CORTE
CONSTITUCIONAL
Sentencia
C-537/05
Referencia:
expediente D-5535
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 1º, literales e), f) y g),
parciales, y, los artículos 18, 30, parcial, 34, parcial, 49 y 55 de la Ley 35
de 1989 “sobre la ética del odontólogo colombiano.”
Actor:
Alberto Arango Botero.
Magistrado
ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá,
D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Alberto Arango
Botero demandó los artículos 1º, literales e), f) y g), parciales, y, los
artículos 18, 30, parcial, 34, parcial, 49 y 55 de la Ley 35 de 1989 “sobre la
ética del odontólogo colombiano.”
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS.
A
continuación, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, tomadas del
Diario Oficial No. 38.733 del 9 de marzo de 1989. Se subraya lo acusado.
“Ley
35 de 1989
Sobre
ética del odontólogo colombiano
&$Artículo
1o.
(…)
e)
Debido a la función social que implica el ejercicio de su profesión, el
odontólogo está obligado a mantener una conducta pública y privada ceñida a los
más elevados preceptos de la moral universal;
f)
Es deber del odontólogo colaborar en la preparación de futuras generaciones en
instituciones docentes aprobadas por el Estado, estimulando el amor a la
ciencia y a la profesión, difundiendo sin restricciones el resultado de sus
experiencias y apoyando a los que se inicien en su carrera.
En
caso de que sea llamado a dirigir instituciones para la enseñanza de la
odontología o a regentar cátedra en las mismas, se someterá a las normas
legales o reglamentarias sobre la materia así como a los dictados de la
ciencia, a los principios pedagógicos y a la ética profesional;
g)
La vinculación del odontólogo a las actividades docentes implica una
responsabilidad mayor ante la sociedad y la profesión. La observancia
meticulosa de los principios éticos que rigen su vida privada y profesional y
sus relaciones con otros odontólogos, profesores y estudiantes deben servir de
modelo y estímulo a las nuevas promociones universitarias;
(…)
Artículo
18. El odontólogo no podrá atender ningún paciente que por su estado de salud,
peligre su vida, salvo previa autorización escrita de sus familiares y/o el
médico tratante.
Artículo
30. El odontólogo no fijará honorarios que establezcan competencia con sus
colegas, ni aceptará o dará comisiones por remisión de pacientes.
Artículo
34. Es deber de todo odontólogo informar, por escrito, al Tribunal Seccional de
Etica Profesional, de cualquier acto que vaya contra la moral y la ética
profesional, cometido por algún colega.
Artículo
49. Para efectos de placas, membretes o avisos, el odontólogo sólo puede
acompañar a su nombre, el de la universidad que le otorgó el título y la
especialidad cuando sea el caso estipulado.
Especialidad
en … (especialidad ) o práctica limitada a …
(especialidad). El uso de caracteres desproporcionados o iluminados o cualquier
sistema similar es violatorio del presente artículo.
La
mención de títulos académicos, honoríficos, científicos o de cargos
desempeñados, solamente podrá hacerse en publicaciones de carácter científico.
Artículo
55. Es contrario a la ética absolver consultas y testimonios públicamente a
título personal, bajo cualquier pretexto, haya o no remuneración, sobre asunto
relacionado con la odontología y ramas auxiliares, salvo que lo requieran las
autoridades competentes.”
III.
LA DEMANDA.
El
demandante analiza cada artículo acusado de la Ley 35 de 1989, así :
1)
Artículo 1º literal e).
El
actor demanda las expresiones “pública y privada” y “moral universal”,
contenidas en la disposición. Señala que la conducta privada hace parte de la
libre personalidad, pertenece a la esfera de lo íntimo, sin más limitaciones
que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico, como lo
expresa el artículo 16 de la Carta. La conducta pública de un odontólogo puede
ser reprochable desde el punto de vista moral, religioso, social, o de su
propia conciencia, pero nada tiene que ver, per se, con su desempeño
profesional, que puede ser impecable, óptimo, a pesar de llevar una vida
licenciosa por fuera de sus actividades profesionales.
En
este sentido, considera el demandante que el pronunciamiento de la Corte
Constitucional en la sentencia C-098 de 2003, aunque se refiere a los
profesionales del derecho, se aplica a los demás profesionales, en aras del
derecho a la igualdad, en cuanto dice que frente al ejercicio de una profesión,
las normas disciplinarias deben establecerse con referencia a las funciones y deberes propios del hacer
profesional y no en atención a la conducta personal.
De
otro lado, señala el demandante que ventilar en un proceso que conozca un
tribunal de ética un comportamiento correspondiente a la vida íntima, sea
pública o privada, vulnera la honra, y, por consiguiente, el artículo 21 de la
Carta.
Afirma
que la expresión “moral universal” es intangible, no taxativa, de carácter
relativo y subjetivo, cuyo alcance mayor o menor, corresponde a la época
histórica, cultural, geográfica. Por ello, en su criterio, otorga autorización
al tribunal para que a su amaño, considere qué conducta está acorde o no con la
moral universal, llegando a proferir fallos condenatorios, con base en
conductas no tipificadas expresamente.
Se
pregunta el demandante si podrá la “moral universal” ser considerada una norma
preexistente, que permita un juicio de valor suficientemente claro, justo y
adecuado para una conducta determinada, que termine en una sanción al
profesional que pueda incluso suspender el ejercicio profesional por meses o
años.
Por
lo anterior, en su opinión la expresión acusada vulnera el artículo 29 de la
Constitución, que establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa.
2)
Artículo 1º literal f) de la Ley 35 de 1989.
El
actor demanda la expresión “Es deber del odontólogo” contenido en la
disposición, ya que si el profesional no colabora en la preparación de las
futuras generaciones en instituciones docentes aprobadas por el Estado,
significa que infringe su deber, incurriendo en una falta a la ética
odontológica, sin que el odontólogo tenga otra alternativa distinta a la de ser
docente. Esto viola los artículos 16, 20 y 26 de la Carta.
Considera
que lo que quiso decir la norma, aunque no lo dijo, consiste en que si el
odontólogo lo desea, puede colaborar en instituciones docentes y aprobadas por
el Estado. Pero la redacción de la norma da a entender algo diferente y esa
interpretación literal puede ser usada en contra del profesional y, por
consiguiente, debe ser declarada inconstitucional.
Señala
que tampoco es un deber el tener que estar difundiendo sin restricciones el
resultado de sus experiencias y apoyando a los que se inicien en su carrera.
Explica que difundir el resultado de las experiencias de un odontólogo no es
obligatorio, salvo requerimiento judicial. Y menos, sin restricciones. En este
sentido se viola el artículo 20 de la Carta, que al garantizar la libertad de
expresar y difundir el pensamiento y opiniones, se entiende garantizada la
libertad de no hacerlo, siempre que esa abstención no implique abuso del
derecho, o un perjuicio grave a otra persona, o a la comunidad, o si el
silencio no es de aquellas omisiones que sanciona la ley penal.
Se
viola además, el artículo 26 de la Carta, en cuanto señala que toda persona es
libre de escoger profesión u oficio, porque se está imponiendo el deber de ser
docente y puede el odontólogo no querer serlo.
3)
Artículo 1º literal g) de la Ley 35 de 1989.
El
actor acusa la expresión “privada” contendida en esta norma, ya que la vida
privada nada tiene que ver con el desempeño como docente y no tiene que ser un parámetro
de idoneidad profesional. Se violan los artículos 16, 21 y 42 de la
Constitución.
El
artículo 16 por cuanto exige que el odontólogo lleve una forma de vida privada
que sea modelo y estímulo a las nuevas generaciones universitarias. Señala que
aunque es una norma inocua, al no establecer cuáles deben ser esos principios
éticos que deben regir su vida privada, lo que para el actor repugna es el solo hecho de hacer mención a
la vida privada, como que debe ser de tal o cual manera, restringiendo el libre
desarrollo de la personalidad.
Considera
que para que una persona pueda y deba servir de modelo debe existir la persona
con quien compararse. A su vez, la vida privada de este modelo sería develada
para que sirva de modelo, lo que atenta contra el artículo 21 de la
Constitución.
El
artículo 42 de la Carta se viola en cuanto señala que la honra, la dignidad y
la intimidad de la familia son inviolables.
4)
Artículo 18 de la Ley 35 de 1989.
