CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA 1991
PREAMBULO
EL PUEBLO DE COLOMBIA
en ejercicio de su poder
soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional
Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la
unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el
trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz,
dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden
político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de
la comunidad latinoamericana decreta, sanciona y promulga la siguiente
CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 1. Colombia es un Estado social
de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con
autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y
pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la
solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés
general.
Artículo 2. Son fines esenciales del Estado:
servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los
afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la
Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial
y asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la
República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en
Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades,
y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares.
Artículo 3. La soberanía reside exclusivamente
en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma
directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución
establece.
Artículo 4. La Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma
jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
Es deber de los nacionales
y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar
y obedecer a las autoridades.
Artículo 5. El Estado reconoce, sin
discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y
ampara a la familia como institución básica de la sociedad.
Artículo 6. Los particulares sólo son
responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.
Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o
extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 7. El Estado reconoce y protege la
diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.
Artículo 8. Es obligación del Estado y de las
personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.
Artículo 9. Las relaciones exteriores del
Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la
autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del
derecho internacional aceptados por Colombia.
De igual manera, la
política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana
y del Caribe.
Artículo 10. El castellano es el idioma oficial
de Colombia. Las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también
oficiales en sus territorios. La enseñanza que se imparta en las comunidades
con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe.
TITULO II
DE LOS DERECHOS, LAS GARANTIAS Y LOS DEBERES
CAPITULO 1
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Artículo 11. El derecho a la vida es inviolable.
No habrá pena de muerte.
Artículo 12. Nadie será sometido a desaparición
forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e
iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y
gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna
discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,
religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptara medidas en
favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Artículo 14. Toda persona tiene derecho al
reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a
su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe
respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer,
actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en
bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección,
tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías
consagradas en la Constitución.
La correspondencia y demás
formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o
registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que
establezca la ley.
Para efectos tributarios o
judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado
podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos
privados, en los términos que señale la ley.
Artículo 16. Todas las personas tienen derecho al
libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen
los derechos de los demás y el orden jurídico.
Artículo 17. Se prohiben la esclavitud, la
servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas.
Artículo 18. Se garantiza la libertad de
conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni
compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.
Artículo 19. Se garantiza la libertad de cultos.
Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en
forma individual o colectiva.
Todas las confesiones
religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.
Artículo 20. Se garantiza a toda persona la
libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y
recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de
comunicación.
Estos son libres y tienen
responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en
condiciones de equidad. No habrá censura.
Artículo 21. Se garantiza el derecho a la honra.
La ley señalará la forma de su protección.
Artículo 22. La paz es un derecho y un deber de
obligatorio cumplimiento.
Artículo 23. Toda persona tiene derecho a
presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés
general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá
reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos
fundamentales.
Artículo 24. Todo colombiano, con las
limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el
territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en
Colombia.
Artículo 25. El trabajo es un derecho y una
obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección
del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y
justas.
Artículo 26. Toda persona es libre de escoger
profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades
competentes inspeccionaran y vigilaran el ejercicio de las profesiones. Las
ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre
ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.
Las profesiones legalmente
reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el
funcionamiento de estos deberán ser democráticos.
La ley podrá asignarles
funciones públicas y establecer los debidos controles.
Artículo 27. El Estado garantiza las libertades
de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.
Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede
ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni
detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de
autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo
previamente definido en la ley.
La persona detenida
preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las
treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión
correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber
detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad
imprescriptibles.
Artículo 29. El debido proceso se aplicará a
toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado
sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o
tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de
cada juicio.
En materia penal, la ley
permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a
la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume
inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea
sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido
por el, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido
proceso publico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a
controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria,
y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho,
la prueba obtenida con violación del debido proceso.
Artículo 30. Quien estuviere privado de su
libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier
autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el Habeas
Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
Artículo 31. Toda sentencia judicial podrá ser
apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.
El superior no podrá
agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.
Artículo 32. El delincuente sorprendido en
flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona.
Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio
domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión; si se
acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador.
Artículo 33. Nadie podrá ser obligado a declarar
contra si mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Artículo 34. Se prohiben las penas de
destierro, prisión perpetua y confiscación.
No obstante, por sentencia
judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos
mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave
deterioro de la moral social.
Artículo 35. Se prohibe la extradición de
colombianos por nacimiento. No se concederá la extradición de extranjeros por
delitos políticos o de opinión.
Los colombianos que hayan
cometido delitos en el exterior, considerados como tales en la legislación
nacional, serán procesados y juzgados en Colombia.
Artículo 36. Se reconoce el derecho de asilo en
los términos previstos en la ley.
Artículo 37. Toda parte del pueblo puede
reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer
de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este
derecho.
Artículo 38. Se garantiza el derecho de libre
asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas
realizan en sociedad.
Artículo 39. Los trabajadores y empleadores
tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del
Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del
acta de constitución.
La estructura interna y el
funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se
sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.
La cancelación o la
suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.
Se reconoce a los
representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para
el cumplimiento de su gestión.
No gozan del derecho de
asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.
Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para
hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
2. Tomar parte en
elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de
participación democrática.
3. Constituir partidos,
movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna: formar parte de
ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
4. Revocar el mandato de
los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la
ley.
5. Tener iniciativa en las
corporaciones públicas.
6. Interponer acciones
públicas en defensa de la Constitución y de la ley.
7. Acceder al desempeño de
funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por
adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y
determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.
Las autoridades
garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles
decisorios de la Administración Pública.
Artículo 41. En todas las instituciones de
educación, oficiales o privadas, serán obligatorios el estudio de la
Constitución y la Instrucción Cívica. Así mismo se fomentarán prácticas
democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la
participación ciudadana. El Estado divulgará la Constitución.
CAPITULO 2
DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES
Artículo 42. La familia es el núcleo fundamental
de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la
decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la
voluntad responsable de conformarla.
El Estado y la sociedad
garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el
patrimonio familiar inalienable e inembargable.
La honra, la dignidad y la
intimidad de la familia son inviolables.
Las relaciones familiares
se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto
recíproco entre todos sus integrantes.
Cualquier forma de
violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será
sancionada conforme a la ley.
Los hijos habidos en el
matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia
científica, tienen iguales derechos y deberes.
La ley reglamentará la
progenitura responsable.
La pareja tiene derecho a
decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y
educarlos mientras sean menores o impedidos.
Las formas del matrimonio,
la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su
separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.
Los matrimonios religiosos
tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley.
Los efectos civiles de todo
matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.
También tendrán efectos
civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por
las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la
ley.
La ley determinará lo
relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y
deberes.
Artículo 43. La mujer y el hombre tienen iguales
derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de
discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial
asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si
entonces estuviere desempleada o desamparada.
El Estado apoyará de manera
especial a la mujer cabeza de familia.
Artículo 44. Son derechos fundamentales de los
niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la
alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser
separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación
y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de
abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación
laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos
consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales
ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y
el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier
persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de
los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los
demás.
Artículo 45. El adolescente tiene derecho a la
protección y a la formación integral.
El Estado y la sociedad
garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y
privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.
Artículo 46. El Estado, la sociedad y la familia
concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera
edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.
El Estado les garantizará
los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso
de indigencia.
Artículo 47. El Estado adelantará una política
de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que
requieran.
Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio
público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación
y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad
y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los
habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.
El Estado, con la
participación de los particulares, ampliara progresivamente la cobertura de la
Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que
determine la Ley.
La Seguridad Social podrá
ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni
utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes
a ella.
La ley definirá los medios
para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo
constante.
Artículo 49. La atención de la salud y el
saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a
todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y
recuperación de la salud.
Corresponde al Estado
organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los
habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la
prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su
vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las
entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo
en los términos y condiciones señalados en la ley.
Los servicios de salud se
organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con
participación de la comunidad.
La ley señalará los términos
en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y
obligatoria.
Toda persona tiene el deber
de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.
Artículo 50. Todo niño menor de un año que no
esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá
derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que
reciban aportes del Estado. La ley reglamentará la materia.
Artículo 51. Todos los colombianos tienen
derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para
hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social,
sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de
ejecución de estos programas de vivienda.
Artículo 52. Se reconoce el derecho de todas las
personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del
tiempo libre.
El Estado fomentará estas
actividades e inspeccionará las organizaciones deportivas, cuya estructura y
propiedad deberán ser democráticas.
Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto
del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los
siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades
para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la
cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a
los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para
transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más
favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de
las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la
seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario;
protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El Estado garantiza el
derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios
internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la
legislación interna.
La ley, los contratos, los
acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad
humana ni los derechos de los trabajadores.
Artículo 54. Es obligación del Estado y de los
empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo
requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en
edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde
con sus condiciones de salud.
Artículo 55. Se garantiza el derecho de
negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las
excepciones que señale la ley.
Es deber del Estado
promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los
conflictos colectivos de trabajo.
Artículo 56. Se garantiza el derecho de huelga,
salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador.
La ley reglamentará este
derecho.
Una comisión permanente
integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los
trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la
solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas
salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento.
Artículo 57. La ley podrá establecer los
estímulos y los medios para que los trabajadores participen en la gestión de
las empresas.
Artículo 58. Se garantizan la
propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes
civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes
posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad
pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los
particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá
ceder al interés público o social.
La propiedad es una función
social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función
ecológica.
El Estado protegerá y
promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.
Por motivos de utilidad
pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber
expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará
consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que
determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía
administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso
respecto del precio.
Con todo, el legislador,
por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar al pago
de indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los
miembros de una y otra Cámara. Las razones de equidad, así como los motivos de
utilidad pública o de interés social, invocados por el legislador, no serán
controvertibles judicialmente.
Artículo 59. En caso de guerra y sólo para
atender a sus requerimientos, la necesidad de una expropiación podrá ser
decretada por el Gobierno Nacional sin previa indemnización.
En el expresado caso, la
propiedad inmueble sólo podrá ser temporalmente ocupada, para atender a las
necesidades de la guerra, o para destinar a ella sus productos.
El Estado será siempre
responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por si o por medio de
sus agentes.
Artículo 60. El Estado promoverá, de acuerdo con
la ley, el acceso a la propiedad.
Cuando el Estado enajene su
participación en una empresa, tomara las medidas conducentes a democratizar la
titularidad de sus acciones y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones
solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha
propiedad accionaria. La ley reglamentará la materia.
Artículo 61. El Estado protegerá la propiedad
intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley;
Artículo 62. El destino de las donaciones
intervivos o testamentarias, hechas conforme a la ley para fines de interés
social, no podrá ser variado ni modificado por el legislador, a menos que el
objeto de la donación desaparezca. En este caso, la ley asignará el patrimonio
respectivo a un fin similar.
El Gobierno fiscalizará el
manejo y la inversión de tales donaciones.
Artículo 63. Los bienes de uso público, los
parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de
resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que
determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Artículo 64. Es deber del Estado promover el
acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en
forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda,
seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los
productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y
calidad de vida de los campesinos.
Artículo 65. La producción de alimentos gozará de
la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al
desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras,
forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de
infraestructura física y adecuación de tierras.
De igual manera, el Estado
promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción
de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de
incrementar la productividad.
Artículo 66. Las disposiciones que se dicten en
materia crediticia podrán reglamentar las condiciones especiales del crédito
agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios,
como también los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades
ambientales.
Artículo 67. La educación es un derecho de la
persona y un servicio público que tiene una función social: con ella se busca
el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y
valores de la cultura.
La educación formara al
colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y
en la practica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural,
científico, tecnológico y para la protección del ambiente.
El Estado, la sociedad y la
familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco
y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar
y nueve de educación básica.
La educación será gratuita
en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos
a quienes puedan sufragarlos.
Corresponde al Estado
regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin
de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación
moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias
para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
La Nación y las entidades
territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de
los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución
y la ley.
Artículo 68. Los particulares podrán fundar
establecimientos educativos. La Ley establecerá las condiciones para su
creación y gestión.
La comunidad educativa
participará en la dirección de las instituciones de educación.
La enseñanza estará a cargo
de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La Ley garantiza la
profesionalización y dignificación de la actividad docente.
Los padres de familia
tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los
establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir
educación religiosa.
Las integrantes de los
grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su
identidad cultural.
La erradicación del
analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o
con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.
Artículo 69. Se garantiza la autonomía
universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus
propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un
régimen especial para las universidades del Estado.
El Estado fortalecerá la
investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá
las condiciones especiales para su desarrollo.
El Estado facilitara
mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas
a la educación superior.
Artículo 70. El Estado tiene el deber de
promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad
de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza
científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de
creación de la identidad nacional.
La cultura en sus diversas
manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la
igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá
la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores
culturales de la Nación.
Artículo 71. La búsqueda del conocimiento y la
expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social
incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado
creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la
ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá
estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.
Artículo 72. El patrimonio cultural de la Nación
está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes
culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son
inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los
mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y
reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos
asentados en territorios de riqueza arqueológica.
Artículo 73. La actividad periodística gozará de
protección para garantizar su libertad e independencia profesional.
Artículo 74. Todas las personas tienen derecho a
acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
El secreto profesional es
inviolable.
Artículo 75. El espectro electromagnético es un
bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del
Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los
términos que fije la ley.
Para garantizar el
pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de
la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro
electromagnético.
Artículo 76. La intervención estatal en el
espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, estará a
cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía
administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.
Dicho organismo
desarrollará y ejecutará los planes y programas del Estado en el servicio a que
hace referencia el inciso anterior.
Artículo 77. La dirección de la política que en
materia de televisión determine la ley sin menoscabo de las libertades
consagradas en esta Constitución, estará a cargo del organismo mencionado.
La televisión será regulada
por una entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen propio. La
dirección y ejecución de las funciones de la entidad estarán a cargo de una
Junta Directiva integrada por cinco (5) miembros, la cual nombrará al director.
Los miembros de la Junta tendrán período fijo. El gobierno nacional designará
dos de ellos. Otro será escogido entre los representantes legales de los
canales regionales de televisión. La ley dispondrá lo relativo al nombramiento
de los demás miembros y regulará la organización y funcionamiento de la
Entidad.
Parágrafo. Se garantizarán y respetarán la
estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisión.
CAPITULO 3
DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL AMBIENTE
Artículo 78. La ley regulará el control de
calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la
información que debe suministrarse al público en su comercialización.
Serán responsables, de
acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes
y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado
aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizara la
participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de
las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las
organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos
internos.
Artículo 79. Todas las personas tienen derecho a
gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad
en las decisiones que puedan afectarlo.
Es deber del Estado
proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de
especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos
fines.
Artículo 80. El Estado planificará el manejo y
aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo
sostenible, su conservación, restauración o sustitución.
Además, deberá prevenir y
controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir
la reparación de los daños causados.
Así mismo, cooperará con
otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas
fronterizas.
Artículo 81. Queda prohibida la fabricación,
importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como
la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos
tóxicos.
El Estado regulará el
ingreso al país y la salida de él de los recursos genéticos, y su utilización,
de acuerdo con el interés nacional.
Artículo 82. Es deber del Estado
velar por la protección de la integridad del espacio público y por su
destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
Las entidades públicas
participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la
utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.
CAPITULO 4
DE LA PROTECCION Y APLICACION DE LOS DERECHOS
Artículo 83. Las actuaciones de los particulares
y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe,
la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.
Artículo 84. Cuando un derecho o una actividad
hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán
establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su
ejercicio.
Artículo 85. Son de aplicación inmediata los
derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20,
21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40.
Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela
para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en
una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se
abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá
impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
En ningún caso podrán
transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los
casos en los que la acción de tutela procede Contra particulares encargados de
la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y
directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se
halle en estado de subordinación o indefensión.
Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la
autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto
administrativo.
En caso de prosperar la
acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber
omitido.
Artículo 88. La ley regulará las acciones
populares para la protección de los derechos e intereses colectivos,
relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad
públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica
y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
También regulará las
acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas,
sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
Así mismo, definirá los
casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e
intereses colectivos.
Artículo 89. Además de los consagrados en los
artículos anteriores, la ley establecerá los demás recursos, las acciones, y
los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del
orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o
colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.
Artículo 90. El Estado responderá
patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados
por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser
condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya
sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo,
aquel deberá repetir contra éste.
Artículo 91. En caso de infracción manifiesta de
un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior
no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta.
Los militares en servicio
quedan exceptuados de esta disposición. Respecto de ellos, la responsabilidad
recaerá únicamente en el superior que da la orden.
Artículo 92. Cualquier persona natural o
jurídica podrá solicitar de la autoridad competente la aplicación de las
sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades
públicas.
Artículo 93. Los tratados y convenios
internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos
y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el
orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se
interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos
humanos ratificados por Colombia.
Artículo 94. La enunciación de los derechos y
garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales
vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la
persona humana, no figuren expresamente en ellos.
CAPITULO 5
DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES
Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a
todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de
engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades
reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.
Toda persona esta obligada
a cumplir la Constitución y las leyes.
Son deberes de la persona y
del ciudadano:
1. Respetar los derechos
ajenos y no abusar de los propios;
2. Obrar conforme al
principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante
situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;
3. Respetar y apoyar a las
autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la
independencia y la integridad nacionales;
4. Defender y difundir los
derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica;
5. Participar en la vida
política, cívica y comunitaria del país;
6. Propender al logro y
mantenimiento de la paz;
7. Colaborar para el buen
funcionamiento de la administración de la justicia;
8. Proteger los recursos
culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente
sano,
9. Contribuir al
financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de
justicia y equidad.
TITULO III
DE LOS HABITANTES Y DEL TERRITORIO
CAPITULO 1
DE LA NACIONALIDAD
Artículo 96. Son nacionales colombianos:
1. Por nacimiento:
a) Los naturales de
Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido
naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno
de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del
nacimiento.
b) Los hijos de padre o
madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se
domiciliaren en la República.
2. Por adopción:
a) Los extranjeros que
soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual
establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por
adopción.
b) Los latinoamericanos y
del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del
Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser
inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren.
c) Los miembros de pueblos
indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio
de reciprocidad según tratados públicos.
Ningún colombiano por
nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad.
La calidad de nacional
colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los
nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de
origen o adopción.
Quienes hayan renunciado a
la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley.
Artículo 97. El colombiano, aunque haya
renunciado a la calidad de nacional, que actúe contra los intereses del país en
guerra exterior contra Colombia, será juzgado y penado como traidor.
Los colombianos por
adopción y los extranjeros domiciliados en Colombia, no podrán ser obligados a
tomar las armas contra su país de origen; tampoco lo serán los colombianos
nacionalizados en país extranjero, contra el país de su nueva nacionalidad.
CAPITULO 2
DE LA CIUDADANIA
Artículo 98. La ciudadanía se pierde de hecho
cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender
en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley.
Quienes hayan sido
suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, podrán solicitar su
rehabilitación.
Parágrafo. Mientras la ley no decida otra edad,
la ciudadanía se ejercerá a partir de los dieciocho años.
Artículo 99. La calidad de ciudadano en
ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho de
sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa
autoridad o jurisdicción.
CAPITULO 3
DE LOS EXTRANJEROS
Artículo 100. Los extranjeros disfrutarán en
Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No
obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones
especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los
extranjeros. Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la
República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones
que establezcan la Constitución o la ley.
Los derechos políticos se
reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros
residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas
populares de carácter municipal o distrital.
CAPITULO 4
DEL TERRITORIO
Artículo 101. Los límites de Colombia son los
establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso,
debidamente ratificados por el Presidente de la República, y los definidos por
los laudos arbitrales en que sea parte la Nación.
Los límites señalados en la
forma prevista por esta Constitución, sólo podrán modificarse en virtud de
tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente
de la República.
Forman parte de Colombia,
además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina, la isla de Malpelo, además de las islas, islotes, cayos, morros
y bancos que le pertenecen.
