
objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá
indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales
adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de
los presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La
Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes
aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o
insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones o
correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras partes
de los presentes. En este último caso, el proyecto pasará al Poder
Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora,
salvo que la Cámara de origen insista en su redacción originaria
con el voto de las dos tercera partes de los presentes. La Cámara
de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las
realizadas por la Cámara revisora.
Artículo 82 [EXCLUSIÓN DE LA
SANCIÓN TÁCITA] – La voluntad de cada Cámara debe
manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la
sanción tácita o ficta.
Artículo 83 [VETO DEL PODER
EJECUTIVO] – Desechado en el todo o en parte un proyecto
por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su
origen; ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de
dos tercios votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas
Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa
al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas
Cámaras serán en este caso nominales, por sí o por no; y tanto
los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones
del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si
las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá
repetirse en las sesiones de aquel año.
Artículo 84 [FÓRMULA DE
SANCIÓN] – En la sanción de las leyes se usará de esta
fórmula: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina,
reunidos en Congreso,... decretan o sancionan con fuerza de ley.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Artículo 85 [ÁMBITO]
– El control externo del sector público nacional en sus aspectos
patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una
atribución propia del Poder Legislativo.
El examen y la opinión del Poder Legislativo
sobre el desempeño y situación general de la Administración
pública estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoría
General de la Nación.
[AUTONOMÍA FUNCIONAL. PRESIDENTE]
Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía
funcional, se integrará del modo que establezca la ley que
reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada
por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente
del organismo será designado a propuesta del partido político de
oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.
[FUNCIONES] Tendrá a su
cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la
actividad de la Administración pública centralizada y
descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, y
las demás funciones que la ley le otorgue. Intervendrá
necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las
cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
Artículo 86 [ÁMBITO. FUNCIONES]
– El defensor del pueblo es un órgano independiente instituido en
el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena
autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna
autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos
humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta
Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la
Administración; y el control del ejercicio de las funciones
administrativas públicas.
El defensor del pueblo tiene legitimación
procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de las
dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las
Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores.
Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado
por una sola vez.
La organización y el funcionamiento de esta
institución serán regulados por una ley especial.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO PRIMERO
DE SU NATURALEZA Y DURACIÓN
Artículo 87 [PRESIDENTE DE LA
NACIÓN ARGENTINA] – El Poder Ejecutivo de la Nación será
desempeñado por un ciudadano con el título de "Presente de la
Nación Argentina".
Artículo 88 [ACEFALÍA]
– En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia
o destitución del presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por
el vicepresidente de la Nación. En caso de destitución, muerte,
dimisión o inhabilidad del presidente y vicepresidente de la
Nación, el Congreso determinará qué funcionario público ha de
desempeñar la presidencia, hasta que haya cesado la causa de la
inhabilidad o un nuevo presidente se electo.
Artículo 89 [CONDICIONES PARA
SER PRESIDENTE O VICEPRESIDENTE DE LA NACIÓN] – Para ser
elegido presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere haber
nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo,
habiendo nacido en país extranjero; y las demás calidades exigidas
para ser elegido senador.
Artículo 90 [DURACIÓN DEL
MANDATO. REELECCIÓN] – El presidente y vicepresidente
duran en sus funciones el término de cuatro años y podrán ser
reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período
consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente
no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el
intervalo de un período.
Artículo 91 [CESACIÓN DEL
MANDATO] – El presidente de la Nación cesa en el poder el
mismo día en que expira su período de cuatro años; sin que evento
alguno que la haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le
complete más tarde.
Artículo 92 [SUELDO.
INCOMPATIBILIDAD] – El presidente y vicepresidente
disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación, que no
podrá ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante el
mismo período no podrán ejercer otro empleo, ni recibir ningún
otro emolumento de la Nación, ni de provincia alguna.
Artículo 93 [JURAMENTO]
– Al tomar posesión de su cargo el presidente y vicepresidente
prestarán juramento, en manos del presidente del Senado y ante el
Congreso reunido en Asamblea, respetando sus creencias religiosas,
de: "desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de
presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar y hacer
observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA FORMA Y TIEMPO DE LA ELECCIÓN
DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA NACIÓN
Artículo 94 [ELECCIÓN
DIRECTA] – El presidente y el vicepresidente de la Nación
serán elegidos directamente por el pueblo, en doble vuelta, según
lo establece esta Constitución. A este fin el territorio nacional
conformará un distrito único.