El
actor considera esta disposición viola los artículos 1, 2, 4, 11, 13 y 95-2 de
la Constitución, porque se desconoce la dignidad humana si un paciente no
pudiere recibir atención odontológica por el mero hecho de que no hubiere un
familiar o el médico tratante, si es que el paciente tiene familiares o médico
tratante, para autorizar que intervenga el odontólogo y con la cortapisa
adicional, de que tiene que ser por escrito. Señala que un paciente, aun estado
terminal, tiene derecho a la atención de los distintos profesionales de la
salud. La restricción al odontólogo es un obstáculo al cumplimiento de su deber
y una afrenta al paciente, porque la disposición no distingue si el paciente es
capaz o no, y, además, si está conciente de tomar su propia decisión. Decisión
que deja en manos únicamente de sus familiares o médico tratante. Los derechos
a la vida y a la integridad física no dan tiempo a cumplir con los formalismos
de esta norma.
La
vulneración del artículo 95-2 de la Carta se produce porque la norma acusada al
señalar que se debe tener la autorización escrita, pone al odontólogo en la
disyuntiva de obrar conforme al principio de solidaridad o no atender al
paciente. Adicionalmente, en este sentido, se desconoce el artículo 4 de la
Constitución.
Además,
se pregunta sobre la exigencia de la autorización escrita, qué pasaría si el
familiar no sabe escribir.
5)
Artículo 30 de la Ley 35 de 1989.
El
actor demanda la expresión “no fijará honorarios que establezcan competencia
con sus colegas”. Señala que las tarifas que cobra el odontólogo son en algunos
casos establecidas por las seccionales de la Federación Odontológica
Colombiana. En otros, las toman como parámetros, y sobre estas tarifas, se
aplica un porcentaje de descuento. Otros, tienen sus tarifas mayores o menores,
sin consideración de las propuestas por las seccionales en mención.
Afirma
que no existe una ley que exija a los odontólogos cobrar determinadas tarifas,
y por lo tanto, el profesional podrá o no acogerse total o parcialmente a las
tarifas sugeridas por la Federación.
Se
vulnera el artículo 6 de la Carta en lo que expresa que los particulares sólo
son responsables ante las autoridades de infringir la Constitución y las leyes,
pues las tarifas responden al criterio de la oferta y la demanda, y el paciente
puede escoger al profesional, según le parezca razonable o no el precio, es
más, dice el actor que el paciente “tal vez ni siquiera tenga como parámetro el
precio, sino más bien la fama del profesional, la ubicación del consultorio,
etc. (…) Si un odontólogo se establece en un consultorio enseguida de otro, y
le parece que sus tarifas deberán se un 25% por debajo de las aconsejadas por
la seccional de la Federación, y el odontólogo vecino les cobra al 100% se
podría decir a la luz del artículo demandado, que el segundo odontólogo está
fijando honorarios que establecen competencia con sus colegas, lo cual está
prohibido por la ley 35 de 1989, en su artículo 30, y por tanto el odontólogo
está incurriendo en una actitud ilegal, sancionable.” (fl.
9) Señala que sería conveniente que no existiera tanta diferencia en las
tarifas, o que existiera una ley, pero no existe y por lo tanto, como hay
libertad para cobrar los honorarios, la disposición acusada que no permite
establecer tarifas que impliquen competencia, es inaplicable. Además, la
profesión odontológica es considerada de las liberales, que cumplen una función
social, y aunque no se considera una actividad comercial, también responde a
las exigencias del mercado de la oferta y la demanda, pues existen muchos profesionales
en esta actividad.
6)
Artículo 34 de la Ley 35 de 1989.
El
actor demanda la expresión “la moral y”. Explica que un código de ética
profesional debe referirse a los actos que realice la persona en ejercicio de
su profesión y no a los actos que pueda realizar en su vida privada, pública y
profesional. Al respecto, se remite a la sentencia C-098 de 2003.
La
expresión contenida en esta disposición vulnera los artículos 13 y 16 de la
Constitución, de acuerdo con lo explicado en la sentencia citada, criterios que
en aras de la igualdad debe aplicarse a la profesión de odontología.
7)
Artículo 49 de la Ley 35 de 1989.
Para
el actor, toda esta norma vulnera los artículos 13, 20, 25 y 26 de la Carta.
Señala, además, que el último inciso, semejante, que se encontraba en el
artículo 57 de la Ley 23 de 1981, referida a las disposiciones en materia ética
de los médicos, fue declarado inexequible en la sentencia C-116 de 1999.
Se
desconoce el artículo 13 porque prohíbe expresar más allá del nombre,
universidad que otorgó el título y la especialidad, pero otros datos
importantes, como actividades específicas que se desarrollan en la
especialidad, por ejemplo, en ortodoncia y explicar que se trabaja con
determinada técnica o aditamentos, que la consulta es gratis, o que se cuenta
con un especial sistema de esterilización, no se pueden expresar de acuerdo con
la norma acusada. En cambio, a otros profesionales no se les coarta la
posibilidad de anunciarse. Por ejemplo, los profesionales en fonoaudiología
pueden anunciar que prestan servicios de audiometría, audífonos digitales,
protectores auditivos, etc.
La
Corte en sentencia C-355 de 1994 se pronunció acerca de los artículos 50 y 51
de la Ley 35 de 1989 y declaró inexequible el 50 y parcialmente exequible el
51. Allí se refirió a la propaganda. De esta sentencia, el demandante
transcribió apartes.
Afirma
también que se desconocen los artículos 25 y 2 de la Constitución sobre el
derecho al trabajo y la obligación de garantizar la efectividad de los mismos,
y el 26, pues si la ley establece que se pueden exigir títulos de idoneidad, se
deduce que así mismo, se pueden anunciar a todos los posibles pacientes tales
títulos.
IV.
INTERVENCIONES.
El
Ministerio del Interior y de Justicia, a través del apoderado doctor Fernando
Gómez Mejía, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad
de las disposiciones acusadas.
Señala
que de acuerdo con el contenido del artículo 26 de la Constitución, se
garantiza a todos los ciudadanos la libertad de escoger la profesión u
ocupación, con base en el derecho al libre desarrollo a la personalidad y al
trabajo que establece la Carta.
Sin
embargo, tratándose de algunas profesiones como la medicina, la abogacía, la
odontología que implican algún compromiso social, hace
necesario que sean reguladas de manera estricta. Esto lo explicó la Corte en la
sentencia C-606 de 1992.
Se
refirió también a la amplia libertad de regulación del legislador. La
Constitución le permite al legislador que se desplace dentro de los principios
rectores de la excelencia del ejercicio de la profesión del odontólogo, en la
búsqueda de la eficiencia y eficacia en el desarrollo profesional. Sobre esta
facultad del legislador, la Corte se pronunció en la sentencia C-251 de 1998.
Desde
esta perspectiva, considera que los artículos acusados se ajustan a los
mandatos superiores, en especial, en lo que tiene que ver con la finalidad de
alcance social de la profesión. La Constitución es clara respecto de que le compete
al legislador crear el cuerpo dispositivo para la inspección y vigilancia del
ejercicio de las profesiones que constitucionalmente lo requieran. Lo que
significa que aspectos tales como la tipificación de las faltas, el respeto
riguroso del debido proceso, la garantía del derecho de defensa, son materias
que corresponde definir a la ley.
En
su concepto, el demandante parte de una premisa incorrecta, pues el hecho de
que las normas acusadas consagren comportamientos que deben guardar los odontólogos
dentro y fuera del ejercicio de su profesión, no significa que se violen los
derechos aludidos en la demanda. El libre desarrollo de la personalidad no es
absoluto, tal como lo expresa el artículo 16 de la Carta. El concepto de
derechos de los demás se refiere al conjunto de valores, principios y deberes
que orientan la organización de la sociedad democrática. Es deber de las
personas respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (art. 95.1 de
la Carta). Concepto analizado en la sentencia T-594 de 1993.
La
libertad de expresión debe ser responsable, que no atente contra el
ordenamiento jurídico. No puede trascender más allá de los límites que
fundamentan el Estado mismo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de
la Carta sobre la primacía del interés general y del bien común.
Precisó
que :
“(…)
si las conductas de los odontólogos invaden la órbita de los derechos de las
demás personas consagradas en los preceptos acusados dentro o fuera del
ejercicio de la profesión, e inclusive sus actos no se ajustan a las normas de
comportamiento social, aquéllas no pueden admitirse ni tolerarse. Puesto que
los derechos de las personas terminan donde empiezan los de los demás.
Las
disposiciones acusadas hacen relación, fundamentalmente, a la necesidad de
permitir que en desarrollo de las actividades propias del ejercicio de la
profesión del odontólogo se mantenga el orden y la disciplina. Además, a la
obligación que tiene el profesional de observar o guardar una conducta moral y
de lealtad con los demás.
