Bogotá, D.C., febrero 14 de 2005

 

 

 

Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

 

 

 

 

         Ref:   Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1  literales E, F, y G, 18, 30, 34, 49 y 55 de la Ley 35 de 1989 “sobre la ética del odontólogo colombiano”.

                   Actor: ALBERTO ARANGO BOTERO

                  Magistrado Sustanciador: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

                  Expediente No. D-5535

                  Concepto No. 3750

 

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano ALBERTO ARANGO BOTERO quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1 de la Constitución Política, ha solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad de los artículos 1 literales e)  f) y g), 18, 30, 34, 49 y 55 de la Ley 35 de 1989 que regula el Código de Ética de los Odontólogos.

 

1.  Planteamiento de la demanda 

 

El ciudadano Arango Botero manifiesta que las citados disposiciones vulneran los artículos 1, 2, 4, 6, 11, 13, 16, 20, 21, 25, 26, 29, 42, 95-2, de la Constitución Política por las siguientes razones:

 

1.1.  En relación con el literal e) del artículo 1 de la Ley 35 de 1989, la expresión “pública y privada”, desconoce el artículo 16 de la Constitución Política, por cuanto la conducta privada hace parte del libre desarrollo de la personalidad y a su vez la conducta pública de un odontólogo si no tiene que ver con su desempeño profesional no puede ser objeto de examen desde el punto de vista de la ética profesional. Además, la expresión “moral universal” por ser intangible, no taxativa, de carácter relativo y subjetivo que permite que los magistrados del tribunal de ética médica tengan una amplia discrecionalidad para establecer el alcance de dicha expresión.

 

1.2. En cuanto al literal f) del artículo 1 de la misma disposición legal, se impugna la expresión “es deber del odontólogo” y “sin restricciones”, dado que obliga al odontólogo a colaborar en instituciones docentes, vulnerando con ello los artículos 16, 20 y 26 de la Constitución. Así como la expresión “apoyando a los que inicien en su carrera”, pues le impone al profesional de la odontología una obligación que no debe soportar en relación con las personas que se están formando en dicho campo.

 

1.3.   Respecto del literal g), la palabra “privada”, nada tiene que ver con el desempeño adecuado de la actividad docente.

 

1.4. El artículo 18, vulnera los artículos 1, 2, 4, 11, 13 y 95, numeral 2 de la Constitución Política,  en la medida que cualquier paciente en el estado que se encuentre tiene derecho a la atención de un odontólogo, desconociéndose el respeto a la dignidad humana, el derecho a la vida y a la integridad física si un paciente no pudiera recibir atención odontológica, por el solo hecho de que no hubiese la autorización de un familiar o del médico tratante.

 

1.5. En el artículo 30, la frase “no fijará honorarios que establezcan competencias con sus colegas”, desconoce el artículo 6 de la Constitución Política, puesto que establecer tarifas distintas a las de un colega no puede dar a lugar a un reproche de tipo disciplinario.

 

1.6. La expresión “moral”, contenida en el artículo 34 de la Ley 35 de 1989  desconoce los artículos 13 y 16 de la Constitución Política, puesto que los mismos aspectos a que se refería el estatuto del abogado fueron declarados inexequibles, en sentencia C-098 de 2003 y deben aplicarse a las prescripciones a que alude la norma impugnada, así como que aquellos actos que vayan en contra de la moral que no afecten el debido ejercicio profesional, hacen parte del libre desarrollo de la personalidad que no pueden ser objeto de reproche disciplinario.

 

1.7. El artículo 49 de la Ley 35 de 1989, viola los artículos 13, 20, 25 y 26 de la Constitución Política, en la medida que a otros profesionales no se les coarta de incorporar en los referidos avisos lo que crean conveniente para publicitar su profesión, siempre y cuando no desconozcan la Constitución y la ley.

 

1.8. El artículo 55 de la disposición en comento, contraría el artículo 20 de la Constitución Política, dado que el derecho fundamental de expresar y difundir sus opiniones, compete a todos, y no es razonable la restricción a que alude el citado artículo, además que vulnera el derecho de igualdad, puesto que los demás profesionales no tienen esa clase de limitaciones en relación con ese derecho.