Artículo 95 [OPORTUNIDAD]
– LA elección se efectuará dentro de los dos meses anteriores a
la conclusión del mandato del presidente en ejercicio.
Artículo 96 [SEGUNDA VUELTA
ELECTORAL] – La segunda vuelta electoral, si
correspondiere, se realizará entre las dos fórmulas de candidatos
más votadas, dentro de los treinta días de celebrada la anterior.
Artículo 97 [PROCLAMACIÓN
AUTOMÁTICA: PROPORCIÓN MÍNIMA] – Cuando la fórmula que
resultare más votada en la primera vuelta, hubiere obtenido más
del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos
válidamente emitidos, sus integrantes serán proclamados como
presidente y vicepresidente.
Artículo 98 [PROCLAMACIÓN
AUTOMÁTICA: PROPORCIÓN Y DIFERENCIA MÍNIMAS] – Cuando la
fórmula que resultare más votada en la primera vuelta hubiere
obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos
afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una
diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de
los votos afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula que le
sigue en número de votos, sus integrantes serán proclamados como
presidente y vicepresidente de la Nación.
CAPÍTULO TERCERO
ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 99 [ENUMERACIÓN]
– El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:
- [ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL PAÍS] Es
el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable
político de la administración general del país.
- [REGLAMENTACIÓN DE LEYES] Expido las
instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la
ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su
espíritu con excepciones reglamentarias.
- [FUNCIÓN LEGISLATIVA] Participa de la
formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las
promulga y hace publicar.
El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso
bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de
carácter legislativo.
[DECRETOS DE NECESIDAD Y
URGENCIA] Solamente cuando circunstancias excepcionales
hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por
esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de
normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el
régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por
razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en
acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos,
conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente
y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de
la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá
respetar la proporción de las representaciones políticas de cada
Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez
días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el
que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial
sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de
la intervención del Congreso.
- [NOMBRAMIENTO DE MAGISTRADOS DE LA CORTE
SUPREMA] Nombra los magistrados de la Corte Suprema con
acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en
sesión pública, convocada al efecto.
[DEMÁS JUECES FEDERALES]
Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en
base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la
Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la
que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.
[JUECES MAYORES DE SETENTA Y
CINCO AÑOS] Un nuevo nombramiento, precedido de igual
acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de
esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco
años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la
indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser
repetidos indefinidamente, por el mismo trámite.
- [INDULTO Y CONMUTACIÓN] Puede indultar
o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción
federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en
los casos de acusación por la Cámara de Diputados.
- [SEGURIDAD SOCIAL] Concede jubilaciones,
retiros, licencias y pensiones conforme a las leyes de la
Nación.
- [OTROS NOMBRAMIENTOS. REMOCIONES] Nombra
y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y
encargados de negocios con acuerdo del Senado; por sí solo
nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros y a los demás
ministros del despacho, los oficiales de su secretaría, los
agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no está
reglado de otra forma por esta Constitución.
- [APERTURA DE LAS SESIONES DEL CONGRESO]
Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso,
reunidas al efecto ambas Cámaras, dando cuenta en esta ocasión
del estado de la Nación, de las reformas prometidas por la
Constitución, y recomendando a su consideración las medidas
que juzgue necesarias y convenientes.
- [PRÓRROGA Y CONVOCATORIA A SESIONES DEL
CONGRESO] Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso,
o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave
interés de orden o de progreso lo requiera.
- [SUPERVISIÓN DE LA RECAUDACIÓN E INVERSIÓN
DE RENTAS] Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe
de gabinete de ministros respecto de la recaudación de las
rentas de la Nación y de su inversión, con arreglo a la ley o
presupuesto de gastos nacionales.
- [RELACIONES INTERNACIONALES] Concluye y
firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas
para el mantenimiento de buenas relaciones con las
organizaciones internacionales y las naciones extranjeras,
recibe sus ministros y admite sus cónsules.
- [PODERES MILITARES] Es comandante en
jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación.
- [DESIGNACIÓN DE OFICIALES DE LAS FUERZAS
ARMADAS] Provee los empleos militares de la Nación: con
acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados de
oficiales superiores de las fuerzas armadas; y por sí solo en
el campo de batalla.
- [DISPOSICIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LAS FUERZAS
ARMADAS] Dispone de las fuerzas armadas, y corre con su
organización y distribución según las necesidades de la
Nación.