Así
las cosas, al referirse los preceptos acusados, de la conducta de los
odontólogos, fuera del ejercicio de su profesión, en ningún sentido debe
entenderse que hace alusión a su vida privada, es decir, a la que lleva en la
intimidad de su hogar o en la relación con sus amigos personales, como
equivocadamente lo aprecia la actora. Por el contrario, debe entenderse, en
forma única y exclusiva, aquel comportamiento que todo profesional debe
observar frente a sus superiores jerárquicos, a los clientes, socios,
representantes, entre otros, en todo momento y en cualquier circunstancia.” (fl. 40)
En
conclusión, para el interviniente, las disposiciones acusadas deben ser
declaradas exequibles.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El
señor Procurador General de la Nación, en concepto Nro. 3750, de fecha 14 de
febrero de 2005, le solicitó a la Corte proferir los siguientes pronunciamientos :
“Declarar
la inexequibilidad del literal e) del artículo 1 de
la Ley 35 de 1989.
Declarar
la exequibilidad de las expresiones demandadas del
literal f) del artículo 1 de la Ley 35 de 1989, por los aspectos aquí
analizados.
Declarar
la inexequibilidad del la expresión “privada”,
contenida en el literal g) del artículo 1 de la Ley 35 de 1989.
Declarar
la exequibilidad del artículo 18 de la Ley 35 de
1989, por los aspectos aquí analizados.
Declarara
la inexequibilidad de la expresión “El odontólogo no
fijará honorarios que establezcan competencia con sus colegas”, contenida en el
artículo 30 de la Ley 35 de 1989.
Declarar
la inexequibilidad de la expresión “moral”, contenida
en el artículo 34 de la Ley 35 de 1989.
Declarar
la inexequibilidad del artículo 49 de la Ley 35 de
1989.
Declarar
la inexequibilidad del artículo 55 de la Ley 35 de
1989.” (fls. 59 y 60)
El
señor Procurador se refirió al contenido del artículo 26 de la Carta, en el que
autoriza al legislador para reglamentar el ejercicio de las profesiones que
implican cierta formación académica, con el fin de minimizar el riesgo social
que ellas generan. Considera que la regularización del ejercicio de una
profesión contiene el señalamiento de las actividades que debe desempeñar quien
libremente la escogió y un marco jurídico que le permita al Estado vigilar el
debido ejercicio de la misma, con el fin de garantizarle a la sociedad el
adecuado ejercicio profesional de quien ha recibido una determinada educación.
Por
ello, con el propósito de lograr la adecuada intervención estatal en la
inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones, es
constitucionalmente admisible que el legislador expida los códigos de ética, en
donde consagre deberes y prohibiciones para garantizar que el desempeño de la
profesiones se realice con respeto de los derechos fundamentales y el bienestar
social, lo que implica restricción de ciertos
derechos, como el libre desarrollo de la personalidad, es decir, que al
ejercer la profesión, el individuo se somete a restricciones y a las sanciones
a que hubiere lugar cuando se desconozcan derechos ajenos, el interés colectivo
o se vulnere el marco normativo regulador de la profesión. Sin embargo, la
libertad de configuración del legislador debe atender sólo los aspectos que
trascienden el quehacer profesional y que afecten los derechos de otras
personas y a la sociedad.
De
acuerdo con lo expresado, el señor Procurador analiza cada una de las
disposiciones acusadas, así :
1.
Sobre las expresiones acusadas del literal e) del artículo 1º, “conducta
pública y privada” y “moral universal”, considera que el legislador se
extralimitó en la atribución de regular la profesión, pues la vida privada es
parte fundamental del derecho a la intimidad y que mientras no trascienda la
esfera interna y no afecte los derechos de los demás, debe tener completa
protección constitucional y legal.
En
esta esfera se encuentran los comportamientos, datos y situaciones que en
condiciones normales son ajenas a la intromisión y al conocimiento de extraños.
Se configura una indebida intromisión del legislador al ejercer el control
disciplinario sobre aspectos que son inherentes a la persona del odontólogo y
que no trascienden al quehacer de la profesión.
La
expresión “conducta pública” constituye también una invasión al núcleo esencial
del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en la medida que esta
expresión no guarda relación alguna con las obligaciones propias del
profesional de la odontología, ni constituye un menoscabo de la idoneidad
esperada de él, o que cause daño a las personas que se relacionen como
consecuencia del derecho que tiene de ejercer la profesión.
Por
consiguiente, el señor Procurador considera que aunque sólo se solicitó la inexequibilidad de las expresiones anotadas, pide a la
Corte excluir del ordenamiento jurídico la totalidad del literal e) del
artículo 1º, pues al excluir únicamente las acusadas, carecería de sentido todo
el contenido normativo.
2.
Respecto del literal f) del artículo 1º, para el Ministerio Público el
demandante se equivoca, pues el ejercicio de determinada profesión implica el
cumplimiento de una función social, es decir, que por su naturaleza le es
atribuible el binomio derecho-deber y en la odontología, como componente del
área de la salud, cobra mayor énfasis esta función. Por lo que resulta
razonable que en un Código de Etica, dentro de los principios que rigen la
profesión se le exija el deber de colaboración frente a las generaciones que se
están formando, lo que cumple el postulado constitucional de la solidaridad. El
verbo deber que consigna la norma demandada no se entiende en estricto sentido
como la obligación legal cuyo incumplimiento genera una sanción, sino como un
postulado filosófico y altruista.
Por
consiguiente, considera que las expresiones acusadas son exequibles.
3.
En relación con el artículo 18, para el Ministerio Público, el actor hace una
interpretación errada de la norma. Considera que ésta se ajusta a la
Constitución porque, como es sabido, la odontología es un área de la salud, que
interviene en la fisiología del paciente, a través de los procedimientos y
medicamentos utilizados con el fin de restablecer la salud oral, procedimientos
que en determinados casos, pueden agravar la situación del paciente e inclusive
ocasionar la muerte.
La
adecuada interpretación de la norma es que es un impedimento ético que el
odontólogo atienda a un paciente que se encuentra en grave estado de salud, en
donde está la vida de por medio, sin que se requieran las autorizaciones de que
trata la disposición, por cuanto si los procedimientos y sustancias utilizadas
en los pacientes sin dificultades médicas pueden alterar su buen estado de
salud, con mayor razón hay lugar a agravar aún más la salud de quien se
encuentre en dicho estado.
4.
El artículo 30 establece que los honorarios de los odontólogos no pueden
implicar competencia con sus colegas. Para el Ministerio Público es inexequible
esta disposición. Explica que el libre ejercicio de las profesiones está
directamente ligado al derecho al trabajo, lo que implica el derecho a la
obtención de una contraprestación, en condiciones justas a la labor efectuada,
pactada entre el profesional y el paciente, que puede estar o no sujetos a los
lineamientos fijados por los colegios que agrupan a los profesionales.
Los
honorarios fijados por los profesionales de la odontología incluyen la
especialidad, experiencia, calidad de los materiales, los procedimientos, etc.
Por ello, la disposición impugnada propugnada por la unificación de honorarios,
situación que en la práctica es imposible y además vulneraría la
contraprestación a que tienen derecho estos profesionales.
En
consecuencia, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad
de la expresión acusada.
5.
La expresión “moral” contenida en el artículo 34 para el Ministerio Público es
inexequible pues, al imponer el deber al odontólogo de informar al Tribunal de
Etica de los actos cometidos por otro colega que vayan contra la moral y la
ética profesional, quiere decir que deslinda entre lo profesionalmente
reprochable y los actos que van contra la moral. Por ello, operan las mismas
razones para pedir la inexequibilidad expresadas en
el examen del literal e) del artículo 1º de esta Ley.
6.
El artículo 49 resulta inexequible porque invade la órbita constitucional de
derechos como el libre desarrollo de la personalidad, el derecho al trabajo y
al libre ejercicio de la profesión. Restringe en forma irrazonable y
desproporcionada la manera como el profesional se da a conocer ante la
sociedad. Si bien el contenido del mensaje publicitario debe tener ciertos
límites con el fin de no afectar los derechos de los demás, o no incurrir en
competencia desleal, lo que generaría verdaderas faltas a la ética profesional,
pero de allí a detallar qué y cómo debe ser el aviso, va más allá de la
competencia del legislador.
7.
Para el Ministerio Público el artículo 55 vulnera los artículos 13 y 20 de la
Constitución, pues se coarta el derecho a la libre expresión del odontólogo y
el derecho a la igualdad frente a las demás profesiones que no tienen esa
restricción. Estos derechos son inherentes a la naturaleza humana y al
desarrollo integral del individuo.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
En
virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, la
Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata
de acusaciones contra disposiciones contenidas en una ley.
2.
Lo que se debate.