 

2.   Problema jurídico        

 

Corresponde al Ministerio Público establecer si los artículos 1, literales e), f) y g), 18, 30, 34, 49 y 55 de la Ley 35 de 1989, son inconstitucionales porque desconocen la solidaridad, el derecho a la privacidad, el derecho a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la opinión,  el derecho al trabajo y al libre ejercicio de la profesión, al consagrar en el catálogo de principios y de faltas del ejercicio de la profesión de odontólogo, comportamientos y expresiones que no trascienden en el desempeño profesional.

 

Al respecto, el Procurador General de la Nación ha de conceptuar lo siguiente.

 

3.  El ejercicio de las profesiones y las normas disciplinarias

 

 

3.1.   El  artículo 26 de la Constitución Política, autoriza al legislador para que reglamente el  ejercicio de las profesiones que implican cierta formación académica, como elemento garantizador de la minimización del riesgo social que generan las mismas. La regulación del ejercicio de una profesión contiene el  señalamiento de las actividades que deben desempeñar quien libremente la escogió  y un marco normativo que le permita al Estado vigilar el debido ejercicio de la misma  a efectos de garantizarle a la sociedad un ajustado ejercicio profesional, que espera del individuo un idóneo desempeño de acuerdo con la educación específica recibida.

 

Es así, que para lograr en su momento una adecuada intervención estatal  en la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones, es constitucionalmente admisible que el legislador expida códigos de ética, en donde señale deberes y prohibiciones, en la necesidad de garantizar que el desempeño de las mismas se lleve a cabo con respeto de los derechos fundamentales y el bienestar social, lo cual  implica una restricción de ciertos derechos como el libre desarrollo de la personalidad, de tal forma que al ejercer la profesión, el individuo se somete a dichas restricciones y a las sanciones a que haya lugar cuando se desconozcan derechos ajenos, el interés colectivo o se vulnere el marco normativo regulador de la profesión.

 

Sin embargo,  a pesar de la amplia libertad de configuración normativa de la que goza el legislador para regular el ejercicio de las profesiones y por consiguiente imponer deberes y prohibiciones, estos requerimientos deben atender aspectos que solamente trasciendan  en el quehacer profesional y que por supuesto afecten los derechos de otras personas y a la sociedad.

 

 

4.      Análisis del literal e) del artículo 1 de la Ley 35 de 1989

 

La referida norma a la letra dispone:

 

“Debido a la función social que implica el ejercicio de su profesión, el odontólogo está obligado a mantener una conducta pública y privada ceñida a los mas elevados preceptos de la moral universal”

 

En relación con esta norma, el demandante fustiga las expresiones “conducta pública y privada” y “moral universal” al considerar que no trascienden en el ejercicio de la profesión.  Este Despacho, considera que el legislador se extralimitó en la atribución de regular las profesiones y en este caso la del odontólogo, puesto que la vida privada  es parte fundamental del derecho a la intimidad que mientras no trascienda la esfera interna  y no afecte los derechos de los demás debe tener una completa protección constitucional y legal, dado que las características de este derecho fundamental, son la especialidad e inherencia, en cuanto se refiere a que la intimidad es propio de la persona que con él nace y desaparece y extrapatrimonial con relación a que carece de disponibilidad, por lo que es intransmisible, irrenunciable, imprescriptible e inembargable.

 

Dentro de ese ámbito impenetrable, salvo a las excepciones fundamentadas constitucionalmente, se encuentran aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que en condiciones normales son ajenos a la intromisión y conocimiento de extraños. Así mismo, se ha considerado que la vulneración del derecho a la intimidad, se evidencia en las siguientes circunstancias: i) la intrusión o intromisión irracional en la órbita que cada persona se ha reservado; ii)  la divulgación de hechos privados y iii) la presentación tergiversada o mentirosa de circunstancias personales.  