- [PODERES DE GUERRA] Declara la guerra y
ordena represalias con autorización y aprobación del Congreso.
- [DECLARACIÓN DEL ESTADO DE SITIO]
Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en
caso de ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo
del Senado. En caso de conmoción interior sólo tiene esta
facultad cuando el Congreso está en receso, porque es
atribución que corresponde a este cuerpo. El presidente la
ejerce con las limitaciones prescriptas en el art. 23.
- [INFORMES ADMINISTRATIVOS] Puede pedir
al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos los
ramos y departamentos de la Administración, y por su conducto a
los demás empleados, los informes que crea convenientes, y
ellos están obligados a darlos.
- [AUTORIZACIÓN PARA AUSENTARSE LA NACIÓN]
Puede ausentarse del territorio de la Nación, con permiso del
Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin
licencia por razones justificadas de servicio público.
- [NOMBRAMIENTOS EN COMISIÓN] Puede
llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del
Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de
nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima
legislatura.
- [INTERVENCIÓN FEDERAL DURANTE EL RECESO
LEGISLATIVO] Decreta la intervención federal a una
provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del
Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su
tratamiento.
CAPÍTULO CUARTO
DEL JEFE DE GABINETE Y DEMÁS MINISTROS DEL PODER
EJECUTIVO
Artículo 100 [ATRIBUCIONES]
– El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros
secretarios cuyo número y competencia será establecida por una ley
especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la
Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del presidente por
medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia.
[JEFE DE GABINETE] Al jefe
de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el
Congreso de la Nación, le corresponde:
- Ejercer la administración general del país.
- Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para
ejercer las facultades que le atribuye este artículo y aquellas
que le delegue el presidente de la Nación, con el refrendo del
ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se
refiera.
- Efectuar los nombramientos de los empleados de la
Administración, excepto los que correspondan al presidente.
- Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el
presidente de la Nación y, en acuerdo de gabinete resolver
sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su
propia decisión, en aquellas que por su importancia estime
necesario, en el ámbito de su competencia.
- Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de
ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del presidente.
- Enviar al Congreso los proyectos de ley de Ministerios y de
Presupuesto nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete
y aprobación del Poder Ejecutivo.
- Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de
Presupuesto nacional.
- Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los
decretos que dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias
del Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias y los
mensajes del presidente que promuevan la iniciativa legislativa.
- Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus
debates, pero no votar.
- Una vez que inicien las sesiones ordinarias del Congreso,
presentar junto a los restantes ministros una memoria detallada
del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los
respectivos departamentos.
- Producir los informes y explicaciones verbales o escritos que
cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.
- Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el
Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión
Bicameral Permanente.
- Refrendar conjuntamente con los demás ministros los decretos
de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan
parcialmente leyes. Someterá personalmente y dentro de los diez
días de su sanción estos decretos a consideración de la
Comisión Bicameral Permanente.
El jefe de gabinete de ministros no podrá
desempeñar simultáneamente otro ministerio.
Artículo 101 [INFORMACIÓN AL
CONGRESO. INTERPELACIÓN. REMOCIÓN] – El jefe de gabinete
de ministros debe concurrir al Congreso al menos una vez por mes,
alternativamente a cada una de sus Cámaras, para informar de la
marcha del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en art. 71. Puede
ser interpelado a los efectos del tratamiento de una moción de
censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser removido por el voto
de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras.
Artículo 102 [RESPONSABILIDAD]
– Cada ministro es responsable de los actos que legaliza; y
solidariamente de los que acuerda con sus colegas.
Artículo 103 [COMPETENCIA]
– Los ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar
resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico
y administrativo de sus respectivos departamentos.
Artículo 104 [MEMORIA
MINISTERIAL] – Luego que el Congreso abra sus sesiones,
deberán los ministros del despacho presentarle una memoria
detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de
sus respectivos departamentos.
Artículo 105 [INCOMPATIBILIDADES]
– No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer dimisión de sus
empleos de ministros.
Artículo 106 [INTERVENCIÓN
EN SESIONES LEGISLATIVAS] – Pueden los ministros concurrir
a las sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates, pero no
votar.
Artículo 107 [SUELDO]
– Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley,
que no podrá ser aumentado ni disminuido a favor o perjuicio de los
que se hallen en ejercicio.
SECCIÓN TERCERA
DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO PRIMERO
DE SU NATURALEZA Y DURACIÓN
Artículo 108 [COMPOSICIÓN]
– El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte
Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el
Congreso estableciere en el territorio de la Nación.