A
grandes rasgos, las distintas disposiciones acusadas de la Ley 35 de 1989
“sobre ética del odontólogo colombiano”, abordan los siguientes temas : la
libertad de escoger profesión y oficio y la competencia del legislador en la
regulación de su ejercicio; si es acorde con la Carta fijar reglas de la conducta pública y privada del profesional en
odontología; el concepto abstracto de moral o contra la moral; la fijación de
honorarios; la conducta a seguir en la atención de un paciente gravemente
enfermo; la forma de hacer conocer sus destrezas profesionales; y, el derecho a
la libertad de expresión.
Muchos
de estos temas han sido analizados por la Corte en relación con el ejercicio de
otras profesiones, tales como la medicina, la oftalmología, la optometría, la
anestesiología, la abogacía, la ingeniería, la topografía, el periodismo, entre
otras, incluida la odontología. Esto significa que se ha desarrollado un
consolidado criterio jurisprudencial al que se aludirá brevemente en esta
sentencia, y que permitirá adoptar la decisión correspondiente a cada una de
las disposiciones acusadas.
a)
La libertad de escoger profesión y oficio y la competencia del legislador en la
regulación de su ejercicio.
El
artículo 26 de la Constitución si bien garantiza el derecho de todas las
personas a escoger profesión u oficio, también establece que le corresponde al
Estado, a través de las autoridades competentes, inspeccionar y vigilar el
ejercicio de las profesiones, sin que se vulnere el ejercicio de los derechos
fundamentales de las personas.
Sobre
este punto, es pertinente citar la sentencia C-098 de 2003, que dijo :
“Por
su parte al Estado le corresponde ejercer el control que el ejercicio de las
profesiones y oficios amerite, buscando siempre el debido equilibrio entre la
salvaguarda de los postulados superiores y los derechos particulares, de manera
tal que el Estado Social de Derecho se haga realidad en armonía con el cabal
respeto y acatamiento que merecen los derechos de las personas en su
perspectiva individual o colectiva.
Éstas a su turno deben tener presente que el ejercicio de cualquier
profesión u oficio implica responsabilidades frente a la comunidad y el Estado,
razón por la cual a éste le corresponde expedir y aplicar estatutos de control
bajo los parámetros vistos.
(…)
El
derecho que tienen todas las personas a escoger libremente profesión u oficio
comporta asimismo el de tener la oportunidad para ejercerlos sin vulneración
del núcleo esencial de sus derechos fundamentales. Igual predicamento puede hacerse con respecto
al derecho de todo ciudadano a acceder al desempeño de funciones y cargos
públicos, previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones de ley.” (sentencia C-098 de 2003, MP, doctor Jaime Araújo Rentaría)
b)
Análisis sobre si es acorde con la Carta la regulación de la conducta pública y
privada de los profesionales, sin que se relacionen con el ejercicio de la
profesión. Competencia de los códigos de ética profesional.
Este
es uno de los puntos sobre el que existe el más consolidado criterio jurisprudencial
proferido por la Corte, que se puede resumir así : la
competencia del legislador al establecer los códigos de ética profesional no le
permite incluir cualquier clase de comportamientos públicos o privados del
profesional para someterlo a regulación, sólo puede incluir aquellas conductas
relacionadas con el ejercicio de la respectiva profesión, o que la afecta
directamente. Entre otras sentencias pueden verse las siguientes
: T-579 de 1994; C-373 de 2002; C-098 de 2003; C-570 de 2004; C-431 de
2004.
Resulta
pertinente transcribir de la sentencia T-579 de 1994 el siguiente
pronunciamiento sobre la naturaleza de los códigos de ética profesional y el
alcance de su competencia sancionadora, la que está limitada a regular sólo lo
concerniente al ejercicio de la profesión :
“Ahora
bien: en los códigos de ética profesional se consagran como faltas, una serie
de comportamientos que el legislador considera indeseables en el ejercicio de
una profesión, y se señalan las sanciones que deben imponerse a quien incurra
en tales faltas. A través de esta clase de códigos se imponen restricciones al
libre ejercicio profesional, que van más allá de la exigencia de títulos de
idoneidad, y de la previsión del riesgo social que comporta el ejercicio de
algunas actividades (artículo 26 C.N.).
Así,
teniendo en cuenta la manera en que el Constituyente reguló la competencia del
legislador para restringir el ejercicio de los derechos fundamentales, se ha de
concluír que los códigos de ética profesional
expedidos por el Congreso, sólo tienen fundamento constitucional, si hacen
parte del régimen legal bajo el cual: "...Las autoridades competentes
inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones...", según el
artículo 26 Superior.
Corolario
de lo anterior, es que el legislador se extralimita en la función de
desarrollar las restricciones que constitucionalmente puede imponer al
ejercicio de los derechos fundamentales, cuando expide un código de ética en el
que se limite cualquier derecho fundamental diferente al libre ejercicio de la
profesión regulada en él.
3.
Alcance de la competencia sancionadora de los tribunales de ética profesional.
Para
completar el examen de los asuntos básicos relevantes en esta revisión, también
ha de darse respuesta a la pregunta ¿pueden los tribunales llamados a aplicar
los códigos de ética profesional imponer sanciones por conductas que no se
relacionan con el ejercicio de la respectiva profesión y constituyen, en
cambio, el ejercicio de un derecho fundamental?
Respecto
a la inspección y vigilancia de las calidades éticas con las que se ejerce una
profesión, arte u oficio, existen en el país dos formas de regulación válidas:
la libremente aceptada por los miembros de una asociación gremial, y la
impuesta por el ordenamiento a todos los que practiquen una de esas
actividades.
En
el primero de los casos, un grupo de personas que comparten la misma actividad
profesional pueden organizarse, adoptar su propio código de ética y crear los
órganos a los cuales el conglomerado otorga competencia para aplicarlo. La
libertad para proceder así, encuentra respaldo en la Constitución (art. 38
C.N.), mientras no se vulneren derechos ajenos y no se contravenga el
ordenamiento legal, (…)
En
el segundo caso, la inspección y vigilancia del ejercicio profesional, están
reguladas por el ordenamiento para todos los que practiquen una determinada
actividad, prescindiendo de considerar su membrecía
gremial. Así ocurre con el ejercicio de la abogacía, para el cual la misma
Constitución (artículo 256 numeral 3), asignó la competencia para imponer
sanciones ético-profesionales al Consejo Superior de la Judicatura o a los
Consejos Seccionales.
Para
la inspección y vigilancia de las demás profesiones, se requiere de una ley que
señale cuáles son las autoridades competentes y qué facultades pueden ejercer;
pero, es preciso insistir, teniendo como destinatarios de las normas que esas
autoridades aplicarán, única y exclusivamente a quienes practiquen la profesión
regulada, y sólo por razón del ejercicio de ella.” (sentencia
T-579 de 1994, MP, doctor Carlos Gaviria Díaz) (se
subraya)
La
sentencia C-098 de 2003 reiteró estos conceptos respecto de los profesionales
del derecho, y señaló que las normas disciplinarias deben establecerse con
referencia al propio hacer profesional y no atendiendo el comportamiento
personal del abogado, que corresponde a lo privado. Dijo en lo pertinente lo siguiente :
“5.1.
La pública embriaguez consuetudinaria o el hábito injustificado de drogas estupefacientes. La provocación reiterada de riñas o
escándalos públicos.
Según
se vio en párrafos anteriores, frente al ejercicio de una profesión las normas
disciplinarias deben establecerse con referencia a las funciones y deberes
propios del respectivo hacer profesional, no en atención a la conducta personal
que se agota en los linderos de lo privado, o que aún campeando en la arena de
lo público no trasciende ni afecta el buen desempeño de la función. Bajo los mismos supuestos, en procura del
adecuado servicio profesional el Estado puede restringir el ejercicio del
derecho al libre desarrollo de la personalidad cuando quiera que con su
conducta personal el profesional pueda causarle desmedro a la idoneidad
esperada de él, o a las personas con que él se relacione en virtud de su
gestión.
Pero
este no es precisamente el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, pues a
pesar de que el ejercicio de la abogacía implica el desarrollo de una función
social que apareja responsabilidades, es claro que el legislador invadió
injustificadamente el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la
personalidad al prohibir unas conductas que no guardan relación con el debido
ejercicio de la susodicha actividad profesional.” (sentencia
C-098 de 2003, MP, doctor Jaime Araújo Rentaría)
Es
más, en la sentencia C-570 de 2004, MP, doctor Manuel José Cepeda Espinosa, se
decidió sobre la acusación contra varias disposiciones de la Ley 842 de 2003,
que reglamentó el ejercicio de la ingeniería. En esta providencia se planteó el
examen de constitucionalidad a partir de los siguientes interrogantes
:
“1.