También son parte de
Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma
continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la
órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa,
de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta
de normas internacionales.
Artículo 102. El territorio, con los bienes
públicos que de el forman parte, pertenecen a la Nación.
TITULO IV
DE LA PARTICIPACION DEMOCRATICA Y DE LOS PARTIDOS POLITICOS
CAPITULO 1
DE LAS FORMAS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA
Artículo 103. Son mecanismos de participación del
pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la
consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la
revocatoria del mandato.
La ley los reglamentará.
El Estado contribuirá a la
organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales,
cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no
gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que
constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes
instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión
pública que se establezcan.
Artículo 104. El Presidente de la República, con
la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la
República, podrá consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional. La
decisión del pueblo será obligatoria. La consulta no podrá realizarse en
concurrencia con otra elección.
Artículo 105. Previo cumplimiento de los
requisitos y formalidades que señale el estatuto general de la organización
territorial y en los casos que éste determine, los Gobernadores y Alcaldes
según el caso, podrán realizar consultas populares para decidir sobre asuntos
de competencia del respectivo departamento o municipio.
Artículo 106. Previo el cumplimiento de los
requisitos que la ley señale y en los casos que ésta determine, los habitantes
de las entidades territoriales podrán presentar proyectos sobre asuntos que son
de competencia de la respectiva corporación pública, la cual esta obligada a
tramitarlos; decidir sobre las disposiciones de interés de la comunidad a
iniciativa de la autoridad o corporación correspondiente o por no menos del 10%
de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral; y elegir
representantes en las juntas de las empresas que prestan servicios públicos
dentro de la entidad territorial respectiva.
CAPITULO 2
DE LOS PARTIDOS Y DE LOS MOVIMIENTOS POLITICOS
Artículo 107. Se garantiza a todos los nacionales
el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos,
y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
También se garantiza a las
organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos
políticos.
Artículo 108. El Consejo Nacional Electoral
reconocerá personería jurídica a los partidos o movimientos políticos que se
organicen para participar en la vida democrática del país, cuando comprueben su
existencia con no menos de cincuenta mil firmas, o cuando en la elección
anterior hayan obtenido por lo menos la misma cifra de votos o alcanzado
representación en el Congreso de la República.
En ningún caso podrá la ley
establecer exigencias en relación con la organización interna de los partidos y
movimientos políticos, ni obligar la afiliación a ellos para participar en las
elecciones.
Los partidos y movimientos
políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a
elecciones sin requisito adicional alguno. Dicha inscripción deberá ser avalada
para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o
movimiento o por quien él delegue.
Los movimientos sociales y
grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.
La ley podrá establecer
requisitos para garantizar la seriedad de las inscripciones de candidatos.
La personería de que trata
el presente artículo quedará extinguida por no haberse obtenido el número de
votos mencionado o alcanzado representación como miembros del Congreso, en la
elección anterior.
Se perderá también dicha
personería cuando en los comicios electorales que se realicen en adelante no se
obtengan por el partido o movimiento político a través de sus candidatos por lo
menos 50.000 votos o no se alcance la representación en el Congreso de la
República.
Artículo 109. El Estado contribuirá a la
financiación del funcionamiento y de las campanas electorales de los partidos y
movimientos políticos con personería jurídica.
Los demás partidos,
movimientos y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos. se
harán acreedores a este beneficio siempre que obtengan el porcentaje de
votación que señale la ley.
La ley podrá limitar el
monto de los gastos que los partidos, movimientos o candidatos puedan realizar
en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones
individuales. Los partidos, movimientos y candidatos deberán rendir
públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.
Artículo 110. Se prohibe a quienes desempeñan
funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o
candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que
establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será
causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura.
Artículo 111. Los partidos y movimientos
políticos con personería jurídica tienen derecho a utilizar los medios de
comunicación social del Estado en todo tiempo, conforme a la ley. Ella
establecerá así mismo los casos y la forma como los candidatos debidamente inscritos
tendrán acceso a dichos medios.
CAPITULO 3
DEL ESTATUTO DE LA OPOSICION
Artículo 112. Los partidos y movimientos
políticos que no participen en el Gobierno podrán ejercer libremente la función
crítica frente a éste y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para
estos efectos, salvo las restricciones legales, se les garantizan los
siguientes derechos: de acceso a la información y a la documentación oficiales;
de uso de los medios de comunicación social del Estado de acuerdo con la
representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente
anteriores; de réplica en los medios de comunicación del Estado frente a
tergiversaciones graves y evidentes o ataques públicos proferidos por altos
funcionarios oficiales, y de participación en los organismos electorales.
Los partidos y movimientos
minoritarios tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los
cuerpos colegiados, según su representación en ellos.
Una ley estatutaria
regulará íntegramente la materia.
TITULO V
DE LA ORGANIZACION DEL ESTADO
CAPITULO 1
DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO
Artículo 113. Son Ramas del Poder Público, la
legislativa, la ejecutiva y la judicial.
Además de los órganos que
las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de
las demás funciones del Estado.
Los diferentes órganos del
Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la
realización de sus fines.
Artículo 114. Corresponde al Congreso de la
República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político
sobre el gobierno y la administración.
El Congreso de la República
estará integrado por el Senado y la Cámara de Representantes.
Artículo 115. El Presidente de la República es
Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa.
El Gobierno Nacional esta
formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los
directores de departamentos administrativos.
El Presidente y el Ministro
o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular,
constituyen el Gobierno.
Ningún acto del Presidente,
excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de
Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del
Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna
mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por
el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el
mismo hecho se hacen responsables.
Las gobernaciones y las
alcaldías, así como las superintendencias, los establecimientos públicos y las
empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama
Ejecutiva.
Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte
Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la
Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces,
administran justicia. También lo hace la justicia penal militar.
El Congreso ejercerá
determinadas funciones judiciales.
Excepcionalmente la ley
podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas
autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la
instrucción de sumarios ni juzgar delitos.
Los particulares pueden ser
investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la
condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para
proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.
Artículo 117. El Ministerio Público y la
Controlaría General de la República son órganos de control.
Artículo 118. El Ministerio Público será ejercido
por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los
procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las
autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás
funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda
y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la
vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.
Artículo 119. La Controlaría General de la
República tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de
resultado de la administración.
Artículo 120. La organización electoral está
conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del
Estado Civil y por los demás organismos que establezca la ley. Tiene a su cargo
la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo
relativo a la identidad de las personas.
Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá
ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.
CAPITULO 2
DE LA FUNCION PUBLICA
Artículo 122. No habrá empleo público que no
tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado
se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus
emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público
entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la
Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.
Antes de tomar posesión del
cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite
deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.
Dicha declaración sólo
podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas
del servidor público.
Sin perjuicio de las demás
sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por
delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño
de funciones públicas.
Artículo 123. Son servidores públicos los
miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado
y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos
están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la
forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el
régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones
públicas y regulará su ejercicio.
Artículo 124. La ley determinará la
responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva.
Artículo 125. Los empleos en los órganos y
entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los
de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que
determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido
determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo
cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar
los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por
calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del
régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o
la ley.
En ningún caso la filiación
política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de
carrera, su ascenso o remoción.
Artículo 126. Los servidores públicos no podrán
nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien
estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a
personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes
para intervenir en su designación.
Se exceptúan de lo previsto
en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas
vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos.
Artículo 127. Los servidores públicos no podrán
celebrar, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro,
contrato alguno con entidades publicas o con personas privadas que manejen o
administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.
A los empleados del Estado
y de sus entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o
política, cargos de dirección administrativa, o se desempeñen en los órganos
judicial, electoral, de control, les esta prohibido tomar parte en las actividades
de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio
de ejercer libremente el derecho al sufragio.
Los empleados no
contemplados en esta prohibición podrán participar en dichas actividades y
controversias en las condiciones que señale la ley.
La utilización del empleo
para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política
constituye causal de mala conducta.
Artículo 128. Nadie podrá desempeñar
simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que
provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga
parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la
ley.
Entiéndese por tesoro
público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las
descentralizadas.
Artículo 129. Los servidores públicos no podrán
aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos
internacionales, ni celebrar contratos con ellos, sin previa autorización del
Gobierno.
Artículo 130. Habrá una Comisión Nacional del
Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de
los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.
Artículo 131. Compete a la ley la reglamentación
del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición
del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como
tributación especial de las notarías, con destino a la administración de
justicia.
El nombramiento de los
notarios en propiedad se hará mediante concurso.
Corresponde al Gobierno la
creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la
determinación del número de notarios y oficinas de registro.
TITULO VI
DE LA RAMA LEGISLATIVA
CAPITULO 1
DE LA COMPOSICION Y LAS FUNCIONES
Artículo 132. Los senadores y los representantes
serán elegidos para un periodo de cuatro años, que se inicia el 20 de julio
siguiente a la elección.
Artículo 133. Los miembros de cuerpos colegiados
de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la
justicia y el bien común.
El elegido es responsable
políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las
obligaciones propias de su investidura.
Artículo 134. Las vacancias por faltas absolutas
de los congresistas serán suplidas por los candidatos no elegidos, según el
orden de inscripción en la lista correspondiente.
Artículo 135. Son facultades de cada Cámara:
1. Elegir sus mesas
directivas.
2. Elegir a su Secretario
General, para períodos de dos años, contados a partir del 20 de julio, quien
deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva
Cámara.
3. Solicitar al Gobierno
los informes que necesite, salvo lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo
siguiente.
4. Determinar la
celebración de sesiones reservadas en forma prioritaria a las preguntas orales
que formulen los Congresistas a los Ministros y a las respuestas de éstos. El
reglamento regulará la materia.
5. Proveer los empleos
creados por la ley para el cumplimiento de sus funciones.
6. Recabar del Gobierno la
cooperación de los organismos de la administración pública para el mejor
desempeño de sus atribuciones.
7. Organizar su Policía
interior.
8. Citar y requerir a los
Ministros para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con
una anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito.
En caso de que los Ministros no concurran, sin excusa aceptada por la
respectiva Cámara, ésta podrá proponer moción de censura. Los Ministros deberán
ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el
debate continúe en sesiones posteriores por decisión de la respectiva
Cámara. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá
encabezar el orden del día de la sesión.
9. Proponer moción de
censura respecto de los ministros por asuntos relacionados con funciones
propias del cargo. La moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá
proponerla por lo menos la décima parte de los miembros que componen la
respectiva cámara. La votación se hará entre el tercero y el décimo día
siguientes a la terminación del debate, en Congreso pleno, con audiencia de los
ministros respectivos. Su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los
integrantes de cada cámara. Una vez aprobada, el ministro quedará separado de
su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia
a menos que la motiven hechos nuevos.
Artículo 136. Se prohíbe al Congreso y a cada una
de sus Cámaras:
1. Inmiscuirse, por medio
de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras
autoridades.
2. Exigir al Gobierno
información sobre instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones de
carácter reservado.
3. Dar votos de aplauso a
los actos oficiales.
4. Decretar a favor de
personas o entidades donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones,
pensiones u otras erogaciones que no estén destinadas a satisfacer créditos o
derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente.
5. Decretar actos de
proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas.
6. Autorizar viajes al
exterior con dineros del erario, salvo en cumplimiento de misiones específicas,
aprobadas al menos por las tres cuartas partes de los miembros de la respectiva
Cámara.
Artículo 137. Cualquier comisión permanente podrá
emplazar a toda persona natural o jurídica, para que en sesión especial rinda
declaraciones orales o escritas, que podrán exigirse bajo juramento, sobre
hechos relacionados directamente con las indagaciones que la comisión adelante.
Si quienes hayan sido
citados se excusaren de asistir y la comisión insistiere en llamarlos, la Corte
Constitucional, después de oírlos, resolverá sobre el particular en un plazo de
diez días, bajo estricta reserva.
La renuencia de los citados
a comparecer o a rendir las declaraciones requeridas, será sancionada por la
comisión con la pena que señalen las normas vigentes para los casos de desacato
a las autoridades.
Si en el desarrollo de la
investigación se requiere, para su perfeccionamiento, o para la persecución de
posibles infractores penales, la intervención de otras autoridades, se las
exhortará para lo pertinente.
CAPITULO 2
DE LA REUNION Y EL FUNCIONAMIENTO
Artículo 138. El Congreso, por derecho propio, se
reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán
una sola legislatura. El primer período de sesiones comenzará el 20 de julio y
terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de
junio.
Si por cualquier causa no
pudiere reunirse en las fechas indicadas, lo hará tan pronto como fuere
posible, dentro de los períodos respectivos. También se reunirá el Congreso en
sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que
éste señale.
En el curso de ellas sólo
podrá ocuparse en los asuntos que el Gobierno someta a su consideración, sin
perjuicio de la función de control político que le es propia, la cual podrá
ejercer en todo tiempo.
Artículo 139. Las sesiones del Congreso serán
instaladas y clausuradas conjunta y públicamente por el Presidente de la
República, sin que esta ceremonia, en el primer evento, sea esencial para que
el Congreso ejerza legítimamente sus funciones.
Artículo 140. El Congreso tiene su sede en la
capital de la República. Las cámaras podrán por acuerdo entre ellas trasladar
su sede a otro lugar y, en caso de perturbación del orden público, podrán
reunirse en el sitio que designe el Presidente del Senado.
Artículo 141. El Congreso se reunirá
en un solo cuerpo únicamente para la instalación y clausura de sus sesiones,
para dar posesión al Presidente de la República, para recibir a Jefes de Estado
o de Gobierno de otros países, para elegir Contralor General de la República y
Vicepresidente cuando sea menester reemplazar el electo por el pueblo, así como
decidir sobre la moción de censura, con arreglo al artículo 135.
En tales casos el
Presidente del Senado y el de la Cámara serán respectivamente Presidente y
Vicepresidente del Congreso.
Artículo 142. Cada Cámara elegirá, para el
respectivo período constitucional, comisiones permanentes que tramitarán en
primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley.
La ley determinará el
número de comisiones permanentes y el de sus miembros, así como las materias de
las que cada una deberá ocuparse. Cuando sesionen conjuntamente las Comisiones
Constitucionales Permanentes, el quórum decisorio será el que se requiera para
cada una de las comisiones individualmente consideradas.
Artículo 143. El Senado de la República y la
Cámara de Representantes podrán disponer que cualquiera de las comisiones
permanentes sesione durante el receso, con el fin de debatir los asuntos que
hubieren quedado pendientes en el período anterior, de realizar los estudios que
la corporación respectiva determine y de preparar los proyectos que las Cámaras
les encarguen.
Artículo 144. Las sesiones de las Cámaras y de
sus comisiones permanentes serán publicas, con las limitaciones a que haya
lugar conforme a su reglamento.
Artículo 145. El Congreso pleno, las Cámaras y
sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta
parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de
la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la
Constitución determine un quórum diferente.
Artículo 146. En el Congreso pleno, en las Cámaras
y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de
los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una
mayoría especial.
Artículo 147. Las mesas directivas de las cámaras
y de sus comisiones permanentes serán renovadas cada año, para la legislatura
que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido
dentro del mismo cuatrienio constitucional.
Artículo 148. Las normas sobre quórum y mayorías
decisorias regirán también para las demás corporaciones públicas de elección
popular.
Artículo 149. Toda reunión de miembros del
Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama
legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones
constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá
dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán
sancionados conforme a las leyes.
CAPITULO 3
DE LAS LEYES
Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las
leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
1. Interpretar, reformar y
derogar las leyes.
2. Expedir códigos en todos
los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.
3. Aprobar el plan nacional
de desarrollo y de inversiones públicas que hayan de emprenderse o continuarse,
con la determinación de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su
ejecución, y las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los
mismos.
4. Definir la división
general del territorio con arreglo a lo previsto en esta Constitución, fijar
las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades
territoriales y establecer sus competencias.
5. Conferir atribuciones
especiales a las asambleas departamentales.
6. Variar, en
circunstancias extraordinarias y por graves motivos de conveniencia pública, la
actual residencia de los altos poderes nacionales.
7. Determinar la estructura
de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios,
departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y
otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura
orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones
Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o
autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y
sociedades de economía mixta.
8. Expedir las normas a las
cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de
inspección y vigilancia que le señala la Constitución.
9. Conceder autorizaciones
al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes
nacionales. El Gobierno rendirá periódicamente informes al Congreso sobre el
ejercicio de estas autorizaciones.
10. Revestir, hasta por
seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades
extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo
exija o la conveniencia publica lo aconseje. Tales facultades deberán ser
solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría
absoluta de los miembros de una y otra Cámara.
El Congreso podrá, en todo
tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el
Gobierno en uso de facultades extraordinarias.
Estas facultades no se
podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las
previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos.
11. Establecer las rentas
nacionales y fijar los gastos de la administración.
12. Establecer
contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los
casos y bajo las condiciones que establezca la ley.
13. Determinar la moneda
legal, la convertibilidad y el alcance de su poder liberatorio, y arreglar el
sistema de pesas y medidas.
14. Aprobar o improbar los
contratos o convenios que, por razones de evidente necesidad nacional, hubiere
celebrado el Presidente de la República, con particulares, compañías o
entidades publicas, sin autorización previa.
15. Decretar honores a los
ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria.
16. Aprobar o improbar los
tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho
internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de
equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente
determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto
promover o consolidar la integración económica con otros Estados.
17. Conceder, por mayoría
de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara y por
graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por
delitos políticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la
responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a
las indemnizaciones a que hubiere lugar.
18. Dictar las normas sobre
apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías.
19. Dictar las normas generales,
y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el
Gobierno para los siguientes efectos:
a) Organizar el crédito
público;
b) Regular el comercio
exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones
que la Constitución consagra para la Junta Directiva del Banco de la República;
c) Modificar, por razones
de política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones
concernientes al régimen de aduanas;
d) Regular las actividades
financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público;
e) Fijar el régimen
salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso
Nacional y de la Fuerza Pública;
f) Regular el régimen de
prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
Estas funciones en lo
pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones
públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas.
20. Crear los servicios
administrativos y técnicos de las Cámaras.
21. Expedir las leyes de
intervención económica, previstas en el artículo 334, las cuales deberán
precisar sus fines y alcances y los límites a la libertad económica.
22. Expedir las leyes
relacionadas con el Banco de la República y con las funciones que compete
desempeñar a su Junta Directiva.
23. Expedir las leyes que
regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios
públicos.
24. Regular el régimen de
propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad
intelectual.
25. Unificar las normas
sobre policía de transito en todo el territorio de la República.
Compete al Congreso expedir
el estatuto general de contratación de la administración publica y en especial
de la administración nacional.
Artículo 151. El Congreso expedirá leyes
orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa.
Por medio de ellas se establecerán los reglamentos del Congreso y de cada una
de las Cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del
presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo,
y las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades
territoriales. Las leyes orgánicas requerirán, para su aprobación, la mayoría
absoluta de los votos de los miembros de una y otra Cámara.
Artículo 152. Mediante las leyes estatutarias, el
Congreso de la República regulará las siguientes materias:
a) Derechos y deberes
fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su
protección;
b) Administración de
justicia;
c) Organización y régimen
de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones
electorales;
d) Instituciones y
mecanismos de participación ciudadana;
e) Estados de excepción.
Artículo 153. La aprobación, modificación o
derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los
miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura.
Dicho trámite comprenderá
la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad
del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o
impugnarla.
Artículo 154. Las leyes pueden tener origen en
cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno
Nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156, o por iniciativa
popular en los casos previstos en la Constitución.
No obstante, sólo podrán
ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se
refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral
19 del artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o
transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del
Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de
impuestos, contribuciones o tasas nacionales.
Las Cámaras podrán
introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Gobierno.
Los proyectos de ley relativos
a los tributos iniciarán su tramite en la Cámara de Representantes y los que se
refieran a relaciones internacionales, en el Senado.