Artículo 109 [INCOMPETENCIA
DEL PRESIDENTE PARA EJERCER FUNCIONES JUDICIALES] – En
ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones
judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o
restablecer las fenecidas.
Artículo 110 [INAMOVILIDAD Y
REMUNERACIÓN DE LOS JUECES] – Los jueces de la Corte
Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán
sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus
servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá
ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus
funciones.
Artículo 111 [CONDICIONES
PARA SER MIEMBRO DE LA CORTE SUPREMA] – Ninguno podrá ser
miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser abogado de la
Nación con ocho años de ejercicio, y tener las calidades
requeridas para ser senador.
Artículo 112 [JURAMENTO DE
LOS JUECES DE LA CORTE SUPREMA] – En la primera
instalación de la Corte Suprema, los individuos nombrados
prestarán juramento en manos del presidente de la Nación, de
desempeñar sus obligaciones, administrando justicia bien y
legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución. En
lo sucesivo lo prestarán ante el presidente de la misma Corte.
Artículo 113 [REGLAMENTO.
NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS] – La Corte Suprema dictará su
reglamento interior y nombrará a sus empleados.
Artículo 114 [CONSEJO DE LA
MAGISTRATURA] – El Consejo de la Magistratura, regulado por
una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad
de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de
los magistrados y la administración del Poder Judicial.
[INTEGRACIÓN] El Consejo
será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio
entre la representación de los órganos políticos resultantes de
la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los
abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por
otras personas de ámbito académico y científico, en el número y
la forma que indique la ley.
[ATRIBUCIONES] Serán
atribuciones:
- Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las
magistraturas inferiores.
- Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento
de los magistrados de los tribunales inferiores.
- Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley
asigne a la administración de justicia.
- Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.
- Decidir la apertura del procedimiento de remoción de
magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la
acusación correspondiente.
- Dictar los reglamentos relacionados con la organización
judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la
independencia de los jueces y la eficaz prestación de los
servicios de justicia.
Artículo 115 [REMOCIÓN DE
JUECES INFERIORES] – Los jueces de los tribunales
inferiores de la Nación serán removidos por las causales
expresadas en el art. 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado
por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal.
Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más
efecto que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará no
obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes
ante los tribunales ordinarios.
Corresponderá archivar las actuaciones y, en su
caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta
días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de
remoción, sin que haya sido dictado el fallo.
En la ley especial a que se refiere el art. 114,
se determinará la integración y procedimiento de este jurado.
CAPÍTULO SEGUNDO
ATRIBUCIONES DEL PODER JUDICIAL
Artículo 116 [COMPETENCIA
FEDERAL] – Corresponde a la Corte Suprema y a los
tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de
todas las causas que versen sobre puntos regidos por la
Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha
en el inc. 12 del art. 75; y por los tratados con las naciones
extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros
públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y
jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte;
de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una
provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes
provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o
ciudadano extranjero.
Artículo 117 [COMPETENCIA POR
APELACIÓN ORIGINARIA] – En estos casos la Corte Suprema
ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y
excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos
concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en
los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y
exclusivamente.
Artículo 118 [JUICIOS
CRIMINALES POR JURADOS] – Todos los juicios criminales
ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a
la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se
establezca en la República esta institución. La actuación de
estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiera
cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los
límites de la Nación, contra el derecho de gentes, el Congreso
determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse
el juicio.
Artículo 119 [TRAICIÓN A LA
PATRIA] – La traición contra la Nación consistirá
únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus
enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una
ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la
persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus
parientes de cualquier grado.
SECCIÓN CUARTA
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 120 [INDEPENDENCIA.
FUNCIÓN] – El Ministerio Público es un órgano
independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que
tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa
de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en
coordinación con las demás autoridades de la República.
[INTEGRACIÓN] Está
integrado por un procurador general de la Nación y un defensor
general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca.
Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e
intangibilidad de remuneraciones.
TÍTULO SEGUNDO
GOBIERNOS DE PROVINCIA
Artículo 121 [PODER DE LAS
PROVINCIAS] – Las provincias conservan todo el poder no
delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que
expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de
su incorporación.
Artículo 122 [INSTITUCIONES Y
GOBERNANTES PROVINCIALES] – Se dan sus propias
instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores,
sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin
intervención del Gobierno federal.
Artículo 123 [CONSTITUCIONES
PROVINCIALES. AUTONOMÍA MUNICIPAL] – Cada provincia dicta
su propia Constitución, conforme a lo dispuesto por el art. 5º
asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido
en el orden institucional, político, administrativo, económico y
financiero.