El problema jurídico que debe resolver la Corte en este aparte se resume en las
siguientes preguntas: ¿A la luz del derecho fundamental del debido proceso, es
posible establecer normas disciplinarias indeterminadas? ¿Los códigos de ética
de las profesiones pueden incluir normas disciplinarias referidas a la vida
privada de los profesionales?”
Al
resolver estos interrogantes, la sentencia reiteró el concepto de la no
prohibición de conductas que no guardan relación con el debido ejercicio de la
actividad profesional y que no es admisible constitucionalmente que el Estado
persiga una política perfeccionista de las personas, es decir, que se impongan
unos patrones de comportamiento referidos a un modelo de vida que se desea
impulsar, tal como lo explicó la Corte en las sentencias C-098 de 2003 y C-373
de 2002.
Resumió
la sentencia C-570 de 2004 estos puntos así :
“Pues
bien, sobre la materia que se pretende analizar se pronunció recientemente la
Corte. En la sentencia C-373 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño)
se declaró la inconstitucionalidad de una norma que inhabilitaba para concursar
para el cargo de notario a aquellas personas que hubieran sido sancionadas
disciplinariamente por causa de “[l]a embriaguez habitual, la práctica de
juegos prohibidos, el uso de estupefacientes, el amancebamiento, la
concurrencia a lugares indecorosos, el homosexualismo, el abandono del hogar y,
en general, un mal comportamiento social”, o hubieran sido sancionados por “[e]jercer directa o indirectamente actividades incompatibles
con el decoro del cargo o que en alguna forma atenten contra su dignidad”.
En
la sentencia se precisó que no es admisible constitucionalmente que el Estado
persiga una política perfeccionista de las personas: [1]
(…)
En
la sentencia se plantea que al Estado le corresponde ejercer control sobre el
ejercicio de las profesiones y oficios, “buscando siempre el debido equilibrio
entre la salvaguarda de los postulados superiores y los derechos
particulares,” y que las personas “deben
tener presente que el ejercicio de cualquier profesión u oficio implica
responsabilidades frente a la comunidad y el Estado, razón por la cual a éste
le corresponde expedir y aplicar estatutos de control...” Luego se expresa que
“frente al ejercicio de una profesión las normas disciplinarias deben
establecerse con referencia a las funciones y deberes propios del respectivo
hacer profesional, no en atención a la conducta personal que se agota en los
linderos de lo privado, o que aún campeando en la arena de lo público no
trasciende ni afecta el buen desempeño de la función.” Por ello, se concluye
que en ese caso el legislador había invadido injustificadamente el núcleo
esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad al prohibir unas
conductas que no guardan relación con el debido ejercicio de la susodicha
actividad profesional. A continuación, la sentencia analiza cada una de las
faltas acusadas, para llegar a la conclusión de que son inconstitucionales por
cuanto constituyen una intromisión en la autonomía de las personas, y no están
relacionadas directamente con el riesgo social que genera el ejercicio de la
profesión. Por eso, la providencia concluye: “Consecuentemente, reconociendo
que los segmentos examinados entrañan una irrazonable e innecesaria restricción
del derecho al libre desarrollo de la personalidad, la inconstitucionalidad de
los mismos se habrá de declarar en la parte dispositiva de este fallo.”[2]
(C-570 de 2004, MP, doctor Manuel José Cepeda Espinosa)
c)
El derecho a la libertad de expresión.
Para
este punto, es pertinente referirse a lo expresado en la sentencia T-579 de
1994, antes citada, que analizó el caso de un médico que expresó sus opiniones
en un medio escrito y fue objeto de sanción disciplinaria por el tribunal de
ética médica. En dicha oportunidad, la Corte protegió el derecho del médico a
la libertad de expresión y opinión, pues fue sancionado por falta a la ética
médica en un asunto ajeno al ejercicio de la profesión. Expresó la Corte :
“4.2.
Procedencia de juicios ético-profesionales a propósito de publicaciones
periodísticas.
Debe
iniciarse el estudio de la solicitud de tutela y los fallos que negaron el
amparo constitucional en este caso, esclareciendo la naturaleza de la actuación
por la que se sancionó al médico Miranda Arroyo, para saber qué clase de
responsabilidad podía exigírsele válidamente.
Según
las pruebas que obran en el expediente, una persona dirigió una carta al
director de un periódico, en la que expresó su opinión sobre la institución de
los tribunales de ética médica, su funcionamiento y las calidades de algunos de
los que componen el de su departamento, sin identificarlos. El director de ese
diario decidió publicar la misiva, en la sección dedicada a difundir la opinión
de los lectores.
La
Corte se ha ocupado repetidamente de las cuestiones que se plantean alrededor
de la libertad de expresión, la libertad de prensa y la protección de los
derechos de quienes se sienten afectados por los contenidos de las
publicaciones periodísticas; véanse por ejemplo, las Sentencias 512 de 1.992,
50, 80, 274, 563, 595 y 596 de 1.993, y 484 de 1.994.
En
un fallo reciente (Sentencia 484 de 1.994, Magistrado Ponente Jorge Arango
Mejía), la Corte señaló que el periódico es libre para decidir qué se publica
en sus páginas, puesto que la Constitución es tajante al estipular que "no
habrá censura" (artículo 20). Tal postulado es necesario para garantizar
tanto la libertad de prensa como la libre expresión de las ideas y opiniones,
propias ambas de un régimen democrático como el consagrado en el artículo 1 del
Estatuto Superior.
Una
vez difundida la publicación, y dado que tanto el autor como el editor de la
misma son responsables, a la persona que se siente violentada en sus derechos
como efecto de la circulación del texto publicado, la Carta Política le
garantiza "...el derecho a la rectificación en condiciones de equidad."
Sin embargo, después de la publicación de la carta de Miranda Arroyo en La
Patria, ni el Tribunal de Etica Médica de Caldas, ni los Magistrados que lo
conforman, intentaron ejercerlo.
Sí
acudió el Presidente de ese Tribunal, a denunciar la comisión de los delitos de
injuria y calumnia, presuntamente perpetrados con la publicación de Miranda
Arroyo. Como se anotó, la autoridad penal competente indagó los hechos y
declaró que la conducta del autor de la publicación, claramente resultaba
atípica. En consecuencia, no sólo se le exoneró de toda responsabilidad penal,
sino que tal decisión hizo improcedente la reclamación de responsabilidad civil
por el mismo hecho.
Resta
entonces preguntar si a Miranda Arroyo se le podía reclamar responsabilidad
ética en razón de la publicación de sus opiniones y quién sería el competente para hacerlo.
Al
cumplir con la revisión de otro proceso (Expediente No. T-12301), la Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional pudo verificar que el Congreso
no ha aprobado un código de ética para el comunicador social y que, por tanto,
no existe norma legal alguna con base en la cual se pueda juzgar la ética de
los periodistas o de los colaboradores esporádicos en el manejo y presentación
de la información. Aunque la Sala advirtió que la competencia de los jueces de
la República no se afecta por la existencia o falta de un código tal, concluyó
que el juicio sobre lo ético del manejo y presentación de la información a
través de los medios de comunicación escritos, sólo procede con base en el
sometimiento voluntario de la persona al criterio de una organización de
profesionales del periodismo, y no de otra profesión, arte u oficio (Sentencia
T-274/93, 19 de julio, Magistrado Ponente Jorge Arango MejíaI).
Si
tal es la situación para un periodista, con mayor razón ha de serlo para un
simple ciudadano, no sujeto a las normas reguladoras de la ética del
comunicador.” (sentencia T-579 de 1994)
En
resumen, la Corte ha fijado el criterio en relación con los límites de
competencia de los tribunales de ética profesional, en el sentido de que sólo
pueden conocer de asuntos relacionados con el ejercicio de la profesión.
Comportamientos públicos o privados del profesional, escapan de su competencia.
Lo mismo lo que se refiere al concepto moral. Por lo mismo, escapa, también, de
la competencia del legislador y del tribunal de ética, la posibilidad de
limitar los derechos fundamentales de los profesionales :
libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión y de opinión, etc.,
cuando dicho ejercicio no se relaciona con el que hacer de la profesión.
Con
base en los criterios expuestos por la Corte, y que se resumieron a grandes
rasgos en este punto, se pasa a estudiar cada una de las disposiciones
acusadas.
3.
Examen de constitucionalidad de cada una de las disposiciones acusadas.
3.1
Artículo 1º literales e) y g); y artículo 34 de la Ley 35 de 1989.
El
literal e) establece que el ejercicio de la profesión de odontólogo le obliga a
mantener una conducta pública y privada ceñida a los más elevados preceptos de
la moral universal.
