Bogotá,
D.C., febrero 14 de 2005
Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E.
S. D.
Ref: Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 1 literales E, F, y G, 18, 30,
34, 49 y 55 de la Ley 35 de 1989 “sobre la
ética del odontólogo colombiano”.
Actor: ALBERTO ARANGO BOTERO
Magistrado
Sustanciador: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Expediente
No. D-5535
Concepto
No. 3750
De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución
Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante
esa Corporación por el ciudadano ALBERTO ARANGO BOTERO quien en ejercicio de la
acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1 de la
Constitución Política, ha solicitado a la Corte que declare la
inconstitucionalidad de los artículos 1 literales e) f) y g), 18, 30, 34, 49 y 55 de la Ley 35 de
1989 que regula el Código de Ética de los Odontólogos.
1. Planteamiento de la demanda
El ciudadano Arango Botero
manifiesta que las citados disposiciones vulneran los artículos 1, 2, 4, 6, 11,
13, 16, 20, 21, 25, 26, 29, 42, 95-2, de la Constitución Política por las
siguientes razones:
1.1.
En relación con el literal e) del artículo 1
de la Ley 35 de 1989, la expresión “pública
y privada”, desconoce el artículo 16 de la Constitución Política, por
cuanto la conducta privada hace parte del libre desarrollo de la personalidad y
a su vez la conducta pública de un odontólogo si no tiene que ver con su
desempeño profesional no puede ser objeto de examen desde el punto de vista de
la ética profesional. Además, la expresión “moral
universal” por ser intangible, no taxativa, de carácter relativo y
subjetivo que permite que los magistrados del tribunal de ética médica tengan
una amplia discrecionalidad para establecer el alcance de dicha expresión.
1.2.
En cuanto
al literal f) del artículo 1 de la misma disposición legal, se impugna la
expresión “es deber del odontólogo” y
“sin restricciones”, dado que obliga al odontólogo a colaborar en
instituciones docentes, vulnerando con ello los artículos 16, 20 y 26 de la
Constitución. Así como la expresión “apoyando
a los que inicien en su carrera”, pues le impone al profesional de la
odontología una obligación que no debe soportar en relación con las personas
que se están formando en dicho campo.
1.3. Respecto del literal g), la palabra “privada”, nada tiene que ver con el
desempeño adecuado de la actividad docente.
1.4.
El
artículo 18, vulnera los artículos 1, 2, 4, 11, 13 y 95, numeral 2 de la
Constitución Política, en la medida que
cualquier paciente en el estado que se encuentre tiene derecho a la atención de
un odontólogo, desconociéndose el respeto a la dignidad humana, el derecho a la
vida y a la integridad física si un paciente no pudiera recibir atención
odontológica, por el solo hecho de que no hubiese la autorización de un
familiar o del médico tratante.
1.5.
En el
artículo 30, la frase “no fijará
honorarios que establezcan competencias con sus colegas”, desconoce el
artículo 6 de la Constitución Política, puesto que establecer tarifas distintas
a las de un colega no puede dar a lugar a un reproche de tipo disciplinario.
1.6.
La
expresión “moral”, contenida en el
artículo 34 de la Ley 35 de 1989 desconoce los artículos 13 y 16 de la
Constitución Política, puesto que los mismos aspectos a que se refería el
estatuto del abogado fueron declarados inexequibles, en sentencia C-098 de 2003
y deben aplicarse a las prescripciones a que alude la norma impugnada, así como
que aquellos actos que vayan en contra de la moral que no afecten el debido
ejercicio profesional, hacen parte del libre desarrollo de la personalidad que
no pueden ser objeto de reproche disciplinario.
1.7.
El
artículo 49 de la Ley 35 de 1989, viola los artículos 13, 20, 25 y 26 de la
Constitución Política, en la medida que a otros profesionales no se les coarta
de incorporar en los referidos avisos lo que crean conveniente para publicitar
su profesión, siempre y cuando no desconozcan la Constitución y la ley.
1.8.
El artículo
55 de la disposición en comento, contraría el artículo 20 de la Constitución
Política, dado que el derecho fundamental de expresar y difundir sus opiniones,
compete a todos, y no es razonable la restricción a que alude el citado
artículo, además que vulnera el derecho de igualdad, puesto que los demás
profesionales no tienen esa clase de limitaciones en relación con ese derecho.