 

En el caso concreto, se configura una indebida intromisión del legislador que vulnera ese derecho fundamental, al ejercitar control disciplinario sobre aquellos aspectos que son inherentes a la personalidad del profesional de la odontología, y que en absoluto trascienden en el quehacer de la profesión. Las prohibiciones y deberes deben estatuirse de tal forma que eviten la ocurrencia de situaciones que verdaderamente contraríen el debido ejercicio profesional frente a las cuales el legislador, con autorización de la Constitución Política, puede restringir el libre desarrollo de las personalidad  de los profesionales en comento.

 

Igualmente, la expresión “conducta pública” , constituye una invasión al núcleo esencial del  derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, en la medida que  dicha expresión insertada por el legislador en la disposición impugnada, no guarda relación alguna con las obligaciones propias del profesional de la odontología, ni constituye un menoscabo de la idoneidad esperada de él, o que cause daño a las personas que se relacionen como consecuencia del derecho que tiene de ejercer dicha profesión.

 

En este orden, a pesar de que sólo se solicitó la inexequibilidad de las expresiones anotadas, este Despacho considera, que al excluirse del ordenamiento jurídico las mismas, carecería de sentido todo el contenido normativo, por lo que solicitará la inexequibilidad de la totalidad del literal e) del artículo 1 de la Ley 35 de 1989.

 

5.      Constitucionalidad del literal f) del artículo 1 de la Ley 35 de 1989

 

5.1.   La disposición acusada señala:

 

Es deber del odontólogo colaborar en la preparación de futuras generaciones en instituciones docentes aprobadas por el Estado, estimulando el amor a la ciencia y a la profesión, difundiendo sin restricciones el resultado de sus experiencias y apoyando a los que inicien en su carrera

 

“En caso de que sea llamado a dirigir instituciones para la enseñanza de la odontología o regentar cátedra en las mismas, se someterá a las normas legales o reglamentarías sobre la materia, así como a los dictados de la ciencia, a los principios pedagógicos y a la ética profesional”

 

El ciudadano Arango Botero  manifiesta que las expresiones “es deber del odontólogo” y “sin restricciones”, obliga al odontólogo a colaborar en instituciones docentes, vulnerando con ello los artículos 16, 20 y 26 de la Constitución Nacional. Así como la expresión “apoyando a los que inicien en su carrera”, pues le impone al profesional de la odontología una obligación que no debe soportar en relación con las personas que se están formando en dicho campo.

 

5.2.   Este Despacho considera que la apreciación del demandante es equívoca, pues el ejercicio de una determinada profesión, además de la protección constitucional de su  libre ejercicio, que entre otros aspectos comprende que las restricciones que se efectúen al desempeño profesional sean razonable y proporcionadas y que en principio no afecten el núcleo esencial del derecho fundamental restringido, también está ínsito el cumplimiento de una función social, es decir por su naturaleza le es atribuible el binomio derecho-deber y en la odontología, como componente del área de la salud,  al comprometerse la integridad  física y eventualmente la vida, cobra mayor énfasis dicha función.

 

Es apenas razonable que en un Código de Ética, como lo es la Ley 35 de 1989, dentro de los principios que rigen la profesión de la odontología, se le exija  el profesional, el deber de colaboración frente a las generaciones que se están formando, esto corresponde al cumplimiento del postulado constitucional de la solidaridad y del desarrollo del mencionado principio derecho-deber que le asiste por el hecho de ejercitar cierta profesión. El verbo “deber” que consigna la norma demandada, no ha de entenderse en estricto sentido como la obligación legal cuyo incumplimiento genera una sanción, sino como un postulado filosófico-altruista que le permite al profesional transmitir sus conocimientos de acuerdo con la formación académica y la experiencia adquirida, hacia las personas que están en proceso de estructuración profesional.

 

En este orden, las expresiones acusadas se ajustan a la Constitución.