Por
su parte, el literal g) señala que la vinculación del odontólogo a las
actividades docentes implica una responsabilidad mayor ante la sociedad y la
profesión. Además implica la observancia de los principios éticos que rigen su
vida privada y profesional y que sus relaciones con otros odontólogos,
profesionales y estudiantes deben servir de modelo y estímulo a las nuevas
promociones de estudiantes.
Y
el artículo 34 consagra que es deber de todo odontólogo informar al Tribunal de
Etica de cualquier acto que vaya contra la moral y la ética profesional,
cometido por algún colega.
Para
el demandante, las expresiones “pública y privada” y “moral universal” del
literal e); “privada” del literal g); y, “la moral” del artículo 34, son
inconstitucionales porque implican la injerencia de la ley en comportamientos
por fuera del ejercicio de la profesión. Lo que viola los artículos 13, 16 y 21
de la Constitución. Explica que el principio de igualdad se vulnera en razón de
que esta garantía constitucional fue protegida por la Corte en el caso de los
abogados, en la sentencia C-098 de 2003, por lo que debe extenderse a las demás
profesiones.
En
cuanto a la expresión “moral universal” se trata de un concepto relativo y
subjetivo, que permite que los integrantes del Tribunal de Etica emitan fallos
condenatorios sin tener una conducta debidamente tipificada, lo que vulnera el
artículo 29 de la Carta. Así mismo, considera el demandante que se viola lo
estipulado en el artículo 42 de la Constitución, en cuanto garantiza la honra,
dignidad e intimidad de la familia, como principios inviolables.
Para
el Ministerio Público, las expresiones acusadas deben ser declaradas
inconstitucionales porque, en efecto, se trata de una indebida intromisión del
legislador en aspectos que son ajenos al ejercicio de la profesión de
odontólogo. Es más, el literal e) debe ser declarado inexequible en su
totalidad, porque si sólo se retiran las expresiones acusadas, la disposición
carecería de sentido.
Por
su parte el apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia considera que
todas las disposiciones acusadas en esta demanda se ajustan a la Carta, porque
corresponden a la facultad del legislador contenida en el artículo 26 de la
Constitución, ya que el ejercicio de las profesiones implica la limitación en
el ejercicio de los derechos, en respeto de los derechos ajenos.
Planteada
así la demanda contra estas disposiciones, la Corte reiterará el criterio jurisprudencial
ampliamente expuesto en el punto anterior, sobre la inconstitucionalidad de
normas que permitan la injerencia en asuntos que pertenecen a la esfera interna
del profesional, en este caso, de la odontología, sin que se relacionen con el
ejercicio de la profesión.
En
efecto, sin que sea necesario adentrarse en profundas reflexiones, salta a la
vista que las expresiones acusadas hacen referencia directa a asuntos del
comportamiento público y privado de las personas, que pueden convertirse en un obstáculo injustificado
para el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad y al
ejercicio de la autonomía personal, pues, sin que exista disposición
constitucional que lo autorice, el odontólogo, con el fin de no ser objeto de
un proceso ante el tribunal de ética, tendría que estar pendiente de que su
comportamiento público y privado no sea catalogado y, por ende, juzgado como
inmoral por otros, aunque ni se relacione con la forma como ejerce su
profesión, ni, mucho menos, interfiera en el derecho de los demás.
Para
la Corte permitir de algún modo una injerencia de esta naturaleza en la vida
privada de los profesionales, corresponde a la concepción de los estados
totalitarios, que son claramente contrarios a la Constitución que nos rige. Así
lo expuso la Corte en la sentencia C-098 de 2003, antes citada, sobre el
concepto y categoría de libertad :
“La
libertad, en sus diferentes manifestaciones individuales y sociales, materiales y espirituales, se encuentra
protegida por la Constitución Política en orden a reivindicar la dignidad
humana, que cual requisito sine qua non se impone a lo largo y ancho de todo el
ordenamiento superior, haciendo posible que al amparo de la categoría libertad
todas las personas tengan derecho al libre desarrollo de su personalidad, y por
ende, a la concepción, planteamiento y ejercicio autónomo de sus proyectos y
planes de vida dentro de contextos que dispensan oportunidades y restricciones,
pero que en modo alguno autorizan al Estado para desconocer o suprimir el
núcleo esencial de los derechos fundamentales. Pues como bien lo ha entendido
esta Corporación, el carácter no absoluto de estos derechos no autoriza ni
convalida una relativización normativa que rompa los
diques constitucionales que enmarcan las competencias que al Congreso de la
República le conciernen sobre la materia.
Es decir, el poder de autoridad pública no se puede ejercer negando los
derechos fundamentales de las personas, ni desestimando el mérito y audacia que
ellas puedan tener para decidir sobre el norte de sus destinos particulares, en
la inteligencia de que la autonomía que unos reclaman para sí, jamás puede
significar la anulación de la autonomía predicable de los demás; con la subsiguiente importancia de dirimir
las tensiones interpersonales al abrigo de la tolerancia y el respeto a la
pluralidad, y por tanto, al margen de toda conciencia totalitaria.”
Podría
sostenerse que las normas no contienen más que exaltaciones sin sentido
vinculante ni enjuiciable por los tribunales de ética, cuando las disposiciones
hablan de comportamientos públicos y privados o contrarios a la moral, es
decir, que serían inocuas en sí mismas estas frases, pero, al revisar el
contenido de la Ley, en concreto el artículo 34 que también está parcialmente
demandado, se establece como deber de todo odontólogo informar al Tribunal de
Etica de cualquier acto que vaya contra la moral y la ética profesional.
Además,
hay que agregar que la expresión “la moral” contenida en el artículo 34 no
puede entenderse que corresponda a actos del odontólogo relacionados con su
profesión, pues, este artículo, como se vio, a renglón seguido, impone como
deber informar también sobre los actos contra la ética profesional. Es decir,
se vuelven enjuiciables no sólo los actos contra la ética profesional, lo que
es perfectamente admisible, sino los actos contra “la moral”, que la
disposición se encarga de separar, y que pueden corresponder a actos que para
algunas personas, de acuerdo con su educación, medio cultural o situación
social o económica son comportamientos
inmorales, aunque para otras personas, sólo sean manifestación del libre
ejercicio de la autonomía personal, sin que pongan en peligro el hacer
profesional, ni la salud oral de los pacientes.
Por
todas estas razones, se comparte el criterio del Ministerio Público en cuanto
que el literal e) del artículo 1º, se declarará inexequible en su integridad,
porque de lo contrario, si se excluyeran sólo las frases acusadas, quedaría sin
sentido. En cuanto a las expresiones demandadas del literal g) del mismo
artículo 1º y del artículo 34, se declararán inexequibles, por violar
directamente el artículo 16 de la Constitución.
3.2
Artículo 1º, literal f) de la Ley 35 de 1989.
Esta
disposición establece como deber del odontólogo colaborar con la preparación de
las futuras generaciones en instituciones docentes debidamente aprobadas,
estimulando el amor a la ciencia y a la profesión, difundiendo, además, sin
restricciones, el resultado de sus experiencias. Agrega que en el caso de ser
llamado a dirigir o dictar cátedra en instituciones para la enseñanza de la
odontología, el profesional debe someterse a las disposiciones legales y a los
principios pedagógicos y éticos.
El
actor demanda la expresión “Es deber del odontólogo” contenida en esta
disposición, pues, en su concepto, implica que todos los odontólogos deben
irremediablemente colaborar en las instituciones académicas y que abstenerse de
hacerlo es faltar a un deber. No teniendo, entonces, el profesional alternativa
distinta a ser docente o colaborar en la forma que dice la disposición, vulnera
el libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 16 de la
Constitución. Aunado a que se constituye deber del odontólogo publicar el resultado
de sus experiencias profesionales, siendo que tiene el derecho a hacerlo o no
hacerlo.
El
Ministerio Público considera que el actor tiene una apreciación equivocada de
la disposición. La norma es razonable y proporcionada dentro de los principios
de la profesión, al exigir el deber de colaboración, lo que corresponde al
desarrollo del principio de solidaridad. No debe entenderse como una mera
obligación legal que genera una sanción, sino como un postulado filosófico y
altruista. Por consiguiente, considera que la norma es constitucional.
La
Corte comparte las consideraciones del Ministerio Público. En este caso,
contrario a lo examinado en el punto anterior, la expresión demandada en lo
concerniente al deber de colaborar del odontólogo en la enseñanza de las
futuras generaciones y que si es llamado a vincularse en instituciones
docentes, se someta a las normas legales, no implican la obligación inexorable
de ser docente o de publicar sus experiencias profesionales, y que en caso de
no querer hacerlo, esta decisión sería enjuiciable por el tribunal de ética.