Artículo 155. Podrán presentar proyectos de ley o
de reforma constitucional, un numero de ciudadanos igual o superior al cinco
por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta
por ciento de los concejales o diputados del país. La iniciativa popular será
tramitada por el Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo
163, para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia. Los
ciudadanos proponentes tendrán derecho a designar un vocero que será oído por
las Cámaras en todas las etapas del tramite.
Artículo 156. La Corte Constitucional, el Consejo
Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado,
el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el Contralor
General de la República, tienen la facultad de presentar proyectos de ley en
materias relacionadas con sus funciones.
Artículo 157. Ningún proyecto será ley sin los
requisitos siguientes:
1. Haber sido publicado
oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva.
2. Haber sido aprobado en
primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara. El
reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se
surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras.
3. Haber sido aprobado en
cada Cámara en segundo debate.
4. Haber obtenido la
sanción del Gobierno.
Artículo 158. Todo proyecto de ley debe referirse
a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que
no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisión rechazará
las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán
apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se
publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.
Artículo 159. El proyecto de ley que hubiere sido
negado en primer debate podrá ser considerado por la respectiva cámara a
solicitud de su autor, de un miembro de ella, del Gobierno o del vocero de los
proponentes en los casos de iniciativa popular.
Artículo 160. Entre el primero y el segundo debate
deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del
proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán
transcurrir por lo menos quince días.
Durante el segundo debate
cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y
supresiones que juzgue necesarias.
En el informe a la Cámara
plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las
propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron
su rechazo.
Todo Proyecto de Ley o de
Acto Legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión
encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente.
Artículo 161. Cuando surgieren discrepancias en
las cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones accidentales
que, reunidas conjuntamente, prepararán el texto que será sometido a decisión
final en sesión plenaria de cada cámara. Si después de la repetición del
segundo debate persisten las diferencias, se considerará negado el proyecto.
Artículo 162. Los proyectos de ley que no hubieren
completado su tramite en una legislatura y que hubieren recibido primer debate
en alguna de las cámaras, continuarán su curso en la siguiente, en el estado en
que se encuentren. Ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos
legislaturas.
Artículo 163. El Presidente de la República podrá
solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la
respectiva cámara deberá decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta
días. Aun dentro de este lapso, la manifestación de urgencia puede repetirse en
todas las etapas constitucionales del proyecto. Si el Presidente insistiere en
la urgencia, el proyecto tendrá prelación en el orden del día excluyendo la consideración
de cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva cámara o comisión decida
sobre él.
Si el proyecto de ley a que
se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio de una comisión
permanente, esta, a solicitud del Gobierno, deliberará conjuntamente con la
correspondiente de la otra cámara para darle primer debate.
Artículo 164. El Congreso dará prioridad al
trámite de los proyectos de ley aprobatorios de los tratados sobre derechos
humanos que sean sometidos a su consideración por el Gobierno.
Artículo 165. Aprobado un proyecto de ley por
ambas cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si éste no lo objetare,
dispondrá que se promulgue como ley; si lo objetare, lo devolverá a la cámara
en que tuvo origen.
Artículo 166. El Gobierno dispone del término de
seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de
más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno
a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean mas de
cincuenta.
Si transcurridos los
indicados términos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones,
el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo.
Si las cámaras entran en
receso dentro de dichos términos, el Presidente tendrá el deber de publicar el
proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos.
Artículo 167. El proyecto de ley objetado total o
parcialmente por el Gobierno volverá a las Cámaras a segundo debate.
El Presidente sancionará
sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado
por la mitad más uno de los miembros de una y otra Cámara.
Exceptúase el caso en que
el proyecto fuere objetado por inconstitucional.
En tal evento, si las
Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que
ella, dentro de los seis días siguientes decida sobre su exequibilidad. El
fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara
inexequible, se archivará el proyecto.
Si la Corte considera que
el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que
tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las
disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte.
Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo
definitivo.
Artículo 168. Si el Presidente no cumpliere el
deber de sancionar las leyes en los términos y según las condiciones que la
Constitución establece, las sancionará y promulgará el Presidente del Congreso.
Artículo 169. El título de las leyes deberá
corresponder precisamente a su contenido, y a su texto precederá esta fórmula:
"El Congreso de Colombia, DECRETA"
Artículo 170. Un número de ciudadanos equivalente
a la décima parte del censo electoral, podrá solicitar ante la organización
electoral la convocación de un referendo para la derogatoria de una ley.
La ley quedará derogada si
así lo determina la mitad más uno de los votantes que concurran al acto de
consulta, siempre y cuando participe en éste una cuarta parte de los ciudadanos
que componen el censo electoral.
No procede el referendo
respecto de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, ni de la Ley de
Presupuesto, ni de las referentes a materias fiscales o tributarias.
CAPITULO 4
DEL SENADO
Artículo 171. El Senado de la República estará
integrado por cien miembros elegidos en circunscripción nacional.
Habrá un número adicional
de dos senadores elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades
indígenas.
Los ciudadanos colombianos
que se encuentren o residan en el exterior podrán sufragar en las elecciones
para Senado de la República.
La Circunscripción Especial
para la elección de senadores por las comunidades indígenas se regirá por el
sistema de cuociente electoral.
Los representantes de las
comunidades indígenas que aspiren a integrar el Senado de la República, deberán
haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o
haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará
mediante certificado de la respectiva organización, refrendado por el Ministro
de Gobierno.
Artículo 172. Para ser elegido senador se
requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y tener más de
treinta años de edad en la fecha de la elección.
Artículo 173. Son atribuciones del Senado:
1. Admitir o no las
renuncias que hagan de sus empleos el Presidente de la República o el
Vicepresidente.
2. Aprobar o improbar los
ascensos militares que confiera el Gobierno, desde oficiales generales y
oficiales de insignia de la fuerza pública, hasta el más alto grado.
3. Conceder licencia al
Presidente de la República para separarse temporalmente del cargo, no siendo
caso de enfermedad, y decidir sobre las excusas del Vicepresidente para ejercer
la Presidencia de la República.
4. Permitir el transito de
tropas extranjeras por el territorio de la República.
5. Autorizar al Gobierno
para declarar la guerra a otra nación.
6. Elegir a los magistrados
de la Corte Constitucional.
7. Elegir al Procurador
General de la Nación.
Artículo 174. Corresponde al Senado conocer de
las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de
la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema
de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros
del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque
hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá por
hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.
Artículo 175. En los juicios que se sigan ante el
Senado, se observarán estas reglas:
1. El acusado queda de
hecho suspenso de su empleo, siempre que una acusación sea públicamente
admitida.
2. Si la acusación se
refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala
conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la de destitución del
empleo, o la privación temporal o perdida absoluta de los derechos políticos;
pero al reo se le seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si
los hechos lo constituyen responsable de infracción que merezca otra pena.
3. Si la acusación se
refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a
seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondrá al acusado a disposición de
la Corte Suprema.
4. El Senado podrá cometer
la instrucción de los procesos a una diputación de su seno, reservándose el
juicio y la sentencia definitiva, que será pronunciada en sesión publica, por
los dos tercios, al menos, de los votos de los Senadores presentes.
CAPITULO 5
DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES
Artículo 176. La Cámara de Representantes se
elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales.
Habrá dos representantes
por cada circunscripción territorial y uno mas por cada doscientos cincuenta
mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso
sobre los primeros doscientos cincuenta mil.
Para la elección de
representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá
conformarán una circunscripción territorial. La ley podrá establecer una
circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara de
Representantes de los grupos étnicos y de las minorías políticas y de los
colombianos residentes en el exterior.
Mediante esta
circunscripción se podrá elegir hasta cinco representantes.
Artículo 177. Para ser elegido representante se
requiere ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco años de edad en
la fecha de la elección.
Artículo 178. La Cámara de Representantes tendrá las
siguientes atribuciones especiales:
1. Elegir al Defensor del
Pueblo.
2. Examinar y fenecer la
cuenta general del presupuesto y del tesoro que le presente el Contralor
General de la República.
3. Acusar ante el Senado,
cuando hubiere causas Constitucionales, al Presidente de la República, o a
quien haga sus veces, a los magistrados de la Corte Constitucional, a los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo
Superior de la Judicatura, a los magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal
General de la Nación.
4. Conocer de las denuncias
y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Nación o por
los particulares contra los expresados funcionarios y, si prestan mérito,
fundar en ellas acusación ante el Senado.
5. Requerir el auxilio de
otras autoridades para el desarrollo de las investigaciones que le competen, y
comisionar para la práctica de pruebas cuando lo considere conveniente.
CAPITULO 6
DE LOS CONGRESISTAS
Artículo 179. No podrán ser congresistas:
1. Quienes hayan sido
condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la
libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
2. Quienes hubieren
ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil,
administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la
elección.
3. Quienes hayan
intervenido en gestión de negocios ante entidades publicas, o en la celebración
de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido
representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones
parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.
4. Quienes hayan perdido la
investidura de congresista.
5. Quienes tengan vínculos
por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de
consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que ejerzan
autoridad civil o política.
6. Quienes estén vinculados
entre si por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer
grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban
por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros
de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.
7. Quienes tengan doble
nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.
8. Nadie podrá ser elegido
para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un
cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea
parcialmente.
Las inhabilidades previstas
en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la
circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley
reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las
autoridades no contemplados en estas disposiciones.
Para los fines de este
artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada
una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral
5.
Artículo 180. Los congresistas no podrán:
1. Desempeñar cargo o
empleo público o privado.
2. Gestionar, en nombre
propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que
administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por
si o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las
excepciones a esta disposición.
3. Ser miembros de juntas o
consejos directivos de entidades descentralizadas de cualquier nivel o de
instituciones que administren tributos.
4. Celebrar contratos o
realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que
administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado
o reciban donaciones de éste. Se exceptúa la adquisición de bienes o
servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones.
Parágrafo 1o. Se exceptúa del régimen de
incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria.
Parágrafo 2o. El funcionario que en contravención
del presente artículo, nombre a un Congresista para un empleo o cargo o celebre
con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de
terceros, incurrirá en causal de mala conducta.
Artículo 181. Las incompatibilidades de los
congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En
caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el
lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.
Quien fuere llamado a
ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e
incompatibilidades a partir de su posesión.
Artículo 182. Los congresistas deberán poner en
conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o
económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos
sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los
conflictos de intereses y las recusaciones.
Artículo 183. Los congresistas perderán su
investidura:
1. Por violación del
régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de
intereses.
2. Por la inasistencia, en
un mismo periodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten
proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.
3. Por no tomar posesión
del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las
Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
4. Por indebida destinación
de dineros públicos.
5. Por tráfico de
influencias debidamente comprobado.
Parágrafo. Las causales 2 y 3 no
tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.
Artículo 184. La perdida de la investidura será
decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no
mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud
formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier
ciudadano.
Artículo 185. Los congresistas serán inviolables
por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin
perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo.
Artículo 186. De los delitos que cometan los
congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única
autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán
ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma
corporación.
Artículo 187. La asignación de los miembros del
Congreso se reajustará cada año en proporción igual al promedio ponderado de
los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración
central, según certificación que para el efecto expida el Contralor General de
la República.
TITULO VII
DE LA RAMA EJECUTIVA
CAPITULO 1
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Artículo 188. El Presidente de la República
simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de
las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los
colombianos.
Artículo 189. Corresponde al Presidente de la
República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad
Administrativa:
1. Nombrar y separar
libremente a los Ministros del Despacho y a los Directores de Departamentos
Administrativos.
2. Dirigir las relaciones
internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los
agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho
internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del
Congreso.
3. Dirigir la fuerza
pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la
República.
4. Conservar en todo el
territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.
5. Dirigir las operaciones
de guerra cuando lo estime conveniente.
6. Proveer a la seguridad
exterior de la República, defendiendo la independencia y la honra de la Nación
y la inviolabilidad del territorio; declarar la guerra con permiso del Senado,
o hacerla sin tal autorización para repeler una agresión extranjera; y convenir
y ratificar los tratados de paz, de todo lo cual dará cuenta inmediata al
Congreso.
7. Permitir, en receso del
Senado, previo dictamen del Consejo de Estado, el tránsito de tropas
extranjeras por el territorio de la República.
8. Instalar y clausurar las
sesiones del Congreso en cada legislatura.
9. Sancionar las leyes.
10. Promulgar las leyes,
obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento.
11. Ejercer la potestad
reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y ordenes
necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.
12. Presentar un informe al
Congreso, al iniciarse cada legislatura, sobre los actos de la Administración,
sobre la ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social,
y sobre los proyectos que el Gobierno se proponga adelantar durante la vigencia
de la nueva legislatura.
13. Nombrar a los
presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos nacionales
y a las personas que deban desempeñar empleos nacionales cuya provisión no sea
por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según la
Constitución o la ley.
En todo caso, el Gobierno
tiene la facultad de nombrar y remover libremente a sus agentes.
14. Crear, fusionar o
suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central,
señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El
Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto
global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
15. Suprimir o fusionar
entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley.
16. Modificar la estructura
de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u
organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas
generales que defina la ley.
17. Distribuir los negocios
según su naturaleza, entre Ministerios, Departamentos Administrativos y
Establecimientos Públicos.
18. Conceder permiso a los
empleados públicos nacionales que lo soliciten, para aceptar, con carácter
temporal, cargos o mercedes de gobiernos extranjeros.
19. Conferir grados a los
miembros de la fuerza pública y someter para aprobación del Senado los que
correspondan de acuerdo con el artículo 173.
20. Velar por la estricta
recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su
inversión de acuerdo con las leyes.
21. Ejercer la inspección y
vigilancia de la enseñanza conforme a la ley.
22. Ejercer la inspección y
vigilancia de la prestación de los servicios públicos.
23. Celebrar los contratos
que le correspondan con sujeción a la Constitución y la ley.
24. Ejercer, de acuerdo con
la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen
actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con
el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así
mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles.
25. Organizar el Crédito
Público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los
aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas;
regular el comercio exterior; y ejercer la intervención en las actividades
financiera. bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de
acuerdo con la ley.
26. Ejercer la inspección y
vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven
y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la
voluntad de los fundadores.
27. Conceder patente de
privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos útiles,
con arreglo a la ley.
28. Expedir cartas de naturalización,
conforme a la ley.
Artículo 190. El Presidente de la República será
elegido para un período de cuatro años, por la mitad más uno de los votos que,
de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos en la fecha y con las
formalidades que determine la ley. Si ningún candidato obtiene dicha mayoría,
se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres semanas más tarde, en la
que sólo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas
votaciones. Será declarado Presidente quien obtenga el mayor número de votos.
En caso de muerte o
incapacidad física permanente de alguno de los dos candidatos con mayoría de
votos, su partido o movimiento político podrá inscribir un nuevo candidato para
la segunda vuelta. Si no lo hace o si la falta obedece a otra causa, lo
reemplazará quien hubiese obtenido la tercera votación; y así en forma sucesiva
y en orden descendente.
Si la falta se produjese
con antelación menor a dos semanas de la segunda vuelta, ésta se aplazará por
quince días.
Artículo 191. Para ser Presidente de la República
se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de
treinta años.
Artículo 192. El Presidente de la República
tomará posesión de su destino ante el Congreso, y prestará juramento en estos
términos: "Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la
Constitución y las leyes de Colombia".
Si por cualquier motivo el
Presidente de la República no pudiere tomar posesión ante el Congreso, lo hará
ante la Corte Suprema de Justicia o, en defecto de esta, ante dos testigos.
Artículo 193. Corresponde al Senado conceder
licencia al Presidente de la República para separarse temporalmente del cargo.
Por motivo de enfermedad,
el Presidente de la República puede dejar de ejercer el cargo, por el tiempo
necesario, mediante aviso al Senado o, en receso de este, a la Corte Suprema de
Justicia.
Artículo 194. Son faltas absolutas del Presidente
de la República su muerte, su renuncia aceptada, la destitución decretada por
sentencia, la incapacidad física permanente y el abandono del cargo, declarados
éstos dos últimos por el Senado.
Son faltas temporales la
licencia y la enfermedad, de conformidad con el artículo precedente y la
suspensión en el ejercicio del cargo decretada por el Senado, previa admisión
pública de la acusación en el caso previsto en el numeral primero del artículo
175.
Artículo 195. El encargado del Ejecutivo tendrá
la misma preeminencia y las mismas atribuciones que el Presidente, cuyas veces
hace.
Artículo 196. El Presidente de la República, o
quien haga sus veces, no podrá trasladarse a territorio extranjero durante el
ejercicio de su cargo, sin previo aviso al Senado o, en receso de éste, a la
Corte Suprema de Justicia.
La infracción de esta
disposición implica abandono del cargo.
El Presidente de la
República, o quien haya ocupado la Presidencia a título de encargado, no podrá
salir del país dentro del año siguiente a la fecha en que cesó en el ejercicio
de sus funciones, sin permiso previo del Senado.
Cuando el Presidente de la
República se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el
Ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá
bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente
le delegue, tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad
de Jefe del Gobierno. El Ministro Delegatario pertenecerá al mismo partido o
movimiento político del Presidente.
Artículo 197. No podrá ser elegido Presidente de
la República el ciudadano que a cualquier titulo hubiere ejercido la
Presidencia. Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido
por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el
cuatrienio.
Tampoco podrá ser elegido
Presidente de la República quien hubiere incurrido en alguna de las causales de
inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el
ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los
siguientes cargos:
Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, o de la Corte Constitucional, Consejero de Estado o
miembro del Consejo Nacional Electoral, o del Consejo Superior de la
Judicatura, Ministros del Despacho, Procurador General de la Nación, Defensor
del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación,
Registrador Nacional del Estado Civil, Director de Departamento Administrativo,
Gobernador de Departamento o Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá.
Artículo 198. El Presidente de la República, o
quien haga sus veces, será responsable de sus actos u omisiones que violen la
Constitución o las leyes.
Artículo 199. El Presidente de la República,
durante el periodo para el que sea elegido, o quien se halle encargado de la
Presidencia, no podrá ser perseguido ni juzgado por delitos, sino en virtud de
acusación de la Cámara de Representantes y cuando el Senado haya declarado que
hay lugar a formación de causa.
CAPITULO 2
DEL GOBIERNO
Artículo 200. Corresponde al Gobierno, en relación
con el Congreso:
1. Concurrir a la formación
de las leyes, presentando proyectos por intermedio de los ministros, ejerciendo
el derecho de objetarlos y cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a la
Constitución.
2. Convocarlo a sesiones
extraordinarias.
3. Presentar el plan
nacional de desarrollo y de inversiones públicas, conforme a lo dispuesto en el
artículo 150.
4. Enviar a la Cámara de
Representantes el proyecto de presupuesto de rentas y gastos.
5. Rendir a las cámaras los
informes que éstas soliciten sobre negocios que no demanden reserva.
6. Prestar eficaz apoyo a
las cámaras cuando ellas lo soliciten, poniendo a su disposición la fuerza
pública, si fuere necesario.
Artículo 201. Corresponde al Gobierno, en
relación con la Rama Judicial:
1. Prestar a los
funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para
hacer efectivas sus providencias.
2. Conceder indultos por
delitos políticos, con arreglo a la ley, e informar al Congreso sobre el
ejercicio de esta facultad. En ningún caso estos indultos podrán comprender la
responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los particulares.
CAPITULO 3
DEL VICEPRESIDENTE
Artículo 202. El Vicepresidente de la República
será elegido por votación popular el mismo día y en la misma fórmula con el
Presidente de la República.
Los candidatos para la
segunda votación, si la hubiere, deberán ser en cada fórmula quienes la
integraron en la primera.
El Vicepresidente tendrá el
mismo período del Presidente y lo reemplazará en sus faltas temporales o
absolutas, aun en el caso de que éstas se presenten antes de su posesión.
En las faltas temporales
del Presidente de la República bastará con que el Vicepresidente tome posesión
del cargo en la primera oportunidad, para que pueda ejercerlo cuantas veces
fuere necesario. En caso de falta absoluta del Presidente de la República, el
Vicepresidente asumirá el cargo hasta el final del período.
El Presidente de la
República podrá confiar al Vicepresidente misiones o encargos especiales y
designarlo en cualquier cargo de la rama ejecutiva.