2. Problema jurídico
Corresponde al Ministerio
Público establecer si los artículos 1, literales e), f) y g), 18, 30, 34, 49 y
55 de la Ley 35 de 1989, son inconstitucionales porque desconocen la
solidaridad, el derecho a la privacidad, el derecho a la igualdad, al libre
desarrollo de la personalidad, el derecho a la opinión, el derecho al trabajo y al libre ejercicio de
la profesión, al consagrar en el catálogo de principios y de faltas del
ejercicio de la profesión de odontólogo, comportamientos y expresiones que no
trascienden en el desempeño profesional.
Al respecto, el Procurador
General de la Nación ha de conceptuar lo siguiente.
3. El ejercicio de las profesiones y las normas
disciplinarias
3.1. El
artículo 26 de la Constitución Política, autoriza al legislador para que
reglamente el ejercicio de las
profesiones que implican cierta formación académica, como elemento garantizador
de la minimización del riesgo social que generan las mismas. La regulación del
ejercicio de una profesión contiene el
señalamiento de las actividades que deben desempeñar quien libremente la
escogió y un marco normativo que le permita
al Estado vigilar el debido ejercicio de la misma a efectos de garantizarle a la sociedad un
ajustado ejercicio profesional, que espera del individuo un idóneo desempeño de
acuerdo con la educación específica recibida.
Es así, que para lograr en
su momento una adecuada intervención estatal
en la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones, es
constitucionalmente admisible que el legislador expida códigos de ética, en
donde señale deberes y prohibiciones, en la necesidad de garantizar que el
desempeño de las mismas se lleve a cabo con respeto de los derechos
fundamentales y el bienestar social, lo cual
implica una restricción de ciertos derechos como el libre desarrollo de
la personalidad, de tal forma que al ejercer la profesión, el individuo se
somete a dichas restricciones y a las sanciones a que haya lugar cuando se
desconozcan derechos ajenos, el interés colectivo o se vulnere el marco
normativo regulador de la profesión.
Sin embargo, a pesar de la amplia libertad de configuración
normativa de la que goza el legislador para regular el ejercicio de las
profesiones y por consiguiente imponer deberes y prohibiciones, estos
requerimientos deben atender aspectos que solamente trasciendan en el quehacer profesional y que por supuesto
afecten los derechos de otras personas y a la sociedad.
4. Análisis del literal e) del artículo 1 de
la Ley 35 de 1989
La referida norma a la
letra dispone:
“Debido a la función
social que implica el ejercicio de su profesión, el odontólogo está obligado a
mantener una conducta pública y privada ceñida a los mas elevados preceptos de
la moral universal”
En relación con esta
norma, el demandante fustiga las expresiones “conducta pública y privada” y “moral
universal” al considerar que no trascienden en el ejercicio de la
profesión. Este Despacho, considera que
el legislador se extralimitó en la atribución de regular las profesiones y en
este caso la del odontólogo, puesto que la vida privada es parte fundamental del derecho a la
intimidad que mientras no trascienda la esfera interna y no afecte los derechos de los demás debe
tener una completa protección constitucional y legal, dado que las
características de este derecho fundamental, son la especialidad e inherencia,
en cuanto se refiere a que la intimidad es propio de la persona que con él nace
y desaparece y extrapatrimonial con relación a que carece de disponibilidad,
por lo que es intransmisible, irrenunciable, imprescriptible e inembargable.
Dentro de ese ámbito
impenetrable, salvo a las excepciones fundamentadas constitucionalmente, se
encuentran aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que en
condiciones normales son ajenos a la intromisión y conocimiento de extraños.
Así mismo, se ha considerado que la vulneración del derecho a la intimidad, se
evidencia en las siguientes circunstancias: i)
la intrusión o intromisión irracional en la órbita que cada persona se ha
reservado; ii) la divulgación de hechos privados y iii) la presentación tergiversada o
mentirosa de circunstancias personales.