 

6.      La expresión “privada” contenida en el literal g) del artículo 1 de la Ley 35 de 1989, es inconstitucional

 

El literal g) del artículo 1 de la Ley 35 de 1989 dispone:

 

“La vinculación del odontólogo a las actividades docentes implica una responsabilidad mayor ante la sociedad y la profesión. La observancia meticulosa de los principios éticos que rigen su vida privada y profesional y sus relaciones con otros odontólogos, profesores y estudiantes deben servir de modelo y estímulo a las nuevas promociones universitarias”

 

Se le solicitará a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad de la expresión demandada, por las mismas razones anotadas en el punto 4 del presente concepto, pues es evidente la intromisión indebida del legislador en el derecho fundamental a la intimidad, que de manera alguna se relaciona con el debido ejercicio de la profesión.

 

7.  Constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 35 de 1989

 

7.1.   La disposición impugnada señala:

 

El odontólogo no podrá atender ningún paciente que por su estado de salud, peligre su vida, salvo previa autorización escrita de sus familiares y/o el médico tratante”

 

El argumento del demandante es que el paciente que se encuentre en cualquier estado desde el punto de vista médico debe ser atendido por el odontólogo. Este Despacho, considera que el ciudadano Arango Botero hace una interpretación errónea de la norma.

 

7.2.   La disposición impugnada se ajusta a la Constitución Política, por cuanto es bien sabido que la odontología es una rama del área de salud, que interviene en la fisiología del paciente, a través de los procedimientos y medicamentos utilizados con el fin de restablecer la salud oral, procedimientos éstos que, en determinados casos, pueden agravar la situación del paciente e inclusive causar su muerte.

 

7.3.   La razonabilidad de la norma, se mide por la naturaleza del estado de salud del paciente, esto es, que peligre su vida, no es una imposición del odontólogo para que no atienda a una persona que sufra cualquier enfermedad, lo cual sería discriminatorio, sino que se debe estar frente a una situación en donde está comprometida la vida del paciente, tal como lo señala la disposición impugnada.

 

La adecuada interpretación de la norma, es que  constituye un impedimento ético, que el odontólogo atienda a un paciente que se encuentre en grave estado de salud, en donde la vida esté de por medio, sin que medien las autorizaciones a que alude la disposición impugnada, por cuanto si los   procedimientos  y sustancias utilizados en un paciente sin dificultades médicas, pueden alterar su buen estado de salud, con mayor veraz hay lugar a agravar aun mas la salud de quien se encuentre en dicho estado, agravación que no es otra que la eventualidad de causarle la muerte.

 

8.      Análisis del artículo 30 de la Ley 35 de 1989

 

8.1.   La demanda se dirige a la expresión “El odontólogo no fijará honorarios que establezcan competencia con sus colegas”, en virtud de que consagrar tarifas diferenciales no puede ser causal  de reproche disciplinario,

 

8.2.   El libre ejercicio de las profesiones está íntimamente ligado al derecho al trabajo, lo que implica que necesariamente el cumplimiento de una función social , que en el caso de la odontología es procurar la salud oral, en la prevención y tratamiento de las enfermedades  de esta naturaleza, pero que a su vez implica la obtención de una contraprestación en condiciones justas a la labor efectuada (honorarios profesionales),  pactada entre el profesional y el paciente, que pueden estar sujetos o no a los lineamientos fijados por los correspondientes colegios que agrupan al respectivo gremio.

 

Dada la concepción constitucional de la protección y ejercicio de las  profesiones liberales, los profesionales tienen una amplia libertad de regular sus honorarios, siempre y cuando sean justos y no superen los límites de la razonabilidad y la proporcionalidad. Criterios que pueden ser medidos de acuerdo a la formación académica y experiencia profesional del odontólogo.

 

8.3.   Así las cosas, es apenas obvio, que los profesionales de la odontología  tengan una escala de honorarios que los fijan  de acuerdo a distintos factores, en los que se incluyen la especialidad, la experiencia, la calidad de los materiales utilizados, los procedimientos entre otros, aspectos que sin lugar a dudas  influyen notoriamente en el costo de los honorarios. Por tanto, la expresión impugnada “El odontólogo no fijará honorarios que establezcan competencia  con sus colegas”, pareciera que propugnara por la unificación de los honorarios, situación que en la práctica es imposible y además vulneraría la contraprestación justa que debe caracterizar el derecho al trabajo, así como el libre ejercicio de las profesiones, que si bien permite ciertas limitaciones, éstas no deben ser  tal, que afecten el núcleo esencial de dichos derechos.