El Vicepresidente no podrá
asumir funciones de Ministro Delegatario.
Artículo 203. A falta del Vicepresidente cuando
estuviera ejerciendo la Presidencia, ésta será asumida por un Ministro en el
orden que establezca la ley.
La persona que de
conformidad con este artículo reemplace al Presidente, pertenecerá a su mismo
partido o movimiento y ejercerá la Presidencia hasta cuando el Congreso, por
derecho propio, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se
produzca la vacancia presidencial, elija al Vicepresidente, quien tomará
posesión de la Presidencia de la República.
Artículo 204. Para ser elegido Vicepresidente se
requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República.
El Vicepresidente no podrá
ser elegido Presidente de la República, ni Vicepresidente para el período
inmediatamente siguiente.
Artículo 205. En caso de falta absoluta del
Vicepresidente, el Congreso se reunirá por derecho propio, o por convocatoria
del Presidente de la República, a fin de elegir a quien haya de reemplazarlo
para el resto del período. Son faltas absolutas del Vicepresidente: su muerte,
su renuncia aceptada y la incapacidad física permanente reconocida por el
Congreso.
CAPITULO 4
DE LOS MINISTROS Y DIRECTORES DE LOS DEPARTAMENTOS
ADMINISTRATIVOS
Artículo 206. El número, denominación y orden de
precedencia de los ministerios y departamentos administrativos serán
determinados por la ley.
Artículo 207. Para ser ministro o director de
departamento administrativo se requieren las mismas calidades que para ser
representante a la Cámara.
Artículo 208. Los ministros y los directores de
departamentos administrativos son los jefes de la administración en su
respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les
corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la
actividad administrativa y ejecutar la ley.
Los ministros, en relación
con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las cámaras proyectos de
ley, atienden las citaciones que aquéllas les hagan y toman parte en los
debates directamente o por conducto de los viceministros.
Los ministros y los
directores de departamentos administrativos presentarán al Congreso, dentro de
los primeros quince días de cada legislatura, informe sobre el estado de los
negocios adscritos a su ministerio o departamento administrativo, y sobre las
reformas que consideren convenientes.
Las cámaras pueden requerir
la asistencia de los ministros, las comisiones permanentes, además, la de los
viceministros, los directores de departamentos administrativos, el Gerente del
Banco de la República, los presidentes, directores o gerentes de las entidades
descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la rama
ejecutiva del poder público.
CAPITULO 5
DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA
Artículo 209. La función administrativa esta al
servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los
principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad
y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la
desconcentración de funciones.
Las autoridades
administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento
de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes,
tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.
Artículo 210. Las entidades del orden nacional
descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por
autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad
administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en
las condiciones que señale la ley.
La ley establecerá el
régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus
presidentes, directores o gerentes.
Artículo 211. La ley señalará las funciones que
el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de
departamentos administrativos, representantes legales de entidades
descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del
Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que
las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras
autoridades.
La delegación exime de
responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al
delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel
reasumiendo la responsabilidad consiguiente.
La ley establecerá los
recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios.
CAPITULO 6
DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION
Artículo 212. El Presidente de la República, con
la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Guerra Exterior.
Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente
necesarias para repeler la agresión, defender la soberanía, atender los
requerimientos de la guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad.
La declaración del Estado
de Guerra Exterior sólo procederá una vez el Senado haya autorizado la
declaratoria de guerra, salvo que a juicio del Presidente fuere necesario
repeler la agresión.
Mientras subsista el Estado
de Guerra, el Congreso se reunirá con la plenitud de sus atribuciones
constitucionales y legales, y el Gobierno le informará motivada y
periódicamente sobre los decretos que haya dictado y la evolución de los
acontecimientos.
Los decretos legislativos
que dicte el Gobierno suspenden las leyes incompatibles con el Estado de
Guerra, rigen durante el tiempo que ellos mismos señalen y dejarán de tener
vigencia tan pronto se declare restablecida la normalidad. El Congreso podrá.
en cualquier época, reformarlos o derogarlos con el voto favorable de los dos
tercios de los miembros de una y otra cámara.
Artículo 213. En caso de grave perturbación del
orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad
institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no
pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las
autoridades de Policía, el Presidente de la República, con la firma de todos
los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior, en toda la
República o parte de ella, por término no mayor de noventa días, prorrogable
hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto
previo y favorable del Senado de la República.
Mediante tal declaración,
el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las
causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.
Los decretos legislativos
que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el Estado de
Conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden
público. El Gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por noventa días más.
Dentro de los tres días
siguientes a la declaratoria o prórroga del Estado de Conmoción, el Congreso se
reunirá por derecho propio, con la plenitud de sus atribuciones
constitucionales y legales. El Presidente le pasará inmediatamente un informe
motivado sobre las razones que determinaron la declaración.
En ningún caso los civiles
podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar.
Artículo 214. Los Estados de Excepción a que se
refieren los artículos anteriores se someterán a las siguientes disposiciones:
1. Los decretos
legislativos llevarán la firma del Presidente de la República y todos sus
ministros y solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y
específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del Estado
de Excepción.
2. No podrán suspenderse
los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se
respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley
estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante los estados de
excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger
los derechos de conformidad con los tratados internacionales. Las medidas que
se adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos.
3. No se interrumpirá el
normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del
Estado.
4. Tan pronto como hayan
cesado la guerra exterior o las causas que dieron lugar al Estado de Conmoción
Interior, el Gobierno declarara restablecido el orden público y levantará el
Estado de Excepción.
5. El Presidente y los
ministros serán responsables cuando declaren los estados de excepción sin haber
ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoción interior, y lo serán
también, al igual que los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren
cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos
anteriores.
6. El Gobierno enviará a la
Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, los decretos
legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los artículos
anteriores, para que aquélla decida definitivamente sobre su
constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la
Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su
conocimiento.
Artículo 215. Cuando sobrevengan hechos distintos
de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar
en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o
que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de
todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de
treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el
año calendario.
Mediante tal declaración,
que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los
ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a
conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Estos decretos deberán
referirse a materias que tengan relación directa y especifica con el Estado de
Emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o
modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir
al termino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el
año siguiente, les otorgue carácter permanente.
El Gobierno, en el decreto
que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a
hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y
convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días
siguientes al vencimiento de dicho término.
El Congreso examinará hasta
por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el
informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron
el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente
sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.
El Congreso, durante el año
siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o
adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que
ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son
de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en
todo tiempo.
El Congreso, si no fuere
convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos
previstos en este artículo.
El Presidente de la
República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de
Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el
inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio
de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia.
El Gobierno no podrá
desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos
contemplados en este artículo.
Parágrafo. El Gobierno enviará a la Corte
Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que
dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquélla
decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de
enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata
su conocimiento.
CAPITULO 7
DE LA FUERZA PUBLICA
Artículo 216. La fuerza pública estará integrada
en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Todos los colombianos están
obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para
defender la independencia nacional y las instituciones públicas.
La Ley determinará las
condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas
por la prestación del mismo.
Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa
unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la
Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la
defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio
nacional y del orden constitucional.
La Ley determinará el
sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos
y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y
disciplinario, que les es propio.
Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de
Policía.
La Policía Nacional es un
cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin
primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio
de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de
Colombia convivan en paz.
La ley determinará su
régimen de carrera, prestacional y disciplinario.
Artículo 219. La Fuerza Pública no es
deliberante; no podrá reunirse sino por orden de autoridad legítima, ni dirigir
peticiones, excepto sobre asuntos que se relacionen con el servicio y la
moralidad del respectivo cuerpo y con arreglo a la ley.
Los miembros de la Fuerza
Pública no podrán ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en
servicio activo, ni intervenir en actividades o debates de partidos o
movimientos políticos.
Artículo 220. Los miembros de la Fuerza Pública
no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones, sino en los casos y
del modo que determine la Ley.
Artículo 221. De los delitos cometidos por los
miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo
servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a
las prescripciones del Código Penal Militar.
Artículo 222. La ley determinará los sistemas de
promoción profesional, cultural y social de los miembros de la Fuerza Pública.
En las etapas de su formación, se les impartirá la enseñanza de los fundamentos
de la democracia y de los derechos humanos.
Artículo 223. Sólo el Gobierno puede introducir y
fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni
portarlos sin permiso de la autoridad competente. Este permiso no podrá
extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a
sesiones de corporaciones públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o
para presenciarlas.
Los miembros de los
organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados, de
carácter permanente, creados o autorizados por la ley, podrán portar armas bajo
el control del Gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que
aquella señale.
CAPITULO 8
DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES
Artículo 224. Los tratados, para su validez,
deberán ser aprobados por el Congreso. Sin embargo, el Presidente de la
República podrá dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza
económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que
así lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratado entre en vigor
provisionalmente, deberá enviarse al Congreso para su aprobación. Si el
Congreso no lo aprueba, se suspenderá la aplicación del tratado.
Artículo 225. La Comisión Asesora de Relaciones
Exteriores, cuya composición será determinada por la ley, es cuerpo consultivo
del Presidente de la República.
Artículo 226. El Estado promoverá la
internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y
ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
Artículo 227. El Estado promoverá la integración
económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los
países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que
sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos
supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de
naciones. La ley podrá establecer elecciones directas para la constitución del
Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano.
TITULO VIII
DE LA RAMA JUDICIAL
CAPITULO 1
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 228. La Administración de Justicia es
función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán
públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas
prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con
diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será
desconcentrado y autónomo.
Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda
persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué
casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.
Artículo 230. Los jueces, en sus providencias,
sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la
jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son
criterios auxiliares de la actividad judicial.
Artículo 231. Los Magistrados de la Corte Suprema
de Justicia y del Consejo de Estado serán nombrados por la respectiva corporación,
de listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Artículo 232. Para ser Magistrado de la Corte
Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se
requiere:
1. Ser colombiano de
nacimiento y ciudadano en ejercicio.
2. Ser abogado.
3. No haber sido condenado
por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos
políticos o culposos.
4. Haber desempeñado,
durante diez años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o
haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado,
o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos
reconocidos oficialmente.
Parágrafo. Para ser Magistrado de estas
corporaciones no será requisito pertenecer a la carrera judicial.
Artículo 233. Los Magistrados de la Corte
Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán
elegidos para períodos individuales de ocho años, no podrán ser reelegidos y
permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta,
tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a edad de retiro forzoso.
CAPITULO 2
DE LA JURISDICCION ORDINARIA
Artículo 234. La Corte Suprema de Justicia es el
máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y se compondrá del número impar de
magistrados que determine la ley. Esta dividirá la Corte en salas, señalará a
cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará
aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno.
Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema
de Justicia:
1. Actuar como tribunal de
casación.
2. Juzgar al Presidente de
la República o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata
el artículo 174, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al
artículo 175 numerales 2 y 3.
3. Investigar y juzgar a
los miembros del Congreso.
4. Juzgar, previa acusación
del Fiscal General de la Nación, a los Ministros del Despacho, al Procurador
General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la
Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los
Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los
Embajadores y jefes de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los
Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública,
por los hechos punibles que se les imputen
5. Conocer de todos los
negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno
de la Nación, en los casos previstos por el Derecho Internacional.
6. Darse su propio
reglamento.
7. Las demás atribuciones
que señale la ley.
Parágrafo. Cuando los funcionarios antes
enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se
mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones
desempeñadas.
CAPITULO 3
DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 236. El Consejo de Estado tendrá el
número impar de Magistrados que determine la ley.
El Consejo se dividirá en
salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que
le asignen la Constitución y la ley.
La ley señalará las
funciones de cada una de las salas y secciones, el número de magistrados que
deban integrarlas y su organización interna.
Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de
Estado:
1. Desempeñar las funciones
de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que
señale la ley.
2. Conocer de las acciones
de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno
Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.
3. Actuar como cuerpo
supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser
necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes
determinen.
En los casos de tránsito de
tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o transito de buques
o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo
de la nación, el gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado.
4. Preparar y presentar
proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.
5. Conocer de los casos
sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta
Constitución y la ley.
6. Darse su propio
reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley.
Artículo 238. La jurisdicción de lo contencioso
administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los
requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que
sean susceptibles de impugnación por vía judicial.
CAPITULO 4
DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL
Artículo 239. La Corte Constitucional tendrá el
numero impar de miembros que determine la ley. En su integración se atenderá el
criterio de designación de magistrados pertenecientes a diversas especialidades
del Derecho.
Los Magistrados de la Corte
Constitucional serán elegidos por el Senado de la República para períodos
individuales de ocho años, de sendas ternas que le presenten el Presidente de
la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
Los Magistrados de la Corte
Constitucional no podrán ser reelegidos.
Artículo 240. No podrán ser elegidos Magistrados
de la Corte Constitucional quienes durante el año anterior a la elección se
hayan desempeñado como Ministros del Despacho o Magistrados de la Corte Suprema
de Justicia o del Consejo de Estado.
Artículo 241. A la Corte Constitucional se le
confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los
estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las
siguientes funciones:
1. Decidir sobre las
demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos
reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios
de procedimiento en su formación.
2. Decidir, con
anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la
convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la
Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
3. Decidir sobre la
constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y
plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento
en su convocatoria y realización.
4. Decidir sobre las demandas
de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto
por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
5. Decidir sobre las
demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los
decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los
artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o
por vicios de procedimiento en su formación.
6. Decidir sobre las
excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución.
7. Decidir definitivamente
sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno
con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.
8. Decidir definitivamente
sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados
por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes
estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento
en su formación.
9. Revisar, en la forma que
determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de
tutela de los derechos constitucionales.
10. Decidir definitivamente
sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los
aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis
días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir
para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara
constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso
contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado
multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el
Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando
la correspondiente reserva.
11. Darse su propio
reglamento.
Parágrafo. Cuando la Corte encuentre vicios de
procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control,
ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible,
enmiende observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la
exequibilidad del acto.
Artículo 242. Los procesos que se adelanten ante
la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este título, serán
regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones:
1. Cualquier ciudadano
podrá ejercer las acciones públicas previstas en el artículo precedente, e
intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los
procesos promovidos por otros, así como en aquéllos para los cuales no existe
acción pública.
2. El Procurador General de
la Nación deberá intervenir en todos los procesos.
3. Las acciones por vicios
de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del
respectivo acto.
4. De ordinario, la Corte
dispondrá del término de sesenta días para decidir, y el Procurador General de
la Nación, de treinta para rendir concepto.
5. En los procesos a que se
refiere el numeral 7 del artículo anterior, los términos ordinarios se
reducirán a una tercera parte y su incumplimiento es causal de mala conducta,
que será sancionada conforme a la ley.
Artículo 243. Los fallos que la Corte dicte en
ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
Ninguna autoridad podrá
reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por
razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que
sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.
Artículo 244. La Corte Constitucional comunicará
al Presidente de la República o al Presidente del Congreso, según el caso, la
iniciación de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de
constitucionalidad de normas dictadas por ellos. Esta comunicación no dilatará
los términos del proceso.
Artículo 245. El Gobierno no podrá conferir
empleo a los Magistrados de la Corte Constitucional durante el período de
ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su retiro.
CAPITULO 5
DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALES
Artículo 246. Las autoridades de los pueblos
indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito
territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre
que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley
establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el
sistema judicial nacional.
Artículo 247. La ley podrá crear
jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios.
También podrá ordenar que se elijan por votación popular.
Artículo 248. Unicamente las condenas proferidas
en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes
penales y contravencionales en todos los órdenes legales.
CAPITULO 6
DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Artículo 249. La Fiscalía General de la Nación
estará integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los demás
funcionarios que determine la ley.
El Fiscal General de la
Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de
Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser
reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la
Corte Suprema de Justicia. La Fiscalía General de la Nación forma parte de la
rama judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal.
Artículo 250. Corresponde a la Fiscalía General
de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos
y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales
competentes. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza
Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Para tal efecto
la Fiscalía General de la Nación deberá:
1. Asegurar la comparecencia
de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de
aseguramiento. Además, y si fuere del caso, tomar las medidas necesarias para
hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los
perjuicios ocasionados por el delito.
2. Calificar y declarar
precluidas las investigaciones realizadas.
3. Dirigir y coordinar las
funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía
Nacional y los demás organismos que señale la ley.
4. Velar por la protección
de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso.
5. Cumplir las demás
funciones que establezca la ley.
El Fiscal General de la
Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.
La Fiscalía General de la
Nación está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al
imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las garantías procesales
que le asisten.
Artículo 251. Son funciones especiales del Fiscal
General de la Nación:
1. Investigar y acusar, si
hubiere lugar, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, con
las excepciones previstas en la Constitución.
2. Nombrar y remover, de
conformidad con la ley, a los empleados bajo su dependencia.
3. Participar en el diseño
de la política del Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al
respecto.
4. Otorgar atribuciones
transitorias a entes públicos que puedan cumplir funciones de policía judicial,
bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General de la
Nación.
5. Suministrar al Gobierno
información sobre las investigaciones que se estén adelantando, cuando sea
necesaria para la preservación del orden público.
Artículo 252. Aun durante los Estados de Excepción
de que trata la Constitución en sus artículos 212 y 213, el Gobierno no podrá
suprimir, ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y
juzgamiento.
Artículo 253. La ley determinará lo relativo a la
estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por
carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades,
denominación, calidades, remuneración, prestaciones sociales y régimen
disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia.
CAPITULO 7
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Artículo 254. El Consejo Superior de la
Judicatura se dividirá en dos salas:
1. La Sala Administrativa,
integrada por seis magistrados elegidos para un período de ocho años, así: dos
por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el
Consejo de Estado.
2. La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho
años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. Podrá haber
Consejos Seccionales de la Judicatura integrados como lo señale la ley.
Artículo 255. Para ser miembro del Consejo
Superior de la Judicatura se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano
en ejercicio y mayor de treinta y cinco años; tener título de abogado y haber
ejercido la profesión durante diez años con buen crédito. Los miembros del
Consejo no podrán ser escogidos entre los magistrados de las mismas
corporaciones postulantes.
Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de
la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la
ley, las siguientes atribuciones:
1. Administrar la carrera
judicial.
2. Elaborar las listas de
candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la
entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá
por normas especiales.
3. Examinar la conducta y
sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de
los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la
ley.
4. Llevar el control de
rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.
5. Elaborar el proyecto de
presupuesto de la Rama Judicial que deberá ser remitido al Gobierno, y
ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso.
6. Dirimir los conflictos
de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
7. Las demás que señale la
ley.
Artículo 257. Con sujeción a la ley, el Consejo
Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones:
1. Fijar la división del territorio
para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales.
2. Crear, suprimir,
fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de
esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a
cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el
respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
3. Dictar los reglamentos
necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los
relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos
cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se
adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el
legislador.
4. Proponer proyectos de
ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y
procedimentales.
5. Las demás que señale la
ley.
TITULO IX
DE LAS ELECCIONES Y DE LA ORGANIZACION ELECTORAL
CAPITULO 1
DEL SUFRAGIO Y DE LAS ELECCIONES
Artículo 258. El voto es un derecho y un deber
ciudadano. En todas las elecciones los ciudadanos votarán secretamente en
cubículos individuales instalados en cada mesa de votación, con tarjetas
electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales
serán distribuidas oficialmente. La organización electoral suministrará
igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer
identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos. La
ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías
para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos.
Artículo 259. Quienes elijan gobernadores y
alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que presentó al
inscribirse como candidato. La ley reglamentará el ejercicio del voto
programático.
Artículo 260. Los ciudadanos eligen en forma
directa Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes,
Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales municipales y distritales,
miembros de las juntas administradoras locales, y en su oportunidad, los
miembros de la Asamblea Constituyente y las demás autoridades o funcionarios
que la Constitución señale.
Artículo 261. Ningún cargo de elección popular en
corporaciones públicas tendrá suplente. Las vacancias absolutas serán ocupadas
por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción,
sucesivo y descendente.
Artículo 262. La elección del Presidente y
Vicepresidente no podrá coincidir con otra elección. La de Congreso se hará en
fecha separada de la elección de autoridades departamentales y municipales.