En el caso concreto, se
configura una indebida intromisión del legislador que vulnera ese derecho
fundamental, al ejercitar control disciplinario sobre aquellos aspectos que son
inherentes a la personalidad del profesional de la odontología, y que en
absoluto trascienden en el quehacer de la profesión. Las prohibiciones y
deberes deben estatuirse de tal forma que eviten la ocurrencia de situaciones
que verdaderamente contraríen el debido ejercicio profesional frente a las
cuales el legislador, con autorización de la Constitución Política, puede
restringir el libre desarrollo de las personalidad de los profesionales en comento.
Igualmente, la expresión “conducta pública” , constituye una
invasión al núcleo esencial del derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad, en la medida que dicha expresión insertada por el legislador
en la disposición impugnada, no guarda relación alguna con las obligaciones
propias del profesional de la odontología, ni constituye un menoscabo de la
idoneidad esperada de él, o que cause daño a las personas que se relacionen
como consecuencia del derecho que tiene de ejercer dicha profesión.
En este orden, a pesar de
que sólo se solicitó la inexequibilidad de las expresiones anotadas, este
Despacho considera, que al excluirse del ordenamiento jurídico las mismas,
carecería de sentido todo el contenido normativo, por lo que solicitará la
inexequibilidad de la totalidad del literal e) del artículo 1 de la Ley 35 de
1989.
5. Constitucionalidad del literal f) del artículo 1 de la Ley 35
de 1989
5.1. La disposición acusada señala:
“Es deber del odontólogo colaborar en la
preparación de futuras generaciones en instituciones docentes aprobadas por el
Estado, estimulando el amor a la ciencia y a la profesión, difundiendo sin restricciones el resultado de sus experiencias y apoyando a los que inicien en su carrera”
“En caso de que sea
llamado a dirigir instituciones para la enseñanza de la odontología o regentar
cátedra en las mismas, se someterá a las normas legales o reglamentarías sobre
la materia, así como a los dictados de la ciencia, a los principios pedagógicos
y a la ética profesional”
El ciudadano Arango
Botero manifiesta que las expresiones “es deber del odontólogo” y “sin
restricciones”, obliga al odontólogo a colaborar en instituciones docentes,
vulnerando con ello los artículos 16, 20 y 26 de la Constitución Nacional. Así
como la expresión “apoyando a los que
inicien en su carrera”, pues le impone al profesional de la odontología una
obligación que no debe soportar en relación con las personas que se están
formando en dicho campo.
5.2. Este Despacho considera que la apreciación
del demandante es equívoca, pues el ejercicio de una determinada profesión,
además de la protección constitucional de su
libre ejercicio, que entre otros aspectos comprende que las
restricciones que se efectúen al desempeño profesional sean razonable y
proporcionadas y que en principio no afecten el núcleo esencial del derecho
fundamental restringido, también está ínsito el cumplimiento de una función
social, es decir por su naturaleza le es atribuible el binomio derecho-deber y
en la odontología, como componente del área de la salud, al comprometerse la integridad física y eventualmente la vida, cobra mayor
énfasis dicha función.
Es apenas razonable que en
un Código de Ética, como lo es la Ley 35 de 1989, dentro de los principios que
rigen la profesión de la odontología, se le exija el profesional, el deber de colaboración
frente a las generaciones que se están formando, esto corresponde al
cumplimiento del postulado constitucional de la solidaridad y del desarrollo
del mencionado principio derecho-deber que le asiste por el hecho de ejercitar
cierta profesión. El verbo “deber”
que consigna la norma demandada, no ha de entenderse en estricto sentido como
la obligación legal cuyo incumplimiento genera una sanción, sino como un
postulado filosófico-altruista que le permite al profesional transmitir sus
conocimientos de acuerdo con la formación académica y la experiencia adquirida,
hacia las personas que están en proceso de estructuración profesional.
En este orden, las
expresiones acusadas se ajustan a la Constitución.