 

Es así, que se solicitará a la Corte Constitucional la inexequibilidad de la expresión demandada, pues una medida como esa, atenta contra el derecho del libre ejercicio de la profesión de la odontología y a recibir la contraprestación por el trabajo realizado, debido a que existen distintos matices dentro de su ejercicio, que dan lugar a que existan tarifas diferenciales, sin que necesariamente implique una falta contra la ética que amerite un proceso disciplinario.

9.      La expresión “moral” contenida en el artículo 34 de la Ley 35 de 1989

 

El artículo a la letra señala:

 

“Es deber de todo odontólogo informar, por escrito, al Tribunal Seccional Ético Profesional , de cualquier acto que vaya en contra de la moral y la ética profesional, cometido por algún colega”

 

El actor manifiesta que la expresión “moral”, se inmiscuye en la vida privada de los odontólogos, desconociendo este derecho de protección constitucional.

 

Este Despacho considera que la referida disposición legal, impone el deber al odontólogo, de informar al respectivo tribunal seccional ético,  de actos cometidos por otro colega que vayan en contra de la moral y la ética profesional, es decir, que deslinda entre lo profesionalmente reprochable  y aquellos que está por fuera de ese deber profesional. Por tanto, se reiteran la mismas consideraciones plasmadas en el punto 4 del presente concepto. La distinción que realiza el legislador entre moral y ética, da lugar a que se inmiscuya en aquellos comportamientos del profesional de la odontología que nada tiene que ver con el ejercicio de la profesión, sino por el contrario  son inherentes a su vida personal que en nada interfieren con dicho ejercicio, circunstancia en la cual el legislador carece de competencia para su regulación. Por estas razones, se solicitará a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad de la expresión demandada.

 

10.    El artículo 49 de la Ley 35 de 1989, es contrario a la Constitución Política

 

La reseñada disposición acusada preceptúa:

 

“Para efectos de placas, membretes o avisos, el odontólogo sólo puede acompañar a su nombre el de la universidad que le otorgó el título y la especialidad cuando sea el caso, estipulando:

 

Especialidad en.... (especialidad) o práctica limitada a ... (especialidad). El uso de caracteres desproporcionados o iluminados, o cualquier sistema similar es violatorio del presente artículo.

 

La mención de títulos académicos, honoríficos, científicos, o de cargos desempeñados, solamente podrá hacerse en publicaciones de carácter científico”

 

 

El Procurador General de la Nación considera, que la disposición transcrita corresponde a una más de las equivocaciones del legislador de tratar de regular integralmente la profesión de la odontología, pues invade la órbita constitucional de derechos como el libre desarrollo de la personalidad, el derecho al trabajo y al libre ejercicio de la profesión.

 

10.1.   En relación con el primer inciso, restringe de forma irrazonable y desproporcionada la manera en que el profesional publicita su ejercicio profesional, dándose a conocer ante la sociedad. Para nadie es un secreto que una de las formas más efectivas de atraer clientes y  ofrecer sus servicios es la publicidad. Conforme la literalidad de la disposición, la publicidad se puede llevar a cabo a través de placas, membretes o avisos, que no solamente se pueden exhibir en el lugar en donde se prestan los servicios sino en cualquier medio publicitario que considere el profesional. Como es apenas natural,  el contenido del mensaje  publicitario debe tener en cuenta ciertos límites con el fin de no afectar los derechos de los demás, o no incurrir en competencia desleal,  que generen verdaderas faltas a la ética profesional, pero de allí a especificar qué y cómo debe ser el aviso, va más allá de la competencia del legislador.

 

El simple hecho de restringir a determinadas especificaciones la manera como ha de publicitarse u ofrece sus servicios el odontólogo, es violatorio del libre desarrollo de la personalidad y del derecho al trabajo puesto que se le impide mencionar en dichos medios publicitarios situaciones complementarias que realcen el profesionalismo del odontólogo, tales como sus logros académicos y sus experiencias.