Artículo 263. Para asegurar la representación
proporcional de los partidos, cuando se vote por dos o más individuos en
elección popular o en una corporación pública, se empleará el sistema de cuociente
electoral.
El cuociente será el número
que resulte de dividir el total de los votos válidos por el de puestos por
proveer. La adjudicación de puestos a cada lista se hará en el número de veces
que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos. Si quedaren
puestos por proveer, se adjudicarán a los mayores residuos, en orden
descendente.
CAPITULO 2
DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES
Artículo 264. El Consejo Nacional Electoral se
compondrá del número de miembros que determine la ley, que no debe ser menor de
siete. Serán elegidos por el Consejo de Estado para un período de cuatro años,
de ternas elaboradas por los partidos y movimientos políticos con personería
jurídica. El Consejo deberá reflejar la composición política del Congreso. Sus
miembros deberán reunir las mismas calidades que exige la Constitución para ser
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no serán reelegibles.
Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral
tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema
inspección y vigilancia de la organización electoral.
2. Elegir y remover al
Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Conocer y decidir
definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus
delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de
elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Servir de cuerpo
consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de
acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
5. Velar por el
cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las
disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los
derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos
electorales en condiciones de plenas garantías.
6. Distribuir los aportes
que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el
derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
7. Efectuar el escrutinio
general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir
las credenciales a que haya lugar.
8. Reconocer la personería
jurídica de los partidos y movimientos políticos.
9. Reglamentar la
participación de los partidos y movimientos políticos en los medios de
comunicación social del Estado.
10. Colaborar para la
realización de consultas internas de los partidos y movimientos para la
escogencia de sus candidatos.
11. Darse su propio
reglamento.
12. Las demás que le
confiera la ley.
Artículo 266. El Registrador Nacional del Estado
Civil será elegido por el Consejo Nacional Electoral para un período de cinco
anos y deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución para ser
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
No podrá ser reelegido y
ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y
organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las
personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los
casos que aquélla disponga.
TITULO X
DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL
CAPITULO 1
DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Artículo 267. El control fiscal es una función
pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la
gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que
manejen fondos o bienes de la Nación.
Dicho control se ejercerá
en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y
principios que establezca la ley. Esta podrá, sin embargo, autorizar que, en
casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas
escogidas por concurso público de méritos, y contratadas previo concepto del
Consejo de Estado.
La vigilancia de la gestión
fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y
de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la
valoración de los costos ambientales. En los casos excepcionales, previstos por
la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de
cualquier entidad territorial.
La Contraloría es una
entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No
tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia
organización.
El Contralor será elegido
por el Congreso en pleno en el primer mes de sus sesiones para un período igual
al del Presidente de la República, de terna integrada por candidatos
presentados a razón de uno por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de
Justicia y el Consejo de Estado, y no podrá ser reelegido para el período
inmediato ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo.
Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podrá desempeñar empleo público
alguno del orden nacional, salvo la docencia, ni aspirar a cargos de elección
popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.
Sólo el Congreso puede
admitir las renuncias que presente el Contralor y proveer las vacantes
definitivas del cargo; las faltas temporales serán provistas por el Consejo de
Estado.
Para ser elegido Contralor
General de la República se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio
de la ciudadanía; tener más de 35 años de edad; tener título universitario o
haber sido profesor universitario durante un tiempo no menor de 5 años; y
acreditar las calidades adicionales que exija la ley.
No podrá ser elegido
Contralor General quien sea o haya sido miembro del Congreso u ocupado cargo
público alguno del orden nacional, salvo la docencia, en el año inmediatamente
anterior a la elección. Tampoco podrá ser elegido quien haya sido condenado a
pena de prisión por delitos comunes.
En ningún caso podrán
intervenir en la postulación o elección del Contralor personas que se hallen
dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil
o legal respecto de los candidatos.
Artículo 268. El Contralor General de la República
tendrá las siguientes atribuciones:
1. Prescribir los métodos y
la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la
Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de
resultados que deberán seguirse.
2. Revisar y fenecer las
cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de
eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado.
3. Llevar un registro de la
deuda pública de la Nación y de las entidades territoriales.
4. Exigir informes sobre su
gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o
entidad pública o privada que administre fondos o bienes de la Nación.
5. Establecer la
responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones
pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción
coactiva sobre los alcances deducidos de la misma.
6. Conceptuar sobre la
calidad y eficiencia del control fiscal interno de las entidades y organismos
del Estado.
7. Presentar al Congreso de
la República un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del
ambiente.
8. Promover ante las autoridades
competentes, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o
disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses
patrimoniales del Estado. La Contraloría, bajo su responsabilidad podrá exigir,
verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios
mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o
disciplinarios.
9. Presentar proyectos de
ley relativos al régimen del control fiscal y a la organización y
funcionamiento de la Contraloría General.
10. Proveer mediante
concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la ley. Esta
determinará un régimen especial de carrera administrativa para la selección,
promoción y retiro de los funcionarios de la Contraloría. Se prohibe a quienes
formen parte de las corporaciones que intervienen en la postulación y elección
del Contralor, dar recomendaciones personales y políticas para empleos en su
despacho.
11. Presentar informes al
Congreso y al Presidente de la República sobre el cumplimiento de sus funciones
y certificación sobre la situación de las finanzas del Estado, de acuerdo con
la ley.
12. Dictar normas generales
para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas
del orden nacional y territorial.
13. Las demás que señale la
ley.
Presentar a la Cámara de
Representantes la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro y certificar el
balance de la Hacienda presentado al Congreso por el Contador General.
Artículo 269. En las entidades públicas, las autoridades
correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de
sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con
lo que disponga la ley, la cual podrá establecer excepciones y autorizar la
contratación de dichos servicios con empresas privadas colombianas.
Artículo 270. La ley organizará las formas y los
sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que
se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados.
Artículo 271. Los resultados de las
indagaciones preliminares adelantadas por la Contraloría tendrán valor
probatorio ante la Fiscalía General de la Nación y el juez competente.
Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal
de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías,
corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva.
La de los municipios
incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine
respecto de contralorías municipales.
Corresponde a las asambleas
y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas
contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y
presupuestal.
Igualmente les corresponde
elegir contralor para período igual al del gobernador o alcalde, según el caso,
de ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal superior de
distrito judicial y uno por el correspondiente tribunal de lo contencioso
administrativo.
Ningún contralor podrá ser reelegido
para el período inmediato.
Los contralores
departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su
jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en
el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas
privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal.
Para ser elegido contralor
departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento,
ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título
universitario y las demás calidades que establezca la ley.
No podrá ser elegido quien
sea o haya sido en el último año miembro de asamblea o concejo que deba hacer
la elección, ni quien haya ocupado cargo público del orden departamental,
distrital o municipal, salvo la docencia.
Quien haya ocupado en
propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá
desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o
municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un
año después de haber cesado en sus funciones.
Artículo 273. A solicitud de cualquiera de los
proponentes, el Contralor General de la República y demás autoridades de
control fiscal competentes, ordenarán que el acto de adjudicación de una
licitación tenga lugar en audiencia pública.
Los casos en que se aplique
el mecanismo de audiencia pública, la manera como se efectuará la evaluación de
las propuestas y las condiciones bajo las cuales se realizará aquella, serán
señalados por la ley.
Artículo 274. La vigilancia de la gestión fiscal
de la Contraloría General de la República se ejercerá por un auditor elegido
para períodos de dos años por el Consejo de Estado, de terna enviada por la
Corte Suprema de Justicia.
La ley determinará la
manera de ejercer dicha vigilancia a nivel departamental, distrital y
municipal.
CAPITULO 2
DEL MINISTERIO PUBLICO
Artículo 275. El Procurador General de la Nación
es el supremo director del Ministerio Público.
Artículo 276. El Procurador General de la Nación
será elegido por el Senado, para un período de cuatro años, de terna integrada
por candidatos del Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y
el Consejo de Estado.
Artículo 277. El Procurador General de la Nación,
por si o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:
1. Vigilar el cumplimiento
de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos
administrativos.
2. Proteger los derechos
humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.
3. Defender los intereses
de la sociedad.
4. Defender los intereses
colectivos, en especial el ambiente.
5. Velar por el ejercicio
diligente y eficiente de las funciones administrativas.
6. Ejercer vigilancia superior
de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las
de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar
las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones
conforme a la ley.
7. Intervenir en los
procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea
necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los
derechos y garantías fundamentales.
8. Rendir anualmente
informe de su gestión al Congreso.
9. Exigir a los
funcionarios públicos y a los particulares la información que considere
necesaria.
10. Las demás que determine
la ley.
Para el cumplimiento de sus
funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá
interponer las acciones que considere necesarias.
Artículo 278. El Procurador General de la Nación
ejercerá directamente las siguientes funciones:
1. Desvincular del cargo,
previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que
incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la
Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el
ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las
investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o
jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción
de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la
denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio
de su cargo.
2. Emitir conceptos en los
procesos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios sometidos a fuero
especial.
3. Presentar proyectos de
ley sobre materias relativas a su competencia.
4. Exhortar al Congreso
para que expida las leyes que aseguren la promoción, el ejercicio y la
protección de los derechos humanos, y exigir su cumplimiento a las autoridades
competentes.
5. Rendir concepto en los
procesos de control de constitucionalidad.
6. Nombrar y remover, de
conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia.
Artículo 279. La ley determinará lo relativo a la
estructura y al funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación,
regulará lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio,
a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración
y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho
organismo.
Artículo 280. Los agentes del Ministerio Público
tendrán las mismas calidades, categorías, remuneración, derechos y prestaciones
de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.
Artículo 281. El Defensor del Pueblo formará
parte del Ministerio Público y ejercerá sus funciones bajo la suprema dirección
del Procurador General de la Nación. Será elegido por la Cámara de
Representantes para un período de cuatro años de terna elaborada por el
Presidente de la República.
Artículo 282. El Defensor del Pueblo velará por
la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo
cual ejercerá las siguientes funciones:
1. Orientar e instruir a
los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el
ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o
entidades de carácter privado.
2. Divulgar los derechos
humanos y recomendar las políticas para su enseñanza.
3. Invocar el derecho de
Habeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho
que asiste a los interesados.
4. Organizar y dirigir la
defensoría pública en los términos que señale la ley.
5. Interponer acciones
populares en asuntos relacionados con su competencia.
6. Presentar proyectos de
ley sobre materias relativas a su competencia.
7. Rendir informes al
Congreso sobre el cumplimiento de sus funciones.
8. Las demás que determine
la ley.
Artículo 283. La ley determinará lo relativo a la
organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo.
Artículo 284. Salvo las excepciones previstas en
la Constitución y la ley, el Procurador General de la Nación y el Defensor del
Pueblo podrán requerir de las autoridades las informaciones necesarias para el
ejercicio de sus funciones, sin que pueda oponérseles reserva alguna.
TITULO XI
DE LA ORGANIZACION TERRITORIAL
CAPITULO 1
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 285. Fuera de la división general del
territorio, habrá las que determine la ley para el cumplimiento de las
funciones y servicios a cargo del Estado.
Artículo 286. Son entidades territoriales los
departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas.
La ley podrá darles el
carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se
constituyan en los términos de la Constitución y de la ley.
Artículo 287. Las entidades territoriales gozan
de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la
Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:
1. Gobernarse por
autoridades propias.
2. Ejercer las competencias
que les correspondan.
3. Administrar los recursos
y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4. Participar en las rentas
nacionales.
Artículo 288. La ley orgánica de ordenamiento
territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las
entidades territoriales.
Las competencias atribuidas
a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios
de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca
la ley.
Artículo 289. Por mandato de la ley, los
departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas podrán adelantar
directamente con la entidad territorial limítrofe del país vecino, de igual
nivel, programas de cooperación e integración, dirigidos a fomentar el
desarrollo conminatorio, la prestación de servicios públicos y la preservación
del ambiente.
Artículo 290. Con el cumplimiento de
los requisitos y formalidades que señale la ley, y en los casos que ésta
determine, se realizará el examen periódico de los límites de las entidades
territoriales y se publicará el mapa oficial de la República.
Artículo 291. Los miembros de las corporaciones
públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la
administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura.
Los contralores y
personeros sólo asistirán a las juntas directivas y consejos de administración
que operen en las respectivas entidades territoriales, cuando sean expresamente
invitados con fines específicos.
Artículo 292. Los diputados y concejales y sus
parientes dentro del grado que señale la ley no podrán formar parte de las
juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo
departamento, distrito o municipio.
No podrán ser designados
funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o
compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el
segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.
Artículo 293. Sin perjuicio de lo establecido en
la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades,
incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o
temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los
ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones
públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás
disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones.
Artículo 294. La ley no podrá conceder exenciones
ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las
entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos
salvo lo dispuesto en el artículo 317.
Artículo 295. Las entidades territoriales podrán
emitir títulos y bonos de deuda pública, con sujeción a las condiciones del
mercado financiero e igualmente contratar crédito externo, todo de conformidad
con la ley que regule la materia.
Artículo 296. Para la conservación del orden
público o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del
Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia
sobre los de los gobernadores; los actos y órdenes de los gobernadores se
aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los
alcaldes.
CAPITULO 2
DEL REGIMEN DEPARTAMENTAL
Artículo 297. El Congreso Nacional puede decretar
la formación de nuevos Departamentos, siempre que se cumplan los requisitos
exigidos en la Ley Orgánica del Ordenamiento Territorial y una vez verificados
los procedimientos, estudios y consulta popular dispuestos por esta
Constitución.
Artículo 298. Los departamentos tienen autonomía
para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y
promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los
términos establecidos por la Constitución.
Los departamentos ejercen
funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción
municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación
de los servicios que determinen la Constitución y las leyes.
La ley reglamentará lo
relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la Constitución les
otorga.
Artículo 299. En cada departamento habrá una
Corporación administrativa de elección popular que se denominará Asamblea
Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de
treinta y uno.
El Consejo Nacional
Electoral podrá formar dentro de los límites de cada departamento, con base en
su población, círculos para la elección de diputados, previo concepto de la
Comisión de Ordenamiento Territorial. El régimen de inhabilidades e
incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos
estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. Los
diputados no tendrán la calidad de funcionarios públicos. El período de los
diputados será de tres años. Con las limitaciones que establezca la ley,
tendrán derecho a honorarios por su asistencia a las sesiones correspondientes.
Para ser elegido diputado
se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de veintiún años de edad, no
haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los
delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción
electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección.
Artículo 300. Corresponde a las Asambleas
Departamentales por medio de ordenanzas:
1. Reglamentar el ejercicio
de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del departamento.
2. Expedir las
disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social,
el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte,
el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación, y el desarrollo de
sus zonas de frontera.
3. Adoptar de acuerdo con
la ley los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras
públicas, con la determinación de las inversiones y medidas que se consideren
necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento.
4. Decretar, de conformidad
con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de
las funciones departamentales.
5. Expedir las normas
orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y
gastos.
6. Con sujeción a los
requisitos que señale la ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar
territorios municipales, y organizar provincias.
7. Determinar la estructura
de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las
escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo;
crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales
del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.
8. Dictar normas de policía
en todo aquello que no sea materia de disposición legal.
9. Autorizar al gobernador
para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro
tempore, precisas funciones de las que corresponden a las asambleas
departamentales.
10. Regular, en
concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud en los
términos que determine la ley; y
11. Cumplir las demás
funciones que les asignen la Constitución y la ley. Los planes y programas de
desarrollo y de obras públicas, serán coordinados e integrados con los planes y
programas municipales, regionales y nacionales.
Las ordenanzas a que se
refieren los numerales 3, 5 y 7 de este artículo, las que decreten inversiones,
participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen
servicios a cargo del departamento o los traspasen a él, sólo podrán ser
dictadas o reformadas a iniciativa del gobernador.
Artículo 301. La ley señalará los casos en los
cuales las asambleas podrán delegar en los concejos municipales las funciones
que ella misma determine. En cualquier momento, las asambleas podrán reasumir
el ejercicio de las funciones delegadas.
Artículo 302. La ley podrá establecer para uno o
varios Departamentos diversas capacidades y competencias de gestión
administrativa y fiscal distintas a las señaladas para ellos en la
Constitución, en atención a la necesidad de mejorar la administración o la
prestación de los servicios públicos de acuerdo con su población, recursos
económicos y naturales y circunstancias sociales, culturales y ecológicas.
En desarrollo de lo
anterior, la ley podrá delegar, a uno o varios Departamentos, atribuciones
propias de los organismos o entidades públicas nacionales.
Artículo 303. En cada uno de los departamentos
habrá un gobernador que será jefe de la administración seccional y
representante legal del Departamento; el gobernador será agente del Presidente
de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de
la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante
convenios la Nación acuerde con el Departamento. Los gobernadores serán
elegidos para períodos de tres años y no podrán ser reelegidos para el periodo
siguiente.
La ley fijará las
calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores;
reglamentará su elección; determinará sus faltas absolutas y temporales y forma
de llenarlas; y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal
desempeño de sus cargos.
Artículo 304. El Presidente de la República, en
los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderá o destituirá a los
gobernadores.
Su régimen de inhabilidades
e incompatibilidades no será menos estricto que el establecido para el
Presidente de la República.
Artículo 305. Son atribuciones del gobernador:
1. Cumplir y hacer cumplir la
Constitución, las leyes, los decretos del Gobierno y las ordenanzas de las
Asambleas Departamentales.
2. Dirigir y coordinar la
acción administrativa del departamento y actuar en su nombre como gestor y
promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la
Constitución y las leyes.
3. Dirigir y coordinar los
servicios nacionales en las condiciones de la delegación que le confiera el
Presidente de la República.
4. Presentar oportunamente
a la asamblea departamental los proyectos de ordenanza sobre planes y programas
de desarrollo económico y social, obras públicas y presupuesto anual de rentas
y gastos.
5. Nombrar y remover
libremente a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y de
las empresas industriales o comerciales del departamento. Los representantes
del departamento en las juntas directivas de tales organismos y los directores
o gerentes de los mismos son agentes del gobernador.
6. Fomentar de acuerdo con
los planes y programas generales, las empresas, industrias y actividades
convenientes al desarrollo cultural, social y económico del departamento que no
correspondan a la Nación y a los municipios.
7. Crear, suprimir y
fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y
fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con
cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto
global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente
aprobado.
8. Suprimir o fusionar las
entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas.
9. Objetar por motivos de
inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, los proyectos de ordenanza,
o sancionarlos y promulgarlos.
10. Revisar los actos de
los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de
inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que
decida sobre su validez.
11. Velar por la exacta
recaudación de las rentas departamentales, de las entidades descentralizadas y
las que sean objeto de transferencias por la Nación.
12. Convocar a la asamblea
departamental a sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará de los
temas y materias para lo cual fue convocada.
13. Escoger de las ternas
enviadas por el jefe nacional respectivo, los gerentes o jefes seccionales de
los establecimientos públicos del orden nacional que operen en el departamento,
de acuerdo con la ley.
14. Ejercer las funciones
administrativas que le delegue el Presidente de la República.
15. Las demás que le señale
la Constitución, las leyes y las ordenanzas.
Artículo 306. Dos o más departamentos podrán
constituirse en regiones administrativas y de planificación, con personería
jurídica, autonomía y patrimonio propio. Su objeto principal será el desarrollo
económico y social del respectivo territorio.
Artículo 307. La respectiva ley orgánica, previo
concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, establecerá las
condiciones para solicitar la conversión de la región en entidad territorial.
La decisión tomada por el Congreso se someterá en cada caso a referendo de los
ciudadanos de los departamentos interesados.
La misma ley establecerá
las atribuciones, los órganos de administración, y los recursos de las regiones
y su participación en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional
de Regalías. Igualmente definirá los principios para la adopción del estatuto
especial de cada región.
Artículo 308. La ley podrá limitar las
apropiaciones departamentales destinadas a honorarios de los diputados y a
gastos de funcionamiento de las asambleas y de las contralorías
departamentales.