6. La expresión “privada”
contenida en el literal g) del artículo 1 de la Ley 35 de 1989, es
inconstitucional
El literal g) del artículo
1 de la Ley 35 de 1989 dispone:
“La vinculación del
odontólogo a las actividades docentes implica una responsabilidad mayor ante la
sociedad y la profesión. La observancia meticulosa de los principios éticos que
rigen su vida privada y profesional
y sus relaciones con otros odontólogos, profesores y estudiantes deben servir
de modelo y estímulo a las nuevas promociones universitarias”
Se le solicitará a la
Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad de la expresión demandada,
por las mismas razones anotadas en el punto 4 del presente concepto, pues es
evidente la intromisión indebida del legislador en el derecho fundamental a la
intimidad, que de manera alguna se relaciona con el debido ejercicio de la
profesión.
7. Constitucionalidad del artículo 18 de la Ley
35 de 1989
7.1. La disposición impugnada señala:
“El odontólogo no
podrá atender ningún paciente que por su estado de salud, peligre su vida, salvo
previa autorización escrita de sus familiares y/o el médico tratante”
El argumento del
demandante es que el paciente que se encuentre en cualquier estado desde el
punto de vista médico debe ser atendido por el odontólogo. Este Despacho,
considera que el ciudadano Arango Botero hace una interpretación errónea de la
norma.
7.2. La disposición impugnada se ajusta a la
Constitución Política, por cuanto es bien sabido que la odontología es una rama
del área de salud, que interviene en la fisiología del paciente, a través de
los procedimientos y medicamentos utilizados con el fin de restablecer la salud
oral, procedimientos éstos que, en determinados casos, pueden agravar la
situación del paciente e inclusive causar su muerte.
7.3. La razonabilidad de la norma, se mide
por la naturaleza del estado de salud del paciente, esto es, que peligre su vida, no es una
imposición del odontólogo para que no atienda a una persona que sufra cualquier
enfermedad, lo cual sería discriminatorio, sino que se debe estar frente a una
situación en donde está comprometida la vida del paciente, tal como lo señala
la disposición impugnada.
La adecuada interpretación
de la norma, es que constituye un
impedimento ético, que el odontólogo atienda a un paciente que se encuentre en
grave estado de salud, en donde la vida esté de por medio, sin que medien las
autorizaciones a que alude la disposición impugnada, por cuanto si los procedimientos y sustancias utilizados en un paciente sin
dificultades médicas, pueden alterar su buen estado de salud, con mayor veraz
hay lugar a agravar aun mas la salud de quien se encuentre en dicho estado,
agravación que no es otra que la eventualidad de causarle la muerte.
8. Análisis del artículo 30 de la Ley 35 de
1989
8.1. La demanda se dirige a la expresión “El odontólogo no fijará honorarios que
establezcan competencia con sus colegas”, en virtud de que consagrar
tarifas diferenciales no puede ser causal
de reproche disciplinario,
8.2. El libre ejercicio de las profesiones
está íntimamente ligado al derecho al trabajo, lo que implica que
necesariamente el cumplimiento de una función social , que en el caso de la
odontología es procurar la salud oral, en la prevención y tratamiento de las
enfermedades de esta naturaleza, pero
que a su vez implica la obtención de una contraprestación en condiciones justas
a la labor efectuada (honorarios profesionales), pactada entre el profesional y el paciente,
que pueden estar sujetos o no a los lineamientos fijados por los
correspondientes colegios que agrupan al respectivo gremio.
Dada la concepción
constitucional de la protección y ejercicio de las profesiones liberales, los profesionales
tienen una amplia libertad de regular sus honorarios, siempre y cuando sean
justos y no superen los límites de la razonabilidad y la proporcionalidad.
Criterios que pueden ser medidos de acuerdo a la formación académica y
experiencia profesional del odontólogo.
8.3. Así las cosas, es apenas obvio, que los
profesionales de la odontología tengan
una escala de honorarios que los fijan
de acuerdo a distintos factores, en los que se incluyen la especialidad,
la experiencia, la calidad de los materiales utilizados, los procedimientos
entre otros, aspectos que sin lugar a dudas
influyen notoriamente en el costo de los honorarios. Por tanto, la expresión
impugnada “El odontólogo no fijará
honorarios que establezcan competencia
con sus colegas”, pareciera que propugnara por la unificación de los
honorarios, situación que en la práctica es imposible y además vulneraría la
contraprestación justa que debe caracterizar el derecho al trabajo, así como el
libre ejercicio de las profesiones, que si bien permite ciertas limitaciones,
éstas no deben ser tal, que afecten el
núcleo esencial de dichos derechos.