 

Más desproporcionado e irracional, que raya en lo retardatario, es la imposición de la norma en relación con que “el uso de caracteres desproporcionados iluminados, o cualquier sistema similar es violatorio del presente artículo”,  pues pareciera mas una norma de la estética, que del ética profesional que es en donde debe intervenir el legislador. Las dimensiones y características de los avisos publicitarios, corresponde a un problema que debe ser solucionado por la autoridad competente, como puede ser la ambiental, por contaminación visual, o la municipal y distrital en el evento de la invasión al espacio público, pero jamás puede ser objeto de regulación disciplinaria por indebido ejercicio de la profesión.

 

Igualmente, el último inciso desconoce flagrantemente el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de expresión, puesto que no es admisible que se le restrinja al profesional de la odontología hacer mención de sus logros solamente en publicaciones de carácter científico. La expresión y publicitación de los logros académicos y profesionales en cualquier momento, circunstancia  y espacio, es un derecho que es protegido por la Constitución Política y que de manera alguna debe ser sujeto de regulación por un código de ética, pues es nada interfiere en el ejercicio de la profesión.

 

12.  Inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley 35 de 1989

 

El precepto demandado señala:

 

“Es contrario a la ética absolver consultas y testimoniar públicamente a  título personal, bajo cualquier pretexto, haya o no remuneración, sobre asunto relacionado con la odontología y ramas auxiliares, salvo que lo requieran  las autoridades competentes”

 

El ciudadano Arango Botero manifiesta que se vulnera el artículo 13 y 20 de la Constitución Política, puesto que se coarta el derecho a la libre expresión al odontólogo y además vulnera el derecho de igualdad frente a las demás profesiones que no tienen esa restricción.

 

Este Despacho considera, que la citada disposición es totalmente contraria a la Constitución Política, carece de sentido alguno que se le limite la libertad fundamental de ejercer el derecho a la opinión en relación con temas propios de su profesión.  La Constitución de manera categórica garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, que es quizás uno de los mayores logros de la humanidad, el haber avanzado en el respeto a la libre manifestación de los demás, sin que haya mas limitaciones que las contempladas en la Constitución y la ley. Este derecho, como inherente a la naturaleza humana y al desarrollo integral del individuo como ser pensante, implica la deliberación  y gozar de la libertad plena para exponer en público sus concepciones y enfoques en torno a los temas que son de su interés.

 

Así las cosas, impedir que el odontólogo puede presentar sus opiniones en cuanto a temas que son propios del ejercicio de la profesión, es una de manifiesta vulneración al derecho a la libertad de expresión, qué puede ser más representativo en la realización personal y en el desarrollo profesional que las apreciaciones que se efectúen sobre la profesión que desempeña, libertad de expresión que le permite realzar los conocimientos adquiridos a través de la formación académica y la experiencia, así como el derecho que tiene a la ponderación o no, de aquellas personas a quienes se dirige como interlocutor.

 

13.  Conclusión

 

En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional hacer los siguientes pronunciamientos:

 

13.1.  Declarar la INEXEQUIBILIDAD del literal e) del artículo 1 de la Ley 35 de 1989.

 

13.2.  Declarar la EXEQUIBILIDAD de las expresiones demandadas del literal f) del artículo 1 de la Ley 35 de 1989, por los aspectos aquí analizados.

 

13.3.   Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “privada”, contenida en el literal g) del artículo 1 de la Ley 35 de 1989.

 

13.4.   Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 18 de la Ley 35 de 1989, por los aspectos aquí analizados.

 

13.5.   Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “El odontólogo no fijará honorarios que establezcan competencia  con sus colegas”, contenida en el artículo 30 de la Ley 35 de 1989.

 

13.6.  Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “moral”, contenida en el artículo 34 de la Ley 35 de 1989.

 

13.7.   Declarar la INEXEQUIBILIDAD del artículo 49 de la Ley 35 de 1989.

 

13.8.  Declarar la  INEXEQUIBILIDAD del artículo 55 de la Ley 35 de 1989.

 

Señores Magistrados,

 

 

 

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN

Procurador General de la Nación

 

SPTB/AEB/ncdem