Artículo 309. Erígense en departamento las
Intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, y las Comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainía,
Vaupés y Vichada. Los bienes y derechos que a cualquier título pertenecían a
las intendencias y comisarías continuarán siendo de propiedad de los
respectivos departamentos.
Artículo 310. El Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina se regirá, además de las normas previstas
en la Constitución y las leyes para los otros departamentos, por las normas
especiales que en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio
exterior, de cambios, financiera y de fomento económico establezca el
legislador.
Mediante ley aprobada por
la mayoría de los miembros de cada cámara se podrá limitar el ejercicio de los
derechos de circulación y residencia, establecer controles a la densidad de la
población, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la
enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de
las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del
Archipiélago. Mediante la creación de los municipios a que hubiere lugar, la
Asamblea Departamental garantizará la expresión institucional de las
comunidades raizales de San Andrés. El municipio de Providencia tendrá en las
rentas departamentales una participación no inferior del 20% del valor total de
dichas rentas.
CAPITULO 3
DEL REGIMEN MUNICIPAL
Artículo 311. Al municipio como entidad
fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde
prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que
demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la
participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes
y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.
Artículo 312. En cada municipio habrá una
corporación administrativa elegida popularmente para períodos de tres años que
se denominará concejo municipal, integrada por no menos de siete, ni más de
veintiún miembros según lo determine la ley, de acuerdo con la población
respectiva.
La ley determinará las
calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y la época de
sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de
empleados públicos.
La ley podrá determinar los
casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.
Su aceptación de cualquier
empleo público, constituye falta absoluta.
Artículo 313. Corresponde a los concejos:
1. Reglamentar las
funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.
2. Adoptar los
correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras
públicas.
3. Autorizar al alcalde
para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las
que corresponden al Concejo.
4. Votar de conformidad con
la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.
5. Dictar las normas
orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y
gastos.
6. Determinar la estructura
de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas
de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear,
a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o
comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.
7. Reglamentar los usos del
suelo y, dentro de los limites que fije la ley, vigilar y controlar las
actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles
destinados a vivienda.
8. Elegir Personero para el
período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.
9. Dictar las normas
necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico
y cultural del municipio.
10. Las demás que la
Constitución y la ley le asignen.
Artículo 314. En cada municipio habrá un alcalde,
jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será
elegido popularmente para períodos de tres años, no reelegible para el período
siguiente. El Presidente y los Gobernadores, en los casos taxativamente
señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes.
La ley establecerá las
sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esa atribución.
Artículo 315. Son atribuciones del alcalde:
1. Cumplir y hacer cumplir
la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los
acuerdos del concejo.
2. Conservar el orden
público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y
órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador.
El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía
Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el
alcalde por conducto del respectivo comandante.
3. Dirigir la acción
administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la
prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y
extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia
y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas
industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones
pertinentes.
4. Suprimir o fusionar
entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos
respectivos.
5. Presentar oportunamente
al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo
económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los
demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.
6. Sancionar y promulgar
los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere
inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.
7. Crear, suprimir o
fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y
fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá
crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal
en el presupuesto inicialmente aprobado.
8. Colaborar con el Concejo
para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre
su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se
ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.
9. Ordenar los gastos
municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.
10. Las demás que la
Constitución y la ley le señalen.
Artículo 316. En las votaciones que se realicen
para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo
carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo
municipio.
Artículo 317. Sólo los municipios podrán gravar
la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan
contribución de valorización.
La ley destinará un
porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las
sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del
ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de
desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción.
Artículo 318. Con el fin de mejorar la prestación
de los servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de
los asuntos públicos de carácter local, los concejos podrán dividir sus
municipios en comunas cuando se trate de áreas urbanas, y en corregimientos en
el caso de las zonas rurales.
En cada una de las comunas
o corregimientos habrá una junta administradora local de elección popular,
integrada por el numero de miembros que determine la ley, que tendrá las
siguientes funciones:
1. Participar en la
elaboración de los planes y programas municipales de desarrollo económico y
social y de obras públicas.
2. Vigilar y controlar la
prestación de los servicios municipales en su comuna o corregimiento y las
inversiones que se realicen con recursos públicos.
3. Formular propuestas de
inversión ante las autoridades nacionales, departamentales y municipales
encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión.
4. Distribuir las partidas
globales que les asigne el presupuesto municipal.
5. Ejercer las funciones
que les deleguen el concejo y otras autoridades locales. Las asambleas
departamentales podrán organizar juntas administradoras para el cumplimiento de
las funciones que les señale el acto de su creación en el territorio que este
mismo determine.
Artículo 319. Cuando dos o más municipios tengan relaciones
económicas, sociales y físicas, que den al conjunto características de un área
metropolitana, podrán organizarse como entidad administrativa encargada de
programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio
colocado bajo su autoridad; racionalizar la prestación de los servicios
públicos a cargo de quienes la integran y, si es el caso, prestar en común
algunos de ellos; y ejecutar obras de interés metropolitano.
La ley de ordenamiento
territorial adoptará para las áreas metropolitanas un régimen administrativo y
fiscal de carácter especial; garantizará que en sus órganos de administración
tengan adecuada participación las respectivas autoridades municipales; y
señalará la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la
vinculación de los municipios.
Cumplida la consulta
popular, los respectivos alcaldes y los concejos municipales protocolizarán la
conformación del área y definirán sus atribuciones, financiación y autoridades,
de acuerdo con la ley.
Las áreas metropolitanas
podrán convertirse en Distritos conforme a la ley.
Artículo 320. La ley podrá establecer categorías
de municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales, importancia
económica y situación geográfica, y señalar distinto régimen para su organización,
gobierno y administración.
Artículo 321. Las provincias se constituyen con
municipios o territorios indígenas circunvecinos, pertenecientes a un mismo
departamento.
La ley dictará el estatuto
básico y fijará el régimen administrativo de las provincias que podrán
organizarse para el cumplimiento de las funciones que les deleguen entidades
nacionales o departamentales y que les asignen la ley y los municipios que las
integran.
Las provincias serán
creadas por ordenanza, a iniciativa del gobernador, de los alcaldes de los
respectivos municipios o del número de ciudadanos que determine la ley.
Para el ingreso a una
provincia ya constituida deberá realizarse una consulta popular en los
municipios interesados.
El departamento y los
municipios aportarán a las provincias el porcentaje de sus ingresos corrientes
que determinen la asamblea y los concejos respectivos.
CAPITULO 4
DEL REGIMEN ESPECIAL
Artículo 322. Santa Fe de Bogotá, capital de la
República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito
Capital.
Su régimen político, fiscal
y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales
que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.
Con base en las normas
generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá
el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características
sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y
funciones administrativas.
A las autoridades distritales
corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la
eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la
gestión de los asuntos propios de su territorio.
Artículo 323. El concejo distrital se compondrá
de un concejal por cada ciento cincuenta mil habitantes o fracción mayor de
setenta y cinco mil que tenga su territorio.
En cada una de las
localidades habrá una junta administradora, elegida popularmente para períodos
de tres años, que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo
determine el concejo distrital, atendida la población respectiva.
La elección de Alcalde
Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día para
períodos de tres años. Los alcaldes locales serán designados por el Alcalde
Mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora.
En los casos taxativamente
señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá al
Alcalde Mayor.
Los concejales y los ediles
no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades
descentralizadas.
Artículo 324. Las juntas administradoras locales
distribuirán y apropiarán las partidas globales que en el presupuesto anual del
Distrito se asignen a las localidades teniendo en cuenta las necesidades
básicas insatisfechas de su población.
Sobre las rentas
departamentales que se causen en Santa Fe de Bogotá, la ley determinará la
participación que le corresponda a la capital de la República. Tal
participación no podrá ser superior a la establecida en la fecha de vigencia de
esta Constitución.
Artículo 325. Con el fin de garantizar la
ejecución de planes y programas de desarrollo integral y la prestación oportuna
y eficiente de los servicios a su cargo, dentro de las condiciones que fijen la
Constitución y la ley, el Distrito Capital podrá conformar un área
metropolitana con los municipios circunvecinos y una región con otras entidades
territoriales de carácter departamental.
Artículo 326. Los municipios circunvecinos podrán
incorporarse al Distrito Capital si así lo determinan los ciudadanos que
residan en ellos mediante votación que tendrá lugar cuando el concejo distrital
haya manifestado su acuerdo con esta vinculación. Si ésta ocurre, al antiguo
municipio se le aplicarán las normas constitucionales y legales vigentes para
las demás localidades que conformen el Distrito Capital.
Artículo 327. En las elecciones de Gobernador y
de diputados a la Asamblea Departamental de Cundinamarca no participarán los
ciudadanos inscritos en el censo electoral del Distrito Capital.
Artículo 328. El Distrito Turístico y Cultural de
Cartagena de Indias y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa
Marta conservarán su régimen y carácter.
Artículo 329. La conformación de las entidades
territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica
de Ordenamiento Territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno
Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas,
previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial.
Los resguardos son de
propiedad colectiva y no enajenable.
La ley definirá las
relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas de las cuales
formen parte.
Parágrafo. En el caso de un territorio indígena
que comprenda el territorio de dos o más departamentos, su administración se
hará por los consejos indígenas en coordinación con los gobernadores de los
respectivos departamentos. En caso de que este territorio decida constituirse
como entidad territorial, se hará con el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el inciso primero de este artículo.
Artículo 330. De conformidad con la Constitución
y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos
conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y
ejercerán las siguientes funciones:
1. Velar por la aplicación
de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios.
2. Diseñar las políticas y
los planes y programas de desarrollo económico y social dentro de su
territorio, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo.
3. Promover las inversiones
públicas en sus territorios y velar por su debida ejecución.
4. Percibir y distribuir
sus recursos.
5. Velar por la
preservación de los recursos naturales.
6. Coordinar los programas
y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su territorio.
7. Colaborar con el
mantenimiento del orden público dentro de su territorio de acuerdo con las
instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional.
8. Representar a los
territorios ante el Gobierno Nacional y las demás entidades a las cuales se
integren, y
9. Las que les señalen la
Constitución y la ley.
Parágrafo. La explotación de los recursos
naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad
cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones
que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la
participación de los representantes de las respectivas comunidades.
Artículo 331. Créase la Corporación Autónoma
Regional del Río Grande de la Magdalena encargada de la recuperación de la
navegación, de la actividad portuaria, la adecuación y la conservación de
tierras, la generación y distribución de energía y el aprovechamiento y preservación
del ambiente, los recursos ictiológicos y demás recursos naturales renovables.
La ley determinará su
organización y fuentes de financiación, y definirá en favor de los municipios
ribereños un tratamiento especial en la asignación de regalías y en la
participación que les corresponda en los ingresos corrientes de la Nación.
TITULO XII
DEL REGIMEN ECONOMICO Y DE LA HACIENDA PUBLICA
CAPITULO 1
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 332. El Estado es propietario del
subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los
derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.
Artículo 333. La actividad económica y la
iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su
ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización
de la ley.
La libre competencia
económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.
La empresa, como base del
desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado
fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo
empresarial.
El Estado, por mandato de
la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará
o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición
dominante en el mercado nacional.
La ley delimitará el
alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el
ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.
Artículo 334. La dirección general de la economía
estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la
explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción,
distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos
y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el
mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución
equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la
preservación de un ambiente sano.
El Estado, de manera
especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar
que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso
efectivo a los bienes y servicios básicos.
También para promover la
productividad y la competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.
Artículo 335. Las actividades financiera,
bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere
el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo
pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual
regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la
democratización del crédito.
Artículo 336. Ningún monopolio podrá establecerse
sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y
en virtud de la ley.
La ley que establezca un
monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados
los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una
actividad económica lícita.
La organización,
administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán
sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental.
Las rentas obtenidas en el
ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente
a los servicios de salud.
Las rentas obtenidas en el
ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente a los servicios
de salud y educación.
La evasión fiscal en
materia de rentas provenientes de monopolios rentísticos será sancionada
penalmente en los términos que establezca la ley.
El Gobierno enajenará o
liquidará las empresas monopolísticas del Estado y otorgará a terceros el
desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en
los términos que determine la ley.
En cualquier caso se
respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores.
Artículo 337. La ley podrá establecer para las zonas
de frontera, terrestres y marítimas, normas especiales en materias económicas y
sociales tendientes a promover su desarrollo.
Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el
Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales
podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y
los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los
hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y
los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y
contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos
de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les
proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y
beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las
ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o
acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de
hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a
partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva
ley, ordenanza o acuerdo.
CAPITULO 2
DE LOS PLANES DE DESARROLLO
Artículo 339. Habrá un Plan Nacional de
Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las
entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalarán los
propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la
acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de
la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el gobierno.
El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los
principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la
especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución.
Las entidades territoriales
elaborarán y adoptarán de manera concertada entre ellas y el gobierno nacional,
planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus
recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas
por la Constitución y la ley.
Los planes de las entidades
territoriales estarán conformados por una parte estratégica y un plan de
inversiones de mediano y corto plazo.
Artículo 340. Habrá un Consejo Nacional de
Planeación integrado por representantes de las entidades territoriales y de los
sectores económicos, sociales, ecológicos, comunitarios y culturales. El
Consejo tendrá carácter consultivo y servirá de foro para la discusión del Plan
Nacional de Desarrollo.
Los miembros del Consejo
Nacional serán designados por el Presidente de la República de listas que le
presenten las autoridades y las organizaciones de las entidades y sectores a
que se refiere el inciso anterior, quienes deberán estar o haber estado
vinculados a dichas actividades. Su período será de ocho años y cada cuatro se
renovará parcialmente en la forma que establezca la ley.
En las entidades
territoriales habrá también consejos de planeación, según lo determine la ley.
El Consejo Nacional y los
consejos territoriales de planeación constituyen el Sistema Nacional de
Planeación.
Artículo 341. El Gobierno elaborará el Plan
Nacional de Desarrollo con participación activa de las autoridades de
planeación de las entidades territoriales y del Consejo Superior de la
Judicatura y someterá el proyecto correspondiente al concepto del Consejo Nacional
de Planeación: oída la opinión del Consejo procederá a efectuar las enmiendas
que considere pertinentes y presentará el proyecto a consideración del
Congreso, dentro de los seis meses siguientes a la iniciación del período
presidencial respectivo.
Con fundamento en el
informe que elaboren las comisiones conjuntas de asuntos económicos, cada
corporación discutirá y evaluará el plan en sesión plenaria. Los desacuerdos
con el contenido de la parte general, si los hubiere, no serán obstáculo para
que el gobierno ejecute las políticas propuestas en lo que sea de su
competencia. No obstante, cuando el gobierno decida modificar la parte general
del plan deberá seguir el procedimiento indicado en el artículo siguiente.
El Plan Nacional de
Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás
leyes: en consecuencia, sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su
ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes
posteriores, con todo, en las leyes anuales de presupuesto se podrán aumentar o
disminuir las partidas y recursos aprobados en la ley del plan. Si el Congreso
no aprueba el Plan Nacional de Inversiones Públicas en un término de tres meses
después de presentado, el gobierno podrá ponerlo en vigencia mediante decreto
con fuerza de ley.
El Congreso podrá modificar
el Plan de Inversiones Públicas siempre y cuando se mantenga el equilibrio
financiero. Cualquier incremento en las autorizaciones de endeudamiento
solicitadas en el proyecto gubernamental o inclusión de proyectos de inversión
no contemplados en él, requerirá el visto bueno del Gobierno Nacional.
Artículo 342. La correspondiente ley orgánica
reglamentará todo lo relacionado con los procedimientos de elaboración,
aprobación y ejecución de los planes de desarrollo y dispondrá los mecanismos
apropiados para su armonización y para la sujeción a ellos de los presupuestos
oficiales.
Determinará, igualmente, la
organización y funciones del Consejo Nacional de Planeación y de los consejos
territoriales, así como los procedimientos conforme a los cuales se hará
efectiva la participación ciudadana en la discusión de los planes de
desarrollo, y las modificaciones correspondientes, conforme a lo establecido en
la Constitución.
Artículo 343. La entidad nacional de planeación
que señale la ley, tendrá a su cargo el diseño y la organización de los
sistemas de evaluación de gestión y resultados de la administración pública,
tanto en lo relacionado con políticas como con proyectos de inversión, en las
condiciones que ella determine.
Artículo 344. Los organismos departamentales de
planeación harán la evaluación de gestión y resultados sobre los planes y
programas de desarrollo e inversión de los departamentos y municipios, y
participarán en la preparación de los presupuestos de estos últimos en los
términos que señale la ley.
En todo caso el organismo
nacional de planeación, de manera selectiva, podrá ejercer dicha evaluación
sobre cualquier entidad territorial.
CAPITULO 3
DEL PRESUPUESTO
Artículo 345. En tiempo de paz no se podrá
percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni
hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.
Tampoco podrá hacerse
ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las
asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni
transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.
Artículo 346. El Gobierno formulará anualmente el
Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones que deberá corresponder al Plan
Nacional de Desarrollo y lo presentará al Congreso, dentro de los primeros diez
días de cada legislatura.
En la Ley de Apropiaciones
no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente
reconocido, o a un gasto decretado conforme a la ley anterior, o a uno
propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las
ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar
cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.
Las comisiones de asuntos
económicos de las dos cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer
debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.
Artículo 347. El proyecto de ley de apropiaciones
deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar
durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados
no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno
propondrá, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de
ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las
existentes para financiar el monto de gastos contemplados.
El presupuesto podrá
aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los
recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar su curso en el período
legislativo siguiente.
Artículo 348. Si el Congreso no expidiere el
presupuesto, regirá el presentado por el Gobierno dentro de los términos del
artículo precedente: si el presupuesto no hubiere sido presentado dentro de
dicho plazo, regirá el del año anterior, pero el Gobierno podrá reducir gastos,
y, en consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando así lo aconsejen los
cálculos de rentas del nuevo ejercicio.
Artículo 349. Durante los tres primeros meses de
cada legislatura, y estrictamente de acuerdo con las reglas de la Ley Orgánica,
el Congreso discutirá y expedirá el Presupuesto General de Rentas y Ley de
Apriaciones.
Los cómputos de las rentas,
de los recursos del crédito y los provenientes del balance del Tesoro, no
podrán aumentarse por el Congreso sino con el concepto previo y favorable
suscrito por el ministro del ramo.
Artículo 350. La ley de apropiaciones deberá
tener un componente denominado gasto público social que agrupará las partidas
de tal naturaleza, según definición hecha por la ley orgánica respectiva.
Excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el
gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.
En la distribución
territorial del gasto público social se tendrá en cuenta el número de personas
con necesidades básicas insatisfechas, la población, y la eficiencia fiscal y
administrativa, según reglamentación que hará la ley.
El presupuesto de inversión
no se podrá disminuir porcentualmente con relación al año anterior respecto del
gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones.
Artículo 351. El Congreso no podrá aumentar
ninguna de las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno,
ni incluir una nueva, sino con la aceptación escrita del ministro del ramo.
El Congreso podrá eliminar
o reducir partidas de gastos propuestas por el Gobierno, con excepción de las
que se necesitan para el servicio de la deuda pública, las demás obligaciones
contractuales del Estado, la atención completa de los servicios ordinarios de
la administración y las inversiones autorizadas en los planes y programas a que
se refiere el artículo 341.
Si se elevare el cálculo de
las rentas, o si se eliminaren o disminuyeren algunas de las partidas del
proyecto respectivo, las sumas así disponibles, sin exceder su cuantía, podrán
aplicarse a otras inversiones o gastos autorizados conforme a lo prescrito en
el inciso final del artículo 349 de la Constitución.
Artículo 352. Además de lo señalado en esta
Constitución, la ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la
programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la
Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de
cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de
Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades
estatales para contratar.
Artículo 353. Los principios y las disposiciones
establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las
entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su
presupuesto.
Artículo 354. Habrá un Contador General,
funcionario de la rama ejecutiva, quien llevará la contabilidad general de la
Nación y consolidará ésta con la de sus entidades descentralizadas
territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que
pertenezcan, excepto la referente a la ejecución del Presupuesto, cuya
competencia se atribuye a la Contraloría.