Es así, que se solicitará
a la Corte Constitucional la inexequibilidad de la expresión demandada, pues
una medida como esa, atenta contra el derecho del libre ejercicio de la
profesión de la odontología y a recibir la contraprestación por el trabajo
realizado, debido a que existen distintos matices dentro de su ejercicio, que
dan lugar a que existan tarifas diferenciales, sin que necesariamente implique
una falta contra la ética que amerite un proceso disciplinario.
9. La expresión “moral”
contenida en el artículo 34 de la Ley 35 de 1989
El artículo a la letra
señala:
“Es deber de todo
odontólogo informar, por escrito, al Tribunal Seccional Ético Profesional , de
cualquier acto que vaya en contra de la moral y la ética profesional, cometido
por algún colega”
El actor manifiesta que la
expresión “moral”, se inmiscuye en la
vida privada de los odontólogos, desconociendo este derecho de protección
constitucional.
Este Despacho considera
que la referida disposición legal, impone el deber al odontólogo, de informar
al respectivo tribunal seccional ético,
de actos cometidos por otro colega que vayan en contra de la moral y la
ética profesional, es decir, que deslinda entre lo profesionalmente
reprochable y aquellos que está por
fuera de ese deber profesional. Por tanto, se reiteran la mismas
consideraciones plasmadas en el punto 4 del presente concepto. La distinción
que realiza el legislador entre moral y ética, da lugar a que se inmiscuya en
aquellos comportamientos del profesional de la odontología que nada tiene que
ver con el ejercicio de la profesión, sino por el contrario son inherentes a su vida personal que en nada
interfieren con dicho ejercicio, circunstancia en la cual el legislador carece
de competencia para su regulación. Por estas razones, se solicitará a la Corte
Constitucional la declaratoria de inexequibilidad de la expresión demandada.
10. El artículo 49 de la Ley 35 de 1989, es contrario a la
Constitución Política
La reseñada disposición
acusada preceptúa:
“Para efectos de
placas, membretes o avisos, el odontólogo sólo puede acompañar a su nombre el
de la universidad que le otorgó el título y la especialidad cuando sea el caso,
estipulando:
Especialidad en....
(especialidad) o práctica limitada a ... (especialidad). El uso de caracteres
desproporcionados o iluminados, o cualquier sistema similar es violatorio del
presente artículo.
La mención de
títulos académicos, honoríficos, científicos, o de cargos desempeñados,
solamente podrá hacerse en publicaciones de carácter científico”
El Procurador General de
la Nación considera, que la disposición transcrita corresponde a una más de las
equivocaciones del legislador de tratar de regular integralmente la profesión
de la odontología, pues invade la órbita constitucional de derechos como el
libre desarrollo de la personalidad, el derecho al trabajo y al libre ejercicio
de la profesión.
10.1. En relación con el primer
inciso, restringe de forma irrazonable y desproporcionada la manera en que el
profesional publicita su ejercicio profesional, dándose a conocer ante la
sociedad. Para nadie es un secreto que una de las formas más efectivas de
atraer clientes y ofrecer sus servicios
es la publicidad. Conforme la literalidad de la disposición, la publicidad se
puede llevar a cabo a través de placas, membretes o avisos, que no solamente se
pueden exhibir en el lugar en donde se prestan los servicios sino en cualquier
medio publicitario que considere el profesional. Como es apenas natural, el contenido del mensaje publicitario debe tener en cuenta ciertos
límites con el fin de no afectar los derechos de los demás, o no incurrir en
competencia desleal, que generen
verdaderas faltas a la ética profesional, pero de allí a especificar qué y cómo
debe ser el aviso, va más allá de la competencia del legislador.
El simple hecho de
restringir a determinadas especificaciones la manera como ha de publicitarse u
ofrece sus servicios el odontólogo, es violatorio del libre desarrollo de la
personalidad y del derecho al trabajo puesto que se le impide mencionar en
dichos medios publicitarios situaciones complementarias que realcen el
profesionalismo del odontólogo, tales como sus logros académicos y sus
experiencias.