No. La lectura obvia de la disposición corresponde a un llamado de colaboración
y de solidaridad, sin las consecuencias disciplinarias que le acarrearía al
profesional negarse a hacerlo, ni se trata de coartar la libre expresión que
aduce el demandante. Es más, se trata del desarrollo del contenido del artículo
95, numeral 2, de la Constitución, que establece los deberes de las personas y
del ciudadano, pues no puede dejarse de lado que el odontólogo es un
profesional que pertenece al área de la salud, de quien se puede exigir el
cumplimiento de los principios que tal responsabilidad lleva consigo.
En
consecuencia, se declarará exequible la expresión “Es deber del odontólogo”
contenida en el literal f) del artículo 1º de la Ley 1989, por no violar los
artículos 16, 20 y 26 de la Constitución.
3.3
Artículo 18 de la Ley 35 de 1989.
Esta
disposición establece que el odontólogo no podrá atender ningún paciente que
por su estado de salud, peligre su vida, salvo previa autorización escrita de
sus familiares o médico tratante.
El
demandante considera que esta disposición vulnera los artículos 1, 2, 4. 11, 13
y 95-2, de la Constitución, porque desconoce la dignidad humana de un paciente
grave, quien si no tiene un familiar o médico tratante, se verá privado de la
atención odontológica.
El
Ministerio Público considera que el demandante hace una errada interpretación
de la norma, y que, por el contrario, ella se ajusta a la Constitución, pues
los procedimientos odontológicos utilizados en el restablecimiento de la salud
oral pueden, en determinados casos, agravar la situación del paciente. Señala
que la adecuada interpretación de la norma consiste en que si por el grave
estado de salud, la vida está en peligro, no se requieren las autorizaciones de
que trata la disposición.
Planteado
así el problema, observa la Corte que la lectura que el demandante le da a la
norma es aislada de lo que la Ley establece para estos eventos en otras
disposiciones. Y por ello llega a la interpretación a la que llega.
En
efecto, si a la norma acusada se le da la interpretación armónica de
conformidad con lo establecido en los demás artículos que conciernen a
pacientes enfermos, se llega a la conclusión de que el artículo 18 acusado es
acorde con la Constitución, pues no hay lugar a la situación que plantea el actor : ¿qué pasa si una persona se encuentra en peligro y
no está ningún familiar para autorizar, el médico tratante para hacerlo? O ¿Qué
pasa si el paciente, no obstante su estado de salud, es conciente par autorizar
la atención del odontólogo?
Las
respuestas se encuentran no en el artículo 18 acusado, sino en el artículo 11
de la misma Ley, que señala “El odontólogo está obligado a atender a cualquier
persona que solicite sus servicios con carácter de urgencia, si el caso
corresponde a su especialidad. (…)” (se subraya) El artículo 19, que dice : “El odontólogo no hará tratamiento, no intervendrá
quirúrgicamente a menores de edad, a personas en estado de inconciencia o
intelectualmente no capaces, sin la previa autorización de sus padres, tutores
o allegados, a menos que la urgencia del caso exija una intervención
inmediata.” (se subraya). Y en armonía con la
situación extrema propuesta por el demandante, se pueden citar, además, los
artículos 20, 21 y 22 de la misma Ley.
Por
consiguiente, no encuentra la Corte, como lo afirma el actor, que el odontólogo
pueda negarse a atender a un paciente grave, sólo por el hecho de no contar con
la autorización escrita de sus familiares o del médico tratante, porque, se
repite, en estos eventos, el profesional debe actuar como lo indican el resto
de disposiciones, aplicando para el caso por él propuesto, las demás normas que
regulan lo que debe ser la práctica profesional, establecida en el Capítulo II
de la Ley 35 de 1989.
En
consecuencia, se declarará la exequibilidad del
artículo 18 porque no vulnera los artículos constitucionales indicados por el
actor, ya que la interpretación de la norma es aislada del contenido de las
otras disposiciones contenidas en la misma Ley, en las hipótesis planteadas por
el actor.
3.4 Artículo 30 de la Ley 35 de 1989.
Esta
disposición señala que el odontólogo no fijará sus honorarios en forma que
establezcan competencia con sus colegas, ni aceptará o dará comisiones por
remisión de pacientes.
El
actor acusa la expresión “no fijará honorarios que establezcan competencia con
sus colegas” por violar el artículo 6 de la Constitución, en cuanto expresa que
“los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la
Constitución y las leyes …” Señala que no existe una ley que exija a los
odontólogos cobrar determinadas tarifas, y mientras no exista esa ley, el
profesional podrá o no acogerse total o parcialmente a las tarifas sugeridas
por la Federación Odontológica Colombiana, y podrá cobrar por encima o por
debajo de las mismas.
El
Ministerio Público considera que la expresión es inconstitucional, porque los
honorarios generados por el libre ejercicio de las profesiones están
directamente ligados al derecho al trabajo. Por ello, la disposición acusada,
al propugnar por la unificación de las tarifas, no sólo es imposible en la
práctica, sino que vulneraría el derecho a la contraprestación a que tienen
derecho los profesionales.
Para
la Corte, en efecto, la expresión demandada implica una injerencia carente de
justificación constitucional en el derecho que tiene el profesional de percibir
los honorarios correspondientes, según el acuerdo al que hubiere llegado con el
paciente, en virtud del ejercicio de su profesión.
A
este aspecto, el artículo 9 de la Ley 35 de 1989, se refiere en los siguientes términos :
“Artículo
9. Siendo la retribución económica de los servicios profesionales un derecho,
el odontólogo fijará sus honorarios de conformidad con la importancia y
circunstancias del tratamiento que debe efectuar, teniendo en cuenta la
situación económica del paciente, y previo acuerdo de éste o sus responsables.”
Por
consiguiente, el monto de los honorarios incluye aspectos que valoran tanto el
profesional como el paciente, tales como el conocimiento especializado, calidad
de los materiales, el acceso a los avances científicos e instrumentos que
utilice el odontólogo en su consultorio o clínica, etc. Y, de otro lado, tienen
relación con el tratamiento que requiere el paciente :
si es indispensable para la salud oral o corresponde a un tratamiento meramente
estético, eventos en los que interviene además, la situación económica del
paciente.
Ha
de advertirse por la Corte que la competencia entre profesionales de las
carreras liberales, como ocurre en este caso en la prestación de servicios en
el área de la salud oral, ha de realizarse de acuerdo con los conocimientos
científicos y los medios técnicos que el odontólogo utilice en el tratamiento
de sus pacientes, así como con respecto a los resultados de su labor
profesional, elementos todos que constituyen el prestigio profesional, que,
indudablemente, tendrán incidencia en la fijación de sus honorarios. No puede
confundirse entonces, en ningún caso, esa competencia en el ejercicio de la
profesión con la competencia desleal, institución propia del derecho mercantil
que tiene elementos jurídicos distintos y finalidades diversas.
Entonces,
considera la Corte que la expresión demandada al limitar el cobro de los
honorarios a los que establezcan sus colegas vulnera el artículo 25 de la
Constitución, en cuanto al derecho a recibir la remuneración pactada por el
trabajo realizado.
Se
deja en claro que esta declaración de inexequibilidad
de esta limitación en los honorarios de los odontólogos tal como está prevista
en el artículo 30 acusado, no puede entenderse como la vía libre para el abuso
del derecho frente a las necesidades de los pacientes de gozar de la salud
oral, pues, la propia Ley 35 establece en los artículos 10 y 13 el
procedimiento en los casos de discrepancia en cuanto a honorarios o de abuso de
los mismos, así:
“Artículo
10. El odontólogo no debe exagerar el valor de sus honorarios profesionales ni
antepondrá la obligación de prestar un servicio social a intereses puramente
comerciales.”
“Artículo
13. Cuando quiera que se presenten diferencias entre el odontólogo y el
paciente con respecto a los honorarios, tales diferencias podrán ser conocidas
y resueltas por el Tribunal Seccional Etico Profesional de la respectiva
Seccional Odontológica Colombiana.”
Es
decir, la declaración de inexequibilidad de la
expresión demandada del artículo 35, no dejará a los pacientes sin forma de
defenderse cuando surjan diferencias por el monto de las tarifas, pues, pueden
acudir al ente competente en tales eventos.
3.5
Artículo 49 de la Ley 35 de 1989.
Este
artículo consagra la forma como el odontólogo puede informar sobre sus títulos,
especialidades y menciones especiales.
Para
el actor las limitaciones contenidas allí vulneran los artículos 13, 20, 25 y
26 de la Constitución, pues a otros profesionales no se les impide hacer
públicos sus conocimientos académicos como lo hace esta disposición. Además,
una norma semejante contenida en el código ético de los médicos fue declarada
inexequible por la Corte en la sentencia C-116 de 1999.