Artículo 124 [DESARROLLO
ECONÓMICO Y SOCIAL. CONVENIOS INTERNACIONALES] – Las
provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y
social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de
sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en
tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación
y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el
crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso
nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se
establezca a tal efecto.
Artículo 125 [PODERES
CONCURRENTES] – Las provincias pueden celebrar tratados
parciales para fines de administración de justicia, de intereses
económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del
Congreso federal; y promover su industria, la inmigración, la
construcción de ferrocarriles y canales navegables, la
colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y
establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales
extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de
estos fines, y con sus recursos propios.
[ORGANISMOS DE SEGURIDAD SOCIAL]
Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar
organismos de seguridad social para los empleados públicos y los
profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo
humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el
conocimiento y la cultura.
Artículo 126 [PODER DELEGADO
A LA NACIÓN] – Las provincias no ejercen el poder delegado
a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter
político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o
exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni
establecer bancos con facultades de emitir billetes, sin
autorización del Congreso federal; ni dictar códigos Civil,
Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya
sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y
naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos
del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de
guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o
de un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego
cuanta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes
extranjeros.
Artículo 127 [CONFLICTOS
INTERPROVINCIALES] –Ninguna provincia puede declarar, ni
hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a
la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades
de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o
asonada, que el Gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a
la ley.
Artículo 128 [GOBERNADORES]
– Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno
federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la
Nación.
Artículo 129 [CIUDAD DE
BUENOS AIRES. AUTONOMÍA] – La ciudad de Buenos Aires
tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de
legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido
directamente por el pueblo de la ciudad.
Una ley garantizará los intereses del estado
nacional, mientas la ciudad de Buenos Aires sea capital de la
Nación.
[ESTATUTO ORGANIZATIVO] En
el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la
Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires
para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto,
dicten el estatuto organizativo de sus instituciones.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera. La Nación Argentina ratifica su
legítima e imprescriptible soberanía sobre las islas Malvinas,
Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e
insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio
nacional.
La recuperación de dichos territorios y el
ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de sus
habitantes, y conforme a los principios del derechos internacional,
constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo
argentino.
Segunda. Las acciones positivas a que alude
el art. 37 en su último párrafo no podrán ser inferiores a las
vigentes al tiempo de sancionarse esta Constitución y durarán lo
que la ley determine.
Tercera. La ley que reglamente el ejercicio
de la iniciativa popular deberá ser aprobada dentro de los
dieciocho meses de esta sanción.
Cuarta. Los actuales integrantes del Senado
de la Nación desempeñarán su cargo hasta la extinción del
mandato correspondiente a cada uno.
En ocasión de renovarse un tercio del Senado en
1995, por finalización de los mandatos de todos los senadores
elegidos en 1986, será designado además un tercer senador por
distrito por cada legislatura. El conjunto de los senadores por cada
distrito se integrará, en lo posible, de modo que correspondan dos
bancas al partido político o alianza electoral que tenga el mayor
número de miembros en la legislatura, y la restante al partido
político o alianza electoral que le siga en número de miembros de
ella. En caso de empate, se hará prevalecer al partido político o
alianza electoral que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios
en la elección legislativa provincial inmediata anterior.
La elección de los senadores que reemplacen a
aquellos cuyos mandatos vencen en 1998, así como la elección de
quien reemplace a cualquiera de los actuales senadores en caso de
aplicación del art. 62, se hará por estas mismas reglas de
designación. Empero, el partido político o alianza electoral que
tenga el mayor número de miembros en la legislatura al tiempo de la
elección del senador, tendrá derecho a que se elegido su
candidato, con la sola limitación de que no resulten los tres
senadores de un mismo partido político o alianza electoral.
Estas reglas serán también aplicables a la
elección de los senadores por la ciudad de Buenos Aires, en 1995
por el cuerpo electoral, y en 1998, por el órgano legislativo de la
ciudad.
La elección de todos los senadores a que se
refiere esta cláusula se llevará a cabo con una anticipación no
menor de sesenta ni mayor de noventa días al momento en que el
senador deba asumir su función.
En todos los casos, los candidatos a senadores
serán propuestos por los partidos políticos o alianzas
electorales. El cumplimiento de las exigencias legales y
estatutarias para ser proclamado candidato será certificado por la
Justicia Electoral Nacional y comunicado a la legislatura.