Corresponden al Contador
General las funciones de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad
pública, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben
regir en el país, conforme a la ley.
Parágrafo. Seis meses después de concluido el
año fiscal, el Gobierno Nacional enviará al Congreso el balance de la Hacienda,
auditado por la Contraloría General de la República, para su conocimiento y
análisis.
Artículo 355. Ninguna de las ramas u órganos del
Poder Público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas
naturales o jurídicas de derecho privado.
El Gobierno, en los niveles
nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los
respectivos presupuestos, celebrara contratos con entidades privadas sin ánimo
de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y
actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y con los planes
seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
CAPITULO 4
DE LA DISTRIBUCION DE RECURSOS Y DE LAS COMPETENCIAS
Artículo 356. Salvo lo dispuesto por la
Constitución, la ley, a iniciativa del gobierno, fijará los servicios a cargo
de la nación y de las entidades territoriales.
Determinará, así mismo, el
situado fiscal, esto es, el porcentaje de los ingresos corrientes de la nación
que será cedido a los departamentos, el distrito capital y los distritos
especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para la atención directa,
o a través de los municipios, de los servicios que se le asignen.
Los recursos del situado
fiscal se destinarán a financiar la educación preescolar, primaria, secundaria
y media, y la salud, en los niveles que la ley señale, con especial atención a
los niños.
El situado fiscal aumentará
anualmente hasta llegar a un porcentaje de los ingresos corrientes de la nación
que permita atender adecuadamente los servicios para los cuales está destinado.
Con este fin, se incorporarán en él la retención del impuesto a las ventas y
todos los demás recursos que la nación transfiere directamente para cubrir
gastos en los citados niveles de educación.
La ley fijará los plazos
para la cesión de estos ingresos y el traslado de las correspondientes obligaciones,
establecerá las condiciones en que cada departamento asumirá la atención de los
mencionados servicios y podrá autorizar a los municipios para prestarlos
directamente en forma individual o asociada. No se podrán descentralizar
responsabilidades sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes
para atenderlas.
Un quince por ciento del
situado fiscal se distribuirá por partes iguales entre los departamentos, el
distrito capital y los Distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla. El
resto se asignará en proporción al número de usuarios actuales y potenciales de
los servicios mencionados, teniendo en cuenta, además, el esfuerzo fiscal
ponderado y la eficiencia administrativa de la respectiva entidad territorial.
Cada cinco años la ley, a
iniciativa de los miembros del Congreso, podrá revisar estos porcentajes de
distribución.
Artículo 357. Los municipios participarán en los
ingresos corrientes de la Nación. La ley, a iniciativa del Gobierno,
determinará el porcentaje mínimo de esa participación y definirá las áreas
prioritarias de inversión social que se financiarán con dichos recursos. Para
los efectos de esta participación, la ley determinará los resguardos indígenas
que serán considerados como municipios.
Los recursos provenientes de
esta participación serán distribuidos por la ley de conformidad con los
siguientes criterios: sesenta por ciento en proporción directa al número de
habitantes con necesidades básicas insatisfechas y al nivel relativo de pobreza
de la población del respectivo municipio; el resto en función de la población
total, la eficiencia fiscal y administrativa y el progreso demostrado en
calidad de vida, asignando en forma exclusiva un porcentaje de esta parte a los
municipios menores de 50.000 habitantes. La ley precisará el alcance, los
criterios de distribución aquí previstos y dispondrá que un porcentaje de estos
ingresos se invierta en las zonas rurales. Cada cinco años, la ley a iniciativa
del Congreso, podrá revisar estos porcentajes de distribución.
Parágrafo. La participación de los municipios
en los ingresos corrientes de la Nación se incrementará, año por año, del
catorce por ciento de 1993 hasta alcanzar el veintidós por ciento como mínimo
en el 2002. La ley fijará el aumento gradual de estas transferencias y definirá
las nuevas responsabilidades que en materia de inversión social asumirán los
municipios y las condiciones para su cumplimiento. Sus autoridades deberán
demostrar a los organismos de evaluación y control de resultados la eficiente y
correcta aplicación de estos recursos y, en caso de mal manejo, se harán
acreedores a las sanciones que establezca la ley.
Estarán excluidos de la
participación anterior, los impuestos nuevos cuando el Congreso así lo
determine y, por el primer año de vigencia, los ajustes a tributos existentes y
los que se arbitren por medidas de emergencia económica.
Artículo 358. Para los efectos contemplados en los
dos artículos anteriores, entiéndese por ingresos corrientes los constituidos
por los ingresos tributarios y no tributarios con excepción de los recursos de
capital.
Artículo 359. No habrá rentas nacionales de
destinación específica.
Se exceptúan:
1. Las participaciones
previstas en la Constitución en favor de los departamentos, distritos y
municipios.
2; Las destinadas para
inversión social.
3. Las que, con base en
leyes anteriores, la Nación asigna a entidades de previsión social y a las
antiguas intendencias y comisarías.
Artículo 360. La ley determinará las condiciones
para la explotación de los recursos naturales no renovables así como los
derechos de las entidades territoriales sobre los mismos.
La explotación de un
recurso natural no renovable causará a favor del Estado, una contraprestación
económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o
compensación que se pacte.
Los departamentos y
municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales
no renovables, así como los puertos marítimos y fluviales por donde se
transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán
derecho a participar en las regalías y compensaciones.
Artículo 361. Con los ingresos provenientes de las
regalías que no sean asignados a los departamentos y municipios, se creará un
Fondo Nacional de Regalías cuyos recursos se destinarán a las entidades
territoriales en los términos que señale la ley. Estos fondos se aplicarán a la
promoción de la minería, a la preservación del ambiente y a financiar proyectos
regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo
de las respectivas entidades territoriales.
Artículo 362. Los bienes y rentas tributarias o no
tributarias o provenientes de la explotación de monopolios de las entidades
territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías
que la propiedad y renta de los particulares.
Los impuestos
departamentales y municipales gozan de protección constitucional y en
consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en
caso de guerra exterior.
Artículo 363. El sistema tributario se funda en
los principios de equidad, eficiencia y progresividad.
Las leyes tributarias no se
aplicarán con retroactividad.
Artículo 364. El endeudamiento interno y externo
de la Nación y de las entidades territoriales no podrá exceder su capacidad de
pago. La ley regulará la materia.
CAPITULO 5
DE LA FINALIDAD SOCIAL DEL ESTADO Y DE LOS SERVICIOS
PUBLICOS
Artículo 365. Los servicios públicos son
inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su
prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Los servicios públicos
estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por
el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por
particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la
vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés
social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una
y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas
actividades estratégicas o servicios públicos, deberán indemnizar previa y
plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del
ejercicio de una actividad lícita.
Artículo 366. El bienestar general y el mejoramiento
de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será
objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades
insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua
potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las
entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre
cualquier otra asignación.
Artículo 367. La ley fijará las competencias y
responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos
domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que
tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y
redistribución de ingresos.
Los servicios públicos
domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las
características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias
generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de
apoyo y coordinación.
La ley determinará las
entidades competentes para fijar las tarifas.
Artículo 368. La Nación, los departamentos, los
distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder
subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores
ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que
cubran sus necesidades básicas.
Artículo 369. La ley determinará los deberes y
derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de
participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten
el servicio.
Igualmente definirá la
participación de los municipios o de sus representantes, en las entidades y
empresas que les presten servicios públicos domiciliarios.
Artículo 370. Corresponde al Presidente de la
República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de
administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios
y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,
el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.
CAPITULO 6
DE LA BANCA CENTRAL
Artículo 371. El Banco de la República ejercerá
las funciones de banca central. Estará organizado como persona jurídica de
derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a
un régimen legal propio.
Serán funciones básicas del
Banco de la República: regular la moneda, los cambios internacionales y el
crédito; emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser
prestamista de ultima instancia y banquero de los establecimientos de crédito;
y servir como agente fiscal del gobierno. Todas ellas se ejercerán en
coordinación con la política económica general.
El Banco rendirá al
Congreso informe sobre la ejecución de las políticas a su cargo y sobre los
demás asuntos que se le soliciten.
Artículo 372. La Junta Directiva del Banco de la
República será la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las
funciones que le asigne la ley. Tendrá a su cargo la dirección y ejecución de
las funciones del Banco y estará conformada por siete miembros, entre ellos el
Ministro de Hacienda, quien la presidirá. El Gerente del Banco será elegido por
la Junta Directiva y será miembro de ella. Los cinco miembros restantes, de
dedicación exclusiva, serán nombrados por el Presidente de la República para
períodos prorrogables de cuatro años, reemplazados dos de ellos, cada cuatro
años. Los miembros de la junta directiva representarán exclusivamente el
interés de la Nación.
El Congreso dictará la ley
a la cual deberá ceñirse el Banco de la República para el ejercicio de sus
funciones y las normas con sujeción a las cuales el Gobierno expedirá los
estatutos del Banco en los que se determinen, entre otros aspectos, la forma de
su organización, su régimen legal, el funcionamiento de su junta directiva y
del consejo de administración, el período del gerente, las reglas para la
constitución de sus reservas, entre ellas, las de estabilización cambiaria y
monetaria, y el destino de los excedentes de sus utilidades.
El Presidente de la
República ejercerá la inspección, vigilancia y control del Banco en los
términos que señale la ley.
Artículo 373. El Estado, por intermedio del Banco
de la República, velará por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la
moneda.
El Banco no podrá
establecer cupos de crédito, ni otorgar garantías a favor de particulares,
salvo cuando se trate de intermediación de crédito externo para su colocación
por medio de los establecimientos de crédito, o de apoyos transitorios de
liquidez para los mismos. Las operaciones de financiamiento a favor del Estado
requerirán la aprobación unánime de la junta directiva, a menos que se trate de
operaciones de mercado abierto. El legislador, en ningún caso, podrá ordenar
cupos de crédito a favor del Estado o de los particulares.
TITULO XIII
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION
Artículo 374. La Constitución Política podrá ser
reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo
mediante referendo.
Artículo 375. Podrán presentar proyectos de acto
legislativo el Gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de
los concejales o de los diputados y los ciudadanos en un numero equivalente al
menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente.
El trámite del proyecto
tendrá lugar en dos períodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero
de ellos por la mayoría de los asistentes, el proyecto será publicado por el
Gobierno. En el segundo período la aprobación requerirá el voto de la mayoría
de los miembros de cada Cámara.
En este segundo período
sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero.
Artículo 376. Mediante ley aprobada por mayoría de
los miembros de una y otra Cámara, el Congreso podrá disponer que el pueblo en
votación popular decida si convoca una Asamblea Constituyente con la
competencia, el período y la composición que la misma ley determine.
Se entenderá que el pueblo
convoca la Asamblea, si así lo aprueba, cuando menos, una tercera parte de los
integrantes del censo electoral. La Asamblea deberá ser elegida por el voto
directo de los ciudadanos, en acto electoral que no podrá coincidir con otro. A
partir de la elección quedará en suspenso la facultad ordinaria del Congreso
para reformar la Constitución durante el termino señalado para que la Asamblea
cumpla sus funciones. La Asamblea adoptará su propio reglamento.
Artículo 377. Deberán someterse a referendo las
reformas constitucionales aprobadas por el Congreso, cuando se refieran a los
derechos reconocidos en el Capítulo 1 del Título II y a sus garantías, a los procedimientos
de participación popular, o al Congreso, si así lo solicita, dentro de los seis
meses siguientes a la promulgación del Acto Legislativo, un cinco por ciento de
los ciudadanos que integren el censo electoral. La reforma se entenderá derogada
por el voto negativo de la mayoría de los sufragantes, siempre que en la
votación hubiere participado al menos la cuarta parte del censo electoral.
Artículo 378. Por iniciativa del Gobierno o de
los ciudadanos en las condiciones del artículo 155, el Congreso, mediante ley
que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras,
podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo
Congreso incorpore a la ley. El referendo será presentado de manera que los
electores puedan escoger libremente en el temario o articulado que votan
positivamente y que votan negativamente.
La aprobación de reformas a
la Constitución por vía de referendo requiere el voto afirmativo de más de la
mitad de los sufragantes, y que el número de estos exceda de la cuarta parte
del total de ciudadanos que integren el censo electoral.
Artículo 379. Los Actos Legislativos, la
convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocación de la
Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se
violen los requisitos establecidos en este titulo.
La acción pública contra
estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con
observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2.
Artículo 380. Queda derogada la Constitución hasta
ahora vigente con todas sus reformas. Esta Constitución rige a partir del día
de su promulgación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO 1
Artículo transitorio 1. Convócase a elecciones generales del
Congreso de la República para el 27 de octubre de 1991.
El Congreso así elegido,
tendrá el período que termina el 19 de julio de 1994.
La Registraduría del Estado
Civil, abrirá un período de inscripción de cédulas de ciudadanía.
Artículo transitorio 2. No podrán ser candidatos en dicha
elección los delegatarios de la Asamblea Constituyente de pleno derecho ni los
actuales Ministros del Despacho.
Tampoco podrán serlo los
funcionarios de la Rama Ejecutiva que no hubieren renunciado a su cargo antes
del 14 de junio de 1991.
Artículo transitorio 3. Mientras se instala, el 1° de
diciembre de 1991 el nuevo Congreso, el actual y sus comisiones entrarán en
receso y no podrán ejercer ninguna de sus atribuciones ni por iniciativa propia
ni por convocatoria del Presidente de la República.
Artículo transitorio 4. El Congreso elegido el 27 de octubre
de 1991 sesionará ordinariamente así:
Del 1º al 20 de diciembre
de 1991 y del 14 de enero al 26 de junio de 1992. A partir del 20 de julio de
1992 su régimen de sesiones será el prescrito en esta Constitución.
Artículo transitorio 5. Revístese al Presidente de la
República de precisas facultades extraordinarias para:
a) Expedir las normas que
organicen la Fiscalía General y las normas de procedimiento penal;
b) Reglamentar el derecho
de tutela;
c) Tomar las medidas
administrativas necesarias para el funcionamiento de la Corte Constitucional y
el Consejo Superior de la Judicatura;
d) Expedir el Presupuesto
General de la Nación para la vigencia de 1992;
e) Expedir normas
transitorias para descongestionar los despachos judiciales.
Artículo transitorio 6. Créase una Comisión Especial de
treinta y seis miembros elegidos por cuociente electoral por la Asamblea
Nacional Constituyente, la mitad de los cuales podrán ser Delegatarios, que se
reunirá entre el 15 de julio y el 4 de octubre de 1991 y entre el 18 de
noviembre de 1991 y el día de la instalación del nuevo Congreso. La elección se
realizará en sesión convocada para este efecto el 4 de julio de 1991.
Esta Comisión Especial
tendrá las siguientes atribuciones:
a) Improbar por la mayoría
de sus miembros, en todo o en parte, los proyectos de decreto que prepare el
Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al
Presidente de la República por el artículo anterior y en otras disposiciones
del presente Acto Constituyente, excepto los de nombramientos.
Los artículos improbados no
podrán ser expedidos por el Gobierno;
b) Preparar los proyectos
de ley que considere convenientes para desarrollar la Constitución. La Comisión
Especial podrá presentar dichos proyectos para que sean debatidos y aprobados
por el Congreso de la República;
c) Reglamentar su
funcionamiento.
Parágrafo. Si la Comisión Especial no aprueba
antes del 15 de diciembre de 1991 el proyecto de presupuesto para la vigencia
fiscal de 1992, regirá el del año anterior, pero el Gobierno podrá reducir
gastos, y, en consecuencia, suprimir o fusionar empleos, cuando así lo
aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio.
Artículo transitorio 7. El Presidente de la República designará
un representante del Gobierno ante la Comisión Especial, que tendrá voz e
iniciativa.
Artículo transitorio 8. Los decretos expedidos en ejercicio
de las facultades de Estado de Sitio hasta la fecha de promulgación del
presente Acto Constituyente, continuarán rigiendo por un plazo máximo de
noventa días, durante los cuales el Gobierno Nacional podrá convertirlos en
legislación permanente, mediante decreto, si la Comisión Especial no los
imprueba.
Artículo transitorio 9. Las facultades extraordinarias para
cuyo ejercicio no se hubiere señalado plazo especial, expirarán quince días
después de que la Comisión Especial cese definitivamente en sus funciones.
Artículo transitorio 10. Los decretos que expida el Gobierno
en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores artículos tendrán
fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponderá a la Corte
Constitucional.
Artículo transitorio 11. Las facultades extraordinarias a
que se refiere el artículo transitorio 5, cesarán el día en que se instale el
Congreso elegido el 27 de octubre de 1991.
En la misma fecha la
comisión especial creada por el artículo transitorio 6 también cesará en sus
funciones.
Artículo transitorio 12.
Con el fin de
facilitar la reincorporación a la vida civil de los grupos guerrilleros que se
encuentren vinculados decididamente a un proceso de paz bajo la dirección del
Gobierno, este podrá establecer, por una sola vez, circunscripciones especiales
de paz para las elecciones a corporaciones públicas que tendrán lugar el 27 de
octubre de 1991, o nombrar directamente por una sola vez, un numero plural de
Congresistas en cada Cámara en representación de los mencionados grupos en
proceso de paz y desmovilizados.
El numero será establecido
por el Gobierno Nacional, según valoración que haga de las circunstancias y del
avance del proceso. Los nombres de los Senadores y Representantes a que se
refiere este artículo serán convenidos entre el Gobierno y los grupos
guerrilleros y su designación corresponderá al Presidente de la República.
Para los efectos previstos
en este artículo, el Gobierno podrá no tener en cuenta determinadas
inhabilidades y requisitos necesarios para ser congresista.
Artículo transitorio 13.
Dentro de los tres
años siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Gobierno
podrá dictar las disposiciones que fueren necesarias para facilitar la
reinserción de grupos guerrilleros desmovilizados que se encuentren vinculados
a un proceso de paz bajo su dirección; para mejorar las condiciones económicas
y sociales de las zonas donde ellos estuvieran presentes; y para proveer a la
organización territorial, organización y competencia municipal, servicios
públicos y funcionamiento e integración de los cuerpos colegiados municipales
en dichas zonas.
El Gobierno Nacional
entregará informes periódicos al Congreso de la República sobre el cumplimiento
y desarrollo de este artículo.
Artículo transitorio 14.
Dentro de la
legislatura que se inicia el primero de diciembre de 1991, el Congreso
Nacional, el Senado de la República y la Cámara de Representantes expedirán su
respectivo reglamento. De no hacerlo, lo expedirá el Consejo de Estado, dentro
de los tres meses siguientes.
Artículo transitorio 15.
La primera elección
de Vicepresidente de la República se efectuará en el año de 1994. Entre tanto,
para suplir las faltas absolutas o temporales del Presidente de la República se
conservará el anterior sistema de Designado, por lo cual, una vez vencido el
período del elegido en 1990, el Congreso en pleno elegirá uno nuevo para el
período de 1992-1994.
Artículo transitorio 16.
Salvo los casos que
señale la Constitución, la primera elección popular de gobernadores se celebrará
el 27 de octubre de 1991.
Los gobernadores elegidos
en esa fecha tomarán posesión el 2 de enero de 1992.
Artículo transitorio 17.
La primera elección
popular de Gobernadores en los departamentos del Amazonas, Guaviare, Guainía,
Vaupés, y Vichada se hará a más tardar en 1997.
La ley puede fijar una
fecha anterior. Hasta tanto, los gobernadores de los mencionados departamentos
serán designados y podrán ser removidos por el Presidente de la República.
Artículo transitorio 18.
Mientras la ley
establece el régimen de inhabilidades para los gobernadores, en las elecciones
del 27 de octubre de 1991 no podrán ser elegidos como tales:
1. Quienes en cualquier
época hayan sido condenados por sentencia judicial a pena privativa de la
libertad, con excepción de quienes lo hubieran sido por delitos políticos o
culposos.
2. Quienes dentro de los
seis meses anteriores a la elección hubieren ejercido como empleados públicos
jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar a nivel
nacional o en el respectivo departamento.