El
Ministerio Público solicita que se declare inexequible esta disposición pues la
expresión y la publicación de los logros profesionales y académicos no deben
ser sujetos de regulación en un código de ética profesional.
La
Corte, antes de iniciar el examen constitucional correspondiente, debe advertir
que esta Corporación examinó una norma semejante a la contenida en el inciso
final del artículo acusado, con ocasión de la demanda contra el artículo 57 de
la Ley 23 de 1981 “Por la cual se dictan normas en materia de Etica Médica.”
En
efecto, el último inciso del artículo 49 de la Ley 35 de 1989 dice :
“La
mención de títulos académicos, honoríficos, científicos o de cargos
desempeñados, solamente podrá hacerse en publicaciones de carácter científico.”
El
artículo 57 de la Ley 23 de 1981 decía :
“La
mención de títulos académicos, honoríficos, científicos, o de cargos
desempeñados, solamente podrá hacerse en publicaciones de carácter
científico.”
Se
trata, pues, de normas con igual contenido, en códigos de ética profesional
distintos, pero cuyos profesionales pertenecen al área de la salud, y, por
consiguiente, existen grandes similitudes en el examen correspondiente.
La
Corte en la sentencia C-116 de 1999 declaró inexequible el artículo 57 de la
Ley 23 de 1981. Examinó el uso ético de las publicaciones para el anuncio de
los servicios profesionales, la ponderación del fin legítimo que se persigue
con esta prohibición frente a la limitación de derechos fundamentales, y
concluyó que el artículo 57 de la Ley 23 de 1981 violaba los artículos 13, 20 y
25 de la Carta. Finalizó así esta sentencia:
“En
consecuencia, en defensa del derecho que les asiste a los profesionales médicos
a informar ciertos aspectos relevantes a su ejercicio profesional, de interés
social, y a la comunidad de recibir dicha información, mediante el uso de una
publicidad legítima y amplia, en un plano de igualdad con otros profesionales,
bajo los controles legales correspondientes que permitan proteger ese interés
general inherente al ejercicio de la
ciencia médica, la Corte declarará la inexequibilidad
de la disposición acusada en la parte resolutiva de esta providencia, por
encontrarla violatoria de mandatos superiores, en particular, los artículos 13,
20 y 25 de la Constitución Política.” (sentencia C-116
de 1999, MP, doctora Martha Sáchica de Moncaleano)
En
esta oportunidad, la Corte comparte lo decidido en la sentencia en mención de
declarar la inexequibilidad de la prohibición de dar
a conocer los logros académicos, científicos y profesionales en lugares
distintos a las publicaciones científicas, cuando se trata de profesionales de
la odontología también viola los artículos 13, 20 y 25 de la Carta, como cuando
se trataba de los médicos. Es decir, obran las mismas consideraciones allí
expuestas y a las cuales se remite esta
sentencia.
Por
consiguiente, se declarará inexequible el inciso final del artículo 49 por
tales razones.
En
cuanto al resto del citado artículo 49 de la Ley 35 de 1989, se encuentra por
la Corte que aun cuando pueda ser objeto de reproche por otras razones de
estética o de contaminación visual, por ejemplo, lo cierto es que la norma
acusa indeterminación en su contenido, por una parte, pues quedaría al capricho
de quien vaya a darle aplicación la apreciación de los conceptos en ella
incluidos, y por otra parte, la Constitución Política garantiza la libertad de
expresión, que en este caso aparece lesionada sin justificación frente a la
Carta.
Abundando
en razones, cabría preguntarse si tal como está concebida la norma, estaría
prohibida la publicidad por internet, ya que se trataría de caracteres
iluminados para informar sobre las especialidades del profesional, lo que en el
mundo actual resulta absurda una limitación de esta naturaleza.
3.6
Artículo 55 de la Ley 35 de 1989.
Esta
disposición establece que es contrario a la ética absolver consultas y
testimonios a título personal y en forma pública, bajo ninguna circunstancia,
exista o no remuneración, sobre asuntos relacionados con la odontología y ramas
auxiliares, salvo que lo requieran las autoridades competentes.
Para
el actor, esta norma viola los artículos 20 y 13 de la Constitución, al
prohibir que el profesional de la odontología pueda difundir su pensamiento u
opinión, lo que no ocurre en las demás profesiones.
El
Ministerio Público también considera que se viola el derecho del odontólogo de
expresar su opinión y por lo tanto debe ser declarado inexequible.
Para
la Corte la prohibición contenida en esta norma es injustificada y desproporcionada,
pues la Constitución garantiza el derecho a la libre expresión en el artículo
20.
En
este punto, se deben reiterar las consideraciones de la Corte expuestas en la
sentencia T-579 de 1994, sobre esta garantía. Además, se recuerda lo dicho en
la sentencia C-37 de 1996 que examinó la Ley Estatutaria de la Administración
de Justicia, en la que se declaró inexequible una frase que impedía a los
funcionarios judiciales emitir opiniones sobre las decisiones proferidas por
ellos. La Corte señaló que esta restricción violaba el artículo 20 de la Carta.
“Asimismo,
encuentra la Corte que la frase “En todo caso, no podrán emitir opiniones sobre
las decisiones proferidas por ellos” constituye una indebida vulneración del
derecho fundamental de informar y recibir información, así como de las
libertades de expresión y de difusión del pensamiento y opiniones (Art. 20
C.P.) de que es titular toda persona, incluyendo, por supuesto a los
administradores de justicia. Recuérdese que las decisiones consignadas en una
sentencia se constituyen en situaciones jurídicamente definidas, es decir hacen
tránsito a cosa juzgada; empero, con esta inconstitucional limitación se
estaría prohibiendo la facultad de cada juez de explicar o definir, si lo
considera necesario, el contenido y el alcance de sus decisiones. Esta
restricción, inclusive, implicaría que los afectados no podrían desempeñar
ningún trabajo académico, o participar en
reuniones de este tipo como seminarios, foros, mesas redondas, o dictar
conferencias científicas, a las cuales suelen ser invitados justamente para que
expliquen a la comunidad profesional o científica el contenido y las
motivaciones de sus fallos. Lo anterior resulta todavía más inconcebible si se
piensa en la imposibilidad que tendrían los jueces de expresar sus opiniones en
eventos familiares o sociales, por ejemplo. En conclusión, se trata de una
norma que no es ni proporcionada ni razonable frente al derecho fundamental
contemplado en el artículo 20 del Estatuto Superior.” (sentencia
C-037 de 1996)
En
consecuencia se declarará inexequible el artículo 55 acusado.
VII.
DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero :
Declarar exequible la expresión “Es deber del odontólogo”, contenida en el
literal f) del artículo 1º de la Ley 35 de 1989 “sobre ética del odontólogo
colombiano”.
Segundo :
Declarar exequible el artículo 18 de la misma Ley 35 de 1989.
Tercero :
Declarar inexequibles el literal e) y la expresión “privada” contenida en el
literal g) del artículo 1º de la Ley 35 de 1989.
Cuarto :
Declarar inexequible la expresión “no fijará honorarios que establezcan competencia
con sus colegas” contenida en el artículo 30 de la misma Ley.
Quinto :
Declarar inexequible la expresión “la moral y” contenida en el artículo 34 de
la Ley 35 de 1989.
Sexto :
Declarar inexequible el artículo 49 de la Ley 35 de 1989.
Séptimo :
Declarar inexequible el artículo 55 de la Ley 35 de 1989.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Presidente
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
--------------------------------------------------------------------------------
[1]
En este punto es importante mencionar que en su jurisprudencia la Corte ha
brindado un trato diferente a los reglamentos disciplinarios según la calidad
del sujeto disciplinado, de tal manera que ha aceptado limitaciones mayores a
los derechos de los servidores públicos. Así, como ya se advirtió atrás, en la
sentencia C-427 de 1994 (M.P. Fabio Morón Díaz) se declaró la
constitucionalidad de una norma del Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de
la Nación en la que se contemplaba como falta disciplinaria “ejecutar en el
lugar de trabajo o en sitio público, cualquier acto contra la moral o las
buenas costumbres.” Ver también al respecto las sentencias C-280 de 1996 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero), C-728 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz), C-252 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y
C-949 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
[2]
Ver también las sentencias C-224 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en la cual
se analiza la expresión “buenos ciudadanos” contenida en la ley 403 de 1997,
sobre estímulos a los votantes, y la sentencia C-431 de 2004 (M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra) sobre el reglamento del régimen
disciplinario de las Fuerzas Militares.