Toda vez que se elija un senador nacional se
designará un suplente, quien asumirá en los casos del art. 62.
Los mandatos de los senadores elegidos por
aplicación de esta cláusula transitoria durarán hasta el 9 de
diciembre del 2001.
Quinta. Todos los integrantes del Senado
serán elegidos en la forma indicada en el art. 54 dentro de los dos
meses anteriores al 10 de diciembre del 2001, decidiéndose por la
suerte, luego que todos se reúnan, quienes deban salir en el
primero y segundo bienio.
Sexta. Un régimen de coparticipación
conforme lo dispuesto en el inc. 2 del art. 75 y la reglamentación
del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la
finalización del año 1996; la distribución de competencias,
servicios y funciones vigentes a la sanción de esta reforma, no
podrá modificarse sin la aprobación de la provincia interesada;
tampoco podrá modificarse en desmedro de las provincias la
distribución de recursos vigente a la sanción de esta reforma y en
ambos casos hasta el dictado del mencionado régimen de
coparticipación.
La presente cláusula no afecta los reclamos
administrativos o judiciales en trámite originados por diferencias
por distribución de competencias, servicios, funciones o recursos
entre la Nación y las provincias.
Séptima. El Congreso ejercerá en la ciudad
de Buenos Aires, mientras sea capital de la Nación, las
atribuciones legislativas que conserve con arreglo al art. 129.
Octava. La legislación delegada preexistente
que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los
cinco años de la vigencia de esta disposición, excepto aquella que
el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley.
Novena. El mandato del presidente en
ejercicio al momento de sancionarse esta reforma, deberá ser
considerado como primer período.
Décima. El mandato del presidente de la
Nación que asuma su cargo el 8 de julio de 1995, se extinguirá el
10 de diciembre de 1999.
Undécima. La caducidad de los nombramientos
y la duración limitada previstas en el art. 99, inc. 4, entrarán
en vigencia a los cinco años de la sanción de esta reforma
constitucional.
Duodécima. Las prescripciones establecidas
en los arts. 100 y 101 del Capítulo Cuarto de la Sección Segunda,
de la Segunda Parte de esta Constitución referidas al jefe de
gabinete de ministros, entrarán en vigencia el 8 de julio de 1995.
El jefe de gabinete de ministros será designado
por primera vez el 8 de julio de 1995, hasta esa fecha sus
facultades serán ejercitadas por el presidente de la República.
Decimotercera. A partir de los trescientos
sesenta días de la vigencia de esta reforma, los magistrados
inferiores solamente podrán ser designados por el procedimiento
previsto en la presente Constitución. Hasta tanto se aplicará el
sistema vigente con anterioridad.
Decimocuarta. Las causas en trámite ante la
Cámara de Diputados al momento de instalarse el Consejo de la
Magistratura, les serán remitidas a efectos del inc. 5 del art.
114. Las ingresadas en el Senado continuarán allí hasta su
terminación.
Decimoquinta. Hasta tanto se constituyan los
poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía de la ciudad de
Buenos Aires, el Congreso ejercerá una legislación exclusiva sobre
su territorio, en los mismos términos que hasta la sanción de la
presente.
El jefe de gobierno será elegido durante el año
1995.
La ley prevista en los párrafos 2º y 3º del
art. 129, deberá ser sancionada dentro del plazo de doscientos
setenta días a partir de la vigencia de esta Constitución.
Hasta tanto se haya dictado el estatuto
organizativo la designación y remoción de los jueces de la ciudad
de Buenos Aires se regirá por las disposiciones de los arts. 114 y
115 de esta Constitución.
Decimosexta. Esta reforma entra en vigencia
al día siguiente de su publicación. Los miembros de la Convención
Constituyente, el presidente de la Nación Argentina, los
presidentes de las Cámaras Legislativas y el presidente de la Corte
Suprema de Justicia prestan juramento en un mismo acto el día 24 de
agosto de 1994, en el Palacio San José, Concepción del Uruguay,
provincia de Entre Ríos.
Cada poder del Estado y las autoridades
provinciales y municipales disponen lo necesarios para que sus
miembros y funcionarios juren esta Constitución.
Decimoséptima. El texto constitucional
ordenado, sancionado por esta Convención Constituyen, reemplaza al
hasta ahora vigente.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA CONVENCIÓN
NACIONAL
CONSTITUYENTE, EN SANTA FE, A LOS VEINTIDÓS DÍAS
DEL MES
DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
CUATRO.