Más desproporcionado e
irracional, que raya en lo retardatario, es la imposición de la norma en
relación con que “el uso de caracteres
desproporcionados iluminados, o cualquier sistema similar es violatorio del
presente artículo”, pues pareciera
mas una norma de la estética, que del ética profesional que es en donde debe
intervenir el legislador. Las dimensiones y características de los avisos
publicitarios, corresponde a un problema que debe ser solucionado por la
autoridad competente, como puede ser la ambiental, por contaminación visual, o
la municipal y distrital en el evento de la invasión al espacio público, pero
jamás puede ser objeto de regulación disciplinaria por indebido ejercicio de la
profesión.
Igualmente, el último
inciso desconoce flagrantemente el libre desarrollo de la personalidad y la
libertad de expresión, puesto que no es admisible que se le restrinja al
profesional de la odontología hacer mención de sus logros solamente en
publicaciones de carácter científico. La expresión y publicitación de los
logros académicos y profesionales en cualquier momento, circunstancia y espacio, es un derecho que es protegido por
la Constitución Política y que de manera alguna debe ser sujeto de regulación
por un código de ética, pues es nada interfiere en el ejercicio de la
profesión.
12. Inconstitucionalidad del artículo 55 de la
Ley 35 de 1989
El precepto demandado
señala:
“Es contrario a la
ética absolver consultas y testimoniar públicamente a título personal, bajo cualquier pretexto,
haya o no remuneración, sobre asunto relacionado con la odontología y ramas
auxiliares, salvo que lo requieran las
autoridades competentes”
El ciudadano Arango Botero
manifiesta que se vulnera el artículo 13 y 20 de la Constitución Política,
puesto que se coarta el derecho a la libre expresión al odontólogo y además
vulnera el derecho de igualdad frente a las demás profesiones que no tienen esa
restricción.
Este Despacho considera,
que la citada disposición es totalmente contraria a la Constitución Política,
carece de sentido alguno que se le limite la libertad fundamental de ejercer el
derecho a la opinión en relación con temas propios de su profesión. La Constitución de manera categórica garantiza
a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones,
que es quizás uno de los mayores logros de la humanidad, el haber avanzado en
el respeto a la libre manifestación de los demás, sin que haya mas limitaciones
que las contempladas en la Constitución y la ley. Este derecho, como inherente
a la naturaleza humana y al desarrollo integral del individuo como ser
pensante, implica la deliberación y
gozar de la libertad plena para exponer en público sus concepciones y enfoques
en torno a los temas que son de su interés.
Así las cosas, impedir que
el odontólogo puede presentar sus opiniones en cuanto a temas que son propios
del ejercicio de la profesión, es una de manifiesta vulneración al derecho a la
libertad de expresión, qué puede ser más representativo en la realización
personal y en el desarrollo profesional que las apreciaciones que se efectúen
sobre la profesión que desempeña, libertad de expresión que le permite realzar
los conocimientos adquiridos a través de la formación académica y la
experiencia, así como el derecho que tiene a la ponderación o no, de aquellas
personas a quienes se dirige como interlocutor.
13. Conclusión
En mérito de lo expuesto,
el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional hacer los
siguientes pronunciamientos:
13.1. Declarar la INEXEQUIBILIDAD del literal e) del artículo 1 de la Ley 35 de 1989.
13.2. Declarar la EXEQUIBILIDAD de las expresiones demandadas del literal f) del
artículo 1 de la Ley 35 de 1989, por los aspectos aquí analizados.
13.3. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “privada”, contenida en el literal g)
del artículo 1 de la Ley 35 de 1989.
13.4. Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 18 de la Ley
35 de 1989, por los aspectos aquí analizados.
13.5. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “El odontólogo no fijará honorarios que
establezcan competencia con sus
colegas”, contenida en el artículo 30 de la Ley 35 de 1989.
13.6. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “moral”, contenida en el artículo 34 de la Ley 35 de 1989.
13.7. Declarar la INEXEQUIBILIDAD del artículo 49 de la
Ley 35 de 1989.
13.8. Declarar la INEXEQUIBILIDAD
del artículo 55 de la Ley 35 de 1989.
Señores Magistrados,
Procurador General de la
Nación