3. Quienes estén vinculados
por matrimonio o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo
de afinidad o primero civil con quienes se inscriban como candidatos en las
mismas elecciones a Congreso de la República.
4. Quienes dentro de los
seis meses anteriores a la elección, hayan intervenido en la gestión de asuntos
o en la celebración de contratos con entidades públicas, en su propio interés o
en interés de terceros.
La prohibición establecida
en el numeral dos de este artículo no se aplica a los miembros de la Asamblea
Nacional Constituyente.
Articulo transitorio 19.
Los alcaldes,
concejales y diputados que se elijan en 1992 ejercerán sus funciones hasta el
31 de diciembre de 1994.
CAPITULO 2
Artículo transitorio 20.
El Gobierno
Nacional, durante el termino de dieciocho meses contados a partir de la entrada
en vigencia de esta Constitución y teniendo en cuenta la evaluación y
recomendaciones de una Comisión conformada por tres expertos en Administración
Pública o Derecho Administrativo designados por el Consejo de Estado; tres
miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representación de la
Federación Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará o reestructurará las
entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas
industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden
nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente
reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y
recursos que ella establece.
Artículo transitorio 21.
Las normas legales
que desarrollen los principios consignados en el artículo 125 de la
Constitución serán expedidas por el Congreso dentro del año siguiente a su
instalación. Si en este plazo el Congreso no las dicta, el Presidente de la
República queda facultado para expedirlas en un término de tres meses.
A partir de la expedición
de las normas legales que regulen la carrera, los nominadores de los servidores
públicos la aplicarán en un término de seis meses.
El incumplimiento de los
términos señalados en el inciso anterior será causal de mala conducta.
Mientras se expiden las
normas a que hace referencia este articulo, continuarán vigentes las que
regulan actualmente la materia en cuanto no contraríen la Constitución.
CAPITULO 3
Artículo transitorio 22. Mientras la ley no fije otro
numero, la primera corte Constitucional estará integrada por siete magistrados
que serán designados para un período de un año así:
Dos por el Presidente de la
República;
Uno por la Corte Suprema de
Justicia;
Uno por el Consejo de
Estado, y
Uno por el Procurador
General de la Nación.
Los magistrados así
elegidos designarán los dos restantes, de ternas que presentará el Presidente
de la República.
La elección de los
magistrados que corresponde a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de
Estado, al Presidente de la República y al Procurador General de la Nación,
deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la entrada en vigencia de
esta Constitución. El incumplimiento de este deber será causal de mala conducta
y si no se efectuare la elección por alguno de los órganos mencionados en dicho
término, la misma se hará por los magistrados restantes debidamente elegidos.
Parágrafo 1. Los miembros de la Asamblea
Constituyente no podrán ser designados Magistrados de la Corte Constitucional
en virtud de este procedimiento extraordinario.
Parágrafo 2. La inhabilidad establecida en el
artículo 240 para los Ministros y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y
del Consejo de Estado no es aplicable para la integración inmediata de la Corte
Constitucional que prevé este artículo.
Artículo transitorio 23.
Revístese al
Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que
dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de la Constitución dicte
mediante decreto, el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que
deban surtirse ante la Corte Constitucional.
En todo tiempo el Congreso
podrá derogar o modificar las normas así establecidas.
Mientras se expide el
decreto previsto en el inciso primero, el funcionamiento de la Corte
Constitucional y el trámite y despacho de los asuntos a su cargo, se regirán
por las normas pertinentes del Decreto 432 de 1969.
Artículo transitorio 24.
Las acciones
públicas de inconstitucionalidad instauradas antes del 1 de junio de 1991
continuarán siendo tramitadas y deberán ser decididas por la Corte Suprema de
Justicia, dentro de los plazos señalados en el Decreto 432 de 1969.
Las que se hubieren iniciado
con posterioridad a la fecha citada, deberán ser remitidas a la Corte
Constitucional en el estado en que se encuentren.
Una vez sean fallados todos
los procesos por la Corte Suprema de Justicia conforme al inciso primero del
presente artículo, su Sala Constitucional cesará en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo transitorio 25. El Presidente de la República
designará por primera y única vez a los miembros de la Sala Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura.
La Sala Administrativa será
integrada con arreglo a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 254 de
la Constitución.
Artículo transitorio 26.
Los procesos que se
adelanten actualmente en el Tribunal Disciplinario, continuarán tramitándose
sin interrupción alguna por los magistrados de dicha corporación y pasarán al
conocimiento de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
desde la instalación de la misma.
Artículo transitorio 27. La Fiscalía General de la Nación
entrará a funcionar cuando se expidan los decretos extraordinarios que la
organicen y los que establezcan los nuevos procedimientos penales, en
desarrollo de las facultades concedidas por la Asamblea Nacional Constituyente
al Presidente de la República.
En los decretos respectivos
se podrá, sin embargo, disponer que la competencia de los distintos despachos
judiciales se vaya asignando a medida que las condiciones concretas lo
permitan, sin exceder del 30 de junio de 1992, salvo para los jueces penales
municipales, cuya implantación se podrá extender por el término de cuatro años
contados a partir de la expedición de esta reforma, según lo dispongan el
Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación.
Las actuales fiscalías de
los juzgados superiores, penales del circuito y superiores de aduana, y de
orden público, pasarán a la Fiscalía General de la Nación. Las demás fiscalías
se incorporarán a la estructura orgánica y a la planta de personal de la
Procuraduría. El Procurador General señalará la denominación, funciones y sedes
de estos servidores públicos, y podrá designar a quienes venían ejerciendo
dichos cargos, conservando su remuneración y régimen prestacional.
La Procuraduría Delegada en
lo Penal continuará en la estructura de la Procuraduría General de la Nación.
Igualmente pasarán a la
Fiscalía General de la Nación, la dirección nacional y las direcciones
seccionales de instrucción criminal, el cuerpo técnico de policía judicial, y
los juzgados de instrucción criminal de la justicia ordinaria, de orden público
y penal aduanera.
La Dirección Nacional de
Medicina Legal del Ministerio de Justicia, con sus dependencias seccionales, se
integrará a la Fiscalía General como establecimiento público adscrito a la
misma.
Las dependencias que se
integren a la Fiscalía General pasarán a ella con todos sus recursos humanos y
materiales, en los términos que señale la ley que la organice.
Artículo transitorio 28. Mientras se expide la ley que
atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles
sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía,
éstas continuarán conociendo de los mismos.
Artículo transitorio 29.
Para la aplicación
en cualquier tiempo de las normas que prohiben la reelección de los magistrados
de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de
Estado, sólo se tomarán en cuenta las elecciones que se produzcan con
posterioridad a la promulgación de la presente reforma.
Artículo transitorio 30. Autorízase al Gobierno Nacional
para conceder indultos o amnistías por delitos políticos y conexos, cometidos
con anterioridad a la promulgación del presente Acto Constituyente, a miembros
de grupos guerrilleros que se reincorporen a la vida civil en los términos de
la política de reconciliación. Para tal efecto el Gobierno Nacional expedirá
las reglamentaciones correspondientes. Este beneficio no podrá extenderse a
delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovechándose del
estado de indefensión de la víctima.
CAPITULO 4
Artículo transitorio 31.
Transcurrido un mes
desde la instalación del Congreso elegido el 27 de octubre de 1991, el Consejo
de Estado elegirá los miembros del Consejo Nacional Electoral en proporción a
la representación que alcancen los partidos y movimientos políticos en el
Congreso de la República.
Dicho Consejo permanecerá
en ejercicio de sus funciones hasta el 1° de septiembre de 1994.
Artículo transitorio 32. Mientras se integra el Consejo
Nacional Electoral en los términos que establece la Constitución, la
composición actual de este órgano será ampliada con cuatro miembros designados
por el Consejo de Estado, de ternas presentadas por los partidos y movimientos
que no se encuentren representados en aquel, en la proporción de los resultados
de las elecciones celebradas el 9 de diciembre de 1990, otorgando dos a la
lista mayoritaria y uno a cada una de las listas no representadas que le
siguieron en votos. Tales nombramientos deberán hacerse antes del 15 de julio
de 1991.
Artículo transitorio 33. El período del actual Registrador
Nacional del Estado Civil concluye el 30 de septiembre de 1994.
El período del Registrador
Nacional del Estado Civil a que se refiere esta Constitución empezará a
contarse a partir del 1 de octubre de 1994.
Artículo transitorio 34.
El Presidente de la
República, en un plazo no mayor de ocho días hábiles contados a partir de la
promulgación de esta Constitución, designará, por un período de tres años un
ciudadano que tendrá la función de impedir de oficio, o a petición de parte, el
uso de recursos originalmente provenientes del tesoro público, o del exterior,
en las campañas electorales que se efectúen en el término indicado, exceptuando
la financiación de las campañas electorales conforme a la Constitución o la
ley. Para este efecto tendrá derecho a pedir y a obtener la colaboración de la
Procuraduría General de la Nación, de la Contraloría General de la República,
de todas las entidades publicas que ejerzan atribuciones de control y
vigilancia y de los organismos que ejerzan funciones de policía judicial.
El Presidente de la
República reglamentará esta norma y le prestará al ciudadano designado todo el
apoyo administrativo y financiero que le fuere indispensable.
Artículo transitorio 35. El Consejo Nacional Electoral
reconocerá automáticamente personería jurídica a los partidos y movimientos
políticos representados en la Asamblea Nacional Constituyente que se lo
soliciten.
CAPITULO 5
Artículo transitorio 36.
Los actuales
Contralor General de la República y Procurador General de la Nación continuarán
en el ejercicio de sus cargos, hasta tanto el Congreso elegido para el período
constitucional de 1994-1998, realice la nueva elección, la que deberá hacer
dentro de los primeros treinta días siguientes a su instalación.
Artículo transitorio 37. El primer Defensor del Pueblo será
elegido por el Procurador General de la Nación, de terna enviada por el
Presidente de la República, en un plazo no mayor de treinta días.
CAPITULO 6
Artículo transitorio 38. El Gobierno organizará e integrará,
en el término de seis meses, una Comisión de Ordenamiento Territorial,
encargada de realizar los estudios y formular ante las autoridades competentes
las recomendaciones que considere del caso para acomodar la división
territorial del país a las disposiciones de la Constitución. La Comisión
cumplirá sus funciones durante un período de tres años, pero la ley podrá darle
carácter permanente. En este caso, la misma ley fijará la periodicidad con la
cual presentará sus propuestas.
Artículo transitorio 39.
Revístese al Presidente
de la República de precisas facultades extraordinarias, por un termino de tres
meses, para expedir decretos con fuerza de ley mediante los cuales se asegure
la debida organización y el funcionamiento de los nuevos departamentos erigidos
como tales en la Constitución.
En ejercicio de estas
facultades el Gobierno podrá suprimir las instituciones nacionales encargadas
de la administración de las antiguas intendencias y comisarías y asignar a las
entidades territoriales los bienes nacionales que a juicio del Gobierno deban
pertenecerles.
Artículo transitorio 40. Son válidas las creaciones de
municipios hechas por las Asambleas Departamentales antes del 31 de diciembre
de 1990.
Artículo transitorio 41.
Si durante los dos
años siguientes a la fecha de promulgación de esta Constitución, el Congreso no
dicta la ley a que se refieren los artículos 322, 323 y 324, sobre régimen
especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el Gobierno, por una
sola vez expedirá las normas correspondientes.
Artículo transitorio 42. Mientras el Congreso expide las
leyes de que trata el artículo 310 de la Constitución, el Gobierno adoptará por
decreto, las reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de
población del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, en procura de los fines expresados en el mismo artículo.
CAPITULO 7
Artículo transitorio 43. Para financiar el funcionamiento de
las nuevas instituciones y atender las obligaciones derivadas de la reforma
constitucional que no hayan sido compensadas por disminución de gastos o
traslados de responsabilidades, el Congreso podrá, por una sola vez, disponer
ajustes tributarios cuyo producto se destine exclusivamente a la Nación.
Si en un plazo de 18 meses,
contado a partir de la instalación del Congreso, este no ha efectuado tales
ajustes fiscales y es evidente que los esfuerzos de la administración para
hacer más eficiente el recaudo y para disminuir el gasto público a nivel
nacional no han sido suficientes para cubrir los nuevos gastos, el Gobierno
Nacional podrá, por una sola vez, mediante decreto con fuerza de ley, realizar
dichos ajustes.
Artículo transitorio 44. El situado fiscal para el año de
1992 no será inferior al de 1991 en pesos constantes.
Artículo transitorio 45. Los distritos y municipios
percibirán como mínimo, durante la vigencia fiscal de 1992, las participaciones
en el Impuesto al Valor Agregado, IVA, establecidas en la Ley 12 de 1986. A
partir de 1993 entrará a regir lo dispuesto en el artículo 357 de la Constitución,
sobre participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.
La ley, sin embargo,
establecerá un régimen gradual y progresivo de transición a partir de 1993 y
por un período de tres años, al cabo del cual entrarán en vigencia los nuevos
criterios de distribución señalados en el citado artículo. Durante el período
de transición el valor que reciban los distritos y municipios por concepto de
participaciones no será inferior, en ningún caso, al percibido en 1992, en
pesos constantes.
Artículo transitorio 46.
El Gobierno
Nacional pondrá en funcionamiento, por un período de cinco años, un fondo de
solidaridad y emergencia social, adscrito a la Presidencia de la República.
Este fondo financiará proyectos de apoyo a los sectores más vulnerables de la
población colombiana.
El fondo deberá buscar,
además, recursos de cooperación nacional e internacional.
Artículo transitorio 47. La ley organizará para las zonas
afectadas por aguda violencia, un plan de seguridad social de emergencia, que
cubrirá un período de tres años.
Artículo transitorio 48. Dentro de los tres meses siguientes
a la instalación del Congreso de la República el Gobierno presentará los
proyectos de ley relativos al régimen jurídico de los servicios públicos; a la
fijación de competencias y criterios generales que regirán la prestación de los
servicios públicos domiciliarios, así como su financiamiento y régimen
tarifario; al régimen de participación de los representantes de los municipios
atendidos y de los usuarios en la gestión y fiscalización de las empresas
estatales que presten los servicios, así como los relativos a la protección,
deberes y derechos de aquellos y al señalamiento de las políticas generales de
administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.
Si al término de las dos
siguientes legislaturas no se expidieren las leyes correspondientes, el
Presidente de la República pondrá en vigencia los proyectos mediante decretos
con fuerza de ley.
Artículo transitorio 49.
En la primera
legislatura posterior a la entrada en vigencia de esta Constitución, el
Gobierno presentará al Congreso los proyectos de ley de que tratan los
artículos 150 numeral 19 literal d), 189 numeral 24 y 335, relacionados con las
actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con
el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. Si
al termino de las dos legislaturas ordinarias siguientes, este último no los
expide, el Presidente de la República pondrá en vigencia los proyectos mediante
decretos con fuerza de ley.
Artículo transitorio 50.
Mientras se dictan
las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para regular la
actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con
el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, el
Presidente de la República ejercerá, como atribución constitucional propia, la
intervención en estas actividades.
Artículo transitorio 51.
Mientras se dicten
las leyes correspondientes, la nueva Junta del Banco de la República que
nombrará provisionalmente el Presidente dentro del mes siguiente a la entrada
en vigencia de esta Constitución, asumirá las funciones que actualmente
corresponden a la Junta Monetaria, las cuales cumplirá conforme a lo previsto
en la Constitución.
La ley determinará las
entidades a las cuales se trasladarán los fondos de fomento administrados por
el Banco, el cual, entre tanto, continuará cumpliendo esta función.
El Gobierno presentará al
Congreso, al mes siguiente de su instalación, el proyecto de ley relativo al
ejercicio de las funciones del Banco y a las normas con sujeción a las cuales
el Gobierno expedirá sus estatutos de conformidad con el artículo 372 de la
Constitución.
Si cumplido un año de la
presentación de este proyecto no se ha expedido la ley correspondiente, el
Presidente de la República lo pondrá en vigencia mediante Decreto con fuerza de
ley.
Artículo transitorio 52.
A partir de la
entrada en vigencia de esta Constitución, la Comisión Nacional de Valores
tendrá el carácter de Superintendencia. El Gobierno Nacional dispondrá lo
necesario para la adecuación de dicha institución a su nueva naturaleza, sin
perjuicio de lo que al respecto podrá disponer el Gobierno en desarrollo de lo
establecido en el artículo transitorio 20.
Artículo transitorio 53. El Gobierno tomará las decisiones
administrativas y hará los traslados presupuestales que fueren necesarios para
asegurar el normal funcionamiento de la Corte Constitucional.
CAPITULO 8
Artículo transitorio 54. Adóptanse, para todos los efectos
constitucionales y legales, los resultados del Censo Nacional de Población y
Vivienda realizado el 15 de octubre de 1985.
Artículo transitorio 55. Dentro de los dos años siguientes a
la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá,
previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para
tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido
ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la
Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción,
el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la
misma ley.
En la comisión especial de
que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso representantes
elegidos por las comunidades involucradas.
La propiedad así reconocida
sólo será enajenable en los términos que señale la ley.
La misma ley establecerá
mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas
comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social.
Parágrafo 1. Lo dispuesto en el presente
artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares
condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable
de la comisión especial aquí prevista.
Parágrafo 2. Si al vencimiento del término
señalado en este artículo el Congreso no hubiere expedido la ley a la que el se
refiere, el Gobierno procederá a hacerlo dentro de los seis meses siguientes,
mediante norma con fuerza de ley.
Artículo transitorio 56.
Mientras se expide
la ley a que se refiere el artículo 329, el Gobierno podrá dictar las normas
fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios
indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales.
Artículo transitorio 57. El Gobierno formará una comisión
integrada por representantes del Gobierno, los sindicatos, los gremios
económicos, los movimientos políticos y sociales, los campesinos y los
trabajadores informales, para que en un plazo de ciento ochenta días a partir
de la entrada en vigencia de esta Constitución, elabore una propuesta que
desarrolle las normas sobre seguridad social.
Esta propuesta servirá de
base al Gobierno para la preparación de los proyectos de ley que sobre la
materia deberá presentar a consideración el Congreso.
Artículo transitorio 58.
Autorizase al
Gobierno Nacional para ratificar los tratados o convenios celebrados que
hubiesen sido aprobados, al menos por una de las Cámaras del congreso de la
República.
Artículo transitorio 59.
La presente
constitución y los demás actos promulgados por esta Asamblea constituyente no
están sujetos a control jurisdiccional alguno.
Artículo Transitorio. La Comisión especial creada por el
artículo 38 transitorio también sesionará entre el 1 y el 30 de noviembre de
1991, fecha en la cual cesará en sus funciones.
Nota: se hace referencia al
artículo 38 transitorio de la Comisión Codificadora o 6 de la Constitución.
NOTA 1. Los artículos
34, 77, 95, 108, 127, 131, 150, literales e y f, 171, 267, 268, 305, 357, 9
transitorio, 43 transitorio, 51 transitorio y artículo transitorio, aparecen en
forma diferente en esta publicación, pues al constatar por la -Secretaría
General las trascripciones magnetofónicas de las sesiones, se encontró que el
texto publicado en la Gaceta Constitucional No.114 no era el exacto y por eso
se corrigió de acuerdo con la Constancia del doctor Jacobo Pérez Escobar que se
transcribe integramente en las páginas finales de esta Gaceta.
NOTA 2. En el artículo
25 transitorio de acuerdo con la recomendación de la Secretaria General se hace
referencia al inciso 1 y no al inciso 2 como aparece en la Gaceta N.114.
En el artículo 341 se
suprimió la coma que iba después de la frase autoridades de planeación, según
la interpretación de la Secretaría General.
NOTA 3. Teniendo en
cuenta que los artículos 20 y 73 son esencialmente los mismos y que en el
artículo 74 se tratan dos temas diferentes, se decidió dividir el artículo 74
en dos partes.
La primera sobre la
actividad periodística, queda como artículo 73 y la segunda, sobre acceso a los
documentos públicos, como artículo 74.
El contenido de estos
dos artículos es idéntico al del artículo 74 por lo que no hay ninguna
modificación.
NOTA 4. Se suprimió el
primer inciso del artículo 68 por ser idéntico al artículo 27.